CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº3898/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PERALTA GUMERSINDO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la parte actora, contra la sentencia de grado. La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial, por la aplicación del fallo “Zagari”; la movilidad de conformidad con el fallo “Badaro”; que si bien el Tribunal limita la movilidad mediante el fallo “Villanustre”, no remedia los defectos de la sentencia; la imposición de las costas; los honorarios por altos y realiza manifestaciones respecto los arts. 9 de la ley 24463, 9 y 26 de la ley 24241. El accionante cuestiona la movilidad posterior al año 2006; quien debe afrontar el pago de los honorarios y lo resuelto respecto del art. 16 de la ley 24463. Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463. Solicita regulación de honorarios en segunda instancia. Al recurso de la ANSeS: El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, adquiriendo el derecho a partir del 8 de junio de 2005. Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio. Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales. En cuanto a la movilidad posterior al cese, la situación de los que han obtenido su beneficio previsional al amparo de la ley 24241, no difiere de los que lo han hecho por el sistema previsional anterior (ley 18037). El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado al período a partir de la fecha de adquisición del beneficio, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866). En consecuencia, corresponde ratificar su aplicación en autos. En cuanto al salario activo, el agravio es meramente conjetural, por lo cual se rechaza. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y atento lo manifestado por ANSeS, el organismo debe tener presente lo dispuesto por la Resolución N° 23/2004, en la cual expresamente se prevé que “La aplicación del precedente “Villanustre” sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re “Villanustre”. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008). (Anexo I, art. 2°). Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA #26102362#157512405#20160711122014336 En relación a la imposición de las costas, toda vez que el agravio no guarda relación con el pronunciamiento cuestionado, corresponde declarar desierto el mismo. Respecto a los honorarios, el organismo no acredita el perjuicio que le ocasionan los mismos, toda vez que las costas fueron impuestas en el orden causado, por lo cual se rechaza el agravio. En cuanto a los agravios referidos a los arts. 9 de la ley 24463, 9 y 26 de la ley 24241, no guardan relación con el pronunciamiento cuestionado, por lo cual se declaran desiertos los mismos. Al recurso de la parte actora: En cuanto a las pautas de movilidad por períodos posteriores al referido en la causa “Badaro”, el Alto Tribunal ratificó la doctrina del citado fallo, acotando aquella a dicho lapso.( in re “Beron Angel Natal c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 3 de mayo de 2011). En consecuencia, dejando a salvo mi opinión al respecto, resultaría dilatorio insistir en un ajuste a contrario de la doctrina judicial señalada, por lo que se rechaza el agravio. En relación al agravio referido a los honorarios, éstos serán soportados de acuerdo a como se impongan las costas, es decir en el orden causado conforme lo determina el art. 21 de la ley 24.463 cuya constitucionalidad ha sido ratificada por el Alto Tribunal en la causa "Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad"(sent.def. 74868 del 7-10-99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala) a la cual me remito "brevitatis causae". En atención al agravio esgrimido en cuanto al art. 16 de la ley 24463, En orden al agravio referido al planteo de limitación de recursos, sin perjuicio de lo señalado por esta Sala en la causa "Ciampagna Rodolfo c/Anses" sent. del 11/4/97 publicado en Revista Jubilaciones y Pensiones N° 38/97 ( mayo-jun. ) 1997, p. 276, Derecho del Trabajo 1997-A p. 1209, El Derecho t. 175, p. 82), es abstracto pronunciarse al respecto, en tanto los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 han sido derogados por la ley 26.153. Con relación al pedido de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037, no corresponde su aplicación, toda vez que se aplica la ley 24241 y no la ley 18037. A mayor abundamiento el art. 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463, no fueron objeto de litis al iniciar la demanda (v. Fs. 23/30), por lo cual es improcedente el agravio. Por lo expuesto, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado de conformidad con el art. 21 de la ley 24463 y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON: Adherimos a la solución del voto del Dr. Fernández. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente; 3) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado de conformidad con el art. 21 de la ley 24463 y 5) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA #26102362#157512405#20160711122014336