TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, TREINTA DE y UNO L~~RO, -3t't DE DOS MIL CATOHE(2010 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2013-010 Actor: Contra: RERO, con cédula de Bucaramánga AVILA AGUILAR, con a No. 91.498.363 UITRAGO VÁSQUEZ, con nía No. 13.841.509 JAIMES CABALLERO, con adanía No. 91.154.841 UILLERMO GONZALEZ, con cédula nía NÓ.13.862.164 RLOS MANRIQUE BECERRA con ula e ciudadanía NO.91.153.578 IVERIO SOLANO CALA, con cédula de dadanía No. 5.702.244 É URIBE FIGUEROA, con cédula de iudanía No. 91.151.811 ULlO CESAR PARRA ACEDROS, con cédula de ciudadanía NO.91.476.074 JAVIER MARTIN DULCEY VILLAMIZAR, con cédula de ciudanía NO.91.256.023 HERMES ANTONIO DURÁN BUENO, con cédula de ciudadanía NO.91.216.941 HUMBERTO GÓMEZ CEPEDA, con cédula de ciudadanía No. 13.836.245 EFRAIN MENDOZA RODRíGUEZ, con cédula de ciudadanía No. 13.723.100 JOSÉ ASUNCiÓN MERCHÁN BASTO, con cédula de ciudadanía No. 13.466.836 ANGEL JAyJER RANGEL, con cédula de ciudadanía No. 91.497.010 CARLOS elRO RUIZ DUARTE, con cédula de ciudadanía No. 91.281.440 CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ QUINTERO, con cédula de ciudadanía No. 91.215.243 HERIBERTO VERA PEDRAZA, con cédula de ciudadanía No. 91.154.876 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. REINALOO FLOREZ VILLAMIL, con cédula de ciudadanía No. 91.267.658 ALlRIO PINZÓN OIAZ con cédula de ciudadanía No. 91.215.581 Pérdida de Investidura de Concejal del municipio de Floridablanca, periodo 20082011 Medio de Control: Se profiere sentencia en el asunto de la referencia, previa la siguiente reseña: l. LA... DEMANOA A. Se declare la pérdida de investidura d de Floridablanca, periodo 2008-2Q11' ón de credencial que le otorga tal calidad a quienes fuerore el periodo 2012-2015. Subsidiariamente, se compulse Qopjas ría General de la República, Procuraduría General de la Naciq,~y Fisc En el relato de los hechos qu ento a las pretensiones, en síntesis, el actor afirma: municipio de Floridablanca, Departamento de 1. Santander, que os demandados en el periodo 01 de Enero de 2008 al 31 de Ot1 siendo ~Igunos.re~legidos para el periodo 2012-2015 2. La exped Acuerdos lVIunicipalesde iFloridablanca, distinguidos de Enero, 005 der25 de Febrero y019 del 21 de Julio, todos de 2008, mediante los cuales se asigna Prima Técnica al alcalde, Contralora y Personero de ese Municipio, respectivamente, en esa época. 4. Que los señores concejales aquí demandados, fueron objeto de denuncia disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, profiriéndose el 19 de Junio de 2012 el fallo de primera instancia - Procuraduría Provincial que declara falta gravísima y sanciona con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos. El 01 de Noviembre de 2012, el de segunda instancia - Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa que mantiene la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción. El 22 de Julio de 2013, revocatoria directa por el Procurador General quien dicta 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVlLA Y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. "Decisión Sustitutiva" e impone a los concejales sanción de suspensión por el término de diez meses. B. La Causal Invocada Art. 48 de la Ley 617 de 2000, según el cual, los concejales municipales perderán su investidura: (...) Por indebida destinación de di 4. (...) Cita la demanda al Consejo de Estado1 para e la destinación se torna indebida, cuando quiera que los dineros p' distinto o contrario al que legal o regl nte se encuentra previsto o destinado, o cuando versa sobre algo pr ito o injusto o innecesario, sin que se requiera que la aplicación de íficos dineros públicos se realice con trasgresión de los linderos d enal. Concluye que esta causal tiene ocurrencia cuando: a. Se de ros públicos a objetos, actividades o los destina a objetos, actividades o tes a los cuales esos dineros se encuentran objetos, actividades o propósitos onstitución, la Ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación s aterias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tien de obtener un incremento patrimonial personal o de Cf81_1il1lE~stinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros, supuestos de los que subraya para el caso, los de los literales a, e, d y f. Anota que con la aprobación de estos Acuerdos, se contradicen los artículos 4,6 Y 150, núm. 19 literal e) superiores y se hace una interpretación errónea del artículo 313 núm.6 ibídem, al igual que desatiende el espíritu normativo del Decreto Ley 1661 de 1991 en especial sus Arts. 1 y 10, y el Decreto 2164 de 1991, como también el fallo del H, Consejo de Estado que declaró la nulidad del Art. 13 de este 1 Sentencia de Sala Plena del 19 de Octubre de 1994, exp:2102 y sentencia de la Sala Plena del 30 de mayo de 2000, Exp. 9877 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. Decreto 2164 Y del Art. 184 de la Ley 136 de 1996, puesto que "crearon factores salariales" en cabeza de los destinatarios de la Prima Técnica (alcalde, contralora, personero), usurpando competencias y facultades constitucionales reservadas al Congreso mediante Ley. Agrega que, los concejales, mal interpretaron - de forma grosera - el Art. 313.6 superior porque si bien esta norma faculta a los Concejos Municipales a fijar la escala de remuneración para los distintos empleos públicos del municipio acogiendo los parámetros fijados por el Congreso y reglamentados por el Gobierno Nacional, la norma no los autoriza para la creación de factores salariales en cabeza .de..los empleados en sus disti Que de esa forma sistemática, la de~~t~rJcjQf1 ª! Q.rp~Qa91ief1tQ na un detrimento patrimonial del municipio originado po dineros, De otra parte, dice~1 Actor, el esp Técnica es el de constituir un reconocimiento económico atraer al servicio del Estado los empleados que por sus calidlaQ!. presten un buen servicio en el desempeño de su función, no aplica a los cargos beneficiados por los Acuerdos !il't'\'"""'nPrima Técnica, dada su mente, destaca cómo, desde el naturaleza de elección año 1998 el Art. 13 del 1 que había dado facultades a los alcaldes para adoptar mecani al reconocimiento y asignación de primas técnicas.fue declara or el H.Consejo de Estado. MITE La demanda fue tr~ce (13) de NQviembre de dos mil trece (2013), repartida al De cargo del H. Magistrado Dr. Milciades Rodríguez Quintero, según lo a el folio 109 del expediente, quien el día catorce del mismo mes y año hace manifestación de impedimento invocando la causal 9a del Art. 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del Art. 130 de la Ley 1437 de 2011, el que le fue aceptado en providencia del quince (15) del mismo mes y año por la Sala Plena de la Corporación (FI.112), correspondiéndole a la suscrita magistrada ponente, quien el mismo día inadmite la demanda para que se subsane, debiendo acreditarse la calidad de concejal de cada uno de los demandados (FI.113). El asunto reingresa al Despacho Ponente el 26 de Noviembre de 2013 (FI.138) Y el veintiocho del mismo mes y año se profiere el auto admisorio (FI.139). Se surtieron las notificaciones de rigor respecto de la demanda (Fls.140 al 160 y 181 a 187). El 10 de Diciembre de 2013 se profiere 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. auto que ordena emplazamiento (FI.188). Con proveído del 19 de Diciembre de 2013 se designa curador ad litem para ejercer la representación del señor Ángel Javier Rangel (FI.197). El expediente reingresa al Despacho Ponente el 15 de Enero de 2014 (FI.204) Y e17 del mismo mes y año se profiere el Decreto de Pruebas y se fija el veinticuatro (24) de Enero de 2014 hora 9:00 de la mañana, para celebrar la Audiencia Pública de que habla el Art. 10 de la Ley 144 de 1994. El 28 de Enero de 2014 se registra proyecto de fallo, para ser estudiado por la Sala Plena. De este trámite se destaca lo que sigue: A. Contestación a la (FLs. 160 a 167; 175 a. Los señores Carlos Roberto Ávila Vásquez, Felix Mariño Jaimes C Juan Carlos Manrique Becerr Figueroa, Julio César Parra A Hermes Antonio Durán Bu Buitrago rley Guillermo González, Solano Cala, José Uribe Dulcey Villamizar, Efrain Mendoza Rodriguez, Jo ción Merchán Basto, Alirio Pinzón Díaz, Carlos Ciro R ésar Augusto Sánchez Quintero, Heriberto Vera Pedr la demanda por (Fls. 168 a 171 einaldo Flórez Villamil, dan contestación a de apoderado debidamente constituido su calidad de concejales periodo 2008 - 2011. ición de los Acuerdos Municipales, dicen, debe probarse, an los Arts. 188 del C. de P.C. y Decreto Ley 01 de 1984 por I Art. 211 de la Ley 1437 de 2011 y aplicación del principio de ación normativa, carga que debe cumplir el Actor. Aceptan que algunos de ellos fueron reelegidos, para el periodo siguiente. También aceptan haber sido objeto de las denuncias disciplinarias y decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación. Explican que la Procuraduría Provincial, dice que la prima técnica no podía ser ordenada por el Concejo Municipal. Que en el fallo de segunda instancia, se dice que la Prima Técnica podía ser ordenada por el Concejo Municipal invocando el Decreto 1919 de 2002 y que los anteriores fallos fueron revocados por el Procurador General de la Nación profiriendo una "Decisión Sustitutiva" en la Resolución del 22 de Julio de 2013. Agregan que según la Procuraduría General de la Nación, ellos, los concejales, incurrieron en 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008·2011. un error, un actuar negligente, jamás doloso, la cual les generó una suspensión de diez meses en el ejercicio del cargo y que de un actuar negligente, es absurdo deducir una causal de pérdida de investidura. Se refieren a la sentencia del H. Consejo de Estado'' para sustentar la tesis según la cual, no toda irregularidad que pueda predicarse de la aprobación de un Acuerdo que implique gasto configura esta causal aunque pueda acarrear otro tipo de consecuencias jurídicas, deducibles por medio de las acciones de nulidad, disciplinaria o fiscal. expedición de los acuerdos municipales, car fotocopias simples, debiendo s.erauténti r probatorio por ser por tr Agregan que tampoco se prueban los a supuestales sobre los recursos que afectaría la Prima hacen efectiva la prima, o servicios a que estaban destinados ..e$OS tenqa un mínimo sentido la indebida destinación. I accionante que los pagos en pto de Prima Técnica se hubieren Que ..en el supuesto de que los hubieren demostrado en este proceso, P[ecisión ni criterios unánimes sobre la competencia de t..'.' tal y como lo ,uniq.~~l,s para reconocer la prima técnica, Procuraduría, dadas las distintas lecturas que 6° del Art. 31~.superior Corporaci Municipio a que autoriza a esa r la escala de remuneración para los empleados del e 'los párámétros ·fiJadóspor el Congreso y el Gobierno. Recaban en que la Procuraduría General de la Nación afirma que, cometieron un error y este consiste en una apreciación equivocada del contenido y finalidad de las normas jurídicas que regulan la prima técnica; siendo el error concepto opuesto al dolo, y, si sus actos como servidores públicos se califica como negligente o erróneo, jamás puede ser sancionado con pérdida de investidura. b. El señor Reynaldo Flórez Villamil, por intermedio de apoderado debidamente constituido según lo muestra el folio 174 del expediente, se M..P. Dr. Camilo Arciniégas Andrade. Sentencia del 15 de agosto de 2002. PI6-7596. Actor Pedro Vicente Cubillos Caicedo. 2 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. opone a las pretensiones. Acepta la calidad de concejal que ostentó en el periodo 01 de Enero de 2008 a 31 de Diciembre de 2011, no así la conducta que se le endilga como causal de pérdida de tal investidura. Cita en su favor sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado'', Afirma que su conducta, se enmarca en el desarrollo de las competencias funcionales que a los concejos municipales les otorga el Art. 313 superior, en el sentido de determinar la estructura de la Administración y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; en el Art 184 de la Ley 136 de 1994, los Decreto 4 de 1991, artículos vigentes, Decretos 1661,1624 y 1016 que tie legal en la Ley 60 de 1990; los Decretos 1724 de 1997, 1 99, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 que están iluminados en la de 1992. c. Ángel Javier Rangel, por en providencia del 19 de Dici pretensiones por no estar probad 197-, se opone a las estos de hecho y de derecho invocados por la parte actora. a Audiencia Pública Se realiza el Viernes 1. El deman ( 4) de Enero de dos mil catorce (2014). Las j~li~ nte, pt intermedio de apoderado. procesalest'Ss ,dJW Se refiere a los aspectos por los demandados, sobre el no valor probatorio de las fotocopias simples de los acuerdos municipales que originan esta acción. En su entender, no es menester aportarlos en copia auténtica, dado que no se está en un proceso de nulidad de los mismos sino que se busca ejercer el control político y ético de la actuación de los concejales. Destaca que ni la Constitución Política ni la Ley otorga facultad a los Concejos Municipales para crear primas técnicas, conducta que se le tacha a los concejales aquí demandados, la cual es bien distinta de la de fijar escala salarial contenida en el Art. 313.6 superior, competencia esta última que, insiste, no comprende la de crear factores salariales. Destaca que el 3 Sentencia del 30 de Mayo de 2000, Exp. NÚIn.9876. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. Decreto Reglamentario 1661 de 1991 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en fallo del 19 de marzo de 1998 de donde los Acuerdos carecen de sustento jurídico y no se compadece con la finalidad de la prima técnica, cual es la de buscar la permanencia Administración, de los servidores dada la naturaleza de los empleos públicos en la destinatarios de los Acuerdos Municipales. 2. La Agencia del Ministerio Administrativa, solicita Público, se acceda ocupa e~t!l?r~~!~~4~ffitª.I.él Señora Procuradora a la pérdida de investidura .... ~~..oteI'l.9iag~llj. [ode se apoya la ,par1:e,.ªgtO(f!5 . Pélra explicar s.u 11 que Estado en que rudenciales cuándo se estructura la causal de pérdida demanda. 158 Judicial de ura invocada en la E}CPQn~;q",e Jél!¡'rimél TéQni<;a territorial y que si bien con el Decreto 21 dicha dil:¡>osición fue declarada nul se abrió tal posibilidad, a del 19 de marzo de 1998, radicación 11955 proferida o- diez años para el momento (.féLla municipales por considerar que se nulidad que llevaba más de que originan este proceso - d.e la potestad reglamentaria, toda vez que la i la Ley 60 de 1990 fue la de únicamente para regular los otorgar facultªº.es del orden territorial. ente del Ministerio Público, reprocha anteriores bases, concejales, responsarllUo a los cuenta y resalta que en frente a la pérdida de negligente Con las irrelevante ..si la conducta , puesto que ea es dolosa o lo que se busca establecer es una en aras de salvaguardar la dignidad del cargo peña, la confianza de la sociedad que eligió y la institucionalidad de la corporación a la que se pertenece. El proceso disciplinario determina la responsabilidad, esencialmente subjetiva, es decir requiere la demostración necesariamente de dolo o culpa en el actuar; situación que no se presenta en la pérdida de la investidura, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional". Con estas bases, dice, no es de recibo de su parte el argumento de los demandados según el cual, no pueden perder su investidura por cuanto que ellos cometieron fue un error por su actuar A folíos 380 a 393 del expediente se encuentra su concepto escrito. Sala Plena, 03 de octubre de 2000, A C -10529 (C.P. Dr. Darío Quiñonez Pinilla) Actor Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez 6 Sentencia Corte Constitucional T-147 de 2011 4 5 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. negligente pero nunca doloso, pues, reitera, la intencionalidad del sujeto pasivo de la pérdida de investidura poco o nada incide en la prosperidad o no de la causal que se invoque. Acerca de la competencia que otorga la Constitución Política a los concejos para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, dice, no comprende la de crear u otorgar factores salariales, tal y como se sostiene en el concepto No. 1518 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 13 de Diciembre de 2004. De otra parte, cuando los señores concejales fundamentan su decisión en el Art. 184 de la L de 1994, la misma éstos en casos habla de que los concejos faculten a los alcal excepcionales, hicieran el reconocimiento referida prima, en casos excepcionales, sin que se pu que dicha norma contempla la prima técnica para el nive Dice que el presente caso se subsume en los casos d dencia en que se afirma estructurarse la causal, correspon estinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos dos" y "tener la finalidad de obtener un incremento patrim al o de terceros", puesto que no hay norma que autorice jos para proceder al otorgamiento de primas técnicas a fun orden territorial, ni siquiera cuando estuvo vigente el De 4 de 1991, pues repite, él la fijaba en cabeza de gobernadores . Y, en cuanto a la finalidad, la de la Prima Técnica es la mantener al servicio altamente cargos de M:mtt 3. El señor del Estado empleados unstancias que no pueden predicarse de los ralora y Personero dado su carácter de periodo. de la mayoría de los demandados. Centra su . La ausencia de valor probatorio que tienen las copias simples de los Acuerdos Municipales arrimados al proceso por la parte actora, a partir de la imposibilidad jurídica de dar aplicación al Código General del Proceso que sí da mérito probatorio a las fotocopias; del tránsito de legislación de esta norma y la gradualidad en su aplicación a determinar por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. No incurrir los demandados en la conducta o causal que se les endilga. 3.3. Haber tenido calificación de la conducta en los fallos disciplinarios como de "error". Ser discutible la falta de competencia y destinación equivocada de la Prima Técnica, por lo que los concejales actuaron, creyendo que lo podían hacer y 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. que los servidores eran beneficiarios. 3.4. La doble valoración o sanción que se prohíbe aplicar en todo el derecho sancionatorio. 4. El señor apoderado de Reynaldo Flórez Villamil, insiste en no estar probada la causal siendo carga que le asiste al actor, en orden a lo dispuesto en el Art 177 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se debe negar la solicitud de pérdida de investidura. 5. Ángel Javier Rangel, por intermedio del Curador Ad Litem - dice, no estar probada la conducta y estar ya sancionada la falta disciplinaria por la Procuraduría General de la s-eNación. '.'FH"v'······· , &11. CONSIDERA Esta Corporación es competente investidura objeto de la solicitud de pérdida de ad con el Parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 011, Art. 152 núm. 15 at(¡)riode las copias simples. Acerca de si una copi de fallar, este Tri constituyen por reglas. A esta posl6i.IIil~ e de fundamento fáctico a un Juez al momento ;strqqosu postLJ[q'isegún la cual, las copias simples n indicio? y, plena prueba, de presentarse ciertas ó el Tribunal en la sentencia citada, del 26 de Octubre de 2011, revisando la doctrina y la jurisprudencia. La doctrina: El maestro Devis Echandía, comparte el criterio de Antonio Rocha, quien advirtiendo que si bien no hay norma legal expresa, señala que "si la fotocopia no es objetada ni tachada, se produce el reconocimiento tácito", con la aclaración que en todo caso "si no puede probarse la autenticidad de la fotocopia o fotografía, constituirá de todas maneras un indicio muy importante de la existencia anterior del documento".9 Sentencia proferida el veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011) Actora Cooperativa Agropecuria del Nororiente "Coagronor" Ltda. - en liquidación Vs ..Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,Exp. No. 2010-00756-00 Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. 8 DEVIS ECHANDÍA, Hemando. Teoría General de la Prueba Judicial T.Il, Víctor P. De Zavali, Buenos Aires, 1972, p.534. la Ge. 9 Ibíd. Anterior, p.595. 7 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. (subrayas por fuera del texto). En efecto, dijo el Tribunal en aquel momento, que valorar la copia simple por lo menos como un indicio, "...es la mejor solución posible a la que se puede llegar pues, además de preservar los cauces de la legalidad, no supone un detrimento a la seguridad jurídica que supone una litis judicial y lleva a obtener una solución de fondo a la causa por la que se acude ante ella, no convirtiendo, por tanto, la forma en un formalismo exorbitante". Por su parte la jurisprudencia nacional se encontraba dividida en dos posiciones: Una que negaba cualquier valor probatorio de las copias simples, y otra que le reconoce pleno valor probatorio, la cual se puede ver e de Estado, Sección Segunda Subsección B, CP Be del siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010), e 01577-01(1343-09), Guillermo Vera Lesmes V esta última con los siguientes presupuestos: 1. iciones normativas que lo permiten: El Art. 253 del C.P.C. autoriz e documentos en copia, el Art.268 núm. 3° ibídem, permite el apo estén en poder de quien los allega, y el 25 público se presume auténtico, siempr de los documentos que no ~,IIID"V\, establece que el documento compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. 2. Cuando la acepte, expresa o tácitamente, en un acto procesal la veracidad y las copias. Así por ejemplo, cuando esto se hace en la contest a demanda, se está ante una "declaración de mente valorable dentro del proceso". Ahora, existe Sentenc de Estado el 28 establece el val largo del plenario cación Jurisprudencial fijada por el H. Consejo e 2013, Exp.25022, C.P. Enrique Gil Botero, que de las copias simples, cuando estas han obrado a lo estar sometidas al principio de contradicción, no fueron tachadas de falsedad por las partes. De acuerdo con esta postura, en los procesos judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, la garantía del derecho de acceso a la justicia y el principio de buena fe, en virtud de los cuales, no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer la veracidad y autenticidad de un documento que no ha sido controvertido ni tachado de falsedad por las partes. En el presente caso, los acuerdos municipales de Floridablanca distinguidos con los Nos. 002 del 14 de Enero, 006 del 25 de Febrero y 019 del 21 de Julio, todos de 2008, mediante los cuales otorgan Prima Técnica al alcalde, Contralora y 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. Personero de la época en ese municipio, fueron allegados desde la demanda, sin que a lo largo del proceso hubieren sido controvertidos mediante tacha alguna de falsedad. Recordemos que los concejales aquí demandados, se limitaron a argumentar su carencia de valor probatorio por ser copias simples. Con las anteriores bases, este TRIBUNAL CONCLUYE que, da valor probatorio a las copias simples de los Acuerdos referidos, puesto que aquellas existen a folios 35, 36, 38,39, 42 Y 43 y, analizadas con los fallos disciplinarios proferid os por I.~e.r2.~..~..~.~.~.y.rí,~ ..~!.!1!.r~.I~E!.I~.N~~i.ºn los demandados ".~incll.fso .~0."lac:lO$.CQrn0a,fQLlrn,l)toe9 a la inferencia lógica de la existencia originales, .Ia de eso efensa- , llevan s en documentos cuyo ~ql1~l1i~Ól1q f-"E! objeto demandados. C. La naturaleza A la luz de la jurispruden es la sanción 10 que se impone a los conqresistas de corporaciones públicas elegidos popularmente, cuando i establecidas en la Constitución y en la Ley. Respecto del e esta figlJra tiene respecto de la acción disciplinaria ade Procuraduria General de la Nación, ha señalado el Consejo gozan de finalidad y naturaleza distinta: Esta última administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, m' es de carácter lurlsdicctonal y su decisión produce efectos gada. Además, la acción discipltnaria administrativa es principalmente co en la medida que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber de ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la Acción de Pérdida de Investidura tiene como propósito procurar la moralidad yel comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las Corporaciones Públicas de elección popular, es decir, se trata de un juicio de responsabilidad ético político. De otra parte, el proceso que adelanta la Procuraduría determina la responsabilidad disciplinaria esencialmente subjetiva, 10 "Todo ello deja ver que no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garantías y requisitos constitucional del debido proceso". Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hemández Galindo. < 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVlLA Y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. es decir, requiere la demostración de dolo o culpa en el actuar, situación que no necesariamente se presenta en la pérdida de investidura 11 . La Corte Constitucíona!", ha dicho que si bien la pérdida de investidura y el proceso disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, comparten una naturaleza disciplinaria, sus causas finalidades y propósitos son distintos y que ello hace viable la imputación de responsabilidad disciplinaria por parte de la Procuraduría y paralelamente la impuesta por el Juez Administrativo al interior de un proceso de Pérdida de Investidura, a raíz de una mi pueda considerarse violatorio del principio non bis i la causa y objeto en uno y otro proceso son di onducta, sin que ello que, se repite, adelanta por dos jurisdicciones distintas, con base en normas d , contenido y alcances distintos, lo cual encuentra sustento en I ía de los diferentes mecanismos dellus Puniendi del Estado. De la reseña que antecede, o formula y resuelve de la siguiente manera: ¿La conducta acusa municipales tente en la expedición de sendos acuerdos que el año 2008 "Prima Técnica" contra lora y p Floridablanca subsume en lo investidura por al alcalde, de esa época, se de hecho que estructuran la causal de pérdida de __ 1'8 destinación de dineros públicos" consagrada en el Art. 48 núm. 4, de la Ley 617 de 2000? Tesis: No. Fundamento Jurídico: La Prima Técnica otorgada, comparte una naturaleza eminentemente salarial, por cuanto "retribuye el servicio prestado, se causa con ocasión del servicio que cumple el empleado; constituye un evidente ingreso personal en cuanto se recibe para su beneficio y no como un medio para el adecuado cumplimiento de las labores encomendadas y es evidentemente 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 26 de febrero de 2009, Exp. 2008-001-73(pI ) el Martha Sofia Sanz Tobón. 12 Sentencia T-147 de 2011. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. habítuat". Al tener la prima técnica naturaleza salarial, y, al ser competencia funcional de los Concejos la de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, no puede predicarse que asignar salario a servidores municipales, a través de una prima técnica, estructure destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o prohibidos por la Constitución o la Ley. Las circunstancia de si el salario asignado bajo esta modalidad, valga decir, si la escala de remuneración de ciert<:>s~[Ipl~<:>~se~~i~n ordando la ley o los topes máximos que d~ntrpdeicada Cqt~g.oríad~,~ do el Gobierno a o no para el nivel Nacional en materia salarial, o si, ese factor salari que deben ventilarse territorial, bien pudi~raflGqn$~tuir ejerciendo nulidad, sin que la el medio de control judicial materialización de esos vicios de ilegali causal de pérdida de investidura. imprecisión, cuando afirma que El Tribunal encuentra que el en los acuerdos municipale tant 'ados, se crea un factor salarial o una prestación social. Para el Tri r~~ezade fact9r salarial la otorga la Ley y los Decretos Ley invo Distinto es, que exist los acuerdos como fundamento normativo. .,iidictlq5;.f~ctor salarial, aplica o no al ámbito ,..,..... "'At .,.;. parte la naturaleza de prestación social y como Itoriql en virtud d~;1 Decreto 1919 de 2002 que lleva staciones sociales existentes para el orden nacional, a éste nivel terri absolver al Juez de legalidad que no al Juez de la pérdida de investidura. E. A nálisis de las Pruebas En el proceso está probado lo que sigue: 1. La calidad ostentaban de concejales del municipio de Floridablanca que los aquí demandados periodo 2008-2011 y su intervención 13 Consejo de Estado Sección Segunda SUB SECCIÓN "A". Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número:41001-23-31-000-200300640-02(2279-08) 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. como tales en la expedición de los Acuerdos Municipales Nos. 002, 006 Y 019 de 2008. Con los formularios E-27 allegados al subsanar la demanda y que obran a folios 115 a 133, está probada la calidad de concejal del municipio de Floridablanca- Departamento de Santander, periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2011 de todos y cada uno de los concejales aquí demandados. Su intervención como tales en los Acuerdos Municipales precitados, resulta probada con la defensa que cada uno de ellos hace al interior del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Ge encuentran a folios 215 a 319 (Procuraduría e la Nación que se 'rJ',"'.JL..L1 Primera Delegada para la Vigilancia Admi . a 378 el de la a folios 58 a 78 el proferido por el Procurador General de sustitutiva de aquellos, aunados a las e actas de sesiones del Concejo Municipal donde constan la 2. La conducta que origina la soli los Acuerdos Municipales citad se dijo, se encuentran en el ida, lo es la expedición de em anterior, los que como ya en copias simples a las que el Tribunal da valor probato razones expuestas al inicio de esta providencia. De la lect o de los Acuerdos, se encuentra que les es común, regis o fundamentos de los mismos, el Art. 313.6 os concejos para determinar las escalas de ntes a las distintas categorías de empleos, a la idad que informa sobre la "Prima Técnica" y, s precitados Acuerdos la decisión de otorgar dicha prima a el Municipio: Alcalde, contralora y personero de la época. Al tener la prima técnica naturaleza salarial, y, al ser competencia funcional de los Concejos la de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, no puede predicarse que asignar salario a servidores municipales, a través de una prima técnica, estructure destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o prohibidos por la Constitución o la Ley. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EXP. No. 201301077-00 Vs. CARLOS ROBERTO ÁVILA y OTROS, EN SU CONDICiÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, PERIODO 2008-2011. Es con base en la anterior reseña probatoria, analizada como ya se hizo, que la Sala responde con tesis negativa al problema jurídico tal y como quedó arriba registrado, y, que se dirá en la parte resolutiva, negar la solicitud de pérdida de investidura que origina este proceso judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NI;GAR la solicitud de pérdida de i en eLpresente proceso, radicado al No. 2013-1077-00 Segundo. NC¡>TIFíQUESE. Aprobado Los Magistrados, /' -, C// RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO ----- EL PILAR PINILLAFP.EDRAZA . ~~-wUO .-' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Pérdida de Investidura Rad. 2013001077-00 M.P. Solange Blanco Villamizar ACLARACION DE VOTO Con respeto por la posición mayoritaria, me permito aclarar voto, toda vez que si bien comparto que no se da la causal de pérdida de investidura alegada en la demanda, las razones para llegar a ello son totalmente diferentes a las que sustentan la respectiva decisión. De la lectura de los actos cuestionados, esto es, los acuerdos que asignaron una prima técnica al señor Alcalde, Contralora y ~e sonero del municipio de Floridablanca, se desprende claramente que actu n en uso de las facultades que le otorga el articulo 313 superior; en la par~ erativa del Acuerdo 002 de 2008, por medio del cual se establece~a cnica para el Alcalde del Municipio de Floridablanca, se señala rresponde a los concejos determinar las escalas de remun~ rrespondiente a las distintas categorías de empleos; así mism~e i v I decreto 1661 de 1991 y el artículo 1 del decreto reglamentario 2164~1' . mo año para señalar que la prima técnica es un reconocimientoQ~~o para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados ~ alificados y que la misma corresponde al 50%de la asignación áSiQ'S . Con fundamento n lo nterior se decide establecer una prima técnica equivalente al 50% signación mensual, al doctor EulisesBalcázar Romero, Alcalde de Floridablanca, por el ejercicio de susfunciones. Para la suscrita, el Acuerdo mencionado no está determinando escala de remuneración 1 toda vez que no se establece una tabla salarial al empleo, dentro de los topes máximos que establece el gobierno, sino que se asigna una prima técnica al empleado; por tanto mal puede hablarse de escala salarial, cuando la prima técnica no puede estar contenida en la misma dado que para su reconocimiento se impone el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para que determinado empleado se haga merecedor de la misma. Adviértase cómo el constituyente fue claro en señalar que el régimen salarial de los empleados públicos lo determina el Gobierno Nacional, estableciendo una competencia general sobre la materia. Ahora bien, indefectiblemente forman 1 Escala salarial es la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistematica las tablas salariales por grados, donde se consigna la asignación o remuneración básica, sin involucarar la potestad de crear factores salariales diferentes". parte del régimen los factores salariales y su monto, de suerte que al no estar atribuida la potestad de fijarlos a las autoridades seccionales o locales mencionadas, tal atribución recae en aquél. Las escalas de remuneración constituyen tal solo uno de los elementos salariales, mas no puede considerarse que todos éstos puedan incluirse en oquellos.? Aún más: el Decreto 666 de 4 de marzo de 2008, señala que el salario del Alcalde está constituido por asignación básica y gastos de representación, razón por la cual la mentada prima técnica no podía involucrarse en la asignación básica como parte del salario de los alcaldes al tenor de la disposición referenciada y es al amparo de este referente legal y respetando los topes máximos que puede decretar escala salarial el Concejo Municipal. Distinto es qu~,JQPrimQ JécniGahQya . sido considerada para efectos prestacionalescomo factor salarial 3, pero por ello no puede afirmarse que el Concejo Municipal dentro de la atribución de fijar escala de remuneración estaba asignando salario al Alcalde, Personero y Contralora, dentro de la órbita de su competencia. & Esta naturaleza salarial no significagüe p desibujarse la voluntad de la f\DO una prima que no es sentencia de 19 demdrzo de 1998. Ahora, si la prima técnica es salario, mal puede entonces ampararse el concejo municipal en normas, como la del decreto 1919de 2002, citada en el acuerdo 019 de 2008 donde se asigna la prima técnica al personero municipal de Floridablanca, pues este dispositivo aplica a prestaciones sociales en el sentido de que las del orden territorial deben ser las mismas del orden nacional y no a salario. y continuando por el mismo derrotero, si es salario la prima técnica y se ejerció por parte de los concejales una función constitucional, se incurrió en violación a 2 3 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Susana Montes de Echeverri. Septiembre 11 de 2003. Constituye salario todo lo deven gado por el empelado como retribución por sus servicios. la constitución yola ello. ley porque se asigno sin que se llenaran los requisitospara No cabe duda que, tal actuación por parte de los señores concejales implican eventual responsabilidad disciplinaria y fiscal, dada la ilegalidad que se advierte, frente a la cual no cabe alegar ignorancia de la ley. Empero, implica per se, la configuración de la causal de pérdida de investidura denominada "indebida destinación de dineros públicos". Sobre esta causal el H. Consejo de Estado, ha señalado: " El énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión "dineros públicos" sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación. En efecto, para la sala, la indebida utilización de dineros públicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta. Será DIRECTAcuando el Congresista -con capacidad de ordenación del gasto- dispone ilícitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares (a través, por ej~lo, de la celebración de contratos estatales sin establecer su necesidaad nidad o conveniencia ... o para ordenar una destinación diferentaest lecida en el presupuesto para esos dineros públicos. y se presentar ación INDIRECTA,cuando a pesar de haber sido ordenado el gaf6t presupuesto, el congresista propi~a n objeto para el cual fueron consagr~ 4 e bjeto previsto en el respectivo onducta una destinación distinta al De lo anterior se desprend~ efectos de determinar sise estructura esta causal, según el caso, d~rarse junto con el presupuesto, acto administrativo do st ntenidos los ingresos y gastos del municipio. Téngase en cuent tiempo de paz, no se podrá percibir contribución o impuesto que no fi el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos"5 Examinados nuevamente los acuerdos por medio de los cuáles se asignó la prima técnica, se observa que en lo que al Alcalde corresponde se señala que está en debate el proyecto de presupuesto donde se asigna un rubro destinado a la prima técnica en un 50% de la asignación básica; y en lo que compete al Personero y Contralora, expresamente se indica que existe rubro en el presupuesto que tiene dicha destinación. Mirado así, no puede edificarse la causal de pérdida de investidura comentada con fundamento en la indebida destinación dada en los citados acuerdos, pues los dineros apropiados en el presupuesto se aplicaron a la destinación allí prevista (causal directa), de donde se desprende que la aplicación de los dineros se dio en el acto administrativo contentivo del presupuesto. Y en el caso 4 5 Consejo de Estado. Sentencia de 13 de noviembre de 201 I. Exp. 200I.OIOI-OI.C.P. Artículo 345 Constitución Política de Colombia. Ligia López Díaz del ALCALDEsi bien es cierto que, cuando se expide el acuerdo No 002 de 2008, no existía presupuesto aprobado donde se hubiera apropiado el rubro correspondiente pues este estaba en debate en el Concejo Municipal, tampoco puede hablarse de indebida destinación en dicha modalidad, pues se carece del referente necesario para determinar si se dio o no una destinación diferente que pueda calificarse de indebida por el objeto o propósito de la misma. y no es este el escenario apropiado para estudiar la legalidad o ilegalidad del Acuerdo de Presupuesto, ni para determinar si la aplicación de dineros públicos en forma indebida se dio en tal acto administrativo, toda vez que los supuestos facticos sustento de la pretensión formulada en este procedimiento, son ajenos a los que podrían darse en relación con el proyecto de presupuesto, así como el sustento probotorlo, nsignada mí aclaración de voto.