Mecanismos de Defensa Frente a las Cláusulas
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Mecanismos de Defensa Frente a las Cláusulas
CONFERENCIA CAMARA DE COMERCIO SOBRE MECANISMOS DE DEFENSA FRENTE A LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES. Sea lo primero agradecer a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el Colegio de Abogados de Medellín y la Universidad Externado de Colombia, no solo por invitarnos a participar en este evento, sino y más importante aún, por propiciar y mantener abierto este foro académico. No se pretende con este ensayo nada más que dejar inquietudes con relación a un punto fundamental dentro del derecho privado, que pareciera pasar desapercibido para el común de los abogados, pero que ya tiene amplias repercusiones, aunque falte mucho por su difusión, como elemento estructurador en la formación de los abogados, para que se convierta en un pilar de conducta, en la cultura jurídica de nuestro medio. Debo comenzar por hacer un especialmente reconocimiento a los profesores que han profundizado en el estudio de las cláusulas abusivas en nuestro medio, como lo son los doctores JORGE SUESCUN MELO, JUAN PABLO CARDENAS MEJIA, CARLOS IGNACIO JARAMILLO, y ERNESTO RENGIFO, entre otros, y de cuyas obras me nutrí. I. INTRODUCCION Entrando en materia, es necesario reiterar que el Derecho y particularmente el Comercial, va detrás de las realidades económicas, para interpretarlas, ordenarlas, y velar porque se desarrollen bajo principios de justicia y equidad para sus intervinientes. Cuando el Derecho Comercial interviene en la regulación de una determinada figura económica, es evidentemente una intervención estatal en la esfera de la libertad económica del individuo, esfera que se encuentra limitada claramente desde el siglo pasado, por la función social de la propiedad, y por los principios generales del Derecho. Pero esa intervención igualmente se da siempre dentro de las filosofías que estén imperando para la época. Así, la autonomía contractual es y ha sido un dogma para el Derecho Privado, y debe seguirlo siendo. Cuando se redactó el Código Civil Francés, a principios del siglo XIX, se hizo bajo la premisa de libertad e igualdad, y por ello en buena medida se entiende que se entendiera que la autonomía de la voluntad era la mejor manera de proteger mutuamente a los contratistas: pueden pactar todo lo que no esté expresamente prohibido, y el legislador solo prohíbe aquello que atenta contra el orden público. Pero dicha premisa de igualdad y libertad ya no es tan clara. Los contratos hoy en su gran mayoría no se discuten entre las dos partes que lo celebran, esto quiere decir que el acuerdo de voluntades creador de derechos y obligaciones ha cedido a una adhesión casi inconsciente, pero fundada en una premisa de quien se adhiere: la confianza legítima en la otra parte. Podríamos decir que hoy los contratos desde el punto de vista de su formación se dividen en tres categorías: a) los que se construyen por la discusión y redacción de ambas partes, b) los que aparentemente se discuten, pero en donde existe una parte débil que tendrá que resignarse a aceptar ciertas condiciones impuestas por la otra si desea obtener el bien o servicio objeto del contrato, y c) los que carecen de toda discusión y simplemente se aceptan tal y como nos los presentan. Si en el siglo XIX e incluso en el XX, los de la primera categoría fueron la mayoría, hoy ya no lo son. En efecto, el mundo ha cambiado aceleradamente, y más allá de toda consideración política, es innegable que la globalización es una realidad que supera toda debate, se impuso sobre cualquier barrera, y nos toda convivir con ella. Dicha globalización trajo consigo la realidad de las integraciones mundiales, donde diariamente observamos como los grandes competidores se acomodan integrándose entre si, en todos y cada uno de los sectores más estratégicos: farmacéuticos, químicos y petroquímicos, transporte, financiero, por destacar solo algunos. Y eso debe traer en teoría ventajas: mayor capacidad de investigación, mejores productos, más económicos, y más ecológicos. Pero no siempre ocurre esto, e igualmente paralelo con dichas ventajas, aparecen riesgos innegables: la suerte de sus competidores, proveedores y clientes (consumidores) está cada vez más en manos de aquellos (gigantes conglomerados), y menos en la de estos, y usan dicho poder sin lugar a dudas, para imponer condiciones no siempre bienqueridas por la contraparte. Por ello el papel del Estado debe ser activo, no para intentar frenar una realidad desbordada y desbordante, sino para regularla y orientarla. Pero la causa de que hoy los contratos no se estén creando como usualmente se pensaron, no es solo de la globalización. Las privatizaciones tienen un papel bien activo en este fenómeno. Servicios que tradicionalmente prestó el Estado, como los de salud o servicios públicos, cuya ineficiencia justificó su traslado a manos de los particulares, hoy se desarrollan masivamente mediante contratos de adhesión donde la discusión de su clausulado no existe correspondiéndole al Estado velar por el texto del mismo ante la imposibilidad del contratante de hacerlo. Pero igual de importantes en esta masificación del contrato está la realidad de que la población hoy tiene una mayor capacidad de compra, junto con los desarrollos tecnológicos que han puesto productos que antes aparecían como suntuarios sean hoy casi de la canasta familiar. Piense el caso del celular, donde es difícil encontrar a un adulto que no tenga un aparato de estos, y consiguientemente celebró un contrato para el efecto, o de la televisión por cable, que va por el mismo camino de penetración. Pero quiénes de estos suscriptores habrán leído lo que firmaron?, sin embargo, lo hicieron, confiados, reiteramos, en que el texto del mismo lo obligará a pagar sus consumos, básicamente, pues hay una presunción de buena fe en la otra parte. II. VALIDEZ DE LAS CLAUSUAS CONTRACTUALES Bien sabemos que el contrato exige la presencia de unos elementos de validez, como es la capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto lícito (recordando que es ilícito todo lo que contraviene el derecho público de la nación), causa lícita, y las solemnidades que la ley exija. La estructura jurídica de nuestro sistema viene de un esquema de respeto a la libertad, y de la autonomía de la voluntad como una de sus más importantes manifestaciones. Partían de una premisa: libertad e igualdad. Con base en esta filosofía, se entendió que era el legislador el llamado a fijar los límites a dicha autonomía, bajo la premisa de que el particular está facultado para hacer todo aquello que no estuviera expresamente prohibido. Y se entendía que solo estaba expresamente prohibida aquella conducta perfectamente definida como ilícita, dado que entre otras cosas, la calificación de ilícita es una sanción, y bien sabemos que las mismas no se pueden aplicar por analogía. El contrato entonces era una de las manifestaciones más importantes de la autonomía de la voluntad, por lo que las partes podían desarrollarlo respetando las normas imperativas, pero modificando las naturales y creando otras con carácter de accidentales. Y este contrato, simplemente era ley para las partes y por lo tanto de obligatorio acatamiento para las partes. El juez pues era un veedor que confrontaba la conducta con la norma para convalidarla o sancionarla. Y el legislador sanciona directamente con nulidad absoluta la violación de la norma imperativa, o nulidad relativa ciertos desequilibrios, como ocurre con la lesión enorme. Pero el sistema jurídico no se queda limitado a sancionar esas conductas que tradicionalmente podrían considerarse típicamente ilícitas para el derecho civil, entendidas por tales aquellas que encajan de manera clara y precisa en la norma prohibitiva. Hoy en día la confrontación de validez de una cláusula se extiende a su contenido moral. En efecto, la concepción tradicional de la autonomía de la voluntad se interpretaba como un valor jurídico que había que protegerla, dado que lo pactado por las partes era ley para ellas, y que romper tal paradigma significaba afectar la seguridad jurídica. Dónde quedaría esta, se decía, si el juez podía desconocer un pacto válido formalmente, esto es, que no contraviniera una norma positiva directamente? Cumplidos estos requisitos de validez, el contenido del contrato quedaría sujeto a unos controles posteriores, básicamente ceñidos a que no contraviniera normas imperativas, y que no generara desequilibrios objetivos que dieran lugar a acciones específicas como la lesión enorme. Dentro de tal espectro se movía el juez para constatar la validez o no de un determinado contrato y del contenido del mismo. Este una vez suscrito, es ley para las partes, y lo allí pactado los obliga tal cual. No le correspondía la juez moverse mucho más de los anteriores cánones. Pero es que la autonomía de la voluntad parte de un supuesto: el contrato se crea entre partes plenamente capaces, gozan de plena libertado para obligarse y existe un relativo equilibrio entre ellas. Sin embargo, la realidad económica hoy hace que el relativo equilibrio entre los contratantes sea la excepción. Ya no basta que un contrato y una cláusula en particular no contradiga una norma imperativa directamente. Si dicha cláusula impone obligaciones excesivas a una de las partes, o exime de sus responsabilidades a la otra, sin contradecir directamente una norma imperativa, será necesario señalar que es formalmente válida, pero deberá el ordenamiento legal protegerla? - CRISIS DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Partía de una Premisa: Igualdad de las partes NO Cierta La Masificación del Contrato (preformas no leídas, cláusulas sorpresas o abusivas) Papel del juez en este nuevo esquema Qué