Maquieira, José Luis c/ Equimac S.A. s/ Despido
Transcripción
Maquieira, José Luis c/ Equimac S.A. s/ Despido
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102107 SALA II Expediente Nro.:37788/11 (F.I.12/9/11) (Juzg. Nº24 ) AUTOS: "MAQUIEIRA JOSE LUIS C/ EQUIMAC S.A. S/DESPIDO" VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/8/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 270/275). A su vez, cuestionó la regulación de honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. Al fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que el despido decidido por la empleadora resultó discriminatorio y, en base a ello, la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño moral. También se queja porque se hizo lugar a los rubros establecidos en la liquidación de fs. 203 cuando, según dice, habían sido debidamente abonados. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique en tales aspectos el fallo recurrido, con costas. Se queja la ex empleadora demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el despido del actor resultó discriminatorio cuando, según dice, quedó demostrado en la causa –con las declaraciones de los testigos de la propia parte actora- que el distracto había obedecido a una reestructuración de la empresa. Destaca que, aunque no se hubiera invocado causa alguna para despedir al accionante, la posibilidad de interrumpir el vínculo laboral está claramente contemplada por la ley, así como el derecho del dependiente de ser indemnizado. Liminarmente, corresponde señalar que, más allá de las manifestaciones vertidas por el accionante en el escrito inicial con respecto al modo en que se resolvió la relación laboral, arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada, la conclusión de la a quo según la cual “con fecha 31 de marzo de 2011 la demandada despidió al actor fundando su decisión rescisoria en motivos de reestructuración” (ver fs. 263, Cfr. art. 116 LO). Asimismo, tampoco se encuentra controvertido en las presentes actuaciones –pues la accionada no lo negó expresamente en el responde (cfr. art. 356 CPCCN)- que el accionante el día 22/2/141 padeció un “accidente isquémico transitorio”, situación ésta respecto de la cual la empleadora tenía pleno conocimiento (ver fs. 4 vta./5; y, conclusión de la sentenciante de fs. 264 referida a que el actor presentaba un problema de salud conocido por ésta). Ahora bien, la empleadora sostiene que el despido del actor obedeció –en realidad- a una necesidad de reestructuración laboral, propia de la industria de la construcción (ver fs. 90 vta.), circunstancia fáctica ésta que no resulta evidenciada en la causa. A fs. 113 se intimó a la accionada a que acompañe el listado de personal del mismo nivel que el accionante y que supuestamente había sido despedido durante el mes de marzo de 2001 por reestructuración pero la ex empleadora, pese a estar debidamente notificada según cédula de fs. 116 y vta. , ningún listado acompañó; y ello genera una presunción “hominis” contraria a su alegación y favorable a la afirmación del accionante. Por otra parte, no le fue requerido al perito contador que informase acerca de los supuestos despidos por reestructuración invocados en el responde. Sentado lo expuesto, cabe señalar que –contrariamente a lo sostenido por la demandada apelante- los testimonios ofrecidos por el actor y el momento en el cual se decidió el despido, a mi juicio, generan muy serios indicios que permiten relacionar el despido con la afección padecida por aquél, pues su enfermedad era de conocimiento generalizado en el ámbito de la empresa. Si bien es cierto que, tal como lo señalara la recurrente, junto con el despido del trabajador, se resolvieron otras desvinculaciones dentro de la empresa, los testimonios aportados no evidencian que se haya despedido otros dependientes dentro del mismo rango jerárquico que tenía el accionante; y, al contrario, luego del despido –pocos meses después- se incorporó otra persona en el mismo lugar que ocupaba el accionante. Veamos. El testigo Topa (fs. 232) si bien señaló que se despidió al actor por reestructuración y que otros dependientes –Di Mauro y Barba- también habían sido despedidos dentro del mismo período que el accionante, lo cierto es que no surge de dicha declaración que, dichos trabajadores, se haya desempeñado en la misma categoría que el accionante. Al contrario, el testigo Di Mauro (fs. 234), afirmó haber sido empleado de la demandada y que el actor era su jefe. Asimismo, contrariamente a lo señalado por el anterior testigo, señaló desconocer si la empresa tenía “algún tema de reestructuración” y agregó que, cuando le comunicaron que iban a despedir al actor, no le explicaron el motivo de la desvinculación. El testigo Chmielewsky (fs. 243) dijo