Vistos: La firma Moreno y Fábrega, en representación de MOTORES
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Vistos: La firma Moreno y Fábrega, en representación de MOTORES
, ¡ :" ,'1' I . REPÚBLICA'DE PANAMÁ ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Panamá, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) Vistos: La firma Moreno y Fábrega, en representación S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de MOTORES COLPAN, de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el A viso de Cobro- Retención No. 315-2002 de 14 de agosto de 2002, expedido por la Directora Nacional de Compras y Abastos de la Caja de Seguro Social. 1. ACTO DEMANDADO La pretensión DE ILEGAL de la parte actora consiste en que se declare nulo, por ilegal, el aviso por medio del cual la Caja de Seguro Social le comunica a la empresa Motores Colpan, S.A., en su calidad de proveedora, veintiún mil novecientos por incumplimiento que debe pagar a esta entidad la suma de balboas con 00/1 00 (8/.21,900.00), en concepto de multa de los términos de entrega pactados en la orden de compra C- 200085-08- 78 de fecha l de agosto de 2001, con fecha de vencimiento de 24 de mayo de 2002, tal como se colige a foja 1 de este expediente. Solicita mención, la accionante, que una vez declarada se ordene a este ente estatal de seguridad la ilegalidad del acto en social que le reconozca su , 2 derecho a recibir el pago total pactado en el Contrato No.200085-08-78 devuelva la (B/.21,900.00), retención de efectuada veintiún mil a sus facturas novecientos No.10333 balboas y que le con 00/100 y 10334, presentadas a la institución el 5 de julio de 2002 (Ver f. 69 del expediente contencioso). 11. CARGOS DE ILEGALIDAD Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 7, numeral 6 del artículo 9, 78 Y 91 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995; artículo 163 de la Ley 38 de 2002 y el Resuelto 46 de 1996 de 20 de mayo de 1996, los cuales se trascriben a continuación: Ley 56 de 1995: "Artículo 7. Competencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El sistema de contratación pública será realizado en forma descentralizada por las entidades contratantes. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, no obstante, será la entidad normativa y fiscalizadora del sistema, sin perjuicio de las funciones de control fiscal que deba ejercer la Contraloría General de la República. En consecuencia, corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro: l. Elaborar las especi ficaciones o condiciones generales que sirvan de base a todos los procedimientos de selección de contratistas. ............... S.Elaborar instructivos y reglas para el correcto desenvolvimiento y regularidad de los procedimientos de selección de contratistas, que regula la presente Ley". Sostiene la parte actora que la norma en cuestión aplicación indebida, facultades normativas ha sido vulnerada por toda vez que la Caja de Seguro Social ha desconocido las y de fiscalización atribuidas al Ministerio de Economías del sistema de contratación pública y Finanzas, por lo tanto señala que la Caja de Seguro Social no puede establecer multas por encima de sus facultades. (Ver fs. 14 y 15 del expediente contencioso). "Artículo 9. Derechos y obligaciones de las entidades estatales con tratan teso Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, serán obligaciones de las entidades contratantes: l. ............. ............. ., 3 6. Proceder oportunamente, de manera que actuaciones imputables a las entidades no causen una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, estando obligadas a corregir, en el menor tiempo posible, los desajustes que pudieran presentarse, acordando los mecanismos y procedimientos pertinentes para prevenir o solucionar, rápida y eficazmente, las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse, de conformidad con el pliego de cargos". Según el demandante la norma antes citada ha sido quebrantada de forma directa, ya que considera le son imputables a la Caja de Seguro Social las razones de atraso en la entrega de las dos ambulancias, entidad estatal no advirtió la falta del 'juego negó a recibir las ambulancias obligando pues después de tres inspecciones, de herramientas", la luego entonces se a la empresa demandante a postergar la entrega de las mismas hasta el lunes 27 de mayo, pudiendo la Caja de Seguro Social haber saneado esta situación. "Artículo 91. Entrega de bienes. A la entrega total de bienes objeto del contrato, instalación, mantenimiento o reparación pactados se levantará un acta de aceptación, a fin de liquidar el correspondiente contrato, y se procederá a efectuar el respectivo pago en los términos pactados. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán efectuar entregas parciales, siempre que así sea aceptado por la entidad contratante y que ellas representen el cincuenta por ciento (50%) del contrato. En tal situación, la entidad contratante autorizará el pago en proporción a los bienes recibidos". Estima el accionante que el artículo antes trascrito ha sido violado en forma directa, en razón de haberse omitido la aplicación del mismo, al rechazar la Caja de Seguro Social la entrega de las dos ambulancias, más del 50% de los bienes contratados. "juego de funcionamiento herramientas nOlmales", de las ambulancias, aún cuando se estaba entregando Continúa no afectaba alegando, la que la ausencia del calidad, operación III asimismo expresa que este tipo de situación está prevista en la ley y que si bien es cierto, la institución está en libertad de permitir o no la entrega parcial de los bienes, en el caso del Contrato No. 200085-08-78 resultaba en beneficio de ambas partes. (Ver f. 81 y 82 del expediente contencioso). _, -' 4 "Artículo 78. Interpretación y ejecución del contrato. Los contratos celebrados en la República de Panamá se interpretarán y ejecutarán de conformidad con las leyes panameñas. Las controversias que se susciten con ocasión de la interpretación, ejecución o terminación de los contratos, serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia". Explica la apoderada judicial de Motores Colpan, S.A., que esta norma fue transgredida en concepto de interpretación los recursos de reconsideración y apelación a su representada. puede alegar "falta de competencia", era susceptible errónea al negar la Caja de Seguro Social Además señala no se porque el Aviso de Cobro, el acto impugnado, de tales recursos antes de acudir a la vía contencioso administrativa. (Ver fs. 83 y 84 del expediente contencioso). Lev 38 de 2000: "Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo. ....................... La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del témlino concedido al efecto". La parte actora manifiesta que esta norma ha sido infringida directa, en vista de que la Caja de Seguro Social negó a la administrada recurrir la decisión, desconociendo abiertamente su derecho de forma su derecho a concedido mencionado at1ículo. (Ver f. 82 del expediente contencioso. Resuelto 46 de 1996: "Que de acuerdo a la Ley 56 del 22 de diciembre de 1995, se aprueba la descentralización de las compras del Estado. Que de acuerdo a esta medida es indispensable que el Ministerio de Hacienda y Tesoro promulgue políticas y reglas para la emisión de solicitudes de Prórrogas a proveedores. Que en virtud de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Tesoro realizará todas las acciones de administración relacionadas con solicitudes de precios, para el suministro de bienes que requiere la entidad, mediante Ordenes de Compras, facultad consagrada por el Articulo 89 de la Ley 56 del 27 de diciembre de 1995. ...................... Resuelve por el I 5 "Primero: ........... ........................ Cuarto: El jefe de compras de la unidad gestora, una vez verifique el cumplimiento de los requisitos esenciales de la solicitud de prórroga cumplirá con los siguientes puntos: l. Toda solicitud de prórroga será sometida a la aprobación previa de la unidad administrativa interna que solicita la adquisición de bienes. La aprobación previa o rechazo de una solicitud de prórroga deberá ser refrendada por el Director Administrativo de la entidad solicitante o por delegación. 2. Si la solicitud de prórroga se presenta antes de la fecha de vencimiento de la orden de compra, no se impondrá sanciones pecuniarias al proveedor, ante la solicitud de días de prórroga, una vez vencido el término, se procederá al cálculo de multa correspondiente. Queda entendido que la administración podrá determinar menor tiempo de prórroga del solicitante por el proveedor. 3. Las solicitudes de prórroga que se presenten después de la fecha de vencimiento de la orden de compra y sea aprobada su entrega previamente por la unidad solicitante. serán obieto de sanciones ecuniarias multa en todos los casos. La multa ue se im ondrá es de 1% dividido entre 30 or día de atraso 1%/30xDA del valor de la orden de compra".Subrayado por la actora. A juicio del demandante, forma directa, penalidades autónomas Imponer accionante el resuelto en mención ha sido transgredido en vista de que el mismo establece el procedimiento, que las entidades y municipales las multas gubernamentales, deben instituciones seguir para efectos a los proveedores y contratistas. parámetros y las autónomas, de conceder semi- prórrogas e A esta regla, señala el no escapa la Caja de Seguro Social, por lo que considera aplicado un sistema de multa distinto al establecido de que el haber en el Resuelto 46 de 1996 es contrario a la ley. 111. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA De acuerdo al trámite correspondiente, se corrió traslado de la demanda a la Dirección Nacional de Compras explicativo de su actuación. y Abastos, El referido a fin de que rindiera informe, distinguido un informe como la Nota No. I 17 6 DALC-N-227-2003 I / de 4 de abril de 2003 y que consta a fojas 91-94 del expediente, sirvió para que la autoridad acusada manifestara los fundamentos contenidos en el acto censurado, fácticos y jurídicos subrayando en primer lugar que la escala de multa contenida en el Resuelto No.46 de 1996, no es aplicable en el presente caso, en vista que el mismo Solicitudes fue expedido para ser aplicado a las Ordenes de Precios las cuales se refieren a contrataciones suma no superior a B/.50,000.00 por la suma de B/153.000.00. y en este caso la contratación de Compras en de suministro por una objeto de la multa es Continua señalando que la empresa demandante no presentó objeción alguna respecto al pliego de cargos, mismo que incluía la escala de multas que en su demanda objeta. Respecto a lo alegado por la actora, en cuanto a que nunca antes se habían solicitado las herramientas momento de entrega de las ambulancias y que las mismas no estaban descritas en el pliego de cargos, especificaciones expresa del pliego suministrar accesorios herramientas normales" examinados de los recursos entre consulta, impugnado a través advertencia no proporciona destacaba dentro de las debía el "juego de legalidad relativos estos a los que Motores u objeción por la empresa de los recursos los conflictos requisitos de la administración violentar el principio constitucional ley expresamente que que el contratista los cuales aclaración interpuestos pese a la advertencia conocer demandada si se estableció para el recibo de las ambulancias, rechazo competencia estatal al que constituía uno de los requisitos técnicos que debían ser S.A., no presentó pudiera de cargos mecánicos, Colpan, acusado, la entidad que no se presentaron demandante Referente al contra el acto de que el mismo podría ser de reconsideración necesaria alguna. y/o apelación, para permitir a la ejecución esta que esta entidad de una contratación, sin que permite al servidor público hacer lo que la determine y el Artículo 78 de la Ley 56 de 1995 otorga exclusiva a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para '1 7 conocer de los controversias ejecución o terminación DE LA IV. OPINIÓN que se susciten con ocasión de la interpretación, de los contratos. PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN El representante del Ministerio Público emitió concepto en relación a las pretensiones del recurrente, a través de la Vista Fiscal No. 471 de 6 de septiembre de 2004, en la cual solicita a esta Sala no acceda a las peticiones impetradas por la demandante, expediente pues a su criterio, se encuentra debidamente acreditado en el que para el 27 de mayo de 2002, la empresa Motores Colpan, S.A., se encontraba en mora en relación al término pactado, que se cumplía el 24 de mayo de 2002, por tanto, lo que se procedía era imponer la multa a que se refiere la cláusula octava del Contrato No. 200085-08-78 V. D.e. ANTECEDENTES DEL CASO Se advierte en el expediente administrativo que la Caja de Seguro Social convocó varias convocatorias a la Solicitud de Precios No. 200085-08-78 para el suministro de dos ambulancias Administración de Desastres- tipo 11, destinadas Sección Pre-Hospitalaria acuerdo al Informe Técnico presentado Motores Colpan, metodología S.A., resultó de ponderación al Departamento (DENADES/S.A.P-H por la Comisión de Evaluación, favorecida obteniendo Nacional de ). De la empresa el mayor porcentaje de la contenida en el pliego de cargos, por lo cual la Caja de Seguro Social decidió otorgarle la Adjudicación Definitiva para el suministro de dos ambulancias Tipo 11, Marca Ford, Modelo E-350 (Supervan) año 2000, por el precio unitario de 8/.73, 000.00, por un monto de ciento cuarenta y seis mil balboas (8/.146,000.00), más la suma de siete mil trescientos concepto de I.T.B.M, totalizando balboas (8/.7,300.00) en la suma de ciento cincuenta y tres mil trescientos /' /' ,-7};1 8 balboas solamente i (B/.153, 300.00), tal como se observa a través de la Resolución No.DNC-141-2001-D.G. de 5 de febrero de 2001. resolución se firmó el Contrato No. 200085-08-78-D.C fs. 19-26, 28 del expediente En virtud de la anterior el 1 de agosto de 2001 (Ver contencioso). El Contrato No. 200085-08-78-D.C estableció en su cláusula séptima que el término de entrega del equipo por parte de la empresa, era en un término de ciento cincuenta (150) días calendarios, contados contrato, no obstante, posteriormente, a partir de la vigencia del presente se advierte que las partes de común acuerdo convienen en suscribir dos addendas a este contrato. La primera de estas, de fecha de 10 de octubre de 2001, establece modificar la cláusula Primera, en el sentido de cambiar ciertas especificaciones técnicas correspondientes a los accesorios médicos del equipo. En la Addenda No. 2 de 19 de julio de 2002, se pacta modificar nuevamente la cláusula Primera, en el sentido de cambiar el año del equipo del año 2000 al año 2002 y la cláusula Séptima, modificándose la entrega para la fecha de 24 de mayo de 2002. (según se observa a fojas 367, 399y sus reversos en el expediente administrativo). Consta en el expediente administrativo que el eqUIpo en cuestión fue entregado por la empresa Motores Colpan, S.A. en la fecha pactada el 24 de mayo de 2002, no obstante el Jefe de Departamento de Transporte de la Caja de Seguro Social, rechazó la entrega de las ambulancias alegando que hacían falta el "juego de herramientas normales", lo cual imposibilitó confeccionar el informe de recepción, pues no se logró verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Dada esta situación, normales", Motores Colpan, S.A., una vez adquiere "el juego de herramientas efectúa la entrega de las ambulancias el 27 de mayo de 2002, sin .; \( / 9 embargo, para esta fecha como ya se encontraba en mora al término pactado, la Caja de Seguro Social procedió a multar a la empresa demandante, de acuerdo a la Cláusula Octava del contrato que establece que si el cumplimiento es de 1 a 30 días el contratista se obliga a pagar a la Caja de Seguro Social el 15% sobre el monto total de contrato, resultando 00/100 (B/.21,900.00). consecuencia una multa de veintiún mil novecientos (Ver fs. 403 y 404 del expediente administrativo). En de lo anterior, contencioso balboas con administrativa la empresa demandante de plena jurisdicción decide presentar demanda ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. VI. DECISiÓN DE LA SALA Una vez surtidos los trámites de Ley, la Sala Tercera procede a desatar la controversia, previas las siguientes consideraciones: En primer término, debemos descartar la alegada violación del Resuelto No. 46 de 20 de mayo de 1996, expedido por el Director y Subdirector Proveeduría Economía Tercera y Gastos del Ministerio y Finanzas), mediante administrativa y Tesoro (ahora Ministerio en razón de que el mismo fue declarado Sentencia de 10 de enero de nulo por la Sala de 2003, en demanda contencioso de nulidad. En este sentido, la Sala estima que no es viable confrontar el acto impugnado jurídico de Hacienda General de con el declarado nulo, ya que éste fue abolido del ordenamiento por una decisión jurisdiccional. que el acto anulado Tal confrontación por la Sala, a diferencia no es posible debido a de un acto derogado, no tiene ultraactividad, o sea, eficacia ulterior a su pérdida de vigencia para regular las situaciones constitucional nacidas bajo su imperio. Es pertinente ocurre una situación similar con indicar, que en materia los actos declarados \ 10 inconstitucionales, resolver los cuales tampoco una situación específica pueden ocurrida aplicarse como fundamento antes de la sentencia para que declara la nulidad constitucional. (Ver Sentencia de 30 de Mayo de 2005, Importadora D.M.D., S. A. -vs- Caja de Seguro Social). No obstante lo anterior, se hace necesario expresar que el problema jurídico sometido al conocimiento de la Sala fue objeto de análisis y decisión a través de la Sentencia de 29 de septiembre de 2004. En el negocio respectivo, se discutía la legalidad de una multa cuyo monto había sido fijado por la Caja de Seguro Social en una orden de compra, lo cual, a juicio de la contratista, violaba el Resuelto No. 46 de 20 de mayo de 1996. En la parte pertinente de la aludida Sentencia, la Sala expresó lo siguiente: "... la Dirección de Compras, autorizada por el Secretario General de la Caja de Seguro Social, emitió un comprobante de orden de 30 de enero de 2002 en el que acepta modificar el color del vehículo a entregar. No obstante, el automóvil en cuestión fue recibido en el Departamento de Transporte el día 5 de abril de 2002, es decir, treinta y tres (33) días después de vencido el término de entrega, y por ello la Caja de Seguro Social procedió a multar a la empresa demandante, de conformidad con lo dispuesto en el pliego de cargos. En ese orden de ideas, el pliego de cargos aceptado sin restricciones ni objeciones por UNITED CARS, S. A. de acuerdo con el formulario de propuesta adjuntado, establecía claramente que en caso de mora en la entrega del equipo se le aplicaría una multa a la empresa favorecida que, en el presente caso, correspondía al 25% del monto total del bien, toda vez que el incumplimiento en la entrega estuvo entre los 31 a 60 días. Por lo expuesto anteriormente, la actora no puede en este momento alegar que el monto de la multa contraría lo dispuesto en el Resuelto N° 46 de 1996, puesto que ella era conocedora de los términos contractuales a los que se obligaba, incluyendo los relativos a la sanción por el incumplimiento del contrato, términos que, como se señaló en líneas precedentes, fueron aceptados sin objeción por la empresa demandante. En este punto, la Sala coincide con el criterio de la señora Procuradora en el sentido que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 976 del Código Civil, "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." (UNITED CARS, S.A. contra la Caja de Seguro Social) Ahora ofrecidas constancias bien en este caso, la Sala advierte por la Caja de Seguridad procesales existentes Social al exammar en el informe en este proceso, las explicaciones de conducta y las que el acto impugnado no se 11 fundamentó en el Resuelto No. 46 de 1996, al igual que el negocio antes citado, sino más bien en las Cláusulas (con las modificaciones ambulancias Séptima y Octava del Contrato No. 200085-08-78 de la Addenda Tipo Il, Marca Ford, Modelo entre la Caja de Seguro No.2) para el suministro E-350 (Supervan) -O.e. de las dos año 2002, suscrito Social y la empresa Motores Colpan S.A., que la letra establecen: "SEPTIMA: El CONTRATISTA se obliga a entrcgar cn horas laborarcs y cn el Dcpartamento de Transporte de calle 17 oeste de LA CAJA, EL EQUIPO descrito en la cláusula PRIMERA de este contrato, en condiciones de eficacia para el fin destinado y a satisfacción de LA C A.IA, el 24 dc mayo de 2002. El recibo de EL EQUIPO estará a cargo del Jefe del Departamento de Transporte de LA CAJA, quien deberá expedir el respectivo Informe de Recepción donde conste que EL EQUIPO ha sido entregado y se encuentra funciolU1I1do a entera capacidad. ~~I Informe de Recepción deberá expedirse una vez se cumpla además, con los siguientes requisitos: l. Verificación del cumplimiento de todas las especificaciones técnicas. 2. Entrega de los siguientes documentos: Certificado dc Aplicación dcl Tratamiento Antióxido y Anticorrosivo y de Garantía de la emprcsa que lo realizó, Revisado Oficial, Manuales de Operaciones y Manual dc Scrvicio o dc Mantcnimiento y piezas, las cuales debcn presentarsc complctos y en idioma cspaílol. Si la fccha dc vcncimicnto dc la cntrcga dc EL EQUIPO contratado cs un día no laborable, EL CONTRATISTA debcrá c1cctuar la entrega cl siguicnte día laborable". OCTA V A~EL CONTRATISTA se obliga a pagar a LA CAJA, en concepto de multa, por cada día de mora en la entrega de EL EQUIPO, de acuerdo al plazo de entrega, scílalado cn la cláusula SÉPTIMA de este contrato, la suma que resulte al aplicar la siguiente fórmula: Si cl cumplimiento cs de: % a pagar sobre el monto total del contrato I a 30 días 3 I a 60 días 61 a 90 días I 5 'Y«, 25% 5 ()(%" Resalta la Sala. En este mismo ordcn dc ideas, el pliego de cargos aceptado ni objeciones por Motores Colpan S.A., cstablccía claramcnte en la entrega del cquipo se Ic aplicaría a la emprcsa favorccida sin restricciones quc cn caso de mora una multa scgún la fórmula arriba descrita en el contrato. (Ver Pliego de Cargos visible a foja 59 del 12 expediente administrativo). especificaciones Mecánicos", técnicas, De esta en el punto misma forma, se advierte doce lo correspondiente en sus a "Accesorios el cual dice lo siguiente: "12. ACCESOROS MECÁNICOS Gato y herramientas para cambiar llantas, cinturones de seguridad adelante, juego de herramientas normales. Rueda de repuesto armada e instalada en lugar estratégicico que permita accesarla sin importunar a los pacientes. Se deberá incorporar en cada una de las unidades un extintor de fuego tipo A-B- portátil de 2 \Iz libras con servicio de mantenimiento en el país".( visible a foja 15 del expediente administrativo Resalta la Sala Asimismo, se observa que "el juego de herramientas normales", claramente contenidas dentro de las especificaciones en el apartado de los accesorios examinadas mecánicos. S.A., debió suministrar los accesorios técnicas del pliego de cargos, especi ficaciones para el recibo de las ambulancias, están estas que debían ser razón por la cual, Motores Col pan, mecÚnicos, en cumplimiento con la cláusula séptima del contrato. En concordancia con lo antes expuesto, la Sala considera que la Caja de Seguro Social no realizó ninguna actuación u omisión que pueda atribuírsele causante de una mayor onerosidad en el cumplimiento del contratista/; Por el contrario, el incumplimiento de la empresa demandante especi ficaciones herramientas técnicas Debc aíladirse también, a cargo del contrato nace de la omisión de no haber cumplido con el pliego de cargos en sus al no haber entrcgado junto con el equipo el juego de normales y en consecuencia no puede ser considerado de las obligaciones como posponer la entrega del equipo, por lo que como una actuación imputable a la Caja de Seguro Social. que respecto a lo alegado por la empresa demandante cuanto a que se podrán efectuar entregas parciales, luego que estas representen cn el cincuenta por ciento (50%) del contrato, tal excepción es siempre y cuando así sea aceptado por la entidad contratante, aseveración esta que ha sido aceptado por la 13 misma empresa tal como se aprecia en su escrito visible a foja 82 del expediente. De allí, que no prosperan los cargos de violación del numeral 6 del artículo 9 y del artículo 91 de la ley 56 de 1995. Con respecto a las alegadas violaciones del artículo 78 de la Ley 56 de 1995, que en su parte pertinente establece que las controversias la interpretación; ejecución o tcrminación la Sala Tercera de la Corte Suprema procedimiento susceptibles administrativo, de los contratos, serán de competencia de Justicia y el artículo que se refiere de impugnación, que surjan con ocasión de de 163 de la ley de a las resoluciones la Sala desea reiterar lo externado administrativas en Auto de 28 de mayo de 2004, visible a fojas 143-145, en el que se señaló que a través del acto impugnado, la Caja de Seguro Social le advitiió en forma errónea al administrado que podía recurrir a las instancias existentes en esa entidad, con miras a lograr la modificación, le proporciona rcvocación o anulación de la resolución emitida y, consecuentemente, a la empresa afectada una esperanza de rcvisión del acto que merma sus intereses patrimoniales. la procedencia Este error de la administración, de recursos contra el acto acusado, surgidas de un contrato son de competencia consistente cuando en enunciar tales controversias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de ./usticia, segÚn lo establece el artículo 78 de la Ley 56 de 1995, no puede ir en pet:iuicio de los derechos subjetivos del administrado. principio Por tanto, resulta contrario al de buella fe, el cual tiene como base que el "administrado le afirma la administración". este principio Y es que, resulta importante en el Derecho distintas oportunidades Administrativo, principio confía en lo que insistir en la vigencia de que ha sido reiterado por la Sala Tercera (Contencioso-Administrativa) en de la Corte Suprema de ./usticia, tal y como se puede apreciar en Sentencia del 13 de junio de 1991, que establece lo siguiente: 14 " La doctrina y jurisprudencia comparadas aceptan que dicho principio es aplicable al Derecho Administrativo. Así, el tratadista uruguayo Sayagués afinnaba que "el principio general de la buena fe debe regir en todas las relaciones jurídicas" (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, Tomo 1, 1959, pág. 148) y el catedrático español Jesús González Pérez le ha dedicado una obra reciente en que expone sus aplicaciones en este campo (El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo, 2 a). edición, Ed. Civitas, Madrid, 1989, 199 páginas). En nuestro país el artículo 1109 del Código Civil establece que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que sean confonnes a la buena fe, nonna esta que es aplicable a los contratos o convenios celebrados por la Administración pública. Sería contrario a la buena fe que los servidores públicos de la Autoridad Portuaria Nacional hayan prestado servicios con expectativas razonables de recibir ciertas contraprestaciones pactadas, que no contrarían la ley y que, luego de recibir los servicios, la Autoridad Portuaria Nacional no pague esta contraprestación (ayuda económica en caso de desastre), alegando extemporáneamente, después de beneficiarse con la prestación de estos servicios, que por no estar autorizada expresamente por una ley no podía pagar lo convenido en esa cláusula que no es esencial a una convención colectiva de trabajo." (Cfr. Sentencia de 23 de julio de 2003. Priscilla Jiménez vs. C.S.S.). No obstante, aún cuando ]a administración por la empresa Motores atendiendo precisamente oportunidad Colpan, S.A., la Sala como definitivo en tomo al asunto controveliido. administrativo, tribunal de apelaciones al principio de buena fe, le concedió a la parte afectada la de acudir ante esta Superioridad, e] cumplimiento rechazó los recursos interpuestos a fin de obtener un pronunciamiento Con ello, se ha garantizado de uno de los fines esenciales que es la posibilidad derecho de defensa, y presentar y subsanado de ]a ley de procedimiento de que los administrados puedan ejercitar su los recursos que estimen oportunos y sean viables, de acuerdo a la ley. De allí, que no prosperan los cargos de violación del artículo 78 de la ley 5e, de 1995, así como del artículo 163 de ]a ley 38 de 2000. En este sentido, finalmente este Tribunal desea puntualizar pliego de cargos como en el Contrato No. 200085-08-78 manera clara las sanciones entrega de los bienes contratados que tanto en el -D.C., se establece de or razón de mora en la y que, para el caso que nos ocupa, la multa impuesta por la Caja de Seguro Social correspondía a] 15% del monto total del bien, 15 toda vez que el incumplimiento sanciones y condiciones contratantes contrato, en la entrega estuvo entre los 1 a 30 días. Que tales fueron aceptadas y pactadas para el caso en que el proveedor de este modo la empresa contratista contratante de sancionarla por las partes incumpliese o retardase el objeto del reconoció el derecho de la entidad de acuerdo con los porcentajes según los días atraso, en este sentido, a las consecuencias sin reservas establecidos en el mismo, ambos están obligados a cumplirlo y a someterse que de él se derivan, confonlle prevé el artículo 976 del Código Civil. Si bien es cierto, las cuantías redundan en beneficio de la Administración mismas constituyen colectividad, una estimación anticipada de los perjuicios y en particular los beneficiarios incumplimiento del contrato. las que puede sufrir la del sistema de seguridad social, ante el Por lo que se desestima los cargos de violación alegados contra el artículo 7 de la Ley 56 de 1995. Los razonamientos expuestos llevan a este Tribunal a descartar los cargos de ilegalidad y a negar las pretensiones Por administrando DECLARA lo expuesto, justicia la Sala en nombre QUE NO ES ILEGAL de la demanda. Tercera de la Corte de la República Suprema y por autoridad de Justicia, de la Ley, el Aviso de Cobro- Retención No. 315-2002 de 14 de agosto de 2002, expedido por la Directora Nacional de Compras y Abastos de la Caja de Seguro Social y niega las demás pretensiones. ¿d: ¿0~M--J~ VICTOR L. SENA VID ]6 R&~ JANINA SMALL Secretaria ,~ ;\\-j . \ (.;, I ) /.. , ) r i ( ~. ".,,) l" ' iJ '~, . /~! (/ f' :