Maquieira, José Luis c/ Equimac S.A. s/ Despido

Transcripción

Maquieira, José Luis c/ Equimac S.A. s/ Despido
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102107
SALA II
Expediente Nro.:37788/11 (F.I.12/9/11)
(Juzg. Nº24 )
AUTOS: "MAQUIEIRA JOSE LUIS C/ EQUIMAC S.A. S/DESPIDO"
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/8/13
, reunidos los integrantes
de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia
definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el
orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones
salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de
Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los
alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 270/275). A su vez, cuestionó la
regulación de honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.
Al fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo
consideró que el despido decidido por la empleadora resultó discriminatorio y, en base a
ello, la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño moral. También se queja
porque se hizo lugar a los rubros establecidos en la liquidación de fs. 203 cuando, según
dice, habían sido debidamente abonados. Por las razones que -sucintamente- se han
reseñado, solicita que se modifique en tales aspectos el fallo recurrido, con costas.
Se queja la ex empleadora demandada porque la Sra. Juez de la
anterior instancia consideró que el despido del actor resultó discriminatorio cuando, según
dice, quedó demostrado en la causa –con las declaraciones de los testigos de la propia parte
actora- que el distracto había obedecido a una reestructuración de la empresa. Destaca
que, aunque no se hubiera invocado causa alguna para despedir al accionante, la posibilidad
de interrumpir el vínculo laboral está claramente contemplada por la ley, así como el
derecho del dependiente de ser indemnizado.
Liminarmente, corresponde señalar que, más allá de las
manifestaciones vertidas por el accionante en el escrito inicial con respecto al modo en que
se resolvió la relación laboral, arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada, la conclusión de
la a quo según la cual “con fecha 31 de marzo de 2011 la demandada despidió al actor
fundando su decisión rescisoria en motivos de reestructuración” (ver fs. 263, Cfr. art. 116
LO).
Asimismo, tampoco se encuentra controvertido en las presentes
actuaciones –pues la accionada no lo negó expresamente en el responde (cfr. art. 356
CPCCN)- que el accionante el día 22/2/141 padeció un “accidente isquémico transitorio”,
situación ésta respecto de la cual la empleadora tenía pleno conocimiento (ver fs. 4 vta./5;
y, conclusión de la sentenciante de fs. 264 referida a que el actor presentaba un problema de
salud conocido por ésta).
Ahora bien, la empleadora sostiene que el despido del actor
obedeció –en realidad- a una necesidad de reestructuración laboral, propia de la industria de
la construcción (ver fs. 90 vta.), circunstancia fáctica ésta que no resulta evidenciada en la
causa.
A fs. 113 se intimó a la accionada a que acompañe el listado de
personal del mismo nivel que el accionante y que supuestamente había sido despedido
durante el mes de marzo de 2001 por reestructuración pero la ex empleadora, pese a estar
debidamente notificada según cédula de fs. 116 y vta. , ningún listado acompañó; y ello
genera una presunción “hominis” contraria a su alegación y favorable a la afirmación del
accionante.
Por otra parte, no le fue requerido al perito contador que
informase acerca de los supuestos despidos por reestructuración invocados en el responde.
Sentado lo expuesto, cabe señalar que –contrariamente a lo
sostenido por la demandada apelante- los testimonios ofrecidos por el actor y el momento
en el cual se decidió el despido, a mi juicio, generan muy serios indicios que permiten
relacionar el despido con la afección padecida por aquél, pues su enfermedad era de
conocimiento generalizado en el ámbito de la empresa. Si bien es cierto que, tal como lo
señalara la recurrente, junto con el despido del trabajador, se resolvieron otras
desvinculaciones dentro de la empresa, los testimonios aportados no evidencian que se haya
despedido otros dependientes dentro del mismo rango jerárquico que tenía el accionante; y,
al contrario, luego del despido –pocos meses después- se incorporó otra persona en el
mismo lugar que ocupaba el accionante.
Veamos. El testigo Topa (fs. 232) si bien señaló que se despidió
al actor por reestructuración y que otros dependientes –Di Mauro y Barba- también habían
sido despedidos dentro del mismo período que el accionante, lo cierto es que no surge de
dicha declaración que, dichos trabajadores, se haya desempeñado en la misma categoría que
el accionante.
Al contrario, el testigo Di Mauro (fs. 234), afirmó haber sido
empleado de la demandada y que el actor era su jefe. Asimismo, contrariamente a lo
señalado por el anterior testigo, señaló desconocer si la empresa tenía “algún tema de
reestructuración” y agregó que, cuando le comunicaron que iban a despedir al actor, no le
explicaron el motivo de la desvinculación.
El testigo Chmielewsky (fs. 243) dijo que el actor era jefe de
abastecimiento y que desconocía porqué lo habían despedido. Indicó que, a los tres meses
del despido del accionante, tomaron a otra persona en el mismo cargo y que se llamaba
Alejandro Muralo. Si bien hace referencia al despido de Di Mauro, lo cierto es que, tal
como quedó evidenciado se trtaba de un trabajador que no tenía cargo jerárquico como el
accionante; mientras que el otro dependiente al cual hace referencia (Chandía) en definitiva
no había sido despedido, sino simplemente cambiado de sector.
El testigo Reyes (fs. 244) si bien hace referencia a que la
empresa atravesaba un proceso de reestructuración, lo cierto es que, en definitiva, reconoce
que el actor fue reemplazado en un lapso de 5 o 6 meses, lo cual evidencia que, en
realidad, no hubo una real reestructuración que involucrara el puesto de trabajo que
ocupaba el accionante, como para desvirtuar los indicios en torno al carácter
discriminatorio del despido.
Las declaraciones antes referidas demuestran que, más allá de la
“reestructuración” alegada por la ex empleadora en la c.d. resolutoria y en el responde, en
definitiva, en la presente causa la demandada no acreditó que se hubiere despedido a otras
personas integrantes del mismo cargo jerárquico que el actor en forma coetánea a su
despido, o que respondiere a algún otro tipo de re-organización de los estamentos internos
de la empresa.
Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de sana crítica
las circunstancias reseñadas (arg. 386 CPCCN y 90 LO) estimo que se desprende que, en
efecto, respecto del actor, la demandada adoptó una actitud distinta al resto del personal de
su nivel jerárquico sin que la empleadora acreditara una causa objetiva que justifique tal
proceder que sólo aparece relacionado -entonces- con su enfermedad; máxime cuando
tiempo después de su desvinculación cubrió su puesto con otra persona. Todo lo cual
termina por evidenciar una clara e injustificada actitud de discriminación arbitraria hacia el
actor contraria al art. 16 y a las reglas que emanan de los tratados enumerados en el art. 75
inc. 2 de la Constitución Nacional, del Convenio OIT Nº 111, de la ley 23.592 y del art. 17
de la LCT.
A esta altura del análisis, creo necesario puntualizar que la
imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato
discriminatorio, resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la L.C.T. y con la
doctrina que al respecto sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fernández
Estrella c/Sanatorio Güemes”; criterio que, en principio, no se ha visto conmovido a través
de la normativa constitucional y supra-legal citada, puesto que no ha sido interpretado de
manera disímil tal tópico por los organismos de control de la OIT, ni por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Tampoco la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre o la Declaración Universal de Derechos Humanos (Jaime
Reyes Gustavo c/ Metrovías S.A. s/ Diferencias de salarios, S.D. Nº 101.774 de fecha
22/05/13).
A través de la Declaración de Principios y Derechos
Fundamentales en el trabajo -OIT, 1998- se han establecido las bases para el compromiso
internacional en torno al alcance de las garantías que emergen de los convenios
fundamentales -entre los que se encuentran los relativos a la igualdad de trato y no
discriminación en el empleo-; y, si bien nada se ha dispuesto con relación al modo en que
deben aplicarse las cargas probatorias en el proceso, en lo que respecta a la configuración
de un trato peyorativo o desigual, se encuentra a cargo de quien lo alega aportar al menos
elementos indiciarios de dicho trato y, a través de los elementos analizados, estimo que el
actor ha aportado suficiente evidencia de que la ex empleadora tenía efectivo conocimiento
de su patología y de las probables consecuencias físicas o psíquicas que pueden provocar
una isquemia cerebral; y que, poco tiempo después de haberse manifestado esa enfermedad,
decidió repentinamente su despido; lo cual genera muy serios indicios y hasta una muy
seria presunción hominis en torno a la discriminación alegada.
Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al
Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la
República Argentina, señala que el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable
de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental; y se debe acreditar la existencia
de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de
discriminación (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de
la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación). En la
especie, no se ha desconocido que el actor el día 22/2/11 sufrió una isquemia cerebral
(circunstancia que, además, quedó corroborada por la declaración de Topa, Di Mauro y De
los Reyes, cfr. Art. 90 LO) y quedó demostrado que el distracto se produjo al poco tiempo
de conocerse esa patología (31/3/11), sin que la demandada aportara evidencia objetiva que
se produjeran otros despidos de personas que ocupaban un cargo jerárquico como el actor
que permita relacionar su repentina decisión extintiva en alguna otra razón que lleve a
desvirtuar la finalidad discriminatoria que surge de los indicios antes analizados.
En efecto, a mi juicio, más allá de que las razones de
“reestructuración interna” no constituyen una causa válida de despido y de la ausencia de
toda razón o explicación en torno a otra motivación para decidir el despido del trabajador,
es evidente que la ex empleadora no aportó argumento ni evidencia objetiva que conduzca a
descartar la finalidad discriminatoria del distracto. Tal actitud patronal, razonablemente, ha
debido generarle al actor angustia y aflicciones íntimas constitutivas de un daño de índole
“moral” que debe ser reparado.
Desde esta perspectiva y de acuerdo con lo normado por el art.
1.078 del Código Civil, corresponde desestimar el segmento recursivo de la demandada y
confirmar la viabilización del resarcimiento reclamado con fundamento en dicho daño,
cuyo monto no ha sido objeto de agravio.
Se agravia la accionada porque la Sra. Juez de grado viabilizó los
rubros especificados en el considerando VIII del fallo cuando, según dice, fueron
debidamente abonados.
En primer lugar, cabe destacar que la liquidación practicada por
el perito contador a fs. 203, no fue impugnada en tiempo oportuno por parte de la
accionada, por lo que –en principio- la liquidación allí practicada ha sido consentida. No
obstante lo expuesto, la recurrente hace hincapié en que le abonó la totalidad de la
liquidación final al dependiente ($ 49.488,29.-); pero, lo cierto es que, el experto efectuó el
cálculo de la liquidación final que le hubiere correspondido al accionante al momento del
despido y dicho monto arrojó un total de $ 115.252,32.-, suma ésta que –reitero- no fue
objeto de observación por parte de la accionada. Del importe de la liquidación final que
efectuó el perito contador –no impugnado- se dedujo la suma de $ 41.793.correspondientes a la indemnización del art. 80 LCT (no admitida), todo lo cual arrojó un
saldo de $ 73.459,31.- que el fue el monto que tomó en cuenta la Sra. Juez de grado y del
que luego descontó la suma de $ 49.488,29.- que es la que invoca la recurrente como
abonado.
La observación de la apelante referida a que el perito contador
habría tomado la suma de $ 41.793.- en concepto de indemnización art. 245 LCT, deviene
improcedente pues, tal como se desprende de la liquidación practicada por el experto a fs.
203 (primera liquidación, tenida en cuenta por la sentenciante) se consideró la suma de $
13.931.- que es, en definitiva, la que invocó la recurrente en el memorial recursivo.
En cambio, el agravio que gira en torno a la inclusión en el
monto de condena del incremento del art. 2 ley 25.323, debe tener acogida pues le asiste
razón a la apelante. En efecto, si se observa la liquidación final efectuada por la demandada
al momento del despido (ver recibo de fs. 2 y fs. 80 y fs. 199), es evidente que abonó en
forma adecuada y oportuna las indemnizaciones derivadas del distracto (cfr. art. 232, 233 y
245 LCT), por lo que corresponde acoger el agravio de la parte demandada, modificar en
este aspecto el decisorio de grado y deducir del monto diferido a condena la suma de $
17.975, 48.- (ver fs. 203), por lo que el monto total de condena debe quedar reducido a la
suma de $ 33.677,54.- ($ 27.862.- + $ 23.791,02.- menos $ 17.975,48.-, con más los
intereses establecidos en la instancia a quo, no cuestionados en esta Alzada.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo
establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y
honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación; por
lo que deviene en cuestión abstracta los planteos efectuados al respecto.
En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con
la directriz que emana del art. 68 del C.P.C.C.N, estimo que los gastos causídicos de ambas
instancias en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo del actor, en
ambas instancias.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada, al
nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen
del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la LO, estimo que, por
las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la
representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, los de la demandada en el
13% y los del perito contador en el 6% del capital reclamado, sin intereses, pues entiende
que dicho importe refleja, razonablemente, el valor discutido de este pleito.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley
21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la
representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada propongo
que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25%, respectivamente, de lo que
corresponde, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo,
por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley
18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto
diferido a condena a la suma total de $ 33.677,54.-.- con más los intereses dispuestos en la
sentencia de grado anterior; 2) Imponer las costas de ambas instancias en un 90% a cargo
de la parte demandada y en un 10% a cargo del accionante; 3) Regular los honorarios de la
representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, de la demandada en el 13%
y los del perito contador en el 6% a calcularse sobre el capital reclamado, sin intereses; 4)
Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la
parte demandada por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% de lo que
corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5) Oportunamente,
cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº
15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los
derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar
afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus
nombres.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara