Comentario Bibliográfico
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Comentario Bibliográfico
Riesgos del trabajo. Temas fundamentales. Schick, Horacio Comentario de Aquino, Claudio Publicado en: DT 2010 (abril), 1009 Verdaderamente es un gran placer comentar una obra de tamaña categoría técnica. Efectivamente, la 2º edición actualizada y ampliada de HORACIO SCHICK titulada “Riesgos del trabajo. Temas fundamentales” consigue el difícil objetivo de brindar un pormenorizado recorrido por la siempre polémica e intrincada problemática que dimana del fenómeno accidentológico en materia laboral. Sabido es que su autor, amén de jurista y docente especializado en estas lides, es un inequívoco estudioso del derecho que –a mi juicio- trasciende sus opiniones y conclusiones con un invariable sesgo axiológico: el compromiso con los valores democráticos y libertarios insitos a todo tópico referente a derechos e intereses legítimos del trabajador en su naturaleza indisimulable de “sujeto de preferente protección”, tal como viene siendo nominado juiciosamente por la corriente pretoriana mas elevada de nuestro país. Por supuesto, esta obra no escapa a dicho paradigma. Sin embargo, el libro no queda dócilmente atrapado por el peligroso flujo de la subjetividad. Mucho menos aún por la parcialidad. Muy por el contrario, el crudo desnudamiento que aquí se efectúa respecto de la normativa de marras, no impide adentrarse en opiniones y posturas –muchas veces- definidamente opuestas a las que el autor predica. Todo ello, entonces, produce un enriquecedor aporte al debate profundo e inagotable que tan especial cuestión propone. Un detenido tránsito por el meduloso contenido del “opus”, advierte además acerca de pensadas conclusiones reformadoras de varios apéndices normativos de la LRT, especialmente con sustento en señeros fallos de nuestro más alto Tribunal de Justicia, órgano jurisdiccional al cual merecidamente- se elogia en la apertura nominada “PALABRAS PRELIMINARES”. Precisamente, en éste último aspecto la marcada autonomía científica y política que nuestra CSJN viene demostrando a través de sus pronunciamientos – en esta materia y en varias más – me provocan una evocación puntual tan gráfica como veraz y que pertenece al prestigioso magistrado OLIVER HOLMES en su magnífico alegato jurídico-filosófico intitulado “THE PATH OF THE LAW” “La profecía de lo que los tribunales harán en realidad, y no otra cosa de mayor pretensión, es la que yo significo por derecho”. La flamante obra arroja una portentosa conclusión que resulta asaz identificatoria de todo su precioso contenido: prevención y reparación del daño derivado de los infortunios laborales, son conceptos centrales indiscutidos e inescindibles. Jamás pueden ni deben abordarse desde ópticas retrógradas de exclusión entre sí. Menos aún, la mentada prevención del riesgo puede transformarse en vector funcional de una secuencial degradación resarcitoria del perjuicio causado, toda vez que de tal modo se acaba contaminando al sistema legal con los letales virus de la injusticia, el desamparo y la iniquidad. Concuerdo plenamente con MIGUEL MAZA en cuanto destaca hasta con fino humor en el marco del prólogo, sobre el mote de “elerretólogos” que el autor diera a todos aquellos investigadores infatigables y luchadores lúcidos que han puesto en evidencia los inocultables desvíos de una ley genéticamente fracasada en múltiples aspectos. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 1 Efectivamente. “Riesgos del trabajo” nos advierte sensiblemente sobre la gravedad que campea en la ley aún vigente derivado del palmario divorcio entre las necesidades reales de la comunidad laboral y varios de sus postulados normativos. Como veremos, la síntesis del contenido del libro bajo comentario marca profusamente esta realidad. Claro es que se trata de un estudio pletórico en referencias técnico-jurídicas de alta confección y fundamento. Empero, su mayor logro lo consideramos catapultado desde su marcada contribución al diseño de políticas de reivindicación en los infortunios laborales, que implica un nítido mensaje fácilmente extensivo a otros campos urgentes del derecho social y laboral. De este modo, los once capítulos que componen la obra recorren minuciosamente las mas relevantes fuentes jurisprudenciales las que están informando al Estado acerca de su insoslayable de asumir y otorgar suficientes prestaciones dinerarias y en especie por medio de la producción legislativa que logre ubicarse a la altura de lo que las circunstancias socio-económicas ameritan. Dicho esto, cabe reseñar la trayectoria elegida apropósito de las diversas temáticas vinculadas por el tema en los anticipados capítulos. En el capítulo I se realiza un excelente desarrollo tocante a la acumulación entre las reparaciones propias del sistema y las indemnizaciones del derecho común. Luce en este sentido el fallo “LLOSCO C/IRMI” (CSJN del ) con cita del Grupo de Expertos en Relaciones Laborales en “Estado actual del sistema de relaciones laborales en la Argentina”. Queda claramente establecida la opinión de Schick en cuanto a que no es aceptable inclinarse por ninguna opción por renuncia. En el capítulo II resalta una detallada síntesis del recorrido legislativo y jurisprudencial en el tema enfermedades del trabajo y enfermedades-accidente, con especial detenimiento en caso “SILVA C/UNILEVER” (CSJN del ) que implicara una superación de los límites resarcitorios cerrados del sistema a partir de patologías listadas y aquellas no nomencladas. Evidentemente la LRT en su Art. 6º ha optado por el listado cerrado involucionando corrientes doctrinarias y pretorianas masivas y condestes desde 1915 cuando se sancionara la paradigmática ley 9688. También se califica al decreto 1278/2000 begin_of_the_skype_highlighting 1278/2000 end_of_the_skype_highlighting como de verdadero laberinto procedimental, pues lejos de promover una íntegra protección, persiste en entronizar exclusiones a partir de la dogmática sacramentalización del listado. Todas las argumentaciones expuestas en este capítulo quedan también abonadas a través de los fallos de nuestro Superior Tribunal en “MARCHETTI” “VENIALGO” y “CASTILLO” los cuales ilustran acabadamente sobre la innegable competencia del fuero laboral en estos supuestos. Evidente es que la prédica del autor hace centro en la necesidad de contar con normas que den lugar y suficiente recorrido a los modernos postulados que rigen en el derecho de daños resarcibles. El capítulo III discurre acerca de la inconstitucionalidad procedimental de la LRT, y desde los pronunciamientos ya consignados, se aboga por el debido resguardo de las competencias judiciales en cada Estado Provincial tanto en el aspecto ritual cuanto en la resolución conflictiva de fondo. El caso “CASTILLO” (CSJN del ) fulmina de inconstitucional al Art. 46, mientras que los pronunciamientos en “VENIALGO” (CSJN del ) y “MARCHETTI” (CSJN del ) infieren un “golpe de gracia” final a las tristemente célebres Comisiones Médicas contempladas por el Art. 21 LRT. Los capítulos IV y V informan el tratamiento exhaustivo de la responsabilidad civil de las ART conforme lo dispuesto por la norma del Art. 1074 del Código Civil. Aquí la causa “TORRILLO” (CSJN [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 2 del ) y sus antecesoras “BUSTO C/QBEART” (CSJN del ); “GALVAN C/ELECTRTOQUÍMICA ARGENTINA S.A.” (CSJN del ) y “SORIA C/RA Y CES S.A.” (CSJN del ) sientan doctrina en lo atinente a la responsabilidad civil de las administradoras de riesgos por daños derivados de accidentes y enfermedades profesionales frente a incumplimientos respecto de los deberes de prevención y seguridad, incursionando además en el emblemático tema del reparto probatorio dinámico. Por su lado, se advierte un impecable análisis sobre la responsabilidad de estas mismas entidades en cuanto refiere a las prestaciones en especie nominalmente descriptas en el art. 20 LRT. Compartimos absolutamente con Schick que nos encontramos frente a un contrato de seguro obligatorio impuesto por el esquema normativo sistemático, por lo que la administradora debe por imperio legal prestar atención médica suficiente y adecuada y, por ende, es susceptible del reproche por malas prácticas de los prestadores que hubiere contratado para tal cometido, encarnándose los prototipos de las culpas “in contrahendo” e “in vigilando”. La problemática vinculada por el delicado tema de la cuantificación de los daños producidos, es recorrida en el capítulo VI donde el autor refiere a la indispensable aplicación de la normativa civil con la expuesta necesidad finalística de recomponer económicamente al damnificado de modo integral y pleno. Se evoca el caso “AROSTEGUI C/OMEGA ART” (CSJN del ) el cual enseña sobre la inconveniencia de limitar los cálculos correspondientes en base a fórmulas meramente matemáticas basadas en edad, porcentajes de incapacidad y remuneración, habida cuenta de que una cabal reparación de los siniestros no solo deberán restaurar el daño productivo si no, también, todo perjuicio ocasionado y probado hacia la víctima en su vida de relación. Nuestra opinión en el punto específico, radica en que el cálculo matemático no es de por sí insuficiente pues continúa siendo una pauta referencial lógicamente atendible. Pero, nunca puede ni debe ser asumida como único y apartándose del resto de los matices y/o conceptos atinentes al proyecto de vida de la persona dañada. En este sentido, no tiene desperdicio la cita que el libro efectúa del profesor FERNÁNDEZ SESSAREGO (pág. 253 fine y vta). Asimismo es encomiable la discriminación conceptual sobre los rubros integrativos del daño a ser reclamado legalmente, destacándose aquí el abordaje sobre el “daño punitivo” (explicado en pág. 281) frente a casos de exacerbada negligencia en la observancia del deber de seguridad y en niveles de alta siniestralidad. En el capítulo VII se brinda ponderación en todo lo que tiene que ver con la inconstitucionalidad del pago en renta y los topes indemnizatorios fijados por el sistema. Cabe explicitar en el punto que la LRT incursiona en una absurda e inaceptable subestimación del acreedor damnificado, habida cuenta que el deudor obligado por la norma, encuentra espacios como para administrar el resarcimiento que debe ser abonado a la víctima, reinando abruptamente sobre su patrimonio. Ello derechamente importa un avieso patriarcado de violencia jurídica y ética, de manera especial, cuando de trabajadores se trata. En el tópico se destacan los fallos de nuestra Corte Federal en casos “MILONE” (CSJN ) y “SUAREZ GUIMBARD C/SIEMBRA AFJP S.A.” (CSJN ). En el capítulo VIII la obra se involucra con la cuestión de los vínculos laborales no registrados o con deficiencias regístrales, comprendiendo argumentos sobre los diversos planteos posibles ante el fuero laboral en acciones frente a vínculos clandestinos; por accidente o enfermedad profesional motivadas en prestaciones dinerarias y en especie y aquellas que persiguen indemnizaciones plenas acudiendo a la normativa civil apropósito de reproches constitucionales volcados hacia el Art. 39 LRT. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 3 En el capitulo IX se acude a impecables consideraciones en la órbita de los despidos discriminatorios motivados por la producción de accidentes o enfermedades profesionales. También aquí no podemos sino conferir completa anuencia a la conclusión nulificante de este tipo de distractos por aplicación de la ley 23.592/88 de antidiscriminación y los dispositivos del derecho internacional receptados ampliamente en nuestra Carta Magna por imperio del art. 75 inc 22. El broche de oro aparece en los capítulos X y XI a través del análisis del anteproyecto de reformas emanado de la cartera laboral el que evidentemente no respeta en plenitud –como debiera- los postulados jurisprudenciales reiteradamente citados. A su vez, es muy acertada la crítica valorativa del decreto 1694/09, norma que ha introducido algunos cambios parciales en el rubro de la cuantía de las prestaciones dinerarias. Contagiada esta norma por la amenazante inclinación a legislar de este modo, cabe decir que siempre es más conveniente dar tratamiento integral a la cuestión con la intervención del poder legislativo y por vía de la sanción de una ley. En este aspecto, la excusa que suele emplearse respecto del “famoso consenso previo” como para elaborar una legislación íntegra e idónea sobre estas cuestiones, nos parece un argumento reiterado y tedioso que nos hace memorar similar postura conectada con la necesaria reforma de la ley sindical 23.551/88 y el criticado modelo urdido por ella, de cara a las fundadas críticas provenientes de la Organización Integral del Trabajo. En fin. Estamos en presencia de un exquisito aporte jurídico que tiene, entre otras, la inmensa virtud de familiarizarnos en profundidad con tan multifacético escenario. Celebramos especialmente la existencia de esta nueva obra a la cual, modestamente, le brindamos la bienvenida que seguramente merece. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 4
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