a) Ganancias y Bienes Personales 2010

Transcripción

a) Ganancias y Bienes Personales 2010
09/03/2011
MR Consultores
Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria
GANANCIAS Y BIENES
PERSONALES 2010
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HECHO IMPONIBLE
Aspecto objetivo: Descripción objetiva de un hecho o situación.
Aspecto subjetivo: Elementos necesarios a efectos de individualizar
a la persona que debe “realizar” el hecho o “encuadrarse” en la
situación en que objetivamente fueron descriptos.
Aspecto temporal: Momento en que debe configurarse o tenerse
por configurada la realización del hecho imponible.
Aspecto Espacial: Lugar donde debe acaecer o tenerse por
acaecida la realización del hecho imponible.
Aspecto cuantitativo: Base imponible y alícuota a aplicar sobre la
misma.
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SUJETOS
VISIBLE
Personas físicas
Personas de
Existencia
Sociedades de
capital
Sucesiones
indivisas
IDEAL
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RENTA MUNDIAL
Ganancias del país
RESIDENTES
GANANCIAS
EN EL PAIS
QUE ALCANZA Y
GRAVA EL ESTADO
ARGENTINO
Ganancias del exterior
(con cómputo del
pago a cuenta por
gravámenes análogos
abonados
en el exterior)
NO
RESIDENTES
EN EL PAIS
Ganancias de fuente
Argentina
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CONCEPTO DE GANANCIA IMPONIBLE
DEFINICIÓN DE RENTA
TEORIA
APLICABLE
APLICABLE A
Los rendimientos, rentas o
enriquecimientos
susceptibles de una
periodicidad
que implique la
permanencia de la fuente
que los produce y
su habilitación
TEORIA
DE LA
FUENTE
Los rendimientos, rentas,
beneficios o
enriquecimientos,
cumplan o no con los
requisitos de
periodicidad,
permanencia de la
fuente y habilitación.
TEORIA
DEL
BALANCE
Personas físicas
Sucesiones indivisas (salvo rentas de
tercera)
Sociedades,
empresas
o
explotaciones unipersonales, que, no
tratándose de los contribuyentes
comprendidos en el artículo 69 de la
ley,
desarrollaran
actividades
indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 79 y las mismas no se
complementaran con una explotación
comercial.
Responsables incluidos en el artículo 69
de la ley.
Todos los que deriven de las demás
sociedades,
empresas
o
explotaciones unipersonales, salvo que
no tratándose de los contribuyentes
comprendidos en el artículo 69, se
desarrollaran actividades indicadas en
los incisos f) y g) del artículo 79 y las
mismas se complementaran con una
explotación comercial.
TEORÍA DE LA FUENTE
EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA - Principios
PERIODICIDAD
La frecuencia de los actos no accidentales dirigidos a la obtención de rentas,
debe ser real o potencial, es decir, susceptibles de serlo por las características
propias del contribuyente o la de sus actividades.
PERMANENCIA DE LA FUENTE
Presupone la previa sustantividad de una fuente productora del rédito y la
perdurabilidad de la misma una vez obtenida la renta. Habida cuenta de que
el capital es el elemento generador de rentas, éstas constituyen el elemento
generado, interpretándose que el rédito es el resultado que genera una fuente
productora, de forma tal que subsista una vez obtenida la renta. Ello significa
que la realización de un capital impide que los beneficios puedan repetirse.
HABILITACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LA FUENTE
Implica la voluntad sobre la sustantividad de una actividad generadora de la
renta, que habilite o explote la fuente productora sin que ésta desaparezca,
exista o no una finalidad lucrativa.
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IMPORTANTE – Copete del artículo 2° LIG
“…A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo
dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas…”.
Ejemplos
Obligaciones de no hacer: Artículo 45 inciso f) LIG.
Transferencias de marcas, patentes. Artículo 45 inciso h) LIG.
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TEORÍA DEL BALANCE
Considera renta gravada todo beneficio o ingreso que pone de
manifiesto un acrecentamiento de capital o un aumento de riqueza
para gastos en consumo.
La diferencia existente entre el patrimonio al inicio y al finalizar el
ejercicio económico fiscal más los consumos del período, manifiesta la
existencia de una renta, sin importar la naturaleza de los beneficios o
ingresos que han llevado a formarla.
