LA PLATA, de febrero de 2006 - Tribunal Fiscal de Apelación

Transcripción

LA PLATA, de febrero de 2006 - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA,
27
de noviembre de 2008.----------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-400.195, año 1997,
caratulado “EXPRESO PARANA S.A”.----------------------------------------Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con
motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 894/900
por José
María Garea, por propio derecho y en representación de la firma Expreso
Paraná SA., con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Horacio Bigarella y a fs.
901/936, por el Sr, Fernando Luis Cafferata, Adam Brambrilla, Hector
Tramanoni y Nicolás D´Ambrosio, todos por derecho propio y con el
patrocinio
letrado
del
Dr.
Armando
Magallón,
contra
la
Resolución
Determinativa y Sumarial N° 595/04, dictada por la Subdirección de
Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas,
el 29/10/2004 (fs. 825/835).------------------------------------------------------Que el citado Acto, establece diferencias surgidas a favor de la Dirección
por haber “depositado impuesto inferior al ajustado” en los períodos
fiscales: 1996 – Enero a Diciembre – por $ 49.145,04; 1997 – Enero a
Octubre – por $ 329.616,22, importes que totalizan la suma de pesos
trescientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y uno con veintiséis
centavos ($ 378.761,26)
en concepto de Impuesto sobre los Ingresos
Brutos a cargo de la firma “EXPRESO PARANA S.A” por el ejercicio de la
actividad
de
“Transporte
Público
de
Pasajeros”.
Aplica
una
multa
equivalente al diez por ciento (10%) del monto del impuesto omitido, al
haberse constatado la infracción prevista en el artículo 52º del Código Fiscal
t.o.1999 (art. 5º).------------------------------------------------------------------Asimismo, en atención a lo normado por los arts. 17º, 20º y 54° del
referido Código, se declaran responsables solidarios e ilimitados con el
contribuyente de autos, por el pago del gravamen, multa e intereses a los
Sres. Tramanoni Héctor, Garea José María, Cafferata Fernando Luis,
Brambilla Adam, D´Ambrosio Nicolás, Guidi Armando Elio y Parker
Máximo.---Que a fs. 1178, se elevan las actuaciones a este Tribunal y a fs. 1180,
por Nota N° 22/05, se comunica que se adjudicó la causa a la Vocalía de
2da. Nominación, a cargo del Dr. Luis Adalberto Folino, haciéndose saber a
las partes que conocerá la Sala I.--------------------------------------------------Que a fs. 1194, se da traslado de los
escritos recursivos a la
Representación Fiscal para que conteste agravios y, en su caso, oponga
excepciones (art. 111º del Código Fiscal t.o. 2004).-----------------------------Que a fs. 1208/1211, el Organismo Oficial presenta su réplica. A fs.
1215,
no
se
Reconocimiento
hace
lugar
y Pericial
a
la
Contable
prueba
por
Informativa-Testimonial
considerarlas
–
innecesarias
y
dilatorias para resolver el fondo de la cuestión.----------------------------------Que a fs.1219, se llaman Autos para Sentencia y se hace saber a las
partes que integrará la Sala, el Vocal de 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel
Lapine, en carácter de Juez Subrogante, atento encontrarse vacante la
Vocalía de 1ra. Nominación de la Sala.----------------------------------------Y CONSIDERANDO: I.
Que a fs. 894/900 y a fs. 901/936, expresan
agravios el Sr. José María Garea por derecho propio y por la firma Expreso
Paraná SA con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Horacio Bigarella y los
Sres. Fernando Luis Cafferata, Adam Brambrilla, Hector Tramanoni y Nicolás
D´Ambrosio, todos por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr.
Armando Magallón, , respectivamente, contra la Resolución Determinativa y
Sumarial N° 595/04, dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa
Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas, el 29/10/2004 (fs.
825/835). ---------------------------------------------------------------------------Que en atención a la diversidad de los agravios planteados por los
apelantes, los mismos serán considerados en forma separada.-----------------Que en primer término, se narrarán los presentados por el Sr. Garea José
María.--------------------------------------------------------------------------------Se agravia solicitando la nulidad del proceso argumentando que no se
han cumplido las obligaciones emergentes del art. 20 de la ley 10.397,
afirma que fueron excluídos injustificadamente de la obligación los Sres.
Aldo Alberto Melani y Rodolfo Alberto Raspagliese responsabilizando al Fisco
de no haber llevado adelante
en forma válida las comunicaciones de sus
actos
administrativos.----------------------------------------------------------------
Manifiesta que la Autoridad Fiscal pretende cobrar una deuda que no existe
en derecho, pues tiene la calidad de cosa juzgada en el ámbito judicial art.
18 de la Constitución Nacional y art. 15 Const. Provincial), y en tal carácter
ha terminado con la pretensión de la Administración.
Expone que en el
informe individual el Síndico del concurso, rechazó la verificación de la
deuda fiscal vinculada con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Agregando que, por otro lado, no se ha realizado incidente de revisión
alguno para perseguir el cobro de la deuda por lo tanto el crédito se ha
extinguido. En definitiva manifiesta que el Fisco no resulta acreedor de la
empresa de autos por el pago del tributo correspondiente al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, en concepto de capital e intereses, con anterioridad al
4 de abril de 2003.------------------------------------------------------------------Expresa que la Autoridad impositiva no puede reclamar la deuda de fecha
anterior
a
la
resolución
judicial
consentida
por
la
Administración
(4/04/2003), la que fue dictada en los términos del art. 36 de la Ley 24452,
la que es cosa juzgada formal y material y como tal beneficia al apelante.
Pretende la nulidad del procedimiento manifestando que no se llevó
adelante, contra todos los responsables.------------------------------------------Siguiendo con la descripción de los agravios se consignan los traidos por
los Sres. Fernando Luis Cafferata, Adam Brambrilla, Héctor Tramanoni y
Nicolás D´Ambrosio.----------------------------------------------------------------Descalifican la Resolución y solicitan su nulidad con sustento en que la
Autoridad de Aplicación utilizó el CF t.o. 1999 y no el t.o 2004, y que no se
dio lugar a la prueba pericial ofrecida por las partes. Argumentan que la
misma es arbitraria porque no se han promovido las acciones contra todos
los responsables y que al presentarse la DPR a verificar los créditos por el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tanto la sindicatura como el Juez
rechazaron la verificación.----------------------------------------------------------Señalan que la Autoridad Tributaria pretende interrumpir la prescripción
con períodos incluidos en regímenes de regularización, aunque la deuda en
cuestión no haya sido incluida en dichos planes.---------------------------------Finalmente, sostienen que los responsables solidarios de autos no
asumen la deuda en carácter de contribuyente, sino que se tratan de
responsables de deuda ajena. Que en este sentido manifiestan que para que
exista responsabilidad es necesario que el incumplimiento del responsable
sea a título de dolo o culpa.-----------------------------------------------------II. Que a su turno y en escrito que luce a fs. 1208/1211 el Sr.
Representante Fiscal responde agravios peticionando la confirmación del
acto apelado.------------------------------------------------------------------------Que en lo concerniente a la nulidad invocada en primer término por los
recurrentes de autos referente a la falta de notificación a todos los
responsables solidarios, aclara que la DPR no se encuentra obligada a seguir
el procedimiento contra todos los responsables, sin que ésto afecte el
debido proceso o el derecho de defensa en las actuaciones, debiéndose
rechazarse en este aspecto, la nulidad intentada.--------------------------------Manifiesta en lo que hace a la discordancia del texto ordenado en la
resolución atacada, en tanto se utiliza el C.F t.o. 1999 y no el t.o 2004, que
corresponde advertir que dicha circunstancia no modifica el procedimiento
seguido como tampoco afecta el derecho de defensa de las partes al
tratarse de normas que mantienen el mismo contenido, siendo correlativa
su numeración, por lo que dicha nulidad debe ser rechazada por
inconducente.-----------------------------------------------------------------------Destaca, en lo que se refiere al planteo acerca de la falta de producción
de la prueba pericial contable ofrecida oportunamente, que debe afirmarse
que la documentación presentada por el contribuyente no fue suficiente
para modificar el efecto de la inspección actuante.-------------------------------Que en lo que atañe al agravio de que se tengan por prescriptos los
períodos comprendidos entre enero de 1996 y octubre de 1997, adelanta la
improcedencia de dicho planteo. En tal sentido dice que
el apelante se
niega a tomar como hecho interruptivo en autos una serie de acogimientos
de regímenes
de
regularización
1999.--------Respecto
al
análisis
efectuados
de
los
entre
agravios
los años
traídos
en
1996 y
ambas
presentaciones, referidos a la inexistencia de deuda ante la cosa juzgada
formal-material y en cuanto a la incidencia que sobre estos actuados tenga
la existencia del proceso de quiebra denunciado, afirma que no corresponde
la
argumentación
expuesta
por
los
recurrentes.-------------------------------------Entiende
sobre
la
improcedencia
de
la
responsabilidad
solidaria
argumentada por los apelantes, que cabe recalcar que la Dirección se ha
limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos por las normas
aplicables, partiendo de la reconocida calidad de integrantes del directorio
social de los ahora quejosos; manifestando que “aún cuando el crédito cuya
determinación tramita por estas actuaciones haya quedado verificado o
rechazado en su totalidad, resulta viable el reclamo frente a los solidarios”
excepto que se haya regularizado la deuda tributaria en el concurso o
quiebra, dado que una vez satisfecha la obligación por uno de los obligados
solidariamente, la misma se extingue respecto a todos.-------------------------Respecto del agravio referido a la multa impuesta y su improcedencia el
Funcionario manifiesta que, para que se configure esta infracción no se
requiere una forma especial de intencionalidad, sino que basta el hecho
objetivo de no haberse abonado el tributo, ( cita fallos del Tribunal Fiscal).-III. Que, en este acápite, atañe a la Sala expedirse sobe los agravios
impetrados por los apelantes contra la Resolución Determinativa y Sumarial
Nº 595/04; y resolver si la misma resulta ajustada a derecho.------------------Que en primer término y respecto de la nulidad planteada, corresponde
aclarar que la omisión de notificación de los actuados a los supuestos
responsables solidarios, Sres. Melani, Aldo Alberto y Raspagliesi, Rodolfo
Alberto no valida la solicitud de nulidad, ya que la Dirección Provincial de
Rentas no se encuentra obligada a traer al procedimiento a todos los
responsables solidarios, pudiendo instruirlo para uno o para varios de ellos.
No existe impedimento para que la Autoridad efectúe un análisis de
factibilidad de cobro al elegir o excluir a los responsables solidarios.
Debiendo
recordarse
que
correspondientes
acciones
directivos
la
de
los
del
empresa,
sujetos
derecho
así
involucrados
privado
contra
como
contra
guardan
los
la
las
restantes
misma
sociedad.-------------------Que, la Resolución de Inicio del Procedimiento
Determinativo y Sumarial sea de fecha 5 de junio de 2002, y que por tal
motivo se utiliza el t.o del año 1999 del Código Fiscal no motiva que en la
Resolución Determinativa y Sumarial, que es de fecha 29 de octubre de
2004, deba haberse utilizado el t.o. 2004; el hecho de no haberse cambiado
dicho texto no modifica el procedimiento seguido, como tampoco el derecho
de defensa de las partes, ya que ambas son normas que tienen el mismo
contenido, mantienen su correlatividad en la numeración y hace que el
objeto de la determinación pueda alcanzarse sin obstaculizar el desempeño
de la Autoridad. Por tanto, debe ser rechazada la queja por no vislumbrarse
desmedro
en
la
garantía
Constitucional.----------------------------------------------------------------------Que, en cuanto al planteo referido a la falta de producción de la prueba
pericial contable, debe destacarse que la misma no ofrecía elementos
válidos y suficientes como para poder modificar el ajuste efectuado por la
DPR, sin poder establecerse vicio en el procedimiento que vulnere los
derechos de los apelantes máxime que con la documental, adunada, no
controvertida, se infieren las afirmaciones de las partes.------------------------Que, por remisión del art. 4 del Código en la materia, es de aplicación el
art.
362
del
Código
expresamente
manifiestamente
de
establece:
Procedimientos
“…No
improcedente
serán
o
Civil
y
Comercial,
admitidas
las
superfluas
o
que
el
que
fueren
meramente
dilatorias”.-----------Que se decide la improcedencia del planteo, referido a
que se tengan por prescriptos los períodos fiscales comprendidos entre
enero de 1996 y octubre de 1997, ya que la prescripción se tiene por
interrumpida por los siguientes reconocimientos de deuda hechos por el
apelante: mes de enero de 1996 en el Régimen de Consolidación de Deuda
– Ley 11.808- Fecha de acogimiento 12/12/1996; mes de febrero a agosto
de 1996 en Régimen de Consolidación de Deuda Dto. 3943/96 – Fecha de
acogimiento 19/02/1997;
mes de noviembre y diciembre de 1996 y de
enero a mayo de 1997 a Régimen de Consolidación de Deuda – Ley 12.233Fecha de Acogimiento 31/05/1999, en los términos del art. 134 del Código
Fiscal t.o.2004 y correlativos anteriores, el cual establece: “La prescripción
de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las
obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: 1) Por
el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del
contribuyente
o
responsable…”-----------------------------------------------------Que,
no
afecta la anterior conclusión el carácter parcial de los montos incluidos en
relación al reclamo fiscal. La jurisprudencia de este Cuerpo señala que “… la
presentación por parte del contribuyente o responsable de solicitud de
acogimiento a los beneficios de un determinado régimen de regularización
de deudas, comporta el reconocimiento expreso de montos omitidos en su
obligación, más allá que se efectúe por un monto menor, por cuanto a
través de aquellos se produce la admisión de la condición de deudor, por
una pretensión jurídica determinada o determinable…” (T.F.A.B.A, Sala II,
en autos “J: PENNISI SRL” del 27/08/03 y Sala III, en autos “SEREM SRL”
del
27/07/03,
entre
otras).-----------------------------------Que,
los
apelantes oponen la defensa de cosa juzgada formal – material- con
relación a la existencia de deuda, por haberse declarado el
proceso de
quiebra denunciado por la firma Expreso Paraná SA. Ante ello, la cuestión
en debate ha de centrarse vinculada a dos aspectos fundamentales. En
primer lugar, si los presentantes asumen la calidad de responsables
solidarios de la firma de autos. Aclarado ello, si la Dirección Provincial de
Rentas resulta titular de acciones tendientes a exigirles a tales sujetos el
pago
de
las
obligaciones
contribuyente.--------------------Que
no
la
sóla
satisfechas
circunstancia
por
de
la
haber
insinuado el crédito frente al deudor principal, no obsta el reclamo sobre los
directivos solidarios, ya que todos ellos son responsables por igual,
agregándose que aún cuando la deuda crédito cuya determinación tramita
por estas actuaciones haya quedado verificado en su totalidad, resulta
viable el reclamo frente a los solidarios, excepto que se haya regularizado la
deuda tributaria en la quiebra, habiéndose cobrado el crédito en la
liquidación de la misma, y aun cuando el impuesto haya quedado rechazado
en su totalidad en la verificación, nada obsta para que sea reclamado a los
solidarios
ya
que
todos
son
responsables
igual.--------------------------------------------------------------Que
por
ante
lo
expuesto no puede prosperar la pretensión de los recurrentes toda vez que
son procedimientos distintos, el administrativo determinativo, del judicial.
Por lo tanto no se visualiza que el subjudice esté alcanzado por el fuero de
atracción dispuesto por la Ley 24.522
donde recaen las causas judiciales
(no administrativas) de contenido patrimonial excluyéndose, por tanto, la
presentación ante este
Tribunal.-----------------------------------------Que,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado: “…las actuaciones
resultan alcanzadas por el fuero de atracción previsto en el art. 21 de la Ley
24.522, debiendo incorporarse al procedimiento la verificación ya iniciado
por la Dirección General Impositiva, para lo cual deben remitirse al tribunal
donde
tramita
el
concurso,
una
vez
cumplido
el
procedimiento
administrativo ya en curso ante el Tribunal Fiscal de Nación, destinado a
revisar la determinación del crédito efectuado por la DGI…” (En autos
“SUPERCANAL
SA,
de
fecha
02/06/03).--------------------------------------------Por tanto se concluye que
los responsables solidarios de autos quedarán liberados de la obligación en
la medida y en el caso de que el crédito fiscal haya sido cancelado en el
proceso de concurso – quiebra de la S.A.-----------Que, respecto al agravio formulado por la accionante en relación a la
multa impuesta por el art. 5° de la Resolución apelada, por la comisión de
la infracción de omisión ( art. 52 C.F. t.o. 1999), fijada en el 10% del
impuesto dejado de oblar, cabe señalar que el art. 52 del C.F ( t.o. 1999)
tipifica tal accionar en los siguientes términos : “El incumplimiento total o
parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá
omisión del tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre
el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto del
impuesto
dejado
de
------------------------------------------------------Que,
omisión configura una infracción a las
abonar…”
en
este
orden,
la
relaciones jurídico-tributarias
sustanciales por parte del contribuyente. Se trata de una omisión de ingreso
de gravámenes, donde debe tenerse en cuenta lo manifestado por este
Tribunal desde siempre, asintiendo que la ausencia de intención no resulta
suficiente para eximir de responsabilidad, pues la Suprema Corte Provincial
ha manifestado
que esta infracción se tipifica sin que se deba configurar
una forma especial de intencionalidad pues la sola circunstancia de no
abonarse
la
gabela
en
término
hace
viable
la
sanción
en
cuestión.--------------------------------------------------------------------------POR ELLO, SE RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación
interpuestos a fs. 894/900 por José María Garea, por propio derecho y por
la firma Expreso Paraná SA, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Horacio
Bigarella y a fs. 901/936, por el Sr. Fernando Luis Cafferata, Adam
Brambrilla, Hector Tramanoni y Nicolás D´Ambrosio, todos por derecho
propio y con el patrocinio letrado del Dr. Armando Magallón, contra la
Resolución Determinativa y Sumarial N° 595/04, dictada por la Subdirección
de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de
Rentas, confirmando la misma en todo lo que fue materia de agravio. 2°)
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-------------------------------------------
Dr. Luis Adalberto Folino
Vocal 2da. Nominación. Sala I
Cra. Estefanía Blasco
Vocal 3ra. Nominación. Sala I
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal 5ta. Nominación. Sala II
Dra. María Cristina Semorile.
Secretaria Sala I
Registro N° 1126