que el actor era jefe de abastecimiento y que desconocía porqué lo habían despedido. Indicó que, a los tres meses del despido del accionante, tomaron a otra persona en el mismo cargo y que se llamaba Alejandro Muralo. Si bien hace referencia al despido de Di Mauro, lo cierto es que, tal como quedó evidenciado se trtaba de un trabajador que no tenía cargo jerárquico como el accionante; mientras que el otro dependiente al cual hace referencia (Chandía) en definitiva no había sido despedido, sino simplemente cambiado de sector. El testigo Reyes (fs. 244) si bien hace referencia a que la empresa atravesaba un proceso de reestructuración, lo cierto es que, en definitiva, reconoce que el actor fue reemplazado en un lapso de 5 o 6 meses, lo cual evidencia que, en realidad, no hubo una real reestructuración que involucrara el puesto de trabajo que ocupaba el accionante, como para desvirtuar los indicios en torno al carácter discriminatorio del despido. Las declaraciones antes referidas demuestran que, más allá de la “reestructuración” alegada por la ex empleadora en la c.d. resolutoria y en el responde, en definitiva, en la presente causa la demandada no acreditó que se hubiere despedido a otras personas integrantes del mismo cargo jerárquico que el actor en forma coetánea a su despido, o que respondiere a algún otro tipo de re-organización de los estamentos internos de la empresa. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de sana crítica las circunstancias reseñadas (arg. 386 CPCCN y 90 LO) estimo que se desprende que, en efecto, respecto del actor, la demandada adoptó una actitud distinta al resto del personal de su nivel jerárquico sin que la empleadora acreditara una causa objetiva que justifique tal proceder que sólo aparece relacionado -entonces- con su enfermedad; máxime cuando tiempo después de su desvinculación cubrió su puesto con otra persona. Todo lo cual termina por evidenciar una clara e injustificada actitud de discriminación arbitraria hacia el actor contraria al art. 16 y a las reglas que emanan de los tratados enumerados en el art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, del Convenio OIT Nº 111, de la ley 23.592 y del art. 17 de la LCT. A esta altura del análisis, creo necesario puntualizar que la imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la L.C.T. y con la doctrina que al respecto sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes”; criterio que, en principio, no se ha visto conmovido a través de la normativa constitucional y supra-legal citada, puesto que no ha sido interpretado de manera disímil tal tópico por los organismos de control de la OIT, ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tampoco la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o la Declaración Universal de Derechos Humanos (Jaime Reyes Gustavo c/ Metrovías S.A. s/ Diferencias de salarios, S.D. Nº 101.774 de fecha 22/05/13). A través de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo -OIT, 1998- se han establecido las bases para el compromiso internacional en torno al alcance de las garantías que emergen de los convenios fundamentales -entre los que se encuentran los relativos a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo-; y, si bien nada se ha dispuesto con relación al modo en que deben aplicarse las cargas probatorias en el proceso, en lo que respecta a la configuración de un trato peyorativo o desigual, se encuentra a cargo de quien lo alega aportar al menos elementos indiciarios de dicho trato y, a través de los elementos analizados, estimo que el actor ha aportado suficiente evidencia de que la ex empleadora tenía efectivo conocimiento de su patología y de las probables consecuencias físicas o psíquicas que pueden provocar una isquemia cerebral; y que, poco tiempo después de haberse manifestado esa enfermedad, decidió repentinamente su despido; lo cual genera muy serios indicios y hasta una muy seria presunción hominis en torno a la discriminación alegada. Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la República Argentina, señala que el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental; y se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación). En la especie, no se ha desconocido que el actor el día 22/2/11 sufrió una isquemia cerebral (circunstancia que, además, quedó corroborada por la declaración de Topa, Di Mauro y De los Reyes, cfr. Art. 90 LO) y quedó demostrado que el distracto se produjo al poco tiempo de conocerse esa patología (31/3/11), sin que la demandada aportara evidencia objetiva que se produjeran otros despidos de personas que ocupaban un cargo jerárquico como el actor que permita relacionar su repentina decisión extintiva en alguna otra razón que lleve a desvirtuar la finalidad discriminatoria que surge de los indicios antes analizados. En efecto, a mi juicio, más allá de que las razones de “reestructuración interna” no constituyen una causa válida de despido y de la ausencia de toda razón o explicación en torno a otra motivación para decidir el despido del trabajador, es evidente que la ex empleadora no aportó argumento ni evidencia objetiva que conduzca a descartar la finalidad discriminatoria del distracto. Tal actitud patronal, razonablemente, ha debido generarle al actor angustia y aflicciones íntimas constitutivas de un daño de índole “moral” que debe ser reparado. Desde esta perspectiva y de acuerdo con lo normado por el art. 1.078 del Código Civil, corresponde desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar la viabilización del resarcimiento reclamado con fundamento en dicho daño, cuyo monto no ha sido objeto de agravio. Se agravia la accionada porque la Sra. Juez de grado viabilizó los rubros especificados en el considerando VIII del fallo cuando, según dice, fueron debidamente abonados. En primer lugar, cabe destacar que la liquidación practicada por el perito contador a fs. 203, no fue impugnada en tiempo oportuno por parte de la accionada, por lo que –en principio- la liquidación allí practicada ha sido consentida. No obstante lo expuesto, la recurrente hace hincapié en que le abonó la totalidad de la liquidación final al dependiente ($ 49.488,29.-); pero, lo cierto es que, el experto efectuó el cálculo de la liquidación final que le hubiere correspondido al accionante al momento del despido y dicho monto arrojó un total de $ 115.252,32.-, suma ésta que –reitero- no fue objeto de observación por parte de la accionada. Del importe de la liquidación final que efectuó el perito contador –no impugnado- se dedujo la suma de $ 41.793.correspondientes a la indemnización del art. 80 LCT (no admitida), todo lo cual arrojó un saldo de $ 73.459,31.- que el fue el monto que tomó en cuenta la Sra. Juez de grado y del que luego descontó la suma de $ 49.488,29.- que es la que invoca la recurrente como abonado. La observación de la apelante referida a que el perito contador habría tomado la suma de $ 41.793.- en concepto de indemnización art. 245 LCT, deviene improcedente pues, tal como se desprende de la liquidación practicada por el experto a fs. 203 (primera liquidación, tenida en cuenta por la sentenciante) se consideró la suma de $ 13.931.- que es, en definitiva, la que invocó la recurrente en el memorial recursivo. En cambio, el agravio que gira en torno a la inclusión en el monto de condena del incremento del art. 2 ley 25.323, debe tener acogida pues le asiste razón a la apelante. En efecto, si se observa la liquidación final efectuada por la demandada al momento del despido (ver recibo de fs. 2 y fs. 80 y fs. 199), es evidente que abonó en forma adecuada y oportuna las indemnizaciones derivadas del distracto (cfr. art. 232, 233 y 245 LCT), por lo que corresponde acoger el agravio de la parte demandada, modificar en este aspecto el decisorio de grado y deducir del monto diferido a condena la suma de $ 17.975, 48.- (ver fs. 203), por lo que el monto total de condena debe quedar reducido a la suma de $ 33.677,54.- ($ 27.862.- + $ 23.791,02.- menos $ 17.975,48.-, con más los intereses establecidos en la instancia a quo, no cuestionados en esta Alzada. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación; por lo que deviene en cuestión abstracta los planteos efectuados al respecto. En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con la directriz que emana del art. 68 del C.P.C.C.N, estimo que los gastos causídicos de ambas instancias en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo del actor, en ambas instancias. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada, al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la LO, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, los de la demandada en el 13% y los del perito contador en el 6% del capital reclamado, sin intereses, pues entiende que dicho importe refleja, razonablemente, el valor discutido de este pleito. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25%, respectivamente, de lo que corresponde, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto diferido a condena a la suma total de $ 33.677,54.-.- con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado anterior; 2) Imponer las costas de ambas instancias en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo del accionante; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, de la demandada en el 13% y los del perito contador en el 6% a calcularse sobre el capital reclamado, sin intereses; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% de lo que corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara