RECOMENDACIÓN No. 37/ 2016 - Comisión Estatal de los

Transcripción

RECOMENDACIÓN No. 37/ 2016 - Comisión Estatal de los
RECOMENDACIÓN No. 37/ 2016
Síntesis: Padre de familia, cuyo hijo de 22 años fue asesinado
en la ciudad de Chihuahua se quejó de la actuación de agentes
del ministerio público para esclarecer el crimen ocurrido hacía
más de un año.
En base a las indagatorias, este organismo concluyó que
existen evidencias suficientes para acreditar la violación al
derecho a la legalidad y seguridad jurídica, por retardar la
función de investigación o procuración de justicia.
Motivo por el cual este organismo recomienda: PRIMERA.- A
Usted Lic. Jorge Enrique González Nicolás, Fiscal General
del Estado, gire sus instrucciones a efecto de que se instaure
procedimiento dilucidatorio de responsabilidades, en contra de
los servidores públicos que hayan incurrido en las omisiones
referidas, en el que se tomen en consideración las evidencias
y razonamientos esgrimidos en la presente resolución y en su
caso se imponga la sanciones que correspondan.
SEGUNDA.- Gire sus instrucciones a fin de que se ordenen las
medidas administrativas tendientes a realizar las diligencias
pertinentes que permitan esclarecer los hechos investigados
en la carpeta de investigación “D”, y garantizar la no repetición
de violaciones a derechos humanos, de naturaleza similar a las
acontecidas en los hechos bajo análisis.
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Oficio No. JLAG 494/2016
Expediente No. AO 437/2015
RECOMENDACIÓN No. 37/2016
VISITADOR PONENTE: LIC. ARNOLDO OROZCO ISAÍAS
Chihuahua, Chih., a 25 de agosto de 2016
LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS
FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.Vistos los autos para resolver el escrito de queja presentada por “A”1, radicada bajo
el número de expediente AO 437/2015, del indicie de la oficina en la ciudad de
Chihuahua, en contra de actos que considera violatorios a los derechos humanos,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42 y 44 de la Ley de la Comisión Estatal
de los Derechos Humanos, este organismo procede a resolver lo conducente, según
el examen de los siguientes:
I.- HECHOS:
1.- Con fecha 8 de septiembre de 2015, se recibió escrito de queja de “A”, en el
siguiente sentido:
“… El pasado 21 de mayo de 2014, mi hijo “B”, fue privado de la vida en la ciudad
de Chihuahua, motivo por el cual se abrió una carpeta de investigación ante la
Fiscalía General del Estado por los hechos delictivos en los que él perdiera la vida.
El número de expediente que se le asignó al caso de mi hijo fue el “C”, el cual
después se manejó como número único de caso “D”, ante la agencia del ministerio
público de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida, en donde la carpeta
de investigación estaría a cargo del Lic. Nabor Coronado, quien estuvo al frente de
la investigación durante 6 a 8 meses, aproximadamente.
No obstante, como yo no veía avances en la investigación, acudí con el Coordinador
de los ministerios públicos, el Lic. Erick Rangel Ríos, quien luego me asignó al Lic.
Luis Carlos Velazco, aproximadamente a partir del mes de octubre de 2014. Debo
aclarar que con este último licenciado, no he tenido problema alguno, pues siempre
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Por razones de confidencialidad y protección de datos personales, este organismo considera conveniente guardar la reserva del nombre de
la persona afectada, así como otros datos que puedan llevar a su identificación, los cuales se hacen del conocimiento de la autoridad mediante
documento anexo.
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ha mostrado mucho profesionalismo, sin embargo de las indagatorias realizadas,
existen indicios con los que ya se pudiere ejercer la acción penal.
Si bien la obligación del ministerio público es investigar, sé que sí lo han hecho y
tienen varias líneas de investigación, además de que yo mismo les he ayudado con
cierta información, pero lo cierto es que el delito de homicidio se encuentra
plenamente acreditado, y la representación social aún no ha podido por (sic) señalar
a alguien como presunto responsable. A mi parecer, creo que sí hay personas que
ya han declarado que proporcionan información valiosa sobre el homicidio de mi hijo
y fácilmente se pudieran realizar algunas ampliaciones de declaración y/o citar a
otras personas que son mencionadas en el expediente.
