ELIMINADA (VIGENCIA DE DICIEMBRE DE 1997 AL 4 DE JULIO

Transcripción

ELIMINADA (VIGENCIA DE DICIEMBRE DE 1997 AL 4 DE JULIO
ELIMINADA (VIGENCIA DE DICIEMBRE DE 1997 AL 4 DE JULIO DEL 2007)
REGISTRO AGRARIO NACIONAL
ORGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA REFOR
AGRARIA
EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES
Circular DJ/RAN/I-14
El Decreto Expropiatorio deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, de
conformidad con lo establecido por el artículo 78 del Reglamento de la Ley Agraria en
Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. El artículo 79 del mismo
ordenamiento establece que la Secretaría de la Reforma Agraria, ordenará su
inscripción en el Registro Agrario Nacional, Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de la Entidad Federativa de que se trate, así como en el Registro Público de
la Propiedad Inmobiliaria Federal, en su caso.
El artículo 88 del Reglamento antes mencionado, establece que a partir de la vigencia
del Decreto Expropiatorio y acreditado el pago, la Secretaría lo ejecutará debiendo
realizar la diligencia posesoria en la que se practique el deslinde de las tierras
expropiadas y se levante el acta correspondiente:
Por su parte, el artículo 54 de la Ley General de Bienes Nacionales, establece “cuando
se trate de adquisiciones por expropiación de inmuebles, corresponderá a la autoridad
del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Secretaría determinar el
procedimiento encaminado a la ocupación administrativa del bien y fijar el monto de la
indemnización, salvo lo dispuesto en la Ley Agraria…”
Que será a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, que entre
en vigor el Decreto Expropiatorio, cuando las tierras ejidales o comunales cambien
su naturaleza jurídica.
En razón de este criterio al entrar en vigor el Decreto Expropiatorio que afecte las
tierras ejidales o comunales de que se trate, éstas dejan de pertenecer al núcleo
agrario, por lo que las Delegaciones para poder llevar a cabo las calificaciones de
expedientes derivados de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras
(artículo 56 de la Ley Agraria), deberán de observar el siguiente procedimiento:
1.- El área de catastro al emitir la opinión o dictamen técnico, deberá de tomar en
consideración lo siguientes elementos:
1.1.- La Integración del historial agrario en el expediente general
1.2.- Que las superficies expropiadas no sean tomadas en cuenta en los
productos cartográficos. Si son tomadas en cuenta se deberán de identificar
y reflejar en el cuadro de distribución de superficies en el rubro de
afectaciones.
1.3.- Las superficies afectadas por los Decretos Expropiatorios deberán de ser
descontadas de la superficie total del núcleo, independientemente de que
se encuentren ejecutados o no, por lo que no se deberán de tomar en
cuenta como superficie en posesión o en excedencia.
1.4.- Si el área de catastro, después de realizar una búsqueda exhaustiva en el
archivo central y/o la Secretaría de la Reforma Agraria, no cuenta con todos
los documentos para poder determinar la ubicación y superficie que
comprendan los decretos expropiatorios, como son; plano definitivo, acta de
ejecución, plano proyecto del decreto, plano elaborado por el Registro
Agrario Nacional y/o INEGI, validado por la Secretaria de la Reforma
Agraria, se deberá de emitir opinión en sentido negativo.
2.- El Registrador al realizar la calificación del expediente deberá observar lo siguiente:
2.1.- Que la opinión o dictamen de catastro contenga todos los elementos antes
mencionados.
2.2.- Que en las actas de asamblea donde se hayan tomado acuerdos por los
cuales se pretenda dejar derechos de uso o usufructo: derechos a salvo o
de posesión, sobre las superficies expropiadas, ya sea a favor del núcleo,
de ejidatarios o de terceros, se emitirá calificación negativa.
2.3.- Si la opinión o dictamen es positiva pero en el contenido de los acuerdos de
la asamblea se contempla algún tipo de acuerdo condicionado, se deberá
denegar el servicio registral.
2.4.- Si la opinión o dictamen técnico es negativo, se deberá denegar el servicio
registral.
3.- En todos los casos, el Registrador deberá verificar en la unidad jurídica de la
Delegación lo siguiente.
a) Que no exista sentencia ejecutoriada que haya dejado sin efectos el
Decreto Expropiatorio.
b) Que se encuentre instaurado procedimiento contencioso por el cual se
considere sub-judice
c) Que se encuentre en trámite de reversión el proceso expropiatorio.
3.1.- En el primer supuesto se deberá de analizar la opinión o dictamen técnico y
si éste fuere negativo por considerar aún a la superficie expropiada como
tierra ejidal, se deberá enviar el expediente al área de catastro para que
modifique su opinión o dictamen.
3.2.- En el segundo supuesto el Registrador deberá de verificar si se otorgó la
suspensión provisional o definitiva y de ser así deberá de notificar al núcleo
agrario que no se puede emitir calificación registral hasta que se dicte
sentencia ejecutoriada.
Dictada la sentencia, la parte que resulte perjudicada por la resolución podrá promover
el recurso de revisión en contra de la misma y por lo tanto el Decreto Expropiatorio se
deberá considerar sub-judice, y el Registro deberá de denegar el servicio registral
hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoriada, independientemente de que sea o
no otorgada la suspensión provisional o definitiva.
LA PRESENTE CIRCULAR FUE DADA DE BAJA CON FECHA 12 DE JULIO DEL 2007.
EL DIRECTOR EN JEFE DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
ING. ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