Dos fallos internacionales positivos para el Perú que
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Dos fallos internacionales positivos para el Perú que
El autor da a conocer de manera general dos laudos administrados por el CIADI emitidos a favor del Estado. En base a ellos critica el hecho que existan normas que prohíban la publicación de laudos y otras (tratados internacionales) que lo permitan. Dos fallos internacionales positivos para el Perú que han pasado desapercibidos Una publicación para Lex Arbitri Fernando Cantuarias Salaverry DOS FALLOS INTERNACIONALES POSITIVOS PARA EL PERÚ QUE HAN PASADO DESAPERCIBIDOS Fernando Cantuarias S. (*) Con muy pocas semanas de diferencia, han sido emitidos dos laudos administrados por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), a favor del Estado peruano. Me refiero a los casos Caravelí Cotaruse Transmisora de Energía S.A.C. vs. República del Perú (Caso CIADI No. ARB/11/9) y Convial Callao S.A. y CCI – Compañía de Infraestructura S.A. vs. República del Perú (Caso CIADI No. ARB/10/2). Ninguno de los fallos es de conocimiento público, debido a que el Estado peruano mantiene la política1 de no aceptar que los laudos arbitrales CIADI sean publicados. Esta equivocada decisión encuentra sustento en lo dispuesto en la Regla 48(4) de las Reglas Procesales aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI2, el cual establece que: “(4) El Centro no publicará el laudo sin el consentimiento de las partes. Sin embargo, el Centro deberá incluir prontamente en sus publicaciones extractos del razonamiento jurídico del Tribunal”. Hacia el final de este trabajo, me pronunciaré acerca de esta política la cual, en mi opinión, debe cambiar. Respecto de primer caso seguido por Caravelí Cotaruse Transmisora de Energía S.A.C. (en adelante, COTARUSE), de la información que circula en las redes sociales se conoce que este arbitraje se inició al amparo de un pacto arbitral CIADI contenido en unos contratos de concesión de líneas de transmisión otorgados por el Ministerio de Energía y Minas. Hasta donde se conoce, en este arbitraje COTARUSE esencialmente solicitó que el Tribunal Arbitral declare que las prestaciones a su cargo (construcción de una línea de transmisión) se habían tornado excesivamente onerosas, con consecuencias adicionales como la modificación de los términos contractuales, entre otros. (*) Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Árbitro nacional e internacional. 1 Se trata de una política no oficializada en norma alguna, sino derivada de la práctica de los diferentes gobiernos que simplemente no han aceptado que los laudos sean públicos. 2 https://icsid.worldbank.org/ICSID/StaticFiles/basicdoc-spa/partF-chap06.htm#r48. Pues bien, en el Laudo emitido el 15 de abril de 2013, por el tribunal arbitral compuesto por Luis Olavo Baptista (Presidente), Alexis Moore y Horacio Griguera Naón, se rechazaron todas y cada una de las pretensiones de COTARUSE, al considerarse, esencialmente, que el financiamiento por terceros del monto que requería COTARUSE para ejecutar las obras a las que se había comprometido, era un riesgo que le correspondía asumir a esa empresa y no al Estado peruano. Por último, y esta es otra buena noticia, ha transcendido que en este Laudo se condenó a COTARUSE a asumir todos los costos del Estado peruano. En el otro caso iniciado por Convial Callao S.A. y otro (en adelante, CONVIAL), relacionado a la “autopista” al aeropuerto Internacional Jorge Chávez, de la información que circula en las redes sociales se conoce que CONVIAL reclamó al amparo del Tratado Perú-Argentina sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, la supuesta violación de varios estándares de protección, como son, entre otros, los de expropiación, trato justo y equitativo, plena protección y seguridad, entre otros; todos a partir de la decisión de caducidad del contrato para el diseño, construcción, administración, explotación y mantenimiento de la Vía Expresa del Callao por parte de la Municipalidad Provincial del Callao. Pues bien, en el Laudo emitido el 21 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral compuesto por Yves Derains (Presidente), Brigitte Stern y Eduardo Zuleta, se rechazaron todas y cada una de las supuestas violaciones al Tratado alegadas por CONVIAL e, inclusive, se condenó a CONVIAL al pago de las costas. Se tratan pues de dos importantes fallos sobre inversiones emitidos a favor del Estado peruano, que lamentablemente muy pocos tendremos acceso a su contenido, debido a la incorrecta política de ocultar las decisiones a la opinión pública peruana, como ya comentamos al inicio de este artículo. Y afirmo que esta política es incorrecta, porque desde hace ya varios años, los Estados, incluido el Perú, han buscado elevar los niveles de transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y estados3, incorporando en diversos tratados relativos a inversiones reglas de acceso público al expediente arbitral, la realización de audiencias abiertas al público, la intervención de “amicus curiae” y, por supuesto, la publicidad de los laudos. Fue el NAFTA el primero en haber regulado estos criterios de transparencia 4, que luego han sido trasladados a los recientes TLCs y BITs celebrados por los Estados Unidos de América con varios países, entre ellos el Perú. En efecto, los artículos 10.20.3 y 10.21 del TLC Estados Unidos de América-Perú, disponen lo siguiente: “Artículo 10.20.3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. Cada comunicación deberá identificar su titular y cualquier persona u organización que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación”. “Artículo 10.21. Transparencia de las Actuaciones Arbitrales 1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a las Partes no contendientes y los pondrá a disposición del público: 3 Ver: Andrew Tweeddale, “Confidentiality in Arbitration and the Public Interest Exception”. En: Arbitration International, Vol. 21, No. 1, 2005, pp. 60 y ss.; Loukas A. Mistelis, “Confidentiality and Third Party Participation. UPS v. Canada and Methanex Corporation v. United States”. En: Arbitration International, Vol. 21, No. 2, 2005, pp. 211 y ss.; Jose Rosell, “Confidentiality and Arbitration”. En: Croatian Arbitration Yearbook, Vol. 9, 2002, pp . 19 y ss.; Édouard Bertrand, “The Confidentiality of Arbitration: evolution or mutation following Esso/BHP vs. Plowman”. En: La Revue de Droit International des affaires, No. 2, 1996, pp. 172-176; Cindy G. Buys, “The Tensions between Confidentiality and Transparency in International Arbitration”. En: The American Review of International Arbitration, Vol. 14, 2003, pp. 122-137; y, Alexis C. Brown, “Presumption meets reality: An exploration of the confidentiality obligation in International Commercial Arbitration”. En: American University International Law Review, 2001, pp. 970-1023. 4 Ver, por ejemplo, la Declaración Conjunta de la Comisión de Libre Comercio del NAFTA, sobre la participación de partes no contendientes, de 7 de octubre de 2003. En: www.economia.gob.mx/work/snci/negociaciones/ Controversias/pdfs/participacion.pdf. Ver también los portales de Canadá (www.dfait-maeci.gc.ca/tna-nac/NAFTA-e.asp), de los Estados Unidos de América (www.state.gov/sl/c3439.htm) y de México (www.economia.gob.mx), en los que se ubicará toda la información acerca de los procedimientos arbitrales seguidos por inversionistas conforme a este tratado. (a) la notificación de intención; (b) la notificación de arbitraje; (c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y el Artículo 10.25; (d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y (e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal. 2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación. (...)”. Es más, el Perú ha celebrado otros Tratados de Libre Comercio, en los que ha incorporado expresamente estas reglas de transparencia, destacando los Tratados con Chile (artículos 11.20.3 y 11.21), Canadá (artículo 835), Panamá (artículos 12.11.2 y 12.22), Costa Rica (artículos 12.21.2 y 12.22), entre otros. De esta manera, la política peruana sobre esta materia es contradictoria: Por un lado, de manera general se niega a que los laudos sobre inversiones sean publicados pero, al mismo tiempo, acuerda en la gran mayoría de los recientes TLCs que los laudos se publiquen. En mi opinión, no encuentro argumento válido alguno para mantener esta política de doble cara. O se publican todos los laudos o no se publica ninguno, pero no puede ser posible que el Perú mantenga un doble estándar. Y ya que el Perú ha apostado por la transparencia en los más recientes TLCs que ha suscrito, lo que corresponde en mi opinión, es que aplique esa misma transparencia en todos los demás casos. Además, el Estado peruano tiene que entender, que si bien los laudos no han sido “oficialmente publicados”, estos circulan en las redes especializadas en el tema del arbitraje de inversiones, porque se tratan de antecedentes que pueden servir de base a otros casos. Así, todo el mundo se entera de lo que pasa, menos los peruanos. Esto pues tiene que cambiar y cambiar ya.