Sabiendo de antemano que puede haber personas peligrosas involucradas en este
caso, he decidido interponer la presente queja para hacer esto del conocimiento de
la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, haciendo la precisión de que si algo
llegara a ocurrirme a mí o a mi familia, hago responsables a las mismas instancias
con las que he tenido contacto y conocen del caso, pues son ellas las que pudieren
en un momento dado hacer algo en mi contra.
Por todo lo anteriormente expuesto, pido a esta Comisión que a través de la
presente queja se abra una investigación, se busque darle celeridad al asunto para
dar con el responsable, pues a mi juicio hay una dilación considerable en la
procuración de justicia. Asimismo, en caso de considerarlo procedente, solicito que
emitan una recomendación.” (sic).
2.- Radicada la queja, se solicitó el informe de ley al Lic. Fausto Javier Tagle
Lachica, Fiscal Especializado en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, a lo
cual en fecha 15 de septiembre del año 2015, respondió en los siguientes términos:
“Tengo el honor de dirigirme a su persona, en relación a la queja con número de
expediente AO 437/2015, aperturada en la Comisión a su digno cargo, y en cual
aparece como quejoso “A”.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 1 párrafo
tercero, 17 y 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 4 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 2 fracción II y 13
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado; 6 fracción IV y 34 de la Ley de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos; así como el artículo 31 fracciones VII, IX y XVI del Reglamento
Interior de la Fiscalía General del Estado, me permito solicitar ante Usted valore la
pertinencia de principiar un proceso conciliatorio dentro del expediente en mención,
a saber:
En este tenor, me permito designar como enlace para tal efecto al Lic. Héctor Arturo
Gutiérrez Carreón, a fin de que se acuerde día y hora para llevar a cabo la diligencia
de conciliación, con quien se puede comunicar a través del teléfono (614) 4293300
extensión
11366
a
través
del
correo
electrónico
[email protected].
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Lo anterior, toda vez que resulta de ponderado interés para esta institución entablar
un acercamiento directo con las personas quejosas y poder solucionar el fondo de
la queja.” (sic).
II.- EVIDENCIAS:
3.- Escrito de queja presentada por “A”, misma que fue recibida en este organismo
el día 08 de septiembre del 2015, misma que quedó transcrita en el punto uno
(visible a fojas 1 y 2).
4.- Informe rendido por el Lic. Fausto Javier Tagle Lachica, Fiscal Especializado en
Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua, mediante
oficio número FEAVOD/UDH/CEDH/1764/2015, de fecha de día 10 de septiembre
del año 2015 evidencia quedo transcrita en el número dos del apartado de hechos
(visible a foja 6).
5.- Obra acta circunstanciada de fecha 22 de septiembre de 2015, elaborada por el
visitador ponente, (evidencia visible a foja 8).
6.- Comparecencia a cargo de “A”, el día 14 de octubre del 2015, ante la presencia
del Visitador de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (evidencia visible a
foja 9).
7.- Comparecencia a cargo de “A”, de fecha 09 de diciembre del 2015, ante la
presencia del Visitador de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (evidencia
visible a foja 11).
8.- Acta circunstanciada de fecha 11 de febrero del 2016, mediante la cual se llevó
a cabo reunión conciliatoria, estando presentes el quejoso, agente del Ministerio
Público adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Vida de la Fiscalía General del
Estado y el Visitador Ponente (evidencia visible a fojas 14 y 15).
9.- Escrito presentado por “A” en fecha 20 de mayo del 2016, dirigido al Presidente
de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (evidencia visible a foja 23).
10.- Comparecencia a cargo de “A”, de fecha 23 de mayo del 2016, ante la presencia
del Visitador de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (evidencia visible a
foja 21).
11.- Acta circunstanciada de fecha 25 de mayo del 2016, elaborada por el Visitador
de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (evidencia visible a fija 29).
12.- Informe rendido por el Lic. Luis Carlos Velasco Bailón, agente del Ministerio
Público de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Vida, mediante oficio
número Uidv-2505, de fecha 25 de mayo del 2016, mediante el cual anexa la
siguiente documentación:
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- Oficio número UIDV-822/2016, elaborado por el Lic. Luis Carlos Velasco Baylon,
Agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Vida
en fecha 11 de febrero del 2016, dirigido a Lic. Cynthia Pérez Torres, Coordinadora
de Investigación de la Unidad de Delitos Contra la Vida (evidencia visible a foja 31).
- Oficio número 0803/UDCV-ZC/2015, de fecha 08 de marzo del 2016, elaborado
por el Lic. Luis Carlos Velasco Baylon, agente del Ministerio Público, adscrito al
Unidad Especializada de Delitos Contra la Vida, dirigido a la M.D.P. Adriana
Rodríguez Lucero, agente del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Especializada
Investigación y Persecución del Delito Zona Centro (evidencia visible a foja 34).
III.- CONSIDERACIONES:
13- Esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos es competente para conocer
y resolver en el presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 1 y 102
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 1, 3, 6, fracción II inciso A) de la Ley de la Comisión Estatal de los
derechos Humanos.
14.- Según lo establecido en el artículo 42 del ordenamiento legal que rige a este
Organismo, resulta procedente analizar los hechos, los argumentos y las pruebas,
así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, por así permitirlo
el estado que guarda la tramitación del presente asunto y en clara observancia a las
características que deben de revestir los procedimientos que se sigan ante esta
Comisión, tal y como lo establece el artículo 4 de la ley en comento, a fin de
determinar si las autoridades o los servidores han violado o no los derechos
fundamentales del quejoso, al haber incurrido en actos ilegales o injustos, por lo que
las pruebas recabadas durante la investigación, deberán ser valoradas en su
conjunto de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, con estricto apego
al principio de legalidad que demanda nuestra Carta Magna, para una vez realizado
ello, se pueda producir la convicción sobre los hechos materia de la presente queja.
15.- Dentro de ese contexto, resta como punto a dilucidar es si el agente del
ministerio público encargado de integrar la carpeta de investigación número “D”, ha
omitido o no el debido cumplimiento de su deber, de conformidad a los principios
constitucional de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo honradez y
respeto a los derechos humanos, lo anterior debido al hecho que “A” se duele es
que el representante social, ha incumplido con su función de investigar el delito, en
el cual perdió la vida quien respondía al nombre de “B”.
16.- Primordialmente es oportuno observar lo que estipula la Ley de Atención y
Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua, en su
artículo 2, fracción IX, el cual refiere que en caso de muerte de la víctima, se
considerarán ofendidos, con el siguiente orden de prelación: al cónyuge, concubina,
concubinario o a la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima
durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; los dependientes económicos;
los descendientes o ascendientes consanguíneos o civiles sin límite de grado; y los
parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.
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Encuadrando en este supuesto el hoy quejoso, ya que es padre de “B”, quien es
víctima del delito de homicidio dentro de la carpeta de investigación “D”.
17.- En cuanto a los hechos, de las coincidencias entre lo manifestado por “A” en
su escrito inicial de queja, y lo informado por la autoridad, corroborado además con
las documentales correspondientes, tenemos por acreditado plenamente, que se
dio inicio a la carpeta de investigación bajo el número “D”, por hechos delictuosos,
en donde perdiera la vida “B”.
18.- Iniciando a resolver si existió o no violación a los derechos humanos del
impetrante en relación a los hechos que relata en los que refiere no ver avances
dentro de la carpeta de investigación referida y como lo hace valer “A”, ya que él
refiere en su escrito inicial lo siguiente: “…No obstante, como yo no veía avances
en la investigación, acudí con el Coordinador de los Ministerios Públicos, el Lic. Erick
Rangel Ríos, quien luego me asignó al Lic. Luis Carlos Velasco, aproximadamente
a partir del mes de octubre de 2014”. (sic) (foja 1).
19.- En el mismo sentido, mediante comparecencia a cargo de “A” en fecha 14 de
octubre del 2015, refiere que le han cambiado el Agente Investigador encargado de
la carpeta de investigación “D”, supuestamente por movimientos estratégicos, pero
se entrevistara con el nuevo agente encargado, ya que tiene el conocimiento de que
por parte de la superioridad se ha estado frenando las líneas de investigación, ya
que los mismos agentes investigadores, le refieren que no tienen personal o tiempo
para atender su asunto (evidencia visible a foja 9).
20.- En referencia a los párrafos anteriores, “A” comparece en fecha 09 de diciembre
del año 2015, comunicando lo siguiente: “…Que en relación a la presente queja,
quiero manifestar que hasta el día de hoy no he sido atendido de forma correcta por
los encargados de la carpeta de investigación en donde perdiera la vida mi hijo de
nombre “B”, ya que en la última entrevista que tuve con la Lic. Cinthia Pérez, quien
actualmente funge como Coordinadora del Grupo de Investigación de Homicidios,
me refirió que la carpeta en cuestión ya estaba politizada y que ninguno de los
Agentes Investigadores la quería tomar, y que necesitaría entrar a una rifa para que
le toque a un agente el asunto y así ya forzarlo a investigar. Cuestión que se me
hace inadmisible, ya que no entiendo el término “politizado” o por qué razón ella
como coordinadora debe de rifar una carpeta de investigación de un asunto de
homicidio, siendo algo tan delicado y grave para mí y mi familia, así como para la
sociedad. Todo esto, es debido a que yo acudí a la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos a solicitar su intervención y orientación, y desde ese mismo
momento parece que en vez de que los Agentes Investigadores, quienes me
representan, estuvieran en mi contra y evitan atenderme para informarme sobre los
avances del presente asunto. Así mismo quiero manifestar que en una ocasión la
Lic. Cinthia Pérez, refirió que ellos no tenían los recursos materiales para investigar
el homicidio de mi hijo, por lo que ella su justificación menguo en que era por
órdenes de sus superiores, los cuales no le facilitaban los recursos materiales y
humanos a fin de dar continuidad a la investigación…” (sic) (foja 11)
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21.- En este sentido, el Fiscal de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, informó
en su oficio de respuesta, su interés por principiar un proceso conciliatorio con el
quejoso, misma reunión que se llevó a cabo ante la presencia del Visitador Ponente,
en las instalaciones que ocupa la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el
día 11 de febrero del año 2016, acudiendo por parte de la Fiscalía General del
Estado el Lic. Luis Carlos Velasco Bailón, Agente del Ministerio Público adscrito a
la Unidad de Delitos contra la Vida y “A”, en el sentido que: “…Que el motivo de la
presente reunión, es con la finalidad de llevar a cabo acuerdo de conciliación entre
la parte quejosa y la autoridad, dentro del expediente que se está tramitando ante
esta Comisión Estatal, mismo que se encuentra registado con el número AO
437/2015, llegando a los siguientes acuerdos: En primer término el Agente del
Ministerio Público se compromete en un lapso menor a los tres meses a partir de
esta fecha, a entregar avances en relación a la carpeta de investigación No. “D”,
que en líneas que con antelación se han venido planteado por el hoy quejoso, esto
en el entendido de que las autoridades ministeriales colaborarán con el órgano
investigador. Por su parte el Licenciado Velasco, a la brevedad posible enviará los
oficios correspondiente de recordatorio al Comandante de la Policía Ministerial,
quien éste a su vez a sus sub-alternos…” (sic) (foja 14).
22.- En relación al párrafo anterior, se tienen por acreditados los hechos en relación
a que el agente del Ministerio Público encargado de la carpeta de investigación
donde perdiera la vida “B”, se ve en la necesidad de hacer el compromiso ante el
hoy quejoso, a fin de que en una forma inmediata enviara oficios correspondientes
de recordatorio al Comandante de la Policía Ministerial, a fin de que se continúe con
las secuelas de investigación del asunto en mención. Lo que implica que
efectivamente dentro de la carpeta de investigación en comento, existan dos
hipótesis, la primera es que no hay avances recientes respecto a la investigación y
la segunda de que no se le esté informando de dichos avances a la representación
social, y por ende a éste organismo derechos humanista.
