A11-A18 Comentarios especiales.indd

Transcripción

A11-A18 Comentarios especiales.indd
INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO
Ley que establece medidas para promover el crecimiento
económico
(Segunda parte)
Mery Bahamonde Quinteros(*)
1. Impuesto Temporal a los Activos Netos
1.1. Alcance de las modificaciones producidas
El artículo 8° de la Ley N° 30264, ha modificado la modalidad
de desgravamen al Impuesto Temporal a los Activos Netos, esto
es ha cambiado la exoneración por la inafectación legal de los
sujetos listados en el artículo 3° de la Ley 28424, sin embargo
de la revisión de cada uno de los sujetos inafectos, se advierte
que dicha inafectación no alcanza a las instituciones educativas
particulares, las cuales se encontraban exoneradas al ITAN, según
el texto original de la Ley N° 28424.
Además mediante la sexta disposición complementaria transitoria ha dispuesto que por excepción las entidades a que se refiere
el artículo 3° de la Ley N° 28424, podrán regularizar lo concerniente al Impuesto Temporal a los Activos Netos, de los ejercicios
fiscales 2013 y 2014, intereses, moras y multas, mediante una
compensación correspondiente al 1% de la UIT.
1.2. Comentarios
Como se recordará, el Impuesto Temporal a los Activos Netos se creó mediante la Ley N° 28424 a fin de ser aplicado
considerando los activos netos de los sujetos generadores de
rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta.
En aplicación del principio de capacidad contributiva y de igualdad, el legislador consideró conveniente exceptuar del ITAN a
determinados sujetos; así pues según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley del ITAN antes de la modificatoria de la Ley N°
30264, se encontraban exonerados del ITAN los siguientes sujetos: a) Los que no hayan iniciado sus operaciones productivas, o
los que las han iniciado a partir del 1º de enero del ejercicio al
que corresponde pagar. En este último caso, la obligación surgirá
en el ejercicio siguiente al de dicho inicio; b) Las empresas que
prestan el servicio público de agua potable y alcantarillado; c)
Las empresas que se encuentran en proceso de liquidación o las
declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1º de enero de cada
ejercicio. COFIDE; d) Las personas naturales, sucesiones Indivisas
o Sociedades Conyugales, que perciben exclusivamente rentas
de Tercera categoría generadas por Patrimonios Fideicometidos
de Sociedades Titulizadoras, Fideicomisos Bancarios o Fondos de
Inversión Empresarial; e) Las Instituciones Educativas particulares, excluidas las academias de preparación; f) Las Entidades
Inafectas o Exoneradas del Impuesto a la Renta; g)Las Empresas
Públicas que prestan servicios de administración de obras de
infraestructura construida con recursos públicos (siempre que
estén destinados a infraestructura eléctrica de zonas rurales o
localidades aisladas y de frontera).
Ahora bien, las antes mencionadas exoneraciones no fueron prorrogadas, habiéndose generado un problema de temporalidad
de la vigencia de las exoneraciones, por lo que al no existir norma
específica respecto a dicha vigencia, existió incertidumbre respecto a la vigencia de las exoneraciones previstas por el artículo
3° de la Ley del ITAN, máxime cuando la misma Administración
Tributaria evidenciaba dualidad de criterio de la Administración,
entre el Informe N° 001-2013-SUNAT/4B0000 y el Informe N°
043-2014-SUNAT/5B0000, pues mientras que en el análisis del
A14
N° 795, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2014
REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA
primer informe la SUNAT no advierte la aplicación de la Norma VII del Título Preliminar respecto al plazo máximo de vigencia de las exoneraciones solo hasta el ejercicio 2012, sino que
el análisis de la Administración en dicho informe se centra en
el principio de reciprocidad entre ambas normas, pese a que el
7 de enero de 2013 fecha en que fue emitido el Informe N°
001-2013-SUNAT/4B0000 se encontraba vigente la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1117
a que hace referencia el Informe N° 043-2014-SUNAT/5B0000,
en el que se indica que las exoneraciones del ITAN estuvieron
vigentes hasta el 31 de diciembre del 2012.
