18. laudo - Cámara de Comercio de Medellín
Transcripción
18. laudo - Cámara de Comercio de Medellín
I. FICHA TÈCNICA Fecha de emisión del laudo: Septiembre 14 de 2000 Árbitros: Beatriz María Arango Orozco Luis Gabriel Botero Peláez Luis Fernando Orozco Vélez Secretario: Álvaro Francisco Gaviria Arango Protocolización: Escritura Publica No. 347 de febrero 14 de 1999 de la Notaría 7º del círculo de Medellín. Normas citadas: Artículo 6º, 1603, 1546; 1608 y 1609 Código Civil; Ley 50 de 1936 Salvamento de voto: Ninguno Tipo de fallo: En derecho II. CASO Por causa de una obligación dineraria a cargo del señor X y en favor de la “Parte Convocada”, se celebró entre esta última y “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” un contrato de transacción, en virtud del cual la sociedad convocante se comprometía a pagar dicha deuda, pero hasta concurrencia del valor de las cuotas sociales pertenecientes al deudor en esa compañía. El acreedor, como contraprestación, contrajo el deber de liberar el embargo sobre las referidas cuotas que estaban fuera del comercio por disposición judicial, dentro del proceso ejecutivo de la “Parte Convocada” contra el señor X. Así pues, el fin perseguido por la sociedad, con la denominada “transacción”, era obtener el desembargo de las cuotas sociales del socio deudor “y conservar el buen nombre de la empresa en el ámbito comercial”. “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” asevera que ella libró dos cheques a favor de X, con el objeto de ser entregados a la “Parte Convocada”, y a su turno, lograr que simultáneamente el convocado presentara ante el juzgado de la ejecución, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre las cuotas sociales del allá ejecutado; todo ello en acatamiento de lo convenido. Sin embargo, esto último no fue cumplido por la “Parte Convocada”, pese a haber recibido la suma de la acreencia. En definit iva, la actora alega que el demandado incumplió su obligación principal derivada del “contrato de transacción”, pues no pidió al Juez el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo que existía sobre las cuotas sociales de X en “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó al Tribunal declarar rescindido el contrato de transacción suscrito entre “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” y la “Parte Convocada”, debido al incumplimiento y a la mala fe de esta última. Adicionalmente, que se condenara a restituir la suma de cincuenta millones de pesos ($50´000.000) que recibió, con su respectivo rendimiento económico. También solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la sociedad convocante, y el pago de los costos y honorarios derivados de los avalúos comerciales que cubrió en su totalidad la sociedad convocante. De forma subsidiaria , pretendió que se condenara al convocado a cumplir con el contrato de transacción conforme al tenor literal del m ismo, y al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con su proceder a la sociedad convocante, conforme lo estipule la ley. Por su parte, el demandado manifestó su “frontal oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer todas de sustento legal”, endilgándole a la convocante “temeridad y mala fe”, en la medida en que con el acto generador del litigio se “buscaba maliciosamente defraudar” al accionado, ya que tal acto era “jurídicamente inexistente, o nulo, o anulable”, y dijo además que el incumplimiento que se le imputa recaía exclusivamente en cabeza de la convocante. III. • PROBLEMAS JURÍDICOS CONTEMPLADOS EN EL LAUDO. La inexistencia, La nulidad, la anulabilidad, la ineficacia y la inoponibilidad como sanciones a los actos jurídicos. • Consecuencias jurídicas del incumplimiento no imputable a ninguna de las partes. IV. TRASCRIPCIÓN DEL LAUDO. LAUDO ARBITRAL Medellín, catorce de septiembre de dos mil En virtud del presente laudo arbitral se resuelven las diferencias que fueron sometidas al conocimiento y decisión de los suscritos Arbitros BEATRIZ MARIA ARANGO OROZCO, LUIS GABRIEL BOTERO PELAEZ y LUIS FERNANDO OROZCO VELEZ, y que existieron entre “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, parte provocante del arbitraje, de un lado, y la “PARTE CONVOCADA”, persona natural llamada al arbitramento, del otro lado. Esta providencia, con la que culmina el antecitado proceso arbitral, se desenvolverá en cuatro apartados o capítulos, a saber: I) PARTE HISTORICA; II) PRESUPUESTOS PROCESALES; III) PARTE MOTIVA O CONSIDERATIVA y IV) PARTE RESOLUTIVA. I.- PARTE HISTORICA 1. ETAPA PREARBITRAL 1.1. En cumplimiento de cláusula compromisoria pactada en documento denominado “CONTRATO DE TRANSACCION”, suscrito por la representante legal de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, señora W, y la “PARTE CONVOCADA”, amén de otras personas, fechado el 6 de marzo de 1998, aquella Compañía, a través de apoderado procesal, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, el 11 de octubre de 1999, la conformación de un Tribunal de Arbitramento que dirimiera el litigio entre los mencionados contratantes, a cuyo efecto, en el respectivo escrito, desde luego, formuló el petitum y expuso la causa petendi o sustentación de hecho y de derecho de sus pretensiones. 1.2. Por haber encontrado ajustada la petición de integración del Tribunal Arbitral a las normas legales pertinentes, el 13 de octubre de 1999, el Centro de Conciliación y Arbitraje admitió la solicitud, y ordenó notificar y dar traslado de la demanda al provocado para responderla, por el término de diez (10) días. 1.3. Enterado de la admisión y transcurrido el término para pronunciarse, la “PARTE CONVOCADA”, por conducto de apoderada procesal, el día 9 de noviembre de 1999 dio contestación a la demanda, se refirió a los hechos, se opuso a todas las pretensiones de la entidad demandante y planteó excepciones de fondo o mérito contra las mismas. Importa anotar desde ahora que el demandado no presentó demanda de reconvención. 1.4. El 10 de noviembre de 1999, el apoderado procesal de la parte actora recibió noticia de las excepciones propuestas, y el 25 del mismo mes las replicó. 1.5. En el mes de diciembre de 1999 se realizaron dos audiencias de conciliación, que no arrojaron ningún resultado positivo de arreglo del conflicto. 