I. DERECHO PROCESAL CIVIL 1. Tutelas procesales diferenciadas

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I. DERECHO PROCESAL CIVIL 1. Tutelas procesales diferenciadas
I. DERECHO PROCESAL CIVIL
1. Tutelas procesales diferenciadas
1. Las tutelas diferencias aluden a técnicas procesales y orgánico-funcionales que se
justifican como mecanismos de protección determinados por el derecho
involucrado (o por los particulares de la pretensión esgrimida), especialmente en
relación con los derechos incluidos en el bloque de constitucionalidad federal.
2. Los procesos calificados como de tutelas diferenciadas se orientan a prescindir de
la consabida lentitud y disfuncionalidad del proceso ordinario teniendo por
finalidad la tutela judicial efectiva de los derechos. Se trata de una alternativa
excepcional que no implica el abandono del proceso ordinario.
3. Se coincidió en que sus rasgos caracterizantes son, entre otros, los siguientes: I.
Rol activo del juez en orden a la dirección del proceso; II. Flexibilización de la
regla de la congruencia; y III. Determinación del tipo de proceso como atribución
judicial.
4. Las tutelas procesales diferenciadas se caracterizan por ser portadoras de una
pretensión principal autónoma.
5. No resulta posible establecer en este momento todas las categorías de derechos o
pretensiones eventualmente merecedoras de tutela procesal diferenciada. Sin
embargo, se coincidió en no excluir a los siguientes: I. Procesos urgentes; II.
Procesos colectivos; III. Ambientales; IV. Protección de consumidores y
usuarios; V. Referidos al derecho a la salud; VI. Referidos a los derechos
sociales.
2. Técnicas de gestión judicial y eficacia del proceso.
1. Las técnicas de gestión y administración son herramientas que contribuyen al
logro de una justicia más eficiente, lo que ha sido reconocido por el Plan
Estratégico Nacional de Gestión implementado por la Corte Suprema de Justicia
de Nación, mediante Ac. Nº37/07 y por otras Cortes Provinciales.
2. Las ciencias de la administración y la tecnología de la información constituyen
disciplinas auxiliares del Derecho Procesal, a los fines de la consecución de los
fines públicos del proceso.
3. La organización judicial se debe formular en tres planos:
1. de políticas institucionales (plan estratégico, indicadores, etc.)
2. plano operativo, donde se ubica la gestión y el case management y
3. plano logístico, donde encontramos las tecnologías de la información e
infraestructura.
4. Corresponde distinguir:
a) las tareas exclusivamente jurisdiccionales (dictado de resoluciones y
sentencias)
b) la gestión del trámite de las causas (case management) y
c) las cuestiones estrictamente administrativas de organización del tribunal pues,
conforme la opinión mayoritaria, las dos primeras deben hallarse bajo la órbita
exclusiva del juez como director del proceso.
5. El modelo de gestión debe ser acorde con el modelo de enjuiciamiento y en su
diseño deben observarse las garantías del debido proceso y las normas
procesales aplicables.
6. Actualmente se advierte un cambio de mentalidad en los operadores del sistema.
Sin embargo, para el éxito de las técnicas de administración y de la información
debe generalizarse la capacitación continua no sólo en novedades jurídicas sino
también en técnicas de gestión.
7. Se aconseja el uso de la tecnología de la información para los actos de
comunicación jurisdiccional e interjurisdiccional.
3. Etapa preliminar al proceso civil.
1. Resulta necesario para paliar la crisis por la que atraviesa el sistema de justicia
propender a una mejor preparación de los operadores jurídicos, sea en las
carreras de grado como en las de postgrado, trabajando con técnicas y métodos
alternativos de superación de conflictos que no solo apunten a aligerar la carga
laboral de los tribunales, sino que por el contrario nutran a los operadores de las
herramientas necesarias para generar desde su propia actuación los fines
deseados.
2. Resulta imprescindible que sin perjuicio de ajustarse y respetar la
confidencialidad de la mediación, los abogados se ciñan a las normas de ética
profesional en su actuación, tanto judicial como extrajudicialmente.
3. Es útil tener en cuenta las experiencias que se han recogido en el derecho
comparado, en donde desde un rol absolutamente protagónico como el que se le
asigna al juez en el derecho inglés, a la evitación del acceso a la justicia, sea por
vía arbitral, o por otros sistemas que brinda la legislación comparada, se
desarrollen caminos alternativos al judicial.
4. Una alternativa útil para utilizar en este sentido es la “consulenza” técnica que
ha implementado el legislador italiano en el código procesal de aquel país, por
medio de la cual las partes abren una negociación, para conocer el alcance y las
implicancias de una cuestión de hecho que puede ser liminar para dilucidad un
pleito y definir las posiciones de las partes.
5. Resultaría conveniente una reforma al capítulo II “Diligencias Preliminares” del
CPCCN reformulando su redacción y diferenciando las “medidas preparatorias”
de las “medidas conservatorias”o “asegurativas” en cuyo trámite sea necesaria la
actuación jurisdiccional que contemple los adelantos tecnológicos.

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