Sin lugar a dudas la falta de certeza respecto a la vigencia de
las exoneraciones del ITAN, conllevó a que los contribuyentes
invoquen al menos respecto de la exoneración prevista en el inciso g) de la Ley N° 28424, la no aplicación de multas e intereses
generados por la duplicidad de criterio por el cobro del ITAN del
ejercicio 2013, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del
artículo 170° del Código Tributario.
Sobre el particular, la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 30264, ha previsto que excepcionalmente las
entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 28424, Ley
del ITAN, podrán regularizar lo concerniente a este impuesto de
los ejercicios fiscales 2013 y 2014, intereses, moras y multas mediante la compensación correspondiente al 1% de 1 UIT.
Al parecer el legislador es consciente que su olvido de prorrogar
las exoneraciones del ITAN conllevó a que la SUNAT efectúe reparos millonarios a las empresas, desestabilizándolas económicamente, por lo que mediante el artículo 8° de la Ley N° 30264,
a partir del 2015 se ha considerado como sujetos inafectos(1)
(fuera del supuesto de hecho de la norma) y ya no exonerados
a los sujetos previstos en el artículo 3° de la Ley del ITAN, salvo
las entidades educativas particulares las cuales desde el 2013 se
encuentran gravadas con el ITAN.
No obstante lo expuesto, es necesario destacar que el legislador ha olvidado la especial naturaleza del monto cancelado por
concepto de ITAN, pues como se sabe, la Ley del ITAN prevé
la posibilidad que el contribuyente pueda compensar el citado
impuesto únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a
la Renta del ejercicio o contra el monto debido luego de presentada la declaración jurada anual de dicho tributo o finalmente
podría ser materia de devolución. Al respecto, la “compensación
del 1% de la UIT por concepto de ITAN 2013 se convierte en un
pago sin retorno".
Finalmente, es necesario indicar que la situación más gravosa
respecto a la vigencia de las exoneraciones del ITAN será asumida por las entidades educativas particulares, pues al haber sido
excluidas del listado de sujetos inafectos del ITAN, se presentan
dos posibles interpretaciones de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria: (i) El pago de la compensación del 1% de la
UIT por concepto de ITAN correspondiente a los ejercicios 2013
y 2014 solo está prevista para los sujetos declarados inafectos
según la modificatoria del artículo 8° de la Ley N° 30264, con lo
cual las entidades educativas particulares deberán determinar el
ITAN conforme a las reglas de determinación del citado impuesto por los referidos períodos, siendo que el pago del ITAN será
un pago sin derecho a compensar contra el Impuesto a la Renta
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
COMENTARIOS ESPECIALES
o solicitar su devolución; o (ii) El pago de la compensación del 1%
de la UIT por concepto de ITAN correspondiente a los ejercicios
2013 y 2014 está prevista para los sujetos cuya exoneración al
pago del ITAN finalizó el 31 de diciembre de 2012, incluyéndose
a las entidades educativas particulares.
Esperamos que la Administración vislumbre la correcta interpretación que se debe otorgar a la Sexta Disposición Complementaria Transitoria.
2. Código Tributario
2.1. Alcance de las modificaciones producidas
Los artículos 15° y 16° de la Ley N° 30264, ha previsto modificaciones e incorporaciones al articulado del Código Tributario, las
cuales según la tercera disposición complementaria final de la
citada norma entran en vigencia al día siguiente de la publicación
de la norma.
Así pues mediante el artículo 15° de la citada ley, se modificó el
primer párrafo del artículo 31°; el artículo 80°; el inciso c), el encabezado del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del
artículo 104°; el artículo 111°; el segundo párrafo del artículo
115°; el numeral 2 del artículo 116°; el quinto párrafo del artículo 117°; el último párrafo del inciso a) del artículo 119°; el inciso
a) del sétimo párrafo y el noveno párrafo del artículo 121°; el
cuarto y el sexto párrafos del artículo 121-A; el primer párrafo
del artículo 154°; el sétimo, noveno, décimo, décimo primero,
décimo sétimo, vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo sétimo
párrafos del artículo 182°; y los párrafos tercero sexto, décimo
quinto, el inciso c) del párrafo décimo sétimo del artículo 184°
del Código Tributario; las notas 5 de las Tablas de Infracciones
y Sanciones Tributarias I y II, y la nota 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013EF y normas modificatorias.
Mientras que el artículo 16° de la ley en comentario se incorporó el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 18°; del tercer
párrafo del numeral 2) del primer párrafo del artículo 98°; el numeral 3) del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del
artículo 104°; y el tercer párrafo del artículo 115° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias.
2.2. Comentarios
De la interpretación integrada y literal de los artículos 15° y 16°
de la Ley N° 30264, se advierte las siguientes modificaciones normativas al Código Tributario:
a. Límites a la responsabilidad solidaria del depositario
El responsable solidario es la persona que por disposición
expresa de la ley se encuentra frente al acreedor tributario
en la misma posición que el contribuyente, lo que implica
que la prestación impositiva pueda ser exigida a éste en
la misma proporción y forma que podría hacerse deudor
tributario.
En efecto, el responsable solidario no desplaza al contribuyente en la relación jurídico-tributaria y en consecuencia no
se encuentra obligado al cumplimiento de las obligaciones
formales, pues la Administración puede dirigir cualquiera
de sus acciones de cobro indistintamente contra ambos. En
ese sentido, la deuda tributaria garantizada comprenderá el
tributo insoluto, los intereses moratorios, costas y gastos de
cobranza, salvo en la deuda cobrada por SUNAT la responsabilidad solidaria solo estará referida al pago del tributo y los
intereses moratorios.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Así pues, el numeral 4 del artículo 18° del Código Tributario
señala que son responsables solidarios de la deuda tributaria
los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto
de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración
Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables
al depositario los depositarios de bienes embargados, hasta
por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas
las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la
Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por
causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda
fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria
se limitará al valor del bien embargado. Dicho valor será el
determinado según el artículo 121º y sus normas reglamentarias.
El artículo 16° de la Ley N° 30264, incorpora como segundo
párrafo del numeral 4 del artículo 18° del Código Tributario,
mediante la cual se indica que tratándose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria
del depositario se limita al monto de los tributos, multas e
intereses en cobranza, excluyéndose el pago de las costas y
gastos.
b. Eliminación de obligación al pago de costas y gastos
La mayor parte de las modificaciones al articulado del
Código, están referidas a la eliminación del pago de costas y gastos a los que se encontraba obligado del deudor
tributario para que se considere extinguida la deuda tributaria.
Al respecto, debe precisarse que la Quinta Disposición Complementaria Final la SUNAT de la norma en comentario ha
señalado que la SUNAT asumirá con cargo al presupuesto
los gastos en que incurra para la adopción de las medidas
cautelares previas, los procedimientos de cobranza coactiva
y la aplicación de sanciones de internamiento temporal de
vehículos y del comiso a que se refieren los artículos 182° y
184° del Código Tributario.
Debe indicarse que en virtud de la coherencia legislativa se
efectuó modificaciones a las notas 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y a la nota 6 de la Tabla III Infracciones
y Sanciones del Código Tributario, referidas al pago de gastos
por la aplicación de la sanción de internamiento temporal de
vehículos.
En tal sentido, Sexta Disposición Complementaria Final, ha
dispuesto que se extingan las deudas pendientes de pago a
la SUNAT a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
esto es al 17 de noviembre de 2014, vinculadas a:
a) Los gastos incurridos para la adopción de las medidas
cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en
los artículos 56° al 58° del Código Tributario;
b) Las costas y los gastos incurridos en los procedimientos
de cobranza coactiva que se encuentren en trámite; y
c) La deuda por los gastos originados en la aplicación de las
sanciones no pecuniarias a que se refieren los artículos
182° y 184° del Código Tributario que hasta la fecha se
hubieran generado.
Al respecto, debe precisarse que el legislador ha señalado
que la extinción de deudas pendientes de pago por costas
y gastos al 17 de noviembre del 2014, no conlleva a que
la SUNAT deba realizar devolución alguna por los pagos
realizados por dichos conceptos antes de la vigencia de la
norma.
N° 795, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2014
REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA
A15
INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO
A continuación analizaremos las implicancias de la eliminación del pago de costas y gastos en el articulado del Código
Tributario.
(i) Se modifica las reglas de Imputación del Pago
La existencia de una obligación tributaria o deuda tributaria que ha sido determinada, constituye un crédito a
favor del fisco, que el contribuyente se encuentra obligado a pagar; en consecuencia el deudor tributario deberá
poner a disposición de la Administración Tributaria, el
total o una parte de la cuantía de la deuda tributaria,
siendo que en este último supuesto, la Administración
Tributaria efectuará la imputación de los pagos parciales
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31° del Código Tributario.
El artículo 31º antes citado, antes de la modificación, señalaba que los pagos se imputarán en primer lugar, si lo
hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de
ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 117º y 184º,
siendo que en el procedimiento de cobranza coactiva, los
pagos que se realicen se imputaran en primer lugar a las
costas y gastos generados por el inicio del procedimiento
de cobranza coactiva, salvo que la cobranza coactiva haya
sido iniciada de forma indebida, y en el supuesto de que
en aplicación de sanciones se haya efectuado comiso, la
imputación del pago se realizará en primer lugar a los gastos generados por el comiso.
Ahora bien, las reglas de imputación al pago han cambiado, pues se ha modificado el artículo 117° del Código
Tributario, mediante el cual se señala que el ejecutado no
está obligado a pagar las costas y gastos originados por el
Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado por SUNAT;
asimismo se ha modificado el artículo 184° del Código Tributario el cual ha excluido de la obligación del infractor de
pagar los gastos vinculados al comiso.
En ese sentido, los pagos parciales realizados por el deudor tributario se imputarán conforme a la regla general,
esto es Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de
ser el caso.
La norma antes citada es relevante, pues como se recordará nuestro sistema tributario, prevé varios supuestos de
pago forzoso, tales como: la compensación de oficio, la
imputación de pago de las detracciones ingresadas como
recaudación y el embargo en forma de retención en sus
diversas modalidades, por lo que a partir del 17 de noviembre de 2014, en los supuestos en los que la SUNAT
efectúe la imputación al pago de deudas preexistentes deberá excluir de la deuda tributaria el importe relacionado
al pago de costas y gastos.
(ii) Se elimina el pago de costas y gastos que se incurra
con el inicio del procedimiento de cobranza coactiva
iniciada por SUNAT
El artículo 55° del Código Tributario, aprobado por el
Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que es función de la Administración Tributaria recaudar tributos.
En efecto, la facultad de recaudación es central en
toda Administración Tributaria, entendida esta como
aquella destinada a procurar el pago de la obligación
tributaria, ya sea de manera voluntaria, pre coactiva,
(llamadas y cartas inductivas al pago) o, en su defecto,
de manera coercitiva (a través de medidas cautelares y
embargos).
A16
N° 795, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2014
REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA
Como se aprecia, la cobranza coactiva constituye la última fase del ciclo de recaudación y recuperación de la
deuda tributaria, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 114° del Código Tributario, en el que
se otorga a la SUNAT la facultad de requerir el pago al
contribuyente en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, regulado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, de la revisión del
cual se advierte que el procedimiento de cobranza coactiva cuenta con tres etapas: (i) la comunicación del inicio
de procedimiento, (ii) la adopción de medidas cautelares
y (iii) la ejecución forzada.
Ahora bien, antes de la dación de la norma modificatoria en comentario, el ejercicio de la facultad reglada
de cobrar coactivamente las deudas tributarias, conllevaba a que el deudor tributario se encuentre obligado
al pago de gastos y costas en los que haya incurrido la
Administración desde el inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Sin embargo, el artículo 15° de la Ley N°
30264, modificó el artículo 117° del Código Tributario,
estableciendo que solo en el procedimiento de cobranza
coactiva iniciado por SUNAT el deudor tributario no se
encontrará obligado al pago de las costas y gastos antes
mencionados.
En ese sentido, se ha modificado el artículo 115° del Código Tributario habiéndose eliminado la previsión del
arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva
mediante Resolución; siendo que habiéndose dejado dicho cobro solo para la cobranza coactiva realizada por los
gobiernos locales, éstos deberán aprobar dicho arancel
mediante ordenanza municipal.
De otro lado, también se han modificado las facultades
del ejecutor indicándose que en la cobranza coactiva
iniciada por SUNAT, el ejecutor coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en
la parte que superen el monto necesario para cautelar
el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, excluyéndose de la cuantía de la deuda tributaria las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza
Coactiva.
Asimismo, se modificó el segundo párrafo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, señalándose que el ejecutor coactivo suspenderá
temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, cuando, a criterio de la Administración Tributaria,
se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a
ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea
igual o mayor al monto de la deuda reclamada, siendo
que dicha garantía no deberá cubrir las costas y los gastos en el procedimiento de cobranza coactiva iniciado
por SUNAT .
También se ha eliminado el cobro de costas y gastos
generados por el inicio de cobranza coactiva, también
ha conllevado a que se modifique el artículo 121° del
Código Tributario, en los supuestos en los que se adjudique al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble
embargado por SUNAT, indicándose que se extinguirá
la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro
Público a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del
precio base de la tercera convocatoria eliminándose el
cobro de costas y gastos.
Finalmente, también se modificó el artículo 121°-A, el
cual establece que en el abandono de bienes muebles
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
COMENTARIOS ESPECIALES
embargados, el adjudicatario o ejecutado o el tercero, no se encontrará obligado al pago de almacenaje
cuando se trate de deudas tributarias administradas por
SUNAT; siendo que en el caso de que se produzca el
remate de los bienes la SUNAT no cobrará los referidos
gastos.
(iii) Se elimina el pago de los gastos en sanciones no pecuniarias
Como se sabe, el artículo 180° del Código Tributario, señala que la Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa,
comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos,
concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por
entidades del Estado para el desempeño de actividades
o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que forman
parte del Código Tributario.
Siendo que las sanciones de comiso y de internamiento temporal de vehículos generan gastos de almacenamiento de los bienes, dicho gasto era trasladado al deudor tributario, sin embargo a partir del 17 de noviembre
de 2014 se ha eliminado de la cuantía de la deuda tributaria los gastos por comiso y/o internamiento temporal
de vehículos.
• En las infracciones sancionadas con internamiento
de vehículos
Son infracciones sancionadas con internamiento temporal de vehículo la infracción prevista en el numeral
1 del artículo 173° referida a no inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para
el goce de un beneficio, las infracciones previstas en
los numerales 4 y 5 del artículo 174° del Código Tributario, referidas transportar bienes y/o pasajeros sin
el correspondiente comprobante de pago, guía de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado
y a transportar bienes y/o pasajeros con documentos
que no reúnan los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o guías de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento
que carezca de validez.
Al respecto el artículo 182° del Código Tributario regula el procedimiento y requisitos que debe cumplir
el infractor o el propietario del vehículo objeto de internamiento, en ese sentido, la norma tributaria anterior contemplaba como primer requisito para el retiro
del vehículo el pago y/o afianzamiento de los gastos
derivados de la intervención, así como los originados
por el depósito del vehículo, hasta el momento de
su retiro, requisito que ha sido eliminado mediante
la modificación realizada por el dispositivo legal en
comentario.
• En las infracciones sancionadas con comiso
Son infracciones sancionadas con comiso las relacionadas a las infracciones previstas en los numerales 1
y 5 del artículo 173° del Código Tributario referidas a
la obligación de de inscribirse, actualizar o acreditar la
inscripción en los registros de la Administración y las
previstas en los numerales 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
16 del artículo 174° del Código Tributario, relacionadas
con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.
En los supuestos de las sanciones que son sancionadas
con comiso, a efectos de que el infractor pueda recuperar los bienes comisados se elimina el requisito del
pago de los gastos vinculados al comiso.
En ese sentido, en los supuestos en los que la Administración haya levantado el Acta Probatoria en
la que conste la infracción sancionada con el comiso de bienes perecederos o no, el infractor deberá
acreditar fehacientemente la propiedad o posesión
de los bienes comisados, luego de lo cual, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso
correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá
recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15)
días hábiles de notificada la resolución de comiso,
cumple con pagar, una multa equivalente al quince
por ciento (15%) del valor de los bienes señalado
en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT; siendo que en caso que
no se realice el pago de la multa la SUNAT podrá
rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas
o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
c. Eliminación de la facultad de SUNAT de acumular en un
solo documento de cobranza de deudas tributarias
Se modifica el artículo 80°, exceptuando a la SUNAT de la
facultad de acumular y suspender la emisión de la Resolución
u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la
UIT que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria;
y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas
tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b)
del artículo 27°.
d. Incorporación de nuevas modalidades de notificación
para sujetos no hallados y no habidos
Respecto a las formas de notificación prevista en el artículo
104°, el artículo 15° de la Ley N° 30264, ha previsto modificación del inciso c) del artículo 104° del Código Tributario,
referido a la notificación por constancia administrativa, eliminando el segundo párrafo del citado inciso referido a la notificación por constancia administrativa de requerimientos de
subsanación vinculados a la acreditación de representación y
demás requisitos de admisibilidad en procedimientos de reclamación y/o apelación cuando el deudor tributario tiene la
condición de no hallado o no habido.
No obstante lo antes mencionado, el segundo párrafo eliminado del inciso c) del artículo 104° del Código Tributario, mediante el artículo 16° de la Ley N° 30264, ha sido
reubicado como segundo párrafo del nuevo numeral 3)
al primer párrafo del inciso e) del artículo 104° referido a
las formas de notificación de los actos administrativos a
los contribuyentes que tienen calidad de no hallados o no
habidos. Asimismo, mediante dicha incorporación se amplían las modalidades de notificación de actos administrativos respecto de los sujetos que tengan la condición
de no hallados o no habidos; de esa manera, además, se
incorporan las modalidades de notificación previstas en
los incisos b), c) y f) del artículo 104°, esto notificación
por medios electrónicos, por constancia administrativa y
mediante cedulón.
N° 795, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2014
REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA
A17
INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO
e. Utilización de sistemas de computación, electrónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares por la Administración Tributaria
Se modifica el primer párrafo del artículo 111° del Código
Tributario ampliándose los medios que puede utilizar la Administración Tributaria para emitir sus actos administrativos
para lo cual se le faculta a utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos,
mecánicos y similares.
En tal sentido, se legitiman los actos de la administración tributaria realizados mediante la emisión de documentos por
los sistemas antes detallados, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.
Asimismo la norma ha incorporado requisitos de la actuación
digitalizada de la Administración, tales como: la indicación del
nombre y cargo de la autoridad que lo expide, así como garantizar la identificación de los órganos o unidades orgánicas
competentes responsables de dicha actuación, así como de
aquellos, que, de corresponder, resolverán las impugnaciones
que se interpongan.
Finalmente la norma establece una cláusula de remisión
para que la Administración Tributaria, establezca las actuaciones y procedimientos de su competencia que se
automatizarán, la forma y condiciones de dicha automatización, incluida la regulación de los sistemas electrónicos,
telemáticos, informáticos y similares que se utilizarán para
tal efecto, así como las demás normas complementarias y
reglamentarias necesarias para la aplicación del presente
artículo.
f. Modificaciones referidas a la actuación del Tribunal Fiscal
El artículo 16° de la Ley N° 30264, incorporó el tercer párrafo del numeral 2) del primer párrafo del artículo 98, el
cual adiciona un nuevo supuesto por el que la Presidencia
del Tribunal Fiscal podrá convocar a Sala Plena, el cual
está referido a la petición de los Resolutores - Secretarios
de Atención de Quejas, por temas vinculados a asuntos
de competencia de éstos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados a estos temas que se ajusten a lo establecido en
el artículo 154° serán recogidos en las resoluciones de la
Oficina de Atención de Quejas.
En concordancia con el dispositivo incorporado, el artículo 15° de la Ley N° 30264, incorpora como resoluciones de
observancia obligatoria, las resoluciones del Tribunal Fiscal
emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de
Quejas por asuntos materia de su competencia, que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido
de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102°
del Código Tributario, las emitidas en virtud a un criterio
recurrente, mientras dicha interpretación no sea modificada
por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En
este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial
El Peruano.
Como recordaremos, el artículo 154° del Código Tributario,
señala que las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas en
virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas
A18
N° 795, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2014
REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA
constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para
los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha
interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal,
por vía reglamentaria o por Ley, agregando que en este
caso, en la resolución correspondiente, el Tribunal Fiscal
señalará que constituye jurisprudencia de observancia
obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el
Diario Oficial.
Mediante el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF se establecieron los parámetros para determinar la existencia de un
criterio recurrente recogido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de una
jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme con
lo previsto por el artículo 154º del Código Tributario y la
Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113.
En tal sentido, se señaló que existe un criterio recurrente
en los siguientes casos: (i) Cuando éste ha sido recogido en
tres (3) resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Fiscal
de la misma especialidad. Dichas resoluciones deberán provenir de tres (3) Salas diferentes de la misma especialidad;
(ii) Cuando existan dos (2) Salas de la misma especialidad,
la recurrencia se verificará cuando ambas Salas, de manera
conjunta, sumen tres (3) resoluciones; (iii) Cuando exista una
(1) Sala Especializada, el criterio recurrente deberá verificarse sólo en dicha Sala.
Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto por el artículo
98º del Código Tributario, la Sala Plena del Tribunal Fiscal establecerá mediante Acuerdo de Sala Plena el procedimiento
a seguir para la aprobación del criterio recurrente a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria sobre
la base de los parámetros establecidos anteriormente, para lo
cual solo se considerarán las resoluciones del Tribunal a partir
del año 2008.
Sobre el particular, la incorporación de la posibilidad que
se establezca como resolución de observancia obligatoria
los criterios recurrentes emitidos por los Resolutores -Secretarios de Atención de Quejas ameritará una modificación al Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, a fin de que se
establezca los parámetros para determinar criterios recurrentes de las resoluciones emitidas por la Oficina de Atención de Quejas.
NOTA
(*) Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal
en la Universidad de Lima. Asociada al Instituto Peruano de Derecho
Tributario-IPDT. Actualmente Tax manager de B&B Abogados y Contadores, ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. mbahamonde@
bbabogadosycontadores.com.
(1) Al respecto, es necesario señalar que inafectación legal está referida
al establecimiento de modo expreso de una lista de hechos inafectos, esta técnica de desgravamen es utilizada cuando es poco claro el
ámbito de aplicación del tributo, con la finalidad de lograr una mayor
precisión sobre los alcances de la referida ley; asimismo se utiliza esta
técnica de desgravamen cuando por razones políticas a fin de liberar
de la carga tributaria en determinados supuestos de forma ilimitada en
el tiempo, salvo modificación normativa.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE