LA PLATA, de febrero de 2006 - Tribunal Fiscal de Apelación
Transcripción
LA PLATA, de febrero de 2006 - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 27 de noviembre de 2008.---------------------------------- AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-400.195, año 1997, caratulado “EXPRESO PARANA S.A”.----------------------------------------Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 894/900 por José María Garea, por propio derecho y en representación de la firma Expreso Paraná SA., con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Horacio Bigarella y a fs. 901/936, por el Sr, Fernando Luis Cafferata, Adam Brambrilla, Hector Tramanoni y Nicolás D´Ambrosio, todos por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Armando Magallón, contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 595/04, dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas, el 29/10/2004 (fs. 825/835).------------------------------------------------------Que el citado Acto, establece diferencias surgidas a favor de la Dirección por haber “depositado impuesto inferior al ajustado” en los períodos fiscales: 1996 – Enero a Diciembre – por $ 49.145,04; 1997 – Enero a Octubre – por $ 329.616,22, importes que totalizan la suma de pesos trescientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y uno con veintiséis centavos ($ 378.761,26) en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos a cargo de la firma “EXPRESO PARANA S.A” por el ejercicio de la actividad de “Transporte Público de Pasajeros”. Aplica una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto del impuesto omitido, al haberse constatado la infracción prevista en el artículo 52º del Código Fiscal t.o.1999 (art. 5º).------------------------------------------------------------------Asimismo, en atención a lo normado por los arts. 17º, 20º y 54° del referido Código, se declaran responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen, multa e intereses a los Sres. Tramanoni Héctor, Garea José María, Cafferata Fernando Luis, Brambilla Adam, D´Ambrosio Nicolás, Guidi Armando Elio y Parker Máximo.---Que a fs. 1178, se elevan las actuaciones a este Tribunal y a fs. 1180, por Nota N° 22/05, se comunica que se adjudicó la causa a la Vocalía de 2da. Nominación, a cargo del Dr. Luis Adalberto Folino, haciéndose saber a las partes que conocerá la Sala I.--------------------------------------------------Que a fs. 1194, se da traslado de los escritos recursivos a la Representación Fiscal para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 111º del Código Fiscal t.o. 2004).-----------------------------Que a fs. 1208/1211, el Organismo Oficial presenta su réplica. A fs. 1215, no se Reconocimiento hace lugar y Pericial a la Contable prueba por Informativa-Testimonial considerarlas – innecesarias y dilatorias para resolver el fondo de la cuestión.----------------------------------Que a fs.1219, se llaman Autos para Sentencia y se hace saber a las partes que integrará la Sala, el Vocal de 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine, en carácter de Juez Subrogante, atento encontrarse vacante la Vocalía de 1ra. Nominación de la Sala.----------------------------------------Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 894/900 y a fs. 901/936, expresan agravios el Sr. José María Garea por derecho propio y por la firma Expreso Paraná SA con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Horacio Bigarella y los Sres. Fernando Luis Cafferata, Adam Brambrilla, Hector Tramanoni y Nicolás D´Ambrosio, todos por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Armando Magallón, , respectivamente, contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 595/04, dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas, el 29/10/2004 (fs. 825/835). ---------------------------------------------------------------------------Que en atención a la diversidad de los agravios planteados por los apelantes, los mismos serán considerados en forma separada.-----------------Que en primer término, se narrarán los presentados por el Sr. Garea José María.--------------------------------------------------------------------------------Se agravia solicitando la nulidad del proceso argumentando que no se han cumplido las obligaciones emergentes del art. 20 de la ley 10.397, afirma que fueron excluídos injustificadamente de la obligación los Sres. Aldo Alberto Melani y Rodolfo Alberto Raspagliese responsabilizando al Fisco de no haber llevado adelante en forma válida las comunicaciones de sus actos administrativos.---------------------------------------------------------------- Manifiesta que la Autoridad Fiscal pretende cobrar una deuda que no existe en derecho, pues tiene la calidad de cosa juzgada en el ámbito judicial art. 18 de la Constitución Nacional y art. 15 Const. Provincial), y en tal carácter ha terminado con la pretensión de la Administración. Expone que en el informe individual el Síndico del concurso, rechazó la verificación de la deuda fiscal vinculada con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agregando que, por otro lado, no se ha realizado incidente de revisión alguno para perseguir el cobro de la deuda por lo tanto el crédito se ha extinguido. En definitiva manifiesta que el Fisco no resulta acreedor de la empresa de autos por el pago del tributo correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en concepto de capital e intereses, con anterioridad al 4 de abril de 2003.------------------------------------------------------------------Expresa que la Autoridad impositiva no puede reclamar la deuda de fecha anterior a la resolución judicial consentida por la Administración (4/04/2003), la que fue dictada en los términos del art. 36 de la Ley 24452, la que es cosa juzgada formal y material y como tal beneficia al apelante. Pretende la nulidad del procedimiento manifestando que no se llevó adelante, contra todos los responsables.------------------------------------------Siguiendo con la descripción de los agravios se consignan los traidos por los Sres. Fernando Luis Cafferata, Adam Brambrilla, Héctor Tramanoni y Nicolás D´Ambrosio.----------------------------------------------------------------Descalifican la Resolución y solicitan su nulidad con sustento en que la Autoridad de Aplicación utilizó el CF t.o. 1999 y no el t.o 2004, y que no se dio lugar a la prueba pericial ofrecida por las partes. Argumentan que la misma es arbitraria porque no se han promovido las acciones contra todos los responsables y que al presentarse la DPR a verificar los créditos por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tanto la sindicatura como el Juez rechazaron la verificación.----------------------------------------------------------Señalan que la Autoridad Tributaria pretende interrumpir la prescripción con períodos incluidos en regímenes de regularización, aunque la deuda en cuestión no haya sido incluida en dichos planes.---------------------------------Finalmente, sostienen que los responsables solidarios de autos no asumen la deuda en carácter de contribuyente, sino que se tratan de responsables de deuda ajena. Que en este sentido manifiestan que para que exista responsabilidad es necesario que el incumplimiento del responsable sea a título de dolo o culpa.-----------------------------------------------------II. Que a su turno y en escrito que luce a fs. 1208/1211 el Sr. Representante Fiscal responde agravios peticionando la confirmación del acto apelado.------------------------------------------------------------------------Que en lo concerniente a la nulidad invocada en primer término por los recurrentes de autos referente a la falta de notificación a todos los responsables solidarios, aclara que la DPR no se encuentra obligada a seguir el procedimiento contra todos los responsables, sin que ésto afecte el debido proceso o el derecho de defensa en las actuaciones, debiéndose rechazarse en este aspecto, la nulidad intentada.--------------------------------Manifiesta en lo que hace a la discordancia del texto ordenado en la resolución atacada, en tanto se utiliza el C.F t.o. 1999 y no el t.o 2004, que corresponde advertir que dicha circunstancia no modifica el procedimiento seguido como tampoco afecta el derecho de defensa de las partes al tratarse de normas que mantienen el mismo contenido, siendo correlativa su numeración, por lo que dicha nulidad debe ser rechazada por inconducente.-----------------------------------------------------------------------Destaca, en lo que se refiere al planteo acerca de la falta de producción de la prueba pericial contable ofrecida oportunamente, que debe afirmarse que la documentación presentada por el contribuyente no fue suficiente para modificar el efecto de la inspección actuante.-------------------------------Que en lo que atañe al agravio de que se tengan por prescriptos los períodos comprendidos entre enero de 1996 y octubre de 1997, adelanta la improcedencia de dicho planteo. En tal sentido dice que el apelante se niega a tomar como hecho interruptivo en autos una serie de acogimientos de regímenes de regularización 1999.--------Respecto al análisis efectuados de los entre agravios los años traídos en 1996 y ambas presentaciones, referidos a la inexistencia de deuda ante la cosa juzgada formal-material y en cuanto a la incidencia que sobre estos actuados tenga la existencia del proceso de quiebra denunciado, afirma que no corresponde la argumentación expuesta por los recurrentes.-------------------------------------Entiende sobre la improcedencia de la responsabilidad solidaria argumentada por los apelantes, que cabe recalcar que la Dirección se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos por las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de integrantes del directorio social de los ahora quejosos; manifestando que “aún cuando el crédito cuya determinación tramita por estas actuaciones haya quedado verificado o rechazado en su totalidad, resulta viable el reclamo frente a los solidarios” excepto que se haya regularizado la deuda tributaria en el concurso o quiebra, dado que una vez satisfecha la obligación por uno de los obligados solidariamente, la misma se extingue respecto a todos.-------------------------Respecto del agravio referido a la multa impuesta y su improcedencia el Funcionario manifiesta que, para que se configure esta infracción no se requiere una forma especial de intencionalidad, sino que basta el hecho objetivo de no haberse abonado el tributo, ( cita fallos del Tribunal Fiscal).-III. Que, en este acápite, atañe a la Sala expedirse sobe los agravios impetrados por los apelantes contra la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 595/04; y resolver si la misma resulta ajustada a derecho.------------------Que en primer término y respecto de la nulidad planteada, corresponde aclarar que la omisión de notificación de los actuados a los supuestos responsables solidarios, Sres. Melani, Aldo Alberto y Raspagliesi, Rodolfo Alberto no valida la solicitud de nulidad, ya que la Dirección Provincial de Rentas no se encuentra obligada a traer al procedimiento a todos los responsables solidarios, pudiendo instruirlo para uno o para varios de ellos. No existe impedimento para que la Autoridad efectúe un análisis de factibilidad de cobro al elegir o excluir a los responsables solidarios. Debiendo recordarse que correspondientes acciones directivos la de los del empresa, sujetos derecho así involucrados privado contra como contra guardan los la las restantes misma sociedad.-------------------Que, la Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial sea de fecha 5 de junio de 2002, y que por tal motivo se utiliza el t.o del año 1999 del Código Fiscal no motiva que en la Resolución Determinativa y Sumarial, que es de fecha 29 de octubre de 2004, deba haberse utilizado el t.o. 2004; el hecho de no haberse cambiado dicho texto no modifica el procedimiento seguido, como tampoco el derecho de defensa de las partes, ya que ambas son normas que tienen el mismo contenido, mantienen su correlatividad en la numeración y hace que el objeto de la determinación pueda alcanzarse sin obstaculizar el desempeño de la Autoridad. Por tanto, debe ser rechazada la queja por no vislumbrarse desmedro en la garantía Constitucional.----------------------------------------------------------------------Que, en cuanto al planteo referido a la falta de producción de la prueba pericial contable, debe destacarse que la misma no ofrecía elementos válidos y suficientes como para poder modificar el ajuste efectuado por la DPR, sin poder establecerse vicio en el procedimiento que vulnere los derechos de los apelantes máxime que con la documental, adunada, no controvertida, se infieren las afirmaciones de las partes.------------------------Que, por remisión del art. 4 del Código en la materia, es de aplicación el art. 362 del Código expresamente manifiestamente de establece: Procedimientos “…No improcedente serán o Civil y Comercial, admitidas las superfluas o que el que fueren meramente dilatorias”.-----------Que se decide la improcedencia del planteo, referido a que se tengan por prescriptos los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1996 y octubre de 1997, ya que la prescripción se tiene por interrumpida por los siguientes reconocimientos de deuda hechos por el apelante: mes de enero de 1996 en el Régimen de Consolidación de Deuda – Ley 11.808- Fecha de acogimiento 12/12/1996; mes de febrero a agosto de 1996 en Régimen de Consolidación de Deuda Dto. 3943/96 – Fecha de acogimiento 19/02/1997; mes de noviembre y diciembre de 1996 y de enero a mayo de 1997 a Régimen de Consolidación de Deuda – Ley 12.233Fecha de Acogimiento 31/05/1999, en los términos del art. 134 del Código Fiscal t.o.2004 y correlativos anteriores, el cual establece: “La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable…”-----------------------------------------------------Que, no afecta la anterior conclusión el carácter parcial de los montos incluidos en relación al reclamo fiscal. La jurisprudencia de este Cuerpo señala que “… la presentación por parte del contribuyente o responsable de solicitud de acogimiento a los beneficios de un determinado régimen de regularización de deudas, comporta el reconocimiento expreso de montos omitidos en su obligación, más allá que se efectúe por un monto menor, por cuanto a través de aquellos se produce la admisión de la condición de deudor, por una pretensión jurídica determinada o determinable…” (T.F.A.B.A, Sala II, en autos “J: PENNISI SRL” del 27/08/03 y Sala III, en autos “SEREM SRL” del 27/07/03, entre otras).-----------------------------------Que, los apelantes oponen la defensa de cosa juzgada formal – material- con relación a la existencia de deuda, por haberse declarado el proceso de quiebra denunciado por la firma Expreso Paraná SA. Ante ello, la cuestión en debate ha de centrarse vinculada a dos aspectos fundamentales. En primer lugar, si los presentantes asumen la calidad de responsables solidarios de la firma de autos. Aclarado ello, si la Dirección Provincial de Rentas resulta titular de acciones tendientes a exigirles a tales sujetos el pago de las obligaciones contribuyente.--------------------Que no la sóla satisfechas circunstancia por de la haber insinuado el crédito frente al deudor principal, no obsta el reclamo sobre los directivos solidarios, ya que todos ellos son responsables por igual, agregándose que aún cuando la deuda crédito cuya determinación tramita por estas actuaciones haya quedado verificado en su totalidad, resulta viable el reclamo frente a los solidarios, excepto que se haya regularizado la deuda tributaria en la quiebra, habiéndose cobrado el crédito en la liquidación de la misma, y aun cuando el impuesto haya quedado rechazado en su totalidad en la verificación, nada obsta para que sea reclamado a los solidarios ya que todos son responsables igual.--------------------------------------------------------------Que por ante lo expuesto no puede prosperar la pretensión de los recurrentes toda vez que son procedimientos distintos, el administrativo determinativo, del judicial. Por lo tanto no se visualiza que el subjudice esté alcanzado por el fuero de atracción dispuesto por la Ley 24.522 donde recaen las causas judiciales (no administrativas) de contenido patrimonial excluyéndose, por tanto, la presentación ante este Tribunal.-----------------------------------------Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado: “…las actuaciones resultan alcanzadas por el fuero de atracción previsto en el art. 21 de la Ley 24.522, debiendo incorporarse al procedimiento la verificación ya iniciado por la Dirección General Impositiva, para lo cual deben remitirse al tribunal donde tramita el concurso, una vez cumplido el procedimiento administrativo ya en curso ante el Tribunal Fiscal de Nación, destinado a revisar la determinación del crédito efectuado por la DGI…” (En autos “SUPERCANAL SA, de fecha 02/06/03).--------------------------------------------Por tanto se concluye que los responsables solidarios de autos quedarán liberados de la obligación en la medida y en el caso de que el crédito fiscal haya sido cancelado en el proceso de concurso – quiebra de la S.A.-----------Que, respecto al agravio formulado por la accionante en relación a la multa impuesta por el art. 5° de la Resolución apelada, por la comisión de la infracción de omisión ( art. 52 C.F. t.o. 1999), fijada en el 10% del impuesto dejado de oblar, cabe señalar que el art. 52 del C.F ( t.o. 1999) tipifica tal accionar en los siguientes términos : “El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá omisión del tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto dejado de ------------------------------------------------------Que, omisión configura una infracción a las abonar…” en este orden, la relaciones jurídico-tributarias sustanciales por parte del contribuyente. Se trata de una omisión de ingreso de gravámenes, donde debe tenerse en cuenta lo manifestado por este Tribunal desde siempre, asintiendo que la ausencia de intención no resulta suficiente para eximir de responsabilidad, pues la Suprema Corte Provincial ha manifestado que esta infracción se tipifica sin que se deba configurar una forma especial de intencionalidad pues la sola circunstancia de no abonarse la gabela en término hace viable la sanción en cuestión.--------------------------------------------------------------------------POR ELLO, SE RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 894/900 por José María Garea, por propio derecho y por la firma Expreso Paraná SA, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Horacio Bigarella y a fs. 901/936, por el Sr. Fernando Luis Cafferata, Adam Brambrilla, Hector Tramanoni y Nicolás D´Ambrosio, todos por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Armando Magallón, contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 595/04, dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas, confirmando la misma en todo lo que fue materia de agravio. 2°) Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.------------------------------------------- Dr. Luis Adalberto Folino Vocal 2da. Nominación. Sala I Cra. Estefanía Blasco Vocal 3ra. Nominación. Sala I Dr. Carlos Ariel Lapine Vocal 5ta. Nominación. Sala II Dra. María Cristina Semorile. Secretaria Sala I Registro N° 1126