CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C.; veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 23-10-2013 REF. Exp. T. No. 20001-22-13-000-2013-00139-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala CivilFamilia negó la acción de tutela promovida por Cristina Esther Cardozo Mendoza, en representación de su menor ha Misherril Alejandra Royero Cardozo, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, actuación a que fueron vinculadas Oda Linda arta López y Ana Victoria Vargas Pinedo. ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de la prerrogativa fundamental SI debido proceso presuntamente quebrantada por el funcionario acusado, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le iniciara al señor Ramón Fidel Royera 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del referido asunto se decretó el embargo del "50% de los dineros, cuotas de gananciales" que pudiera tener el demandado en las Cooperativas Fondrummond, Vidacoop, Contramin, Cootradrummond y en la organización sindical Sintradrummond, sumas que debería ser consignado a órdenes del despacho a través del Banco Agrario, 3. Que posteriormente el juzgado encartado dio por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en e; artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y ordena fraccionar el "título judicial No 4242222000019724", por valor de $19. 500.999 en tres valores distintos, el primero de $2.719.405.00, correspondiente a honorarios pactados por la ejecutante y su apoderado; el segundo de $2.384.744, para ponerlos a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia por embargo de remanente y, el último por $14.396.850 a favor de la demandante (aquí accionante); así mismo, dispuso el desembolso de los mismos. 4. Que el día 15 de agosto de 2013 la apoderada de la señora Odalinda Oria López, quien no es parte en el proceso, solicitó al juez de la causa que se "abstenga de entregar los títulos, dineros o depósitos judiciales que se encuentren a disposición de ese [despacho] hasta tanto no se le cancele la[s] obligaciones pendientes por parte de/demandado. - 5. Que el 20 del mes y año citado, la querellada ordenó rembolsarle al procurador judicial de la actora el titulo por M.CB. 2013-00139-al 2 valor de $271 9.405.00, reteniendo el pago de ella señora Cristina Esther Cardozo Mendoza, "aduciendo que no se 1(o) entregaba porque había recibido escrito de la [apoderada] de la señora Oria López, cuando a lo largo del proceso no se demostr[ó] que la [interesada] haya tenido ninguna deuda pendiente con ella". 6. Que el 21 de agosto de la presente anualidad la jueza se declara 'impedida para seguir conociendo del proceso ejecutivo de alimentos (.7 -] que impetrara en contra del señor Ramón Fidel Royero Pérez", remitiendo el expediente a la oficina judicial de Valledupar para que fuera sometido a reparto ante los Magistrados del Tribunal Superior Sala Civil-Familia de esa misma ciudad, con el fin de que decidan sobre el citado "impedimento". 7. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la funcionaria acusada se sirva hacerle entrega "de los títulos. judiciales". RESPUESTA DE LA AUTORIDAD CUESTIONADA. Manifestó que en ese despacho se sigue proceso ejecutivo de alimentos interpuesto por la señora Cristina Esther Cardoso Mendosa en contra del señor Ramón Fidel Royero Pérez que en el curso del juicio las partes de común acuerdo solicitaron se diera por terminado el proceso, se levantaran los embargos decretados y se dispusiera el fraccionamiento del titulo judicial No 424220000019724 por valor de $19.500.999; para la M.C.E 2013-00139-01 3 demandante la suma de $14.396.850.00; para su apoderado $2.719.405.00 y para el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia - Cesar $2.384.744.00. Que posteriormente la señora Odalinda Oria López a través de su abogada, asegura ser acreedora del demandado y pide la retención de los dineros que le correspondieran a la actora, que en vista de tal situación y teniendo en cuenta que contra la citada abogada había impetrado denuncia penal por 'amenazas" y con el fin de no incurrir en una falta disciplinaria se declaró impedida para resolver tal solicitud y se abstuvo de entregar los dineros requeridos. Por consiguiente, considera que no ha violentado las prerrogativas del menor Mishel Alejandra Royero Cardoso, toda vez que el asunto lo ha adelantado con todas las garantías constitucional y legalmente establecidas; pero si bien es cierto que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás, máxime si se trata de alimentos, "la legislación procesal está instituida para ser observada y mal podría [ese] despacho, inobse,var la reglamentación respecto de los impedimentos y recusaciones e incurrir en falle disciplinaria, al ordenar la entrega de los dineros depositados a nombre de la representante legal de la [referida] menor, pasando por alto que hay una solicitud pendiente de resolver, sobre la cual [...] no puede pronunciarse ni negativa ni positivamente" (folios 37 a 40 cdno 1). M.C.B. 2013-00139-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, luego de reseñar el decurso del proceso de ejecución, negó el amparo rogado por considerar que no se 'verifica vulneración del debido proceso, igualdad y derecho fundamental [de la niña] Mishel Alejandra Royem Cardoso, en virtud a que la decisión tomada por la [encartada], de declararse impedida para seguir conociendo del asunto, no raya en las normas procesales ni constitucionales, antes por el contrario hace prevalecer la imparcialidad dentro del proceso objeto de tutela, al encontrarse a su parecer inmersa en una de las causales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo que le impide proferir un pronunciamiento de fondo...". (folios 49 a 61 ídem). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la gestora sin ninguna argumentación (folio 61 vto). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, fue instituida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una resolución para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. M.CB. 2013-00139-01 5 1 Por consiguiente, si la omisión o la conducta trasgresora han sido superadas, en el sentido que la pretensión erigida en resguardo de la garantía conculcada ha sido satisfecha, la petición pierde su razón de ser, pues la posible orden que ll egase a impartir el juez constitucional se volvería inoperante. 2. La peticionaria se duele porque la Funcionaria acusada, mediante auto de de 20 de agosto de 2013 se abstiene de hacerle entrega del titulo judicial, debido al escrito que presentó a través de la señora Odalinda Orta López, cuando a lo largo del proceso no se [demostró] que hubiese tenido pendiente alguna deuda con ella ". 3. Examinada la certificación que remitió el juzgado encartado a esta Corporación, de fecha 15 de octubre del año en curso, aduciendo que en virtud del "desistimiento [que presentó la apoderada de la] señora Odalinda Orta López, y en aras de solucionar el interés superior de la menor que causa los alimentos", mediante oficio No 0575 de 1 0 de septiembre de 2013, ordenó al Banco Agrario de Colombia sucursal de Chiriguana, Cesar, cancelar a favor de la señora Cristina Esther Cardozo Mendoza, el título judicial [No] 424220000019940, por valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS Mi. ($14.396 850.00), dentro del proceso ejecutivo de alimentos, incoado por la mencionada señora Cardozo Mendoza, en contra de Ramón Fidel Royero Pérez, radicado bajo el No 201783184001-2013-0005500" (folio 4 cdno de la Corte). M.CB. 2013-00139-01 6 4. Así las cosas, se advierte que la pretensión principal de la súplica se cumplió, con la orden de entrega y pago de los dineros; es decir, quedó así satisfecha durante el trámite de la segunda instancia, configurándose por este aspecto la figura del "hecho superado", por consiguiente, la protección y los mandatos para asegurarlo se tornan inocuas. La Sala en un caso similar sostuvo que: "En efecto, el 14 de agosto de la presente anualidad, la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte, notificó personalmente al abogado Luis Alberto Peña Candela, en su condición de apoderado sustituto de! Dr. Gabriel Emilio Quintero Rincón, mandatario de confianza de la quejosa, el contenido de la Resolución No. 06865 del 17 de julio de 2012, 'por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001439 del 9 de abril de 2012, por la señora HIMELDA RINCON GONZALEZJ a través de apoderado", y le hizo entrega de una copia del citado acto administrativo, de manera que satisfecha la pretensión principal del libelo de tutela durante su decurso, tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el resguardo y las órdenes para asegurarlo devienen inútiles.." (sentencia 14 de septiembre de 2012 Exp. No. 0003501) 5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. M.C.B. 2013-00139-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente enviese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese BLA NC u u u ,v. nnunn ij'nc. RUEDA 3b FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MCB. 2013-00139-01 8 ARIEL u w ¡ 'IRMANDO tOLOSA LABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ IIJWI,IKIiIi1Kfl,i e]