23.- Por su parte el día 20 de mayo del 2016, “A” mediante escrito dirigido al
Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, solicita se emita
recomendación correspondiente al presente caso, ya que señala lo siguiente:
“…con fecha 11 de febrero del 2016 se realizó una junta conciliatoria entre el Lic.
Luis Carlos Velasco, Agente del Ministerio Público y el suscrito, en la cual se
comprometió a girar las instrucciones necesarias a la Policía Ministerial
Investigadora y en el plazo de tres meses contar con avances serios respecto a la
investigación para lograr la detención de los asesinos y esclarecimiento de los
lamentables hechos pero ya han transcurrido los tres meses y no se logró ningún
avance a la investigación por lo que durante dos años la Policía Ministerial ha sido
omisa y pasiva para realizar las diligencias y declaraciones necesarias para el éxito
de la investigación pero en todo este tiempo solo he recibido pretextos y nunca se
les ha visto real interés en investigar y capturar a los asesinos de mi hijo a pesar de
contar con la información necesaria dentro de la carpeta de investigación…” (sic)
(foja 23).
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24.- Mismo hecho que refiere “A” mediante comparecencia ante el Visitador de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos en fecha 23 de mayo del 2016, de la
cual refiere que hasta ese día no ha visto ningún avance en la carpeta de
investigación en referencia.
25.- En vista de lo anterior, en fecha 23 de mayo del 2016, se solicitó al Coordinador
de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Vida, respondiera en relación a los
hechos señalados por “A” en el párrafo anterior, a lo que el día 25 de mayo del 2016,
por medio del Lic. Luis Carlos Velasco Baylón, da contestación ante esta autoridad,
limitándose a señalar en su punto número 1 que se sostuvo conversaciones con
Cinthia Pérez Torres, Coordinadora de la Policía Estatal Única, División
Investigación de la Unidad de Delitos contra la Vida, Zona Centro, y el agente
Fernando Díaz Aguirre, señalando que estos dos agentes son los encargados de
dar continuidad a la investigación.
26.- De igual forma el Lic. Luis Carlos Velasco Baylón, agente del Ministerio Público
adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida, en su oficio arriba referido, anexa
oficio número UIDV-822/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, dirigido a la Lic.
Cynthia Pérez Torres, Coordinadora de Investigación de la Unidad de Delitos Contra
la Vida, solicitandole se realicen las investigaciones pertinentes para lograr el
esclarecimiento de los hechos constitutivos del delito de homicidio simple, cometido
en perjuicio de “B” y en el que aparece como imputado quien resulte responsable.
Solicitandole se hagan de su conocimiento los avances obtenidos en dicha
investigación (evidencia visible a foja 30).
27.- No obstante el esfuerzo por cumplir el acuerdo de fecha 11 de febrero del año
en curso, el cual se realizó por parte del Agente del Ministerio Público ante la
presencia del visitador ponente, a la autoridad no le fue posible cumplirlo, hechos
por los cuales se obliga a dar continuidad con la etapa procesal respectiva
(evidencia visible a foja 14).
28.- Por los hechos anteriores podemos observar que el agente del Ministerio
Público, Adscrito a la Unidad Especializada de Delitos Contra la Vida, ha solicitado
a la Coordinadora de Investigación de dicha unidad, realizar los actos encaminados
a esclarecer los hechos motivos de los cuales perdiera la vida “B”. Situación que
hasta el día de hoy no se ha reflejado dentro de la carpeta de investigación “D”,
corroborándose con estos actos lo manifestado por el quejoso.