1.6. El 6 de enero de 2000, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, como nominador delegado por las partes en la cláusula compromisoria, designó como Arbitros al Doctor HERNAN VALENCIA RESTREPO y a los suscritos BEATRIZ MARIA ARANGO y LUIS GABRIEL BOTERO, habiéndose excusado el primero y aceptado en tiempo oportuno los dos últimos. En reemplazo del Dr. Valencia, el 21 de enero de 2000 se nombró como Arbitro al suscrito LUIS FERNANDO OROZCO, quien emitió su aceptación del cargo dentro del término legal. 2. FASE ARBITRAL 2.1. El día 9 de marzo de 2000 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, en la cual se tomaron medidas de tipo organizativo, se designó Presidente al suscrito Arbitro LUIS FERNANDO OROZCO VELEZ, se nombró como Secretario al abogado ALVARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGO, quien allí mismo se posesionó y recibió el expediente de manos de la Directora del Centro de Arbitraje, se regularon los honorarios y gastos de funcionamiento, y, en fin, se reconoció el derecho de postulación a los apoderados procesales de las partes, abogados HORACIO EMILIO LUNA URIBE y ALBA INES ARDILA LONDOÑO. Valga precisar que el 24 de marzo, la representante legal de la sociedad provocante del Arbitramento le otorgó poder al doctor RAUL EDUARDO MOLINA O., quien en el acto de apoderamiento inicial figuraba como mandatario sustituto, y ratificó todo lo actuado por él desde la presentación de la demanda, como que había sido el Abogado Molina quien introdujo la solicitud de integración del Tribunal y había venido actuando ante el Centro de Arbitraje como apoderado de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”. 2.2. Dado que la persona moral convocante del arbitraje consignó en su integridad los honorarios y gastos de funcionamiento, el Tribunal citó a las partes para primera audiencia de trámite, la que tuvo lugar el 9 de mayo de 2000. En dicha audiencia, los Arbitros se declararon competentes para juzgar la litis y decretaron las pruebas pedidas por las partes, negando una –inspección judicial a libros y papeles- solicitada por la actora debido a la falencia de indeterminación con que fue impetrada. 2.3. La instrucción del proceso se ejecutó sin contratiempo y sin apartamiento de los cánones legales, habiéndose practicado la totalidad de las pruebas ordenadas de oficio y a petición de parte, con excepción de la inspección judicial decretada a instancias del demandado, precisamente por desistimiento de éste de dicho medio probatrorio. El Tribunal fue insistente en lograr recaudar el testimonio del abogado HORACIO LUNA, lo que fue imposible por encontrarse tal persona fuera del país. 2.4. El 27 de julio de 2000 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones con los apoderados especiales de las partes. 3. LA DEMANDA 3.1. Los hechos de la demanda bien pueden compendiarse en la siguiente forma: a. Afirma la parte demandante que por causa de una obligación dineraria a cargo del señor X y a favor de la “PARTE CONVOCADA”, entre éste y “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” se celebró “contrato de transacción” de acuerdo con el cual la prementada sociedad se comprometía a pagar la deuda, pero hasta concurrencia del valor de las cuotas sociales pertenecientes al deudor en esa compañía, según resultara del avalúo comercial de las mismas, y el acreedor, como contraprestación contraía el deber de liberar de medida de embargo las referidas cuotas que se hallaban fuera del comercio por disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo del “PARTE CONVOCADA” contra el señor X . El fin perseguido por la sociedad con la denominada “transacción” era obtener el desembargo de las cuotas sociales del asociado deudor “y conservar el buen nombre de la empresa en el ámbito comercial”. b. Asevera la accionante que a buena cuenta de lo pactado en la “transacción”, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” libró dos cheques de veinticinco millones de pesos ($25´000.000) cada uno, a favor de X , con el objeto de ser entregados al “PARTE CONVOCADA”, y a su turno, lograr que simultáneamente el aquí provocado presentara ante el juzgado de la ejecución la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre las cuotas sociales del allá ejecutado; todo ello en acatamiento de lo convenido, pero lo último no fue cumplido por la “PARTE CONVOCADA”, pese a haber recibido los cincuenta millones de pesos ($50´000.000) referidos. c. Dice la provocante que, de consuno, las partes encomendaron el avalúo de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, para la determinación del monto económico de las cuotas de X, a las firmas QUINTERO ALVAREZ Y CIA. y PLANEACION GERENCIAL CARLOS ALBERTO MEJIA CAÑAS, las que “en forma diligente y profesional elaboraron los avalúos respectivos y contestaron oportunamente las insistentes objeciones presentadas de manera unilateral por la “PARTE CONVOCADA””. d. Argumenta la convocante que el saldo diferencial entre los cincuenta millones de pesos ($50´000.000), entregados al momento de la celebración de la “transacción”, y lo que arrojare la determinación del valor comercial de las cuotas sociales de X, según el dictamen de las firmas avaluadoras, los pagaría “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” una vez se conociera dicho valor, para lo cual las firmas encargadas de fijarlo tenían un plazo de sesenta (60) días, contado a partir de la suscripción del contrato. e. En definitiva, alega la actora que hubo incumplimiento del demandado de la obligación principal que le incumbía derivada del “contrato de transacción”, consistente en no haber pedido al Juez Segundo del Circuito de Medellín en lo Civil el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo recaída sobre las cuotas sociales de X en “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”. 4. LAS PRETENSIONES 4.1. Pasa a transcribir el Tribunal el texto de las pretensiones principales y subsidiarias deducidas por la parte demandante: “PRINCIPALES: 1. Declarar rescindido (sic) el contrato de Transacción suscrito entre “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”., representada legalmente por la señora W, y la “PARTE CONVOCADA”, debido al incumplimiento y a la mala fe de parte de la “PARTE CONVOCADA”. 2. Como consecuencia de lo anterior, la “PARTE CONVOCADA” será condenado a restituir la suma de cincuenta millones de pesos ($50´000.000) que recibió de manos de mi poderdante, con su respectivo rendimiento económico, el cual se determinará de acuerdo al interés bancario corriente, hasta la fecha del fallo. 