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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA.
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el
ciudadano RAMFIS ENRIQUE GUERRERO BARÓN, representado
judicialmente por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, contra
la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS
RÓMULO GALLEGOS (CELARG), representada judicialmente por los
abogados Francisco Alberto Della Morte Persisco y Herbert Augusto Ortiz
López; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de
2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada,
desistida la apelación ejercida por la parte actora, parcialmente con lugar la
demanda y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 22
de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, en fecha 1° de abril de 2014, la representación
judicial de la parte demandada, ejerció recurso de casación. No hubo impugnación.
En fecha 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos
los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez,
Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero;
designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12)
años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho
a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Salaquedó conformada de
la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa;
Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados
Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra.
Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este
máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando
constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12
de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie
Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio
Tortorella; los Magistrados, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr. Edgar
Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos
Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia
oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 30 de junio de 2015 a las diez de
la mañana (10:00 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en
el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con
lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES
-ÚnicoDenuncia la infracción de los artículos 91 numeral 7, de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y
156 numeral 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la representación judicial de la demandada recurrente, que el juez de
alzada declaró el carácter salarial del aporte patronal de caja de ahorro, habida
cuenta de que el mismo fue pagado por su representada de forma regular y
permanente, además de la libre disponibilidad que tenía el trabajador sobre dicho
aporte, en consecuencia, condenó al pago de diferencias de los conceptos
liquidados, en virtud de no haberse incluido la remuneración por el precitado
beneficio al salario base de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales.
En este sentido, arguye, que el beneficio, en referencia “nunca fue
autorizado” por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al cual está
adscrita la Fundación, “cuya Directiva” aprobó su remuneración, en contravención
al principio de racionalidad presupuestaria, que priva en materia de función
pública, ya que “las obligaciones del Estado no pueden quedar supeditadas a
decisiones de algunos funcionarios (…) y más aún cuando estos no tienen facultad
para ello, ya que tendría como consecuencia, el endeudamiento del
organismo (…)”. En ese sentido, destaca que de haber aplicado el juez de alzada,
el principio de racionalidad presupuestaria, habría negado el carácter salarial del
beneficio de aporte patronal de caja de ahorro, máxime, cuando esa no fue la
intención de su representada al efectuar su abono mensualmente.
Señala que de conformidad con el artículo 91, numeral 7 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa -sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal, y de la que dispongan otras leyes-, los actos,
hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(Omissis)
7.-La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no
suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no
contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades,
bonificaciones, dividendos, dietas y otros conceptos, que en alguna
manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos, la
responsabilidad, corresponderá a los Funcionarios que intervinieron en
el procedimiento de ordenación del pago, por cuyo hecho, acto u
omisión se haya generado la irregularidad.
Para decidir, se observa:
Constituye criterio reiterado, que el recurso de casación persigue la nulidad
del fallo dictado en contravención a la ley. Sus efectos anulatorios ponen de
manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los
supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso,
señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo
168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos
y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en
forma precisa dónde se encuentra el vicio.
De la lectura detallada del escrito recursivo, se desprende que la
representación judicial de la parte demandada recurrente, cumplió parcialmente
con la técnica indicada, toda vez que señaló la norma delatada como infringida y
las razones en que fundamenta su denuncia, mas no señaló el vicio que les
imputa conforme a los términos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo
168 de la ley adjetiva laboral; sin embargo del contexto de la denuncia, colige la
Sala que la recurrente delata la falta de aplicación del artículo 91 numeral 7 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, que prevé como causal de sanción administrativa la ordenación de
pagos por conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las
consagran, en este caso, el carácter salarial del aporte patronal de la caja de ahorro
declarado por el Juez de Alzada.
Con relación al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé su artículo
9, que están sujetos a las disposiciones de la presente Ley, y al control, vigilancia
y fiscalización de la Contraloría General de la República: (…) 11.- “las
fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos
públicos, o (…) cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados
en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren
los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su
presupuesto”.
Por su parte, la norma denunciada como infringida, regula el supuesto de
hecho de responsabilidad administrativa por actos, hechos u omisiones, por
parte de los funcionarios regidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aquellos casos que
ordenen pagos entre otros conceptos por prestaciones, utilidades, bonificaciones,
dividendos, dietas, etc, que en alguna manera discrepen de las normas que las
consagran; estableciendo la norma que la responsabilidad corresponderá a los
funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad-, entendido por
estos los funcionarios sujetos a la Ley en referencia, pues lógicamente, estos deben
rendir cuentas de sus actuaciones, en virtud de que están administrando un
patrimonio ajeno, en este caso, público. Sin embargo, cuando la actuación de los
órganos administrativos, generan derechos en la esfera subjetiva de los
particulares, como arguye el actor en el caso de autos, se deben verificar los
extremos de ley, en este caso, la procedencia del carácter salarial del aporte
patronal de la caja de ahorro.
Sobre el particular, el fallo de alzada en su motiva estableció lo que de
seguidas se transcribe:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 489 del 30 de julio de 2003, (Febe Briceño de Haddad
contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), estableció que los aportes
patronales al fondo de ahorros no son salario salvo pacto en contrario,
pero aún habiendo acuerdo entre las partes en que no son salario, deben
tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentes, a saber: 1) la
proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del
trabajador; y 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo,
puesto que si es disponible inmediatamente, no es ahorro.
En el caso de autos el denominado aporte patronal a la caja de ahorros
era disponible inmediatamente por el trabajador, luego, es salario. Así
se establece.
Del pasaje del fallo recurrido, se desprende que la Jueza de alzada, en
sujeción a la doctrina reiterada de esta Sala, estableció el carácter salarial del
beneficio del aporte patronal de caja de ahorro, en virtud de la disponibilidad que
tenía el trabajador sobre el mismo.
Ahora bien, el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
aplicable rationae tempore, prevé el carácter no salarial del aporte patronal para
el fomento del ahorro de los trabajadores previsto en Contratos Colectivos, salvo
que las partes lo hayan pactado expresamente.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 2029 de fecha 12
de diciembre de 2006 (caso: Miguel Antonio Cárdenas y otros contra C.A. La
Electricidad de Caracas y otras), estableció queel concepto aporte patronal por
caja de ahorro, tiene naturaleza contributiva, y responde a un estímulo
patronal de fomentar en el trabajador el ahorro, por lo tanto, dicha cantidad no
es percibida de manera regular y permanente -elementos característicos del salario, por el trabajador, puesto que la disponibilidad de sus haberes quedará
sometida a los parámetros establecidos en los Estatutos Sociales de la Caja de
Ahorro, y sólo en aquellos casos, en que el trabajador tuviere la libre
disponibilidad mensual del aporte de Caja de ahorro, es que pudiere
considerarse dicha percepción como salario.
Lo anterior se traduce en que, el aporte patronal por caja de ahorro, en
principio no tiene carácter salarial, salvo que: a) las partes lo pacten, o b) en
aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del
aporte.
En el caso sub examine cursa a los folios 2 al 13 del cuaderno de recaudos N°
1, marcadas con los números 1 al 3, acta de asamblea de la organización gremial
de los trabajadores de la Fundación, de fecha 7 de diciembre de 2009, memorandos
de fecha 14 de diciembre de 2009, emanados de la consultoría jurídica y del auditor
interno de la Fundación, dirigidos a la organización gremial. Dichas
instrumentales, fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas
en copia simple.
Sin embargo, sobre tales documentales, la parte actora solicitó su
exhibición, la cual fue incumplida por la parte demandada, por lo que en aplicación
del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, se debe otorgar valor de plena prueba, de
cuyo contenido se desprende, que los trabajadores en acta de asamblea
aprobaron por unanimidad solicitar a la Fundación depositar el monto del
aporte patronal a la nómina mensual, toda vez que el dinero mensualmente
abonado por dicho concepto, funciona como un complemento salarial, por
cuanto, la Fundación CELARG no tiene constituida una caja de ahorro;
asimismo solicitan adherirse a la Caja de Ahorro del Ministerio para el Poder
Popular de la Cultura.
De igual manera, se aprecia que la Consultoría Jurídica de la Fundación a
través de memorándum dirigido a la organización gremial, señaló que debe
considerarse el aporte patronal del diez por ciento (10%) como parte del salario. En
ese mismo sentido, la auditoría interna de la Fundación, respecto a los recursos
que perciben mensualmente los trabajadores por concepto de aporte patronal de
caja de ahorro, indicó que poseen las siguientes características:
El concepto del beneficio denominado “Caja de Ahorro” no se
corresponde con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro.
Son tomados en cuenta en su totalidad para efectuar los cálculos de
los distintos beneficios laborales establecidos en la normativa que rigen
la materia entre estos, el cálculo de la prestación de antigüedad.
Constituye una remuneración, provecho o ventaja regular y permanente
de la cual puede disponer el trabajador o trabajadora libremente.
Así las cosas, cursa a los folios 169 y 170 cuaderno de recaudos N° 1, recibo
de pago del fideicomiso del actor, correspondiente a los meses de enero y febrero
del año 2010, no impugnados por la parte demandada, por lo que se aprecia
conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo
contenido se desprende que la parte demandada, para efectuar el
cálculocorrespondiente a los 5 días de prestación de antigüedad, adicionaba al
sueldo básico, entre otros conceptos, el aporte patronal por caja de
ahorro, cuyo quantum se corresponde con el monto de la retención efectuada al
trabajador en los referidos meses, equivalente al diez por ciento (10%) del salario
base, según se desprende de las documentales que cursan agregadas a los folios
148 al 150 de cuaderno de recaudos, no impugnadas por la parte demandada.
Del cúmulo probatorio, colige la Sala que el carácter salarial del aporte
patronal por caja de ahorro, devino del reconocimiento que efectuó la parte
demandada, al incluir dicho concepto al monto abonado mensualmente en el
fideicomiso del trabajador (prestación de antigüedad), circunstancia fáctica, que
configura la excepción prevista en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo,
cuando señala: “salvo que se hubiere estipulado lo contrario”; lo que a juicio de
la Sala, en modo alguno infringe la norma delatada, máxime cuando su
contenido en estricto sentido jurídico no resulta aplicable al caso de autos, por
cuanto no correspondía al juez de la recurrida pronunciarse sobre la eventual
responsabilidad civil o administrativa que pudieran enfrentar los
funcionarios de la Fundación que autorizaron el pago-, por lo que mal podría
el fallo impugnado estar incurso en el vicio que le imputa la formalización, razón
por la se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo
proferido por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de
2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 090 de fecha 10 de marzo de
2015 (caso: Ángel Leonardo Pérez Peñaloza contra República Bolivariana de
Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, recaída
sobre el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B Jesús Muñoz Tebar
yFundación Propatria 2000), se condena en costas a la parte demandada en lo que
respecta al ejercicio del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal
Superior de origen.
No firma la presente decisión, la Magistrada Doctora Marjorie Calderón
Guerrero, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio
de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta,
Magistrada y Ponente
_____________________________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
___________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado,
Magistrado,
______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
_____________________________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2014-000405
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,