29.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio
Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél
en el ejercicio de esta función”. En este sentido, al ser el Ministerio Público el
depositario de la acción persecutoria, este se auxiliará de la policía preventiva, a
quien solicitará la colaboración para integrar adecuadamente la carpeta de
investigación, realizando dicha motivación el 11 de febrero de 2016, lo anterior
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conforme al documento anexado al oficio Uidv-2505, de fecha 25 de mayo de 2016
(foja 29 a 33).
30.- En este contexto, transcurrió el término fijado por el Ministerio Público, para
mostrar avances en la integración de la carpeta de investigación “D”. Por lo tanto,
se tiene acreditado el hecho manifestado por el quejoso en el sentido de que existe
dilación para investigar los hechos delictivos en que perdiera la vida quien respondía
al nombre de “B”, toda vez que la autoridad no justificó o evidenció el motivo por el
cual no hay avances en la investigación de la referida carpeta. Sin embargo, este
Organismo determina, que la autoridad que ha incumplido con su obligación es la
Policía Estatal Única, puesto que dicha corporación no ha informado sobre los
avances de la solicitud ordenada por el Ministerio Público.
31.- De conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica de La Fiscalía General del
Estado, los agentes del Ministerio Público tienen entre otras atribuciones de “I.Dirigir las investigaciones penales que les fueren asignadas;… V. Vigilar que los
derechos de la víctima u ofendido sean adecuadamente tutelados…”,
32.- En este sentido, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en su Capítulo
III, de las Obligaciones y Deberes de los Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública, en su artículo 65 fracción VI señala lo siguiente:
Artículo 65.- Para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos, los integrantes se sujetarán a las siguientes obligaciones:
“…VI.- Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo
del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca
deficiencia en su cumplimiento…”.
33.- De igual modo, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en su artículo
67 refiere: Los integrantes de las Instituciones Policiales, además de lo señalado en
el artículo 65, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
“I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realicen.
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el
cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su
análisis y registro. Asimismo, entregar la información que les sea solicitada por otras
Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes.
III. Apoyar en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de
grave riesgo, catástrofes o desastres, a las autoridades que se lo soliciten.
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales.
V. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre
ellos funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas
conforme a derecho.
VI. Ejecutar las órdenes que reciban y responder a la línea de mando sobre su
ejecución…”
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34.- En relación a lo expuesto, se advierte la existencia de un retraso injustificado
por parte de los agentes investigadores de la Unidad de Delitos contra la Vida, Zona
Centro, para dar seguimiento a las líneas de investigación y por ende dar
contestación a los oficios girados por el Agente del Ministerio Público de dicha
Unidad Investigadora el día 11 de febrero del 2016, toda vez que en la carpeta de
investigación “D”, no se advierten avances recientes por parte de estos elementos,
que muestren interés de los mismos en resolver dicha indagatoria (evidencia visible
a foja 30).
35.- En el mismo tenor, en su artículo 114 del Código de Procedimientos Penales
del Estado, vigente en el lapso de tiempo ocurrida la omisión, establecía las
Facultades y Obligaciones de la policía de investigación señala lo siguiente:
La policía de investigación tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
“…V. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las
entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas.
VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y
participantes del hecho.
VII. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado.
VIII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al agente del
Ministerio Público…”. Obligaciones similares previstas en el artículo 132 del Código
Nacional de Procedimientos.
36.- Al no tener evidencias que permita conocer los obstáculos por los cuales no
hay avances en la carpeta de investigación “D”, este organismo determina que
existe un retraso del trámite de la denuncia, violentando con ello el derecho a la
seguridad jurídica consagrados en los artículos 20, apartado C, 21, párrafo primero,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 16, 18, 19, 21,
de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delito y abuso de poder.
37.- Así pues, la etapa de investigación tiene como finalidad el esclarecimiento de
los hechos materia de la denuncia, y con ello determinar si hay o no fundamentos
para abrir juicio penal contra los presuntos responsables, puesto que los datos de
investigación del hecho punible llegan a constituir el fundamento de la acusación
del Ministerio Público, de tal manera, que se debe garantizar la justicia en la
aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito,
en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.