3. Así mismo se indexará dicha suma de dinero, de acuerdo al certificado que expida el Departamento Nacional de Estadística “DANE” debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia, desde la fecha en que recibió el dinero, hasta la fecha del fallo. 4. Condenar al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con su proceder a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”., tasados conforme lo estipula la ley. 5. Será condenado al pago de los costos y honorarios derivados de los avalúos comerciales que cubrió en su totalidad la sociedad “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, a las firmas QUINTERO ALVAREZ Y CIA. y PLANEACIÓN GERENCIAL CARLOS ALBERTO MEJIA CAÑAS, los cuales, al tenor de la cláusula 7 del citado contrato, corrieron por cuenta de mi poderdante; dichos valores incluirán sus respectivos intereses, determinados conforme al interés corriente bancario vigente, hasta la fecha del fallo. 6. Será condenado al pago de costas y agencias que ocasionare el presente proceso”. 4.2. Las pretensiones subsidiarias se concibieron así: “SUBSIDIARIAS: A. se condenará al “PARTE CONVOCADA” a cumplir con el contrato de transacción conforme al tenor literal del mismo. B. Se condenará al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con su proceder a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”., conforme lo estipule la ley. C. Se condenará igualmente al pago de costas y agencias en derecho a que haya lugar”. 5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Desde los inicios de su escrito de respuesta, el demandado manifestó su “frontal oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer todas de sustento legal”, endilgándole a la demandante “temeridad y mala fe”, en la medida en que con el acto generado r del litigio se “buscaba maliciosamente defraudar” al accionado, a fuer de que tal –acto- era “jurídicamente inexistente, o nulo, o anulable”, e independientemente, y además, de que el incumplimiento que se imputa recaía era en cabeza de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, exclusivamente. 5.2. En cuanto a las bases fácticas de la demanda, el provocado acepta algunos de los hechos afirmados, pero no en la forma en que fueron narrados, y otros –los más- los niega o rechaza, haciendo amplios pronunciamientos de explicación, aclaración y puntualización a todas y cada una de las circunstancias de la causa petendi. 6. OPOSICION Y EXCEPCIONES 6.1. Luego de referirse a los hechos, el accionado de nuevo dijo “oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas”, solicitando, en consecuencia, absolución de las mismas. 6.2. Más adelante, el convocado propuso como “HECHOS CONSTITUTIVOS DE EXCEPCIONES DE MERITO Y DE LA MALA DE DEL DEMANDANTE”, los siguientes, “con la finalidad de que se tengan en cuenta al momento del laudo y que, por innominado que haya sido el medio exceptivo, no por lo mismo se omita su pronunciamiento, probado el hecho que lo soporta”: “1° Negociar, gravando a la sociedad demandante, en el valor comercial de las cuotas del socio X , sin la correspo ndiente autorización de la Junta Directiva”. “2° Presentar como avalúos de inmuebles los efectuados con anterioridad al 06 de marzo de 1998 e ignorando el deber de efectuarlo, con la correspondiente valoración proporcional de las cuotas sociales de X , dentro de los 60 días siguientes a la firma del contrato”. “3° Ignorar deliberadamente, en perjuicio de todos los socios de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, el Derecho de Preferencia consagrado en el artículo 363 del Código de Comercio. “4° Negociar para la sociedad, sin la debida autorización de la Junta Directiva, cuotas sociales de uno de los socios”. “5° Adquirir cuotas sociales sobre las que pesaba una medida cautelar (objeto ilícito), registrada con mucha anterioridad (diciembre 04 de 1998) a la fecha de la cesión y del documento de “transacción”. “6° Actuar, en todos los actos mencionados, contra expresa prohibición y limitación estatutarias”. 6.3. Y fuera de lo anterior, bajo el título “EXCEPCIONES (DECLARACIONES Y CONDENAS)”, el demandado impetró que se hagan “todas, algunas o alguna” de las veintiocho (28) declaraciones que enlista en los folios 92 a 95 del cuaderno principal (cuaderno 1) y que en honor a la brevedad no se transcriben aquí, pero que adelante ocuparán la atención del Tribunal, desde luego. 6.4. Ya por último, en la contestación de la demanda se trajeron como “excepciones de mérito” las de “Inexistencia del Contrato de Transacción, como Principal”; “Nulidad Absoluta del Contrato de Transacción, como Subsidiaria de Primer Grado”; “Nulidad Relativa del Contrato de Transacción, como Subsidiaria de Segundo Grado”; “Incumplimiento Exclusivo de la Sociedad Demandante, como Subsidiaria de Tercer Grado”; y “Contrato no Cumplido o “Exceptio non Adimpleti Contractus”, como Subsidiaria de Cuarto Grado”. Y como “Concurrentes”: la de “Pago Real y Válido de un Tercero” y “Temeridad y/o Mala fe”. 6.5. Por causa de temeridad y mala fe y de la excepción o excepciones (probadas), el demandado pidió “condenar en costas ejemplarizantes a la sociedad demandante”. 7. DE LA LITISCONTESTATIO 7.1. Dada la forma como fue concebida y presentada la contestación de la demanda, quiere el Tribunal acotar algunas breves nociones teóricas sobre el tema, en aras de la claridad del laudo arbitral. Según la doctrina más generalizada, la litiscontestatio es la conducta que el demandado puede adoptar cuando ya está vinculado al proceso en virtud de la notificación de la admisión de la demanda, y que conlleva no sólo el acto esencial de la contestación o pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones, sino el ejercicio de las demás facultades de que dispone, según la ley, durante el término del traslado. 7.2. En la contestación el demandado puede adoptar una doble actitud al pronunciarse sobre la demanda instaurada por el actor: u oponerse o allanarse. E independientemente de la contestación, tiene la posibilidad de introducir excepciones previas (aunque en el arbitramento no son procedentes), citar a terceros (llamar en garantía, denunciar el pleito, pedir la integración del contradictorio...) y formular demanda de reconvención. 7.3. Cuando el C. de P. C., en el art. 92 numeral 2, exige que en la contestación de la demanda se haga “un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones” precisamente ha querido el legislador que el demandado concrete su posición y la encuadre dentro de una de las actitudes arriba dichas: o el allanamiento o la oposición. Y como quedó visto anteriormente, oposición fue lo que planteó en este caso la “PARTE CONVOCADA”. 