hacer entonces, si todos intuimos que dichas obligaciones tienen un vicio, una mácula, una fetidez que repugna al ideal de justicia que debe imperar. Y el Derecho reencuentra un principio reconocido desde el Derecho Romano a través de su derecho honorario, cuando crearon lo que denominaron contratos bonae fidei, cuya interpretación no se fundaba en las solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los intervinientes. Efectivamente, es el PRINCIPIO DE LA BUENA FE, principio que tiene un contenido moral que alcanza por su contenido, el carácter de regla misma del Derecho, tal y como lo expresó nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de junio de 1.958 al señalar que “El ordenamiento jurídico no está constituido por una suma mecánica de textos legales. No es, como muchos pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jurídico está integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por el Código Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hecho aplicaciones concretas” (apartes tomados del excelente estudio del profesor William Jiménez Gil “Linea Jurisprudencial Respecto al Principio de la Buena Fe). Pues sí, este Principio de la Buena Fe es el antídoto que fundamenta el ataque a esas cláusulas injustas, abusivas, pero formalmente lícitas. III. - CLAUSULAS ABUSIVAS DEFINICION Definir la cláusula abusiva es como pretender definir desmenuzar. Ser termina siempre incurriendo en el uso de la palabra abusiva para explicarla, es decir, incurriendo en una tautología. Intentando no caer en ella, se puede decir que abusiva es la cláusula que está impuesta en un contrato y que rompe de manera evidente el equilibrio de las prestaciones pactadas en su conjunto, o coloca a la parte afectada en una posición extremadamente gravosa o desventajosa frente a la otra. Se ha definido por algunas legislaciones como “la estipulación que aparece impuesta como un abuso de poder económico de la otra parte y que confiere a esta última una ventaja excesiva”. Dice nuestra Corte Suprema que se está en presencia de cláusulas abusivas, “cuando se emplea con exceso o anormalidad el poder de negociación para introducir en el contrato estipulaciones que generan un desequilibrio económico injusto o carente de razonabilidad y cuando se causa menoscabo al otro contratante mediante el ejercicio ilegítimo de las facultades otorgadas en el contrato o en la ley a la parte fuerte”. Por supuesto que una cláusula solo existe en el texto de un contrato (acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a crear una o más obligaciones). Tal y como ya se dijo, tradicionalmente se entendió que la validez de un contrato dependía de que se diera cumplimiento a sus elementos (capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitas y las solemnidades exigidas por la ley cuando fuera del caso). Cumplidos estos requisitos de validez, el contenido del contrato quedaría sujeto a unos controles posteriores, básicamente ceñidos a que no contraviniera normas imperativas, y que no generara desequilibrios objetivos que dieran lugar a acciones específicas como la lesión enorme. Incluso el deber de la buena fe se veía como un elemento del cumplimiento del contrato. Dentro de tal espectro se movía el juez para constatar la validez o no de un determinado contrato y del contenido del mismo. Este una vez suscrito, es ley para las partes, y lo allí pactado los obliga tal cual. No le correspondía la juez moverse mucho más de los anteriores cánones. Sin embargo, de un tiempo para acá, la jurisprudencia y la doctrina vienen revisando su papel en el control de validez de las obligaciones pactadas en los contratos. Y aparece en reiteradas sentencias recientes, la firma voluntad de extirpar del uso comercial, este tipo de cláusulas abusivas. Antes, como ya dijimos, se aceptó en general la validez de dichas cláusulas bajo el concepto de que al estar aceptada por el contratante afectado por la cláusulas, su consentimiento la convalidaba, por lo que no podía el juez suprimirla del ordenamiento e incluso podría verse como un acto de mala fe que quien la aceptó y suscribió, se venga en su contra (en un mal enfoque de la teoría de los actos propios). Encuentra entonces la jurisprudencia y la doctrina que no pueden dejar subsistir dichas cláusulas porque evidentemente son injustas. Y si son injustas intrínsecamente violan la esencia del derecho. Por lo tanto, el antídoto para ellas lo encuentran en un principio general del Derecho. Y ese principio es el de LA BUENA FE. Veamos: DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Este principio ha sido reconocido desde el Derecho Romano, e introducido prácticamente en todas las legislaciones. En la nuestra encontramos su primera consagración expresa en el artículo 1603 del Código Civil, el cual señala que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Luego, en el Decreto 410 de 1971, actual Código de Comercio