RQ-09/2006 CUENTA.- En Hermosillo, Sonora, a
Transcripción
RQ-09/2006 CUENTA.- En Hermosillo, Sonora, a
RQ-09/2006 CUENTA.- En Hermosillo, Sonora, a diecisiete de julio de dos mil seis, doy cuenta con el estado procesal que guardan los autos.CONSTE.- AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA, A DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL SEIS. VISTO el estado procesal que guardan los autos del expediente en que se actúa, relativo al Recurso de Queja interpuesto por los CC. ULISES PÉREZ MUÑOZ y ERME DAMIÁN VELÁZQUEZ LÓPEZ, Candidato para Presidente Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, por el Partido Acción Nacional y Comisionado Suplente del citado Partido ante el Consejo Local Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, mediante el cual solicitan la cancelación del registro a la candidatura para ayuntamiento del candidato HERIBERTO RENTERÍA SÁNCHEZ postulado por la Alianza “PRI SONORA-PANAL”. Respecto de este medio de impugnación (queja), este Tribunal determina su desechamiento de plano, por actualizarse una causa notoria de improcedencia, siendo ésta la prevista en la fracción VIII, del artículo 347, del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual señala que los recursos se considerarán notoriamente improcedentes y deberán por tanto, ser desechados de plano, cuando: …“VIII.- No reúnan los requisitos que este Código señala para su admisión.”. Este precepto, en relación con el artículo 329, del citado Código, toda vez que el acto que se reclama constituye propiamente una denuncia por violaciones a los artículos 216, 217 y 218 del Código Electoral en 1 RQ-09/2006 cita, por presuntos actos de proselitismo efectuados fuera de los plazos establecidos por la Ley, y como consecuencia pide la cancelación del registro de la Planilla para el referido Ayuntamiento postulada por la Alianza “PRI SONORA-PANAL”, lo cual no actualiza ninguna de las hipótesis de los Recursos de Queja que son exclusivamente para impugnar a saber: la declaración de validez de la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, y por lo tanto, el otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez respectivas, así como la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y por error aritmético en los cómputos Distritales, Municipales y de la elección de Gobernador del Estado, en cuyo supuestos no se ubican el acto que se reclama en el presente Recurso de Queja. En virtud de lo anterior, se estima que el recurso de queja que se atiende, no reúne los requisitos necesarios para su admisión, por lo que, con fundamento en el artículo 347, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, procede su desechamiento de plano. En virtud del desechamiento antes decretado, se ordena el archivo del presente expediente como asunto total y definitivamente concluído. Por otra parte, téngase al Partido Acción Nacional señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida Siete número 22, entre calles Juárez y calle Uno, Colonia Sacramento, de esta ciudad; y por autorizados para recibirlas en su nombre y representación, en los términos del último párrafo del artículo 335, del Código Electoral para el Estado de Sonora, a los CC. Licenciados Mauro Quintero López, José Joel Lugo Sepúlveda y Abraham Ulises de la Puente Godoy. En lo que toca a la personalidad del C. Ingeniero Ulises Pérez Muñoz quien se ostenta como coadyuvante en términos del artículo 334 del Código Electoral, dígasele que una vez que justifique ante este Tribunal ser el candidato del Partido recurrente, se le 2 RQ-09/2006 acordará lo conducente, y por la otra parte, respecto a la tercera interesada, Alianza “Pri Sonora-Panal”, téngasele señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones, en calle Manuel González número 90, entre Puebla y Jalisco, Colonia Centro, de esta ciudad; y por autorizados para recibirlas en su nombre y representación, a los CC. Licenciados Jesús Antonio Pacheco Becerril, Miguel Humberto Encinas, Javier González Castro, Cayetano Gámez, Ezequiel Camacho Inzunza y Arturo García Delgado. Por último, por tratarse el presente auto de una resolución que pone fin al recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 354 de la ley, se ordena notificar en forma personal al partido recurrente y a la Alianza como tercera interesada, en los domicilios que obran en autos, y por oficio al Consejo Estatal Electoral para su conocimiento y efectos legales. NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO GENERAL, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY FE.- LISTA.- Se publicó en lista de acuerdos el auto que antecede, el día dieciocho de julio de dos mil seis.- CONSTE.- 3