7.4. De análoga manera, el mismo “PARTE CONVOCADA”, en su condición de demandado y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del mismo art. 92, que requiere la alegación de “las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones...”, introdujo los medios exceptivos que estimó procedentes en defensa de sus intereses, y así es como los Arbitros deben entender y apreciar el cúmulo de solicitudes dirigidas al Tribunal que se hallan contenidas en la respuesta a la demanda. 7.5. Porque en ninguna forma puede colegirse que las veintiocho (28) “declaraciones” que el opositor pide se hagan por parte de los Arbitros, según el tenor de los folios 92 a 95, sean algo distinto de hechos con eventual aptitud de constituir excepciones capaces de enervar lo pedido por la demandante, como si se tratase de pretensiones del demandado, a manera de contrademanda. No. Muy claro debe quedar que todo lo que el demandado expuso en su contestación contra las pretensiones son EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO, y su tratamiento habrá de sujetarse al manejo técnico procesal que tal fenómeno exige. Mal pudiera concebirse lo que se reseña como una demanda de reconvención, como que ésta apareja que las partes asuman recíprocamente las calidades de demandante y demandado, lo que obviamente no sucede en el presunto asunto. II. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. CONCEPTO. Siguiendo de cerca a Oscar Von Bolow, citado por Hernán Fabio López Blanco, antes de proceder a desatar la litis, es imperioso para el fallador examinar la existencia de los requisitos que estructuran la relación jurídica procesal. “La competencia, capacidad e insospechabilidad del Tribunal; la capacidad de las partes (persona legítima para estar en juicio) y la legitimación del representante; la redacción, comunicación o notificación de la demanda, determinan los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal”. Ha sido labor de la doctrina y la jurisprudencia elaborar y decantar la teoría de los presupuestos procesales, entendiéndose por tales “los requisitos indispensables para la formación y el desarrollo normal del proceso, y para que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia estimatoria” (C.S.J., casación febrero 21/66), requisitos que según la Corte Suprema son “demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente”. La jurisprudencia actual de la Corte tiene el criterio de que cuando en el proceso “falten los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma” hay lugar a dictar sentencia inhibitoria, mas “no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos por ser también causales de nulidad conducen preferencialmente a invalidad la actuación” (sentencia de casación de enero 12/76, citada por López Blanco). 2. COMPETENCIA. Para que la relación jurídico procesal surja válidamente es menester que “el juez que va a definir el proceso sea el llamado por la ley a hacerlo”, elemento éste que ya se analizó a espacio en este arbitramento en la primera audiencia de trámite cuando se estudió la propia competencia del Tribunal y se hallaron los suscritos Arbitros, y así lo declararon, con vocación legal irrefutable par resolver el conflicto de intereses sometido por las partes a su conocimiento y decisión; de suerte, entonces, que hoy valen para el laudo los mismos argumentos esgrimidos en aquella primera audiencia sobre “competencia”, por lo que deben entenderse como reproducidos aquí. 3. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Trátase de que la sentencia que se profiera lo sea frente a sujetos de derechos, personas naturales o jurídicas; supuesto que evidentemente se da en este arbitramento como que a folios 10 a 13 del cuaderno principal obra la prueba idónea de la existencia de la persona moral demandante (sociedad comercial de responsabilidad limitada), y es indiscutible la existencia del demandado, persona natural (comparecencia personal ante funcionario competente para el otorgamiento del poder, folio 101 cuaderno principal). 4. CAPACIDAD PROCESAL. Entiéndese por tal presupuesto el que los sujetos de la relación procesal deben estar debidamente representados cuando de incapaces o de personas jurídicas se trate. También en este proceso se halla acreditada la representación de la sociedad mercantil demandante y no se remite a duda ni nadie ha discutido la capacidad del demandado, la que se le presume. 5. DEMANDA EN FORMA. Según la Corte Suprema, “consiste en que el aspecto formal del libelo se acomode en lo general a lo estatuido por los artículos...., al ... cuando se trata de acumulación de acciones (sic) y al ... en caso de contrademanda”. El Tribunal desde u principio vio que el escrito de demanda se ajustaba a las prescripciones de los artículos 75 a 77 y 82 del Código de Procedimiento Civil. 6. Para el Tribunal, en definitiva, se encuentran reunidos los presupuestos formales o de validez del proceso, habida consideración adicional de que el trámite impartido es el que le corresponde al Arbitramento según las disposiciones legales vigentes, y que no se advierte vicio o irregularidad que hubiere podido afectar el rito debido y el derecho de defensa de los litigantes. 7. Por lo que respecta con los requisitos materiales de la sentencia de fondo, el Tribunal halla acreditada la legitimación en la causa, consistente en la afirmación de coincidencia hecha por la parte actora entre los sujetos de la relación sustancial litigiosa (“contrato de transacción”) y los de la relación jurídico-procesal; las partes tiene capacidad para serlo en el proceso, como ya se vio; las pretensiones aparecen debidamente propuestas y sustentadas en el libelo introductorio, lo que da pie al Tribunal para identificar el ámbito de hecho y de derecho dentro del cual debe fallarlas, unas como principales, otras como subsidiarias, pero independientes; y la resolución del contrato, que no rescisión, con indemnización de perjuicios reclamados por “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” (demandante), o el cumplimiento del mismo también con reparación de perjuicios pedido subsidiariamente, y la oposición a ambas declaraciones y a los reclamos indemnizatorios por parte de la “PARTE CONVOCADA” (demandado), constituyen suficiente interés de ambos litigantes para obrar en el presente proceso. Por todo lo anterior, el Tribunal no halla óbice alguno para decidir de fondo la litis sometida a su juzgamiento. 