Documento Perdida de Investidura
Transcripción
Documento Perdida de Investidura
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación núm.: 220002315000 2010 001541 01 Actor: MARLON CASTILLA HUELGO y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación que los actores interpusieron contra la sentencia de 30 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega la pérdida de investidura de varios ediles de una Comuna del municipio de Soacha. I.- ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA 1.1. Los ciudadanos MARLON CASTILLA HUELGO, JOSE ANTONIO RUBIO RENGIFO y ANTONIO RAMÍREZ, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentaron solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 5 de San Mateo, municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, ostentada por OLGA LUCIA ROJAS GALLEGO, CARLOS H. ALVARADO, MARIA EUGENIA ZUÑIGA y LUZ ALBA ARCINIEGAS FORERO, por las siguientes razones de hecho y de derecho: 1.1.1. La señora OLGA LUCIA ROJAS GALLEGO, siendo edil, celebró contrato vigente con la Secretaría de Educación de Cundinamarca y por ello desempeña el cargo de docente, grado 2, en la escuela rural el Peñón, Sibaté, Cundinamarca, con lo cual contraviene el artículo 126 de la Ley 136 de 1994. 1.1.2. La señora LUZ ALBA ARCINIEGAS FORERO, siendo edil, hace parte como dignataria de la junta de acción comunal del barrio San Lucas, 1er sector, comuna 5 de San Mateo, contraviniendo así el artículo 130 del nuevo régimen municipal, Ley 136 de 1994. 1.1.3. El señor CARLOS H. ALVARADO y la señora MARIA EUGENIA ZUÑIGA no residen ni laboran en la Comuna 5 de San Mateo, por lo cual contravienen los conceptos de residencia electoral definidos en el Decreto 2241 de 1986 y demás normas en materia de residencia electoral; y Por lo anterior incurrieron en la causal de inhabilidad descrita en la Constitución y en el artículo 45, numeral 4, de la Ley 136 de 1994. 1.3. Invoca como normas infringidas los artículos 2 y 127 de la Constitución Política, 45, numeral 4, de la Ley 136 de 1994; 10 de la Ley 80 de 1993; y la Ley 617 de 2000. 2. Contestación de la demanda Los demandados OLGA LUCIA ROJAS GALLEGO, CARLOS H. ALVARADO, MARIA EUGENIA ZUÑIGA y LUZ ALBA ARCINIEGAS FORERO contestaron la demanda, en cuyas razones de defensa coinciden en sostener que las circunstancias invocadas por los actores no constituyen causal de pérdida de investidura de edil y en consecuencia solicitan que se nieguen sus pretensiones, a los cuales les atribuyen temeridad y mala fe y solicitan que se compulsen copias para que se les investigue por ello. El inculpado CARLOS H. ALVARADO sostiene que es falso que no resida en San Mateo, Soacha, ya que allí habita desde 1995, calle 28C, No. 6-05, y MARIA EUGENIA ZUÑIGA ROSAS manifiesta que dejó de residir en la Comuna 5 por amenazas a su vida y a su familia, habiendo sido golpeada por vivir en ese sector. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras reseñar y valorar la actuación procesal y las pruebas allegadas al proceso, y precisar varios conceptos pertinentes al fondo del sub lite, e interpretando que la causal de pérdida de la investidura invocada es la violación del régimen de incompatibilidades bajo los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, concluye que los hechos invocados no constituyen causal de pérdida de investidura de los ediles, así: 1. Cargos contra OLGA LUCIA ROJAS GALLEGO Si bien es cierto que además de ser edil de la mencionada junta administradora local, se encuentra nombrada en provisionalidad en el empleo de docente grado 2, en la escuela rural El Peñón, Sibaté, municipio de Cundinamarca, no incurre en la incompatibilidad que le atribuyen los demandantes porque su vinculación administrativa laboral ocurre con el departamento de Cundinamarca y no con el municipio de Soacha, mientras que la incompatibilidad radica en celebrar contrato con las entidades públicas del mismo municipio, o ser apoderado ante las mismas entidades. 2. CARGOS CONTRA LUZ ALBA ARCINIEGAS FORERO, Tampoco incurre en la incompatibilidad que se le endilga, debido a que la Junta de Acción Comunal no tiene la misma naturaleza de las juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio, puesto que se trata de una organización de derecho privado. 3. CARGOS CONTRA CARLOS HUMBERTO ALVARADO RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA ZUÑIGA Los demandantes no indican cuál norma del Decreto 2241 de 1986 se quebranta por los demandados ni la Sala advierte que ese decreto contenga disposiciones que configuren una causal de pérdida de la investidura de edil. Sin embargo, la Sala advierte, dice el a quo, que según el artículo 123 de la Ley 136 de 1994, una de las calidades que se exige para ser elegido edil es la de haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento, por lo menos 6 meses antes de la elección. Pero esa falta de residencia no constituye causal de pérdida de la investidura al no estar comprendida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y si bien puede generar efectos jurídicos, ellos no son la pérdida de esa investidura. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACION Los actores interpusieron en tiempo recurso de apelación contra esa providencia, en cuya sustentación afirman que las irregularidades denunciadas en la demanda son evidentes por sí mismas, que CARLOS H. ALVARADO y MARIA EUGENIA ZUÑIGA no residen en la Comuna, ni han residido durante el período de 4 años de la Junta; que la señora LUZ ALBA ARCINIEGAS FORERO cumple funciones de veeduría ciudadana, por cuanto las juntas de acción comunal entre sus funciones, tienen la de ejercer la veeduría ciudadana, por lo tanto es incompatible que la demandada ejerza veeduría sobre la gestión de la JAL a que pertenece. Así mismo, que la señora OLGA LUCIA ROJAS GALLEGO sigue contratando con incompatibilidades, el departamento, artículo 126 violentando de la Ley el régimen 136 de de 1994, independientemente de que hubiera o no manejado recursos públicos. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación hace un recuento de la actuación procesal y de la situación de cada uno de los encartados, en cuya valoración jurídica coincide con las apreciaciones del a quo, por lo que estima que no constituyen violación de incompatibilidad alguna, luego no se configura causal de pérdida de la investidura en el caso de cada uno de ellos, de donde solicita que se confirme la sentencia apelada. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, diputados y ediles, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que los demandados ostentan la condición de miembros de la junta administradora local zona 5, municipio de Soacha, Cundinamarca, por elección realizada el 28 de octubre de 2007, según certificación otorgada por el Registrador Especial del Estado Civil, Soacha, Cundinamarca (folio 17 del cuaderno principal). Ello significa que los acusados son sujetos pasivos de la presente acción de pérdida de la investidura que en su contra ha sido incoada, según el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 3. Examen del recurso Habrá que hacerlo en relación con cada uno de los inculpados tal como sigue: 3.1. A la señora OLGA LUCIA ROJAS GALLEGO se le endilga que en su condición de edil o miembro de la Junta Administradora Local en mención, celebró contrato con la Secretaría de Educación de Cundinamarca y por ello desempeña el cargo de docente, grado 2, en la escuela rural el Peñón, Sibaté, Cundinamarca, con lo cual contraviene el artículo 126 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, obra fotocopia simple o no autenticada de una supuesta constancia de la Directora de Personal de Establecimientos, de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, donde textualmente se lee que “revisados los registros de planta de: ROJAS GALLEGO OLGA LUCIA identificado (palabra ilegible) C.C. número 52113006 expedida en Santafé de Bogotá D.C., ingresó a esta entidad el 01/04/2009, hasta la fecha desempeña el cargo de Docente grado 2ª, en el(la) Escuela El Peñón Sibate (Cun), en la ciudad de Sibate (Cun), con tipo de vinculación Provisional Vacante Temporal, con una asignación básica mensual de $ 1.194.726.-“ (folio 3) La inculpada, en la contestación de la demanda, acepta como cierto el hecho de que presta sus servicios a la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 1 de abril de 2009 a la fecha, donde se desempeña como docente grado 2ª con tipo de vinculación provisional, desarrollando su actividad en la escuela rural El Peñón, municipio de Sibaté, Cundinamarca (folio 27). La incompatibilidad que se le atribuye es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 126. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán: 1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2o., de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura. 2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.” En la situación expuesta no hay claridad ni precisión en su aspecto fáctico y jurídico, puesto que en lo primero falta puntualizar la forma de vinculación de la demandada a la Secretaría de Educación, ya que sólo se habla de vinculación provisional, sin que se indique si ésta fue por contrato, como lo aducen los accionantes o mediante nombramiento. La expresión vinculación es genérica, de allí que tratándose de vinculación laboral o para prestación de servicios personales al Estado, puede darse mediante ambas formas. Por otra parte, el numeral 1º de la norma transcrita habla de cargos, que de por sí comporta vinculación laboral para su desempeño, sea mediante nombramiento o contrato; mientras que el numeral 2º se refiere a contrato y ser apoderado, por lo cual la remisión que el primero hace al segundo aparece poco concordante en cuanto a cargos se refiere. Para superar las perplejidades que tales imprecisiones fácticas y jurídicas generan en la valoración de la inculpación que se le hace a la actora, habrá de interpretarse la norma de la forma como mejor conviene a la utilidad de la misma y a la inteligibilidad de su texto, de suerte que la Sala asume que la norma se refiere a cualquiera de las formas de vinculación anotadas para estructurar la incompatibilidad, y que en ese son elementos de ésta los que a continuación se extractan: - Ser miembro de una junta administradora local. - Aceptar cargo, mediante contrato o nombramiento, en una entidad pública, o celebrar contrato en nombre propio o de tercero con una de tales entidades, o ser apoderado ante las mismas. - La entidad pública en referencia debe ser del mismo municipio al que pertenece esa junta administradora local, y - Que la aceptación del cargo, celebración del contrato o ejercicio del poder ante la referida entidad se dé dentro del periodo de la junta administradora local a la que se pertenezca, o de los 6 meses después de la renuncia a la condición de edil si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior (artículo 127, Ley 136 de 1994). Así las cosas, al confrontar los hechos con la anterior descripción típica de la incompatibilidad bajo examen, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo y al Ministerio Público en el sentido de que la situación de la encausada no se adecua a la misma, toda vez que claramente le falta el elemento territorial, esto es, que la vinculación o el contrato o el ejercicio de un poder para actuar se surta en una entidad pública del mismo municipio donde el inculpado actúe como miembro de una junta administradora local. En efecto, ese elemento no se da en este caso puesto que la señora ROJAS GALLEGO siendo edil en el municipio de Soacha, la vinculación laboral que se le enrostra no se da con una entidad de ese municipio, ya que la Secretaría de Educación a la cual presta sus servicios no es de ese ente territorial, sino del Departamento de Cundinamarca y, además, la actividad correspondiente la desarrolla en un municipio diferente a Soacha, como quiera que labora en el municipio de Sibaté. Por lo tanto, el recurso no prospera en relación con ella, y se habrá de confirmar la sentencia apelada. 3.2. A la señora LUZ ALBA ARCINIEGAS FORERO se le endilga que siendo edil, hace parte como dignataria de la junta de acción comunal del barrio San Lucas, 1r sector, comuna 5 de San Mateo, contraviniendo así el artículo 130 del nuevo régimen municipal, ley 136 de 1994. A folio 4 obra fotocopia simple de un documento que aparece suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, San Lucas, I Sector, en el que se dice certificar que la nombrada señora fue presidenta de esa Junta, durante el período del año 2004 al 2008, y que en la actualidad (27 de mayo de 2010) desempeña el cargo como delegada de “nuestra Junta San Lucas I Sector periodo del año 2008 al 2012”. La inculpada no niega ese hecho en la contestación de la demanda, y cabe decir que tácitamente lo acepta en la medida en que se limita a cuestionar la legalidad de la acusación que se le hace, bajo el argumento de que las juntas de acción comunal no son entidades públicas sino organizaciones de derecho privado, y que por ello no se configura la incompatibilidad que aducen los demandantes. El artículo 130 de la Ley 136 de 1994, en el que se sustenta el presente cargo, a la letra dice: “ARTÍCULO 130. PROHIBICIONES. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales.” S observa, entonces, que los elementos de la incompatibilidad son: - Ser miembro de una corporación de elección popular, servidor público o miembro de junta o consejo directivo de entidad municipal. - Ser parte de una Junta Administradora Local, y - Coincidencia de ambas situaciones en el tiempo. En este caso, se da el segundo elemento, pero no se da el primero, y por contera el tercero, puesto que como lo alega la encartada y lo consideran el a quo y el Ministerio Público, las juntas de acción comunal no son entidades públicas, luego sus miembros y dignatarios no son servidores públicos, ni miembros de corporación de elección popular, como tampoco de junta o consejo directivo de entidad municipal. En efecto, la Sala tiene precisado “que si bien, entendida en sentido genérico las juntas de acción comunal son entidades, en cuanto son personas o entes jurídicamente hablando, resulta que como tales son entidades de carácter cívico y asociativo que se conforman por particulares, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley 743 de 2002, define la acción comunal, como “una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad”, en tanto que el artículo 7º ibídem, establece que la junta de acción comunal es “una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.”1 Se trata, entonces, de una organización social de derecho privado, que orgánica y funcionalmente no hace parte del Estado, ni le es inherente cumplir funciones estatales, luego la pertenencia a las mismas como miembro o dignatario no encuadra en las situaciones descritas en la norma en comento, de allí que la demandada no está incursa en la incompatibilidad que se le atribuye y no se configura la causal de pérdida de la investidura que aducen los actores, por lo cual el recurso no prospera y se deba confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.3. La situación de los ediles CARLOS H. ALVARADO y MARIA EUGENIA ZUÑIGA es mucho más clara en cuanto a la no 1 Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006), Radicación núm.: 500012331000200400702 01, consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. configuración de causal alguna que determine la pérdida de su investidura, empezando porque los actores ni siquiera encuadran en esa supuesta situación, esto es, no residir en la localidad de la junta administradora local a que pertenecen, en norma específica que le dé cualquiera de las connotaciones que generan pérdida de la investidura (inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses, etc), o que en sí misma la eleve a dicha causal, como lo hace el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en relación, v. gr. con no tomar posesión dentro de los 3 días siguientes a la instalación de la respectiva Corporación; indebida destinación de dineros públicos, tráfico de influencia, etc. De suerte que los efectos jurídicos que pueda generar el eventual hecho de que un edil no resida en la localidad o comuna de la junta administradora de la cual hace parte, no es el de la pérdida de su investidura, toda vez que no hay norma que la eleve a causal para ese efecto, y bien es sabido que por su carácter sancionatorio, las causales de pérdida de investidura están sujetas de modo absoluto al principio de la taxatividad o tipicidad, de suerte que no toda situación que se considere irregular o ilegal puede se tomada como tal o puede ser sancionada mediante esta figura punitiva. Por consiguiente, de llegar a ser cierto que los demandados no residen en la comuna de la junta administradora en comento, no por ello habrían incurrido en causal de pérdida de la investidura alguna, por la falta de tipicidad de ese hecho en relación de ese mecanismo de control jurisdiccional sobre los miembros de corporaciones públicas, luego el recurso tampoco prospera en relación con los demandados, y se debe confirmar la sentencia en relación con ellos. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, de 30 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega la pérdida de investidura de ediles de la Comuna 5 del municipio de Soacha que ostentan OLGA LUCIA ROJAS GALLEGO, CARLOS H. ALVARADO, MARIA EUGENIA ZUÑIGA y LUZ ALBA ARCINIEGAS FORERO. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 9 de diciembre del 2010. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MORENO MARCO ANTONIO VELILLA