Casos de los afiliados a Fitac
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Casos de los afiliados a Fitac
Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional ¡Infórmese y prevenga! Casos de los afiliados a Fitac 1. INSPECCIÓN DE MERCANCÍA. Mediante las declaraciones de importación Nos. 09014052488601/ 09014052488584 del 3 de noviembre de 2011, ingresó a territorio aduanero nacional la mercancía que allí se describe bajo la modalidad S100, es decir, Importación temporal a corto plazo. Posteriormente, mediante radicado No. 006562 del 16 de marzo de 2012, se solicita la autorización de plazo mayor bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, por un término de seis (6) meses, para la mercancía amparada en las declaraciones de importación Nos. 09014052488601 y 09014052488584del 3 de noviembre de 2011, autorización otorgada mediante auto No. 03-245-450-112-0601 del 21 de marzo de 2012. Ante tal situación, se procedió con la presentación de la declaración de modificación manual No. 07328280150307 y 07328280150314 del 3 de mayo de 2012, para que la mercancía continuara bajo el régimen de importación temporal de seis meses tal como lo señala el artículo 97 de la resolución 4240 de 2000. Sobre este punto es preciso indicar, que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 227 del decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de modificación podrán presentarse y aceptarse ante la jurisdicción de la administración aduanera donde se presentó la inicial, evento en el cual el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas, situación que fue acreditada con la certificación suscrita por la empresa importadora el pasado 30 de abril de 2012. En el auto y acta de inspección No. 7442 del 3 de mayo de 2012, la autoridad aduanera, con fundamento en el artículo 127 del decreto 2685 de 1999, informa que amplía la diligencia para verificar físicamente la mercancía, teniendo conocimiento de la ubicación de la mercancía y del vencimiento de la importación temporal; por lo tanto se dispuso de un vehículo y personal para que en compañía de la inspectora visitaran las instalaciones donde se encontraba la mercancía conforme lo certificado por el cliente. La administración nunca demostró el motivo determinante que lo llevó a ampliar la diligencia e inspeccionar físicamente la mercancía, que sería objeto de un plazo mayor y no de una nacionalización, ya que se contaba con la prueba satisfactoria que era la certificación de distribución en diferentes partes del país, ya que al no actuar el 3 de mayo de 2012, se configuraría el vencimiento de la importación temporal y haría incurrir en sanción al administrado. No existe en el auto y acta de inspección No. 7796 del 9 de mayo de 2012, una justificación para que la administración no realizara la inspección física el 3 de mayo de 2012 ni durante los 5 días siguientes de la ampliación de la diligencia. Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional Justificar verbalmente que tienen plena facultad para inspeccionar físicamente la mercancía y no adelantar el procedimiento para asistir a las instalaciones del importador va en contravía de los principios orientadores. 2. DEMORAS EN TÉRMINOS EN LA ADUANA DE BOGOTÁ. Con Documento de Transporte No. 1211510541 ingresó al país mercancía consignada a una sociedad, carga manifestada con el número No. 2627788 de septiembre 21 de 2011; un funcionario de la División de Gestión Control Carga de la Seccional Bogotá realizó revisión de la mercancía y expidió Acta de Hechos No. 022705 de septiembre 21 de 2011, por cuanto a consideración del funcionario la mercancía no se encontraba descrita en el Documento de Transporte. Por compromiso contractual, la mercancía debía ser entregada al cliente en septiembre, por lo que se allegaron todos los documentos de la operación a los funcionarios de la DIAN, para que pudieran evidenciar que la mercancía que ingreso al país era la misma que envió su proveedor para la venta. A pesar de las visitas que la Agencia de Aduanas hacía a la Dirección Seccional Bogotá no se obtuvo respuesta alguna; después de más de tres meses la DIAN mediante estado No. 1726 fijado el día 28 de diciembre de 2011, notificó el Acta de Aprehensión numero 03-01367 COMEX de diciembre 06 de 2011, situación que generó problemas de carácter civil con el cliente por la demora en la entrega de la misma y que a la fecha no han tenido solución por parte de la DIAN, quien informó que los argumentos presentados en el Documento de Objeción no fueron suficientes para la administración y por lo tanto procedió a Decomisar la Mercancía. Posteriormente, la Agencia de Aduanas radicó Recurso de Reconsideración, para lo cual y por norma la administración cuenta con 3 meses para resolverlo si no hay período probatorio. A la fecha ha transcurrido casi un año y la DIAN no ha confirmado si finalmente entregarán la mercancía. Es indispensable establecer términos perentorios y que respondan a la realidad comercial del país, ya que los perjuicios causados a los administrados y sus clientes van en detrimento de la competitividad del país. 3. TÉRMINOS PARA RESOLVER TRÁMITES DE LA DIAN (DIVISIÓN GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN) El 4 de enero de 2011 se radicó una solicitud para obtener la devolución de tributos aduaneros. 3 meses después, se asignó el expediente y se cambió el funcionario sustanciador 3 veces, lo que fue argumentado por la DIAN como justificante para no tramitarlo rápido. Adicionalmente, este tipo de procedimientos no tienen un plazo establecido en el estatuto aduanero. Luego de dos (2) visitas a Buenaventura, mediante resolución No. 00487 del 9 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, se resolvió la solicitud. Esta solicitud se resolvió más de un año después, causando perjuicios al administrado. Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional 4. PRUEBAS EN CONTROVERSIAS DE VALOR Ante la DIAN de Cartagena se presentó una Declaración de Importación con el objeto de nacionalizar o someter a la modalidad de importación ordinaria una mercancía clasificable bajo la subpartida arancelaria que allí se declaró. En la medida en que el valor unitario de cada ítem de las mercancías declaradas en esa Declaración de Importación se encontraba por debajo del tope señalado en una Resolución de la DIAN, por medio de la cual se fijaron precios indicativos para la mercancía clasificable bajo la subpartida arancelaria declarada, se realizó un ajuste de valor en la citada Declaración para obtener el levante de la mercancía, no obstante que el valor de factura correspondía al valor real de transacción, dando lugar a que por esa situación se generara una liquidación y pago de tributos en mayor cuantía a la debida y cuya devolución debe concederse mediante la expedición previa de la respectiva Liquidación Oficial, presentado para ello la solicitud que para tal efecto se radicó ante esa Administración. En respuesta a la solicitud formulada, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Cartagena, mediante la Resolución No. 654-521 de marzo 20 de 2012, negó la expedición de la liquidación solicitada, bajo el argumento de no haber obtenido respuesta del proveedor en el exterior sobre el verdadero valor pagado con la Factura Comercial soporte de la transacción realizada. Alegó además que al no haber sido posible que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, no obstante las reiteradas solicitudes que se hicieron al respecto, practicara inspección contable al importador, esa División no contaba con información suficiente para proferir la Liquidación requerida. Comentario: En este caso, se incurrió en la violación del Derecho de Petición cuando la DIAN, en la Resolución que se menciona, niega o se abstiene de expedir la liquidación solicitada argumentando hechos totalmente ajenos a la voluntad del peticionario y que dependen exclusivamente de un tercero, en este caso del proveedor de la mercancía en el exterior, cuyo silencio, en cuanto a la consulta que se le hizo sobre el valor y pago de la mercancía importada no puede servir de pretexto a la DIAN para que se sustraiga de la obligación constitucional que le asiste de proferir “pronta resolución” en ejercicio y aplicación del Derecho de Petición, pues como así mismo lo manifestó o interpretó la Corte Constitucional: “Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aún producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.” “No basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la Administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2° de la Constitución.” Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional Sobre todo cuando esa violación se torna absurda e inexplicable cuando la misma DIAN, en la referida Resolución, alega en su beneficio la propia negligencia de esa entidad, al manifestar allí que la expedición de la liquidación solicitada no era posible porque la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN no practicó la inspección contable que se le solicito hacer al importador, lo cual es contrario a derecho y no puede ir en contra del peticionario, ya que como bien lo dice una regla de derecho: Nadie puede alegar en su beneficio la propia culpa, o como lo dice también otro aforismo: “Factum cuique suum, non adversario nocere debet – El hecho propio perjudica a cada cual y no al adversario.” 5. DESNATURALIZACIÓN DE MERCANCIAS: Se han presentando problemas en la aplicación del Artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 732 de 2012, articulo 2, literal d, debido a que no están o se están demorando en autorizar la destrucción por desnaturalización de las mercancías, argumentando que el procedimiento para hacerlo no está establecido por la DIAN; no obstante, que de la lectura del artículo mencionado pueda colegirse claramente cuál es la condición para ordenar esta destrucción “siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera”. En la aduana de Cartagena han autorizado informalmente la destrucción de mercancías, pero no se firman los autos correspondientes hasta que no termine el proceso industrial. En la aduana de Bogotá y Cali, se han tenido que trasladar las mercancías a zona franca, en espera a que los funcionarios de la DIAN decidan autorizar la destrucción, con el incremento de costos que esto conlleva. Actualmente, Fitac ha presentado una consulta ante la DIAN, pidiendo claridad sobre este tema que según ellos no está reglamentado, causando graves perjuicios económicos a los importadores. Jurídico PBX. (57+1) 413 5082 [email protected] Síganos en: Twitter: @FITACNAL Facebook: FITAC NACIONAL