ELIMINADA (VIGENCIA DE DICIEMBRE DE 1997 AL 4 DE JULIO
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ELIMINADA (VIGENCIA DE DICIEMBRE DE 1997 AL 4 DE JULIO
ELIMINADA (VIGENCIA DE DICIEMBRE DE 1997 AL 4 DE JULIO DEL 2007) REGISTRO AGRARIO NACIONAL ORGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA REFOR AGRARIA EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES Circular DJ/RAN/I-14 El Decreto Expropiatorio deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido por el artículo 78 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. El artículo 79 del mismo ordenamiento establece que la Secretaría de la Reforma Agraria, ordenará su inscripción en el Registro Agrario Nacional, Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Entidad Federativa de que se trate, así como en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal, en su caso. El artículo 88 del Reglamento antes mencionado, establece que a partir de la vigencia del Decreto Expropiatorio y acreditado el pago, la Secretaría lo ejecutará debiendo realizar la diligencia posesoria en la que se practique el deslinde de las tierras expropiadas y se levante el acta correspondiente: Por su parte, el artículo 54 de la Ley General de Bienes Nacionales, establece “cuando se trate de adquisiciones por expropiación de inmuebles, corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Secretaría determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa del bien y fijar el monto de la indemnización, salvo lo dispuesto en la Ley Agraria…” Que será a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, que entre en vigor el Decreto Expropiatorio, cuando las tierras ejidales o comunales cambien su naturaleza jurídica. En razón de este criterio al entrar en vigor el Decreto Expropiatorio que afecte las tierras ejidales o comunales de que se trate, éstas dejan de pertenecer al núcleo agrario, por lo que las Delegaciones para poder llevar a cabo las calificaciones de expedientes derivados de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras (artículo 56 de la Ley Agraria), deberán de observar el siguiente procedimiento: 1.- El área de catastro al emitir la opinión o dictamen técnico, deberá de tomar en consideración lo siguientes elementos: 1.1.- La Integración del historial agrario en el expediente general 1.2.- Que las superficies expropiadas no sean tomadas en cuenta en los productos cartográficos. Si son tomadas en cuenta se deberán de identificar y reflejar en el cuadro de distribución de superficies en el rubro de afectaciones. 1.3.- Las superficies afectadas por los Decretos Expropiatorios deberán de ser descontadas de la superficie total del núcleo, independientemente de que se encuentren ejecutados o no, por lo que no se deberán de tomar en cuenta como superficie en posesión o en excedencia. 1.4.- Si el área de catastro, después de realizar una búsqueda exhaustiva en el archivo central y/o la Secretaría de la Reforma Agraria, no cuenta con todos los documentos para poder determinar la ubicación y superficie que comprendan los decretos expropiatorios, como son; plano definitivo, acta de ejecución, plano proyecto del decreto, plano elaborado por el Registro Agrario Nacional y/o INEGI, validado por la Secretaria de la Reforma Agraria, se deberá de emitir opinión en sentido negativo. 2.- El Registrador al realizar la calificación del expediente deberá observar lo siguiente: 2.1.- Que la opinión o dictamen de catastro contenga todos los elementos antes mencionados. 2.2.- Que en las actas de asamblea donde se hayan tomado acuerdos por los cuales se pretenda dejar derechos de uso o usufructo: derechos a salvo o de posesión, sobre las superficies expropiadas, ya sea a favor del núcleo, de ejidatarios o de terceros, se emitirá calificación negativa. 2.3.- Si la opinión o dictamen es positiva pero en el contenido de los acuerdos de la asamblea se contempla algún tipo de acuerdo condicionado, se deberá denegar el servicio registral. 2.4.- Si la opinión o dictamen técnico es negativo, se deberá denegar el servicio registral. 3.- En todos los casos, el Registrador deberá verificar en la unidad jurídica de la Delegación lo siguiente. a) Que no exista sentencia ejecutoriada que haya dejado sin efectos el Decreto Expropiatorio. b) Que se encuentre instaurado procedimiento contencioso por el cual se considere sub-judice c) Que se encuentre en trámite de reversión el proceso expropiatorio. 3.1.- En el primer supuesto se deberá de analizar la opinión o dictamen técnico y si éste fuere negativo por considerar aún a la superficie expropiada como tierra ejidal, se deberá enviar el expediente al área de catastro para que modifique su opinión o dictamen. 3.2.- En el segundo supuesto el Registrador deberá de verificar si se otorgó la suspensión provisional o definitiva y de ser así deberá de notificar al núcleo agrario que no se puede emitir calificación registral hasta que se dicte sentencia ejecutoriada. Dictada la sentencia, la parte que resulte perjudicada por la resolución podrá promover el recurso de revisión en contra de la misma y por lo tanto el Decreto Expropiatorio se deberá considerar sub-judice, y el Registro deberá de denegar el servicio registral hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoriada, independientemente de que sea o no otorgada la suspensión provisional o definitiva. LA PRESENTE CIRCULAR FUE DADA DE BAJA CON FECHA 12 DE JULIO DEL 2007. EL DIRECTOR EN JEFE DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL ING. ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