INPUChet - Corte Suprema de Justicia del Paraguay
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INPUChet - Corte Suprema de Justicia del Paraguay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 1277 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2006 Y LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" DO Y SENTENCIA NUMERO se scieni-03 ses entta y Dos _ iudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a un días del mes de del ario dos mil quince, estando reunidos la de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO Y ALICIA PUCHETA DE CORREA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 1277 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2006 Y LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 947 de fecha 18 de septiembre de 2012, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, BLANCO, PUCHETA DE CORREA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La Abogada MIRIAN VAZQUEZ PIATTI, en representación de la empresa DO A ROSCIENCES PARAGUAY S.A., ha fundado el Recurso de Nul ad plantead señalando que: "...EN la parte que dicé "CUESTION" e en e Resu a" del Acuerdo y Sentencia recurr'd se cita a personas fi icas y j r ni s que NO SON PARTES en est auto entenc ecurrido, profundidad el A uerdo Que, analizad ho lo se lee os firmar que fectivamente, Luis María Bet ítez Riera Minia o Abg. Alicia beta de Correa tra SI Secretaria 1•IC un expediente que no guarda relación con éstos autos. En ese sentido, corresponde traer" a colación lo dispuesto por el Art. 15 del C.P.C., el cual en su parte pertinente dispone: "Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:... ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;... ...La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones." Que, al haberse dictado la sentencia de referencia en violación al citados artículo, la nulidad deviene procedente. Asimismo, el Art. 406, establece que: "El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación." Dicho esto, corresponde a ésta magistratura el análisis de la cuestión de fondo, que se relata a continuación. Que, por Acuerdo y Sentencia N° 947 de fecha 18 de septiembre de 2012, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la firma Dow Agrosciences Paraguay S.A. de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 1277 del 18 de septiembre de 2006 y la Resolución Denegatoria Ficta dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER las costas a la perdidosa..." Que, la Abogada MIRIAN VAZQUEZ PIATTI, en representación de la empresa DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A se agravió en contra del fallo impugnado, señalando que los miembros del tribunal no han considerado las pruebas ofrecidas, asimismo expresó que no existen presupuestos legales para la aplicación de las sanciones dispuestas por resolución N° 1.277 de fecha 18/09/2006, emanada de la S.E.T., que el tribunal no se ha expedido sobre el cuestionamiento hecho sobre los conceptos contables aplicados por el fisco para la determinación de la renta presunta. Concluyó solicitando la revocación del fallo recurrido. Que, al contestar el traslado corrídole, los representantes del Ministerio de Hacienda, expresó que la demanda no puede prosperar, por no haberse acreditado los agravios expresados por la actora, por lo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 1277 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2006 Y LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" RDO Y SENTENCIA NUMERO Seiscientos ssent a 1Dos. . / / / . . .Cont. Pág. 2 !la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 947 del 18 de %- 'de 2012, dictada por el Tribunal de Cuentas, primera Sala. \, considero que corresponde analizar en primer término si la ma en cuestión DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. ha incurrido o no en infracción tributaria, para luego determinar el monto del impuesto no declarado y las multas a ser aplicadas. En ese contexto, de las instrumentales obrantes en autos y de las manifestaciones vertidas por la propia parte actora, no existe el menor género de dudas que la firma DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. no ha declarado la totalidad de las importaciones realizadas en el mes de noviembre de 2004. Que, el haber omitido la imputación de partidas de compras o adquisiciones (importaciones) en los libros de comercio repercute indefectiblemente en las variables para el cálculo de los impuestos que inciden en las operaciones mercantiles de la firma tanto en la imposición sobre la renta como en la imposición al consumo, omitir compras indefectiblemente tendrá una repercusión sobre los costos para el impuesto a la renta de las actividades comerciales industriales y de servicios (IRACIS) como en los créditos fiscales en el impuesto al valor agregado (IVA). En tal sentido, se puede mencionar con meridiana claridad que conforme a todo lo observado en el Acuerdo y Sentencia apelado como en los antecedentes administrativos que sirvieron de base a las conclusiones arribadas, esta situación, la omisión en la contabilidad de los despacho de imp • tación, se onstituye en una realidad irrefutable, asentid • por el s e C pasiv de la relación tributaria e informado en su oport nidad po gi in rmes periciales. Desde el m ento que esta omi ón fue acre , fue iniciado 11 procedi to de deter inación 1 1 I pue • ebe considera trib taria en bas stas situa 1■ • mo 21-- Luis María e 'tez Riera Alicia Mi s o Ab Norma DonlingU z V. Secretada cheta de Correa Jura señalado ut supra. El omitir esta partida de compras afecta sin dudas a la estructura de costos en la contabilidad a los efectos del cálculo de impuestos; esta afirmación encuentra fundamento en que en cualquier caso este tipo de conductas omisivas de registración en el activo de una firma, ya sea de mercaderías, o materia prima inclusive, afecta a las cifras finales de pago de impuesto ya que la expresión del costo, que resulta una cuenta de resultado negativo, para llegar a convertirse en una variable que posea la virtualidad de erosionar la base imponible se va decantado desde el cuadro patrimonial y se relaciona estrechamente con las mercaderías o materias primas y su rotación en el stock de la empresa durante un ejercicio fiscal. Por tanto, se puede afirmar que el hecho acaecido y comprobado en autos arroja consecuencias en desmedro del cálculo de las bases imponibles, basado en que desde la perspectiva de la ecuación de costos que tiene como variables a los valores de las existencias iniciales de mercaderías y materias prima de la empresa, la adición posterior de las compras e importaciones de mercaderías y materias primas en el ejercicio fiscal y finalmente la sustracción de las existencias finales para así llegar a las cifras que se deben sustraer a los ingresos del año, para determinar las ganancias netas a las que posteriormente deben aplicarse las alícuotas impositivas, resultando finalmente el impuesto a pagar. Todo esto sin mencionar que, de cualquier manera, si se han incorporado bienes al activo de la firma sin la contrapartida correspondiente se estaría produciendo un incremento patrimonial sin respaldo, lo que igualmente resulta gravado por el impuesto sobre la renta. Por tales consideraciones la relevancia de las cuestiones discutidas en la litis cobran relevancia y a mi juicio las afirmaciones y sustentaciones aportadas por las partes en este juicio ameritan concluir que se han aportado elementos suficientes que tales omisiones existieron y por sobre todo que las mismas causaron perjuicio a la hacienda pública. Que, habiéndose acreditado fehacientemente la infracción tributaria, la cuestión a dilucidar es el monto que debe ser aplicado en concepto de impuesto y las multas correspondientes a dicha infracción. Así, resulta de las constancias de autos, que los ingresos no declarados por la firma DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. asciende a Gs. 1.251.918.954, habiendo sido éste el monto utilizado por el Ministerio de Hacienda para aplicar el Impuesto a' la Renta, el mismo resultó la suma Expediente: "DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 1277 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2006 Y LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENTENCIA NUMERO SeIS e411-0 5ee)(40 D1) - —5, . . . ///...Cont. Pág. 3 15.575.686. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 175 de la ley le aplicó el ciento por ciento del monto del tributo en concepto fa por defraudación, más la suma de Gs. 1.000.000, en concepto de por contravención, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 173 de la misma ley. Que, el Art. 172 de la ley 125/91 establece: "Defraudación Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica triburaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco." 7'4/CUERDO Que, el Ar. 175 de la misma ley establece: "Sanción y su graduación La defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar..." Que, el Art. 176 de la misma ley establece: "Contravención - La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales. Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria. Será sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y G. 1.000.000 (un millón de guaraníes). Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, las tancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 17 e, e espec les o o tribut Luis Mari Secretaria 9 ez V. 13, en parte pertinente esta • ce: "Presunciones la determin ión d • eudas por on epto de i í•resunciones, án las si ez Riera o Alici Pucheta de Correa Ministra ij prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral:... ...2)Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera del año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones constatadas en esos períodos guarden con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. El referido incremento se considerará utilidad del año o ejercicio..." Que, el Art. 211, establece: "Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta - La determinación tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas:... ...2)Sobre base presunta, en . mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación. Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta ciertos indicios o presunciones que permiten estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones relativas a ventas, ingresos, utilidades u otros factores que a tal fin establezca la Administración Tributaria en relación a explotaciones o actividades del mismo género..." Que, analizadas las constancias de autos, encontramos que no se ha acreditado elemento alguno que amerite apartarse de las disposiciones legales transcriptas precedentemente, por lo que considero, que resulta procedente Confirmar las resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda. En conclusión, corresponde RECHAZAR la acción interpuesta por la Abogada MIRIAN VAZQUEZ PIATTI, en representación de la empresa DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. En cuanto a las costas, corresponde la imposición de las mismas a la perdidosa, parte actora, de conformidad al principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Que a su turno, el Dr. SINDULFO BLANCO, dijo que: Efectivamente, al igual que quien me precedió en la revisión de la resolución judicial puesta en crisis, evidencio el mismo vicio procesal ya descripto en el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 947 de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, conforme a las fojas que rolan a fojas 320/322 vuelto de autos, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 1277 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2006 Y LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" ERDO Y SENTENCIA NUMERO ISci enkOs SeSenrict / Dos — . / / /. . .Cont. Pág. 4 no concuerdan ni los actos administrativos atacados en el uicio contencioso administrativos, ni los sujetos procesales ntes en él, causal de nulidad que torna carente de congruencia, ando gravemente la logicidad del fallo, desliz que quien emite estas líneas, consideran encuadrables a la previsión del artículo 113 del Código Procesal Civil. La ruptura de la cuasi sacra formalidad impuesta por el artículo 15 del ya citado cuerpo legal, específicamente al literal b) del referido plexo legal que contempla: "...b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyan objeto del juicio,..." Por el motivo indicado, soy de la opinión que la resolución impetrada resulta de nulidad absoluta, por lo que considero igualmente aplicable el artículo 406 de código ritual, pasando al análisis de la cuestión de fondo. El contribuyente, conforme a las constancias de autos, se percató en ocasión de la omisión de las 3 facturas eran reales y, en consecuencia presentó declaración jurada rectificativa de la renta, abonando el tributo correspondiente. Si ya fue cancelado el monto de la obligación tributaria principal y de sus accesorios legales, lo que corresponde determinar es la existencia o no de culpa imputable a la firma contribuyente demandante de autos y, en su caso, la sanción aplicable al caso. El reconocimiento expreso, liso y llano de la omisión contable tornaba innecesario, superfluo, dispensable la denunciada, ada al efe • por el a quem y practicada por los prueba pe peritos ante de eventual respons ilidad a deter er izada al no declarar A t tal d a evasi Alicia Pucheta de Correa inistra ítez Riera silo N o ngue ecretarla de los despachos de importación del periodo fiscal investigado. En consecuencia es correcta la sanción del 100% del importe del producto ya ingresado por la comisión de la defraudación tributaria". La demandante sostuvo que dicha omisión contable de debió a un "involuntario error contable" en cuyo caso correspondería más apropiadamente la sanción por omisión de pago", pero es el caso que el desarreglo contable, la utilización de cuentas contables genéricas sin informar detalles concretos de rastros, vestigios, contenidos en despachos, facturas, etc. y más, la exposición de otras irregularidades en el manejo de libros y papeles de contabilidad exigidos por las leyes, que los fiscalizadores actuantes pusieron de resalto en sus informes, llevan a la convicción de que el ilícito perpetrado cae dentro de la defraudación tributaria apuntada. En cuanto a las costas, deben ser soportadas por la perdidosa de esta demanda en virtud al artículo 192 del Código Procesal Civil, que al igual que el tema principal, debe considerar como base imponible solamente el valor total de las multas emergentes de la aplicación de la defraudación mencionada. Es mi voto. Que a su turno, la Dra. ALICIA PUCHETA, dijo que: se adhiere a los votos que anteceden, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Que, en atención al modo en que fue resuelto el recurso de nulidad interpuesto, resulta inocuo el estudio del presente recurso. su turno los Dres. BLANCO y PUCHETA DE CORREA, ma fiestan que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fu damen Con e dio p r terminado el acto firmáhdo S.S.E.E. todo por te mí fica qued aco ada la sente la que i mediatame Alicia che a de Correa te mi: inistra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11.1 it 1-1.1 1- Expediente: "DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 1277 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2006 Y LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" ACUDO Y SENTENCIA NUMERO 669 '///...Cont. Pág. 5 `15\5 oet Asunción, 31.. de fkoskro- _ 2.015.los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 947 de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR a la presente acción interpuesta por la Abogada MIRIAN VAZQUEZ PIATTI, en representación de la empresa DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A; en base a los fundamentos expuestos en el exo o de la presente resolución; y en consecuencia CONFIRMA a Resolución N° 1277 del 18 de septiembre de 2006 y la Resolución á enegatoria Ficta dictadas por la Sub cretaría de E tado de Tributaci ' depe i e del Ministerio de Hacie s, a la per • osa. I ► PONE ar. NOTA I NPUChet Ministra Correa