38.- Por lo expuesto en las consideraciones que anteceden, se estima que los
hechos bajo análisis constituyen una violación a los derechos humanos de “A”, en
lo global el derecho a la legalidad y seguridad jurídica, la cual es la prerrogativa que
tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública, de la
administración y procuración de justicia, se realicen con apego a lo establecido por
el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra
de sus titulares; y en lo específico por retardar la función de investigación o
procuración de justicia.
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39.- A la luz de la normatividad aludida, y con las evidencias recabadas y
razonamientos esgrimidos, se tienen suficientes elementos para engendrar la
obligación en la superioridad jerárquica de los involucrados, para indagar sobre el
señalamiento del peticionario que dice no haber avances dentro de la carpeta de
investigación “D”, por parte de la Policía Estatal Única, División Investigadora de la
Unidad de Delitos Contra la Vida, Zona Centro, como ha quedado precisado en
párrafos anteriores, en cabal cumplimiento al deber de prevenir, sancionar y reparar
las violaciones a derechos humanos, previsto en al artículo 1° Constitucional.
40.- De igual manera se debe dilucidar si se ha contravenido lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Chihuahua, el cual señala que todo servidor público, para salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión, con independencia de sus deberes y
derechos laborales, tendrá entre otras, la obligación de cumplir con la máxima
diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u
omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o
ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, con lo que se puede haber
incurrido en responsabilidad administrativa, circunstancia que deberá analizarse
dentro del procedimiento que para tal finalidad se instaure.
41.- Por lo anterior, y considerando lo establecido en lo artículo 3 de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado, lo procedente es dirigir recomendación a la
superioridad jerárquica de los servidores públicos implicados, que en el presente
caso recae en el Fiscal General del Estado.
42.- En consecuencia, respetuosamente y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 42 y 44 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 3
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, resulta procedente emitir las
siguientes:
IV.- RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- A Usted Lic. Jorge Enrique González Nicolás, Fiscal General del
Estado, gire sus instrucciones a efecto de que se instaure procedimiento
dilucidatorio de responsabilidades, en contra de los servidores públicos que hayan
incurrido en las omisiones referidas, en el que se tomen en consideración las
evidencias y razonamientos esgrimidos en la presente resolución y en su caso se
imponga la sanciones que correspondan.
SEGUNDA.- Gire sus instrucciones a fin de que se ordenen las medidas
administrativas tendientes a realizar las diligencias pertinentes que permitan
esclarecer los hechos investigados en la carpeta de investigación “D”, y garantizar
la no repetición de violaciones a derechos humanos, de naturaleza similar a las
acontecidas en los hechos bajo análisis.
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La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 102
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el
carácter de pública y con tal índole se publica en la Gaceta de este organismo, y se
emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto a una
conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades
que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda
por parte de las dependencias administrativas o cualesquiera otras autoridades
competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones
conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.
Las recomendaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos no
pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una
afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, por el contrario, deben ser
concebidas como instrumentos indispensables en las sociedades democráticas y
en los estados de derecho, para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad
que con su cumplimiento adquieren autoridades y servidores públicos ante la
sociedad. Dicha legitimidad se robustecerá de manera progresiva cada vez que se
logre que aquellas y éstos, sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios
de justicia que conlleven al respeto a los derechos humanos.
En todo caso, una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de
que se trate, informará dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación,
si se acepta. Entregará en su caso en otros quince días adicionales las pruebas
correspondientes de que se ha cumplido, ello según lo establecido en el artículo 44
de la ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
La falta de respuesta dará lugar a que se interprete que la misma no fue aceptada.
En caso de que se opte por no aceptar la presente recomendación, le solicito en los
términos del artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que funde, motive y haga pública su negativa.
No dudando de su buena disposición para que la presente sea aceptada y cumplida.
ATENTAMENTE
M.D.H. JOSÉ LUIS ARMENDÁRIZ GONZÁLEZ
PRESIDENTE
c. c. p.- Quejoso.- Para su conocimiento.
c. c. p.- Lic. José Alarcón Ornelas, Secretario Técnico y ejecutivo de la C.E.D.H.- Mismo fin
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