Proceso monitorio y medidas autosatisfactivas - CPACR

Transcripción

Proceso monitorio y medidas autosatisfactivas - CPACR
AÑO 2015 – N°5 – Febrero
Responsable de Edición: Julieta N. Siciliano
Colegio Público de Abogados
de Comodoro Rivadavia
BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA
Necesidad de recepcionar legislativamente las medidas autosatisfactivas en el
Código Procesal Civil y Comercial del Chubut. Otras reformas procesales: la
incorporación del proceso monitorio.
Proceso monitorio y medidas
autosatisfactivas
Por Facu M.
por el Dr. Manuel Horacio Pis Diez
Juez de refuerzo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Comodoro Rivadaiva. Abogado
graduado en la Universidad Nacional de La Plata (1986). Master en Derecho Empresarial
(Univ. Austral). Especialista en Derecho Comercial, Concursos y Quiebras. Diplomado en
Derecho de Daños.
Necesidad de recepcionar legislativamente las medidas autosatisfactivas en
el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut. Otras reformas procesales:
la incorporación del proceso monitorio.
Sumario: i) Objeto del trabajo. ii) Definición de las medidas
autosatisfactivas. Diferencias de las medidas autosatisfactivas con las
medidas cautelares y el amparo. iii) Ventajas y desventajas. iv) Necesidad
de su implementación. Ubicación en el Código Procesal Civil y Comercial. a)
Conclusiones. Tutela efectiva judicial. vi) Supuestos de tutela efectiva. vii)
Procesos monitorios viii) Modelo de La Pampa para medidas
autosatisfactivas y procesos monitorios. ix) Corolario Final:
I.- Objeto del trabajo:
Este trabajo tiene como objeto brindar las razones por la cuales
estimo que es necesario llevar a cabo algunas reformas procesales en el
Código Procesal Civil y Comercial de Chubut, con el fin de lograr un proceso
más justo y lograr una tutela judicial más efectiva con respecto a los
derechos de los justiciables; ello sin vulnerar el debido proceso. Entre esas
medidas o reformas procesales que se proponen, se encuentran la
recepción de las medidas autosatisfactivas, las que deben ser aplicadas con
un criterio restrictivo y prudencial; además, y la incorporación del proceso
monitorio, de aplicación para determinados casos.
II.- Definición de las medidas autosatisfativas. Diferencias de las medidas
autosatisfactivas con las medidas cautelares y el proceso sumarísimo y el
amparo:
a.- Definición de las medidas autosatisfactivas:
El Dr. Jorge Peyrano y la Dra. Carolina Eguren sobre este tema
han dicho: “… Se ha definido a la tutela de urgencia como una modalidad de
la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental consiste
en el factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos se
reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando con ello la
utilidad del resultado. Este proceso urgente – como género- comprende en
su seno a las medidas cautelares, pero también a otro tipo de resoluciones
diferenciables y con caracteres propios, como las tutelas anticipatorias (cuya
virtud es la de anticipar el contenido de la pretensión, pero sin prescindir del
proceso
principal posterior ni del amplio contradictorio) y las medidas
autosatisfactivas.”
El Dr. Jorge Peyrano y
la Dra. Carolina Eguren
sobre este tema han dicho: “… Se ha definido a la tutela de urgencia como
una modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica
fundamental
consiste en el factor tiempo, dándose prevalencia a la,
celeridad, a cuyos efectos se reduce la cognición y se posterga la
bilateralidad asegurando con ello la utilidad del resultado. Este proceso
urgente – como género- comprende en su seno a las medidas cautelares,
pero también a otro tipo de resoluciones diferenciables y con caracteres
propios, como las tutelas anticipatorias (cuya virtud es la de anticipar el
contenido de la pretensión, pero sin prescindir del proceso principal
posterior ni del amplio contradictorio) y las medidas autosatisfactivas.”
De allí que: “si bien todo lo cautelar es urgente, no todo lo
urgente es cautelar”
Se tiene por “medida autosatisfactiva” a aquel requerimiento
urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –
de allí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, sin ser, entonces,
necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su
caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más
que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente, como una
cautelar autónoma…” (i).
b.- Diferencias con las medidas cautelares:
La medida cautelar es siempre instrumental a otro proceso
principal. En cambio, en la medida autosatisfactiva no existe esa
instrumentalidad, pues se dicta en un proceso autónomo, bilateral ( aunque
a veces esa bilateralidad es postergada), y urgente, que requiere una
regulación legal propia y diferenciada para adquirir adecuada operatividad y
asegurar tutela efectiva. La medida cautelar es provisional, en cambio la otra
no. Las medidas cautelares son siempre mutables y provisorias; las medidas
autosatisfactivas siempre se dictan decisiones de carácter definitivas.
c.- Comparación con el proceso sumarísimo y el amparo.
El Dr. Toribio Sosa, con relación a este tema ha puntualizado:
“…Ese mentado proceso especial autónomo para responder a pretensiones
de resolución urgente en semejantes circunstancias en que sería viable una
resolución anticipatoria dentro de un proceso común, carece
mayoritariamente de una reglamentación procesal expresa actualmente en
el país.”
El amparo o el proceso sumarísimo, si bien procesos expeditos
y rápidos que seductoramente se exhiben en la encrucijada como canales
rituales potencialmente viables para las pretensiones de resolución urgente,
han sido específicamente creados para tutelar intereses contra cierto tipo
muy particular de agresión: la dotada de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta. Y ninguna de las dos vías procesales prevé como recaudo la
irreparabilidad del perjuicio derivado del mantenimiento de la insatisfacción
EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 05
actual del interés tutelable. Además, la existencia del derecho afectado
debe ser cierta y no muy probablemente cierta.
El amparo (y la vía sumarísima sobredicha) existen para
combatir los excesos o abusos de poder público y privado frente
a derechos ciertos y para hacerlo con rapidez, pero ninguno
de los dos se hace cargo del fenómeno de la urgencia por la urgencia
misma (en esto acierta PEYRANO, para quien el amparo
no suele conceder soluciones
tan
prontas
como
las
que
debiera proporcionar una medida autosatisfactiva, ver "Reformulación de
la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas
autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-932), esto es, de la
urgencia en sí misma indispensable para garantizar la oportunidad de la
tutela
de un interés, muy probablemente cierto, afectado por
comportamientos no necesariamente arbitrarios o ilegítimos de modo
manifiesto. Reitero que lo rápido no siempre es oportuno.
De modo que echar mano del amparo o del proceso sumarísimo
para insertar judicialmente una pretensión de resolución urgente, es
más de lo mismo: es hacerlos funcionar como el proceso común en cuyo
seno debería adoptarse alguna clase de resolución provisoria intermedia
que dé respuesta oportuna en la emergencia. Con lo cual la
llamada medida autosatisfactiva para cuyo dictado se promovió un amparo
o un proceso sumarísimo pasaría a ser, nuevamente, anticipatoria, y –asíno habría ganado autonomía respecto de un proceso principal que "sobra".
En
pocas
palabras,
el
amparo
y
el proceso sumarísimo son o pueden ser -al menos en teoría- respuesta
urgente frente a la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, pero no
respuesta urgente por la urgencia misma implicada en la irreparabilidad
derivada de la mera insatisfacción actual de un interés tutelable no
afectado por conducta pública o privada manifiestamente arbitraria o
ilegítima…”. (ii).
De modo tal que las diferencias de las medidas autosatisfactivas
con las medidas cautelares, el proceso sumarísimo y el amparo son más que
evidentes y se aplican a situaciones fácticas y jurídicas disimiles.
III.- Ventajas y Desventajas:
Ahora bien, entre las ventajas de su recepción, se puede
mencionar que con las mismas se puede lograr un proceso más justo y
obtener una tutela judicial efectiva, para aquellas situaciones que el sistema
judicial actual actualmente no tienen un remedio judicial adecuado.
Lo expone con toda claridad Peyrano: "Así es que ante la
falta de
mecanismos
idóneos
los
justiciables
se
ven
obligados a "inventar" procesos principales (habitualmente amparos o
pretensiones meras declarativas) para poder estar en condiciones de
encaballar en los mismos pedidos "cautelares" cuya sustancia es, en
realidad, lo único que les interesa y motoriza. Casi huelga aclarar que dichos
procesos "inventados" o son derechamente abandonados o se impulsan al
sólo efecto de evitar perenciones. Parece entonces llegada la hora de
diseñar una suerte de tutela judicial urgente sustantiva "no cautelar", vale
decir con autonomía propia y con la finalidad de preservar ciertas y
determinadas situaciones jurídicas"(iii).
Entre las desventajas, algunos autores, argumentan que de
recepcionarse las mismas, por un lado se vulneraria el debido proceso, pues
ello haría presuponer que el actor de antemano tiene razón con respecto a
su pretensión, sin que antes pueda ejercer su derecho de defensa la otra
parte y por esa vía se soslayaría el principio de la bilateralidad.
Pienso que este argumento no es correcto, pues las medidas
autosatisfactivas tienen a solucionar problemas de excepción y además en
circunstancias en que es evidente el derecho del peticionante y que de no
admitirse la misma, la frustración del mismo sería irremediable. Por otro
lado, siempre se puede y debe implementar la bilateralidad, en forma brevepues ser antes o después, el otorgamiento del plazo o no y su duración está
relacionado con la evidencia del derecho y la posible frustración del
derecho-, pues a mayor evidencia del derecho, menor es el plazo de la
misma o con posterioridad. Pero estamos hablando en situaciones en los que
el Juez cuenta con todos los elementos que acreditan de manera fehaciente
la evidencia no sólo del derecho sino también de la inmediata frustración del
derecho en juego. Con respecto al amparo ya vimos anteriormente que es
diferente a la medida autosatisfactiva en cuanto a su naturaleza,
procedencia, y efectos.
Se puede decir, que en la moderna concepción del debido
proceso se encuentra la tutela efectiva.
La Dra. Mabel De los Santos ha dicho:”…La medida autosatisfactiva
constituye un proceso urgente, bilateral y autónomo, cuya estructura resulta
adecuada para hacer efectiva la tutela preventiva de los derechos. La
doctrina nacional advirtió la carencia en el sistema procesal de un instituto
idóneo para hacer efectiva la tutela preventiva, de modo que su desarrollo
jurisprudencial, doctrinario y legislativo se presenta como una consecuencia
de la inclusión como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva y oportuna, la que para ser tal en ocasiones debe actuar
preventivamente. El proceso civil en el estado de derecho de matriz liberal
no fue proyectado para brindar tutela preventiva a los derechos. El ilícito se
consideraba como si fuese a penas un daño y la única tutela contra el ilícito
era por el equivalente dinerario. Así establecía el artículo 1142 del código
Napoleón que “toda obligación de hacer y no hacer se resuelve en perdidas y
daños más intereses en caso de incumplimiento”. Ello no sólo era reflejo de
una economía liberal, sino también de los principios de libertad y defensa de
la personalidad, propios del iusnaturalismo y del racionalismo iluminista. En
el marco de esa concepción la sentencia mera declarativa prestaba funciones
de tutela preventiva –como lo ha señalado desde siempre la doctrina clásicapues no era concebible que los jueces pudieran inhibir la práctica del ilícito.
En ese contexto la tutela cautelar, aunque relacionada con el
peligro en la demora, fue concebida para asegurar la utilidad de la tutela
jurisdiccional final y es por ello que resulta inadecuada para hacer efectiva la
tutela preventiva de los derechos, vale decir, para impedir la violación del
derecho (v.gr.: tutela inhibitoria para prevenir el daño a la intimidad o a la
salud, etc.). Tampoco fue pensada para remover los efectos concretos del
acto contrario a derecho (tutelas de remoción del ilícito, tales como la
restitución internacional de menores, el retiro de un producto nocivo para la
salud, la suspensión de una actividad contaminante, etc.).
Ante la existencia de nuevos derechos (de tercera generación o
derechos de la solidaridad), expresamente incorporados al texto
constitucional y la inclusión constitucional de la garantía de la tutela judicial
efectiva, se impone la incorporación de nuevas formas de tutela, idóneas
para asegurar una protección judicial preventiva, función que en nuestro
derecho ha venido a cumplir la denominada medida autosatisfactiva. Sin
embargo, resulta fundamental su inclusión legislativa en los textos
procesales, para aventar el peligro de soluciones coyunturales que pudieren
afectar las garantías de igualdad, seguridad jurídica y el principio de
legalidad.
Enseñaba Recasens Siches que el derecho positivo es siempre
una obra circunstancial y que “las normas jurídicas son gestadas y elaboradas
bajo el estímulo de unas ciertas necesidades sentidas en una sociedad y en
una época determinadas, es decir, bajo el conjuro de las urgencias de una
cierta circunstancia social…” En el tema que nos ocupa la enorme cantidad
de medidas autosatisfactivas tramitadas y resueltas, aun en ausencia de
texto legal, evidencia la necesidad de su inclusión legislativa.
Sin duda el mayor beneficio del instituto radica en su
maleabilidad para acordar una protección rápida y, por ende, eficaz ante
conductas o vías de hecho que afectan un interés tutelable cierto y
manifiesto. La medida autosatisfactiva constituye el instrumento idóneo para
asegurar la tutela preventiva de los derechos en sus dos especies, inhibitoria
y de remoción del ilícito. De esa manera contribuye a que el proceso permita
la tutela judicial efectiva de los derechos que garantizan la constitución y las
leyes sustanciales…”(iv).
Los Dr.es Rodolfo Vigo y Maria Gattinoni de Mujia han
expresado:”…La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental en sí
mismo, ya que se trata del derecho de todo individuo a hacer valer
judicialmente sus derechos (no solo los fundamentales), mediante técnicas
procesales idóneas para la efectividad de los mismos, que presupone las
garantías clásicas del contradictorio, y suma como exigencias nuevas (en
términos de Marinoni), que la “prestación de justicia del estado”, sea
oportuna, a veces preventiva y siempre efectiva.
Este principio cardinal del proceso civil actual, muestra una
perspectiva constitucional del proceso civil, donde el mismo se justifica, en el
aseguramiento de todos los derechos, y con mayor razón, de los llamados
“derechos fundamentales”, carácter que también revisten los
procedimientos que se deben observar para la operatividad de esos
derechos, comprendidos en los llamados por Alexy, “derechos de
protección”.
Sin dudas se trata de un principio que opera maximizando el
proceso en pos de su eficiencia. La búsqueda de la eficacia del proceso civil
ha tenido impulso en un movimiento reformador que ha operado bajo el
nombre-símbolo de la llamada “idea de oralidad”, desde donde los países del
Civil Law han llevado su crítica a los defectos del procedimiento que fue
dominante en el continente europeo hasta la revolución francesa y en las
codificaciones nacionales que se sucedieron en los siglos XIX y XX…”. (v).
La Dra. Maria Gonzalez Tocci, nos habla de la nueva noción del
debido proceso y señala: “…La Corte Federal ha destacado esta pauta como
parte integrante de la noción de defensa en juicio y de la garantía de debido
proceso, estableciendo parámetros para interpretar los alcances de este
principio, de acuerdo a las características del tipo de proceso, entendiendo
que, por caso, en el marco del proceso sumario, debe ser cumplido el plazo
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razonable que fija a tales efectos el art. 34, inciso 3, ap C, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, esto es, de cincuenta días (vi).
Este último contenido se vincula con la necesidad de asegurar
que las sentencias sean identificadas con decisiones efectivas, que puedan
ser cumplidas, y que su ejecución se realice en un plazo razonable. De todo
lo hasta aquí expuesto, y partir del análisis de algunos fallos de la Corte
Federal, podemos concluir que, para que un proceso civil sea compatible con
el derecho del debido proceso, debe reunir tres características esenciales: 1)
que medie imparcialidad e independencia de los jueces, condición que se
vincula con el principio de igualdad de las partes en el litigio (art. 16, C.N) ; 2)
que todo litigante tenga oportunidad adecuada de defensa y prueba (art. 18
C.N.) vinculado con el principio de contradicción; y 3) que la intervención
jurisdiccional efectiva en tiempo útil, condición abarcativa del principio de
economía procesal( arts. 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y art. 75 inciso 22 , C.N).
Esta noción integral del “debido proceso civil” en clave
constitucional, exhibe una nueva concepción del proceso legal, identificado
en la actualidad como un proceso constitucional, como una herramienta útil
y efectiva para el resguardo y reconocimiento de los derechos
fundamentales…” (vii).
El Dr. Roberto Berizonce destaca sobre este acápite: “…En
definitiva y recapitulando lo hasta aquí razonado, el debido proceso
constitucional- el proceso justo- requiere indefectiblemente para su
configuración como tal la observancia irrestricta del principio contradictorio,
la posibilidad concreta de acceder a la determinación probatoria de la verdad
de los hechos relevantes que se logra a través del modelo de cognición
amplio. Sólo por excepción y de modo restringido, resulta admisible la
recurrencia a las estructuras sumarias que se sustentan en la necesidad de
acordar tutela rápida y efectiva que el procedimiento común no puede
dispensar en casos particulares de derechos o situaciones que las normas
fundamentales encarecen y consagran tutelas preferentes. Únicamente en
tales acotados supuestos resulta legitimo flexibilizar, postergar y aun,
excepcionalmente, prescindir de aquellos principios que configuran el
proceso constitucional justo…” (viii)
Finalmente, debo agregar que el amparo, como se vio, está
contemplado para combatir los excesos o abusos de poder público y privado
frente a derechos constitucionales y no tiene la rapidez adecuada. Y además
en los casos excepcionales que aparece evidente el derecho a defender, pues
de lo contrario se convierten en ilusorio, la medida autosatisfacía es el
remedio judicial adecuado, y la bilateralidad puede postergarse o darse en
corto plazo.
IV.-Necesidad de su implementación. Ubicación en el Código
Procesal Civil y Comercial del Chubut:
a.- Conclusión. Tutela efectiva judicial:
Sobre este tema los Dr.es Jorge Peyrano y Maria Carolina Eguren
destacan que:”…La medida autosatisfactiva constituye, por las numerosas
razones desarrolladas en el presente, una herramienta de urgencia e in
extremis, pero de inclusión necesaria en el menú de vías procesales que
debe proporcionar un Derecho Procesal conducente a un eficaz y oportuno
acceso a la jurisdicción.
Vienen a llenar un vacío legal, no a amortiguar los excesos del
formalismo procesal y de la burocracia judicial, y se erigen en el remedio
idóneo de cuestiones signadas por una “urgencia pura o intrínseca”, cuya
economía –de tiempos y de gastos- se condice con la naturaleza de la
pretensión, urgente, directamente operativa, fundada en la alta probabilidad
del derecho reclamado y encaminada a evitar o detener un suceso dañoso.
Creemos que el instituto –ya acrisolado desde el pretorio y
refinado por la doctrina autoral- goza de un alto crédito que aconseja y
auspicia su generalizada recepción legislativa en los países iberoamericanos.
Por otra parte, en el marco del CivilLaw, la implementación
legislativa de las medidas autosatisfactivas se manifiesta no sólo conveniente
sino también necesaria, para evitar que –como surge de ciertos precedentes
jurisprudenciales- muchos despachos urgentes resulten rechazados por
ausencia de regulación expresa.
La probada utilidad de su implementación en los distintos
ámbitos del Derecho –evidenciada por la profusa jurisprudencia citadajustifican su régimen diferenciado de las restantes tutelas de urgencia, sin
que puedan resultar válidamente sustituidas por las medidas cautelares
clásicas. Tal circunstancia aconseja, además, la factura de una fórmula legal
que la instituya como marco general adecuado a la urgencia de cada caso en
que la inmediata actuación judicial resulta indispensable.
La implementación legal de la medida autosatisfactiva obedece
a la necesidad de brindar al justiciable la solución en el tempo giusto, en el
marco de una “jurisdicción oportuna” que no solo procure dar a cada uno lo
suyo, sino hacerlo en tiempo propio, en el momento oportuno, y sin el
desgaste de un “proceso inoportuno”.
Pues, cuando se lentifican cosas que no deberían lentificarse,
cuando olvidamos como ir más rápidamente, también se paga un precio y es
el de la injusticia…”. (ix)
Como venimos diciendo comparto esta posición, pues de esa
manera se lograría, en los supuestos que lo amerita, la tutela efectiva
judicial. De allí su necesaria Recepción legislativa, más allá que la
Constitución de la Nación Argentina habilita su andamiaje( art. 31 de la CN).
V-. Supuestos de tutela autosatisfactiva.
Para finalizar, el Dr. Toribio Sosa, en la obra antes citada,
señala: “… cabe preguntarse: ¿cuáles serían por ejemplo las situaciones
que, en el derecho vigente, claramente consagran o darían pie a la adopción
de medidas autosatisfactivas?”
En
materia
societaria,
en
función del art. 252 de la Ley 19550, se ha visto la chance de disponer
medidas autosatisfactivas para suspender judicialmente la celebración de
asambleas de sociedades anónimas o la ejecución de sus resoluciones
asamblearias (PEYRANO, JORGE W. "Las medidas autosatisfactivas en
materia
comercial",
en
Jurisprudencia
Argentina
1996-I825/826). Podría adicionarse asimismo la chance de actuar la protección
del derecho a la información del socio, en función de los arts. 55 de la Ley
19550, 1696 del Código Civil, 781 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación y 891 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires.
En el ámbito civil, y como
tutela inhibitoria
tendiente a la prevención
del
daño,
sería
posible
disponer
medidas autosatisfactivas en los siguientes asuntos: daño temido (art. 2499
del Código Civil y art. 623 bis del Código Procesal de la Nación); molestias
derivadas de la relación de vecindad previstas en el art.
2618 del Código Civil; derecho a la intimidad (art. 1071 bis del Código
Civil). GALDÓS menciona otras parcelas sustantivas en que también sería
posible disponer medidas autosatisfactivas para conferir tutela operativa:
exclusión o reintegro del hogar conyugal en caso de divorcio o separación
personal (arts. 231 Código Civil y 237 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -introducido por Ley
11173-), derecho de réplica (de recepción pretoriana por la Corte Federal),
derecho ambiental (arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional),
prohibición de trato discriminatorio (art. 1º Ley 23592), derecho al
nombre (arts. 20 y 21 Ley 18248), protección de la obra autoral (art.
79 Ley 11723), cesación de infracciones al régimen de la propiedad
horizontal (arts. 6 y 15 Ley 13512), etc. ("Un fallido intento de acogimiento
de una medida autosatisfactiva", en La Ley del 5/12/97, pág. 3. Ver
también: LORENZETTI, RICARDO L. "La tutela civil inhibitoria", en La Ley
1995-C- 1217; ANDORNO, LUIS O. "El denominado proceso urgente (no
cautelar)
en el
derecho
argentino
como
instituto
similar
a la acción inhibitoria del derecho italiano", Jurisprudencia Argentina
1995-II-887 y sgtes.; y PEYRANO en "Reformulación de la teoría
de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas",
en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937)
En materia de protección contra la violencia familiar (Ley 24417), se ha
dicho: "Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección
familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el
proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que –conceptualmentees desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede
adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de
conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a
través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe
una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez "ordena
la exclusión del autor" (art. 4 inc. a), "prohibe su acceso" (art. 4 inc.
b), "ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del
mismo" (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender
al único pedido
que
motivó
el
inicio
del
proceso"
(VERDAGUER, ALEJANDR.O y RODR.IGUEZ PRADA, LAURA "La ley 24417
de protección contra la violencia familiar como proceso urgente",
en semanario JA del 19/3/97, p.10; cit. por PEYRANO en "Reformulación de
la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas
autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934).
La precedente enunciación no es ni remotamente taxativa
y mal podría serlo, a poco que se considere que reunidos los recaudos
que viabilizan
en
teoría
la
tutela
autosatisfactiva
poco parece importar de qué interés sustancial desvalido se trate.
Lo
cual me lleva a discrepar con Peyrano, para quien la tutela autosatisfactiva
no debiera ir más allá de un cierto numerus clausus, pudiendo
promoverse exitosamente "partiendo de alguna consagración legal que
regula una situación en particular".(PEYRANO, JORGE W. "Lo urgente y lo
cautelar", en Jurisprudencia Argentina 1995-I-pág. 900, parágrafo II. No
obstante, el prestigioso jurista santafesino parece haber abdicado de la idea
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del numerus clausus en "Reformulación de la teoría de las
medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas",
en Jurisprudencia Argentina 1997-II-931, parágrafo IV)…”.(x)
Compartimos esta postura, en cuanto a que no debe haber un
número cerrado para la procedencia de las medidas autosatisfactivas, pues sí
no se dejaran afuera un sinnúmero de situaciones en las que pueden ser
aplicadas; pero sí debe prevalecer la prudencia de los Jueces a la hora de su
aplicación y solamente debe otorgarse para casos restrictivos y en los que
los derechos del peticionante sean evidentes y su frustracion aparecezca
como inminente.
VI.- Procesos monitorio.
Sobre este tema, el Dr. Toribio Sosa, nos dice: “… Se ha sugerido
que el proceso monitorio ([1]) puede ser el carril adecuado para encauzar
las llamadas medidas autosatisfactivas (VII Jornadas Bonaerenses de
Derecho Procesal, Civil y Comercial de Junín -septiembre de 1996-, cits.
por PEYRANO en "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares:
tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina
1997-II-939).
Cierto
es
que,
tradicionalmente,
el procedimiento monitorio está concebido como una suerte de pieza de
recambio (más ágil) de nuestro vetusto juicio ejecutivo, de raíz hispánica,
que más tiene de conocimiento que de ejecución. Sin embargo,
modernamente se acepta y recomienda la aplicación del monitorio en
parcelas jurídicas ajenas al juicio ejecutivo. Bien se ha dicho que el
monitorio puede aplicarse a cualquier tipo de litigio" (PEYRANO, JORGE W.
"Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia.
Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-941).
De hecho, el art. 463 del CPCC La Pampa prevé la aplicación
de las normas del proceso monitorio a diversas controversias más allá del
proceso ejecutivo, a saber las que versen sobre obligación exigible de dar
cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y
determinadas; división de condominio; restitución de la cosa inmueble dada
en comodato; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por
vencimiento del plazo contractual; desalojo de bienes inmuebles urbanos y
rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio
fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes;
obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores;
cancelación de prenda o hipoteca…”. (xii)
VII.- Modelo de la Pampa para medidas autosatisfactivas y
procesos monitorios:
El Dr. Toribio Sosa, en el trabajo antes citado, señala que:”..El
CPCCLa Pampa regula con minuciosidad la tutela autosatisfactiva, en el art.
305, aunque impropiamente lo enlaza con las situaciones en que es viable la
acción de amparo según el art. 302 y la ley provincial de amparo Nº 703.
A continuación enunciamos los artículos de dicho código con
respecto a las medidas autosatisfacivas y los procesos monitorios.
Artículo 305.- MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.- Quien se encuentre en la
situación prevista por los artículos 302 de este Código y 1º de la Ley 703, la que la
modifique o sustituya, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá
de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento, podrá solicitar al juez que
adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la
protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz. Para ello deberá
explicar con claridad en qué consisten su derecho y su urgencia y aportar todos los
elementos probatorios que fundamenten la petición.
El Juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera,
concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible, la sustanciará
previa y brevemente con quien corresponda.
Al decretar la medida, el juez podrá:
1º) Exigir al peticionante caución real o personal. En este caso,
determinará cuál ha de ser su vigencia.
2º) limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su
ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto,
cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen.
A las medidas autosatisfactivas no les será aplicable el art.
201.El legitimado para oponerse a la medida, podrá:
a) pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio
de imposible o difícil reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente.
b) interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá ser
acompañado de toda la prueba que lo fundamente. El Juez lo resolverá sin
más trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista posibilidad de
hacerlo.
c) interponer recurso de apelación, directo o en subsidio al de
revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo.
d) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya
iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida.
Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este
proceso….” (xii)
Con respecto al proceso monitorio, el CPCC LA Pampa,
determina:
Procesos de Estructura Monitoria:
Artículo 463.- SUPUESTOS.- Se aplicarán las normas del presente título a las
controversias que versen sobre:
a) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar
cosas muebles ciertas y determinadas;
b) división de condominio;
c) restitución de la cosa inmueble dada en comodato;
d) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo
contractual;
e) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre
que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que
establecen las leyes vigentes;
f) obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores;
g) cancelación de prenda o hipoteca;
h) los procesos de ejecución, en los casos autorizados por este código u otras
leyes, con excepción de la ejecución de sentencia.Artículo 464.- REQUISITOS.- Para acceder al proceso monitorio, a excepción del
supuesto contemplado en el artículo 463 inciso h), el actor deberá presentar
instrumento público o instrumento privado reconocido judicialmente o cuya firma
estuviere certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que
se funda la acción.Artículo 465.- SENTENCIA.- Solicitada la apertura del procedimiento monitorio,
el juez examinará cuidadosamente si el título cumple con los recaudos legales. En
caso afirmativo, dictará sentencia monitoria conforme la pretensión deducida.Artículo 466.- NOTIFICACION.- La sentencia monitoria se notificará en el
domicilio real mediante cédula o acta notarial, agregándose las copias de la
demanda y documental acompañada.
En caso que se ignorase el actual domicilio del destinatario de la notificación,
ésta se practicará por edictos que se publicarán por una vez en el Boletín Oficial y en
un diario.Artículo 467.- OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA.- En los supuestos
previstos por los incisos a), f) y g) del artículo 463, la oposición deberá deducirse en la
forma y en el término previsto por los artículos 320, 328 y 339 ofreciendo la prueba
que haga a su derecho. De ser procedente, se correrá traslado al actor por el término
de cinco (5) días quien podrá ofrecer su prueba, continuándose la tramitación
conforme las normas del proceso ordinario.
En los demás casos, la oposición, que deberá ser acompañada con el
ofrecimiento de la prueba, se formulará dentro de los cinco (5) días. De ser
procedente, se correrá traslado por igual término al actor, quien podrá ofrecer
prueba.
La continuación del trámite se regirá por las normas que este Código
específicamente prevé en cada supuesto.Artículo 468.- RECHAZO "IN LIMINE".- Deberá rechazarse "in limine" aquella
oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no la funde ni ofrezca prueba tendiente
a desacreditar la eficacia probatoria del documento que fue base de la sentencia
monitoria.
Las prescripciones del párrafo anterior no se aplicarán a los procesos de
ejecución, los que se regirán por sus normas específicas.- *
Artículo 469.- PRUEBA ADMISIBLE.- La prueba a ofrecer para fundar la oposición
planteada no podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la
declaración de testigos.
En los casos de los incisos d) y e) del artículo 463, sólo se admitirá el
ofrecimiento de prueba documental, la declaración de la contraria y la pericial para
fundar la oposición.(Texto según ley 1.927).
Artículo 470.- EJECUCION. COSTAS.- En defecto de oposición, firme la sentencia,
se continuará con la ejecución aplicándose en cuanto fuere compatible con la
naturaleza de la prestación debida. La falta de oposición no obstará a la
impugnación de la condena en costas y la regulación de honorarios mediante el
recurso de reposición con apelación en subsidio, que tramitará por vía incidental sin
suspender la ejecución.-
VIII.- Corolario Final:
Finalmente, por las razones apuntadas, considero que es
importante que se reforme el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut y
se recepcione legislativamente las medidas autosatisfactivas y el proceso
monitorio, siguiendo el modelo de La Pampa, con las modificaciones y
adaptaciones del caso y diferenciándolo del amparo, como bien destaco el
Dr. Toribio Sosa, el que fuera citado anteriormente en este trabajo. Ya que
de esa manera obtendremos mejores soluciones jurídicas y proceso más
justos, buscando un equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el principio
de bilateralidad.
Dr. Manuel H. Pis Diez.(i)
(ii)
(iii)
4
Peyrano, Jorge y Eguren, Maria Carolina, “ Las medidas
autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal”, “ Medidas
Autosatisfactivas”, T º I, p.57.
Sosa, Toribio, “ Unidad XXXI- Tutela Autosatisfactiva, Faculdad de Cs.
Ecs y Jus UNLPAM- Derecho Procesal II”,http://sosaprocesal.boglspot.com.ar/2011/04/unidad.wwwi.tutelaautosatisfactiva.htm.i
Peyrano, Jorge, Lo urgente y lo cautelar", en Jurisprudencia Argentina
1995-I-899
EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 05
(ix)
(iv)
(v)
(vi)
(vii)
(viii)
De Los Santos, Mabel, “ Diferencias entre la medida autosatisfactiva y
la cautelar”, en “ Medidas Autosatisfactivas”, T º I, p.p.468,469 y 470.
Vigo, Rodolfo y Maria Gattinoni de Mujia, “ El Derecho Fundamental a
la Tutela Judicial Efectiva en el proceso civil actual”, Pauletti, Ana Clara,
p.p. 513,514, en “ Tratado de Derecho Judicial Tº I”.
Gonzalez Tocci, Maria, “ El debido proceso civil”, en “ C.S.J.N Maximos
precedentes Derecho Constitucional”, T II, p.498.
Gonzalez Tocci, Maria, “ El debido proceso civil”, en “ C.S.J.N Máximos
precedentes Derecho Constitucional, T II, p.498.
Berizonce, Tutelas de Urgencia y debido proceso. Hacia la
reconstrucción del proceso de cognición y su articulación con las
tutelas de urgencia, en “ Revista de Derecho Procesal”, 1-2010, p.p.
82.83
(x)
(xi)
(xii)
Peyrano, Jorge y Eguren, Maria Carolina, Las medidas autosatisfactivas
y la necesidad de su regulación legal”, en “ Medidas Autosatisfactivas”,
T º I, p.p.72,73.
Sosa, Toribio, “ Unidad XXXI- Tutela Autosatisfactiva, Faculdad de Cs.
Ecs y Jus UNLPAM- Derecho Procesal II, ://sosaprocesal.boglspot.com.ar/2011/04/unidad.wwwi.tutelaautosatisfactiva.htm.i.
Sosa, Toribio, “ Unidad XXXI- Tutela Autosatisfactiva, Faculdad de Cs.
Ecs y Jus UNLPAM- Derecho Procesal II.
http//sosaprocesal.boglspot.com.ar/2011/04/unidad.wwwi.tutelaautosatisfactiva.htm.i..
Sosa, Toribio, “Unidad XXXI- Tutela Autosatisfactiva, Faculdad de Cs.
Ecs y Jus UNLPAM- Derecho Procesal II http//sosaprocesal.boglspot.com.ar/2011/04/unidad.wwwi.tutelaautosatisfactiva.htm.i.
Análisis de la propuesta del Dr. Roberto Manuel Carlés como ministro de la CSJN, qué es un jurista y como debería ser un juez.
De la Editora. Las opiniones vertidas en el presente son
absolutamente personales, y no reflejan la opinión del CPACR.
Hasta hace no mucho tiempo, muy poca gente conocía al durar ni 4 años, con la mejor de las suertes. Y francamente, si
Dr. Roberto Manuel Carlés. No sería errado decir que, todavía, bien debe ser un honor formar parte de una asociación
internacional de derecho, eso nada significa a los efectos de
es muy poco lo que sabemos de él.
obtener experiencia. Sin ir más lejos, en nuestro foro tenemos
varios miembros de importantes asociaciones de derecho, como
Mil soles espléndidos.
Lo que hasta ahora conocemos de Carlés es que tiene 33 el Dr. Julián Emil Jalil o el Dr. Gustavo Carranza Latrubesse,
años, que se graduó en la UBA con diploma de honor, que es ambos ellos con muchísima más experiencia de vida que el tal
doctor por la Università degli Studi di Ferrara, doctor por la Carlés, y sobre los que tengo una opinión muy favorable.
Univ. San Carlos de Guatemala, que hace el doctorado en la
Las cuitas del joven Carlés.
UBA, donde además parece tener algunas clases como docente y
Como dije antes, esto no se trata de Carlés, sino de lo que
que estudia Sociología.
También sabemos que es y fue un excelso y excedido él representa. ¿Carlés asesoró a la Asociación de Magistrados y
asesor de un montón de lados, como la Legislatura de la Caba, Funcionarios de la Justicia? ¿Y al Colegio de Abogados de la
de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, de la Caba? A medida que pasan los días, más penas tiene el joven
Procuración Penitenciaria de la Nación, del Colegio Público de Carlés. Pero él sigue sin ser el eje del asunto de fondo, sino
Abogados de la Nación, de la Comisión de Reforma del Código aquello que significa verdaderamente Carlés.
La primera pregunta que me hago es: ¿Carlés es un jurista?
Penal, y no sigo porque se me hace cansina tan espléndida
Y
en
todo
caso, ¿qué es un jurista?
enumeración.
Doy
por sentado que Carlés no es un jurista, aunque los
Sabemos, además, que es presidente de la Asociación
Internacional de Derecho Penal, secretario adjunto de la Asoc. medios de comunicación así podrían describirlo, pero para los
Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología, y miembro profesionales del Derecho, se necesita muchísimo más que la
de otro montón de asociaciones, tantas, que uno se pregunta qué acumulación de cartón y unos pocos artículos para ser llamado
hará en todas esas asociaciones. Supongo que su vinculación con jurista.
Un jurista es más que un estudioso, que un académico,
Zaffaroni tiene mucho que ver en tanta entidad.
mucho
más que un twittero que debate sobre reforma del Código
También parece conocer de idiomas, comprendiendo
francés, italiano, alemán, portugués, inglés y sorprendentemente, Penal con un pseudo-garantismo que oculta una grave –
español. Busqué infructuosamente tweets que haya escrito en gravísima- sordera popular, al mejor estilo de su mentor a quien
alemán sobre Benedicto XVI, también llamando Palpatine, pero llama, cariñosamente, “Zaffa”. Un jurista tiene que empezar con
una novedad, con una idea, con un interés legítimo que lo lleve a
no encontré ninguno.
En su adolescencia obtuvo el Premio Fundación Bolsa de analizar e investigar. Digamos que a Carlés le falla el método
Comercio, y una beca de la National Aeronautics and Space científico, que no ha escrito nada nuevo, que para tanta
Administration, que por su nombre parece intergalácticamente intelectualidad se ha quedado corto. Carlés es como Stephen
genial. Le dieron también, años más tarde, la Beca Fullbriht y King (aunque, al menos, S.K. no me hizo dormir leyendolo):
sabe escribir, tiene buena técnica, entiende de línea argumental,
una beca para estudiar en la Universidad de Ferrara.
¿Publicaciones? Muy pocas, probablemente porque debe pero el 90% de sus producciones le sobran (La chica que amaba a
faltarle el tiempo para sentarse a escribir, pero incluso Saramago Tom Gordon, Montando la Bala, Insomnia, por ejemplo).
No basta entonces, con el conocimiento, porque un jurista
comenzó a escribir de grande. (¿Tendrá novia, Carlés? ¿Tendrá
tiempo para el amor con tanta cosa?) Encontré 3 ó 4 debe cosechar su siembra a través de ideas, y por sobre todo, de
publicaciones, una de ellas en idioma italiano, que sinceramente experiencia. No es realmente un problema que Carlés tenga unos
no leí, no porque yo no comprenda el idioma de mi sangre, sino pocos años más que yo. El problema es que su extensa currícula
no demuestra comprensión de pueblo, no demuestra calle.
porque tanto hablar de Carlés me dio un poco de aburrimiento.
Porque lo importante del misterioso Dr. Carlés no es ¿Tiene ganas Carlés de ser ministro? Hasta ahora, lo único que
Carlés, sino lo que Carlés representa en la propuesta que ha dicho es que los sigamos en su fan page de Facebook porque
no puede agregar más amigos (avalancha de fans).
Presidencia de la Nación hizo para la CSJN.
Un jurista, entonces, se gana el mote, se gana el título. Un
Por lo que sabemos, Carlés jamás trabajó en un estudio
jurídico, jamás trabajó en una empresa, jamás trabajó en la jurista no tiene fans de Facebook, un jurista tiene discípulos,
Justicia. Podríamos decir que la experiencia de Carlés se transmite conocimiento y es parte de una cultura académica, no
solo un cultivado académico.
encuentra visiblemente reducida a trabajos donde no llega a
5
EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 05
Un jurista es un miembro de la comunidad jurídica que no
osaría llamarse a sí mismo “jurista” (en Latinoamérica, al
menos), pues es una distinción otorgada con el mayor de los
respetos a docentes (en un amplio sentido) del Derecho.
Esto me lleva a una segunda pregunta que no puedo dejar
de hacerme: ¿necesitamos un jurista en la CSJN?
decir moderado. Pero nuestro país no necesita ni un oficialista ni
un opositor, ni duros ni blandos. Quizá ni siquiera necesite de un
jurista. Argentina necesita un letrado que demuestre que puede
ver mucho más allá del color de turno, y mucho más allá de su
propia vanidad: necesita un ministro que sepa leer aquello que
preocupa al justiciable.
La hoguera de las vanidades.
He participado en una gran cantidad de conferencias,
congresos, jornadas, seminarios, cursos y algunos posgrados para
comprender, finalmente, que los que están en el podio cometen,
casi siempre, el pecado de la vanidad. Muchos se pelean por
cuestiones de cartel, se ofenden si integran las mismas
comisiones, si su lugar en la mesa de agasajados no corresponde
a lo que suponen es su estatus. Se pelean por dirigir posgrados,
diplomaturas, cursillos que hasta se dan en lugares inhóspitos de
la Argentina y cuyos asistentes a veces no ascienden ni a 20
personas.
En ese mundillo hay un Jorge Rial, una Moria Casán, un
Arnaldo André y una Susana Giménez. A veces es difícil
distinguir a aquellos que escriben de aquellos que solo ponen su
nombre en unas obras muy mediocres que la editorial de turno
ofrece insistentemente en 18 cuotas a precios elevadísimos. Pero
aquellos que considero grandes juristas son, realmente, Hombres
del Derecho (y Mujeres del Derecho). Cuando uno logra correr
el velo de la vanidad, encuentra personas de carne y hueso que
reflejan un verdadero principio de responsabilidad. Un jurista es
aquél que entiende la necesidad de un mejor orden jurídico, y lo
manifiesta a través de sus críticas ideas.
Sin embargo, no siempre los juristas deben integrar los
tribunales o los juzgados. Un hombre intelectualmente dotado
también puede cometer muy vergonzosos errores, como Woody
Allen… con Cassandra’s Dream’.
Observemos sino a Eugenio Zaffaroni, que en sus años
mozos como miembro de la Cámara del Crimen ha dicho cosas
de las más vergonzantes, que ni es posible escucharlas con la luz
apagada. ¡Y llegó a la Corte! Hasta comienzo a dudar de su
capacidad intelectual. Un hombre intelectualmente aceptable
puede estar también equivocado. Paul McCartney, por ejemplo.
Entonces, ¿a quién queremos en la CSJN? ¿A un jurista, a
un experimentado abogado, o a Carlés?
En este período histórico Argentino, Carlés viene a
representar una mera distracción, una pavada al lado de aquello
que realmente está pasando con la independencia de la justicia
de nuestro país. ¿Por qué Carlés y no, digamos: Pizzarro, Kiper,
López de Zavalía, López Mesa, Trigo Represas, Vallespinos,
Rosales Cuello, Cifuentes, Alterini, Nicolau, Arias Cáu,
Sambrizzi, por decir solo algunos nombres al azar?
Porque lo que Argentina (el pueblo, el vulgo) necesita no
es lo que el poder ejecutivo de turno necesita. Si el Poder Judicial
es el contrapeso, si es el control del poder gobernante, ¿qué
hacemos proponiendo a Carlés? Creo que, en lo poco que
podemos saber de él, es un oficialista crítico y hasta podríamos
Un amigo me dijo: “dudo que éste nobel postulado esté
preparado racional, espiritual, científica y psicológicamente para
tamaña responsabilidad institucional”.
Si ser juez dependiese únicamente de aprobar un examen
de conocimientos, no tendría sentido ningún Consejo de la
Magistratura; no existiría democratización de Justicia alguna.
La conjura de los necios.
En el nombre de la democracia se han consentido horrores
de los más perversos; se han silenciado espantos y violaciones a
los derechos humanos, civiles, comerciales y de todo tipo que no
pueden ser aceptados por ningún ciudadano común, pero
muchísimo menos por la comunidad jurídica.
Haciendo a un lado las cuestiones políticas de fondo que
llevaron a que este gobierno impulsara las reformas llamadas de
“Democratización de la Justicia”, la idea central era permitir a la
ciudadanía cierta participación en la elección de los miembros
del Consejo de la Magistratura, y permitir el ingreso al Poder
Judicial a quienes aprueben exámenes previos, entre otras cosas.
Pero a la hora de la verdad, la democratización de la
Justicia parece una idea obsoleta. Seguimos discutiendo nuestras
ideas entre nosotros, ajenos al verdadero vulgo, al sentimiento
popular, refiriéndome al verdadero sentido de Pueblo.
La democratización de la Justicia y la postulación de
Carlés, encima, dejan fuera toda idea original de acceso, mérito,
experiencia, espiritualidad y cientificidad. ¿Alguien realmente
ignora que existan mejores candidatos que Carlés? En todo
sentido, candidatos a ministros con mayor seriedad, alguien de
quien al menos el pueblo pueda saber qué piensa, qué ha dicho,
qué hace, cómo trabaja.
Si el poder judicial es un contrapeso a los otros dos
poderes, quienes resultan titulares del mismo no pueden ser
nunca hombres o mujeres que no comprendan al individuo en su
dimensión más humana.
Existen muchas clases de abogados, algunos litigan, otros
son docentes, otros asesores; cada uno sabrá dónde está parado.
Lo que no podemos ignorar es quién deseamos que atienda
nuestros conflictos jurídicos: los asuntos administrativos, los
penales, los que versan sobre la salud, la integridad psico física,
la vecindad, etc. Y si deseamos a alguien como a El Misterioso
Doctor Carlés, estaremos ajenos a la verdadera democracia.
Seremos quienes miremos de lejos a Carlés, a cualquier Carlés,
quien dirá, como Ignatius Reilly, el personaje al que alude el
último título: “Sólo me relaciono con mis iguales, pero como no tengo
iguales no me relaciono con nadie”.- Julieta N. Siciliano.-
Para este año 2015, el Instituto de Derecho y Ciencias Sociales,
proyecta la realización de:
20
15
 Diplomatura en Derecho Privado, con la Universidad Austral.
 Capacitación en Derecho de Familia, con la Dra. Graciela Medina.
 Actualización en Obligaciones, Responsabilidad Civil y Derechos
del Consumidor, con los Dres. Marcelo López Mesa y Roberto
Vázquez Ferreyra.
 Convocatoria para armar la fiesta del Abogado 2015.
 Aceptamos ideas y sugerencias a [email protected]
6
EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 05
O F E R T A S A C A D É M I C A S 2015
Diplomatura en
Derecho Privado
Análisis del Código Civil
y Comercial de la Nación
SEGUNDO SEMESTRE 2015
Directores:
Dr. Jorge Horacio Alterini
Dr. Marcelo J. López Mesa
Coordinador:
Mag. Ignacio Ezequiel Alterini
Consejo Académico:
Dra. Úrsula Basset
Costo: $18.000 em 6 cuotas com tarjeta de
crédito.
Cantidad de horas: 120 horas (20 jornadas
de 6 horas cada una)
Destinatarios: Abogados, escribanos,
magistrados, funcionarios y otros agentes
del Poder Judicial.
Dr. Luis F. P. Leiva Fernández
Dr. José W. Tobías
Programa De
Actualización En
Derecho De Familia
Dirigido por la
Dra. Graciela Medina
Cuerpo docente:
Dra. Graciela Medina
Dr. Ricardo R. Hayes
Dr. Ignacio González Magaña
Dr. Leandro M. Merlo
Inicio: Viernes 10 de Abril de 2015.
Modalidad: Viernes de por medio hasta el
19 de Junio de 2015. (6 clases de 4 horas).
Costo Final: $6.500 (inscripción $500 + 6
pagos de $1.000 por clase).
Cupo mínimo: 20 inscriptos.
Dr. Eduardo Roveda
7
EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 05
La Federación Argentina de Colegios de Abogados ante el
fallecimiento del Fiscal Alberto Nisman y los sucesos acontecidos que
son de dominio público manifiestan, en principio su solidaridad a familiares y colegas; en
segundo lugar y expresa, además, que es imprescindible asegurar una investigación
independiente por parte del Poder Judicial de la Nación que garantice el esclarecimiento de
todas las circunstancias del mismo.
Dada la trascendencia institucional que implica la muerte del Fiscal Nisman se exhorta a todos
los poderes constitucionales de la Nación a garantizar y prestar toda la colaboración necesaria
para determinar fehacientemente la verdad de lo sucedido para que de esa manera se afiancen
los valores republicanos de nuestro país y dar respuesta al reclamo de Justicia de sus familiares.
Desde nuestra Federación seguiremos bregando por el mandato constitucional de afianzar la
justicia y de independencia de los poderes constitucionales que incluye también al Ministerio
Público a quienes les expresamos nuestra solidaridad ante la pérdida de uno de sus
integrantes.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de febrero de 2015
Directorio CPACR
Presidente: Jorge Javier Echelini
Vice Presidente: Nélida León de Escribano
Secretario: Pedro Chichinale
Tesorero: Carlos Silvio Knez
Vocales:
Ramón Javier Mosquera
María Adela Raso
Nancy Miriam Di Nucci
Responsable de Edición:
Julieta N. Siciliano
[email protected]
Próximo número: Marzo 2015
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EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 05
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REGLAMENTO PARA PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN
JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS
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Se recibirán trabajos que cumplan con los requisitos detallados a continuación, para
considerar la publicación:
CONDICIONES PARTICULARES
1.- Artículos originales inéditos, indicando nombre del autor, co-autor de corresponder y
fecha.
2.- Comentarios de sentencias de tribunales de Argentina o del extranjero. Deberá:
anonimizarse los nombres de las partes intervinientes a través de sus iniciales tanto en la
indicación de la carátula como en el texto del comentario; indicar juzgado emisor; fecha de
sentencia.
3.- Reseñas de congresos, jornadas y/o eventos jurídicos. Deberán comentar las temáticas
abordadas y exponer las posturas de encuentros, jornadas, congresos realizados
recientemente, y deberán ir acompañados de alguna reflexión del profesional escribiente.
Deberá mencionarse el título del congreso, jornada, evento y/o encuentro; institución
encargada de su organización; temática central del evento.
CONDICIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJOS
4.- Todos los trabajos deberán contener:
a) El/Los nombre/s del/los autor/es debe/n figurar debajo del título del trabajo, donde debe
incluirse un breve CV que especifique título(s) académico(s) obtenido(s), lugar donde se
desempeña profesionalmente (pertenencia institucional) y cargo que ocupa. Consignar
también una dirección de e-mail del/los/las autor/es.
b) Las citas textuales deben aparecer entre comillas y en letra bastardilla (por ejemplo:
“Nuestra crisis actual ha sido atribuida tanto a la abrumadora celeridad del cambio…”). Al
igual que cuando se hace alusión a una idea que no es propia pero utilizando palabras
distintas a las usadas por el autor de referencia, en el caso anterior se debe dar a conocer el
texto citado.
c) Siempre que existan citas bibliográficas, deberá indicarse: Título, Nombre del/los autor/es,
Año, Editorial, Lugar de Edición y Número de páginas, respetando las normas ISO 690.
d) Las notas y citas deben ubicarse al final del documento (colocándose primero las reseñas
y/o citas bibliográficas), y numerarse cronológicamente en números.
5.- Todos los trabajos deberán contener una extensión máxima de 5.000 palabras, no
existiendo pautas mínimas.
6.- La publicación de los artículos será definida por el Presidente del Colegio Público de
Abogados del Comodoro Rivadavia y el Editor del Boletín Jurídico. El envío de artículos no
obligará al Boletín Jurídico a su publicación.
7.- Todos los trabajos aceptados para su publicación estarán sujetos a la edición posterior por
parte de los editores y diseñadores del Boletín Jurídico, con el propósito de ajustar el material
a las pautas editoriales que rigen la publicación.
8.- Los autores ceden, al aceptarse su artículo, el derecho a su publicación.
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