8. EL LAUDO. El laudo se pronuncia dentro del término de ley –6 meses- si se tiene en cuenta que la primera audiencia de trámite se efectuó el 9 de mayo de 2000. Por voluntad de las partes, expresada en la cláusula compromisoria de la que deriva el Tribunal su competencia para fallar (folio 18, cuaderno principal), se dicta en derecho y se adopta por unanimidad de votos de los Arbitros. III. PARTE MOTIVA O CONSIDERATIVA 1. SOBRE EL LITIGIO. El Tribunal, en atención a la regla de la congruencia consagrada en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, decidirá este litigio en consonancia con los hechos y pretensiones oportunamente alegados, con las excepciones propuestas, y aplicando los criterios de interpretación de la demanda, de su respuesta y de los escritos de excepciones en forma tal que, sin detrimento del debido proceso, se adecúe a lo que es voluntad de las partes para el logro de la efectividad del derecho sustancial. Para hacer un detenido estudio sobre las peticiones, es preciso iniciar con el análisis acerca de la naturaleza del contrato que dio origen a este litigio. 1.1. NATURALEZA, EXISTENCIA JURÍDICA Y VALIDEZ DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES. A folios 14 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra el documento que, sin haber sido tachado de falso por ninguna de las partes, dice recoger el acuerdo cuyo desarrollo dio lugar a las diferencias que se deciden en este proceso arbitral. Es un hecho aceptado por las partes que el demandado, la “PARTE CONVOCADA”, es o era acreedor del señor X de una suma importante de dinero ; que el deudor es socio de la compañía demandante; que cursa o cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín un proceso ejecutivo en el cual el acreedor –”PARTE CONVOCADA”- solicitó y obtuvo el embargo de la participación social de su deudor en “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” y que esa situación movió a la citada sociedad a la celebración del acuerdo que se recoge en el documento atrás mencionado. El Tribunal, al analizar el contrato celebrado, llega a la conclusión de que él es existente y válido, y que, por lo tanto, las excepciones de inexistencia, de nulidad absoluta y de nulidad relativa propuestas deberán ser desechadas en la parte resolutiva de este laudo. Los contratos, como es bien conocido, se dividen en nominados e innominados. Los primeros tienen un régimen específico establecido por el legislador, mientras que los segundos se celebran en ejercicio de la autonomía de la voluntad, introduciendo elementos que no están previstos en ninguna de las figuras particulares establecidas en la ley. La fuerza vinculatoria de unos y otros es idéntica siempre y cuando se den tanto sus elementos de existencia como de validez. Encajar una determinada negociación en una figura contractual nominada tiene importancia para aplicarle, si es el caso, las normas dispositivas, interpretativas o supletivas que le sean propias. En el caso sub-judice, es intrascendente definir si el contrato celebrado es verdaderamente una transacción o si se trata de un contrato innominado, pues el litigio no versa sobre la aplicación de norma alguna que sea propia de aquel tipo contractual. La existencia del acuerdo contractual aparece plenamente probada, pues el documento que se aportó con el libelo fue aceptado como auténtico. Las partes en sus interrogatorios confesaron haber contratado, y los testimonios recogidos coadyuvan estos medios probatorios. Un acto jurídico es inexistente cuando no hay expresión de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos; si se trata de un contrato, cuando no hay concurso de voluntades o cuando a pesar de haberlo existe una norma legal cuya infracción traiga como consecuencia que el acto se tenga como no celebrado. En el asunto presente, no aparece probada ninguna de las causas que pueda tener como una simple apariencia de algo inexistente el acuerdo que vinculó a las partes, ni se trajeron a consideración los supuestos de normas jurídicas que pudieran acarrear esta sanción. Por lo anterior, para el Tribunal el contrato (folios 14 a 19 del cuaderno principal) es existente; la excepción de inexistencia será desestimada y se continuará con el análisis de su validez. La nulidad es una sanción civil por la infracción de una norma imperativa en la celebración de un acto jurídico (artículo 6° Código Civil). El Código Civil tiene un régimen de sanción del acto jurídico según el cual la infracción de las normas imperativas genera nulidad , a menos que el legislador haya consagrado una sanción distinta. La nulidad a su vez se divide en nulidad absoluta y en nulidad relativa, cuya diferencia fundamental, después de la ley 50 de 1936, radica en quién puede solicitar su declaración. Por su parte el Código de Comercio, siguiendo en rasgos generales el régimen del Código Civil, establece la nulidad absoluta y la anulabilidad como sanciones del acto jurídico, agregando la ineficacia que se distingue de aquellas en que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de sentencia judicial. El acto en estudio es un contrato que tanto a la luz del Código Civil como del Código de Comercio reúne los requisitos de validez, pues no infringe norma imperativa que acarree la sanción de nulidad. En efecto, las partes son plenamente capaces, y los cargos que hace el demandado de que la representante legal de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” tenía limitaciones y prohibiciones estatutarias para celebrarlo, y que carecía de poder y de autorización de la Junta Directiva, en caso de ser ciertos, generarían inoponibilidad para la misma sociedad, que, obviamente, sólo ella podría alegarla. Por esta razón, la nulidad en lo que se refiere a la capacidad de las partes no será decretada. El consentimiento de las partes no ha sido materia de acción en el sentido de que haya habido fuerza, o error, o dolo para obtenerlo. Por ello, desde este punto de vista, el contrato también está de acuerdo con el derecho. Las partes como objeto de sus respectivas obligaciones se sometieron a conductas ajustadas a las normas imperativas, al orden público y a las buenas costumbres. En efecto, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” se obligó a dar una cantidad de dinero, indeterminada, pero determinable. Por su parte, el demandado se obligó como contraprestación a levantar el embargo sobre la participación social de X en la misma sociedad demandante. Los motivos que movieron a las partes a contratar, tanto los que fluyen del acuerdo mismo como los que se acreditaron en la etapa probatoria –causa intrínseca y causa extrínseca- también están de acuerdo con la ley imperativa, con el orden público y con las buenas costumbres. La “PARTE CONVOCADA” buscaba la satisfacción de su crédito por un medio legítimo que reemplazaba la persecución de uno de los bienes del deudor. Por su parte, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, en ejercicio del derecho que todo tercero tiene de pagar por otro, buscaba evitar los perjuicios que el embargo le producía desde el punto de vista comercial. Así ambas partes se obligaron lícitamente en un contrato bilateral –porque recíprocamente quedaron vinculados- y oneroso porque lograba el beneficio de los dos obligados. El contrato celebrado no tiene establecida solemnidad especial y por ello no es posible afirmar que en su forma hubiera habido vicio. De lo anterior se concluye que las excepciones de nulidad absoluta y nulidad relativa y de anulabilidad deben ser negadas en la parte resolutiva de este laudo. Antes de continuar con el estudio del desarrollo del contrato existente y válido celebrado, y por consiguiente de su cumplimiento o incumplimiento, encuentra el Tribunal de recibo definir que las llamadas “declaraciones” que se introdujeron en forma antitécnica en las excepciones, deberán ser desestimadas, no sólo por su improcedencia sino por la falta de prueba y de respaldo en los hechos del libelo. 2. DESARROLLO DEL CONTRATO –INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS2.1. En cumplimiento del acuerdo contractual que está en el fondo de este proceso, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” procedió a dar al demandado, “PARTE CONVOCADA”, la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50´000.000) como estaba previsto y en la oportunidad acordada. Así lo concluye el Tribunal con base en acervo probatorio recaudado, no obstante que el provocado lo ha negado desde el comienzo del proceso. Es un hecho aceptado por las partes que el día 6 de marzo de 1998 se entregaron al “PARTE CONVOCADA” los cheques números 538512 y 538513, librados por la sociedad demandante a la orden del señor X, endosados por éste y consignados en cuenta del demandado. La diferencia entre las partes sobre el punto radica en que el provocado sostiene que tal pago lo hizo X como abono a la deuda a su cargo y no “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” en desarrollo del contrato que dio origen a esta litis. Obra en el proceso la prueba de confesión judicial obtenida de oficio, mediante el envío de copia contentiva del acta de la audiencia de conciliación que tuvo lugar el día 1° de marzo de 1999, en el proceso ejecutivo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín adelanta la “PARTE CONVOCADA” contra el señor X , en la cual se lee: “Las partes después de la discusión han llegado al siguiente acuerdo: La obligación exigida asciende por capital a CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($175´000.000.oo) sobre la cual se reconocerán intereses a una tasa del 3% para un período de 15 meses contados a partir de octubre de 1997 para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($253´750.000.oo) que el deudor pagará al acreedor de la siguiente manera: La suma de setenta y cinco millones ($75´000.000.oo) que el acreedor declara haberlos recibido; la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000.oo) que el acreedor declara haber recibido de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”...” (las subrayas no son del texto, folio 141, cuaderno 2). Esta confesión del demandado, plena prueba por sí misma, no está en contradicción con los demás elementos de convicción arrimados al proceso. El hecho de que en la contabilidad de la sociedad que pagó aparezca como una cuenta por cobrar al señor X no significa nada distinto de lo que ocurre cuando alguien paga por otro: quien recibió el pago nada queda debiendo a quien lo hizo, pero la persona para quien se hizo el pago se convierte en deudora de quien pagó por ella. Es obvio que cuando “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” asumió pagar una deuda de X , con su consentimiento, se produjo la subrogación legal, y este señor pasó a ser deudor de aquella sociedad en los mismos términos en que lo era de la “Parte Convocada”. Es por lo tanto ajustado a la técnica contable que se haya registrado como una cuenta por cobrar a cargo del señor X. 2.2. El avalúo al que sometieron las partes la porción indeterminada, pero determinable, de la cantidad a cargo de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” no cumplió el fin para el cual se solicitó, pues no tuvo la precisión necesaria para definir el saldo a cargo de la demandante. En efecto, la firma avaluadora PLANNING S.A. se limitó a decir que el valor de la compañía estaría entre quinientos millones y setecientos millones, lo cual puede ser una estimación apropiada como consejo para alguien que desee adelantar un negocio, pero es inadecuada para fijar el valor indeterminado, aunque determinable, confiado a la decisión de un tercero. Esta imposibilidad de llevar a término el negocio por el hecho de los expertos convenidos por las partes, no puede imputarse a dolo o culpa de ninguna de éstas. Los expertos no fijaron un valor y por ello el contrato no se pudo cumplir. Este hecho de terceros no es imputable a ninguno de los contratantes. Quiere el Tribunal llamar la atención sobre dos puntos de importancia: El primero, que el dictamen era obviamente obligatorio y que mal puede establecerse en un contrato que una cantidad determinable por un tercero quede sometida a la aprobación de las partes, pues ello significaría ni más ni menos ausencia de consentimiento al momento de contratar. El segundo, que el deber de buena fe con que los contratos deben ser celebrados y ejecutados (artículo 1603 del Código Civil) fue incumplido por ambas partes, pues ellas han debido –de consuno o por separado- pedir a los expertos la determinación de una suma concreta para que el contrato se pudiera cumplir. Ninguno de los contratantes lo hizo, con lo que se abstuvieron de buscar la eficacia de lo que tenían convenido. 