se consagra expresamente tanto para la celebración y ejecución de los contratos, como para la etapa precontractual. El artículo 871 del Código de Comercio pareciera reiterar lo dicho por el 1603 del Código Civil sin embargo, su alcance es mayor, pues extiende el debe de obrar de buena fe no solo a la ejecución sino también al momento de la celebración, y si se quiere, más importante aún, extiende el contenido de la obligación al campo de la equidad. Pero tal postulado ya no se queda en el campo del derecho privado, sino que se extiende a todo el ordenamiento jurídico cuando es consagrado como principio en la Constitución Nacional, al señalar en su Artículo 83 que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. Para dar una idea de la trascendencia de esta norma, en el citado estudio del profesor William Jiménez Gil se anota que este principio constitucional aparece desarrollado en veintisiete (27) sentencias constitucionales, en un período comprendido entre junio de 1992 y Diciembre de 2000. Sentencias de la Corte Constitucional de las cuales destacamos por ejemplo la T-307 de 1997 referente a un contrato de medicina prepagada que excluía el cubrimiento del cáncer durante los primeros meses de vigencia de la póliza, cláusula que la Corte dejó sin efectos al considerar que “A juicio de la Corte, la compañía desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales” agregando que “Tal comportamiento resulta altamente lesivo del principio de la buena fe…”. Mediante sentencia SU-039 la Corte reitera que “Como quiera que la celebración de un contrato de esa clase se desarrolla dentro del campo de los negocios jurídicos en la forma de un acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos, lo que supone un desarrollo, bajo la vigencia de los principios generales que los informan, como ocurre con el principio de buena fe que no solo nutre estos actos sino el ordenamiento jurídico en general y el cual obtiene un reconocimiento expreso constitucional en el artículo 83 de la Carta Política de 1991, como rector de las actuaciones entre los particulares …”. Pero esta lectura no es solo de la Corte Constitucional. Así, encontramos una importantísima sentencia de la Corte Suprema del 19 de Octubre de 1994, cuyo magistrado ponente fue el dr Carlos Esteban Jaramillo Schloss, que reitera tal pensamiento. En esta sentencia dice la Corte que “la condena jurídica de los comportamientos abusivos del titular de un derecho subjetivo … extiende su influencia a todo el ordenamiento positivo hasta el punto de convertirse en una de las bases fundamentales del derecho vigente en el país, como lo indica, en forma categórica por cierto, la Constitución Nacional en su artículo 95… “ y es precisamente penetrando con profundidad en esta idea (del adecuado comportamiento individual para asegurar una convivencia social justa) como puede llegarse a percibir, sin que medie objeción valedera alguna, la evidente conexión que, en el Plano de las relaciones contractuales, existe entre la prohibición del abuso y la exigencia de la buena fe consagrada en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, ello hasta el punto de poder afirmarse sin escándalo que en este terreno, la primera no viene a ser cosa distinta de una modalidad peculiar de infracción del imperativo general de conducta que la segunda implanta…”. Reitera que el principio de la salvaguarda de la buena fe es válido para cualquier nexo jurídico existente: “Siempre que exista entre determinadas personas un nexo jurídico, están obligadas a no defraudar la confianza razonable del otro, tratando de comportarse tal y como se puede esperar de una persona de buena fe”. NO pueden ser más elocuentes las sentencias citadas: el Principio de la Buena Fe no es una mera recomendación de buenos oficios, es un deber general que impregna todo contrato, toda actuación jurídica que desarrollen los particulares. Deber general que cuenta con el carácter de obligatorio y cuya violación es punible a la luz de nuestro ordenamiento. Significa todo esto un cambio dramático en nuestro sistema legal? Más que ello, parece que estuviéramos dejando atrás un viejo sistema de interpretación legal y judicial más orientado al formalismo, respetando una supuesta autonomía de la voluntad que en muchísimos casos no es tal, como bien lo dice la Corte, para darle real aplicación a los principios generales del Derecho exigiendo que la norma, la conducta y el acto jurídico, respeten dichos principios, para que sean dignos de tutela. Pero no es del todo cierto afirmar que es una novedad, pues la Corte Suprema de Justicia desde el año de 1958 señaló que “El ordenamiento jurídico no está constituido por una suma mecánica de textos legales. No es, como muchos pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jurídico está integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por el Código Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hecho aplicaciones concretas” (apartes tomados del excelente estudio del profesor William Jiménez Gil “Linea Jurisprudencial Respecto al Principio de la Buena Fe). EJEMPLO DE CLAUSULAS QUE SON ABUSIVAS En principio, toda cláusula abusiva es lícita objetivamente. En efecto, si examinamos un listado de ejemplos de cláusulas que han sido consideradas abusivas, vemos que tal calificación es consecuencia de un examen ontológico de la misma, pues en primera instancia no vulnera una norma imperativa de manera expresa. Choca en cambio contra el principio de la Buena Fe, y es ahí donde pierde su licitud. Así por ejemplo, el pacto mediante el cual un contratista puede dar por terminado unilateralmente un contrato bilateral, mediante el simple aviso con treinta días de antelación en principio es válida, sin embargo, tiende fácilmente a convertirse en abusiva, tal y como lo señaló la Corte Suprema en uno de sus recientes fallos relativos a un contrato de agencia mercantil. La cláusula compromisoria no despertaría ninguna sospecha de ilicitud, excepto si se incorpora en un contrato de adhesión, y se torna en un impedimento de hecho para acceder a la justicia. Esto que puede sonar exótico fue exactamente lo que ocurrió en España y que es analizado por el profesor Santiago Ortiz Navacerrete, en un caso que bien vale la pena traer a colación. Se trató de un contrato de telefonía celular, en el cual se dispuso en el cual se dispuso que cualquier controversia entre las partes con relación a la ejecución del contrato sería resuelta por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad. Si bien el análisis de fondo es otro al que nos ocupa, tanto el profesor Ortiz, como el tribunal español (Audiencia Provincial de Madrid) no dudan en clasificar como abusiva dicha cláusula. “A la Audiencia no le ofrece duda alguna que el convenio está afectado de nulidad por efecto de la condición abusiva de la cláusula compromisoria …”, agregando que “la cláusula constituye una condición general preestablecida en exclusiva por una de las partes; no ha sido negociada individualmente, y, en la estimación del Tribunal, produce desequilibrio entre las posiciones de aquéllas”. (caso Mostaza Claro vs. Móvil Milenium). Igual puede ocurrir con un contrato celebrado en Colombia en donde a una empresa mediana o pequeña la obliga el contratante extranjero a suscribir una cláusula compromisoria, con tres árbitros ante la CCI, pues tener acceso a dicha justicia representa un esfuerzo económico excesivo para una empresa de esta naturaleza, y en la práctica conlleva una negación de acceso a la justicia, que debería ser incluso objeto de una acción de tutela. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 2 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, declaró ineficaz una cláusula pactada en un contrato de seguro de cumplimiento, según la cual la aseguradora solo pagaría cuando quedara ejecutoriado el fallo que declarara el incumplimiento contractual. Ocurrido el siniestro, se pretendió el pago del seguro (fianza), pero la aseguradora se negó, por lo que se demandó el pago con los correspondientes intereses moratorios. El Tribunal de instancia le dio la razón al demandante y ordenó el pago de dichos intereses moratorios desde el momento en que se le notificó oportunamente el siniestro. La Corte al estudiar el recurso de casación, ratifica la decisión y expresa entre otras cosas que la cláusula analizada es abusiva, y por tanto es nula de nulidad absoluta por mandato del art. 899 del C de C, (su sanción hoy es la ineficacia en virtud del art 184 del EOSF). Agrega la Corte que una cláusula como la presente pone en evidencia el desquebrajamiento o evasión de la justicia contractual, por cuanto con ella se socava el equilibrio prestacional que, en línea de principio, debe existir en todo contrato”. Y con respecto al debate de la aceptación de la misma por parte del contratista, señala que “el adherente no mantiene una exquisita y plena voluntado sobre el clausulado, porque se ve sometido al dilema de aceptar todo el contrato o renunciar al bien o servicio”, por lo que “no puede discutirse que hay voluntad contractual”. En otra interesante sentencia también analizada por el profesor Juan Pablo Cárdenas Mejia, del 27 de marzo de 1998, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del dr Jose Fernando Ramírez G., analiza el caso de un contrato de compraventa de un barco, en cuyo texto se deja constancia de que parte del precio será pagado con un préstamo a realizar por una entidad financiera, la cual comparece a firmar dicho contrato, y deja constancia de que su intervención no implicaba obligación para ella de conceder el préstamo, como en efecto ocurrió finalmente. La Corte deja sin efecto dicha cláusula eximente de responsabilidad, pues considera que traiciona el deber de obrar de buena fe cuando ha creado una legítima expectativa que no podía defraudar sin una justa causa, ordenando al banco a indemnizar. La limitación de la responsabilidad contractual genera un gran debate, pues para algunos no es abusiva, sin embargo, para la Corte las cláusulas que contienen una exención franca de responsabilidad, o sea aquellas por la cuales se estipula, al asumir una obligación contractual, que el deudor no será responsable si la obligación permanece inejecutada, contradicen la noción misma de obligación “Es una contradicción misma al orden social, decir que se asume la obligación y convenir al mismo tiempo que se rehuye la responsabilidad en caso de inejecución. Y como obligación y responsabilidad son términos correlativas, aquella cláusula no puede tener valor…” El art. 1604 permite que las partes mediante estipulación expresa modifiquen el régimen de responsabilidad. La Corte precisa el alcance de esta permisión, al señalar que el contrato puede exonerar de responsabilidad al deudor de culpas leve y levísima, pero no del dolo o de la culpa grave”. Sin embargo, no parece de total recibo que se acepte sin más que la única limitación a la reducción de la responsabilidad solo esté viciada cuando se renuncie a la culpa grave o al dolo. En primer lugar porque en diferentes contratos está prohibida la reducción o eliminación de la responsabilidad, como ocurre en el de transporte, contratos bancarios, de sociedad, de servicios públicos, entre otros, y en segundo término, porque si el juez encuentra que la reducción de la responsabilidad fue impuesta unilateralmente de tal forma que rompe o desdibuja el equilibrio de las prestaciones entre las partes, debería ser declarada nula. Las cláusulas de exclusividad en la prestación de servicios puede ser abusiva, cuando no existe una contraprestación acorde por tal circunstancia. En el caso específico de una artista que la atan a un sello discográfico por un lapso de tiempo prolongado sin que reciba una contraprestación es nula, según tribunal de arbitramento de Aura Cristina Geithner vs Sonolux. En este caso, el Tribunal habla de abuso del derecho y no de cláusula abusiva. La cláusula que impide usar los equipos de un proveedor que suspende el suministro es abusiva. Así por ejemplo, el proveedor de combustibles instala tanques, medidores y válvulas al interior de una empresa, pactándose un comodato con la prohibición de que la empresa utilice dichos equipos para recibir suministros de un competidor, y por cualquier razón se ve imposibilitado para suministrar el combustible, es claro que dicha cláusula es ineficaz, por abusiva. Como un caso especial de normativas de enunciación de cláusulas abusivas en el sistema colombiano, encontramos fundamentalmente el listado que hace la Ley 142 de 1994, regulatoria de los servicios públicos domiciliarios. Dicho listado reproduce prácticamente las enunciadas por la legislación alemana sobre las Condiciones Generales de la Contratación La Ley 142 en su art. 133, enuncia las siguientes conductas como abusivas: 1- Las que excluyan o limiten la responsabilidad que corresponde a la empresa, de acuerdo con las normas comunes, o las que trasladen la carga de la prueba que la ley pone en cabeza de la empresa; 2- Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito; 3.- Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario 4.- Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; (violan el Decreto 2153 de 1992) 5.- Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto 6.- Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede; 7.- Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario; 8.- Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería; 9.- Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance; 10.- Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos; 11.- Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias; 12.- Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta; 13.- Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa; 14.- Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que: a.- Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y b.- Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido; 15.- Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta ley autorice lo contrario; 16.- Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste: a.- Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o b.- Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o c.- Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva; 17.- Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa; 18.- Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe; 19.- Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por mas de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido. 20.- Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año; 21.- Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión; 22.- Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato; 23.- Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros; 24.- Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual; 25.- Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa; 26.- Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta ley. La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado. Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción. Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada. De otro lado, encontramos el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual señala que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto, dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”. EL CONFLICTO DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS INTERNACIONALES Cuando se suscribe un contrato internacional, entendido por tal aquel que suscribe entre dos personas que tienen su sede o domicilio en naciones diferentes. Puede ocurrir que simplemente celebren un contrato que se ejecuta en Colombia y en el cual se estipulen cláusulas que una de las partes considere abusivas. Si dicho contrato no consagró una cláusula compromisoria, parecería claro, de conformidad con el art. 869 de Código de Comercio, que el juez para resolver dicho conflicto es el colombiano y resuelto con base en la ley colombiana. Habiendo conocido los antecedentes jurisprudenciales, preveríamos que demostrada la cláusula abusiva, el juez declarará su nulidad, subsistiendo el resto del contrato. Ahora bien, puede ocurrir y ocurre usualmente, que se pacte una cláusula compromisoria. Si dicho tribunal sesionará en Colombia, consideramos igualmente que debería aplicar la ley sustantiva colombiana con base en la misma norma arriba citada, esto es, el art. 869 del C de C. En los anteriores supuestos, la presencia de una cláusula abusiva deberá ser declarada nula o ineficaz, por las razones expresadas. Pero puede ocurrir perfectamente que pacten un tribunal arbitral internacional, esto es, que esté ubicado en un país diferente a Colombia. Y que en dicha cláusula compromisoria se determine que la ley sustantiva aplicable es la de Alemania, España, Argentina, o en general cualquier país de raigambre romana, el tratamiento será muy similar al Colombiano. Pero si lo que se pactó fue una normatividad del common law, ejemplo Inglaterra, la situación tiende a complicarse. Resulta que en “En principio, en el Derecho Inglés de contratos las cláusulas de exoneración do de limitación de responsabilidad tienen validez general. …En el derecho inglés de contratos están admitidas las cláusulas contractuales que excluyen las obligaciones de una de las partes del contrato, o las que limitan la responsabilidad, por ejemplo, acotándolas hasta una suma determinada. También están permitidas las cláusulas que restringen los remedios en caso de incumplimiento…“ (Goñi Urriza Natividad, El incumplimiento esencial del contrato en el derecho inglés, en Nueva Lex Mercatoria y Contratos Internacionales, Ed. Ibáñez). Si estuviéremos en presencia de una cláusula que en Colombia claramente estuviera definida como abusiva, pero que en la legislación inglesa, como queda visto, puede no serlo, podrá defenderse eficazmente el colombiano? Lo primero que se deberá estudiar es la validez de la cláusula compromisoria a la luz de lo aquí estudiado, esto es, si ella no es en sí misma abusiva. Lo segundo es que el Tribunal Arbitral no podría declarar la nulidad de la cláusula citada, dado que bajo el derecho inglés es válida dicha cláusula. Ese laudo extranjero para ser ejecutable en Colombia tendrá que pasar el control de la Corte Suprema de Justicia, mediante el trámite del exequátur. Dice el art. 694 del Código de Procedimiento Civil que dentro de los requisitos que debe reunir un laudo extranjero para que surta efectos en el país está el de “2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”. Siendo como está dicho que el Principio de Buena Fe impregna todos los actos jurídicos que tengan efectos en Colombia, consideramos que si se demuestra la existencia de una cláusula abusiva en el contrato que soporta el laudo, y que dicha cláusula es fundamental en la estructuración o soporte del laudo, la Corte debería negar el exequátur. A MANERA DE CONCLUSION Las cláusulas abusivas seguirán haciendo presencia en el tráfico mercantil, pero debe ser un cometido judicial extirparlas de manera ejemplar para desalentar su utilización; El fundamento para atacar las cláusulas abusivas es su violación al Principio de la Buena Fe, que como queda visto, se convierte en una norma que extiende su influencia a todo el ordenamiento positivo hasta el punto de convertirse en una de las bases fundamentales del derecho vigente en el país, como bien lo dijo la Corte Suprema. En la medida en que le demos aplicación permanente a dicho principio, construiremos una sociedad más justa, meritoria y pacífica, por lo que estudiarlo, conocerlo e implementarlo como un pilar de comportamiento debe ser un imperativo de todo abogado.