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DEDUCCION PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION DE DIVIDENDOS Y PLUSVALIAS DE FUENTE INTERNA. Javier Rodríguez Santos B. Cremades y Asociados 1. INTRODUCCIÓN Cuando una sociedad obtiene beneficios y los reparte entre sus socios, el flujo de éstos, entre los socios contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, no pone de manifiesto una capacidad económica especial, distinta de la que se revela por la obtención de los beneficios originarios, aunque el gravamen acumulado que deberían soportar las rentas si estaría en principio condicionado por la mayor o menor integración vertical de la sociedad generadora y los socios perceptores. Los sucesivos gravámenes que recaigan sobre las rentas cuando fluyen a través de la estructura societaria en que esté materializado el negocio en cuestión, constituyen un exceso de gravamen, contrario al principio de neutralidad fiscal de las formas de organización empresarial, que pretende corregirse mediante la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos de fuente interna. Por otro lado, la proporcionalidad del gravamen, no permite una discriminación del tratamiento de los distintos flujos de renta, cosa, por otro lado muy conveniente en atención a su distinta calificación en destino: bien como ingreso derivado de una inversión financiera, bien como traspaso de recursos propios entre sociedades del grupo, bien como retribución a los servicios de gestión y dirección prestados por la sociedad holding, etc., lo que se debe traducir en la intensidad de la tributación definitiva de las rentas y que en la norma comentada, da lugar únicamente a dos modelos de deducción, en la atención al nivel de participación de en la sociedad participada. Para eliminar la doble imposición económica, son de aplicación teóricamente dos métodos: el de exención y el de imputación o deducción. Mediante el método de exención se procuraría evitar la concurrencia de sucesivos gravámenes de naturaleza semejante sobre las rentas ya gravadas, de forma que no constituya renta sujeta en el socio los beneficios obtenidos o imputados que provengan de rentas ya gravadas en la entidad que los distribuye. De esta forma, el beneficio fiscal otorgado es teóricamente proporcional al impuesto pagado por la entidad de la que provienen los beneficios Mediante el método de imputación la renta sometida a gravamen con anterioridad en la entidad que la obtiene se integraría, no obstante, en la base imponible del impuesto personal del socio cuando este la adquiere a su vez, y la corrección se aplicaría deduciendo en la cuota del socio el impuesto pagado por la entidad de la que proviene dicha renta gravada. Con este método el beneficio fiscal otorgado es proporcional al tipo efectivo de gravamen aplicable al socio. El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, establece el método de imputación como modo general de evitar la doble imposición económica. 1 La redacción del precepto citado ha sido objeto de sucesivas modificaciones aplicables para los períodos impositivos que se inicien a partir de su entrada en vigor respectiva y mientras permanezca su vigencia. • • • • • • • • • La ley 43/1995 de 27 de diciembre lo introduce como artículo 28 El Real Decreto-Ley 8/1.996, de 7 de junio, le da nueva redacción y es aplicable transitoriamente a los períodos impositivos finalizados después del 9 de junio de 1.996 y antes del 19 de diciembre de 1996. La Ley 10/1996, de 18 de diciembre, reforma su redacción y es aplicable desde el 20 de diciembre de 1.996. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, modifica el párrafo 2, aplicable a los períodos impositivos iniciados dentro de 1.998. La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, modifica de nuevo el párrafo 2 y además los 3 y 4, y es aplicable desde el 1 de enero de 1.999 El RDL 2/2000, de 3 de junio, modifica de nuevo el párrafo 4 y es aplicable desde el 25 de junio de 2000. La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificó de nuevo el párrafo 4 y es aplicable desde el 1 de enero de 2002 La ley 62/2003, de 30 de diciembre, modifica de nuevo el párrafo segundo y es aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2004 Mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 28 pasa a regularse en el artículo 30. 2. LA DEDUCCION PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA: DIVIDENDOS Y PLUSVALIAS DE FUENTE INTERNA. Bajo este epígrafe, el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula un beneficio fiscal consistente en la aplicación de una deducción de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades en dos supuestos distintos: La percepción de dividendos y la obtención de plusvalías de fuente interna. El primero de los supuestos se describe en los párrafos 1 y 2 del artículo 30 y el segundo supuesto en los párrafos 3 y 5, conteniendo en párrafo 4 excepciones a la aplicación de la deducción. Conviene exponer por separado su contenido, aclarando que la referencia a doble imposición interna se refiere a la que se produce en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre Sociedades, por oposición a la doble imposición internacional, que se produce en el ámbito de distintos Impuestos de naturaleza semejante al de Sociedades. 2.1. DEDUCCIÓN EN LA PERCEPCIÓN DE DIVIDENDOS. Dispone la norma que, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España, se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios, computando a estos efectos la base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios por su importe íntegro. Continúa el precepto disponiendo que la deducción será del 100 por ciento 2 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones. De la disposición legal se desprende la estructura de la deducción regulada, los requisitos para su disfrute y la cuantía de la misma. 1. Requisitos: • • • Que la entidad pagadora de los dividendos sea una entidad residente en territorio español. Que la entidad perceptora de los dividendos y que se beneficia de la deducción sea una entidad, o bien sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o bien se trate de una entidad no residente que opera en España mediante establecimiento permanente. En este último caso la deducción se aplica sobre la cuota del impuesto que grava dichas rentas por disposición del artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo, que permite aplicar a este impuesto la deducción del artículo 30 del Impuesto sobre Sociedades. Que los dividendos o participación en beneficios que dan lugar a la deducción se incluyan efectivamente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La deducción procede desde que el dividendo o beneficio sea exigible por el socio, no obstante, ningún criterio temporal de imputación de rentas aplicable puede suponer que proceda la deducción en ejercicio distinto del que la renta de la que proviene se incluya en la base imponible del impuesto. 2. Importe de la deducción: • • La base sobre la que se aplica la deducción la constituye el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por el socio, considerando como tal la cantidad que resulte exigible a la entidad que reparta el beneficio; sin tomar en consideración, por tanto, ningún gasto imputable a la tenencia de la participación, como los de administración y custodia de los valores, o a su adquisición, como los gastos financieros de financiación de la participación en la medida en que estos sean identificables. El porcentaje de deducción se aplica sobre la cantidad resultante de aplicar a la base de deducción el tipo de gravamen de la entidad perceptora de los dividendos o de la participación en beneficios y varía dependiendo de las características de la sociedad que reparte beneficios y de la participación del socio en ella. a. Entidades en general 1. El 50 por 100 en cualquier caso ò 3 2. El 100 por 100 cuando la participación sea superior a un 5 por 100 del capital de la entidad y se mantenga por más de un año. b. Ciertas entidades: mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca o asociaciones: El 100 por 100 Por tanto, para las sociedades en general, el porcentaje de deducción varía en función de dos condiciones que deben concurrir necesariamente: Un determinado porcentaje de participación en la entidad de la que provienen los ingresos y la permanencia de dicha participación durante un cierto período de tiempo. Por lo que se refiere a las características de la participación, debe entenderse que se refiere a la participación en el capital social, en el patrimonio o fondo social de cualquiera de las entidades que pueden ser sujetos pasivos del impuesto, conforme dispone el artículo 7 de la LIS. El título por el que el socio posee la participación puede ser el de propiedad, usufructo o cualquier otro título que otorgue a su titular un crédito sobre los dividendos o beneficios de las entidades en cuestión. La vinculación del socio con la sociedad puede ser directa o indirecta, bien entendido que el porcentaje de participación que habilita el socio para aplicar la deducción completa debe calcularse de forma que se obtenga la participación neta del socio en la sociedad que reparte el dividendo. (por ejemplo, si un socio posee un 50 por 100 del capital de una sociedad A tenedora del 5 por 100 del capital de una entidad B que reparte dividendos, la participación neta del socio en B es del 2, 5 por 100: el 50 por 100 del 5 por 100). El porcentaje de participación se debe computar sobre el patrimonio fondo o capital de la entidad y no sobre el porcentaje en que el socio sea titular de derechos a los dividendos, lo que puede ser el caso, por ejemplo, de acciones sin voto que den derecho a un porcentaje de beneficios superior al de participación en el capital social. Para el cálculo del porcentaje de participación se deben integrar, si existieran, los distintos tipos de acciones, participaciones o derechos. En cuanto al requisito de mantenimiento de la participación, se dan dos posibilidades para su concurrencia: o bien la tenencia ininterrumpida de la participación durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o bien el mantenimiento de la participación durante el tiempo necesario para completar un año. La primera posibilidad no ofrece duda, se trata de una doble condición para la aplicación del porcentaje incrementado de deducción, consistente en que haya transcurrido al menos un año desde la fecha de adquisición de la participación hasta la fecha de exigibilidad de los dividendos o beneficios repartidos y que no se haya transmitido la participación en dicho período. La segunda posibilidad parte de la base que se haya acordado la distribución de dividendos o beneficios cuando todavía no había transcurrido un año desde que el socio había adquirido la participación y consiste en otorgar el beneficio de 4 aplicar el porcentaje de deducción incrementado condicionado al evento futuro de que se mantenga la participación hasta completar un año de posesión. La interpretación finalista del precepto debe incluir matices que la norma no explicita, como que la posesión debe ser ininterrumpida. De esta forma, la doble condición sería paralela a la anterior, debe transcurrir un año entre la fecha de adquisición de la participación y su primera transmisión, cuando entre esas fechas se han distribuido dividendos o beneficios. En cuanto al momento en que son exigibles los dividendos o beneficios, la Ley de Sociedades Anónimas (RDLeg 1564/1989 de 22 de diciembre) (LSA), establece claramente para este tipo de entidades, el criterio en su artículo 215: La distribución de dividendos se debe acordar por la junta general de accionistas de la sociedad. El propio acuerdo de la Junta determinará el momento y la forma del pago de los dividendos, A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir al día siguiente al del acuerdo. En las Sociedades Limitadas la Junta General es igualmente la competente para acordar la distribución de resultados conforme al artículo 44.1.a) de su Ley reguladora (ley 2/1995 de 23 de marzo). Respecto al resto de las entidades, habrá que estar a lo que dispongan en esta materia sus normativas específicas y sus estatutos. 2.2. OTRAS OPERACIONES QUE DAN DERECHO A LA DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION. Dispone el párrafo 3 del artículo 30 de la LIS que la deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley, que a su vez regula las reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias. La norma considera la existencia de una serie de operaciones, distintas del reparto de beneficios, merecedoras, no obstante, del mismo mecanismo corrector: la deducción por doble imposición, por provocar la misma doble imposición económica que el reparto de beneficios. Las distintas operaciones tienen como factor común el tratarse de operaciones que liquidan la participación del socio en la entidad en cuestión de forma distinta a la transmisión de ésta a título oneroso. Las operaciones en particular son las siguientes: 2.2.1 Liquidación de sociedades Las normas mercantiles que regulan las sociedades de capital, configuran la liquidación de sociedades como un proceso subsiguiente al acuerdo de disolución adoptado por la Junta general de socios que se compone de varias operaciones concretas dirigidas a realizar los activos de la sociedad y a satisfacer los pasivos, para concluir así todas las 5 relaciones económicas de la sociedad con terceros, de forma que distribuyendo entre los socios el patrimonio social resultante, carezca la sociedad tanto de bienes y derechos como de obligaciones, permitiendo la extinción de su personalidad jurídica. En las entidades distintas de las sociedades mercantiles, habrá de tomarse por liquidación las operaciones destinadas a la atribución a los socios del patrimonio social con ocasión de la extinción de la entidad. Pues bien, las operaciones de liquidación, en la medida en que consisten en la realización de activos y en la satisfacción de pasivos, pueden generar resultados positivos y negativos en la entidad que realiza las operaciones. Asimismo, una vez que el patrimonio social es atribuido al socio, el importe recibido por éste supondrá, por comparación con el valor por el que figura en su activo, un resultado positivo o negativo. Respecto a la renta obtenida por la sociedad que se liquida, el proceso más habitual de liquidación consiste en la realización de los activos de todo tipo para convertirlos en dinero en efectivo en la medida de lo posible, con el que se satisfarán en primer lugar las obligaciones sociales y el remanente una vez deducidos los gastos de la liquidación se atribuye a los socios como cuota de liquidación. En este caso, la entidad debe considerar renta gravada el resultado positivo o negativo por comparación entre el valor contable de los bienes y su valor de enajenación. Es posible sin embargo, liquidar la sociedad adjudicando a los socios bienes concretos, en este caso se contiene en el impuesto societario una norma especial (artículo 15.3 de la LIS): la entidad que se liquida debe incluir en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos a los socios con ocasión de la liquidación y su valor contable en el período impositivo en que se realiza tal operación. La ley se refiere a elementos patrimoniales atribuidos a los socios, lo que abarca tanto la adjudicación al socio de activos materiales o inmateriales como la de obligaciones líquidas o no líquidas. Respecto al resultado obtenido por el socio, cabe igualmente el doble cálculo, según se atribuyan al socio en pago de su cuota de liquidación de la entidad, bienes, derechos y obligaciones y/o dinero. En todo caso, el resultado obtenido por el socio equivale a la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes, derechos u obligaciones, adjudicados como cuota de liquidación de la entidad, incluyendo por su importe las adjudicaciones de dinero o de obligaciones líquidas y el valor contable de la participación. El fundamento de la deducción en este caso es el mismo que el de la percepción de dividendos o beneficios, en la medida en que las rentas imputadas al socio hayan sido objeto de gravamen en la entidad que las reparte como cuota de liquidación. Por esta razón la deducción afecta tanto a las reservas constituidas de forma expresa, cuya naturaleza de beneficios obtenidos por la sociedad, gravados por el impuesto societario y no distribuidos los hace intuitivamente acreedores a esta deducción, como a las reservas tácitas o beneficios derivados de las plusvalías de la sociedad que sólo se ponen de manifiesto con la liquidación de la misma, pues estos resultados también resultan gravados en sede de la sociedad con ocasión de la venta de los bienes o de la atribución de los mismos a los socios en pago de su cuota de liquidación, de manera que en el socio se generan rentas por los mismos importes, se manifiesta una doble imposición que la norma quiere corregir en la forma que se expone a continuación: 6 1. Requisitos de la deducción. • • La entidad que se liquida debe ser una sociedad mercantil sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades El socio que se beneficia de la deducción debe ser cualquier entidad sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades 2. Importe de la deducción • La base de la deducción está constituida por el importe de las reservas expresas: es decir los beneficios obtenidos y no distribuidos, incluso los que se hayan incorporado al capital, a las que hay que añadir las reservas tácitas, los resultados que se ponen de manifiesto con ocasión de la liquidación. De esta cantidad se deducen las obligaciones y pasivos adquiridos por el socio con ocasión de la liquidación. En definitiva, la base de la deducción equivale al valor de la cuota de liquidación del socio deducido el valor contable de la participación en los libros del socio, que equivale a la renta integrada en la base imponible del socio. La incorporación de beneficios no distribuidos al capital se realiza mediante la ampliación de capital con cargo a reservas que da lugar al otorgamiento a los socios de acciones total o parcialmente liberadas. • Porcentaje de deducción. El importe de la deducción se obtiene aplicando el porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo de gravamen del socio sobre la base de la deducción. Los porcentajes aplicables dependen de la cuantía de la participación y del tiempo de tenencia de la misma. • • El 50 por 100 en cualquier caso ò El 100 por 100 cuando la participación sea igual o superior a un 5 por 100 del capital de la entidad que se liquida y se mantenga por más de un año. En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la participación. En cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio adquiera el derecho a que se le satisfaga la cuota de liquidación, una vez transcurrido el plazo para impugnar el acuerdo de la Junta general aprobatorio del balance final de liquidación o una vez resuelta con carácter firme dicha impugnación y una vez satisfechos los acreedores de la sociedad, como disponen los artículos 118 y 120 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los 275 y 277 de la LSA. Es obvio que no cabe en este caso, la alternativa de cubrir el requisito de permanencia de la participación después de causado el derecho a percibir la cuota de liquidación, porque desde que se liquida la sociedad no cabe considerar al socio en posesión de las acciones o participaciones de la sociedad extinguida. 7 2.2.2. Separación de socios El derecho a separarse de la sociedad, se concede en la normativa mercantil española con carácter excepcional, para el caso de modificación sustantiva de los términos del contrato social: Cambio o sustitución del objeto social, cambio de domicilio social al extranjero o transformación de la sociedad. Se ha considerado por la Jurisprudencia, no obstante, legítimo el pacto estatutario en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que contemple la separación voluntaria de los socios, sin más requisito que la comunicación a la sociedad y el otorgamiento a los continuadores de un determinado plazo para liquidar la participación del socio disidente. El ejercicio del derecho de separación del socio se ejerce mediante la comunicación del socio que no haya votado a favor del acuerdo o de los accionistas sin voto de la sociedad en el plazo de un mes desde que se publique el acuerdo en el Registro Mercantil. El derecho de separación constituye un supuesto de reducción de capital con devolución de aportaciones que afecta a unos socios en particular, en la medida que, ejercido el derecho por el socio disidente, la sociedad debe reembolsar a los socios el valor de su participación y amortizar a continuación sus acciones reduciendo capital en el importe correspondiente. A estos efectos se considera implícito en el acuerdo de modificación estatutaria generador del derecho a separación la aprobación de la reducción de capital en la cuantía procedente. El cálculo del valor de la participación se lleva a cabo por el procedimiento establecido en la Ley (147 LSA): si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el de la cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado al efecto por el Registrador Mercantil. El reembolso de las acciones se llevará a cabo en dinero en circunstancias normales, lo que puede provocar un resultado en la sociedad y en el socio. En la sociedad por la diferencia entre el valor contable de la participación y el valor determinado conforme a la regla de valoración mercantil de dichas acciones si bien esta renta no se integra en la base imponible conforme dispone el párrafo 9 del artículo 15 de la LIS: conforme al que la adquisición o amortización de acciones o participaciones propias no determinará para la entidad adquirente rentas positivas o negativas. En definitiva, las diferencias de valoración en la adquisición de las acciones del socio que se separa, no constituyen renta gravable y su importe se imputa al valor de las participaciones de los socios continuadores que experimentarán un incremento o disminución del valor patrimonial de su participación según que la adquisición de la participación del socio separatista se haya realizado a un valor inferior o superior respectivamente a su valor contable. El reembolso de las acciones en dinero puede generar igualmente un resultado positivo o negativo en el socio. Resultado que integrará en su base imponible en condiciones normales y que, caso de ser positivo, dará lugar al derecho a la deducción por doble imposición exclusivamente por las cantidades que se correspondan con beneficios no distribuidos, incluso los que se hayan incorporado al capital. La sociedad no obstante, puede también acordar con el socio la adjudicación de bienes o derechos en pago de su cuota de separación. Esta posibilidad, aunque infrecuente, viene 8 expresamente contemplada en el artículo 15.3 de la LIS como uno de los supuestos generadores de renta tanto en la sociedad como en el socio que se separa. La sociedad debe integrar en su base imponible, la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes adjudicados al socio que se separa y el valor contable por el que figuran registrados en los libros de la sociedad dichos bienes. Asimismo, el socio persona jurídica debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes recibidos y el valor contable de su participación. Para corregir la evidente doble tributación por la imputación como renta en la sociedad y en el socio de las mismas plusvalías teóricas, se adjudica al socio la posibilidad de practicar la deducción por doble imposición que sigue, en general, las normas ya comentadas más arriba con algunas particularidades: 1. Requisitos de la deducción: • La sociedad de la que se ejerce el derecho de separación debe ser una sociedad mercantil sujeta al Impuesto sobre Sociedades • El socio perceptor de la cuota de liquidación debe ser una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades 2. Importe de la deducción • La base de la deducción será el importe de la renta obtenida en la liquidación en la medida en que se corresponda con beneficios no distribuidos de la entidad de la que se separa el socio incluso los que se hayan incorporado al capital, o el importe de la renta imputada en el impuesto del socio si fuere menor. La incorporación de los beneficios no distribuidos al capital se produce mediante la ampliación de capital con cargo a reservas, otorgando a los socios acciones total o parcialmente liberadas de la obligación de desembolsar su importe. También se incorpora a la base de la deducción, en su caso, las cantidades que el socio haya integrado en su base imponible por aplicación del artículo 15.6 de la LIS, es decir por la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes adjudicados en pago de su cuota de reembolso de y el valor contable de la participación anulada. En caso de que el pago se produzca simultáneamente en dinero y en especie, se deberá aplicar una regla proporcional para determinar la base de la deducción. • El porcentaje de deducción: El importe de la deducción se obtiene aplicando el porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo de gravamen del socio sobre la base de la deducción. Los porcentajes aplicables dependen de la cuantía de la participación y del tiempo de tenencia de la misma. • • El 50 por 100 en cualquier caso ò El 100 por 100 cuando la participación sea igual o superior a un 5 por 100 del capital de la entidad de la que se ha separado el socio y se y hubiera mantenido durante más de un año antes de la separación. En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la 9 participación, en cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio adquiera el derecho a que se le reembolsen las acciones o participaciones. No cabe en este caso, la alternativa de cubrir el requisito de permanencia de la participación después de causado el derecho al reembolso de la participación, porque desde que esta se produce el socio pierde la titularidad de las acciones o participaciones. 2.2.3. Adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización La adquisición de acciones propias se contempla como un supuesto excepcional en la normativa societaria (LSA artículo 74 y siguientes) que establece una serie de limitaciones. En primer lugar no cabe la suscripción originaria de acciones por la propia sociedad que las emite, sólo se acepta bajo determinadas condiciones la adquisición derivativa de las acciones, como la exigencia de que la operación se autorizada por la Junta General que debe fijar el destino de las mismas y las condiciones de cuantía y precio de ejercicio. En todo caso, la autorización no puede durar más de dieciocho meses y no puede suponer que se exceda en ningún caso la proporción del 10 por 100 de acciones propias sobre el capital social. La sociedad se obliga a dotar una reserva indisponible por el mismo importe de la adquisición. Todas estas limitaciones desaparecen en determinados supuestos: (i) Cuando las acciones propias se adquieran formando parte de un patrimonio adquirido a título universal (ii) Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran a título gratuito o a título oneroso para satisfacer un crédito de su titular y (iii) Cuando las acciones se adquieran para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital. Este último supuesto es el único que genera derecho a deducción por doble imposición. La adquisición de acciones propias en ejecución de un acuerdo de reducción de capital no es equivalente desde el punto de vista fiscal a la reducción de capital con devolución de aportaciones, en la medida que en la adquisición de acciones propias se produce una transmisión voluntaria de las acciones entre el socio y la sociedad al valor determinado en el acuerdo social que puede coincidir o no con el valor teórico de las acciones. La adquisición y amortización de acciones y participaciones propias no determinará para la sociedad adquirente rentas positivas o negativas conforme expresamente dispone el párrafo 9 del artículo 15 de la LIS. El socio no obstante, puede obtener una renta por la diferencia positiva entre el valor de transmisión a la sociedad de su participación y el valor por el que figurara en su patrimonio. En la medida en que el valor de transmisión de la participación incorpore el valor de las reservas expresas constituidas en la sociedad por los beneficios gravados y no distribuidos, se manifiesta una doble imposición que se corrige mediante la deducción. Caso de que se adjudiquen al socio bienes concretos como contraprestación por la transmisión de sus acciones o participaciones, se producía también una renta en la sociedad por la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes transmitidos y su valor contable, así como un resultado en el socio por la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes 10 recibidos en contraprestación de su participación y el valor contable de la misma. En estos supuestos se manifiesta igualmente una doble imposición que se corrige mediante la aplicación de la deducción en las siguientes condiciones: 1. Requisitos de la deducción • • La sociedad que adquiere las acciones o participaciones debe ser una sociedad mercantil sujeta al Impuesto sobre Sociedades El socio perceptor de la cuota de liquidación debe ser una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades 2. Importe de la deducción • • La base de la deducción será el importe de la renta imputada en el impuesto del socio como consecuencia de la transmisión en la medida en que se corresponda con beneficios no distribuidos de la entidad adquirente incluso los que se hayan incorporado al capital o el importe de la renta imputada en el impuesto del socio si fuere menor. La incorporación de los beneficios no distribuidos al capital se produce mediante la ampliación de capital con cargo a reservas, otorgando a los socios acciones total o parcialmente liberadas de la obligación de desembolsar su importe. También se incorpora a la base de la deducción, en su caso, las cantidades que el socio haya integrado en su base imponible por aplicación del artículo 15.6 de la LIS, es decir por la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes adjudicados como contraprestación a las acciones o participaciones transmitidas y su valor contable. En caso de que el pago se produzca simultáneamente en dinero y en especie, se deberá aplicar una regla proporcional para determinar la base de la deducción. El porcentaje de deducción: El importe de la deducción se obtiene aplicando el porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo de gravamen del socio sobre la base de la deducción. Los porcentajes aplicables dependen de la cuantía de la participación y del tiempo de tenencia de la misma. • • El 50 por 100 en cualquier caso ò El 100 por 100 cuando la participación transmitida sea igual o superior a un 5 por 100 del capital y se y hubiera mantenido durante más de un año antes de la adquisición. En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la participación, en cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio transmite sus acciones o participaciones. Como es obvio, no cabe en este caso, la alternativa de cubrir el requisito de permanencia de la participación después de transmitida. 11 2.2.4. Disolución sin liquidación en operaciones de fusión, escisión total o cesión global de activo y pasivo En las dos primeras operaciones enumeradas, la fusión y la escisión total, se produce la disolución de una sociedad, la extinción de su personalidad jurídica sin que se liquide su patrimonio transmitiéndolo a los socios y acreedores, puesto que éste se transfiere globalmente a otra u otras sociedades que, asumiendo la totalidad de los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta y subrogándose en su posición jurídica, dan continuidad a la sociedad extinguida. La sociedad extinguida continúa, por tanto, su actividad integrada en otra sociedad. No obstante, desde el punto de vista fiscal se considera la existencia de una transmisión de patrimonio entre la entidad disuelta y las sucesoras adquirentes y, por lo que se refiere al socio, una modificación en la composición de su patrimonio, en la medida que la participación de la sociedad disuelta es canjeada por la participación de las sociedades adquirentes y, ocasionalmente, por una cantidad en dinero o en especie. La tercera de las operaciones descritas, la cesión global de activos y pasivos, es una operación cuya consideración como un supuesto independiente al lado de los supuestos de fusión y escisión total es discutible (LSA 266) más bien debe ser considerado o bien como la consecuencia de las operaciones de fusión y escisión total o bien como una de las posibles operaciones incluidas en el proceso de liquidación. La normativa fiscal (LIS artículo 15) determina la existencia de una renta en el socio por la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada. Dicha diferencia positiva puede provenir total o parcialmente de las reservas expresas constituidas en la sociedad disuelta por los beneficios obtenidos y gravados en la misma aunque no distribuidos generados a lo largo de la tenencia de la participación, lo que manifiesta una doble imposición en la medida que dichos beneficios ya han sido gravados en la sociedad que se disuelve. Asimismo, en el caso de que se adjudiquen al socio bienes o derechos en pago de su cuota de canje de la participación anulada, se puede producir un resultado tanto en la sociedad como en el socio por la diferencia entre el valor normal del mercado de los bienes o derechos adjudicados y el valor por el que figuran en la contabilidad de la entidad disuelta. Procede la aplicación de la deducción por doble imposición en los siguientes términos: 1. Requisitos de la deducción • Tanto la sociedad que realiza las operaciones como el socio perceptor de la cuota de canje deben ser entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades. 2. Importe de la deducción • La base de la deducción será el importe de la renta imputada en el impuesto del socio como consecuencia del canje en la medida en que se corresponda con beneficios no distribuidos de la entidad adquirente incluso los que se hayan incorporado al capital o el importe de la renta imputada en el impuesto del socio si fuere menor. La incorporación de los beneficios no distribuidos al capital se produce mediante la 12 • ampliación de capital con cargo a reservas, otorgando a los socios acciones total o parcialmente liberadas de la obligación de desembolsar su importe. También se incorpora a la base de la deducción, en su caso, las cantidades que el socio haya integrado en su base imponible por aplicación del artículo 15.6 de la LIS, es decir por la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes adjudicados como contraprestación a las acciones o participaciones transmitidas y su valor contable. En caso de que el pago de la cuota de canje se produzca simultáneamente en dinero y en especie, se deberá aplicar una regla proporcional para determinar la base de la deducción. El porcentaje de deducción: El importe de la deducción se obtiene aplicando el porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo de gravamen del socio sobre la base de la deducción. Los porcentajes aplicables dependen de la cuantía de la participación y del tiempo de tenencia de la misma. • • El 50 por 100 en cualquier caso ò El 100 por 100 cuando la participación anulada sea igual o superior a un 5 por 100 del capital de la sociedad que se extingue y se hubiera mantenido durante más de un año antes del canje. En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la participación, en cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio transmite sus acciones o participaciones. En la medida que se produce una sucesión en todos los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta por parte de la sociedad adquirente, parece en este caso procedente que se pueda completar el período de permanencia de un año con posterioridad a la operación, mediante la tenencia de las acciones o participaciones recibidas en canje. 2.3. RESTRICCIONES A LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA. La norma excluye la aplicación de la deducción por doble imposición interna en algunos supuestos en los que, a pesar de percibir el sujeto pasivo rentas procedentes de su participación en el capital o en los fondos propios de otras entidades residentes en territorio español, no procede la deducción porque no se manifiesta la doble imposición, bien porque no se ha producido el gravamen de dichas rentas en la sociedad que distribuye los beneficios o bien porque no se integran las mismas en la base imponible del sujeto pasivo, en los siguientes casos: 2.3.1. Reducción de capital o distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. La justificación de excluir del derecho a deducción por doble imposición el supuesto de que los dividendos distribuidos provengan de una reducción de capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones es clara, en la medida 13 que ni el capital ni la prima de emisión de acciones se integran en la base imponible de la sociedad que reparte el dividendo y, por tanto, no se produce una doble imposición. La norma precisa que, cuando exista una distribución de dividendos en las que conjuntamente se reparta el capital reducido o la prima de emisión de acciones y beneficios que han tributado en la sociedad que los reparte, la deducción se aplicará proporcionalmente de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 30 de la LIS (por lo que se refiere al porcentaje de participación y al período de permanencia.) Siendo claro el fundamente de la norma en el caso de la reducción de capital, no obstante, el caso de la distribución de la prima de emisión de acciones puede dar lugar a una descoordinación en la aplicación de la deducción. La prima de emisión de acciones se exige habitualmente a los suscriptores de una ampliación de capital para compensar el importe de las reservas constituidas por beneficios gravados y no distribuidos en la sociedad que amplia. De esta forma, después de la ampliación, el valor teórico de las acciones de los socios antiguos y de los nuevos es el mismo, pero los socios antiguos y nuevos quedan en situación distinta respecto a la prima de emisión de acciones. Para los antiguos, el valor teórico de sus acciones está compuesto por su valor nominal, que puede coincidir con su valor de adquisición, más el importe las reservas constituidas. El valor teórico de las acciones de los socios nuevos coincide con su valor de adquisición, y está compuesto por el nominal más la prima de emisión. Si inmediatamente después de la ampliación de capital con prima, se produjera la distribución de la prima de emisión en forma de dividendos, los socios nuevos verían restituida una parte de su aportación sin ningún efecto respecto al exceso de tributación, sin embargo los socios antiguos recibirían de esa forma una parte del valor de su acción constituida por reservas originadas en beneficios no distribuidos y, por tanto, al incluir su importe en su base imponible se produciría una doble imposición. Cabe que la reducción de capital o devolución de prima se haga en forma no dineraria, mediante la adjudicación a los socios de bienes o derechos de la entidad. En este caso, la adjudicación puede dar lugar a una plusvalía en la sociedad por diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes adjudicados y su valor contable y, asimismo en el socio, por la diferencia del valor de mercado de los bienes recibidos con el valor por el que figurara la participación en su patrimonio, que podría ser corregida en aplicación del párrafo 3 del artículo 30 de la LIS. Si se adjudican bienes conjuntamente con el pago en metálico, habrá de aplicarse una regla proporcional. 2.3.2. Dividendos provenientes de la reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, aportación de los socios para reponer el patrimonio, no se aplica la deducción en cuanto se deba al importe de la reducción, traspaso o aportación. Con esta limitación pretende la norma excluir de deducción la parte de dividendo hasta el límite de la reducción, traspaso o aportación, sobre la base de que en dichas operaciones no se produce un gravamen en la sociedad distribuidora de los dividendos o el reparto de beneficios y, por tanto no se produce doble imposición. La reducción de capital para constituir reservas es el supuesto más evidente en la medida que la aportación de capital a la sociedad no esta sujeta al Impuesto sobre Sociedades, tanto si proviene de aportaciones dinerarias como de no dinerarias. La 14 aplicación de esta restricción plantea alguna duda en el caso del traspaso de la prima de emisión a reservas. Como se ha dicho en el epígrafe anterior, una vez que se amplía el capital de la sociedad con prima de emisión, en una situación ideal en que la prima se corresponda exactamente con reservas, los socios anteriores a la ampliación de capital, son acreedores a las reservas constituidas por beneficios no distribuidos, mientras que los socios nuevos desembolsan la prima precisamente para compensar este exceso de valor sobre el valor nominal de las acciones antiguas de manera que todas alcancen el mismo valor. Cuando se convierte la prima en reservas que se distribuyen, el socio antiguo recibe una parte de los beneficios no distribuidos anteriores a la ampliación mientras que al socio nuevo se le restituye una parte de su aportación. Es lógico que se restrinja la aplicación de la deducción a los dividendos que provengan de la prima de emisión en el caso del socio nuevo, no así en el caso del socio antiguo. La aportación del socio para recomponer el patrimonio social disminuido como consecuencia de las pérdidas sociales, en la misma proporción en la que el socio participa en el capital, es, además de una facultad ejercitable en todo momento, una obligación de los socios si quieren continuar con la sociedad, en determinados supuestos en los que el patrimonio se ve reducido por debajo de la mitad del capital social (LSA 260.4) y, en todo caso, es una opción de los socios para mantener un determinado nivel de patrimonio social. Su destino es la compensación de las pérdidas, y en este sentido, su tratamiento fiscal es el mismo de la ampliación de capital. El artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se refiere en su en párrafo primero las aportaciones de capital, somete a gravamen en su párrafo segundo las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales. En este sentido sería perfectamente coherente la limitación establecida para estas aportaciones en todo semejantes a las aportaciones de capital, pero su inclusión resulta superflua, (salvo para el caso particular que se comenta má adelante, que se refiere, en realidad, a los beneficios obtenidos después de la aportación), porque las aportaciones para compensar pérdidas no son susceptibles de distribuirse en forma de dividendos. De hecho estas aportaciones no son susceptibles de devolución en ninguna forma porque su destino es desaparecer del balance, conforme dispone el Plan General de Contabilidad en la descripción del movimiento de la cuenta 122 aportaciones de socios para compensación de pérdidas, cuenta que se carga con la aportación en efectivo y se abona contra la cuenta 121 Resultados negativos de ejercicios anteriores. No obstante, las pérdidas así compensadas pueden dar derecho a la compensación de bases imponibles negativas aunque, para ello es necesario que se haya dejado constancia en la memoria de la sociedad de esta compensación, porque de otra forma no habría manera de comprobar su importe ya que, como hemos dicho, desaparecen del balance las aportaciones y las pérdidas. Si así fuera, puede darse la circunstancia de que, tras la aportación compensadora, se obtengan beneficios por la sociedad y estos beneficios se excluyan de la base imponible por compensación con las pérdidas de las que únicamente queda reflejo en la memoria por lo que, si se distribuyen en forma de dividendos, no deben beneficiarse de la deducción por doble imposición interna, en la medida que los beneficios no se han incorporado a la base imponible de la sociedad que los distribuye. Este debe ser el único efecto de la restricción incorporada en éste párrafo. Esta conclusión se refuerza con lo dispuesto en el párrafo siguiente Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren 15 integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de aquéllas la compensación de bases imponibles negativas,… Es decir que, después de que se haya producido una aportación de los socios para compensar pérdidas, la distribución de dividendos de la sociedad no dará lugar a la deducción de la doble imposición, hasta que los beneficios de los que provienen hayan tributado efectivamente en la sociedad, bien por no ser procedente la compensación de bases imponibles negativas o por haber compensado total o parcialmente tales bases negativas. Este es el régimen aplicable a las aportaciones de los socios para compensar pérdidas que son proporcionales a su participación en el capital. En la medida que las aportaciones superen esta proporción la cantidad aportada debe ser considerada como una subvención de explotación y debe tener el tratamiento contable y fiscal de un resultado extraordinario positivo en la sociedad que recibe la aportación El inciso final del párrafo introduce una última limitación para el caso de la adquisición de participaciones de sociedades inactivas con bases imponibles negativas, …excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley. Esta norma debe interpretarse en el sentido de excluir también la deducción por doble imposición en aunque no hayan podido compensarse las bases imponibles negativas, cuando esta limitación proviene de haberse visto limitada la compensación en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a la participación adquirida y su valor de adquisición, todo ello cuando concurran determinadas circunstancias a las que se refiere el precepto, que básicamente describen un supuesto frecuente de adquisición de la mayoría del capital de una sociedad que tiene pérdidas acumuladas y carece de actividad, con el fin de aprovechar el crédito fiscal derivado de dichas pérdidas. 2.3.3. Dividendos distribuidos por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario. Los Fondos de Regulación del Mercado Hipotecario regulados por el artículo 25 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, según redacción dada por la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, son entidades que tienen la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades beneficiándose de un tipo de gravamen reducido (el 1 por 100, según el artículo 26 de la LIS). Todas las Entidades que emitan títulos hipotecarios al amparo de esta Ley podrán participar en fondos de regulación del mercado de títulos hipotecarios, mediante la suscripción de participaciones de éstos, por un importe igual al tanto por ciento de cada emisión que realicen. La finalidad de los Fondos, es facilitar la liquidez de los títulos hipotecarios constituyendo un mercado secundario de aquéllos. El fundamento de la exclusión del beneficio de la aplicación de la deducción por doble imposición interna a los beneficios repartidos por dichos Fondos tiene un evidente fundamento en la escasa tributación que soportan, por lo que no se manifiesta una sustancial doble imposición en el socio preceptor de beneficios que deba integrar estos en el impuesto personal que grave sus rentas. 2.3.4. Dividendos y participaciones en beneficios correspondientes a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que 16 aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. El supuesto de hecho que limita la aplicación de la deducción es la percepción de dividendos o participaciones en beneficios provenientes de acciones o participaciones que cumplan simultáneamente dos requisitos temporales: el primero es que las acciones o participaciones que dan derecho a los beneficios o dividendos, se hayan adquirido en una fecha posterior a los dos meses anteriores a la distribución de beneficios y el segundo es que dichas acciones o participaciones u otras homogéneas se transmitan dentro de los dos meses posteriores a la fecha de percepción de los dividendos o los beneficios. La finalidad de la norma es evitar favorecer la especulación consistente en la adquisición de participaciones que estén próximas a repartir dividendos, buscando no la rentabilidad mercantil o financiera de la operación, sino la rentabilidad fiscal derivada del aprovechamiento de la depreciación inmediata que suelen experimentar los valores inmediatamente después de repartir dividendos. La determinación de los plazos ha de hacerse fecha a fecha, siendo relevantes la fecha de adquisición de la participación, la fecha de exigibilidad de los dividendos o beneficios y la fecha de transmisión de esa misma participación o de otros títulos homogéneos. En la medida en que es necesaria para la aplicación de la limitación la concurrencia simultánea de las dos condiciones, si éstas sólo concurren parcialmente, habrá derecho a la aplicación de la deducción proporcionalmente. Así, si no se transmite la totalidad de la participación generadora de los dividendos, o de títulos homogéneos, sino sólo una parte, la deducción se aplicará en la proporción de la parte no transmitida. De igual forma, si se transmiten más títulos de los adquiridos, se aplica la deducción a los beneficios o dividendos percibidos por todos los títulos que aunque transmitidos en los dos meses posteriores a la percepción de los beneficios o dividendos, superan a los adquiridos en los dos meses anteriores a esta última fecha. La tenencia de una participación igual o superior al 5 por 100, en el año anterior a la exigibilidad del beneficio, puede determinar la aplicación de los porcentajes de deducción normal del 50 o el incrementado del 100 por 100, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 30 comentado más arriba, con independencia de que se alcance o se pierda dicho porcentaje mediante la adquisición y transmisión de la participación. 2.3.5. Distribución del dividendo o la participación en beneficios que no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación del valor de la participación. Conviene examinar por separado los dos supuestos a los que se refiere el párrafo 4. e) del artículo 30. El primero de ellos restringe la aplicación de la deducción en el caso de que el socio que percibe los dividendos no deba integrarlos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades aplicable. 17 Se trata de un supuesto de cierre que vincula la aplicación de la deducción a la existencia de una doble imposición efectiva, que se manifiesta por el simultáneo gravamen de las mismas rentas tanto en la sociedad cuando las obtiene, como en el socio cuando se distribuyen en forma de dividendos. Esto puede suceder en ciertos supuestos, como cuando una sociedad, con ocasión de la transmisión de una participación, incluye en el valor de enajenación de ésta los dividendos acordados pendientes de distribución de forma que la entidad transmitente percibe los dividendos como parte de la contraprestación debida por la transmisión. De esta forma, en cuanto tales, los dividendos no se tratarían contablemente como ingresos financieros sino como una cuenta a cobrar que tendrá su reflejo en los resultados extraordinarios de la transmisión y no se integrarán en la base imponible como tales dividendos sino como resultados. De hecho, en el caso de que el resultado de la transmisión de la participación fuera negativo, no se integraría en la base imponible en ninguna forma el valor representado por los dividendos. El segundo supuesto al que se refiere la norma es distinto al anterior: Se limita la aplicación de la deducción en aquéllos casos en los que la distribución de beneficios de lugar a una depreciación equivalente de la participación. El supuesto se aplica con carácter general a las participaciones en sociedades no cotizadas, en las que el valor de la participación se ajusta anualmente (aunque sólo en caso de que exista depreciación, no cuando se produzca una revalorización) en función del valor patrimonial de la sociedad participada y el equivalente valor neto contable de la participación, mediante la dotación de la correspondiente provisión por depreciación de valores mobiliarios si el valor neto contable de la participación es inferior a su valor de adquisición.. En la medida en que la depreciación, a través de la provisión, es deducible fiscalmente en determinadas condiciones, no existe doble imposición en aquéllos casos en los que la distribución de dividendos, produzca una depreciación equivalente de la participación. Los casos en los que este efecto se produce son aquéllos en los se reparten dividendos correspondientes a reservas ya existentes en el momento de la adquisición de la participación, en las que coincide el valor de adquisición de la participación y su valor neto contable. Cuando la sociedad participada, que se encuentre en este caso, reparta dividendos, su valor neto contable se reducirá en la misma proporción de las reservas repartidas, por lo que la depreciación equivaldrá al importe de las reservas y, por tanto, al de los dividendos, por lo que, en este caso, no habrá lugar a la deducción. El caso contrario, se producirá cuando la sociedad reparta reservas generadas con posterioridad a la adquisición de la participación que no se hayan integrado en el valor de adquisición de la participación. En este caso, el valor neto contable de la participación sería superior a su valor neto contable. El reparto de reservas de la sociedad participada daría lugar a una disminución del valor patrimonial de la sociedad y del valor neto contable de la participación. Sin embargo, en la medida que el reparto se refiera a las reservas generadas con posterioridad a la adquisición, dado que la participación está contabilizada al valor de adquisición, la depreciación teórica del valor neto contable de la participación no hace que su valor descienda por debajo de su valor de adquisición por lo que no se produce una depreciación real de la participación, razón por la que los dividendos se integrarán en la base imponible y generarán derecho pleno a la deducción. Entre estas dos posibilidades extremas se darán casos intermedios en los que la distribución de reservas parcialmente generadas después de la adquisición, de lugar a una depreciación parcial de la participación, por lo que, cabría una aplicación proporcional de la deducción. 18 2.3.6. Excepciones. Supuestos de procedencia de la deducción. La propia norma establece supuestos concretos de excepción a la aplicación de la limitación, por tanto, de procedencia de la deducción, en los que, existiendo depreciación de la participación, como consecuencia de la distribución del dividendo, puede aplicarse la deducción por doble imposición. Estos supuestos se refieren a los casos en que se hayan adquirido participaciones de una sociedad, cuyo transmitente ha obtenido una plusvalía como consecuencia de la transmisión que no ha disfrutado de la deducción por doble imposición. Distinguiendo los casos en los que el transmitente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la norma establece: 1. Para el caso de que el transmitente sea persona jurídica, la deducción procederá siempre que el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando en alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 (35,25 o 40 por 100) o en el artículo 114 de la LIS (algunos de los tipos aplicables a las entidades de reducida dimensión), en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías. Este caso se dará cuando el precio de adquisición de la participación que distribuye dividendos haya sido superior a su valor teórico, de manera que la plusvalía obtenida por la entidad transmitente no habrá podido disfrutar de la deducción por doble imposición en la parte que corresponda al exceso sobre los beneficios no distribuidos (y habrá tributado sin deducción). En la medida en que esta entidad distribuya dichas plusvalías en forma de dividendos, se manifiesta una doble imposición en el socio, con independencia de que se produzca una depreciación del valor de su participación. También cuando el transmitente es persona jurídica se da un caso particular si se ha beneficiado de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En este supuesto, dispone la norma que, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por 100 del importe del dividendo o la participación en beneficios. La aplicación de la deducción a pesar de producirse la depreciación de la participación tiene, en este caso, la misma justificación que en el anterior, si bien la norma pretende limitar el beneficio fiscal al tipo efectivo de gravamen al que ha tributado la renta. El supuesto se da cuando el valor de adquisición de la participación que reparte dividendos ha sido superior a su valor teórico y la entidad transmitente de la participación ha aplicado la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, lo que implica un tipo de gravamen efectivo del 18 por 100. Para corregir la doble imposición que se pone de manifiesto en el socio al percibir las rentas derivadas de dichas plusvalías basta aplicar el mismo tipo de gravamen efectivo que aquéllas soportaron. 19 2. Cuando el transmitente de la participación que reparte dividendos sea una persona física, procede igualmente la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación, se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al 20 A la deducción por percepción de dividendos y similares, la norma añade el caso en que la doble imposición se produce en el socio por el gravamen de las plusvalías provenientes de terceros adquirentes de .la participación Dispone la norma fiscal (artículo 30.5 LIS) que cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá del la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si esta fuera menor. El fundamento de la deducción es la doble imposición que se manifiesta en el gravamen de la plusvalía obtenida por el socio en la transmisión de la participación que, total o parcialmente, estará respaldada por los beneficios gravados en la sociedad y no distribuidos que, por tanto, ya han sido objeto de gravamen. Los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción se apartan del régimen aplicable en el caso de la percepción de dividendos y se exponen a continuación: 2.4.1. Sociedad participada: La norma exige que se trate de entidades residentes en territorio español. Queda por tanto excluida la deducción por transmisión de valores de entidades no residentes. Caso de que la entidad cuyos valores se transmiten sea residente en un Estado con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, debe comprobarse que éste autorice su gravamen por el Impuesto sobre Sociedades. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, si procede, de la exención de la que se benefician estas rentas para evitar la doble imposición económica internacional (artículo 21 LIS). La sociedad participada debe estar sujeta al Impuesto sobre Sociedades a alguno de los siguientes tipos de gravamen: • • • Al general de 35 por 100 Al incrementado del 40 por 100 aplicable a las entidades que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos. El tipo del 25 por 100 aplicable a las sociedades de garantía recíproca y a las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994 de 11 de marzo sobre el régimen jurídico de garantía recíproca. La transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de las sociedades que tributen a un tipo distinto de los reflejados no causan, por tanto, derecho a la deducción por doble imposición. Los tipos especiales de gravamen se estructuran en la LIS como atribuidos a modalidades específicas de sociedades, como son las cooperativas, las entidades sin fines lucrativos, etc., de manera que no debe ser frecuente el que una entidad cambie el tipo de gravamen que le es aplicable y, en consecuencia, tampoco debe ser frecuente que se plantee si el requisito del tipo de gravamen debe haberse cumplido en todo el tiempo de tenencia de la participación o basta que se cumpla en el momento de la transmisión de la participación. En todo caso, dado que la norma corrige la doble imposición derivada de la generación de beneficios 21 no distribuidos en el tiempo de tenencia de la participación, cuando estos beneficios se han sometido a unos tipos de gravamen y no cuando se han sometido a tipos distintos, parece que el elemento temporal debe limitar tanto los beneficios como el gravamen que soportaron, por lo que en el caso de que, durante algún período generador de beneficios no distribuidos mientras se poseyó la participación, el tipo de gravamen aplicable a la entidad cuya participación se transmite no diera derecho a la deducción, debería aplicarse ésta proporcionalmente a los beneficios obtenidos en los períodos en los que el tipo de gravamen habilitaba para la deducción. La norma establece un doble requisito de participación y permanencia formalmente paralelo al exigido en la deducción por la percepción de dividendos, considerando, sin embargo que sólo es merecedora de corrección, en la totalidad de su importe, la doble imposición soportada en el caso de la existencia de una transmisión significativa, mientras en el caso de participación inferior, no existe en absoluto derecho a deducción. El porcentaje de participación en la sociedad cuyos valores se transmiten debe ser superior, por tanto, al 5 por 100 de su capital o de sus fondos propios. Se hace notar que se exige la tenencia en el transmitente, con carácter previo a la transmisión, de un determinado porcentaje, no que la transmisión se realice, como mínimo, por dicho porcentaje de participación. Cabe la titularidad indirecta de la participación a través de sociedades o personas interpuestas, en cuyo caso habrá de realizarse el cálculo de la participación neta del titular en la sociedad cuya cartera se transmite. El título por el que se poseen la participación debe ser el de propiedad. La participación requerida debe haberse poseído ininterrumpidamente durante el año anterior a la transmisión de los valores. No se requiere la antigüedad en la tenencia de la participación transmitida sino de un porcentaje mínimo del capital o de los fondos propios de la sociedad cuya participación se transmite. De esta forma, se resuelve la posible cuestión que se planteara relativa a la existencia de sucesivas adquisiciones y enajenaciones de valores homogéneos, sin necesidad de identificar la antigüedad de los valores concretamente transmitidos, puesto que el requisito de permanencia se cumple si desde la fecha anterior en un año a la de transmisión de la participación, la entidad transmitente ha sido titular ininterrumpidamente de, al menos, un 5 por 100 del capital o de los fondos propios de la entidad cuyos valores se transmiten, independientemente de la composición y antigüedad de los valores que componen dicha cartera al tiempo de la transmisión. 1. Requisitos de la deducción: • • La sociedad participada debe ser residente en territorio español y estar sujeta al tipo general del 35 por 100, al incrementado del 40 o al reducido del 25, si es una sociedad de garantía recíproca o una sociedad de reafianzamiento. La transmitente debe ser una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades. 2. Importe de la deducción • La base de la deducción está constituida por la menor de las dos cantidades siguientes: − El importe de las rentas integradas en la base imponible 22 − El Incremento neto de los beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida. La norma tiene como fundamento la corrección de la doble imposición que se manifiesta al someter a gravamen una segunda vez cuando son percibidas por el socio en forma de ganancia de capital con ocasión de la transmisión de la participación, las rentas que ya han sido gravadas como beneficio de la sociedad participada, este criterio se establece como límite al importe de la deducción de forma que si, en un supuesto ideal, el importe de la renta obtenido por el socio coincide con los beneficios obtenidos por la sociedad en el tiempo de tenencia de la transmisión, la aplicación de la deducción corregirá íntegramente el exceso de gravamen. Lo mismo sucederá si la renta obtenida es inferior al beneficio imputable, la base de la deducción sería en este caso, la renta y sería corregido todo el gravamen que ésta soporta. Por el contrario, cuando la plusvalía obtenida por el socio supere a los beneficios generados en el tiempo de tenencia, la deducción sólo tendrá como base éstos beneficios, de manera que una parte de la renta será gravada sin deducción. El cálculo de los beneficios generados en el tiempo de la tenencia de la participación plantea diversas cuestiones a. El incremento de los beneficios. El cálculo del incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación se obtiene de la comparación de dos balances de la sociedad participada: El primer balance aprobado antes de la fecha de adquisición de la participación y el último balance aprobado antes de la enajenación. De esta forma se incluirán los beneficios gravados y no distribuidos de la sociedad participada en el período temporal relevante, bien convertidos en reservas o bien en capital y se deducirán las pérdidas experimentadas en el período. De esta forma se obtiene el incremento neto de beneficios. La base documental para hacer el cálculo debe ser el balance de la sociedad y no las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades. De hecho, es posible que puedan incluirse en la base de la deducción los beneficios desde que se aprueba el balance en la sociedad participada antes de que tenga lugar la liquidación del impuesto. Cabría la determinación del importe del beneficio obtenido por la sociedad como un todo continuo a lo largo del ejercicio, de manera que se tuviera en cuenta la deducción proporcional del beneficio obtenido en los meses del ejercicio en que se adquiere la participación y una adición del beneficio corrido y no liquidado de los meses del ejercicio en que se transmite. La norma, sin embargo sigue un criterio administrativo que no autoriza a realizar esta operación. No obstante, deben ser excluidos de la base de la deducción los beneficios distribuidos como dividendos al socio transmitente después de aprobado el balance relevante para el cálculo y antes de la transmisión de la participación y, por la misma razón, debe ser incluidos en dicha base los beneficios distribuidos como dividendos antes de la adquisición de la participación, pero después del último balance aprobado previo a la adquisición que haya servido de base para el cálculo del incremento de los beneficios. 23 Cabría igualmente plantear la inclusión en la base de la deducción de beneficios no distribuidos manifestados en sociedades participadas por la sociedad cuya participación que es objeto de transmisión, en la medida en que su importe incrementará sin duda el valor de mercado de la participación. Aunque la justificación económica parece favorecer esta interpretación, no parece contar con base legal a menos que se produzca la incorporación del resultado al balance de la participada por la aplicación del método de la integración global de los resultados en el balance de la sociedad matriz del grupo de empresas. b. Incremento de los beneficios en el caso de desconocerse el balance en la fecha de adquisición. Un caso particular se produce cuando debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, en cuyo caso, se debe presumir que los valores se adquirieron por su valor teórico. Se trata por tanto, de establecer una presunción sobre el valor del patrimonio neto de la sociedad participada al tiempo de la adquisición de la participación, tomando como hecho cierto el valor real de adquisición de la participación, considerando, por tanto, que dicho valor real coincidía con el teórico. Determinado el valor del patrimonio neto de la entidad en la fecha de adquisición en esta forma particular, se sigue el cálculo del incremento de los beneficios en la forma ordinaria. Este sistema no es alternativo del anterior, siendo sólo aplicable cuando no se conozcan los balances de la fecha de adquisición de la participación debido a la antigüedad de ésta. c. Importe de las rentas computadas La renta computada, la renta que el socio transmitente integra en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades, es la magnitud que ha de compararse con el incremento de los beneficios en la sociedad participada, para servir de base de la deducción caso de que sea menor que aquélla. La renta computada será equivalente a la diferencia entre el valor contable de la participación y su valor de enajenación, o el normal de mercado de los bienes recibidos a cambio, cuando la contraprestación revista esta forma, como sucede en las permutas o en las aportaciones no dinerarias de bienes. d. Imputación a la participación del incremento de los beneficios. En el caso de que la participación transmitida conjuntamente provenga de diversas adquisiciones de títulos homogéneos en períodos que determinan incrementos netos de beneficios distintos, se plantea la necesidad de establecer un criterio de atribución de beneficios. Si la transmisión de la participación liquida totalmente la cartera, pueden distribuirse entre las distintas adquisiciones el incremento de beneficios 24 que es imputable a cada remesa de títulos. Si la transmisión de la participación no liquida totalmente la cartera es obligado acudir a alguno de los sistemas clásicos de circulación de bienes, entre los que el método de considerar que los primeros vendidos son los primeros adquiridos (FIFO), siendo el que más beneficia al transmitente, será el preferido por éste en ausencia de determinación legal. e. Acciones liberadas En el caso en que la sociedad amplíe capital con cargo a reservas y distribuya las acciones o participaciones a los socios, liberándoles totalmente de la obligación de desembolsar su importe, cuando estas acciones sean transmitidas estarán en un caso particular respecto la aplicación de la deducción. Debe diferenciarse entre la deducción aplicable a las plusvalías obtenidas por las acciones antiguas, anteriores a la ampliación, y a las nuevas, posteriores a ésta. Las acciones antiguas tienen derecho a la aplicación de la deducción en la medida que la plusvalía obtenida se corresponda con el incremento neto de los beneficios obtenidos durante el tiempo de la participación anterior a la ampliación. La deducción no procede en absoluto respecto de las eventuales plusvalías obtenidas en la transmisión de las acciones liberadas por lo que se refiere a las reservas anteriores a su emisión, porque, por definición, dichas reservas estarán total o parcialmente, incorporadas al capital social a través del valor nominal de las acciones liberadas. El incremento de beneficios obtenido por la sociedad participada después de la ampliación, en la medida que se traslade a las plusvalías obtenidas en la transmisión de las acciones, tanto las antiguas como las liberadas, se imputará a todas ellas por igual. f. Cuentas de actualización de balances La actualización de los valores nominales por los que figuran contabilizados los bienes en las sociedades ha sido una práctica frecuente en economías como la española que han atravesado períodos de inflación. La actualización fiscal ha consistido en permitir la revalorización excepcional de bienes del activo de las entidades, sometida a ciertas condiciones y sin devengar el gravamen de tales plusvalías nominales. Superada la deriva inflacionista, la última regularización del balance de las empresas se dispuso en el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio. La forma de operar en la práctica la actualización de los valores, consistía en permitir que las entidades aplicaran un porcentaje de revalorización de ciertos activos dotando como contrapartida una cuenta de revalorización expresamente creada al efecto como una cuenta de reserva indisponible en el plazo de 10 años y disponible trascurrido dicho plazo. Se plantea la cuestión de si, a los efectos de aplicar la deducción por doble imposición, caso de la transmisión de la participación de una sociedad que hubiera actualizado su balance con arreglo a la previsión normativa, podría considerarse el saldo de dicha reserva de naturaleza semejante a los beneficios no distribuidos a los que se refiere la norma. A 25 favor de una consideración positiva se aduce la coherencia en la aplicación de la deducción por doble imposición en sus diferentes modalidades, dado que al cabo de los 10 años desde la fecha del balance en que se reflejaron las operaciones de revalorización de los activos, la reserva en cuestión puede convertirse en reserva de libre disposición y distribuirse en forma de dividendos que, sin duda, darían lugar a la deducción por doble imposición, por lo que parece que si se corrige la presunta doble imposición que experimenta el socio que percibe los dividendos en que se materializa dicha reserva, de la misma forma, cuando materializa dichas reservas en forma de plusvalía habrá de permitirse igualmente la corrección. Otro de los posibles destinos de la reserva en cuestión es la ampliación del capital social de la entidad, lo que no aclara en absoluto las dudas expuestas pues, si bien la norma autoriza el cómputo en la base de la deducción del capital ampliado con cargo a beneficios no distribuidos, es precisamente la naturaleza de beneficios gravados y no distribuidos lo que se discute, pues es lo cierto que la reserva no tributa en la sociedad que obtiene la revalorización, por lo que debe examinarse la justificación de la deducción. La doctrina mas autorizada considera que la procedencia de la deducción en ambos casos tiene su justificación en el hecho de que la norma de revalorización tiene por objeto mitigar el efecto de la inflación sobre los valores nominales del balance permitiendo la revalorización de éstos y si se hiciera tributar, sin corrección, en el socio la plusvalía implícita en dicha revalorización, el efecto de la inflación se corregiría en la sociedad pero no en el socio, cuando el beneficio que obtiene el socio por efecto de la inflación es puramente nominal pues el aumento de los valores nominales del objeto de su inversión se compensa por la depreciación del valor financiero de las cantidades invertidas. g. Otras reservas: Reserva por capital amortizado, por obligaciones a amortizar y por acciones propias. Cuando la sociedad acuerda reducir su capital para devolver sus aportaciones a los socios o para incrementar la cifra de reservas voluntarias, los acreedores de la sociedad están facultados (LSA 163 a 170) para oponerse a la operación en la medida que ven disminuir el importe de la garantía que ofrece la sociedad. Para enervar esta oposición la sociedad puede, o bien garantizar en la forma adecuada el crédito de los terceros o disponer la aplicación del capital reducido a la creación de una reserva indisponible por el valor del capital amortizado, hasta que se extingan dichos créditos. Esta reserva habrá de tenerse en cuenta para computar el incremento de beneficios no distribuidos en la medida que tenga su origen en beneficios de esta naturaleza. Por la misma razón la constitución de una reserva en la sociedad para hacer frente a la obligación de amortizar obligaciones en circulación debe igualmente computarse en la medida que provenga de beneficios no distribuidos. Asimismo, la constitución de la reserva prevista en la LSA para el caso de adquisición de acciones propias, dará lugar a su 26 consideración en el cálculo del incremento de beneficios en la medida que proviene de este supuesto. h. Prima de emisión de acciones La prima de emisión de acciones constituye un desembolso adicional que se exige a los suscriptores de nuevas acciones para compensar la diferencia entre el valor nominal del título adquirido y su valor real, tiene una naturaleza intermedia entre el capital y el beneficio. Realmente no constituye una aportación de capital pero tampoco es realmente un resultado obtenido por la sociedad aunque, en la medida que compensa unos resultados expresos o tácitos obtenidos por la sociedad, se incluyen dentro de los fondos propios con el tratamiento contable de una reserva disponible. Respecto a su consideración a los efectos de integrar su importe en el cálculo del incremento de los beneficios netos no distribuidos, se observa que son distintas las situaciones de los socios antiguos y los nuevos. Respecto a los socios antiguos, en condiciones normales, en la medida en que la prima de emisión haya sido equivalente al importe de las reservas constituidas por beneficios gravados y no distribuidos, como es por otra parte el caso paradigmático, lo lógico es que, para que su situación no empeore por la ampliación, se incluya dentro del cálculo del incremento de los beneficios netos de la sociedad durante el tiempo de la permanencia, el importe de la prima de emisión. Por el contrario, en el caso de los socios nuevos, puesto que desembolsan la prima de emisión, el importe de la misma estará por esta razón incluido en el valor de adquisición por lo que su importe no formará parte de la plusvalía gravada en la transmisión de la participación, de manera que no tiene justificación el beneficio de la deducción ya que no existe doble imposición. • El porcentaje de deducción: El importe de la deducción se obtiene aplicando el porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo de gravamen del socio transmitente sobre la base de la deducción. Los porcentajes aplicables dependen de la cuantía de la participación y del tiempo de tenencia de la misma. • • El 50 por 100 en cualquier caso ò El 100 por 100 cuando el porcentaje de participación directo o indirecto en el capital de la sociedad, cuya participación se transmite (no el porcentaje de participación transmitida) sea superior a un 5 por 100 y se hubiera mantenido durante más de un año antes del canje. En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la participación, en cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio transmite sus acciones o participaciones. En la medida que la permanencia no se 27 exige respecto de la participación transmitida, parece se produce una sucesión en todos los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta por parte de la sociedad adquirente, parece en este caso procedente que se pueda completar el período de permanencia de un año con posterioridad a la operación, mediante la tenencia de las acciones o participaciones recibidas en canje. 2.5. Incompatibilidades con otros beneficios fiscales La norma establece expresamente la incompatibilidad de la presente deducción con el diferimiento por inversión previsto en artículo 21 de la Ley 43/1995de 27 de diciembre, en la parte correspondiente a la renta que haya disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado. La justificación de esta medida se desprende de la propia naturaleza del diferimiento por reinversión que supone precisamente retrasar la integración de la plusvalía en la base imponible a periodos impositivos posteriores al devengo de la misma, mientras que la aplicación de la deducción supone integrar dichas rentas en la base imponible del ejercicio en que se obtiene. La norma no establece ningún criterio de prelación entre ambos beneficios fiscales de forma que cabe optar por la aplicación de uno u otro, bien entendido que el diferimiento por reinversión ha sido de aplicación a los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2.002, fecha a partir de la que se ha derogado dicho régimen. Asimismo la norma prevé que la deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas. El fundamento es también claro y está implícito en la propia descripción del supuesto de hecho, puesto que para obtener el incremento neto de beneficios debe entenderse procedente la operación de deducir las pérdidas de los beneficios brutos obtenidos, no obstante, la precisión legal sirve para precisar la incompatibilidad del beneficio fiscal también con los beneficios netos obtenidos en el período de tenencia de la participación que no han tributado efectivamente por haberse compensado en la base imponible de la sociedad participada con pérdidas y sus correspondientes bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores. Junio de 2006 28