2.3. No está claro en el proceso cuándo se ha debido cumplir por parte de la “PARTE CONVOCADA” su obligación de levantar el embargo preventivo. Para la compañía demandante, ha debido ocurrir tan pronto se recibió por aquél la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50´000.000). Para el demandado, cuando hubiere culminado el proceso de avalúo de la sociedad y el pago del saldo correspondiente. Los testigos no tienen claro este punto, y los que declaran en el sentido que conviene a la parte demandante, dada su vinculación con ella, no permiten al Tribunal tenerlos como fehacientes, en consideración a la tacha que contra ellos hizo su contraparte. Si bien es cierto que una natural inteligencia del contrato llevaría al Tribunal a pensar que el levantamiento de la medida cautelar ha debido hacerse antes de los avalúos, la ausencia de prueba le impide tener por acreditado este hecho que implicaría incumplimiento contractual del demandado, con las consecuencias que de ello se desprenderían. Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que el contrato no se cumplió sino parcialmente y que el incumplimiento del mismo no puede ser imputado a ninguna de las partes. 2.4. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE A NINGUNA DE LAS PARTES. En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es causa de la obligación de la otra. En este aserto se apoyan dos instituciones de gran importancia en el derecho privado: la condició n resolutoria tácita (artículo 1546 Código Civil) y la excepción de contrato no cumplido (artículo 1609 Código Civil). En el contrato bilateral objetivamente incumplido, es decir cuando las prestaciones no fueron satisfechas, puede ocurrir que el incumplimiento sea imputable a una sola de las partes, a las dos o a ninguna. Si el contrato es incumplido por una sola de las partes, la otra puede a su arbitrio pedir la resolución del contrato o su cumplimiento forzado con la correspondiente indemnización de perjuicios. Si es imputable a las dos partes, ninguna de ellas está en mora y por ello no procede el pago de perjuicios, pero las obligaciones recíprocas carecen de causa: ninguna puede exigir de la otra el cumplimiento de lo pactado; el contrato se resuelve porque falló la causa que dio origen a las obligaciones. Igual situación ocurre cuando el incumplimiento no es imputable a ninguna de las partes. No subsiste la causa, pero no hay lugar a perjuicios porque no hay imputabilidad. Según lo ha expresado el Tribunal atrás en este laudo, el contrato que celebraron las partes no se cumplió por causas ajenas a ambas partes, por consiguiente ninguna puede exigir de la otra su cumplimiento ni tampoco indemnización de los perjuicios que hubiere padecido. Lo anterior lleva al Tribunal a acceder a la primera pretensión principal de la demanda, declarando la resolución del contrato por incumplimiento. Deja el Tribunal constancia de que al acceder a esta petición la ha interpretado en el sentido de que donde dice “rescindido” debe leerse “resuelto”, pues la rescisión en nuestro derecho no proviene del incumplimiento, sino de la nulidad y de la lesión enorme. Igualmente deja constancia de que la causa que da lugar a la resolución es el incumplimiento y no la mala fe como lo agrega el libelo, pues esta calificación de la conducta por sí misma carece de fuerza para producir la resolución. Habiéndose cumplido parcialmente el contrato, con el pago que “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” hizo de la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50´000.000), se debe acceder a la segunda de las peticiones principales demandadas, para volver a las partes al estado anterior como efecto o consecuencia de la declaración de resolución. La cantidad que el demandado debe restituir no causará los intereses que solicita la actora, porque éstos tienen como fin restablecer el perjuicio derivado del incumplimiento imputable, los cuales tienen como supuesto necesario la mora. Al demandado, según se ha expuesto en forma reiterada en este laudo, no le es imputable el incumplimiento ocurrido; además no existe prueba de que la parte demandante haya constituido en mora al deudor como lo exige el artículo 1608 del Código Civil. Es aceptado por la jurisprudencia nacional que, por razones jurídicas y de justicia, las obligaciones dinerarias deban actualizarse en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esta actualización parte de un hecho económico que si bien ha sido cierto en otros países y en el nuestro en tiempo aún recientes, consistente en que todos los bienes y servicios se valorizan con relación a la unidad monetaria, en los últimos años no se ha cumplido con idéntica claridad en nuestro país, pues en lo que hace relación a la propiedad raíz y bienes de producción, la moneda ha recuperado muy buena parte de su valor. El índice del DANE presentado como prueba para el mantenimiento del valor de la moneda en el tiempo está basado en la variación de los precios al consumidor, que puede no reflejar con certeza el poder adquisitivo de la moneda con respecto a todo el espectro de la vida económica. Sin embrago, lo anterior no impide que se falle con fundamento en este índice, pues fue la única prueba aportada al proceso sobre el punto, y el Tribunal carece de elementos probatorios para negar el poder de convicción de esta certificación oficial. Esta razón lleva al Tribunal a acceder a la tercera petición principal. Para el anterior efecto, se tendrá en cuenta la certificación expedida por el DANE visible a folios 130 y 131, conforme a la cual la pérdida porcentual acumulada del peso colombiano, desde marzo del 1998, es del 26.45%; por lo que aplicando este porcentaje a la suma objeto de restitución, arroja un total de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($63´225.000.00). Según lo dicho atrás en este laudo, la ausencia de imputabilidad en el incumplimiento impide la condena en perjuicios materiales y morales, lo que conduce a que la cuarta petición principal sea negada. La quinta petición principal del libelo, mediante la cual se pretende el reembolso de costos y honorarios de los avalúos que en desarrollo del contrato sufragó “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, también se despachará desfavorablemente, porque en el contrato en su cláusula séptima se estipuló que correrían exclusivamente por su cuenta, y si bien este gasto o erogación es un perjuicio que sufrió la demandante al no haber llegado a feliz término el contrato, él no es indemnizable por la otra parte dada la ausencia de culpa en la no culminación del negocio celebrado. En cuanto a costas, en razón de que la demanda prospera parcialmente, estima el Tribunal que no se debe hacer condena total en contra el demandado, pero tampoco debe abstenerse de decretarlas en consideración al éxito parcial de la parte demandante. Por consiguiente, en la parte resolutiva se hará condenación en costas a cargo del provocado y a favor de la sociedad provocante, pero rebajadas en un ochenta por ciento (80%), las cuales se liquidarán allí mismo. Como Agencias en Derecho se fijará el equivalente a los honorarios de uno de los Arbitros en este proceso, desde luego con la deducción del mencionado 80%. 3. EXCEPCIONES La oposición a las pretensiones formulada en la contestación de la demanda, adolece de falta de técnica, puesto que bajo el concepto de excepciones solicita que se efectúe una serie de declaraciones (folios 92 a 95) antes de llegar a las excepciones de fondo; sistema este totalmente ajeno a nuestro régimen procesal. No obstante, piensa el Tribunal que debe pronunciarse sobre ellas, dado que pretenden ser fundamento de las que consigna como “excepciones de mérito”. 3.1. No se declarará que el contrato que sirve de fundamento a este proceso carece de elementos esenciales, por las razones consignadas atrás en este laudo. 3.2. Por lo anterior no habrá lugar a declarar la inexistencia del contrato; tampoco se accederá a declarar la nulidad del mismo, porque no apareció probada en el proceso la infracción de ninguna norma imperativa que apareje como consecuencia dicha sanción; ni su anulabilidad por incapacidad relativa. 3.3. Las declaraciones 3ª y 4ª, acerca de las limitaciones que tuviere la representante legal de la accionante, así como la falta de poderes para celebrar el contrato, carecen de pertinencia en el proceso, pues en caso de que se hubieren acreditado tales circunstancias se habría generado inoponibilidad, únicamente alegable por la compañía. No se harán. 3.4. Las declaraciones 5ª, 6ª y 7ª se refieren a unos actos jurídicos que están por fuera de lo pedido; por tanto, tales declaraciones, además de que no se probaron sus fundamentos, carecen de pertinencia con la causa en fallo. Obviamente, no se acogerán. 3.5. La declaración 8ª pretende una interpretación de la ley con alcance general, lo que es función del Congreso de la República. Mal puede el Tribunal hacerla. 3.6. Las declaraciones 9ª y 10ª buscan definir un hecho negativo indefinido con respecto a una persona que no es parte en este arbitramento, y una declaración con respecto a esa misma persona sin pertinencia en el proceso. No se efectuarán. 3.7. La declaración 11ª implicaría inoponibilidad, sólo alegable por la sociedad que el señor Luna dijo representar. Por lo demás, la representante legal también suscribió el contrato. No habrá lugar a ella. 3.8. Las declaraciones 12ª, 13ª, 14ª y 15ª implicarían decisiones tomadas con respecto a un proceso que cursa ante la justicia ordinaria, absolutamente improcedentes. No se prohijarán. 3.9. La declaración 16ª carece de toda incidencia con respecto a las excepciones de mérito que pretende soportar. No procederá. 3.10. Las declaraciones 17ª y 18ª se refieren a hechos que el Tribunal analizó con detenimiento atrás en este laudo, para concluir precisamente lo contrario de lo que aquí se pide como fundamento de las excepciones. No se harán. 3.11. La declaración 19ª pretende un pronunciamiento semántico ajeno a la competencia del Tribunal. No se accederá a ella. 3.12. Las declaraciones 20ª a 28ª son materia del análisis que sobre el incumplimiento del contrato realizó el Tribunal atrás en este laudo, y que es su fundamento, por lo que ya han quedado implícitamente resueltas. Desde luego que los demás hechos alegados por la parte demandada como configurativos de excepciones (folios 91 y 92, numerales 1 a 6) y las “excepciones de mérito” planteadas a folios 95 a 98, no están llamados a prosperar por lo analizado en el presente laudo. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: 1° Declárase resuelto el denominado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” celebrado entre “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, de un lado, y la “PARTE CONVOCADA”, del otro lado, suscrito en Medellín el 6 de marzo de 1998, por incumplimiento objetivo del mismo no imputable a ninguna de las partes. 2° Como consecuencia de la declaración que antecede, condénase a la “PARTE CONVOCADA” a restituir a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000) moneda legal colo mbiana, que aquél recibió de ésta con motivo del contrato que se ha declarado resuelto. No se accede a la petición de la demandante de condena de reconocimiento de intereses sobre la indicada suma de dinero, según lo expuesto en la parte motiva del laudo. 3° La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000) moneda legal colombiana que se ordena restituir será actualizada hasta la fecha del presente laudo; actualización que alcanza la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($63´225.000.oo), que es lo que en definitiva el demandado, “PARTE CONVOCADA”, debe restituir a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”. 4° No se accede a la petición cuarta (4ª) de las pretensiones principales, por lo analizado en la parte considerativa. 5° Tampoco se accede a la petición quinta (5ª) de las pretensiones principales, por lo dicho en la parte motiva. 6° No se acoge ninguna de las excepciones de fondo o mérito propuestas por el demandado, ni se hace ninguna de las declaraciones solicitadas en la contestación de la demanda. 7° Condénase en costas, rebajadas en un ochenta por ciento (80%) al demandado, “PARTE CONVOCADA”, y a favor de la demandante, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, las que se liquidan a continuación: Costas: Cantidad que correspondía consignar a la actora, según regulación efectuada en la audiencia de instalación: $7´817.755 (folio 222 cuaderno principal), menos (-) 80%, da un total por costas de $1´563.551. Agencias en Derecho: $3´263.368 menos (-) 80%, da un total por agencias en derecho de $652.673,60. Total costas más agencias en derecho: $2´216.224,60 8° Protocolícese el expediente en la Notaría Séptima de Medellín. Los Arbitros: LUIS FERNANDO OROZCO VELEZ BEATRIZ MARIA ARANGO OROZCO LUIS GABRIEL BOTERO PELAEZ El Secretario: ALVARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGO