Procedimiento de exportacion de miel

Transcripción

Procedimiento de exportacion de miel
Procedimiento de exportacion de miel
Fundación Export.Ar “Secuencia de Exportación de Miel 2003”
PROCEDIMIENTO DE
EXPORTACIÓN
Ultima actualización: 07/08/2003.
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INDICE:
1-INTRODUCCION.
2-REQUISITOS DE EXPORTACION.
INSCRIPCIÓN EN LA DGA.
REGULACIONES DELSECTOR.
3-MERCADOS INTERNACIONALES.
Unión Europea.
EE.UU.
Australia.
Canadá
Japón
Estadísticas mundiales.
4-SECUENCIA.
5-DIRECCIONES UTILES.
2
INTRODUCCION
El presente informe se ha realizado con el fin de esbozar algunas
orientaciones generales al exportador, por medio de información
necesarias a la hora de exportar.
Dicha información será tanto del mercado de origen, como así también
de los mercados internacionales.
Es muy importante que el interesado verifique los aranceles, las
intervenciones, requisitos y cualquier otro tipo de información que se
encuentre publicada en dicho informe, antes de realizar una exportación
o ponerse en contacto con un importador en el exterior.
Esta sugerencia nace dado que el comercio exterior es un proceso
dinámico, continuo y se encuentra atado a muchos cambios ya sea por
problemas financieros, políticos y sanitarios o por cuestiones culturales
tanto en el país de origen como en los países de destino.
La República Argentina se encuentra ubicada como el tercer país
productor de miel, luego de China y Estados unidos, destacándose como
el primer país exportador.
La producción Argentina es destinada, casi en su totalidad, al mercado
internacional, exportándola en un 95% como producto granel.
3
REQUISITOS DE EXPORTACION
Para poder exportar miel la empresa debe estar inscripta en el registro
de importadores y exportadores de la administración nacional de
aduanas, los requisitos de inscripción varían si el interesado pretende
registrarse como unipersonal (persona física) o como una sociedad
(perdona jurídica – S.A., S.R.L., sociedad de Hecho, etc.).
La Persona Física deberá presentar:
DNI.
Formulario OM 1228 E (en el subsuelo) este formulario son dos
copias una para la empresa y otro para la DGA (NO deberá
presentar para dicho trámite el comprobante de cuit pago.)
Persona Jurídica deberá presentar:
Cuit.
Acta de distribución de cargos según la Res. 582/99 de la Afip.
Formulario OM 1228 E, se deberá tener en cuenta que el Domicilio
Real de la Empresa debe ser igual al domicilio fiscal en la DGI
(requisito obligatorio).
En caso de tener más de un autorizado, los mismos deberán
firmar al dorso del formulario.
Dirección Gral. de Aduanas departamento de inscripción son:
Dirección: Azopardo 350, Capital Federal.
Teléfonos: 4338-6757/ 6759
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Los productos son identificados con diversas posiciones arancelarias.
Una vez que tenemos clasificados los productos podemos saber cuales
son los derechos de exportación, los reintegros, las intervenciones, los
aranceles de importación, las cuotas, licencias, etc.
La posición arancelaria va a ser necesaria para poder elaborar un precio
de exportación.
La apertura dentro del Sistema María (SIM) es la siguiente
Posición
arancelaria
0409.00.00
0409.00.001
0409.00.009
0409.00.00110
0409.00.00120
0409.00.00130
0409.00.00140
0409.00.00190
0409.00.0091
0409.00.00911
0409.00.00919
0409.00.0099
0409.00.00991
0409.00.00992
0409.00.00993
0409.00.00994
0409.00.00999
0410.00.00
0410.00.001
0410.00.00110
0410.00.00190
0410.00.00200
0410.00.00900
Descripción
Miel Natural
En envases de contenido neto
inferior o igual a 2,5 kg
Los demás
De citrus
De eucalipto
De tréboles
De alfalfa
Los demás
A granel (Ley Nº 25.525)
De abejas
Las demás
Los demás
De citrus
De eucalipto
De tréboles
De alfalfa
Las demás, incluidas las
mezclas
Productos comestibles de
origen animal
Jalea Real
En envases de contenido neto
inferior o igual a 2,5 kg
Las demás
Propóleos
Los demás
Fuente: Aduana.
5
Con respecto al mercado interno debemos tener en cuenta que el
gobierno impone una serie de condiciones para que este tipo de
producto pueda ser exportado.
Tratamiento arancelario
Reintegro a las Exportaciones
(RE)
Derecho de exportación miel a
granel
0%
10%
Los derechos de exportación para las mieles a granel son del 10%.
Para las mieles fraccionadas 5% y para la jalea real y el propóleos, 5%.
Se establece también, un derecho de exportación del 5% para aquellos
productos que tengan la condición de orgánicos y que presenten el
Certificado de Empresa Certificadora, autorizada por el SENASA, el cual
dictará las normas reglamentarias correspondientes.
Res.ME 160/02 (BO 08/07/02).
Tanto el reintegro como el derecho de exportación se calculan sobre el
valor F.O.B. y el ingreso de las divisas es obligatorio.
El pago del derecho de exportación pude hacerse en dos momentos:
Cuando la mercadería es extraída del territorio (amparada por el
cumplido de embarque.
Cuando se produce el ingreso de las divisas.
Tratamiento arancelario que la Argentina le otorga a la miel
importada
AEC
16 %
D.I. Extrazona
17,50 %
Tasa Estadística
0,50 %
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Derecho específico
N/A
D.I. Intrazona
0%
Ingreso de divisas
El Dec.690/02 fijó un plazo de 120 días, modificado por la Res.SICM
120/03 lleva el plazo a 180 días.
INGRESO DE DIVISAS - 180 DÍAS
Los exportadores deberán ingresar al sistema financiero los fondos
provenientes de las operaciones de exportación dentro de los 180 días
corridos contados a partir de la fecha en que se haya efectivizado el
embarque.
Dec.690/02
(BO
02/05/02)
Res.ME 13/02 (BO
14/01/02)
Com.BCRA'A'
3382
Com.BCRA'A'
3394
Res.SC 269/01
(BO
17/12/01)
Res.SIC
1/01
(BO
21/12/01)
Res.SICM
42/02 (BO
14/06/02)
Res.SICM
116/02
(BO
22/08/02)
Res.SICM
53/02 (BO
13/12/02)
Res.SICM 120/03 (BO 30/04/03)
Todos los decretos y resoluciones, mencionados alo largo de todo el informe, podrán
ser consultada en la siguiente página web: infoleg.mecon.gov.ar
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Plazo para el pago de Derechos de Exportación
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Nro. 835/2002
CODIGO ADUANERO
PAGO DE TRIBUTOS - EXPORTADORES
Publicada en el Boletín Oficial del 16/05/2002
Número: 29899
Bs. As. 15/05/2002
Resumen: ELEVASE EL PLAZO DE DIFERIMIENTO DEL PAGO DE
TRIBUTOS QUE EL DECRETO 1001/82 CONCEDE A LOS EXPORTADORES.
MODIFICACION DEL ART. 54.
CONSIDERANDO: Que a través del inciso a) del artículo 54 del decreto
mencionado en el VISTO, reglamentario del Código Aduanero (Ley N°
22.415) y sus modificatorios, se concede a las operaciones de
exportación una espera de QUINCE (15) días, sin intereses, para el pago
de los derechos y demás tributos que las gravaren, contando dicho plazo
a partir del día siguiente al de libramiento de la mercadería.
Reempadronamiento de los Exportadores
Aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en la
DGA como exportador/Importador, y no realizan seguido operación de
comercio exterior deberán reempadronarse en dicho organismo.
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Nro. 2690/2002
CODIGO ADUANERO
LEY 22415 - MODIFICACION
Publicada en el Boletín Oficial del 31/12/2002
Número: 30058
Bs. As., 27/12/2002
Resumen:
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES. ESTABLECENSE, CON
EL PROPOSITO DE FORTALECER EL ACCIONAR CONTRA LA EVASION
FISCAL Y EL CONTRABANDO, LOS RECAUDOS UE DEBERAN CUMPLIR
LOS MISMOS, A LOS EFECTOS DE REFORZAR EL CONTROL DE LAS
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RESPECTIVAS MATRICULAS, ASEGURANDO LA INTANGIBILIDAD DE LA
RENTA FISCAL POR LAS RESPONSABILIDADES PENALES O
TRIBUTARIAS EN QUE, EVENTUALMENTE, PUEDAN INCURRIR LOS
INSCRIPTOS EN DICHO REGISTRO. MODIFICACION DE LA LEY NRO.
22.415. DEROGACION DEL ARTICULO 29 DEL DECRETO NRO. 2284/91.
Trámites generales, independientemente, del mercado de
destino (Fuente: Ing.Nimo)
1- Inscribirse como exportador en la Aduana. Decreto 2690/02.
2-Inscribirse como exportador en el SENASA. La Resolución del SENASA
492/01 establece las condiciones y los requisitos para la inscripción.
Trámite de tipo gratuito.
3-Contar con el establecimiento (depósito, sala de extracción,
fraccionamiento) habilitado o registrado por el SENASA o por la
autoridad a quien delegue). El costo del trámite es de $200, por única
vez.
4 -Solicitar la autorización de exportación
5-Solicitar el certificado de exportación
6-Presentar el cumplido de embarque
7-Contar con el sistema de trazabilidad vigente.
8-La empresa que realiza su primera exportación deberá realizar PLAN
CREHA 2003, exigido por Senasa, el costo del trámite es de
aproximadamente USD 400.
8A-Luego de realizada la primera exportación, la empresa deberá
realizar nuevamente un Plan CREHA, cada 125 TN de miel, exigido por
el Senasa. El costo de dicho trámite es de aproximadamente USD 400.
9-Presentar los resultados de los análisis del Plan CREHA, ante Senasa.
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HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS
Los exportadores deberán contar con el establecimiento (sala de
extracción, depósito, o fraccionadora, dependiendo del caso) habilitado
por el SENASA, o por lo menos iniciado el expediente. Excepto si el
destino es Brasil, dado que las autoridades brasileñas exigen que el
trámite de habilitación del establecimiento esté completo.
Los condiciones y requisitos para habilitar establecimientos se
encuentran enmarcados en la Resolución SENASA Nº 220/95 y en la
Resolución SENASA Nº 353/02.Los pasos a seguir para la inscripción de
establecimientos Apícolas ante SENASA son:
1- Presentarse al 6º piso contrafrente de SENASA Central - Paseo Colón
367- con la totalidad de la documentación tanto técnica como legal que
se detalla en la "Solicitud de Inscripción". Si dicha documentación está
completa se le entrega un cupón acorde al arancel que le corresponde al
trámite.
2- Dirigirse a "Tesorería" (PB de SENASA Central) con el cupón antes
mencionado y abonar el arancel correspondiente.
3- Entregar en "Mesa de Entradas" (PB de SENASA Central) toda la
documentación con 1a copia del comprobante de pago.
4- Luego de aprobado el estudio tanto técnico como legal de la
documentación presentada y la correspondiente constatación en planta,
se finaliza el procedimiento con la emisión de un Certificado de
Inscripción, en el cual se indica el número otorgado, que tipos de
productos está autorizado a elaborar y exportar, etc. Todo el proceso,
(no existiendo ninguna objeción o falta de documentación) tarda 30 días
aproximadamente.
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SOLICITUD DE LA AUTORIZACION DE EXPORTACIÓN
El tramite de exportación comienza con la presentación de la solicitud de
exportación a la
Coordinación de Lácteos y Apícolas.(Paseo Colon 367 piso 6º
contrafrente)
Esta solicitud se presenta por cuadruplicado, quedando en poder del
SENASA dos de estas solicitudes, siendo las otras dos entregadas al
interesado.
En la Coordinación de Lácteos y Apícolas se constata que el
establecimiento se encuentre habilitado ante SENASA, como así también
para el destino de exportación.
El siguiente paso es la verificación de la mercadería en planta, esto es
realizado por el inspector oficial de planta, quien realiza el muestreo de
la mercadería (en caso de ser necesario) y la remite al laboratorio oficial
para que se realicen los análisis correspondientes.
El costo del trámite varía de acuerdo al volumen exportado:
de 1000 kg: $ 30
entre 1000 y 10000 kg: $ 70
entre 10000 y 50000 kg: $ 100
de 50000 kg: $ 130
La autorización tiene una validez de 45 días pero se puede solicitar una
prórroga y se otorgan 30 días más para realizar la exportación.
ENVASES
Todos los tambores, que contengan miel para exportar, deberán cumplir
con la resolución 121/98 dela SAGPyA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
Resolución Nro. 121/1998
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MIEL
ENVASES
Publicada en el Boletín Oficial del 23/10/1998
Número: 29007
Bs. As., 20/10/1998
Resumen: ESTABLECESE UN NUEVO MARCO NORMATIVO PARA LOS
ENVASES DESTINADOS A LA COMERCIALIZACION DE MIEL A GRANEL.
Producción de Miel Argentina, detallada por Provincias
PRODUCCION DE MIEL 2002
Provincia
Nº Colmenas
Producción (Ton)
Bs. As.
1300000
39000
Córdoba
257106
9800
Santa Fe
250000
12000
Entre Ríos
210000
6700
La Pampa
156033
8500
Sgo del Estero
33000
1100
Mendoza
27000
1000
San Luis
20000
700
Tucumán
18000
700
Río Negro
18000
700
Chaco
14000
350
Corrientes
11787
450
Salta
3000
80
La Rioja
2000
30
Formosa
1500
38
Total
2319926
81110
Fuente: SAGPyA sobre la base del RENAPA,
Fuente: SAGPyA sobre la base de Gobiernos Provinciales y Relevamientos de Gobiernos Provinciales y Relevamientos
de referentes
referentes
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MERCADOS INTERNACIONALES
COLOR DE LA MIEL a nivel Internacional
COLOR
Blanco agua
Blanco
Ambar extra claro
Ambar claro
Ambar
Ambar oscuro
Medido por el colorimetro de Pfund.
MILIMETRAJE
0-18 mm
18-34 mm
35-48 mm
49-83 mm
84-114 mmm
> 114 mm
Unión Europea:
Código Taric: 0409.00.00.00
Descripción: Miel natural.
DERECHOS – SPG: 17,3 %
IVA: 7%
Impuestos internos: No existen
Documentos exigidos en aduana: Producto de libre importación, siempre
y cuando el producto cumpla con las normas de calidad de la UE (Unión
Europea). En caso contrario se exige licencia previa.
Restricciones no arancelarias: Se exige cumplimiento de normas de
calidad.
Requisitos sanitarios
Leyes, regulaciones y sistemas que rigen para el producto importado
Las normas sanitarias para la importación al mercado local son
reglamentadas por: El Reglamento de la C.E.E. Nro. 737/90 sobre la
importación de productos agrícolas después del accidente de la planta
nuclear en Tchernobyl; el reglamento nacional alemán sobre las
tolerancias de cantidades máximas de solventes determinados en
productos alimenticios del 25 de julio de 1989 publicado en el
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Bundesgesetzblatt (boletín oficial) y el reglamento nacional alemán
sobre tolerancias máximas de productos fitosanitarios en vegetales
publicado en el Bundesgesetzblatt Teil I (primera parte) (texto ordenado
del 16 de octubre de 1989 las correspondientes actualizaciones del
9/3/90; 6/8/90; 9/7/92 y 1/9/92).
Dado que puedan haberse presentado actualizaciones en estas normas
se recomendaría dirigirse directamente al importador, a las entidades
oficiales y/o empresas especializadas indicadas en este informe para
obtener, si así lo desea, información detallada y completa sobre el
contenido de las mismas que la expresada en este informe.
Normas de calidad - características, variedades y coloración
La miel de importación debe responder a las siguientes normas
contenidas en la Directiva sobre miel de la RFA (del 13.12.1976):
libre de elementos orgánicos (larvas, restos de abejas, etc.) e
inorgánicos (granos de arena, etc)
sin alteraciones artificiales en el grado de acidez
sin fermentación
sin color ni sabor extraño a su naturaleza
en cuanto a su consistencia, que responda a los siguientes
valores:
1. Contenidos de azúcares reducidos, calculados en invertina:
a)
b)
miel natural (de flores, etc.) mínimo 65%
miel de melaza, pura o mezclada con miel natural mínimo 65%
2. Contenido aparente de sacarosa:
a)
en general máximo 5%
b)
miel de melaza sola o mezclada con miel natural,
miel de acacia o lavanda y miel de Banksia menziesii máximo 10%
3. Contenido de humedad:
a)
b)
en general máximo 21%
miel de Calluna y trébol máximo 23%
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4. Contenido sustancias insolubles en agua:
a)
b)
en general máximo 0,1%
miel prensada máximo 0,5%
5. Contenido sustancias minerales (cenizas):
a)
b)
en general máximo 0,6%
miel de melaza pura o mezclada con miel natural máximo 1%
6. Contenido de ácidos libres:
máximo 40 miliequivalentes/Kg
7. Indice diastasa y contenido de hidroximetilfurfurol (HMF):
a) en general
índice diastasa según Schade mínimo 8
HMF máximo 40 mg/kg
b) miel con escaso contenido de enzimas naturales (por ejemplo: miel
de cítricos)
índice diastasa mínimo 3
HMF máximo 15 mg/kg
EE.UU = Normalmente, la miel tiene un derecho específico de 1,9
centavos por Kg.
A solicitud de asociaciones de apicultores estadounidenses (American
Honey Producers Association y Sioux Honey Association), en octubre de
2000 el Departamento de Comercio de los EE.UU. inició una
investigación por presunto dumping y subsidios en las importaciones de
miel provenientes de la Argentina. Asimismo, inició una investigación
por denuncias de dumping en importaciones de miel de China.
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Adicionalmente, en la actualidad la miel Argentina debe abonar los
siguientes derechos antidumping y compensatorio.
Derecho compensatorio(cvd): 5,85 % (común para todas las empresas)
Derecho Antidumping
El derecho antidumping varia de acuerdo a la empresa, según se detalla
a continuación:
-Asociación Cooperativas Argentinas ACA: 31,92%
-Radix S.R.L.: 27,04%
-ConAgra Argentina: 55,15%
-Las demás: 30, 24%
Nota: Neto de porción de CVD atribuible a subsidio a lo exportado. El
derecho de importación compensatorio y antidumping arriba indicado se
suman, por lo tanto se deben abonar los dos.
Fuente: Federal Register/Vol 66, Nº 237/Monday, December 10, 2001
Cabe destacar que México, Canadá, Israel, los países de la Cuenca del
Caribe, Pacto Andino Y Jordania, están exceptuados del pago de derecho
de importación, ya que tienen tratamiento preferencial.
Fuente: Harmonized Tariff Schedule of the United States (2002 Rev. 2) - United States International Trade
Commission. http://www.usitc.gov
SISTEMA GENERAL DE PREFERENCIA (SGP): El producto no está
incluido en el SGP.
Demás impuestos o tasas
En Estados Unidos hay un único impuesto a las ventas denominado
“sales tax”, que es cobrado al consumidor final, se cobra al último
escalón de la cadena comercial, no hay impuestos que graven la
comercialización de los bienes y servicios a nivel industrial o mayorista.
Se aplica solamente cuando se trata de ventas al consumo. Cuando la
venta se realiza entre industrias o comerciantes, no se aplica la tasa de
venta “sales tax”.
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La alícuota del impuesto a las ventas difiere según los estados y puede
combinarse con alícuotas adicionales a nivel de ciudad / condado. El
detalle de impuestos a las ventas por estado puede consultarse por
internet en http://thestc.com/Strates.stm (asimismo se adjunta la
información como anexo)
Existe una tasa de 1 centavo por libra de miel o productos derivados de
la miel producidos localmente o importados, para que el National Honey
Board lo utilice para investigación y desarrollo de mercado, publicidad y
promoción de la miel y sus productos e información al consumidor,
supervisado por Agricultural Marketing Service del United States
Department of Agriculture. Las tasas para el producto importado las
percibe la Aduana. Los productores o importadores que comercializan
menos de 6.000 libras de miel por año a través de puntos de ventas
minoristas locales pueden solicitar una exención de la tasa. Información
adicional se puede consultar en: www.ams.usda.gov/fv/rphoney.html
AUSTRALIA: Este alimento fue tradicionalmente producido y
exportado en gran escala desde Australia.
Como consecuencia dela plaga del "hive beetle", las empresas que hasta
entonces abastecían el mercado interno, han tenido que surtirse en
el exterior (mayormente desde China, Tailandia y otros países de la
región, aunque también desde la Argentina y otros países de nuestro
continente).
La partida 0409 correspondiente a la miel, no atrae aranceles aduaneros
al ingresar al mercado australiano.
Tariff Heading: 0409
Description: NATURAL HONEY
HS Code
SS Units Description Rate # 0409.00.00 25 kg
HONEY Free
NATURAL
Impuestos internos, el único que se aplica en Australia desde la reforma
del 1/7/00 sobre los bienes y servicios comercializados en el mercado
interno, es el GST –Goods and Services Tax, equivalente al IVA- que
asciende al 10%
(Fuente:www.taxreform.ato.gov.au)
17
CANADA = Canadá considera al producto en cuestión como
“alimento básico” (traducción imperfecta de Basic Grocery).
Por tal motivo, las posiciones arancelarias de importación canadiense
04.09.00.00.10 y 04.09.00.00.90 está desgravada de aranceles de
importación, y tampoco paga impuestos federales o provinciales a la
importación. (General Sales Taxes, especie de IVA, que normalmente es
del 7 por ciento.)
Para mayor información puede consultar al sitio de Revenue Canada (la
AFIP local) que es el siguiente: http://www.ccraadrc.gc.ca/E/pub/gm/
JAPÓN
P.A.:0409.00 Miel natural.
Arancel general: 30%
Preferencia: 26,3%
Impuesto al Consumo ( CIF + Arancel) x 5%.
Regulaciones Sanitarias:
La importación de miel natural para venta como alimento en Japón está
sometida a la "Food Sanitation Law". Esta ley estipula que la
importación de la Miel Natural requiere la sumisión de "Import
Registration of Foods" apropiadamente llenado junto con otros
documentos necesarios a la Monitoring Authorities of Imported Foods,
en la Estación de Cuarantena localizada en la aduana. La "Import
Registration of Foods" y otros documentos serán revisados por el
Monitor de Higiene Alimentaria para determinar si la inspección es
necesaria. Si ésta no es necesaria, se emite la aprobación de la Import
Registration of Foods.
La Food Sanitation Law declara que no puede haber antibióticos en
alimentos en general. En algunos países, se utiliza ÒTetracíclinÓ, lo cual
no es aceptado en Japón.
Más del 90% de las importaciones procede de China, mientras que
Argentina ocupa el segundo lugar con poco más del 4%.
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EXPORTACIONES ARGENTINAS DE MIEL
Estadísticas de Exportación
Filtro: Capítulo 04 - Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos
comestibles de origen animal no ex, Partida 0409 Subpartida 040900 Nomenclador 040900
desde 1/2002 hasta 12/2002, agrupación anual.
Periodo
Producto
País
FOB u$s
Peso Neto
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
Año 2002
ALEMANIA
ESTADOS UNIDOS
REINO UNIDO
ITALIA
CANADA
JAPÓN
AUSTRALIA
FRANCIA
IRLANDA
ESPANA
ARABIA SAUDITA
DINAMARCA
BÉLGICA
PAISES BAJOS
SUIZA
AUSTRIA
NORUEGA
ECUADOR
SINGAPUR
FINLANDIA
COSTA RICA
SUECIA
BRASIL
BOLIVIA
POLONIA
REPUBLICA DE Y
REPUBLICA CHECA
FILIPINAS
BULGARIA
URUGUAY
EMIRATOS ARABE
TERR. HOLANDES
HUNGRIA
44.293.636
16.745.038
12.940.458
10.011.146
9.109.975
5.801.852
3.445.803
2.265.870
1.768.172
1.336.623
1.219.670
1.110.651
937.542
350.756
337.303
317.193
207.480
176.896
141.754
113.711
103.454
97.997
80.058
44.655
43.501
41.936
26.880
24.726
22.914
22.450
21.690
20.763
20.291
33.971.232
8.939.425
9.849.049
6.674.407
5.485.519
3.838.669
2.081.761
1.594.245
1.103.727
1.209.119
1.027.005
927.072
806.962
304.310
300.855
242.215
127.160
115.912
77.570
80.028
80.480
80.670
48.042
30.005
39.909
27.558
9.948
19.900
20.260
18.319
15.655
13.386
20.291
19
04090000
04090000
04090000
04090000
SUBTOTAL
* TOTAL *
Fuente CEI en
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
Año 2002
INDIA
LIBANO
CHILE
MEXICO
17.064
4.330
139
0
113.224.377
113.224.377
6.984
2.358
69
0
79.190.076
79.190.076
base a INDEC
Estadísticas de Exportación
Filtro: Capítulo 04 - Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos
comestibles de origen animal no ex, Partida 0409 Subpartida 040900 Nomenclador 040900
desde 1/2003 hasta 4/2003, agrupación anual.
Periodo
Producto
País
FOB u$s
Peso Neto
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
04090000
SUBTOTAL
* TOTAL *
Fuente CEI en
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
MIEL NATURAL
Año 2003
Año 2003
ALEMANIA
AUSTRALIA
ESTADOS UNIDOS
REINO UNIDO
ITALIA
CANADA
FRANCIA
JAPON
DINAMARCA
ESPANA
IRLANDA
ARABIA SAUDITA
AUSTRIA
PAISES BAJOS
SUIZA
NORUEGA
PORTUGAL
BELGICA
HUNGRIA
FILIPINAS
FINLANDIA
SUECIA
ISRAEL
BOLIVIA
38.546.877
8.609.440
6.879.312
5.510.917
4.813.728
4.057.805
3.639.101
2.872.346
1.489.415
1.439.366
629.032
597.154
473.630
421.244
320.018
210.479
196.162
182.508
157.916
47.335
43.078
38.812
11.900
6.890
81.194.465
81.194.465
17.805.401
3.303.786
2.849.660
2.584.752
2.123.356
1.717.665
1.583.802
1.107.817
802.579
910.803
258.711
321.703
200.123
201.066
142.180
87.098
122.601
110.933
79.829
19.560
20.130
20.110
8.220
4.938
36.386.823
36.386.823
base a INDEC
20
SECUENCIA
La ”Secuencia de una Operación de Exportación” es la sucesión
cronológicas de las operaciones y tramites que realiza el vendedor para
concretar una operación de compra-venta internacional de mercaderías.
A partir de la decisión empresaria de llevar sus productos a mercados
externos, comienza una etapa de elaboración de estudios e
investigaciones de mercados a fin de determinar el lugar optimo de
negociación.
A continuación se describen los pasos a seguir para la realización de una
operación de exportación.
A- OFERTA COTIZACION
1. Exportador
Envía al potencial Importador la Nota “Oferta-cotización” acompañada
de ser posible de “muestras”, folletos, fotografías, etc.
2. Despachante
De enviarse muestra las recibe del Exportador para su despacho.
B- ACEPTACION DE LA OFERTA
3. Importador
De estar conforme y aceptar la oferta, solicita entonces la “Factura
Proforma” para que, en base a ésta, se ordenará la “Apertura de la
Carta de Credito”.
4. Exportador
Recibe del Importador:
a) el pedido de una factura proforma, en cuyo caso la confecciona y
envía; o bien,
b) de haber estado conforme y aceptar la oferta, esperarà entonces el
aviso de su Banco “Banco Corresponsal” de haber recibido del ”Banco
Emisor” el Credito Documentario.
21
5. Importador
Recibida la factura proforma (de haberla solicitado) o con la nota ofertacotización, confecciona la nota de instrucciones para su Banco a objeto
de que este le habrá la carta de crédito según lo convenido con el
Exportador.
6. Banco Emisor (abridor o del importador)
Recibe del Importador las instrucciones y, de acuerdo a la
documentación acompañada, el Banco procede a la Apertura del Crédito.
7. Banco Corresponsal (notificador y, eventualmente confirmante)
Recibe del Banco Emisor las condiciones de la Carta de Crédito y notifica
al Exportador.
C- OPERATIVA PREVIA AL DESPACHO
8. Exporador
Recibe la notificación de la Apertura del Crédito a través de su Banco y
del Importador. El Exportador analiza el contenido de la Carta de Crédito
para comprobar:
a) Si ha sido abierta de acuerdo a las condiciones estipuladas
previamente.
b) Si puede cumplir en fecha y forma con todos los requisitos
(documentos, certificados, etc.)
c) Si podrá disponerse de la bodega en fecha de despacho.
d) Si podrá negociarse la documentación dentro de la validez del Crédito
Documentario, por haberse obtenido con tiempo suficiente a fin de no
incurrir en demoras.
9. Exportador
Procede a preparar la mercadería y confecciona los documentos exigidos
y establecidos en la Carta de Crédito para entregarlo a su Despachante
de Aduana.
22
D- OPERATIVA DEL DESPACHO
10. Exportador
Toma contacto con el Despachante para establecer funciones y
gestiones, honorarios y gastos de despacho entre otros.
11. Despachante
Recibe del Exportador factura comercial y la nota de empaque
gestionando además los documentos que se hubieran convenido. Con la
documentación mencionada el Despachante procede a confeccionar el
Permiso de embarque.
12. Exportador o Despachante
Según quien deba realizar las gestiones:
a) Reserva bodega en el transporte convenido y toma nota del valor del
flete.
b) Contrata el seguro.
13. Despachante
Abona o garantiza por cuenta del Exportador, el pago de los derechos
gravámenes o tasas según el producto; en el Banco del Exportador.
De acuerdo con el producto de que se trate, puede ser exigida la
intervención previa para Permiso de Embarque por parte de un
organismo competente, ya sea, antes de ser presentado a la AFIP-DGA
o previamente al embarque.
13. AFIP-DGA
a) Recibe del Despachante
• Permiso de embarque y constancia de intervención
• Documentación probatoria de la exportación.
b) Puede solicitar:
• Copia de la Carta de Crédito.
• Certificado de fabricación.
• Declaración jurada de valor.
23
• Etc.
c) Controla:
• Que el Exportador y el Despachante estén habilitados para actuar
como tales.
• Posición arancelaria, la mercadería, precio índice, mínimo o FOB,
derechos, gravámenes, etc.
De hallarse todo en orden se procede a registrar la operación.
14. Despachante
a) Recibe de la AFIP-DGA el Permiso de Embarque.
b) Establece con el Exportador y la compañía aseguradora, el lugar, día
y hora en que se procede a cargar la mercadería.
c) Imforma a la AFIP-DGA lo relativo a la carga.
15. AFIP-DGA
El día de la carga destaca una vista verificador.
Nota: Podría intervenir previamente algún organismo del Estado según
tipo de mercadería y normas para su exportación.
16. Despachante
a) Embarque: La mercadería es entregada sobre el medio de transporte
o deposito de la compañía transportadora, según fuera la norma,
costumbre o tipo de transporte a utilizar.
b) Una vez entregada la mercadería, la compañía transportadora
extiende el documento definitivo (“Conocimiento de embarque, Guía
aérea y Carta de Porte”) según vía utilizada.
E) ETAPA POST-DESPACHO
17. Exportador
a) Recibe del Despachante la documentación que ampara la mercadería
despachada (Conocimiento de embarque o el documento que fuera
según vía utilizada), entregando a su Banco Corresponsal la Carta de
Crédito juntamente con la documentación requerida por la misma.
24
b) Comunica al Importador que se ha realizado el embarque; al mismo
tiempo le remite por vía aérea, carta acompañando las copia de la
documentación comercial (factura, nota de empaque, etc) y del
conocimiento de embarque o del que fuere según la vía utilizada.
18. Banco Corresponsal
a) Recibe la documentación del Exportador. Una vez revisada y
encontrada en orden, sin discrepancias, procede a acreditar por pago
contra documentos o descuento de letras al Exportador.
b) De encontrarse todo en orden, se despacha toda la documentación al
Banco Emisor.
19. Exportador
a) Recibe del Banco Corresponsal el importe neto de la Carta de Crédito
deducidas las comisiones, gastos y créditos de prefinanciación si los
hubiere.
b) Gestiona otros beneficios que les pudieran corresponder; IVA,
reintegros, etc.
c) Paga al despachante la liquidación que le haya enviado en concepto
de gastos de despacho, importes por fletes, seguro, honorarios
profesionales, etc.
20. Despachante
De haberse utilizado garantía bancaria, una vez finalizado el embarque
procede al pago de derechos, gravámenes o tasas aduaneras.
25
DIRECCIONES UTILES
(Fuente)Legislación Argentina: http://infoleg.mecon.gov.ar
(Fuente)SENASA: http://www.senasa.gov.ar
Dirección: Paseo Colón 367
Teléfonos: 4331-6041/49
SAGPyA: Dirección Nacional de Alimentación
Paseo Colón 922 2 of. 231 (1063) Ciudad de Bs.As. Argentina
Tel: 54-11-4349-2061/2156
www.sagpya.mecon.gov.ar/alimentos/apicola
www.alimentosargentinos.gov.ar
Fuente principal de dicho informe: Ing. Agr. Mercedes Nimo.
Food and Drug Administration (EEUU): http://www.fda.gov
Conserjerías Agrícolas Unión Europea: www.agricola-ue.org
(Fuente)Aranceles en la Unión Europea: www.taric.com
(Fuente)Embajada Argentina en Japón:
www.embargentina.or.jp/indesp.html
Única Guía Comercial de la Apicultura Argentina: www.api-guia.com.ar
26
Diagrama básica de Secuencia de Exportación
Etapa 1
Oferta Cotización
Decisión del empresario de
Exportar
Exportador
Importador
Envió de
oferta
cotización.
De
solicitarse se procede
también a enviarse
muestras
Despachante
de
enviarse muestras las
recibe del exportador
para su despacho
1
Etapa 2
Aceptación de la Oferta
Exportador
Elabora la factura pro
forma o bien de estar
de acuerdo con el
importador con la
oferta cotización , el
exportador esperará el
aviso de su banco
corresponsal de haber
recibido del banco
emisor
el
crédito
documentario
Importador
De estar conforme
y aceptar la oferta
solicita factura pro
forma
Banco Emisor (es el banco con el cual decide
trabajar el importador, confecciona y realiza la
apertura del crédito) : Recibe instrucciones de
su cliente para la apertura de un crédito
documentario, en donde se especifican las
condiciones de la oferta.
Banco corresponsal (los bancos
de
primera
línea
poseen
corresponsales en las ciudades más
importantes sino no las poseen se
trabajará con un tercer banco que
es el que trabaja habitualmente el
exportador) Recibe la apertura
del crédito documentario y las
condiciones de las mismas
2
Etapa 3
Operativo previo al despacho
Exportador
Recibe notificación de la apertura
del crédito a través de su banco y
del
importador.
Analiza
el
contenido de la carta de crédito,
según
las
condiciones
estipuladas previamente. Deberá
cumplir con:
Fecha y forma con
todos
los
requisitos
Si
podrá
disponer de la
bodega en fecha
de despacho
Si
se
podrá
negociar
los
documentos
dentro de la
validez
del
crédito
Procede a prepara la mercadería,
confecciona los documentos
exigidos y establecidos en la
carta de crédito para
entregárselos a su despachante.
3
4 Etapa
Operativo del Despacho
Despachante
Recibe del Exportador la factura
comercial, Nota de Empaque y
demás documentos.
Confecciona Permiso de Embarque
Abona o garantiza el
pago de derechos,
gravámenes o tasas
en el banco del
Exportador
Despachante:
- Recibe de la AFIP – DGA
el permiso de embarque.
- Establece
con
el
exportador la compañía
aseguradora, lugar, día y
hora en que se procede la
carga de la mercadería.
- Informa a la Afip lo relativo
a la carga.
Exportador
o
despachante:
a) reserva
bodega y toma
Nota del valor
del flete.
b) Contrata
seguro
Afip – DGA
* Recibe del Despachante:
- Permiso
de
Embarque.
- Documentos
probatorios
de
la
exportación.
* Puede solicitar:
- Copia de la carta de
crédito.
- Certificado
de
fabricación.
- Declaración jurada de
valor.
* Controla:
- Exportador
y
Despachantes estén
habilitados.
- Posición arancelaria,
mercadería,
índice,
derechos, etc.
De estar todo en orden
registra la operación.
El día de la carga la
Afip se destaca la
visita del verificador
4
5 Etapa
Post- Despacho
Exportador
Recibe del despachante la
documentación que ampara la
mercaderia
despachada
entregando
a
su
Banco
corresponsal la carta de crédito
juntamente con la información
que requiere la misma
Le
comunica
al
importador que se realizó
el embarque y le remite
los documentos exigidos
El exportador recibe del
banco corresponsal el
importe neto de la carta
de
crédito
deducidas
comisiones, gastos, etc.
Banco
corresponsal
recibe
instrucciones
del
exportador,
controla y verifica que
todos los papeles de
acuerdo a la carta de
crédito si esta todo en
regla,
remite
documentación
al
banco emisor
Gestiona el exportador
otros beneficios que les
puede corresponder los
reintegros, recuperos del
iva, etc.
Paga el exportador al
despachante honorarios
profesionales
El despachante una vez
finalizado
el
embarque
procede al pago de derechos,
etc.
5
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION DE FISCALIZACION AGRALIMENTARIA
PLAN CREHA
ORDEN DE MUESTREO
FECHA: 17/03/03
CONTROL DE RESIDUOS EN MIEL
PAGINA 1 de 1
IDENTIFICACION DEL MUESTREO
PM031
{Producto Miel 2003, muestreo 01}
Muestreo en MIEL para 2003, el mismo deberá realizarse de acuerdo a la presente orden de muestreo y las muestras serán
tomadas en los depósitos de los exportadores o si resultara necesario en el puerto de embarque Se detalla en el presente
documento la frecuencia de los muestreos y el tipo de análisis que se efectuarán sobre Miel envasada a Granel
FRECUENCIA Y ANALISIS:
El muestreo será proporcional a la cantidad de toneladas exportadas, contando las mismas a partir del 1 de enero de 2003
Se indica en la siguiente tabla el tipo de muestra, la masa de muestra que compone la muestra, el análisis a solicitar, y la cantidad
que indica cada cuantas toneladas deberán tomarse las unidades indicadas en la segunda columna de la presente tabla.
TIPO DE MUESTRA
PRIMARIA
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
MIEL
UNIDADES
600 g
600 g
600 g
600g
600 g
600 g
600 g
600 g
600 g
600 g
600 g
600 g
600 g
600 g
600 g
600 g
600 g
SOLICITAR ANALISIS DE
TRETRACICLINAS
ESTREPTOMICINA
TILOSINA*
CLORANFENICOL
SULFONAMIDAS:
AMITRAZ
FLUVALINATO
CLORADOS / ENS/ PCB´s
FOSFORADOS
FENOL
PLOMO
ARSENICO
CADMIO
MERCURIO
CARBAMATOS
PIRETROIDES
ADULTERANTES
TOMAR UNA
MUESTRA CADA :
250 TONS
250 TONS
250 TONS
750 TONS
125 TONS
2500 TONS
250 TONS
250 TONS
250 TONS
125 TONS
2500 TONS
2500 TONS
2500 TONS
2500 TONS
2500 TONS
2500 TONS
250 TONS
IMPORTANTE!!
1 Las cantidad de unidades que se indican en la tabla, corresponden al total a ser tomado La muestra para el
laboratorio autorizado por SENASA será la tercera parte (200 g), quedando el resto para las contramuestras.
2 Los análisis de clorados deben incluir Endosulfan (ENS) y el mix de Bifenilos Policlorados (PCB´s.)
3 Para la conformación de la muestras, para el modo de toma de muestras, para las condiciones de
remisión y recepción de muestras, y para completar el acta de toma de muestras , la declaración de
origen, el control de cumplimiento y la comunicación de los muestreos se continuará con las instrucciones
que figuran en la orden de muestreo del año próximo pasado, identificada como PMI021 y con fecha de
vigencia desde el 01 de febrero de 2002.
4 En el caso de CARBAMATOS no hay laboratorios habilitados.
5 *Para tilosina no hay laboratorios habilitados hasta la fecha.
El arancel es un impuesto o derecho a la importación y/o exportación.
Es un impuesto que se impone a la entrada o salida de las mercaderías
del territorio aduanero.
Hay dos tipos de aranceles:
. Ad Valorem: es un porcentaje sobre el valor CIF en Importación, y
valor FOB para exportación.
. Especifico: es un monto fijo por unidad, litro, kilo o metro.
La base imponible es el valor de aduana (similar al FOB) del producto,
tal como está declarado en la documentación y formularios llenados por
el importador o su agente de despacho (a menos que la aduana
cuestione dicho valor por algún motivo).
El arancel especifico no puede superar el 35% del valor de la
mercadería.
CODIGO ADUANERO
Decreto 2690/2002
Registro de Importadores y Exportadores. Establécense, con el propósito de fortalecer el accionar contra la
evasión fiscal y el contrabando, los recaudos que deberán cumplir los mismos, a los efectos de reforzar el
control de las respectivas matrículas, asegurando la intangibilidad de la renta fiscal por las responsabilidades
penales o tributarias en que, eventualmente, puedan incurrir los inscriptos en dicho registro. Modificación de
la Ley N° 22.415. Derogación del artículo 29 del Decreto N° 2284/ 91.
Bs. As., 27/12/2002
VISTO el Expediente N° 254.887/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Código Aduanero —Ley
N° 22.415—, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991 —ratificado por la Ley N° 24.307— y 618
del 10 de julio de 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, la inscripción en
el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES es condición previa e ineludible para el ejercicio
de esa actividad.
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° apartado 2. inciso I) del Decreto N° 618/97, el
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES está a cargo de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el Artículo 94 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, determina los requisitos para la inscripción como
Importadores y Exportadores de las personas de existencia visible y de las personas de existencia ideal, como
así también los supuestos de inhabilidad para desempeñarse como tales.
Que el Artículo 29 del Decreto N° 2284/91 dispuso, como único requisito para la inscripción en el citado
Registro, la acreditación de inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
Que el Decreto N° 2284/91 fue ratificado por la Ley N° 24.307.
Que lo dispuesto en el Artículo 29 del citado decreto, trajo aparejado un resentimiento en el control de la
matrícula respectiva y un grave perjuicio al interés fiscal comprometido por la actividad, tornándose ilusorias
tanto las sanciones de dicho Registro, como el ejercicio de la acción preventiva o resarcitoria contra el
patrimonio del importador-exportador, cuando el mismo resulta insolvente.
Que en consecuencia resulta indispensable establecer los recaudos que deberán cumplir los Importadores y
Exportadores a los efectos de reforzar el debido control de la matrícula respectiva, asegurando la
intangibilidad de la renta fiscal por las responsabilidades penales o tributarias en que, eventualmente, puedan
incurrir los inscriptos en dicho registro.
Que en salvaguarda del interés fiscal comprometido, se considera de extrema necesidad y urgencia —en el
actual estado de emergencia económica— la derogación del referido Artículo 29 del Decreto N° 2284/91, con
el propósito de fortalecer el accionar contra la evasión fiscal y el contrabando.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que surgen del Artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°— Derógase el Artículo 29 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.
Art. 2°— Incorpóranse como Artículos 94, 95 y 96 de la Ley N° 22.415, los textos que a continuación se
establecen:
"ARTICULO 94. — 1. Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores
cuando se tratare de personas de existencia visible:
a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el REGISTRO
PUBLICO DE COMERCIO dependiente de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS;
b) acreditar la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la REPUBLICA ARGENTINA;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y
según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
e) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional;
2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos
mencionados en el punto 1°). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización;
3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4°) estar procesado judicialmente o sumariado en el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1°) y 3°), mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
5°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 91
apartado 2. inciso l) del Decreto N° 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
6°) ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;
7°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;
8°) ser deudor de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de obligación emergente
de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director
o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere
deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la
obligación;
9°) estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO dependiente de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS y presentar sus contratos sociales;
b) acreditar la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT);
c) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la REPUBLICA ARGENTINA;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, una garantía en seguridad
del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;
e) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1. inciso e) de este artículo.
3. La inscripción en este registro habilitará para actuar ante cualquier aduana.
"ARTICULO 95. — 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su
domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1. o en el
2., según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, la que dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los
TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el MINISTERIO DE
ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO
dentro de los QUINCE (15) días, el que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar
desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá
ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la
cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas
últimas.
5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de
TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado
podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán
aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código".
"ARTICULO 96. — 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente
certificados por contador público nacional;
b) comunicar de inmediato a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, todo cambio de los integrantes de
sus órganos de administración y de los apoderados.
2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 100."
Art. 3°— Los importadores y exportadores inscriptos deberán adecuar, en el plazo máximo de NOVENTA
(90) días hábiles, a partir de la vigencia del presente decreto, sus inscripciones a los nuevos requisitos
exigidos. Durante dicho plazo mantendrán vigencia las inscripciones realizadas al amparo del régimen
anterior.
Art. 4°— Sustitúyese el Artículo 97 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, por el siguiente:
"ARTICULO 97. — 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de
Importadores y Exportadores a:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que la
causa finalizare a su respecto. Cuando se tratare de personas de existencia ideal podrá diferirse la aplicación
de la suspensión, siempre que otorguen garantía suficiente en resguardo del interés fiscal comprometido;
c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso
finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta
que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere;
e) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando
la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La
suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;
f) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a
favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha
garantía los reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas
situaciones subsistiere;
g) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución
fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta
suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables
por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias
que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare;
h) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional
o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el
condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal
fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el
procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el
ejercicio de su actividad."
Art. 5°— Sustitúyese el Artículo 98 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, por el siguiente:
"ARTICULO 98. — 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro de
Importadores y Exportadores a:
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier
sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún
delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) quienes hubieran sido condenados por delitos reprimidos con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
d) quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;
e) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se
encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
f) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 103, quienes:
a) incurrieren en reiteración de inconductas, anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de
su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
b) no comunicaren a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dentro de los DIEZ (10) días de su
notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1., inciso e),
puntos 4°), 6°), 7°) y 9°) o apartado 2, inciso e), en cuanto se encuadrare en alguno d.s los puntos antes
aludidos."
Art. 6°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7°— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez. — Carlos F.
Ruckauf. — Graciela Camaño. — María N. Doga. — Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García. —
José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — Jorge R. Matzkin.
Dec.690/02
Ref. NCM - AEC - DIE - DE - DIEM - Reintegros - Ingreso de divisas - Transferencia al
exterior - IVA
26/04/02 (BO 02/05/02) RAM 345
Anexo VIII
Modificado por Res.ME 89/03
Anexo XIII
Modificado por Res.ME 89/03
Anexo XIV
Modificado por Res.ME 89/03
Anexo XIV
Modificado por Res.MP 90/02 y Res.ME 720/02
Anexo XXI
Sustituido por Anexo I de la Res.SICM 136/02
Anexo XXIII
Sustituido por Anexo II de la Res.SICM 136/02
Anexo XXIV
Sustituido por Anexo III de la Res.SICM 136/02
Anexo XXVIII
Modificado por Res.SICM 42/02
Modificado por Res.SICM 116/02
Anexo XXVI
Modificado por Res.ME 160/02
Modificado por Res.ME 307/02
Anexo XXVII
Modificado por Res.ME 160/02
Modificado por Res.ME 307/02
Texto del Decreto
ANEXO I: NCM - AEC - DIE - RE
ANEXO II: Excepciones al aumento de 1,5 puntos
ANEXO III: Régimen Excepcional Transitorio (DIE)
ANEXO IV: Reintegros - Excepciones
ANEXO V: Bienes de capital e Informática y Telecomunicaciones (DIE 0%)
ANEXO VI (suspendido por art.11º)
ANEXO VII (suspendido por art.11º)
ANEXO VIII: Bienes de Informática y Telecomunicaciones (cronograma)
ANEXO IX: Derechos Específicos (textiles - residual 30%)
ANEXO X: Derechos Específicos (textiles - residual 35%)
ANEXO XI: Derechos Específicos (calzados)
ANEXO XII: Derechos Específicos (juguetes)
ANEXO XIII: Bienes Usados Reacondicionados
ANEXO XIV: Bienes Usados Prohibidos
ANEXO XV: IVA - Reducción 50%
ANEXO XVI: IVA - Reducción 50%
ANEXO XVII: Bienes de Capital - Incentivo
ANEXO XVIII: Exportación - Plazo ingreso de divisas
ANEXO XIX: Exportación - Plazo ingreso de divisas
ANEXO XX: Importación - Transferencia - Productos críticos
ANEXO XXI: Importación - Transferencia - Bienes de capital
ANEXO XXII: Importación - Transferencia - 180 días
ANEXO XXIII: Importación - Transferencia - 90 días
ANEXO XXIV: Importación - Transferencia - 360 días
ANEXO XXV: Cueros - Derecho de Exportación
ANEXO XXVI: Derecho de Exportación (10%)
ANEXO XXVII: Derecho de Exportación (20%)
CODIGO ADUANERO
Decreto 835/2002
Elévase el plazo del diferimiento que el Decreto N° 1001/82 concede a los exportadores para el pago de los
correspondientes tributos. Modificación del artículo 54 del citado Decreto.
Bs. As., 15/5/2002
VISTO el Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que a través del inciso a) del artículo 54 del decreto mencionado en el VISTO, reglamentario del Código
Aduanero (Ley N° 22.415) y sus modificatorios, se concede a las operaciones de exportación una espera de
QUINCE (15) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contando
dicho plazo a partir del día siguiente al de libramiento de la mercadería.
Que desde el dictado del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, que lo fijó en OCHO (8) días, el
mencionado plazo sufrió diversas oscilaciones como consecuencia de sucesivas normas dictadas al efecto.
Que dadas las circunstancias económicas imperantes y las dificultades de orden financiero con las que
tropieza en la actualidad el sector exportador de menor tamaño, resulta aconsejable elevar el plazo del
diferimiento que la norma ya referida concede a los exportadores para el pago de los tributos
correspondientes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la
Constitución Nacional y por el artículo 790, apartado 2 del Código Aduanero (Ley N° 22.415).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Incorpórase como segundo párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001 de fecha 21
de mayo de 1982 y sus modificatorios, el siguiente:
"En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la
correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de VEINTE MILLONES DE
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 20.000.000), el plazo de la espera será hasta la fecha de liquidación
de divisas a favor del exportador o CIENTO VEINTE (120) días corridos, sin intereses, contados a partir del
día siguiente al del libramiento, el que fuere menor."
Art. 2°— El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será
de aplicación para aquellas solicitudes de exportación que se registren ante la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a partir de dicho día.
Art. 3°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
Dumping: Indica una práctica consistente en la venta de mercadería,
destinada a la exportación, a un precio más bajo que el corriente en el
mercado interno o incluso por debajo del costo de producción.
Existe también dumping cuando se abusa de la mano de obra, en países
de bajo nivel de desarrollo, en los que los trabajadores son explotados a
sueldos mínimos, siendo; este hecho una protesta de diversos países
ante la Organización Mundial del Trabajo y la Organización Mundial del
Comercio; en virtud de que estamos ante un dumping encubierto.
Se lo reconoce como “dumping social”.
-Derecho Antidumping
Se aplica cuando se reconoce o comprueba que existe dumping.
Para aplicarlo se debe comprobar que existió “Practica desleal” lo que
implica que hubo:
. Dumping;
. Daño a la industria nacional.
La industria nacional que se sienta perjudicada debe llevar todos los
elementos que prueben el daño a la Secretaria de Comercio Exterior,
que divide el caso en dos: la parte que se encarga de averiguar el
dumping es investigada por la Secretaria y la Comisión Nacional de
Comercio Exterior se encarga de comprobar si hubo o no daño a la
industria nacional.
Si ambos organismos determinan que hay practica desleal, se elabora
un decreto del Poder Ejecutivo donde se figura el derecho Antidumping a
aplicar, el cual no puede ser superior a la diferencia que provoco
dumping.
El derecho antidumping puede durar 5 años. La investigación que
pruebe o no la practica desleal se debe realizar en el termino de 1 año.
En el caso de que la diferencia sea muy grande, y como el porcentaje
que se le puede aplicar no puede ser superior al 35%, se le aplica un
“precio mínimo de importación”.
DIRECCION DE FISCALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
COORDINACION DE LACTEOS Y APICOLAS
Solicitud para la Habilitación e Inscripción en el Registro de Establecimientos Apícolas
para Tráfico Internacional
Señor Director de Fiscalización de
Productos de Origen Animal.
El que suscribe ...............................................................................................................................se
dirige al Señor Director solicitando la habilitación e inscripción en el registro correspondiente, del establecimiento
apícola conforme a lo establecido en la legislación vigente, a cuyos efectos cumplo en consignar los siguiente
datos y documentación pertinente:
RAZON SOCIAL O APELLIDO Y NOMBRE:..................................................................................................
DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO: ........................................................................................................
LOCALIDAD:.................................................... PROVINCIA:............................................C.P:.....................
TELEFONO:........................................................... FAX: ..............................................................
DOMICILIO DE LA ADMINISTRACION:.........................................................................................................
LOCALIDAD: .....................................................PROVINCIA: ............................................ C.P:...................
TELEFONO: ......................................................... FAX:................................................................
ACTIVIDAD: (marcar con una (x) lo que corresponda)
ACOPIADOR
PROCESADOR
DESPOSITO:
OTRAS:
FRACCIONADOR
Se adjunta:
• Una Fotocopia del certificado de n° de CUIT otorgado por la DGI.
• Croquis del terreno y vías de acceso con ubicación del establecimiento, sí corresponde.
• Planos de planta 1/100 donde figuren las dependencias y ubicación de los equipos fijos, instalaciones,
iluminación y ventilación, debidamente firmado. (tres copias)
• Plano de desagües industriales, memoria descriptiva del proceso de evacuación de efluentes. Certificación de
aprobación de efluentes, aprobados o habilitados por autoridad municipal, provincial o nacional competente.
• Una copia del protocolo de análisis físico-químico y bacteriológico de agua actualizado, realizado o avalado
por organismo oficial
• Una copia del certificado de radicación y habilitación municipal. Certificada por escribano público nacional,
autoridad provincial, entidad bancaria autorizada o Juez de Páz.
• En caso de establecimiento procesador y fraccionador, copia de la memoria descriptiva del proceso. Siendo
válida la fotocopia de la monografía presentada para la aprobación del producto.
• Memoria descriptiva del flujo de circulación, indicando capacidad instalada, abastecimiento de materia prima
y toda otra información que al respecto le pueda ser requerida.
• Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de la planta, indicando los materiales de construcción y
revestimiento de las distintas dependencias.
• Fotocopia certificada de la documentación que acredite propiedad, locación, o comodato del establecimiento,
certificada por escribano público nacional, autoridad policial, entidad bancaria autorizada o juez de páz.
• Fotocopia de los estatutos sociales (cuando se trate de persona jurídica) certificada por escribano público
nacional.
• Un libro de actas para ser rubricado, a los efectos de ser utilizado por los inspectores en la fiscalización del
establecimiento.
• Si la firma procede a realizar el trámite a través de un tercero, el mismo deberá presentar su N° de C.U.I.T.
otorgado por la DGI y una nota de autorización firmada por titular o responsable legal de la firma.
• Abonar el arancel correspondiente.
NOTA: la documentación deberá presentarse por duplicado y debidamente firmada por el titular o en su
defecto por apoderado legal, debidamente acreditado, mediante autorización certificada por escribano
publico nacional o Juez de Paz
...........................................................
Firma y aclaración
WW/HABILITA-4
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
MIEL
Resolución 121/98
Establécese un nuevo marco normativo para los envases destinados a la comercialización de miel a granel.
Bs. As., 20/10/98
B.O.: 23/10/98
VISTO el expediente N° 8684/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual la Dirección de Laboratorios y Control Técnico propicia la actualización
de la Resolución Nº 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y la Disposición Nº 6 del 8 de setiembre de 1988 de la DIRECCION GENERAL
DE LABORATORIOS DE PRODUCTOS GANADEROS y la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION ANIMAL, a efectos de establecer un nuevo
marco normativo para los envases destinados para la comercialización de miel a granel, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas citadas en el Visto, respecto de las características que han de tener los
envases destinados a la comercialización de miel a granel.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es competente para
establecer, evaluar y controlar la aptitud bromatológica de los envases de referencia.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de
fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los envases destinados a contener miel en la forma conocida como "a granel" con una
capacidad desde TRESCIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de formas,
materiales y volúmenes diferentes, deberán ser de primer uso (nuevos o de hierro reciclado a nuevo) y
cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV "Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas,
Aparatos y Accesorios" del Código Alimentario Argentino, aprobado por Ley N° 18.284.
ARTICULO 2º.- Los envases a que se refiere el artículo anterior deberán estar autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA quien verificará la aptitud bromatológica
de los mismos.
ARTICULO 3º.- Los tambores de hierro con revestimiento sanitario deberán cumplir con las siguientes
especificaciones técnicas:
MATERIAL: Chapa de hierro SAE 1008/1010, según Norma IRAM 600, cuyo diseño y características
constructivas aseguren la integridad del envase en toda la cadena de producción y comercialización de la miel
contenida en el mismo.
TAPA: Móvil, de cierre hermético con junta diseñada de tal forma que posibilite el precintado inviolable,
posterior a la toma de muestra.
ACABADO EXTERIOR: Pintado a horno.
ACABADO INTERIOR: Revestimiento con barniz sanitario oro, autorizado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, curado a horno.
ARTICULO 4º.- Los tambores tendrán zonas planografiadas en color blanco en acuerdo al diseño establecido
en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución. En una de las zonas se consignará, en letra
de tamaño no inferior a TRES (3) centímetros: a) El número de Resolución del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que aprueba el envase mediante la leyenda: "Res.
SENASA Nº (nú-mero)/(año)"; b) La leyenda "ENVASE NUEVO" o "ENVASE RECICLADO", según
corresponda.
La otra zona quedará en blanco para que al momento del llenado de los mismos se consigne en letra de
tamaño no inferior a TRES (3) centímetros, los datos que identifiquen el origen de la miel.
En ambos casos los datos serán escritos en forma indeleble y claramente visible al momento de la estiba.
ARTICULO 5º.- Específicamente para los tambores de hierros reciclados a nuevo, el procedimiento será
evaluado y autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Será requisito ineludible que pueda demostrarse la única trazabilidad del envase, en cuanto a sus usos
anteriores y en cuanto a las etapas del proceso de reciclado. Asimismo deberá estamparse en el cuerpo del
tambor y en caracteres cuyo relieve sobresalga hacia el exterior, la leyenda "RECICLADO" y a continuación
el número de Resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
por la cual se aprueba el procedimiento de reciclado mediante la leyenda "Res. SENASA Nº (número)/(año)".
ARTICULO 6º.- Deróganse los artículos 1º, 2º y 6º, inciso b) de la Resolución Nº 135 del 17 de febrero de
1987 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la Disposición N° 6 del 8 de
setiembre de 1988 de la DIRECCION GENERAL DE LABORATORIOS DE PRODUCTOS GANADEROS
y la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION
ANIMAL.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
DISEÑO DE TAMBORES DE HIERRO DESTINADOS PARA LA
COMERCIALIZACION DE MIEL A GRANEL
Zona planografiada, donde se consignará el N° de Resolución que aprueba el envase y la leyenda "ENVASE
NUEVO" o "ENVASE RECICLADO" según corresponda.
Zona planografiada reservada para los datos que identifican el origen de la miel.
Res.ME 160/02
Ref. Derechos de Exportación - Modificaciones - Tratamiento diferencial para productos
orgánicos
05/07/02 (BO 08/07/02) RAM 354
VISTO el Expediente Nº 218-005516/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley 25.561, se declaró el estado de Emergencia Pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que la Res.MEI 11/02 de fecha 4 de marzo de 2002 y la Res.ME 35/02 de fecha 5 de abril de 2002,
fijaron derechos de exportación de diversas mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR.
Que se hace necesario realizar algunos ajustes a los derechos de exportación de diversas mercaderías
comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR a efectos de contribuir a un fluido
abastecimiento que mantenga un volumen de oferta adecuado a las necesidades tanto del mercado
interno como del exportador, mejorando asimismo la competitividad de los productos que así lo
ameriten.
Que se establece un tratamiento diferencial para los productos que certifiquen su condición de
orgánicos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en las Ley 22.415 y Ley 25.561, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades
conferidas por los Dec.751/74 de fecha 8 de marzo de 1974 y Dec.2752/91 de fecha 26 de diciembre
de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Art.1º - Elimínanse del Anexo de la Res.MEI 11/02 de fecha 4 de marzo de 2002 las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo I de la
presente resolución.
Art.2º - Elimínanse del Anexo de la Res.ME 35/02 de fecha 5 de abril de 2002 las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo II de la
presente resolución.
Art.3º - Incorpóranse en el Anexo de la Res.MEI 11/02 de fecha 4 de marzo de 2002 las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo III de la
presente resolución.
Art.4º - Incorpóranse en el Anexo de la Res.ME 35/02 de fecha 5 de abril de 2002 las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo IV de la
presente resolución.
Art.5º - Establécese un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%) para aquellos productos
que tengan la condición de orgánicos y que presenten el Certificado de Empresa Certificadora,
autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art.6º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCIàN
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA procederán a dictar las normas
reglamentarias que permitan la correcta aplicación de lo estipulado en el artículo precedente.
Art.7º - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art.8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
0106.90.00 (1)
0409.00.00 (2)
0701.90.00
0702.00.00
0703.10.19
0703.10.29
0703.20.90
0703.90.90
0704.10.00
0704.20.00
0704.90.00
0705.11.00
0705.19.00
0705.21.00
0705.29.00
0706.10.00
0706.90.00
0707.00.00
0708.10.00
0708.90.00
0709.10.00
0709.20.00
0709.30.00
0709.40.00
0709.51.00
0709.52.00
0709.60.00
0709.70.00
0709.90.11
0709.90.90
0711.20.10
0711.20.20
0711.20.90
0711.30.10
0711.30.90
0711.40.00
0711.90.00
0712.20.00
0712.31.00
0712.32.00
0712.33.00
0712.39.00
0712.90.10
0712.90.90
0713.10.10
0713.10.90
0713.20.90
0713.31.10
0713.32.10
0713.33.11
0713.33.21
0713.33.91
0713.39.10
0713.40.90
0713.50.10
0713.50.90
0713.90.10
0714.10.00
0714.20.00
0714.90.00
1002.00.10
1006.10.10
1006.20.10
1006.20.20
1006.30.11
1006.30.21
1008.20.10
1008.30.10
1008.90.10
1202.20.10
1204.00.10
1205.10.10
1207.10.10
1207.20.10
1207.30.10
1207.40.10
1207.50.10
1207.60.10
1207.91.10
1209.10.00
1209.24.00
1209.26.00
1211.10.00
1211.20.00
1211.30.00
1211.40.00
1211.90.10
1212.10.00
1212.20.00
1212.30.00
1212.91.00
1301.10.00
1301.20.00
1301.90.00
1302.11.10
1302.11.90
1302.12.00
1302.13.00
1302.14.00
1302.19.10
1302.19.20
1302.19.30
1302.19.40
1302.19.50
1302.19.60
1302.19.90
1302.20.10
1302.20.90
1302.31.00
1302.32.11
1302.32.19
1302.32.20
1302.39.10
1302.39.90
1401.10.00
1401.20.00
1401.90.00
1402.00.00
1403.00.00
1404.10.00
1404.20.10
1404.20.90
1404.90.00
4402.00.00 (3)y(4)
5201.00.20
5201.00.90
(1)
(2)
(3)
(4)
-
-
Abejas reina
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg.
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 Kg.
En envases inmediatos de contenido neto superior a 5 Kg e inferior o igual a 20 Kg.
ANEXO II
1001.10.10
1001.90.10
1003.00.10
1004.00.10
1005.10.00
1005.90.10 (1)
1007.00.10
1008.10.10
1105.20.00
1107.10.10
1107.10.20
1107.20.10
1107.20.20
1108.11.00
1108.12.00
1108.19.00
1108.20.00
1109.00.00
1201.00.10
1202.20.90 (2)
1202.20.90 (3)
1206.00.10
1206.00.90 (4)
1207.99.10
1209.21.00
1209.22.00
1209.23.00
1209.25.00
1209.29.00
1209.30.00
1209.91.00
1209.99.00
1211.90.90
(1)
(2)
(3)
(4)
Unicamente
Unicamente
Unicamente
Unicamente
1212.99.00
1214.10.00
1214.90.00
Maíz Pisingallo
Maní Confitería según Res.SAGPA 530/93.
Maní Partido de acuerdo con el estándar establecido por Res.SAGPA 12/99.
descascarada y tipo confitería
ANEXO III
1107.10.10
1107.10.20
1107.20.10
1107.20.20
1202.20.90 (1)
1202.20.90 (2)
1206.00.90 (3)
1214.10.00
1214.90.00
4101.20.10 (4)
4101.20.20 (4)
4101.20.30 (4)
4101.50.10 (5)y(6)
4101.50.20 (5)y(7)
4101.50.30 (5)y(8)
4101.90.10 (5) y(6)
4101.90.20 (5)y(7)
4101.90.30 (5)
4104.11.11
4104.11.13
4104.11.14
4104.11.21
4104.11.23
4104.11.24
4104.19.10
4104.19.30
4104.19.40 (9)
(1) Unicamente Maní Confitería según Res.SAGPA 530/93.
(2) Unicamente Maní Partido de acuerdo con el estándar establecido por Res.SAGPA 12/99.
(3) Unicamente semilla de girasol tipo confitería
(4) Excepto las pieles de bovino y equino secas sin vestigios de tratamientos con sales.
(5) Frescos o salados verdes (húmedos) excepto de equinos.
(6) Conservados de otro modo excepto cueros vacunos y equinos secos sin vestigios de tratamiento
con sales.
(7) Conservados de otro modo excepto de equinos.
(8) Conservados de otro modo, excepto descarnes de cueros vacunos piquelados.
(9) Excepto descarnes de cueros vacunos "wet blue".
ANEXO IV
4707.10.00
4707.20.00
4707.30.00
4707.90.00
7404.00.00
7503.00.00
7602.00.00
7802.00.00
7902.00.00
8002.00.00
8101.97.00
8102.97.00
8103.30.00
8104.20.00
8105.30.00
8106.00.90 (1)
8107.30.00
8108.30.00
8109.30.00
8110.20.00
8111.00.90 (1)
8112.13.00
8112.22.00
8112.30.00 (1)
8112.40.00 (1)
8112.52.00
8112.92.00 (1)
8113.00.90 (1)
(1) Unicamente desperdicios y desechos
Resoluciones 2003 ALIMENTOS
Resolución N° 186
BUENOS AIRES, 2 de mayo de 2003
VISTO el Expediente Nº 4162/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 215 del 7 de abril de 1995, 220 del 7 de abril de 1995, ambas
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar N° 353 del 23 de abril
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 125 del 11 de
marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de 1998, 283 del 29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 18.284 reglamentada por el
Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer un sistema de rastreabilidad o trazabilidad de la miel producida en el
país que se comercializa en los mercados internacionales, tendiente a asegurar el control higiénico-sanitario a
través de una adecuada identificación de la producción primaria en sus etapas de extracción, procesamiento
y/o fraccionamiento, que permita a su vez la aplicación de medidas correctivas en caso de observarse desvíos
o falta de conformidad entre los distintos procedimientos.
Que los artículos 11 y 12 de la Resolución ex-SENASA Nº 220/95, concede a los funcionarios actuantes el
libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materias
primas, las estadísticas de procesamiento e implementar los medios necesarios a los efectos de otorgar y/o
fiscalizar la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos donde se trate, manipule, industrialice,
procese, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas para la exportación.
Que la referida Resolución SENASA Nº 353/2002 establece las nuevas condiciones estructurales y
clasificatorias de las salas de extracción de miel, cuyas siglas se estamparán en la zona planografiada de los
tambores o envases de miel fraccionada, lo que permitirá identificar el origen de dicha materia prima.
Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en los aspectos mencionados precedentemente, es
menester la adopción de medidas que faciliten determinar la trazabilidad y la calidad del producto.
Que la correcta identificación de cada tambor permite establecer adecuadamente la trazabilidad del producto.
Que mientras dure el proceso de adaptación estructural de las instalaciones de extracción de miel o de
construcción de nuevas salas, es necesario instrumentar ciertas medidas de aplicación transitoria.
Que, asimismo, es menester contemplar la situación que consiste en la existencia de tambores de miel sin
identificar, cuyo conteo oficial se realizó en el mes de diciembre de 2001.
Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en la producción apícola acorde a la normativa
vigente, es menester aplicar medidas correctivas y de vigilancia con el fin de facilitar la trazabilidad del
producto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme las facultades conferidas por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o
Trazabilidad para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación, conforme
las normas establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° - La miel a granel, procesada o fraccionada para la exportación, deberá encontrarse envasada en
recipientes debidamente identificados de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, Rubro D, Numerales 3 ó 4
según corresponda, y el Rubro E, Numeral 2.2, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° - Exceptúase del cumplimiento de lo expresado en el artículo precedente, a aquellos tambores
acopiados sin identificación e inventariados hasta el 31 de diciembre de 2001 por este Servicio Nacional en
cada establecimiento habilitado, pudiendo ser exportados hasta agotar su existencia.
Art. 4° - Prohíbase la utilización del número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de
cualquier persona física o jurídica para la identificación de los tambores que se exporten.
Art. 5° - Exceptúase, hasta el 31 de agosto de 2004, lo dispuesto en el artículo 2°, si hasta esa fecha no se
contara aún con el número de la Sala de Extracción, debiéndose en tal caso proceder a identificar los
recipientes con el número asignado al apicultor en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES
APICOLAS (RENAPA).
Art. 6° - El acopiador y/o el exportador, en el carácter de tenedores de los envases de miel a granel o
fraccionada, resultan responsables de exigir y mantener la identificación colocada en cada uno de estos
recipientes, como forma de individualización del productor primario o apicultor. Tal requerimiento deberá
estar respaldado por la correspondiente factura o remito, donde deberá constar el número de la Sala de
Extracción, del RENAPA o número de Lote, según la modalidad de envasado del producto.
Art. 7º - Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas
complementarias que se consideren necesarias para establecer metodologías de aseguramiento de las
condiciones higiénico-sanitarias, calidad, identificación y trazabilidad de la miel.
Art. 8° - Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente norma serán pasibles de las sanciones
previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cané.
ANEXO I
REGLAMENTO
A - Condiciones Generales.
1. - El presente reglamento tiene por finalidad establecer el adecuado funcionamiento de un sistema que
permita conocer el origen y las secuencias de los procedimientos de obtención de miel, a fin de facilitar la
rastreabilidad o trazabilidad de dicho producto en toda su cadena productiva, hasta su embarque para
exportación en un puesto fronterizo.
2. - El sistema tiene como fundamento la intervención del SENASA dentro del circuito productivo y de
tránsito de la miel hasta su embarque para exportación, con la finalidad de conocer y/o tomar acciones
correctivas en caso de comprobarse alteraciones que afecten al producto.
B - Autoridad de Aplicación.
1. - La autoridad de aplicación de la presente norma será la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
C - Origen de la Producción.
1. - Entiéndese como origen o punto inicial de la cadena alimentaria de la miel, al Productor Apícola o
Apicultor, cuya actividad es la obtención del producto de su apiario en UNA (1) Sala de Extracción de Miel
habilitada oficialmente.
1.1. - Cada Sala de Extracción recibirá, de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 353/2002, UNA (1) sigla y
UNA (1) serie de números que la identifiquen de acuerdo a lo descrito en el Rubro D, Numerales 3 y 4, que
serán utilizados como elemento válido para hacer trazable a la producción.
2. - Asimismo cada apicultor, por su condición de ser responsable de aportar la materia prima al sistema, está
obligado a inscribirse como tal en el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA), de acuerdo a la
Resolución Nº 283 del 29 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
D - Extracción, envasado e identificación de la miel a granel.
1. - La extracción de la miel desde los colmenares se realizará en los establecimientos (salas de extracción)
contemplados en la Resolución Nº 353 de fecha 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. - El envasado de la miel, a granel o fraccionada, se realizará en envases aprobados por el SENASA, y en
caso de utilizarse tambores, las cualidades constructivas de los recipientes se encuadrarán en las condiciones
establecidas en la Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998, de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
3. - La identificación de cada envase donde se ubicará la miel extraída directamente de las colmenas, se
realizará en la zona planografiada, haciendo constar con pintura indeleble el número oficial de la Sala de
Extracción y a continuación, en la misma línea de escritura y separadas con una barra, las DOS (2) últimas
cifras del año de obtención.
4. - En el caso que en dicha Sala se extraiga miel de más de UN (1) apicultor, como es el caso de
asociaciones, cooperativas o trabajos realizados a terceros, se agregará entre el número de la Sala de
Extracción y las cifras del año de obtención, el número de Lote que se le asignará al dueño de la materia
prima que se obtenga.
4.1. - El número de lote otorgado será registrado por parte del propietario responsable de la sala de extracción
o persona designada a tal efecto por aquél, en el Libro de Movimiento de uso obligatorio, rubricado por el
SENASA, utilizando el diagrama establecido en el Anexo II. No obstante, podrá utilizarse de igual forma un
sistema electrónico impreso en planillas archivadas con su numeración correlativa, donde figurarán los datos
de la empresa y la firma de su responsable en cada una de ellas. Cualquiera sea la modalidad utilizada, se
encontrará a disposición de la autoridad oficial competente.
4.2. - Cuando en tales establecimientos se mezclen en un mismo envase a granel, mieles de DOS (2) o más
productores, deberán registrarse en el Libro o Planilla del Sistema Electrónico de Movimiento, los datos
correspondientes a cada uno de ellos, asignándose a la mezcla existente en el tambor, el número de lote de la
última miel introducida.
E - Procesamiento y/o Fraccionamiento de Miel e identificación de envasado.
1. - El procesamiento y/o fraccionamiento de miel con destino a exportación, se realizará en establecimientos
habilitados y registrados de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2. - Los tambores con miel a granel que arriben a estas plantas de procesamiento y/o fraccionamiento, deberán
provenir de establecimientos que cumplan con las condiciones previstas en el Rubro D.
2.1. - El tránsito de tales tambores hasta la planta de procesamiento y/o fraccionamiento, deberá realizarse con
el amparo de un documento de remito o boleta de compra debidamente firmado tanto por el vendedor como
por el comprador, donde se hará figurar claramente los datos que consten en la zona planografiada de los
tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D, numerales 3. ó 4., coincidiendo con las columnas
"Identificación del Lote" y "Destino" que figuran en el Libro o Planilla de Movimiento (Anexo II). La copia
del remito quedará archivados tanto en el establecimiento remitente como en el del receptor.
2.2. - Cuando se realicen acciones de procesamiento y/o fraccionamiento de miel que signifiquen la pérdida
de la identificación de los envases de origen, los receptáculos reemplazantes (tambores o recipientes menores)
deberán llevar los datos identificatorios del nuevo número de lote asignado, que surgen de la utilización del
formulario del Anexo III, de la presente Resolución, pero siempre correlacionado a la Sala de Extracción y
lote asignado primitivamente.
F - Acopio.
1. - La miel a granel o fraccionada con destino a almacenamiento en cualquier lugar del país, con posterior
destino a exportación, deberá ser acopiada en establecimientos registrados y habilitados de acuerdo a la
Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2. - El tránsito de tambores con miel a granel hasta el depósito de acopio, deberá realizarse con el amparo de
un documento de remito o boleta de compra firmado tanto por el vendedor como por el comprador, donde se
hará figurar claramente los datos identificatorios que consten en la zona planografiada de los tambores de
acuerdo a lo señalado en el Rubro D, Numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación del
Lote" y "Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II) de la presente Resolución.
2.1. - Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos o Salas de Acopio, rubricado
por el SENASA, en el que deberá hacerse constar cada arribo que registre el producto (Anexo IV) de la
presente Resolución.
3. - El tránsito de recipientes con miel fraccionada con destino a acopio deberá realizarse utilizando los datos
señalados en el Rubro E, Numeral 2.2.
G - Tránsito.
1. - El tránsito de miel envasada con destino final a exportación, sin que aún se hayan iniciado los trámites
correspondientes ante el SENASA, deberá realizarse indefectiblemente amparado con los remitos o boletas de
compra, donde figuren claramente los datos detallados en el Rubro D, Numerales 3 ó 4.
1.1. - La operatoria de tránsito con miel fraccionada, se realizará respetando la identificación establecida en el
Rubro E, Numeral 2.2.
2. - En ningún caso estos productos con vista a ser exportados, deberán permanecer en dependencias no
habilitadas por el SENASA.
3. - Una vez iniciados y aprobados los trámites para la exportación, la mercadería deberá encontrarse
amparada por el documento denominado Solicitud de Autorización de Exportación que otorga la
Coordinación de Lácteos y Apícolas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que acompaña al producto hasta el puesto fronterizo de embarque, para cuyo fin
en su reverso deberán constar los datos de verificación de la mercadería efectuada en el momento de su carga
con destino a un puesto fronterizo, realizada por el funcionario responsable a cargo del depósito.
3.1. - Los funcionarios de la Dirección de Tráfico Internacional destacados en frontera, deberán recibir la
mercadería amparada por el mencionado documento, con los datos de verificación de la mercadería a exportar
y los correspondientes a la identificación de los recipientes o tambores, transporte, contenedor y precintos.
4. - Los transportistas serán responsables en caso de constatarse el transporte de envases con miel a granel o
fraccionada que no cumpla con las exigencias de identificación y amparo previstas en el Rubro F, Numerales
2 y 3, y del presente Rubro G, Numeral 3.
4.1. - La responsabilidad también comprenderá cuando la correspondiente documentación se encuentre
adulterada, vencida, falsificada, o no correspondiendo lo consignado en la misma con la miel efectivamente
transportada, ya sea por diferencias en cantidades, identificación, o generándose dudas en cuanto a la
procedencia y/o destino de la misma.
H - Exportación.
1. - La exportación de miel se realizará por exportadores registrados en el SENASA.
2. - La miel que se recolecta para exportar deberá permanecer concentrada previo a su embarque con destino a
un puesto fronterizo, en establecimientos de acopio y/o depósitos debidamente habilitados por el SENASA,
con la finalidad de ser verificada y/o cotejada con la documentación de amparo, de acuerdo a lo señalado en el
Rubro G, Numerales 1, 1.1. y 2.
3. - Toda exportación deberá iniciarse mediante la presentación del formulario de Solicitud de Autorización
de Exportación por ante la Coordinación de Lácteos y Apícolas, a la que, de ser aprobada, se le asignará UN
(1) número que identificará los sucesivos trámites administrativos que se realicen, pero sin reemplazar a
aquellos referidos al origen de la producción colocada en la zona planografiada de los recipientes.
4. - Para poder concretarse la exportación, el producto acopiado deberá responder a las condiciones de
trazabilidad establecidas en la presente norma, debiendo en consecuencia encontrarse siempre amparado por
la documentación señalada, según el tramo de la cadena productiva o comercial en que se encuentre.
5. - La toma de muestras para análisis de laboratorio será efectuada por el funcionario del SENASA
responsable del depósito, luego de haberse cumplimentado lo establecido en el Numeral 3 del presente inciso,
para lo cual la empresa entregará copia de dicho formulario.
5.1. - En todos los casos, cuando se realice el muestreo de la mercadería en el depósito o dependencia apícola
habilitados por el SENASA, se aplicarán las normas establecidas en el Procedimiento General de Toma,
Remisión y Recepción de Muestras ("PG 7") aprobado por la Resolución Nº 370 del 4 de junio de 1997 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, debiendo utilizarse
en dicho acto el formulario "Declaración Jurada de Origen de la Miel", que como Anexo V forma parte de la
presente resolución.
5.2. - Para una mejor identificación de los tambores que se vayan a exportar (efectuado o no el muestreo), el
funcionario actuante podrá emplear el número de autorización otorgado, según el Numeral 3 del presente
inciso, para señalizar cada tambor que forma una partida de exportación. No obstante, para dicha finalidad
podrá aceptarse cualquier otra señal identificatoria propuesta por la empresa.
ANEXO II (Libro de movimiento para salas de extraccion de miel registro de extraccion de miel)
ANEXO III (Libro de movimiento para salas de procesamiento y fraccionamiento registro de procesamiento
y fraccionamiento de miel)
ANEXO IV (Libro de movimiento para depósitos y salas de acopio registro de acopio de miel)
ANEXO V (Declaración jurada de origen de miel a granel)
Resolucion Nro. 220
Miel
Bs. As., 7/4/95
VISTO el expediente N° 2980/95, por el cual la GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, propone
normatizar la habilitación y funcionamiento de los establecimientos en los que se trate, manipulee,
industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos
apícolas, y CONSIDERANDO:
Que para ello resulta necesario establecer los requisitos y condiciones que deben cumplimentar los
establecimientos para su habilitación, funcionamiento e inscripción en el registro respectivo.
Que es conveniente asimismo designar la autoridad de aplicación de las normas que rijan sobre la materia y
que realice el correspondiente control de su cumplimiento.
Que se estima oportuno establecer el funcionamiento de una Comisión de carácter consultivo, integrada por
representantes de las entidades del sector apícola y del organismo competente del Estado.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que el artículo 119 inciso g) de la Ley 23.899 otorga facultades al suscripto para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:
Artículo 1° - La habilitación, Inscripción y funcionamiento de todo establecimiento donde se trate, manipulee,
industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas
estarán sujetos a las prescripciones de las presentes normas, estando a cargo de la GERENCIA DE
FISCALIZACION GANADERA el contralor de su cumplimiento.
Art. 2º - Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º, deberán solicitar la correspondiente habilitación e
inscripción en el Registro de Establecimientos Apícolas que llevará la GERENCIA DE FISCALIZACION
GANADERA, la cual les acordará un número de inscripción y la constancia respectiva.
Art. 3º - Simultáneamente con la solicitud de habilitación se presentarán:
a) Dos ejemplares del plano de planta, escala 1: 100, indicando las dependencias y ubicación de los equipos e
instalaciones, sistemas de ventilación e iluminación, certificado por profesional competente.
b) Planos de desagües industriales, memoria descriptiva del proceso de evacuación de efluentes, o
certificación de aprobación de efluentes, aprobados o habilitados por autoridad municipal, provincial o
nacional competente.
c) Protocolo de análisis físico-químico y microbiológico de agua, con no más de seis (6) meses de emisión,
otorgado por organismo oficial.
d) Memoria descriptiva de los procesos a que son sometidas las materias primas, indicando la capacidad
instalada, abastecimiento de materias primas, tratamientos físicos que se realicen, y cualquier otra
información que al respecto le sea requerida.
e) Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de planta indicando los materiales de construcción y
revestimiento de las distintas dependencias.
f) Fotocopia certificada del comprobante de CUIT, otorgado por la D.G.I.
g) Fotocopia certificada de la documentación que acredite propiedad, locación o comodato del
establecimiento certificada por Escribano Público Nacional, autoridad policial o entidad bancaria autorizada.
h) Fotocopia de los estatutos sociales (cuando se trate de persona Jurídica) debidamente certificada por
Escribano Público Nacional.
i) Certificado de Radicación Municipal.
j) Completar los formularios de solicitud de Inscripción y Declaración Jurada correspondiente
k) Libro de Actas para su rubricación, a los efectos de ser utilizado por los Inspectores en la fiscalización del
establecimiento.
HABILITACIONES TEMPORARIAS, AMPLIATORIAS Y TRANSFERENCIAS
Art. 4° - La GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, podrá autorizar el funcionamiento temporario
por un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, cuando las reformas para su adecuación a las presentes
exigencias sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénico-sanitarias de la elaboración.
Art. 5° - Cuando existan, causas que lo justifiquen, un establecimiento habilitado podrá efectuar sus
actividades en forma temporaria en otros establecimientos similares, también habilitados. Para tal fin deberán
comunicar dicha situación a la
GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, debiéndose emplear en ese lapso el número oficial del
establecimiento elaborador utilizado.
Art. 6º - Toda ampliación o, traslado de establecimiento, sección o actividad en un nuevo lugar, requiere la
habilitación del mismo.
Art. 7° - La transferencia de la habilitación se acordará a pedido conjunto del titular de la firma y del nuevo
propietario, o a pedido de éste cuando acredite fehacientemente el acto jurídico de transmisión del
establecimiento.
COMISION CONSULTIVA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS APICOLAS.
Art. 8° - Créase una Comisión Consultiva, integrada por tres (3) miembros de las entidades representativas del
sector de Productos Apícolas, y tres (3) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el GERENTE DE FISCALIZACION
GANADERA del SENASA.
Art. 9º - Los representantes del sector Industrial serán designados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, a propuesta de las entidades que integran dicho sector.
Art. 10. - Las funciones, que serán desempeñadas ad honorem por los integrantes de la comisión,
comprenden:
a) proponer modificaciones a las presentes normas, las que serán sometidas a la consideración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
b) asesorar a la autoridad de aplicación en todos aquellos casos que ésta le requiera. Para tales casos la
Comisión podrá requerir la colaboración ad honorem de especialistas en los temas y materia de que se trate.
FISCALIZACION
Art. 11. - A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes normas, el personal que se designe para
tales funciones tendrá libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de
recepción de materias primas y las estadísticas de procesamiento, inspeccionar todas las dependencias e
instalaciones, verificar los procesos de tratamiento, las materias primas y sustancias empleadas, los
instrumentos y sustancias utilizadas para su análisis y los productos procesados, ya se encuentren en depósito
o en tránsito, abrir los envases que se hallaren en cualquier dependencia y extraer muestras para su análisis y
control.
Art. 12. - Los establecimientos en funcionamiento deberán presentar, ante la GERENCIA DE
FISCALIZACION GANADERA, con carácter de Declaración Jurada, un detalle mensual de productos
procesados, como así también de las importaciones y/o exportaciones.
Art. 13. - En todo establecimiento, las instalaciones y equipamiento deberán estar, acordes con el tipo de
alimento a producir y a su volumen.
Art. 14. - El personal que cumpla tareas en establecimientos elaboradores, deberá tener certificado o libreta
sanitaria actualizada y utilizar indumentaria reglamentarla de color blanco incluyendo camisa, pantalones,
delantal, gorro, botas, barbijo y guantes.
Art. 15. - No se podrá fumar en las dependencias del establecimiento elaborador.
EDIFICIOS INDUSTRIALES: CONDICIONES GENERALES.
Art. 16. - Los establecimientos serán de dimensiones suficientes para que las actividades específicas puedan
realizarse en las condiciones higiénico-sanitarias correspondientes.
Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación de la miel u otros productos apícolas, depositados
o en procesamiento.
Art. 17. - Los lugares en que se manipulee o procese miel u otros productos apícolas, deberán ajustarse a los
siguientes requisitos generales:
a) Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos, no inundables.
b) La vivienda para el personal debe estar ubicada Independientemente de la planta industrial.
e) Los lugares de acceso y patios adyacentes al edificio industrial deberán estar construidos y conservados, de
tal modo que eviten la acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de
animales.
d) Queda prohibida la elaboración, industrialización, manipulación, extracción, fraccionamiento,
estacionamiento, acopio, envasado y/o depósito de productos al aire libre.
e) Los accesos dentro del establecimiento, deberán ser pavimentados o consolidados, con sectores adecuados
para la carga y descarga.
f) Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes, de fácil limpieza y
desinfección, con pendientes adecuada hacia los desagües con canaleta de fácil limpieza y/o rejillas
conectadas al desagüe.
g) Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, de fácil limpieza y que no permita ni la
acumulación, ni la entrada de polvo, moho e insectos.
Serán realizados con materiales y/o tratamientos que impidan el goteo de la condensación de la humedad y
estarán a una altura no inferior a (4) cuatro metros, salvo que los procesos o sistemas de trabajo admitan
alturas diferentes. En este último caso se requerirá la autorización expresa de la autoridad competente.
En el caso de equipos que requieren limpieza diaria por su parte superior, el espacio libre entre los mismos no
será menos de (1) un metro.
h) La evacuación de aguas servida s del proceso industrial se hará conforme a las reglamentaciones
nacionales, provinciales y/o municipales, que corresponda aplicar según jurisdicción. En todos los casos, las
aguas servidas serán descargadas utilizando cañerías adecuadas, con sifón u otro sistema de cierre hidráulico
y una cámara interceptora, a la salida del desagüe principal, de capacidad adecuada, provista de tapa y
ubicada fuera de los locales de procesamiento, fraccionamiento, depósito, embalaje o expedición, la cual
deberá ser sometida a limpieza periódica.
i) Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán ser terminados con revoques o superficies lisas,
resistentes e impermeables, fáciles de limpiar, lavar y desinfectar.
j) Las aberturas, puertas y ventanas que comuniquen con el exterior, serán herméticas, de materiales
inalterables, fáciles de limpiar y desinfectar, y estarán provistos de malla mosquitera, para Impedir el ingreso
de insectos; en el caso de puertas se podrá utilizar cortinas sanitarias para el mismo fin.
Deben poseer mecanismos que impidan el ingreso de roedores, aves, insectos y animales en general.
k) Las distintas dependencias estarán iluminadas nadas convenientemente, y contarán con ventilación natural
o mecánica que impida la acumulación y condensación de vapores sobre techos o paredes.
l) Las instalaciones, máquinas, cañerías, y útiles, destinados a estar en contacto con, materias primas y
productos procesa dos, deberán estar constituidos por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles
de limpiar y desinfectar, debiendo el establecimiento contar con dispositivos adecuados para, la limpieza y
desinfección de los mismos.
m) Al ingreso de las salas de elaboración, fraccionamiento, manipulación, extracción y envasado deberán
colocarse pediluvios con soluciones desinfectantes y/o antisépticas o lavabotas y lavamanos de accionamiento
no manual.
n) El lavado e higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse por sistemas de circulación de agua
potable y productos de limpieza.
Art. 18. - Las dependencias auxiliares y de servicios generales, sala de caldera, sala de máquinas, vestuarios y
servicios sanitarios, depósitos, laboratorio, etc., se ajustarán a:
a) Deberán estar ubicados separados del sector de procesamiento.
b) Los vestuarios y los servicios sanitarios del personal, deberán estar separados según el sexo de los usuarios.
Los vestuarios deberán contar con un armario para cada operarlo, los servicios sanitarios estarán provistos de
agua fría y caliente en duchas y lavatorios, contando con jabón, toallas descartables y papel higiénico.
Los vestuarios y locales sanitarios estarán provistos de lavabos, retretes y orinales. Deberán tener pisos y
paredes lisas, impermeables y lavables. Los lavabos tendrán dispositivos para evitar accionarse los grifos con
las manos y sistemas de secado higiénico de las manos. Las duchas y lavabos serán ubicados separadamente
de los retretes y orinales.
c) Deberá existir un local de depósitos para el almacenamiento de materiales de limpieza, desinfección,
desratización, desinsectación y mantenimiento.
d) Los establecimientos acopiadores, de procesamiento y fraccionadores de miel, podrán contar con
laboratorio propio, o, en- caso contrario, solicitar el servicio de terceros a los fines de efectuar el control de
calidad- de los productos.
e) En los casos que el establecimiento utilice el servicio de laboratorios de terceros, éstos deberán ser
previamente inscriptos en el registro de Laboratorios de la GERENCIA DE LABORATORIO, quien
reglamentara los requisitos que deberán cumplir para tal fin.
Art. 19. - El agua a utilizar en los establecimientos industrializadores de miel y otros productos apícolas,
deberá reunir las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales,
a cuyo efecto se presentará ante la autoridad de aplicación la aprobación correspondiente. A la misma se le
acordará una validez de seis (6) meses para el análisis microbiológico y de un (1) año para el fisico-químico, a
partir de la fecha en que fueron efectuados los mismos, debiendo renovarse antes de su caducidad.
Art. 20. - Los edificios industriales, locales, equipos e instalaciones además de lo indicado en la parte general,
deberán ajustarse a las siguientes condiciones específicas.
Art. 21. - Establecimientos de Extracción de Miel: son las dependencias que utiliza el apicultor para extraer la
miel de sus apiarios o de terceros y deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) deberán hallarse construidas en, material de mampostería, las paredes internas deberán ser lisas, pudiendo
usar paneles premoldeados hasta una altura mínima de (2) dos metros; deberán ser revestidas con materiales
de colores claros, que le confieran impermeabilidad.
b) los pisos serán de cemento alisado, con desagües y declives adecuados para la limpieza e higiene del local.
c) las aberturas deberán hallarse protegidas con mallas que eviten el ingreso de insectos.
d) el techo podrá construirse con fibrocemento, loza de hormigón, plástico o similares, aprobados por la
autoridad sanitaria nacional. Deberán poseer un cielorraso no combustible de fácil higienización.
Art. 22. - Establecimientos Acopiadores de Miel: son aquellos dedicados al almacenamiento, limpieza
primaria y clasificación, de la miel a granel (sin procesar) para la formación de lotes.
Establecimientos Depósitos de Miel: son aquéllos dedicados exclusivamente a almacenar la miel, sin procesar
o procesada, a granel o fraccionada.
Ambos tipos de establecimientos deberán ser construidos en mampostería y según el caso, deberán contar
con:
a) playa de maniobra para vehículos, para carga y descarga de tambores, cajas, contenedores, etc.
b) local para depósito de tambores con miel, y/u otros tipos de envases ingresados o a expedir.
c) local para limpieza primaria de la miel, clasificación o formación de lotes.
d) la comunicación entre locales y playa de maniobra de vehículos, así como de locales entre si, deberá estar
diseñada de manera que evite riesgos de contaminación al o los productos.
e) las paredes internas lisas y de fácil lavado, con un zócalo de (2) dos metros de altura, revestido con pintura
epoxi, zócalos o cerámicos de colores claros.
Los techos con un cielorraso no combustible y de fácil higienización.
Art. 23. - Establecimientos de Procesamiento y Fraccionamiento de Miel: Son aquellos establecimientos en
donde la miel es sometida, mediante operaciones tecnológicamente aceptadas, al licuado, decantado, filtrado,
tratamiento térmico, fraccionado, envasado u otros procesos.
Deberán ser construidos en mampostería y contar con:
a) playa de maniobras de vehículos para carga y descarga de tambores.
b) local para depósito de tambores con miel a procesar y materiales de envasado y embalaje.
c) local de procesado de miel
d) local de envasado y embalaje.
e) local de almacenamiento y expedición.
f) sección de lavado e higiene de materiales.
g) la comunicación entre playa de maniobra y locales, como así de éstos entre sí, deberá estar diseñada de
manera que evite riesgos de contaminación para el producto.
h) a partir de su ingreso a los equipos de procesado, la miel no podrá estar en contacto directo con el medio
ambiente, ni con cualquier sustancia o elemento susceptible de contaminarla.
i) los envases y/o recipientes para el envasado definitivo de la miel deberán ser de primer uso.
Los locales señalados en los puntos c), d) y f) del presente articulo deberán poseer paredes internas lisas y de
fácil lavado, cubiertos con zócalo hasta (2) dos metros de altura, revestida con azulejos o cerámicos de colores
claros.
Los pisos deberán ser cubiertos con baldosas o cerámicos.
El local de almacenamiento y expedición, deberá poseer paredes Internas lisas y fácil lavado, cubierta con
zócalo hasta (2) dos metros de altura, revestido con pintura epoxi, azulejos o cerámico de colores claros.
En todos los casos el techo deberá poseer cielorraso no combustible, de fácil higienizado.
Art. 24. - Por razones higiénico-sanitarias, y de acuerdo al producto y a, la tecnología a utilizar, se podrán
exigir otras dependencias, equipos, instalaciones y condiciones que se consideren necesarias.
Art. 25. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Bernardo G. Cané
Fuente: www.senasa.gov.ar
Resoluciones 2002
ALIMENTOS
Resoluciones 2002 Nro. 353
BUENOS AIRES, 23 de abril de 2002.
VISTO el expediente N° 9425/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 220 del 18 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, 125 del 11 de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de 1998, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente se propicia establecer un nuevo sistema de clasificación y las medidas
normativas correspondientes para facilitar la inscripción, registro y habilitación para el funcionamiento de las
salas de extracción de miel, sobre la base de la Resolución SENASA N° 220/95.
Que para cualquiera de las actividades requeridas para la obtención y comercialización de miel, es
imprescindible contar con instalaciones aprobadas oficialmente (salas de extracción de miel) que permitan
establecer medidas de seguridad alimentaria para el consumo humano, a partir de la extracción o cosecha de
miel de los colmenares.
Que por ser la miel una mercadería exportable en un altísimo porcentaje de la producción del país, debe
garantizarse a los compradores, tanto internos como principalmente del exterior, que los procesos requeridos
cuenten con puntos de identificación y trazabilidad necesarios para asegurar la calidad, sanidad, y/o detección
de posibles puntos de desvíos que puedan afectar a la misma.
Que este proceso efectuado ordenadamente permitirá al apicultor tomar conocimiento de su producción, de
manera tal que le facilitará, si corresponde, tomar medidas correctivas de mejoramiento de la calidad y
sanidad de su producción, que puedan llegar a incrementar el valor de venta y/o ganar nuevos mercados.
Que mediante dicho sistema tendiente a establecer medidas acordes de higiene, paralelamente se agregan
otras acciones de importancia como la de identificar a los apicultores que aportan su producción que generará
las divisas necesarias, fruto del adecuado manejo de sus apiarios.
Que para facilitar el incremento del número de salas de extracción necesarias para reforzar los conceptos
vertidos precedentemente, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
ha procedido a planificar una serie de pautas constructivas a cumplir de manera escalonada o directa, para lo
cual ha clasificado un régimen de inscripción, registro y habilitación.
Que para poder aplicar las medidas correctivas previstas en la Resolución N° 125 del 11 de marzo de 1998 y
preservar adecuadamente el producto envasado de acuerdo a la Resolución N° 121 de fecha 20 de octubre de
1998, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
resulta imprescindible conocer tanto el origen de la miel y el apicultor, como la calidad de los envases,
respectivamente.
Que a su vez, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
considerado la importancia que revisten los Gobiernos Provinciales como autoridades competentes para el
contralor de la cadena productiva de miel, y también porque además este rubro se constituye no sólo en
generador de divisas a través del comercio de exportación, sino por contribuir al desarrollo de las economías
regionales.
Que la presente resolución se fundamenta en su similar ex-SENASA N° 220 del 18 de abril de 1995 y las
observaciones y propuestas efectuadas por los integrantes del Programa Miel 2000, con representación de las
provincias y del sector privado, organizado por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso
e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre del año 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001 y del artículo 13, inciso b) del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La inscripción, registro y habilitación para el funcionamiento de todo establecimiento donde
se extraiga miel para exportación, denominado genéricamente Sala de Extracción de Miel, estará sujeta a las
condiciones de la presente norma, cuya aplicación estará a cargo de la Coordinación de Lácteos y Apícolas de
la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
ARTICULO 2°.- A los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de exigencias higiénico-sanitarias y
funcionales de las distintas categorías de Salas de Extracción de Miel, se establece la siguiente clasificación,
cuyas características se detallan en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución:
a) SALA DE EXTRACCION DE MIEL HABILITADA, según el Anexo I.
b) SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (FIJA), según el Anexo II.
c) SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (MOVIL), según el Anexo III.
d) SALA DE EXTRACCION DE MIEL INSCRIPTA, según el Anexo IV.
ARTICULO 3°.- A los efectos de realizar exportaciones, la totalidad de la miel deberá provenir de Salas de
Extracción de Miel definidas en el artículo 2° de la presente resolución, las que serán identificadas de manera
tal que se reconozca al productor primario de la miel.
ARTICULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
autorizará, para cada categoría de Salas de Extracción de Miel, los destinos de exportación posibles de la miel
extraída, sobre la base de las exigencias que cada país adquirente requiera.
ARTICULO 5°.- La Habilitación de las Salas de Extracción comprendidas en el inciso a) del artículo 2° de la
presente resolución, la fiscalización y auditoría, tanto de éstas como del resto de las Salas de Extracción de
Miel detalladas, será responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTICULO 6°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
autorizará a los Gobiernos Provinciales a efectuar la Inscripción o Registro de Salas de Extracción de Miel
Fijas y Móviles radicadas o pertenecientes, para las últimas, a cada una de las provincias, siempre y cuando
éstas suscriban los respectivos Convenios para la aplicación y cumplimiento de las condiciones higiénicosanitarias y adecuado funcionamiento, establecidos en la presente resolución. En caso de no existir tal
Convenio, será el SENASA el único autorizado a actuar en forma directa.
ARTICULO 7°.- Para el cumplimiento del artículo 4° de la presente resolución, tendiente a autorizar las
exportaciones a distintos destinos según las exigencias requeridas, es imprescindible conocer en primer
término el origen de la miel obtenida y su rastreabilidad, a partir de las Salas de Extracción de Miel
clasificadas según el artículo 2° de la presente resolución. A tal efecto, el SENASA a través de la
Coordinación de Lácteos y Apícolas, crea un sistema de BASE UNICA DE DATOS de Salas de Extracción
de Miel actualizado mensualmente, conformado mediante soporte magnético, cuyo modelo será provisto a los
Gobiernos Provinciales, teniendo como base de información y metodología la siguiente indicación:
a) Salas de Extracción de Miel Habilitadas: los datos serán aportados por la Coordinación de Lácteos y
Apícolas, de acuerdo a lo establecido en el inciso a), numeral 5) del Anexo I de la presente resolución.
b) Salas de Extracción de Miel Inscriptas, Registradas Fijas y Móviles: los datos serán aportados por los
Gobiernos Provinciales al SENASA, teniendo en consideración el artículo 6° de la presente resolución, cuya
metodología se aplicará de acuerdo a lo numerales de identificación oficial otorgada a cada establecimiento,
que figuran en los Anexos II, III y IV de la presente.
ARTICULO 8°.- Las Salas de Extracción de Miel Inscriptas reconocidas por los Gobiernos de Provincias,
quedarán supeditadas a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente resolución, pudiendo exportar la miel
extraída por un plazo no mayor a DOS (2) años de promulgada la presente resolución, contados a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Vencido el plazo establecido, dichas Salas quedarán excluidas
del sistema como tal, pudiendo ser reincorporadas en cualquiera de las otras categorías detalladas en el
artículo 2° de la presente resolución, siempre y cuando respondan a los requisitos establecidos.
ARTICULO 9°.- Las Salas de Extracción de Miel, cualquiera sea su clasificación, serán de dimensiones
suficientes para que las actividades específicas puedan realizarse en condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas, guardando relación sus instalaciones con el volumen a producir. Su diseño deberá evitar toda
posibilidad de contaminación o deterioro de la miel, durante o después de su extracción, para lo cual queda
prohibido la manipulación, estacionamiento, envasado y/o depósito a la intemperie. Quedan exceptuados los
tambores vacíos destinados al llenado posterior, siempre y cuando se encuentren debidamente cerrados.
ARTICULO 10.- La Coordinación de Lácteos y Apícolas, dependiente de la Dirección de Fiscalización de
Productos de Origen Animal o la autoridad provincial, según corresponda, podrán autorizar el funcionamiento
provisorio de las Salas de Extracción de Miel encuadradas en los incisos a), b) y c) del artículo 2° de la
presente resolución, por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, cuando las reformas para su
adecuación a las presentes exigencias sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénicosanitarias del producto.
ARTICULO 11.- Previo al inicio de las actividades anuales (cosecha de miel) en las respectivas Salas de
Extracción de Miel, los responsables de tales establecimientos realizarán un análisis físico-químico y
bacteriológico del agua a utilizar en las instalaciones, en un laboratorio oficial, cuyos resultados se
encuadrarán a las exigencias nacionales o provinciales, según corresponda. En casos de obtenerse desvíos en
los parámetros, se aplicarán medidas correctivas necesarias hasta alcanzar los resultados de aptitud. En todos
los casos los resultados deberán mantenerse archivados a disposición de las autoridades oficiales
correspondientes.
ARTICULO 12.- Fuera de la época de extracción de miel, las instalaciones de las Salas podrán ser utilizadas
en otras tareas que no sea la obtención de miel, autorizándose sólo aquellas relacionadas con la actividad
apícola, prohibiéndose en todo momento el almacenamiento de cualquier sustancia química, medicamentosa u
otra que pueda generar peligro de contaminación en las instalaciones.
ARTICULO 13.- Toda ampliación de cualquiera de las secciones de las instalaciones de una Sala de
Extracción de Miel o traslado de las mismas de manera parcial o total a otro lugar, requerirá la realización de
una nueva tramitación ante las autoridades oficiales correspondientes.
ARTICULO 14.- La Transferencia de las instalaciones se efectuará a pedido conjunto del titular de la firma y
del nuevo propietario, o a requerimiento de éste, cuando acredite fehacientemente la transmisión del
establecimiento conforme a derecho.
ARTICULO 15.- El personal que cumpla tareas laborales inherentes a cualquier aspecto para la obtención de
miel en establecimientos encuadrados bajo esta norma, deberá encontrarse amparado mediante un certificado
o libreta sanitaria actualizada, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Conjunta N° 29 y 171 del 18 de
abril de 2000 de la SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIAS y de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y deberá utilizar
indumentaria de uso exclusivo para la Sala de Extracción de Miel.
ARTICULO 16.- A los efectos de inspeccionar y fiscalizar las instalaciones en cumplimiento de la presente
norma, el personal oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y/o de los Gobiernos Provinciales, según corresponda, se encuentran debidamente autorizados para el libre
acceso a las mismas.
ARTICULO 17.- Déjase sin efecto lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la
Resolución N° 220 del 18 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en lo
referente a la habilitación, registro, fiscalización y funcionamiento de Salas de Extracción de Miel.
ARTICULO 18.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a la apli-cación
de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 353/2002. FDO. DOCTOR BERNARDO CANÉ.
SALAS DE EXTRACCION DE MIEL HABILITADAS
1) La presentación de la documentación se efectuará por parte de los interesados, enviándola en forma directa
a la Coordinación de Lácteos y Apícolas, o a través del Jefe de Oficina Local del SENASA de la zona, quien
procederá a realizar una primera evaluación de los papeles entregados, para luego enviarlos a dicha
dependencia. En cualquiera de los casos se deberá presentar:
a. Nota de solicitud dirigida al señor Coordinador de Lácteos y Apícolas, indicando claramente ubicación del
establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico, dirección de la administración y, en
caso de tratarse de establecimientos ubicados en zonas rurales, croquis de ubicación en el área circundante de
la planta de extracción, indicando las vías de acceso a la misma.
b. DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando las dependencias y
ubicación de los equipos e instalaciones, sistemas de ventilación e iluminación, aprobado por profesional
competente.
c. Memoria descriptiva del proceso de extracción de miel, indicando la capacidad instalada, abastecimiento de
materias primas, tratamientos físicos que se realicen y cualquier otra información adicional.
d. Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de planta, indicando los materiales de construcción y
revestimiento de las distintas dependencias.
e. Fotocopia certificada del comprobante de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
f. Fotocopia certificada de la documentación que acredite propiedad, locación o comodato del
establecimiento, certificada por Escribano Público Nacional, autoridad policial, Juez de Paz, o entidad
bancaria autorizada.
g. Fotocopia de los estatutos sociales (cuando se trate de persona jurídica) debidamente certificada por
Escribano Público Nacional, autoridad policial, entidad bancaria autorizada o por personal del SENASA, o
fotocopia de las DOS (2) primeras páginas del Documento Nacional de Identidad.
h. Certificado de Radicación otorgado por Autorización Municipal o Provincial, según correspondiera,
debidamente certificada por Escribano Público Nacional, Juez de Paz, entidad bancaria autorizada o por
personal del SENASA.
i. Libro de Movimientos para su rubricación o indicación del uso de planillas computarizadas a los efectos de
ser utilizado por el responsable de la sala, para registrar y mantener actualizados los datos correspondientes a
la producción de miel y su destino. Para el último caso, las planillas deberán archivarse foliadas y firmadas
por el funcionario de SENASA actuante en los controles.
j. Libro de Novedades para su rubricación, a los efectos de ser utilizado por los inspectores en la fiscalización
del establecimiento.
k. Constancia de pago del arancel por habilitación establecido por SENASA.
2) Los lugares en que se extraiga miel, deberán ajustarse a los siguientes requisitos generales:
a. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos, no inundables.
b. La Sala de Extracción de Miel no deberá tener comunicación directa con cualquier otra dependencia o
sector ajeno a la actividad.
c. Los lugares de acceso y patios adyacentes a la Sala de Extracción de Miel, deberán estar conservados de tal
modo, que eviten la acumulación de aguas o residuos y deberán contar, además con cercados que impidan el
ingreso de animales.
d. Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes, de fácil limpieza y
sanitización, con pendientes adecuadas hacia los desagües con canaleta abierta y/o con rejillas de fácil
limpieza, conectando el sistema de desagüe mediante cierre sifónico.
e. Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán poseer superficies lisas, resistentes e impermeables,
fáciles de limpiar, lavar y sanitizar.
f. Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, de fácil limpieza y que no permita la entrada
de polvo e insectos ni la acumulación moho. Estarán construidos con materiales y/o tratamientos que impidan
el goteo de la condensación de la humedad y su altura deberá garantizar una correcta limpieza y sanitización
de los equipos.
g. El manejo de las aguas servidas y de limpieza de equipos e instalaciones, deberá evitar su reflujo hacia los
sectores de extracción.
h. Todas las cañerías para la conducción de aguas, deberán contar con la correspondiente identificación por
colores.
i. Las aberturas (puertas y ventanas) y el acabado de sus terminaciones, serán de materiales inalterables,
asegurando un buen estado de conservación, limpieza y sanitización. Aquellas que comuniquen con el
exterior estarán provistas de sistemas adecuados para impedir el ingreso de insectos y vectores externos
(malla mosquitera, etc.). Para las puertas se podrá utilizar dicho material o en su reemplazo cortinas sanitarias,
para el mismo fin.
j. Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente. Las luminarias deberán poseer
dispositivos de protección contra roturas o estallidos.
k. Las distintas dependencias contarán con ventilación natural o mecánica que impida la acumulación y
condensación de vapores por cualquier motivo, sobre techos o paredes.
l. Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos, útiles y cualquier otro material destinados a estar en
contacto con materias primas o productos, deberán estar constituidos por materiales resistentes a la corrosión
y oxidación, fáciles de limpiar y sanitizar, aprobados por la autoridad sanitaria correspondiente.
m. Deberá contarse con dispositivos, trampas y cebos para la detección y combate de roedores.
3) Las dependencias auxiliares y de servicios generales, se ajustarán a las siguientes condiciones:
a. Los servicios sanitarios deberán estar separados según el sexo de los usuarios. Contarán con provisión
suficiente de agua, jabón líquido, toallas descartables y papel higiénico. Estas dependencias deberán tener
pisos y paredes lisas, impermeables y lavables. No deberán tener comunicación directa con el área de
extracción.
b. Los vestuarios deberán estar separados según el sexo de los usuarios y contarán con un sector para ropa de
calle y otro para ropa de trabajo y estarán provistos de duchas. Deberán tener pisos y paredes lisas,
impermeables y lavables. No deberán tener comunicación directa con el área de extracción.
c. Deberá existir un local o armario ubicado convenientemente para el depósito de materiales de limpieza y
sanitización y otro independiente para el depósito de materiales para desratización, desinsectación y
mantenimiento, ambos debidamente identificados. Dichos sectores se ubicarán en un lugar cerrado sin
contacto con la sala de extracción y cada producto estará convenientemente rotulado.
d. Deberá existir anexo a la sala de extracción propiamente dicha, un depósito para envases vacíos y para
tambores llenos e insumos vinculados con la producción, entendiéndose que el
mismo forma parte de la sala de extracción en forma colindante.
4) Características del agua a utilizar en las instalaciones:
a. El lavado e higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse con agua apta para dicho uso y
productos de limpieza aprobados por autoridad competente.
b. Deberá cumplir con los parámetros fisico-químicos y microbiológicos exigidos por las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales, de acuerdo al artículo 11 de la presente.
c. Deberá asegurarse la clorinación del agua.
5) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Habilitadas, luego de ser aprobadas, se identificarán con un prefijo
compuesto por las letras S-E-H, cuyo significado es "Sala de Extracción Habilitada", seguido del número de
inscripción de la sala compuesto por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4)
cifras.
SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (FIJA)
1) Para solicitar el registro de las instalaciones, se deberá presentar:
a. Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda, según lo establecido en el artículo 6° de la
presente resolución (Coordinación de Lácteos y Apícolas del SENASA u Organismo correspondiente del
Gobierno Provincial), indicando claramente la ubicación del establecimiento, número de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico, dirección de la administración y, en caso de tratarse de establecimientos
radicados en zonas rurales, croquis de emplazamiento dentro del área circundante de la planta de extracción,
indicando las vías de acceso a la misma.
b. DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando las dependencias y
ubicación de los equipos e instalaciones. Este requisito se dará por cumplimentado, con la presentación de
DOS (2) ejemplares de UN (1) croquis de la planta, realizado en escala, indicando la ubicación de las distintas
dependencias, equipos e instalaciones, firmado por el titular del establecimiento.
2) Dar cumplimiento a los incisos c), d), e), f), g), h), j) e i) del numeral 1); incisos a), c), d), e), f), g), i), j), l)
y m) del numeral 2), inciso c) y d) del numeral 3); e inciso a), b) y c) del numeral 4) del Anexo I de la
presente resolución.
3) Otros sectores y servicios de las instalaciones:
a. La vivienda para el personal podrá estar ubicada independientemente de la Sala de Extracción de Miel. En
caso que la vivienda comparta el edificio con dicha Sala, ambas construcciones deberán encontrarse
funcionalmente separadas, como también sus puertas y ventanas.
b. Los servicios sanitarios deberán contar con los elementos básicos que garanticen una eficiente
higienización del personal, utilizando un armario o percha en su interior para cada operario. Estas
dependencias deberán tener pisos y paredes lisas, impermeables y lavables, evitándose cualquier
comunicación directa con el área de producción.
c. Deberá existir un depósito para envases de tambores vacíos, llenos e insumos vinculados con la producción.
El mismo podrá ubicarse como anexo a la sala de extracción propiamente dicha, ubicado físicamente
separado, entendiéndose de tal manera, que formará parte de las instalaciones si está ubicado en el mismo
predio.
4) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Registradas luego de ser aprobadas, se identificarán con un prefijo
compuesto por las letras S-R-F, cuyo significado es "Sala Registrada Fija", seguido del número de inscripción
de la sala compuesto por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4) cifras.
SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (MOVIL)
1) Para solicitar el registro de las instalaciones, se deberá presentar:
a. Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda, de acuerdo al artículo 6° de la presente resolución
(Coordinación de Lácteos y Apícolas del SENASA u Organismo correspondiente del Gobierno Provincial),
indicando claramente las características de las misma (sistema y medio de desplazamiento - terrestre o
acuático) y ubicación para realizar las inspecciones previas para su aprobación. Se agregará un número de
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y dirección del titular.
b. DOS (2) ejemplares de la planta móvil en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando las dependencias y
ubicación de los equipos e instalaciones. Este requisito se dará por cumplimentado, con la presentación de
DOS (2) ejemplares de UN (1) croquis de la planta, realizado en escala, indicando la ubicación de las distintas
dependencias, equipos e instalaciones, firmado por el titular del establecimiento móvil.
2) Dar cumplimiento a los incisos c), d), e), f), g), j) e i) del numeral 1); incisos l) y m) del numeral 2), inciso
c) del numeral 3); e inciso a) del numeral 4) del Anexo I de la presente resolución.
3) Otra documentación a presentar:
a. Pago de impuestos requeridos por las autoridades de tránsito (acuático o terrestre) competentes, y en caso
de ser exigidos, los de cada jurisdicción donde se desarrollen los trabajos.
b. Certificado de autorización o documentación necesaria para el desarrollo de tales tareas y para la
movilización o traslado, de ser requerido por las autoridades competentes para la navegación y atraque y/o
tránsito terrestre, como también de ser necesarios, el pago de impuestos correspondiente.
c. En caso de aplicación de los procesos de funcionamiento de las instalaciones, de acuerdo al inciso h) del
numeral 4) del presente Anexo.
d. Notificar con una anticipación quincenal (como mínimo) a la autoridad sanitaria competente, la ubicación y
el recorrido que realizará la sala móvil para la extracción de miel.
4) Otros sectores y servicios de las instalaciones:
a. Los pisos de las instalaciones serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes, de fácil
limpieza y sanitización, con pendientes adecuadas para el escurrido de los líquidos, evitando de anegar o
alterar terrenos aledaños.
b. Los techos serán lisos y de superficie interna continua, tomándose las precauciones correspondientes para
evitar el recalentamiento de los materiales y materia prima.
c. Los laterales de las instalaciones de extracción de miel como el depósito de tambores vacíos o llenos,
deberán encontrarse adecuadamente protegidas para evitar la entrada de insectos, roedores, rayos solares y
partículas extrañas a la producción, para lo cual deberá preverse, la colocación de estructuras fijas o
removibles, de material impermeable y de fácil lavado.
d. Las aberturas y lugares de ingreso a los sectores deberán contar con un sistema de cierre adecuado para
evitar el ingreso de personas u otros elementos ajenos a la producción.
e. El combustible para la propulsión del móvil y el humo o gases proveniente de la combustión no deberá
tener ninguna posibilidad de contaminar la producción.
f. De no contar la Sala Móvil con elementos básicos que garanticen una higienización eficiente del personal
que desarrolla las tareas, deberá contemplarse instalaciones fijas o móviles anexas, destinadas para tal fin,
asegurándose que las dependencias posean pisos y paredes lisas que permitan el lavado de las mismas. No
deberán tener comunicación directa con el área de producción.
g. El sector de baños para el personal, se tratará de manera similar al punto anterior. Tanto en el inciso f)
como en el presente, se deberá colocar un lavabo para la higiene de las manos con sus respectivos elementos
complementarios para una adecuada higienización, colocándose a la salida o al ingreso de tales instalaciones,
una alfombra sanitaria para el calzado, e implementos para el lavado de las manos. Para estos fines, se
requerirá la autorización de vuelco de efluentes de parte de la autoridad competente.
h. El depósito para el estacionamiento de envases vacíos o llenos e insumos vinculados a la producción, podrá
encontrarse en el mismo móvil o en otro paralelo o adyacente a él, que deberá estar habilitado oficialmente.
Se podrá remitir la producción de inmediato a otros depósitos fijos habilitados por el SENASA. En casos que
por cuestiones operativas se deba atrasar la ubicación o el destino hacia un depósito habilitado, solo se
otorgará un plazo no mayor a SIETE (7) días corridos luego del llenado del tambor, para que pueda ser
depositado en otras instalaciones, previa comunicación a la autoridad oficial competente, siempre y cuando
ese lugar se encuentre con techos y pisos adecuados y en perfectas condiciones de higiene.
i. A los fines operativos se deberá asegurar que la sala móvil posea una reserva mínima de agua segura para
consumo y uso descriptos en los puntos g) y h) precedentes, de por lo menos para TRES (3) días, siempre que
sea sometida a un proceso adecuado de clorinación. Dicho tanque de reserva deberá desinfectarse al menos
UNA (1) vez al año o cuando se requiera, debiendo permanecer tapado permanentemente. La autoridad
sanitaria competente podrá en todo momento proceder a muestrear el agua a fin de determinar su aptitud para
los usos señalados y durante los procesos operativos de lavado de las instalaciones.
5) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Registradas (Móvil) luego de ser aprobadas, se identificarán con un prefijo
compuesto por las letras S-R-M, cuyo significado es "Sala Registrada Móvil", seguido del número de
inscripción de la sala compuesto por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4)
cifras.
SALA DE EXTRACCION INSCRIPTA
1) Para solicitar la inscripción de las instalaciones ante las Autoridades sanitarias de los Gobiernos
Provinciales correspondientes, que hayan suscripto el Convenio con el SENASA de acuerdo al artículo 6°, de
la presente resolución los interesados titulares deberán presentar la documentación en las dependencias
regionales que acredite el cumplimiento de las condiciones mínimas a cumplir que se detallan, respaldadas a
través de una Declaración Jurada, a fin de obtener su aprobación y el número de registro.
2) En caso de no cumplirse el artículo 6°, de la presente resolución, la presentación se realizará en cada
Oficina Local del SENASA.
3) En cualquiera de los casos, las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda,
podrán realizar la inspección de las instalaciones a fin de verificar la concordancia de las mismas con la
documentación presentada.
4) La documentación se presentará siguiendo el orden de lo detallado en los distintos incisos que se señalan,
firmándose cada hoja con la aclaración del responsable.
5) Las condiciones edilicias mínimas y documentales, serán las siguientes:
a. Presentación del FORMULARIO DE INSCRIPCION donde se detalle:
a.1. Nombre y Apellido del Titular.
a.2. Razón social o nombre del establecimiento.
a.3. Ubicación de la Sala de Extracción de Miel (localidad, provincia, código postal, teléfono, dirección postal
del propietario y correo electrónico en caso de contar con él).
a.4. Texto final en donde conste: "Declaro bajo juramento que los datos personales e información presentada
referida a todas las instalaciones que conforman las exigencias establecidas oficialmente para la Inscripción
de esta Sala de Extracción de Miel son reales y concuerdan con la realidad de lo existente, haciéndome
responsable de incurrir en falsedad".
a.5. Firma, aclaración y número y tipo de documento del interesado.
b. Presentación de UN (1) croquis donde se encuentren ubicadas las dependencias básicas de la Sala de
Extracción de Miel y todas las instalaciones auxiliares propias de la actividad y aquellas ajenas a la misma
(casa habitación, galpones, etc.), con indicación de las medidas.
c. Tanto los pisos, el techo y las paredes de la Sala de Extracción de Miel serán de material impermeable y
lavable. Se detallará el tipo de material empleado.
d. Las puertas y ventanas se abrirán hacia el exterior y las aberturas estarán cubiertas con tela mosquitera en
perfecto estado.
e. El equipo de extracción de miel se encontrará en buenas condiciones, sin óxido y limpio para evitar la
contaminación de la miel. Se detallará el tipo de material de fabricación.
f. La miel obtenida antes del envasado se debe filtrar y someter a decantación.
g. Las instalaciones deberán contar con depósito de tambores vacíos y llenos.
h. Los servicios sanitarios se encontrarán separados de la Sala de Extracción de Miel y contarán con
lavamanos con agua segura y jabón líquido y toallas de papel descartables.
i. Deberá existir un sector para el cambiado de la ropa que usará el operario para entrar a realizar las tareas
dentro de la Sala de Extracción de Miel.
j. De existir en el mismo edificio o aledaño, una casa habitación u otra construcción ajena a las actividades,
ninguna de ellas deberá compartir la misma entrada de la Sala de Extracción.
6) Datos informativos a presentar:
a. Detallar la cantidad de tambores de miel obtenidos en la cosecha anterior.
b. Comentar si tiene conocimiento de los principios básicos respecto a la aplicación de las Buenas Prácticas
de Manufactura (BPM).
c. El interesado informará si está dispuesto a recibir capacitación por parte de los entes oficiales.
7) Tareas a implementar de manera conjunta con los sectores correspondientes de los Gobiernos Provinciales
o Jefe de Oficina Local del SENASA, según corresponda, respecto a lo dispuesto en el artículo 6° de la
presente resolución.
a. El organismo oficial correspondiente deberá elaborar conjuntamente con el interesado, en previsión a lo
dispuesto en el artículo 8°, un cronograma de obras con la suficiente antelación, para incorporar en tiempo y
forma la Sala de Extracción de Miel Inscripta, en cualquiera de las categorías a) o b) del artículo 2° de la
presente resolución.
8) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Inscripta luego de ser aprobadas, se identificarán con un prefijo compuesto
por las letras S-E-I, cuyo significado es "Sala Extracción Inscripta", seguido del número de inscripción de la
sala compuesto por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4) cifras.
Fuente: www.sanasa.gov.ar
Res.SICM 120/03
Ref. Restricciones - Plazos - Permiso de Embarque - Entidades financieras y cambiarias Transferencia al exterior - Modificaciones
28/04/03 (BO 30/04/03)
VISTO el Expediente Nº S01:0047213/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Com.BCRA A 3382 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y sus
modificatorias, se reglamentó la obligatoriedad del ingreso de las divisas provenientes de operaciones
de comercio exterior.
Que mediante la Com.BCRA A 3473 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se determinó
la operación del Mercado Libre de Cambios para todas las transacciones cambiarias.
Que mediante las Res.SC 269/01 de fecha 14 de diciembre de 2001, modificada por la Res.SIC 1/01
de fecha 19 de diciembre de 2001 y por la Res.MP 13/02 de fecha 11 de enero de 2002, se
establecieron los plazos para el ingreso de divisas provenientes de las operaciones de exportación,
para cada tipo de producto.
Que mediante las Res.SICM 42/02 de fecha 11 de junio de 2002, Res.SICM 116/02 de fecha 20 de
agosto de 2002, Res.SICM 53/02 de fecha 11 de diciembre de 2002 y Res.SICM 72/03 de fecha 6 de
marzo de 2003, se efectuaron ajustes modificando los plazos para el ingreso de las divisas de la
exportación de algunos productos argentinos.
Que a efectos de ajustar los plazos a modalidades operativas de pago es conveniente efectuar algunas
modificaciones a lo establecido por las mencionadas Resoluciones, con el fin de atender a la dinámica
propia del comercio exterior.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION Nº 7 del 4 de febrero de 2002.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 5º del Dec.1638/01 de
fecha 11 de diciembre de 2001 y el Dec.475/02 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Art.1º - Modifícase el plazo establecido por el artículo 1º de la Res.SC 269/01 y sus modificatorias,
para el ingreso al sistema financiero de los fondos provenientes de las operaciones de exportación,
para las mercaderías que se detallan en el Anexo I que en DOS (2) planillas forma parte integrante de
la presente resolución. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que se haya efectivizado el
embarque.
Art.2º - La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
SESENTA (60) DIAS CORRIDOS
Capítulo 01
Capítulo 12 (1)
Capítulo 93 (2)
Capítulo 02 (1)
Capítulo 27 (1)
Capítulo 97
Capítulo 10 (1)
Capítulo 36 (1)
-
CIENTO OCHENTA (180) DIAS CORRIDOS
0207
1207.30.10
2710.19.99
0208
1207.40.10
2712.20.00
Capítulo 03
1207.50.10
2712.90.00
Capítulo 04
1207.60.10
2713.12.00
Capítulo 05
1207.91.10
2716.00.00
Capítulo 06
1207.99.10
Capítulo 28
Capítulo 07
1209.10.00
Capítulo 29
Capítulo 08
1209.21.00
Capítulo 30 (7)
Capítulo 09
1209.22.00
Capítulo 31
1001.10.10
1209.23.00
Capítulo 32
1001.90.10
1209.24.00
Capítulo 33
1002.00.10
1209.25.00
Capítulo 34
1003.00.10
1209.26.00
Capítulo 35
1004.00.10
1209.29.00
3602.00.00
1005.10.00
1209.30.00
3605.00.00
1005.90.10 (3)
1209.91.00
Capítulo 37
1006.10.10
1209.99.00
Capítulo 38
1006.30.11
1211.90.90 (6)
Capítulo 39
1006.30.21
Capítulo 13
Capítulo 40
1007.00.10
Capítulo 14
Capítulo 41
1008.10.10
Capítulo 15
Capítulo 42
1008.20.10
Capítulo 16
Capítulo 43
1008.30.10
Capítulo 17
Capítulo 44
1008.90.10
Capítulo 18
Capítulo 45
Capítulo 11
Capítulo 19
Capítulo 46
1201.00.10
Capítulo 20
Capítulo 47
1202.20.10
Capítulo 21
Capítulo 48
1202.20.90 (4)
Capítulo 22
Capítulo 50
1204.00.10
Capítulo 23
Capítulo 51
1205.10.10
Capítulo 24
Capítulo 52
1205.90.10
Capítulo 25
Capítulo 53
1206.00.10
Capítulo 26
Capítulo 54
1206.00.90 (5)
2710.19.31
Capítulo 55
1207.10.10
2710.19.32
Capítulo 56
1207.20.10
2710.19.92
Capítulo 57
Capítulo 58
Capítulo 63
Capítulo 67
Capítulo 59
Capítulo 64
9302.00.00 (8)
Capítulo 60
Capítulo 65
9306.29.00 (9)
Capítulo 61
Capítulo 66
9307.00.00 (10)
Capítulo 62
-
-
TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS CORRIDOS
3002.90.99 (11)
Capítulo 76
Capítulo 87
Capítulo 49
Capítulo 78
Capítulo 88
Capítulo 68
Capítulo 79
Capítulo 89
Capítulo 69
Capítulo 80
Capítulo 90
Capítulo 70
Capítulo 81
Capítulo 91
Capítulo 71
Capítulo 82
Capítulo 92
Capítulo 72
Capítulo 83
Capítulo 94
Capítulo 73
Capítulo 84
Capítulo 95
Capítulo 74
Capítulo 85
Capítulo 96
Capítulo 75
Capítulo 86
-
(1) excepto las posiciones detalladas con el plazo de 180 días.
(2) excepto las posiciones detalladas con el plazo de 360 días.
(3) maíz pisingallo.
(4) maní confitería y maní partido.
(5) girasol descascarado y confitería.
(6) únicamente para albahaca, tilo, boldo, cedrón y manzanilla.
(7) excepto los productos aptos para la humidificación del suelo de la posición NCM 3002.90.99 a los
que les corresponde 360 días.
(8) pistolas deportivas.
(9) perdigones.
(10) cuchillos deportivos.
(11) únicamente productos aptos para la humidificación del suelo.
RS 492/01 (http://www.senasa.gov.ar)
REGISTRO DE IMPORTADOR Y/O EXPORTADOR DEL SENASA EN EL ÁMBITO ANIMAL Y
VEGETAL
Instructivo
Anexo I (Solicitud de Inscripción)
Anexo II (Firmas Autorizadas)
Anexo III (Solicitud de Reinscripción)
Rubro
APICOLAS
AUTORIZACION N° .................................
SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EXPORTACION
BUENOS AIRES,…….de…………………. de 200…….
Señor Coordinador de
Establecimientos Lácteos y Apícolas
S./D.
El que suscribe, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes solicita: inspección, muestreo, verificación y autorización de embarque, según el siguiente detalle:
a)
b)
DEPOSITO / SALA DE EXTRACCION::
HABILITACION SENASA Nº:
c) EXPORTADOR:
d) REGISTRO EXPORTADOR SENASA:
e) DOMICILIO LEGAL DEL EXPORTADOR:
FECHA Y LUGAR DE INSPECC:
f)
g) DIRECCION DE VERIFICACION:
h) DESTINO:
TRANSPORTE:
i)
ADUANA DE SALIDA:
j)
k) PASO FRONTERIZO:
DESPACHANTE:
l)
m) TELEFONO:
TEL:
DETALLE DE PRODUCTOS A EXPORTAR:
IT
PRODUCTO
ENVASES
CANT
CLASE
UNIDADES
CANTIDAD
MARCA
KILOS
NETOS
FOB
Unit.
TOTAL
DECLARO conocer el origen de la miel que exportamos, incluyendo la
identificación de los envases, contando a tal efecto con los archivos
correspondientes que así lo atestiguan y se encuentran a disposición del
FOB
Total
correspondientes que así lo atestiguan y se encuentran a disposición del
El presente documento se formula bajo carácter de DECLARACION JURADA y está
sujeta al artículo 293, primera parte del Código Penal responsabilizándose en consecuencia de la
exactitud de los datos y referencias que ella contiene
Saludo al señor Coordinador muy atentamente
.......................................................................................................
Firma y Aclaración del responsable de la Empresa
EN LA FECHA …………………………………., SE AUTORIZA A INICIAR LOS TRAMITES DE
EXPORTACION, ESTA AUTORIZACION CADUCA EL ……………………………………
...............................................................
EN LA FECHA …………………………….. , SE VERIFICA LA CARGA PARA EXPORTACION DE LA
MERCADERIA DETALLADA.
............................................................................
FIRMA Y ACLARACION
VERIFICADOR