La ley supone que el sujeto empresa o sociedad es potencialmente
capaz de obtener y reproducir cualquier tipo de renta bajo la idea de
la existencia de una fuente generadora de renta permanente, y por
ende considera gravados todos sus resultados.
Causa “Fábrica Argentina de Alpargatas SAIC (CSJN 1/10/1985)”
La Corte afirmó que “...La ganancia que, para otros sujetos, se considera derivada de la
realización de un capital, y que por lo tanto por aplicación de la primera parte del párrafo
1º del artículo 3º, queda excluida del ámbito de imposición, constituye, para los
contribuyentes a los que alude la segunda parte, un rédito gravado, toda vez que por el
modo habitual con que efectúan las operaciones en cuestión, la ley prescinde de la
permanencia de la fuente productora inmediata, o aun la considera conformada por la
empresa que aquéllos constituyen...”.
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EXCEPCIÓN
SUJETOS QUE DEBEN LIQUIDAR EL IMPUESTO SEGÚN LA TEORÍA DE LA FUENTE
Las sociedades y empresas o explotaciones que desarrollen las actividades
indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la
complementen con una explotación comercial, quedan excluidas de liquidar
el gravamen de acuerdo a la Teoría del Balance.
Art. 79 inciso f)
Art. 79 inciso g)
El ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones
de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios,
director de sociedades anónimas,
fideicomisario y los
beneficios obtenidos por los socios administradores de las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones.
Los derivados de las actividades de corredor, viajante de
comercio y despachante de aduana.
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Reforma Ley 25.414
Artículo
Texto anterior a la Ley 25.414
Texto según Ley 25.414
Art. 2°,
apartado
3°
Los
beneficios
obtenidos
por
la
enajenación
de
bienes
muebles
amortizables, cualquiera fuere el sujeto
que los obtenga.
Los
resultados
obtenidos
por
la
enajenación
de
bienes
muebles
amortizables, acciones, títulos, bonos y
demás títulos valores, cualquiera fuera el
sujeto que las obtenga.
Los
resultados
provenientes
de
operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores obtenidos
por personas físicas y sucesiones
indivisas,
excluidos
los
sujetos
comprendidos en el inciso c) del artículo
49.
Art. 20,
inciso w)
Los
resultados
provenientes
de
operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores, obtenidos
por personas físicas y sucesiones
indivisas
que
realicen
dichas
operaciones
en
forma
habitual,
excluidos los sujetos comprendidos en el
artículo 49, inciso c)
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Decreto 493/2001
Vigencia.
Artículos modificados:
20 inciso w. - Exenciones
Artículo 19 – Quebrantos
Artículo 48 – Costo computable
Artículo 90 – Tasas.
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Pronunciamientos
Dictamen 351/2003, PTN, del 03/07/2003.
Nota 945/05 (DI ALIR).
Nota 274/09 (DI ATEC).
Grupo de Enlace AFIP-Consejo, acta del 03/04/2008.
Actuación 545/09 (DI ALIR), del 16/07/2009.
Boiteaux, Miguel Ángel. CNACAF, Sala V, del 12/04/2007.
Magariños, Juan Carlos. CNACAF, Sala II, del 05/06/2008.
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Resultado de la venta de bienes muebles amortizables
Grupo de Enlace AFIP-Consejo, acta del 20/4/2005.
Nota 1655 (SDG ASJ) del 9/8/2006.
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SUJETOS DEL IMPUESTO
CASOS ESPECIALMENTE LEGISLADOS
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SOCIEDAD CONYUGAL
Ley Art. 28 a 30
Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de
los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias.
RENTAS QUE DECLARA CADA CONYUGE
Rentas provenientes de actividades personales (profesión, oficio, empleo,
comercio, industria).
Rentas provenientes de bienes propios.
Rentas provenientes de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su
profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
RENTAS DE LOS BIENES GANANCIALES (los declara el marido – SALVO -)
Que provengan de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de la profesión,
oficio,
empleo, comercio, industria).
Que exista separación judicial de bienes.
Que la administración de los bienes gananciales lo tenga la mujer en virtud de una
resolución judicial.
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SOCIEDAD CONYUGAL – Bienes Personales
ARTICULO 18 — En el caso de patrimonios pertenecientes a los
componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido
además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter
de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del
ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer
en virtud de una resolución judicial.
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MATRIMONIO CIVIL – LEY 26.618
Cláusula complementaria
ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del
matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán
aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del
mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido
por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio
constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos
derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser
interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o
suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto
al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado
por DOS (2) personas de distinto sexo.
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LA SOCIEDAD CONYUGAL LUEGO DE LA LEY 26.618
ALTERNATIVAS
Seguir liquidando como hasta 2009.
Considerar la derogación tácita del artículo 30 LIG.
Liquidación como un condominio indiviso.
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09/03/2011
SOCIEDAD ENTRE CONYUGES
Ley Art. 32
Sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando cada uno de ellos pueda
demostrar o justificar que el capital de la misma esté integrado por aportes de
bienes propios (no gananciales) de cada uno de ellos.
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SOCIEDAD ENTRE CONYUGES
Ley de Sociedades Art. 27
Los cónyuges sólo pueden integrar entre sí dos tipos de sociedades:
• Sociedades por acciones o
• Sociedades de responsabilidad limitada
“...la inteligencia surge de considerar incompatible la existencia de dos
regímenes económicos o patrimoniales cuando, al propio de la sociedad
conyugal, se suma la participación de ambos cónyuges en sociedades de tipo
personalista, donde la responsabilidad solidaria e ilimitada asumida podría
comprometer los bienes propios y gananciales de un cónyuge ante la eventual
administración ruinosa que el otro desarrollara en ejercicio de la
administración”.
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RENTAS DE LOS MENORES DE EDAD
Ley Art. 31
“Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona
que tenga el usufructo de las mismas. A tal efecto, las ganancias del menor se
adicionarán a las propias del usufructuario”.
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RENTAS DE LOS MENORES DE EDAD
DICTAMEN 20/94 (DAL)
Menores que posean bienes, cuyo usufructo lo tienen los padres: en este caso los padres
deberán adicionar en su declaración jurada (como propias) las ganancias de sus hijos
menores de edad. Por lo tanto, el menor no deberá declarar la ganancia y,
consecuentemente, no será necesaria su inscripción.
Menores bajo tutela: a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, la ley impositiva nada
estipula al respecto. El tutor, al no tener el usufructo de los bienes pertenecientes a los
menores de edad y, al limitarse únicamente a administrarlos (artículo 411 del Código Civil),
deberá presentar la declaración jurada en nombre del incapaz, y pagar los impuestos que
éste adeude, siendo necesario en este caso inscribir al menor y otorgarle la C.U.I.T., que será
solicitada por el mencionado representante legal.
Menores que trabajan: En caso que el menor perciba un sueldo en concepto de remuneración
laboral, deberá ser declarado por éste. Asimismo será contribuyente por las rentas derivadas
de los bienes recibidos por herencia en los casos que exista inhabilidad de los padres para ser
herederos o cuando medie la condición expresa de que el usufructo no lo tengan ellos. En los
casos mencionados será el menor y no sus padres, el usufructuario de tales bienes.
Rentas derivadas de los bienes recibidos por herencia: En los casos que exista inhabilidad de
los padres para ser herederos o cuando medie la condición expresa de que el usufructo no lo
tengan ellos, será el menor y no sus padres, el usufructuario de tales bienes.
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SUCESIONES INDIVISAS
Ley Art. 33 al 36
SUCESIÓN INDIVISA
DECLARATORIA DE HEREDEROS // TESTAMENTO
CONDOMINIO INDIVISO
CUENTA PARTICIONARIA
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SUCESIONES INDIVISAS
TEMAS
QUEBRANTOS
RENTAS DEVENGADAS Y NO COBRADAS
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SUCESIONES INDIVISAS
DICTAMEN 99/2007 (DAT)
En el Impuesto al Valor Agregado, tratándose de enajenaciones de bienes que en cabeza del
causante hubieran dado lugar al gravamen, la sucesión indivisa reviste el carácter de sujeto
pasivo del impuesto mientras se mantenga la indivisión hereditaria; es decir hasta la
partición, razón por la cual para este gravamen y siempre que no se haya efectuado la
partición, corresponde que la sucesión sea inscripta como sujeto del impuesto.
Sin perjuicio de ello, en principio, podrá utilizarse la misma clave única de identificación
tributaria que el causante, fundado en razones meramente operativas, tal como para el caso
del Impuesto al Valor Agregado lo prevé expresamente el artículo 2°, inciso c) de la
Resolución General N° 3.655 (DGI).
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SUCESIÓN ENTRE CONYUGES
DICTAMEN 8/1985 (DAL)
El ente “sucesión indivisa” constituye un sujeto pasivo del impuesto a las ganancias nuevo,
distinto e independiente de la persona del causante; por lo tanto, cuando se produjere el
deceso del cónyuge no contribuyente, deberán aplicarse -en iguales condiciones que cuando
el que muere es el cónyuge contribuyente.
Los bienes que se atribuyen al sujeto pasivo “sucesión indivisa” son aquellos que forman
parte del acervo sucesorio que se transmite en el juicio respectivo.
En el caso de sucesión entre cónyuges, los bienes aludidos se integran con el 50% de los
gananciales -que componían la disuelta sociedad conyugal- y los propios del causante, si los
hubiera.
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CONCEPTO DE EMPRESA
Instrucción 236 (DATJ) del 15/12/1978.
Circular (DGI) 1080/79 del 5/9/79.
Dictamen 7/80 (DATJ) del 7/5/80.
Dictamen 49/2003 (DAT) del 18/7/2003.
Dictamen 55/2008 (DAT)
Dictamen 36/2004 (DAT) del 2/6/2004.
Dictamen 37/95 (DAT) del 11/5/1995.
Resolución General (DGI) 523/1958 del 15/4/1958.
Bagattín Primo Bautista. TFN Sala B del 6/11/1991.
Dictamen 10/95 (DAT). Boletín DGI del 17/3/1995.
Penzotti Orlando M. TFN Sala B del 9/3/2004.
Pifano Juan José. TFN Sala B del 29/9/1986. DF XLII-466.
Fernández Valdivielso Héctor. TFN Sala B del 15/11/2001.
Causa Bacque Héctor Jorge. TFN Sala C del 13/11/2000.
Aloisio Settimio. TFN Sala B del 14/11/02. CNACAF Sala III el 22/8/2006.
Mascardi Gustavo. TFN Sala A del 2/5/2000. CNACAF Sala I el 30/11/2004.
Rogati-Echegoyen SC. TFN Sala A del 14/8/2000.
Fara Luis. TFN Sala A del 11/7/1986.
Reig Vázquez Ger y Asociados c. MCBA. CSJN del 14/5/1991.
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RENTAS DE PROFESIONALES
Ramos Jaime Francisco. TFN Sala D del 7/2/2003. CNACAF Sala del 6/6/2006.
Paracha Jorge Daniel. TFN Sala B del 4-12-2009.
Pistrelli, Díaz y Asociados. CNACAF Sala V del 25/8/2010.
Richelet Martha Ernestina. TFN Sala B del 19/4/2010.
Marvall O´ Farrell. Juzgado CAF N° 8 del 6/10/2010
Zabala Jurado Alfredo. TFN Sala A del 8/3/2004.
Koch Eduardo Alfredo. TFN Sala C del 29/12/2004.
Sandrigo Mario y Correa Wenceslao. TFN Sala A del 12/3/2007
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09/03/2011
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DEDUCCIONES
GASTOS DEDUCIBLES
DEDUCCIONES ESPECIALES
DEDUCCIONES GENERALES
QUEBRANTOS
DEDUCCIONES PERSONALES
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS
PRIMERA CATEGORÍA
RENTAS BRUTAS
INGRESOS PRESUNTOS
RENTAS EN ESPECIE
CESIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD
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09/03/2011
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
SEGUNDA CATEGORÍA
RENTAS BRUTAS
INGRESOS PRESUNTOS
DIVIDENDOS
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CUARTA CATEGORÍA
RENTAS BRUTAS
RELACIÓN DE DEPENDENCIA
HONORARIOS AL DIRECTORIO
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09/03/2011
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
HECHO IMPONIBLE
EXENCIONES
INMUEBLES RURALES
SOCIEDAD CONYUGAL
VALUACIÓN DE LOS BIENES
PARTICIPACIONES SOCIALES
MÍNIMO EXENTO Y ALÍCUOTAS
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MUCHAS GRACIAS!
Departamento de capacitación
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