Constitución y Cánones 2014 - Iglesia Anglicana Carismática

Transcripción

Constitución y Cánones 2014 - Iglesia Anglicana Carismática
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Iglesia Anglicana Carismática!
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I.A.CA
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Constitución!y!Cánones!
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CERTIFICADO
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Nosotros, los abajo firmantes, certificamos que esta edición de la Constitución y
Cánones de la Iglesia Anglicana Carismática están acorde a los aprobados por el Sínodo
de Obispos del sábado veintiséis de julio del año de nuestro Señor Dos Mil Catorce. Por
consiguiente, entran en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En fe
estampamos nuestras firmas.
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Mons. Alexander Barroso
Arzobispo
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Obispos Testigos
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Iglesia Anglicana Carismática!
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SOLEMNE DECLARACIÓN
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En el Nombre de Dios, el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo, Amén.
Nosotros somos Anglicanos unidos por la fe de nuestro Señor y Salvador Jesucristo y la incuestionable
autoridad de las Sagradas Escrituras, convencidos de la real y activa presencia del Espíritu Santo en
nuestros días, actuando a través de las manifestaciones carismáticas que Él reparte libremente.
Afirmamos que somos Anglocatólicos, Bíblicos, Carismáticos, Litúrgicos, Adoradores, Estudiosos y
Ordenados; parte del movimiento anglicano que suscribe la Declaración de Jerusalén del 29 de junio de
2008 de la Global Anglican Future Conference (GAFCON).
Iglesia Anglicana !
Carismática!
de!
Colombia
Iglesia Anglicana !
Carismática!
de!
Venezuela
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Iglesia Anglicana !
Carismática!
de!
Ecuador
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Iglesia Anglicana !
Carismática!
de!
Brasil
ARTÍCULO I
Del Nombre
Sección 1 La provincia será conocida como: Iglesia Anglicana Carismática o por sus siglas I.A.CA.;
siendo sus límites geográficos toda la extensión de las fronteras o linderos en los países donde se tenga
presencia, acorde a la Constitución y Cánones de esta provincia.
Sección 2 Las diócesis son una asociación voluntaria compuesta de clérigos canónicamente residentes
dentro de la misma y de todas las parroquias, misiones, congregaciones, organizaciones y miembros
reconocidos por el Sínodo de Obispos como tales.
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ARTÍCULO II
Del Sínodo de Obispos
Sección 1. El Sínodo de Obispos es la máxima autoridad administrativa y legislativa de esta provincia,
y está constituida por todos los obispos, pudiendo cualquiera de estos originar y proponer una
legislación y ser adoptada y autenticada por dicho sínodo. En todas las deliberaciones serán permitidos
los debates libremente.
Sección 2. Cada obispo de esta provincia, a no ser que esté suspendido, tendrá voz y voto en el Sínodo
de Obispos. Una mayoría simple de los obispos titulados para votar, será necesaria para constituir el
quórum para las deliberaciones y toma de decisiones.
Sección 3. El presidente de esta provincia será el Arzobispo. Sus deberes serán prescritos por los
Cánones de esta provincia. El Arzobispo presidirá el Sínodo de Obispos.
Sección 4. Si el Arzobispo fuese incapaz de cumplir sus deberes, bien sea por renuncia a su
jurisdicción, retiro o muerte, el obispo con jurisdicción más antiguo en orden de consagración como
obispo, actuará como el obispo presidente hasta que el nuevo Arzobispo pueda asumir sus deberes.
Sección 5. El voto de una mayoría calificada de las dos terceras partes de los obispos, de los presentes
o no, será necesario para la aprobación de cualquier asunto; a menos que sea ordenado de otra manera
en la Constitución y los Cánones.
Sección 6. El Sínodo de Obispos se reunirá anualmente en una fecha y lugar pautados por el sínodo
anterior; pero, si el Arzobispo decide cambiar el lugar y fecha ya asignados por motivos justificados,
podrá cambiar el lugar, la fecha, o ambos para dicha reunión. Las reuniones especiales están previstas
en los Cánones.
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ARTÍCULO III
De los Obispos
Sección 1. Los obispos deberán ser escogidos por el Sínodo Diocesano respectivo de acuerdo con las
reglas prescritas en los Cánones de esta provincia, debiendo ser ratificada la elección por el Sínodo de
Obispos.
Sección 2. Una terna será escogida por el Sínodo Diocesano respectivo con el voto sinodal y será
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remitida al Sínodo de Obispos quien escogerá de dicha terna al nuevo obispo electo.
Sección 3. Si el Sínodo Diocesano no se pusiera de acuerdo en la elección de la terna, el Sínodo de
Obispos solicitará el currículum vitae de los presbíteros elegibles para escoger entre estos al nuevo
obispo.
Sección 4. Nadie podrá ser consagrado obispo hasta tener 35 años de edad como mínimo. !
Sección 5. Nadie podrá ser consagrado obispo sin la presencia de, por lo menos, tres obispos
consagrantes, a menos que por circunstancias, realmente especiales, el Arzobispo autorice la presencia
de solo dos obispos consagrantes. !
Sección 6. El Arzobispo de la provincia presidirá la Consagración, a menos que éste delegue en otro
obispo dicha responsabilidad.!
Sección 7. Un obispo confinará el ejercicio de su oficio a su propia diócesis, a menos que se le requiera
para el desarrollo de funciones Episcopales en otra diócesis o distrito Misionero por pedido del
Arzobispo, para que actúe temporalmente, en caso de necesidad, dentro de un territorio eclesiástico.
Sección 8. El Sínodo Diocesano podrá, con el consentimiento del Ordinario de la respectiva diócesis,
elegir un obispo auxiliar, acorde a la Sección 1 de este Artículo, sin el derecho de sucesión. Un obispo
auxiliar será consagrado para el oficio bajo las condiciones y limitaciones previstas en este Artículo y
las encontradas en los Cánones de esta provincia. Podrá ser elegible como obispo Ordinario y ser
elegido por el Sínodo de Obispos como un obispo Misionero.
Sección 9. El Sínodo de Obispos podrá prescribir que por muerte del obispo Ordinario, el obispo
auxiliar ejerza el cargo de dicha diócesis y sea temporalmente la autoridad eclesiástica hasta el tiempo
en que un nuevo obispo sea escogido y/o consagrado. En caso de inhabilitación o ausencia del
Ordinario, el obispo auxiliar de la diócesis podrá encargarse y ser, temporalmente, la autoridad
eclesiástica de la misma, por pedido del Arzobispo en consulta con el Comité Permanente respectivo.
Sección 10. Un obispo no podrá ser asignado o reasignado como Ordinario, según sea el caso, a una
jurisdicción sin el consentimiento del Sínodo de Obispos.
Sección 11. El Sínodo de Obispos, podrá asignar a un obispo auxiliar quien, bajo la dirección del
Arzobispo, podrá estar a cargo del trabajo de los capellanes ordenados de esta provincia en la fuerza
armada en cada nación.
Sección 12. Al llegar a la edad de setenta y dos años, un obispo podrá solicitar su retiro de su
jurisdicción. El Sínodo de Obispos podrá negar o aceptar la misma.
Sección 13. Los obispos activos, residirán dentro del territorio geográfico de su jurisdicción, a menos,
que por circunstancias especiales, sea dispensado por el Sínodo de Obispos.
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ARTÍCULO IV
De la Creación de Nuevas Diócesis
Sección 1. Una nueva diócesis puede ser formada a petición del Sínodo Diocesano, y con el
consentimiento del Sínodo de Obispos, bajo las condiciones que estén prescritas en los cánones
provinciales,
(1) por la creación de una diócesis de la totalidad o de una parte de uno o más distritos misioneros;
(2) por la división de una diócesis ya existente;
(3) por la unión de dos o más diócesis o partes de dos o más diócesis.
Sección 2. Cualquier territorio geográfico donde se levante una diócesis según lo descrito, deberá ser
geográficamente contiguo. El proceso es como sigue:
(1) en una Convocación del Clero y Laicos del distrito misionero a petición del obispo Misionero
para tal propósito, o
(2) en el Comité Permanente de la diócesis que será dividida, con la aprobación del obispo; o
(3) por el mutuo consentimiento de los Comité Permanente involucrados, con la aprobación de los
obispos Diocesanos, cuando se propone la formación de una nueva diócesis por la unión de dos
o más diócesis o partes de dos o más diócesis.
Sección 3. En el caso de que el episcopado de una diócesis esté vacante, no se procederá en la división
propuesta hasta que la vacante haya sido suplida.
Sección 4. Una vez que el Sínodo de Obispos haya sido satisfecho por la presentación de las copias
certificadas de los procedimientos y de otros documentos y, cerciorándose que todas las condiciones de
la formación de la nueva diócesis se han cumplido acorde a la Constitución y los Cánones de esta
provincia, dicha nueva diócesis será admitida a la unión por el Sínodo de Obispos.
Sección 5. En caso de que una diócesis sea dividida en dos o más diócesis, el obispo de la diócesis
dividida puede elegir a aquella que prefiera y ser el obispo de la misma; y el obispo auxiliar, si hubiere
uno, podrá elegir la otra, y (si no han elegido obispo) será el obispo de la misma.
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Sección 6. En caso de que una nueva diócesis sea formada de dos o más diócesis, cada uno de los
obispos auxiliares de las diferentes diócesis de la cual la nueva diócesis se ha formado tienen
permitido, por orden de consagración, escoger entre su propia diócesis como auxiliar o en la nueva
diócesis formada como Ordinario (si no han elegido obispo); debiendo ser ratificado por el Sínodo de
Obispos.
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Sección 7. Ninguna nueva diócesis podrá ser formada dentro de una jurisdicción existente si la diócesis
más antigua reduce el ASA reglamentaria para una diócesis formada, además de reducir el número de
parroquias o misiones y presbíteros a menos de ocho.
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Sección 8. Toda nueva diócesis será conocida como Diócesis en Formación hasta que cumpla con el
ASA (Average Sunday Attendance, cuya traducción es: Promedio de Asistencia Dominical) que esta
Iglesia ha establecido, además de ostentar ocho parroquias o misiones y ocho presbíteros como
mínimo.
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Sección 9. El ASA para las diócesis de esta iglesia será de quinientos miembros adultos comulgantes.
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Sección 10. El consentimiento del Sínodo de Obispos para el estatus de Diócesis Constituida no será
dado sin que se haya satisfecho y asegurado una apropiada provisión para el soporte del Episcopado.
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ARTÍCULO V
De la Recepción de Diócesis, Parroquias y Misiones.
Sección 1. Una diócesis que esté formada con el mínimo de parroquias o misiones y sus presbíteros,
además del ASA tal y como se ha especificado arriba, y desea ingresar como tal en esta provincia,
deberá cumplir con las exigencias canónicas y hacer la aplicación conforme se ha prescrito para tales
casos. Si la diócesis no cumple con el ASA de esta Iglesia, podrá ser recibida como distrito misionero,
diócesis en formación o cualquier otra modalidad que el Sínodo de Obispos determine.
Sección 2. Ninguna diócesis podrá ser aceptada en la unión de esta provincia si existiera una
jurisdicción nuestra en el país de la diócesis solicitante, a menos que se cuente con la aprobación del
Sínodo de Obispos, siendo determinante el voto del obispo u obispos de dicha jurisdicción.
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Sección 3. Una parroquia o misión que esté formada por un mínimo de fieles, y desea ingresar como tal
en una de nuestras diócesis, deberá cumplir con los Cánones de esta provincia y de la diócesis en
cuestión. Si la parroquia no cumple con el ASA establecida por los cánones, podrá ser recibida como
misión o comunidad misionera o cualquier otra modalidad que el Sínodo Diocesano determine.
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ARTÍCULO VI
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De la Jurisdicción Territorial
Sección 1. Un obispo Ordinario, en consulta con el Comité Permanente de su diócesis, puede establecer
Distritos Misioneros en estados y territorios o partes donde aun no existe diócesis. También puede ser
de tiempo en tiempo cambiada, incrementada o disminuida territorialmente, según esté prescrito en los
Cánones.
Sección 2. El Sínodo de Obispos puede aceptar ceder la jurisdicción territorial de una parte de una
diócesis cuando sea propuesta por el obispo Ordinario y el Sínodo Diocesano de la diócesis en
cuestión, y que el consentimiento haya sido dado por las tres cuartas partes de las parroquias del
territorio cedido, para la creación de una nueva diócesis.
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ARTÍCULO VII
De los Ministros
Sección 1 Ninguna persona podrá ser ordenada sacerdote o diácono para el ministerio de esta Iglesia
hasta que haya sido examinado por el obispo, acorde a las reglas prescritas, y exhiba los testimoniales y
el resto de los requisitos que exigen los cánones provinciales. Ninguna persona podrá ser ordenado
sacerdote o diácono, o consagrado obispo para el ministerio de esta provincia a no ser que al momento
de la ordenación o consagración él, juntamente con el obispo o los obispos, según sea el caso, puedan
hacer y suscribir la siguiente declaración:
“Yo declaro, con Dios como testigo, que creo que las Sagradas Escrituras del Antiguo y Nuevo
Testamento son la Palabra de Dios, y que contienen todas las cosas necesarias para la salvación; y me
comprometo solemnemente a conformarme a la doctrina, disciplina y culto de esta rama de la Iglesia
de Cristo, Una, Santa, Católica y Apostólica”.
Sección 2 Cualquier persona ordenada por un obispo para el ministerio en una diócesis, o de una
Iglesia autónoma o provincia de una Iglesia en comunión con esta provincia podrá, en vez de esta
declaración, hacer las promesas de conformidad a los requerimientos de la Iglesia en la cual es
ministro.
Sección 3 Ninguna persona ordenada por un obispo que no esté en comunión con esta provincia, se le
permitirá oficiar como ministro de esta provincia sin que haya cumplido con los Cánones, además de
suscribir la declaración arriba mencionada.
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ARTÍCULO VIII
De los Tribunales
El Sínodo de Obispos podrá establecer una corte compuesta por sus iguales, para el juicio de un obispo.
Los presbíteros y diáconos en la diócesis podrán ser enjuiciados por el Tribunal de Juicio instituido por
el Sínodo Diocesano. Nadie, excepto un obispo, podrá pronunciar sentencia o admonición, sea de
suspensión o deposición del ministerio sobre ningún obispo, presbítero o diácono. Una sentencia de
suspensión deberá ser especificada con los términos o condiciones y cuál es el tiempo de suspensión de
dicho caso. En los juicios ante una corte de la Iglesia, el acusado tendrá derecho al debido proceso,
según lo previsto por los Cánones.
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ARTÍCULO IX
Del Culto
Sección 1. El libro de Oración Común y Administración de los Sacramentos y otros Ritos y
Ceremonias (L.O.C.) de la Iglesia del 1662, es el estándar de la Doctrina y Adoración en la Iglesia
Anglicana Tradicional y será usado como base para la liturgia de esta Iglesia, así como el
Sacramentario y el Misal de esta Iglesia.
Sección 2. Otras liturgias y Libros de Oración Común podrán ser autorizados para su uso en esta
Iglesia por el Sínodo de Obispos sujeto a los requerimientos de los Cánones provinciales.
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ARTÍCULO X
De las Enmiendas
Ninguna alteración o modificación de esta constitución será hecha sin que antes sea propuesta en una
reunión del Sínodo de Obispos y aceptada por la mayoría de las dos terceras partes de los obispos aptos
para votar. Cada una de las alteraciones o enmiendas de esta constitución tendrá efecto al cierre del
Sínodo de Obispos en la cual finalmente sea adoptado.
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CÁNONES
TAL Y COMO SE ADOPTARON EN EL SÍNODO PROVINCIAL 2014
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CAPÍTULO I
De los Ministros
TÍTULO 1
De los postulantes
101 Todo miembro comulgante que desee ser admitido como candidato a las santas órdenes deberá, en
primera instancia, consultar con su ministro inmediato exponiéndole el deseo de ser admitido a las
ordenes sagradas, junto con aquellas cosas que lo califican.
102 Para iniciar su preparación, el presbítero lo recibirá como Aspirante a las santas órdenes quedando
bajo la tutela del mismo, por un tiempo no menor a un año, siempre y cuando cuente con la anuencia
escrita del obispo. En dicho tiempo el aspirante deberá mostrar su vocación cumpliendo las horas de
servicio contenidas en el canon 401:9, los cuales no le serán disminuidos en el tiempo de postulación.
Este tiempo servirá como un periodo de discernimiento, tanto para el aspirante como para el presbítero,
para determinar si será presentado al postulantado a las santas órdenes acorde a los cánones siguientes.
103 Si el resultado, después de haber inquirido en las calificaciones físicas, mentales, morales y
espirituales, determina que la persona está calificada para aplicar al postulantado, el presbítero le
aconsejará mantenerse en sus intenciones y que dé a conocer personalmente su deseo al obispo,
preferiblemente por escrito, de donde haya residido canónicamente durante tres meses como mínimo.
104 Con el consentimiento escrito de dicho obispo y con la recomendación de al menos un presbítero
conocido de la jurisdicción del candidato, podrá aplicar con otro obispo. Consignará ante el obispo el
nombre de su ministro o, si no tiene alguno, el de algún presbítero de buen nombre quien lo conozca
personalmente, de quien el obispo se cerciorará en una entrevista personal o por un reporte escrito, de
las calificaciones y disposición del candidato.
105 Luego de la admisión de un postulante, el obispo requerirá que el candidato suministre un reporte
físico a través de profesionales asignados por él. Este examen abarcará la salud mental y física del
candidato. El reporte médico y psicológico será archivado como el obispo lo disponga, quien emitirá un
reporte general de dichos resultados al Cuerpo de Capellanes Examinadores para su consideración.
106 El candidato consignará por escrito ante el obispo:
Nombre completo y edad.
El tiempo de residencia en la diócesis.
Cuándo y por quién fue bautizado.
Cuándo y por quién fue confirmado.
Cuándo y dónde fue recibido en la diócesis, si aplica.
Si anteriormente ha aplicado para la admisión como postulante para las santas órdenes.
En qué área se desenvuelve para buscar el Sagrado Ministerio.
107 El obispo, en un libro designado para ese propósito, anotará el nombre completo de cada
solicitante, con los hechos por los cuales se aprobó o no la solicitud, y la fecha de ingreso de la misma.
El obispo le informará al solicitante si fue aceptado o no, y la fecha de admisión como postulante.
108 Se registrará en el mismo libro la información por la que un postulante ha sido removido de la lista
de postulantes.
109 Sin dar razones, el obispo podrá remover el nombre de un postulante que ha faltado a su
preparación.
110 Ningún obispo aceptará como postulante a ninguna persona que se le negara su postulación en otra
diócesis en comunión, o quien, habiendo sido admitido, poco después cesara su postulación, hasta que
se haya producido un certificado de la autoridad eclesiástica de la diócesis en la cual fue refutada su
admisión, o donde fue postulante, declarando la causa de la no admisión o cesación del mismo.
111 El postulante, para que se le puedan aceptar sus estudios teológicos, deberá mostrar suficiente
evidencia de que se ha graduado de algún colegio o universidad teológica, junto con las notas
certificadas de dicha universidad o colegio, ante el obispo y el Cuerpo de Capellanes Examinadores.
112 Si el postulante no es egresado de un instituto de estudios medio o superior y alcanza la edad de
veinticinco años, deberá demostrar ante el Cuerpo de Capellanes Examinadores que posee la habilidad
intelectual para tomar un curso avanzado como preparación para recibir las santas órdenes que en este
caso, será sólo para el diaconado permanente. Para tal fin, el Cuerpo de Capellanes Examinadores
desarrollará y publicará, con el consentimiento del Sínodo de Obispos, un proceso de estudio y
examinación para dichos postulantes al diaconado permanente que no puedan cumplir con los
requerimientos del canon 111.
113 El obispo requerirá del rector y de la junta parroquial del postulante un certificado con las
siguientes palabras:
A Mons. N.N. obispo Diocesano (Encargado)
Nosotros, cuyos nombres están escritos a continuación, testificamos que creemos, (basados en un conocimiento
personal o con evidencia satisfactoria para nosotros) que N.N. es una persona sobria, honesta, devota y de probada
virtud, y que es comulgante de esta Iglesia. Además declaramos que, en nuestra opinión, posee las calificaciones
para ser admitido como postulante a las santas órdenes.
(Firmas)
114 Una vez que la postulación sea aceptada por el obispo, el candidato a las santas órdenes deberá ser
admitido formalmente en una Misa Pontifical.
115 En ausencia del Ordinario, un obispo encargado por el Sínodo de Obispos, será competente para
recibir y actuar sobre las aplicaciones bajo este Título.
116 Todo postulante a las santas órdenes diaconales o presbiterales, le será asignado un Formador
Vocacional quien deberá ser presbítero, con el propósito de ayudarle en su vida espiritual, litúrgica y
devocional.
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TÍTULO 2
De las Provisiones Generales Concerniente a los Postulantes para las Santas Órdenes
201 La superintendencia de todos los postulantes a las santas órdenes de una diócesis o distrito
misionero, tanto en la vida diaria como en lo relacionado a los estudios teológicos, pertenece al obispo
de esa jurisdicción. El obispo será asistido por el Cuerpo de Capellanes Examinadores en dicha
superintendencia.
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202 Cada postulante, bajo una apropiada dirección, cumplirá con sus estudios diligentemente, actuando
acorde al llamamiento sagrado, para que se elabore un buen reporte de sus hábitos estudiantiles por
parte de su tutor.
203 Un postulante debe mantener comunión canónica con su diócesis, excepto como más adelante se
prevé.
204 Para satisfacción de la autoridad eclesiástica, Cartas Dimisorias podrán ser otorgadas a un
postulante que las solicite para otra diócesis de esta Iglesia o que este en comunión.
205 La asistencia a otro seminario o instituto teológico no será razón suficiente para solicitar un cambio
de residencia canónica.
206 Cada postulante se reportará a la autoridad eclesiástica en las témporas, personalmente o, por
razones justificadas y con la dispensa del obispo, por carta, dando cuenta de su manera de vida y
progreso en los estudios. Si fallara en consignar sus reportes, su nombre podrá ser borrado de la lista de
postulantes.
207 Si un postulante a las santas órdenes no fuera diligente en sus estudios canónicos, su nombre podrá
ser borrado de la lista de postulantes, a discreción del obispo.
208 Si un postulante para las santas órdenes habiendo aprobado sus estudios canónicos, no califica en
otras áreas necesarias para la recomendación de su ordenación, el obispo, con el consenso del Cuerpo
de Capellanes Examinadores, podrá borrar su nombre de la lista de postulante.
209 Un postulante para las santas órdenes de esta Iglesia, o de una Iglesia en comunión con esta Iglesia,
cuyo nombre haya sido borrado de la lista de postulantes, o cuya aplicación para la ordenación haya
sido rechazada, no será ordenado sin ser readmitido como postulante. Dicha postulación esperará un
año completo, como mínimo, para iniciar el proceso regular de postulaciones.
210 Un postulante a las santas órdenes no podrá ser delegado para el Sínodo Diocesano.
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TÍTULO 3
De los Subdiáconos
301 Un postulante a las santas órdenes será admitido como subdiácono, por el obispo de su diócesis,
cuando haya cumplido un año de postulantado, cursado sesenta por ciento de los tópicos indicados en
el Título 4 y cumplido con cien horas de las requeridas en el canon 401: 9.
302 El subdiácono estará sujeto a las regulaciones promulgadas por el obispo.
303 En todos los asuntos relacionados a la conducción del culto público y de la lectura de los sermones
y homilías, así como de la administración de la sagrada comunión, el subdiácono se conformará a la
dirección del ministro a cargo de la parroquia, congregación, o misión en la cual sirve y a la dirección
de su obispo. El subdiácono leerá solamente las oraciones matutinas y vespertinas (omitiendo la
absolución), las letanías y las lecciones en el Culto Divino especialmente en las misas pontificales,
cuidará los vasos sagrados, dispondrá de los mismos en el altar, llevará el viático a los enfermos y
necesitados, con autorización del sacerdote de la parroquia.
304 Formará parte del cuerpo de sacristanes y podrá servir como coordinador de cualquier
departamento parroquial que no sea exclusivo a las santas órdenes.
305 No pronunciarán sermones o disertaciones de su propia composición, al menos, hasta que se le
instruya y examinen, en el marco de una urgente necesidad con la autorización de su obispo.
306 Vestirá, si lo desea, con cuello clerical o sotana. Además tendrá un distintivo sobre su alba que lo
identifique como subdiácono.
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TITULO 4
De los Estándares para el Aprendizaje de los Candidatos a las Santas Órdenes
401 Antes de la ordenación como diácono transitorio, el candidato deberá certificar sus conocimientos,
ante el Cuerpo de Capellanes Examinadores de al menos el setenta y cinco por ciento de las siguientes
materias:
1. Sagradas Escrituras: El Antiguo y Nuevo Testamento, su contenido y fondo histórico; un
conocimiento básico en la lectura del Nuevo Testamento en griego.
2. Historia de la Iglesia: Desde sus inicios hasta el tiempo presente; junto con:
a. Un conocimiento especial de los Siete Primeros Concilios Ecuménicos;
b. La historia, extensión y métodos de las Misiones Cristianas;
c. Un conocimiento especial de la historia del anglicanismo.
3. Teología: Filosófica y Sistemática.
4. Ética Cristiana.
5. Liturgia:
a. Principios e historia del culto cristiano;
b. Contenido del Libro de Oración Común;
c. El uso de los L.O.C. y la Administración de los Sacramentos;
d. Conducción del culto público;
e. Gestos litúrgicos.
6. Teología Práctica:
a. El oficio y trabajo del diácono y del sacerdote;
b. Homilética: Principios de la composición y predicación de sermones. Aunado a esto, el
candidato presentará tres sermones, compuestos por él mismo, basados en los textos de
las Sagradas Escrituras asignados por el obispo o los capellanes examinadores;
c. Cuidado Pastoral;
d. Organización y administración parroquial;
e. Principios y métodos de la educación cristiana en la parroquia;
f. La Constitución y Cánones;
g. Oratoria;
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h. Redacción y gramática.
7. Latín básico.
8. Musica sacra.
9. Práctica ministerial.
a. 15 horas de trabajo manual;
b. 60 horas de servicio litúrgico;
c. 10 horas de rotación interparroquial;
d. 30 horas de ayuda en casa de cuidados, orfanatos, auspicios, entre otros;
e. 15 horas de visita a hospitales;
f. 20 horas de visita a los fieles necesitados parroquiales.
402! El Cuerpo de Capellanes Examinadores podrá, una vez recibidos y examinados los certificados
del postulante, aceptar como satisfactorias las evidencias de la culminación de los requerimientos en
todos los tópicos arriba mencionados.
403 Si el candidato ha sido ministro o se le ha licenciado en algún otro grupo de cristianos, también
deberá ser examinado por escrito de las diferencias que existen en aquellos puntos de doctrina,
disciplina, política y culto, entre esta Iglesia y la comunión de donde viene. Este examen será
conducido con preguntas y respuestas escritas, quedando archivadas como mínimo por tres años.
404 Para el diaconado permanente, un candidato será admitido a las santas órdenes después de
certificar sus conocimientos ante el Cuerpo de Capellanes Examinadores, de los siguientes tópicos:
1. Sagradas Escrituras: su contenido y fondo histórico;
2. Un conocimiento general de la historia eclesiástica y del anglicanismo;
3. Un conocimiento especial de los Siete Primeros Concilios Ecuménicos.
4. Doctrina: Las enseñanzas de la Iglesia como se exponen en los Credos y en el Magisterio;
5. Liturgia:
a. Principios e historia del culto cristiano;
b. Contenido del Libro de Oración Común;
c. El uso de los L.O.C. y la Administración de los Sacramentos;
d. Conducción del culto público;
e. Gestos litúrgicos.
6. Teología Práctica:
a. El Oficio y trabajo del diácono;
b. Homilética;
c. Principios y métodos de la educación cristiana en la parroquia;
d. El Trabajo misionero de la Iglesia;
e. La Constitución y Cánones;
f. Oratoria.
7. Música sacra.
8. Práctica ministerial.
a. 15 horas de trabajo manual;
b. 60 horas de servicio litúrgico;
c. 10 horas de rotación interparroquial;
d. 30 horas de ayuda en casa de cuidados, orfanatos, auspicios, entre otros;
e. 15 horas de visita a hospitales;
f. 20 horas de visita a los fieles necesitados parroquiales.
405 Si un diácono permanente quisiera avanzar al sacerdocio, dicho candidato deberá, además de
licenciarse en teología, certificar todos los tópicos prescritos en el Canon 401.
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TÍTULO 5
De los Capellanes Examinadores
501 Habrá un Cuerpo de Capellanes Examinadores compuesto por el vicerrector del Seminario
Anglicano San Juan Crisóstomo, quien presidirá dicho cuerpo, y los decanos de dicho seminario de las
diferentes extensiones en cada país.
502 El Cuerpo de Capellanes Examinadores podrá adoptar reglas para su trabajo, sujeto a la aprobación
del Sínodo de Obispos, dejando claro que dichas reglas no podrán ser inconsistentes con esta
Constitución y los Cánones.
503 Será deber del Cuerpo de Capellanes Examinadores asistir al Sínodo de Obispos en la supervisión
de los postulantes respecto a sus estudios y preparación.
504 El Cuerpo de Capellanes Examinadores reportará por escrito al obispo Ordinario de cada
postulante, en las témporas o como mínimo dos veces al año, el rendimiento alcanzado por los
candidatos a las santas órdenes en sus estudios y carrera ministerial, sea satisfactorio o no, haciendo
reportes separados por cada postulante y tópico, aprobado o no.
505 También entregará el reporte final académico, ministerial y testimonio de vida, con sus
recomendaciones al obispo de cada postulante para su ordenación o no, según sea el caso. El reporte
será hecho de la siguiente forma:
A Mons. N.N. obispo Ordinario (encargado) de la diócesis _________________________ Lugar,________Fecha,_______
Nosotros, cumpliendo con nuestro deber canónico como Capellanes Examinadores de N.N., testificamos que lo hemos
supervisado sobre los tópicos descritos en el Título 4. Sensibles a nuestra responsabilidad expresamos nuestro juicio sobre:
(se especifica la calificación académica, ministerial y de vida alcanzada por N.N.).
Por tal motivo, certificamos que N.N., (no) ha cumplido con los requerimientos canónicos exigidos para su ordenación.
(Firmas)
506 Ningún obispo podrá ordenar a un postulante a las santas órdenes sin estar en conformidad con el
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Cuerpo de Capellanes Examinadores.
507 El Cuerpo de Capellanes Examinadores hará un reporte anual de su trabajo para presentarlo al
Sínodo de Obispos.
508 El representante del Cuerpo de Capellanes Examinadores de cada diócesis entregará un reporte en
el Sínodo Diocesano respectivo de los postulantes de dicha diócesis y del trabajo del Cuerpo de
Capellanes examinadores en su totalidad.
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TÍTULO 6
De la Ordenación al Diaconado Transitorio
601 Nadie será ordenado diácono transitorio sin que haya cumplido los veintiún años de edad.
602 Nadie será ordenado diácono transitorio antes de haber aprobado el setenta y cinco por ciento de
las materias requeridas en el canon 401, a menos que, por circunstancias especiales, el obispo, con la
recomendación del Cuerpo de Capellanes Examinadores, reduzca el porcentaje del mismo. En ningún
caso dicho porcentaje será menor al cincuenta por ciento.
603 En caso de que el candidato sea profesional en teología, no podrá ser ordenado antes de un año de
su postulación al sacerdocio y haber agotado el Canon 401.
604 Nadie será ordenado diácono sin que primero haya sido recomendado al obispo por el Cuerpo de
Capellanes Examinadores.
605 Con el fin de ser recomendado para la ordenación el candidato deberá consignar ante el Cuerpo de
Capellanes Examinadores:
1. La solicitud escrita para ser ordenado, firmada por él mismo, con la fecha de su
nacimiento.
2. El certificado episcopal de admisión a la postulación.
3. Un certificado del ministro y de la junta parroquial de la parroquia donde es miembro,
con las siguientes palabras:
Al Cuerpo de Capellanes Examinadores
Lugar,________Fecha,_______
Certificamos que, después de haber inquirido, estamos seguros y creemos que N.N., ha vivido de una
manera sobria, honesta y cabal, y que es leal a la Doctrina, Disciplina, y Culto de esta Iglesia, y no
tenemos nada en su contra. Por todo esto, pensamos que es una persona digna de ser admitida para la
Sagrada Orden de los Diáconos.
(Firmas)
4. Un perfil conductual vigente emitido por un psicólogo reconocido por el obispo.
5. Un certificado que haga constar que el candidato no está bajo ningún proceso de
investigación o medida disciplinaria.
6. Consignar el documento: Carrera de Vida, además de cualquier otro documento que se
exija.
606 Si la parroquia se encuentra sin ministro, será suficiente que en su lugar el certificado sea firmado
por algún presbítero activo de la diócesis. La razón para la sustitución deberá ser explicada en el
testimonial.
607 Si no existiera una parroquia organizada donde reside el candidato, o si por circunstancias que no
afecten su moral o carácter religioso, sea impracticable obtener las firmas del ministro y de la junta
parroquial, será suficiente si el certificado viene firmado por:
1. Un presbítero activo de la diócesis; y
2. Seis laicos comulgantes, de buena reputación, de esta Iglesia.
608 En dicho caso, las razones por las cuales el certificado no fue atestiguado de la forma regular,
deberá ser firmado por el mencionado presbítero, con las siguientes palabras:
Yo certifico, que los laicos cuyos nombres aparecen en el certificado correspondiente son comulgantes de buena
reputación de esta Iglesia, y que esta forma de certificado fue usada por razones que no afectan la moral o carácter
religioso del candidato, sino por causa de (aquí se describe las causas por la que no se uso la forma regular)
(Firma) presbítero de la diócesis.
609 El Cuerpo de Capellanes Examinadores, con la recepción de los certificados arriba descritos, y
teniendo suficientes razones para creer que todos los requerimientos canónicos han sido completados, y
no teniendo ninguna razón para suponer la existencia de algún obstáculo físico, mental, moral, o
espiritual, podrán, en una reunión debidamente convenida, con el consentimiento de la mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus miembros, recomendar al candidato para la ordenación,
consignando el reporte final académico, ministerial y testimonio de vida, con sus recomendaciones al
obispo del candidato para su ordenación, además de un testimonial dirigido al Ordinario con las
siguientes palabras:
Nosotros, el Cuerpo de Capellanes Examinadores, habiendo recibido todos los certificados requeridos y, convenido
debidamente en _________, luego de haber verificado que N.N., quién desea ser ordenado diácono transitorio, ha
vivido de una manera sobria, honesta y cabal, y que es leal a la Doctrina, Disciplina y Culto de esta Iglesia, y no
teniendo nada contrario a esto, recomendamos que sea ordenado diácono.
En testimonio, estampamos nuestras firmas en_______ el día____ en el año de nuestro Señor _____
(Firmas)
610 Habiéndose presentado al obispo el reporte final más el testimonial, el obispo sostendrá una última
entrevista con el postulante para el discernimiento final.
611 No habiendo objeción en lo físico, mental, doctrinal, o espiritual, el obispo podrá proceder a la
ordenación del candidato.
612 Al momento de la ordenación el obispo requerirá del candidato que haga y subscriba, en su
presencia, la declaración requerida en el Artículo VII, Sección 1 de la Constitución.
613 Ningún postulante será admitido a las santas órdenes a menos que sea asignado para servir en
alguna parroquia, departamento diocesano u orden religiosa, dentro de la jurisdicción de esta Iglesia.
614 Ningún postulante será admitido a las santas órdenes bajo este Título, sin el compromiso escrito y
firmado de culminar sus estudios para el sacerdocio, dentro de los veinticuatro meses siguientes, o con
dispensa del obispo, hasta treinta meses.
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TÍTULO 7
De la Ordenación de Sacerdotes
701 Nadie será ordenado sacerdote antes de los veintitrés años de edad.
702 Nadie será ordenando sacerdote sin que haya sido diácono como mínimo un año, a menos que por
la bondad del obispo y por causas razonables, con el consejo y consentimiento del Cuerpo de
Capellanes Examinadores, se reduzca el tiempo.
703 Tampoco serán ordenados los diáconos permanentes que no hayan cumplido un año desde su
admisión como postulante, a menos que el obispo, por urgentes razones, con el consejo y
consentimiento del Cuerpo de Capellanes Examinadores, reduzca el tiempo.
704 En ningún caso será consagrado sacerdote con menos de un año de admisión como postulante y
haya servido como diácono por seis meses como mínimo.
705 Nadie será ordenado sacerdote antes de haber culminado sus estudios teológicos profesionales.
706 Si el candidato es egresado de una institución teológica de otra Iglesia, cuyo pensum no abarque
los tópicos del Canon 401, deberá, bajo la supervisión del Cuerpo de Capellanes Examinadores, probar
sus conocimientos de los mismos, o en su defecto, cursar dichas materias.
707 Ningún diácono será ordenado sacerdote sin que primero haya sido recomendado al obispo por el
Cuerpo de Capellanes Examinadores.
708 Con el fin de ser recomendado para la ordenación, el diácono deberá consignar ante el Cuerpo de
Capellanes Examinadores:
1. La solicitud escrita para ser ordenado, firmada por él mismo, con la fecha de su nacimiento.
2. El certificado episcopal de admisión a la postulación.
3. Copia del certificado de ordenación como diácono.
4. Un certificado del ministro y de la junta parroquial de la parroquia donde reside con las
siguientes palabras:
Al Cuerpo de Capellanes Examinadores
Lugar,________Fecha,_______
Certificamos que, después de inquirir, nos hemos asegurado y creemos que el Reverendo N.N., diácono desde el
día_____ de _______ en el año _____, ha vivido sobria, honesta y cabalmente, y no ha escrito, enseñado, o hecho
cualquier cosa contraria a la Doctrina, Disciplina, y Culto de esta Iglesia. En vista de esto, pensamos que es una
persona digna para ser admitido en la Sagrada Orden del Sacerdocio.
(Firmas)
4. Un perfil conductual vigente emitido por un psicólogo reconocido por el obispo.
5. Un certificado del Tribunal Eclesiástico de que el candidato no está bajo ningún proceso de
investigación o medida disciplinaria.
6. Una certificación de culminación de sus estudios profesionales en teología.
709 Si la parroquia se encuentra sin ministro, será suficiente que en su lugar el certificado sea firmado
por algún presbítero activo de la diócesis. La razón para la sustitución deberá ser explicada en el
testimonial.
710 Si el candidato está asignado a un departamento diocesano, el certificado será firmado por:
1. El presbítero encargado del departamento, o si no lo hubiere, por un presbítero activo de
la diócesis; y
2. Seis laicos comulgantes, de buena reputación, de esta Iglesia.
711 Si el candidato sirve dentro de una orden religiosa el certificado será firmado de acuerdo al canon
2309.
712 El Cuerpo de Capellanes Examinadores, con la recepción de los certificados arriba descritos, y
teniendo suficientes razones para creer que todos los requerimientos canónicos han sido completados, y
no teniendo ninguna razón para suponer la existencia de algún obstáculo físico, mental, moral, o
espiritual, podrán, en una reunión debidamente convenida, con el consentimiento de la mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus miembros, recomendar al candidato para la ordenación,
consignando el reporte final académico, ministerial y testimonio de vida, con sus recomendaciones al
obispo del candidato para su ordenación, además de un testimonial dirigido al Ordinario con las
siguientes palabras:
Nosotros, siendo una mayoría de todos los miembros del Cuerpo de Capellanes Examinadores, habiendo recibido
todos los certificados requeridos y, convenido debidamente en _________, luego de haber verificado que el
reverendo N.N., diácono, quién desea ser ordenado sacerdote, desde el día _____ de _____ del año____ de su
consagración, ha vivido de una manera sobria, honesta y cabal, y que es leal a la Doctrina, Disciplina y Culto de
esta Iglesia, y no teniendo nada contrario a esto, recomendamos que sea ordenado al Sacerdocio.
En testimonio, estampamos nuestras firmas en_______ el día____ en el año de nuestro Señor _____
(Firmas)
713 Habiéndose presentado al obispo el reporte final más el testimonial, el obispo sostendrá una última
entrevista con el postulante para el discernimiento final.
714 No habiendo objeción en lo físico, mental, doctrinal, o espiritual, el obispo podrá proceder a la
ordenación del candidato.
715 Al momento de la ordenación el obispo requerirá del candidato que haga y subscriba, en su
presencia, la declaración requerida en el Artículo VII, Sección 1 de la Constitución.
716 Nadie será ordenado sacerdote a menos que sea asignado al servicio de alguna parroquia,
departamento diocesano u orden religiosa dentro de la jurisdicción de esta Iglesia, o como misionero
bajo la autoridad eclesiástica, o como oficial de alguna sociedad misionera reconocida por el Sínodo, o
como auxiliar de alguna capellanía de esta Iglesia o instructor en algún colegio o seminario de
enseñanza.
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TÍTULO 8
De la Ordenación de Diáconos Permanentes
801 Un miembro comulgante de esta Iglesia, deseoso de servir como diácono permanente, sin renunciar
a su ocupación secular y sin la intención de buscar el avance hacia el sacerdocio, podrá ser aceptado
como postulante y ser admitido como candidato bajo las siguientes condiciones:
1. Deberá tener no menos de 25 años.
2. Ser aceptado como postulante según lo previsto en el Título 1, excluyendo el Canon 111
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3. Presentar un perfil conductual vigente emitido por un psicólogo reconocido por el
obispo.
802 Un candidato una vez admitido para ser ordenado al diaconado permanente, en cualquier momento
después de doce y antes de veinticuatro meses de su admisión como postulante deberá:
1. Certificar la culminación de los tópicos requeridos del Título 4, Canon 404.
2. Haber sido recomendado para la ordenación al diaconado permanente por el Cuerpo de
Capellanes Examinadores, como se requiere en el Titulo 5.
3. Cumplir con los requisitos de los Cánones 605 al 613.
803 Un diácono ordenado bajo las previsiones de este Título podrá ejercer todas las funciones
pertinentes al oficio de diácono.
804 Podrá ser asignado por su obispo como ministro a cargo de una congregación donde no exista el
servicio de un sacerdote residente.
805 Cualquier diácono ordenado acorde a este Título, que desee avanzar al sacerdocio, se le exigirá que
cumpla con todos los requisitos establecidos en el Título 7 para dicha ordenación.
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TÍTULO 9
De las Disposiciones Generales de las Ordenaciones
901 Para el propósito de éste y otros Cánones de ordenaciones, la autoridad designada al obispo de la
diócesis podrá ser ejercida por el obispo Auxiliar, a petición del Ordinario.
902 En el caso de una vacante en el episcopado en una diócesis de esta Iglesia, el Arzobispo podrá
autorizar a otro obispo de esta Iglesia o de una Iglesia en comunión, para que realice una ordenación.
903 Ningún certificado o testimonial, sin la forma suplida por los Cánones, será válido. La omisión de
la fecha en el certificado o testimonial, será suficiente para refutar el mismo.
904 Cuando el certificado de la junta parroquial sea requerido, dicho certificado deberá ser firmado por
una mayoría calificada de las dos terceras partes de la junta parroquial como mínimo, en una reunión
debidamente convenida.
905 Cuando una Dispensa de un requerimiento de los Cánones de Ordenación es permitida, la solicitud
deberá ser hecha primero al obispo y, si él lo considera, será referida por él al Cuerpo de Capellanes
Examinadores para su discusión. Una vez que el Cuerpo de Capellanes Examinadores tenga su
veredicto, un informe será remitido al obispo para que actúe acorde a los cánones.
906 Si se diera el caso de que una solicitud para ordenación fuera refutada por el Cuerpo de Capellanes
Examinadores o, si fallaran en actuar dentro de los próximos tres meses desde la consignación de la
misma, aunque los certificados requeridos hayan sido consignados, será deber del Cuerpo de
Capellanes Examinadores, dar al obispo por escrito, sin dilación, las razones por la cual rechazaron la
solicitud o fallaron en su deber.
907 Ningún obispo de esta Iglesia ordenará a ninguna persona para oficiar en una congregación más
allá de los límites de su diócesis hasta que los testimoniales y certificados requeridos por los Cánones
de Ordenaciones hayan sido suplidos.
908 Ninguna designación para la ordenación de cualquier candidato será hecha sin que el obispo tenga
la debida notificación de que todos los requerimientos canónicos se hayan cumplido y que consienta
con dicha ordenación.
909 Ningún Canon se impondrá a los derechos que el obispo tiene de declinar una ordenación sin dar
explicación alguna.
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TÍTULO 10
De los Ministros Ordenados por Obispos en Comunión con esta Iglesia.
1001 Si un ministro declara que ha sido ordenado por un obispo en comunión con esta Iglesia, le será
permitido oficiar en una parroquia o congregación de esta Iglesia, siempre y cuando exhiba al ministro,
o si no hay ministro, a la junta parroquial, un certificado de fecha reciente, firmado por el obispo de la
diócesis de dicha parroquia o congregación, de que sus cartas de santas órdenes y otras credenciales
son válidas y dadas por un obispo en comunión con esta Iglesia, y que muestre evidencia de su buena
moral y carácter probo, para satisfacción de la autoridad eclesiástica.
1002 Para ser recibido como ministro de esta Iglesia, solicitará al obispo de su diócesis Cartas
Dimisorias o credenciales equivalentes, las cuales deberán ser presentadas dentro de los seis meses de
su emisión.
1003 Antes de que dicho ministro pueda ser recibido, el obispo requerirá de él la promesa escrita de
someterse a la disciplina de esta Iglesia, sin recurrir a ninguna jurisdicción extranjera, tanto civil como
eclesiástica, y se le requerirá que haga y firme delante del obispo, y en presencia de dos presbíteros, la
declaración requerida en el Artículo VII de la Constitución.
1004 Deberá ser examinado por el Cuerpo de Capellanes Examinadores sobre la historia, culto y
gobierno de esta Iglesia. El obispo de la diócesis receptora, quedando satisfecho de los conocimientos
teológicos del ministro, podrá recibirlo.
1005 Cualquier ministro que desee valerse de la provisión de este Título deberá pasar
satisfactoriamente los exámenes médico y psicológico realizados por especialistas designados por el
Ordinario.
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TÍTULO 11
De los Ministros Ordenados en Iglesias que no Tienen Comunión con esta Iglesia.
1101 Cuando un ministro ordenado en una Iglesia que no tiene comunión con esta Iglesia desea ser
diácono o sacerdote en esta última, deberá solicitar su incardinación ante un obispo de esta Iglesia,
consignando por escrito los siguientes requisitos:
1. Evidencia de que ha sido debidamente bautizado con agua en el nombre del Padre, y del Hijo, y
del Espíritu Santo.
2. Cartas de santas órdenes u otras credenciales que validen y autentiquen su ordenación.
3. Evidencia satisfactoria de su carácter bondadoso y buena moral, y que está libre de algún voto o
compromiso que sea inconsistente con el ejercicio del ministerio de esta Iglesia;
4. Evidencia de sus estudios académicos y teológicos.
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5. Un certificado del Cuerpo de Capellanes Examinadores de esta Iglesia señalando que: después
de una examinación personal, y con evidencia satisfactoria, creen que su deseo de dejar la
comunión donde militaba no se debe a circunstancias desfavorables respecto a su carácter moral
o religioso.
6. Una declaración de las razones que lo impulsaron a buscar entrar al ministerio de esta Iglesia.
1102 Una vez que el obispo se cerciore de que todos los requisitos anteriores han sido agotados,
estando de acuerdo con la incardinación, recibirá canónicamente a dicho ministro.
1103 Luego de que el proceso de incardinación haya sido aprobado, se garantizará el fiel cumplimiento
de los requerimientos de la educación teológica prevista en los Cánones 111 y 112, al igual que lo
dispuesto en el Título 4.
1104 Si dicho ministro aportara evidencia de un entrenamiento teológico satisfactorio en su antigua
comunión, deberá nivelar sus conocimientos, en nuestro seminario, en los siguientes tópicos:
1. Historia Eclesiástica: La historia de la Iglesia de Inglaterra y un conocimiento especial de los
Siete Primeros Concilios Ecuménicos de la Iglesia Indivisa.
2. Doctrina: Las enseñanzas de la Iglesia como se exponen en los Credos.
3. Liturgia:
a. Principios e Historia del Culto Cristiano;
b. Contenido del Libro de Oración Común;
c. El uso de los L.O.C. y la Administración de los Sacramentos;
d. Conducción del Culto Público;
e. Gestos Litúrgicos.
4. Teología Práctica:
a. El oficio y trabajo del diácono y del sacerdote;
b. La conducción del culto público;
c. La Constitución y Cánones.
5. Las diferencias que existen en aquellos puntos de Doctrina, Disciplina, Política y Culto, entre
esta Iglesia y la comunión de donde viene.
1105 Antes de solicitar cualquier certificación como ha sido previsto arriba, el solicitante tendrá que
recibir un certificado de que ha sido aceptado como un ministro en proceso de incardinación de esta
Iglesia, avalado con la firma del obispo.
1106 No podrá ser ordenado o recibido en su orden hasta que cumpla con lo estipulado en los cánones
anteriores de este Título.
1107 El obispo, en un libro apartado para este propósito, anotará el nombre completo de cada
solicitante, con los hechos de su aprobación o desaprobación de la solicitud, y la fecha en la cual se
hizo. El obispo informará al solicitante de este hecho, y la fecha de su aceptación.
1108 Antes de que dicho ministro sea ordenado o recibido como ministro de esta Iglesia, el obispo
requerirá de él la promesa por escrito de que se someterá a la disciplina de esta Iglesia sin recurrir a
otra jurisdicción eclesiástica o civil extranjera.
1109 Se le exigirá que haga y suscriba en presencia del obispo y de dos o más presbíteros, la
declaración requerida en el Artículo VII de la Constitución.
1110 Una vez terminado el proceso de incardinación, y que el obispo esté satisfecho de los logros
teológicos y fe sólida de dicho ministro, podrá:
1. Recibirlo dentro de la diócesis en su orden, si ha sido previamente ordenado por un obispo con
sucesión apostólica; o
2. Confirmarlo, si no lo está, y hacerlo diácono y, no antes de doce meses, ordenarlo como
sacerdote.
1111 En el caso de una ordenación de acuerdo al Canon 1110: 2, el obispo consagrante, al momento de
la ordenación, leerá el siguiente prefacio en en la misa:
N.N., quien fue un ministro de Cristo, y que ahora desea ser hecho diácono (o sacerdote) en esta Iglesia, habiendo
aceptado la Doctrina, Disciplina, y Culto de esta Iglesia; se le confiere la gracia y la autoridad de las santas órdenes
como esta Iglesia las ha recibido según los requerimientos para el ejercicio del ministerio.
Las Cartas de Ordenación en este caso deben contener las siguientes palabras:
Conociendo de antemano el ministerio que había recibido, por la presente se le añade la comisión de la gracia y
autoridad de las santas órdenes como son entendidas y requeridas por esta Iglesia para el ejercicio del Ministerio.
1112 Nadie podrá ser ordenado o recibido diácono, bajo este Título, sin haber cumplido los 21 años de
edad.
1113 El obispo podrá, durante el proceso de recepción de un diácono o sacerdote bajo este Título, que
haya sido válidamente ordenado, licenciarlo para oficiar en su orden temporalmente. En el caso de que
las santas órdenes sean inciertas, o que no las haya recibido por Ordenación Episcopal, el Ordinario
podrá, estando en proceso la solicitud del ministro, licenciarlo como subdiácono.
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TÍTULO 12
De la Consagración, y Recepción de Obispos
1201 Cuando una diócesis deseara la consagración de un nuevo obispo, el Secretario Provincial
presentará al Sínodo de Obispos, una terna, con las evidencias de la elección hecha por el Sínodo
Diocesano de la diócesis solicitante, junto con las evidencias de sus ordenaciones como diáconos y
sacerdotes, y con el testimonial por cada uno de los candidatos, con las siguientes palabras:
Nosotros, cuyos nombres aparecen escritos, conociendo la importancia de que la Sagrada Orden del Episcopado no
debe ser conferida indignamente, firmemente persuadidos que es nuestro deber dar testimonio en esta solemne
ocasión sin parcialidad alguna o afección, hacemos, en presencia de Dios todopoderoso, la solemne declaración de
que el Reverendo N.N., hasta donde tenemos conocimiento, no ha tenido ningún reporte negativo que justifique
errores de religión o vida viciosa, y que nosotros sepamos, no existe ningún impedimento para que sea considerado
para ser consagrado como obispo. Por todo lo dicho, nos unimos para manifestar que le creemos suficientemente
digno y capaz, tanto en fe como en vida virtuosa y pura, de buena conversación y ejemplo para el rebaño de Cristo,
y que es apto para el ejercicio del episcopado, si esta fuera la decisión del Sínodo de Obispos, para la honra de Dios
y la edificación de su santa Iglesia.
La secretaría provincial certificará que dicho testimonial haya sido firmado por una mayoría calificada
de las dos terceras partes, como mínimo, de cada Cámara.
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1202 Si el Sínodo de Obispos consiente dicha consagración, escogerá un presbítero de la terna
consignada a su discreción.
1203 El Arzobispo solicitará la venia al Arzobispo Presidente de la Old Catholic Confederation para la
consagración del nuevo obispo.
1204 Una vez obtenida la venia, el Arzobispo hará sin dilación, el Mandato Apostólico que será
enviado al Comité Permanente de la diócesis solicitante y al obispo electo. Al tiempo de la notificación
de aceptación por el obispo electo de su elección, el Arzobispo ordenará todo lo relacionado para la
consagración del mismo y será quien presida la misma, pudiendo delegar esta función a otro obispo del
Sínodo de Obispos, junto con otros dos obispos de esta provincia o, en su defecto, por otros dos
obispos que estén en comunión con esta Iglesia, que puedan avalar el testimonial.
1205 En todos los particulares, la misa de consagración estará bajo la dirección del Arzobispo u obispo
que preside dicha Ordenación.
1206 Será legítimo que antes de los seis meses que se haga efectivo el retiro o renuncia de un obispo de
su jurisdicción, por la convocatoria del Arzobispo, se llame a una reunión extraordinaria del Sínodo
Diocesano para elegir a un sucesor. Los procedimientos para la elección de dicho sucesor están
previstos en este Título.
1207 El Arzobispo no ordenará la consagración de alguien antes de la fecha en la cual se haga efectiva
la renuncia o retiro en cuestión.
1208 Nadie podrá ser consagrado obispo a menos que al mismo tiempo subscriba, en presencia de los
obispos consagrantes, la declaración requerida en el Artículo VII de la Constitución.
1209 El Sínodo de Obispos podrá recibir a un obispo de otra Iglesia que esté en comunión con esta
Iglesia, quien podrá asumir los derechos y deberes acorde al Artículo III de la Constitución, o si es
retirado, podrá gozar del estatus de un obispo retirado de esta Iglesia.
1210 El Sínodo de Obispos podrá recibir a un obispo de una Iglesia que no está en comunión con esta
Iglesia. Se prevé, que las provisiones del Título 11 serán observadas tanto para su diaconado como para
su Sacerdocio.
1211 Ninguna licencia temporal será extendida a dicho obispo para que oficie como sacerdote sin que
el Sínodo de Obispos haya certificado que su Ordenación y Consagración como obispo es ciertamente
válida, de lo contrario, dicha licencia será solo para el estatus de subdiácono hasta que haya recibido la
Ordenación y Consagración Subcondicione.
1212 Ninguna licencia se podrá extender más allá de las otorgadas por el Sínodo de Obispos.
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TÍTULO 13
De los Obispos Auxiliares
1301 Un obispo auxiliar será electo de acuerdo con los cánones para la elección de un obispo. La
iniciativa siempre tendrá que ser tomada por el Ordinario de la diócesis quien solicitará la asistencia de
un Auxiliar.
1302 No existirá, al mismo tiempo, más de un obispo auxiliar en una diócesis, salvo con el
consentimiento especial del Sínodo de Obispos.
1303 El Sínodo de Obispos, a su discreción, podrá escoger a un obispo auxiliar para algún distrito
misionero como está prescrito en el Canon 4502, sujeto a todas las provisiones del mismo.
1304 Un obispo auxiliar actuará como el asistente del Ordinario y bajo su dirección.
1305 La ocupación del oficio de un obispo auxiliar no terminará por la muerte o renuncia jurisdiccional
del Ordinario.
1306 Un obispo auxiliar podrá, en cualquier momento, renunciar a su posición como tal de la diócesis o
distrito misionero con el consentimiento de una mayoría de los titulados para votar en el Sínodo de
Obispos.
1307 Un obispo auxiliar cuya renuncia haya sido aceptada cumplirá funciones episcopales sólo como
se le autorice por el Arzobispo de esta Iglesia.
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TÍTILO 14
Del Arzobispo
1401 El Arzobispo, además de ser el Ordinario en su propia diócesis, presidirá las reuniones del Sínodo
de Obispos, y llevará a fin las consagraciones de los obispos que hayan sido debidamente electos.
1402 Los estipendios y gastos necesarios del Arzobispo serán previstos en el presupuesto aprobado por
el Sínodo de Obispos, acorde a los Cánones 3818 y 3820.
1403 El Arzobispo, una vez electo, mantendrá su oficio por un periodo de diez años, a menos que, por
muerte, dimisión, o por deposición, de acuerdo a los cánones que regulan la disciplina de esta Iglesia,
deje vacante el Arzobispado.
1404 En caso de ser solicitado por el Sínodo de Obispos, el Arzobispo podrá continuar en sus funciones
por un nuevo periodo o por el tiempo que el mismo sínodo estipule. Se prevé, que el Arzobispo deberá
estar de acuerdo con mantener dicha función.
1405 Cuando exista una vacante en el oficio Arzobispal, el Sínodo de Obispos elegirá un candidato
entre los obispos activos de dicho sínodo.
1406 En caso de una vacante temporal en el oficio Arzobispal, por razones de sentencia judicial o por
enfermedad grave, certificada por un médico acreditado por el Sínodo de Obispos, declarando que el
Arzobispo es incapaz para actuar como autoridad eclesiástica, entonces, en una una reunión
extraordinaria del Sínodo de Obispos, se escogerá al obispo con jurisdicción más antiguo en orden de
consagración de esta Iglesia como la autoridad eclesiástica para todos los propósitos de estos cánones,
y retendrá dicha autoridad hasta que el Arzobispo sea nuevamente declarado competente para ejecutar
sus deberes oficiales, o, en caso de que la vacante sea declarada permanente, se escogerá a un nuevo
Arzobispo según el Canon 1405.
1407 El Arzobispo podrá solicitar la designación o consagración de hasta dos obispos auxiliares.
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TÍTULO 15
Del Obispo Ordinario
1501 El Ordinario presidirá los sínodos de su diócesis, y llevará a fin las ordenaciones de los diáconos
Iglesia Anglicana Carismática!
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y presbíteros que hayan sido debidamente electos.
1502 Los estipendios y gastos necesarios del Ordinario serán previstos en el presupuesto aprobado por
el Sínodo Diocesano, acorde a los Cánones 3921 y 3923.
1503 El obispo, una vez electo, mantendrá su oficio, hasta que, por muerte, dimisión, o por deposición,
de acuerdo a los cánones que regulan la disciplina de esta Iglesia, deje vacante el oficio.
1504 Cuando exista una vacante, el Sínodo de Obispos presentará una lista de los obispos elegibles al
Sínodo Diocesano para que elijan al nuevo obispo Ordinario.
1505 Si el Sínodo de Obispos no pudiera presentar una lista de obispos elegibles para su elección y
designación como Ordinario de la diócesis vacante, el Sínodo Diocesano elegirá y presentará una terna
acorde a los Cánones 1201 al 1205.
1506 El Arzobispo estará a cargo de dicha diócesis hasta la instalación del nuevo Ordinario, pudiendo
designar dicha responsabilidad al obispo auxiliar de dicha diócesis, si lo hubiere, o a un obispo activo
de esta iglesia.
1507 En caso de una vacante temporal en el oficio episcopal, por razones de sentencia judicial o por
enfermedad grave, certificada por un médico acreditado por el Sínodo de Obispos, declarando que el
obispo es incapaz para actuar como Autoridad Eclesiástica, entonces, en una reunión del Sínodo de
Obispos, se escogerá a un obispo de esta Iglesia como la Autoridad Eclesiástica para todos los
propósitos de estos Cánones, quien retendrá dicha autoridad hasta que el Ordinario sea nuevamente
declarado competente para ejecutar sus deberes oficiales.
1508 En el caso de que la vacante haya sido por sentencia judicial, el Sínodo de Obispos determinará si
conviene o no que el obispo en cuestión sea restituido o, en su defecto, se le inicie un proceso
disciplinario.
1509 El obispo Ordinario podrá solicitar la designación o consagración de un obispo auxiliar.
1510 El obispo Ordinario será el obispo Protector de las diferentes órdenes religiosas que hagan vida
en su jurisdicción, a menos que sea designado un Obispo Protector, por el Sínodo de Obispos, con el
consentimiento del obispo de la jurisdicción.
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TÍTULO 16
De los Deberes de los Obispos
1601 Será deber de todo obispo de esta Iglesia residir dentro de los límites de su jurisdicción.
1602 No podrá ausentarse por más de tres meses sin el consentimiento del Sínodo de Obispos en
consulta con el Comité Permanente de la diócesis involucrada.
1603 Cada obispo visitará las congregaciones dentro de su diócesis o distrito misionero, al menos una
vez cada año, con el propósito de examinar su condición, inspeccionar la conducta del clero,
administrar el Sacramento de la Confirmación, llevar la homilía y celebrar la Santa Eucaristía, o
cualquier otra labor inherente a su cargo.
1604 En caso de una diócesis extensa, si no hubiere obispo Auxiliar, el obispo Ordinario podrá nombrar
un sacerdote como Vicario Episcopal para que lo ayude en la supervisión de su jurisdicción.
1605 Cada obispo mantendrá un registro de todos sus actos oficiales, el mismo será propiedad de la
diócesis y será transmitido a su sucesor.
1606 Cada obispo enviará, al menos una vez al año, directrices al clero de la diócesis o distrito
misionero, y podrá dirigirse a su pueblo con Cartas Pastorales sobre puntos relacionados a la doctrina
cristiana, culto o maneras, requiriéndosele al clero que sean leídas a sus congregaciones.
1607 Tanto en el Sínodo de Obispos como en el Sínodo Diocesano, cada obispo hará una declaración
de los asuntos de su diócesis o distrito misionero desde el último reporte sobre: los nombres de las
Iglesias que ha visitado; el número de personas confirmadas; los nombres de aquellos que han sido
recibidos como candidatos a las santas órdenes y de aquellos que han sido ordenados, y de los que ha
suspendido o depuesto del ministerio; las vacantes por muerte, remoción, o por cualquier otra causa,
que tomaron lugar entre el clero; y cualquier otra información que arroje luz del estado de la diócesis o
distrito misionero. Dichas declaraciones serán insertadas en los registros provinciales y diocesanos.
1608 Será deber de los obispos, cuando tengan que salir de sus diócesis por espacio de más de tres
meses, autorizar por escrito con su puño y letra, y con su sello, al obispo Auxiliar, o si no hubiera uno,
solicitar al Sínodo de Obispos la designación de un obispo interino.
1609 Si un obispo, deseara retirarse de su jurisdicción, deberá manifestarlo por escrito al Arzobispo,
explicando las razones que lo llevan a tal decisión. Esta comunicación será enviada treinta días antes de
una reunión regular o especial del Sínodo de Obispos, como mínimo.
1610 El Arzobispo, sin dilación, enviará una comunicación a cada obispo de esta provincia y al
Secretario y Registrador provincial, con el propósito de que el obispo renunciante sea escuchado bien
en persona o por correspondencia, sobre dicha renuncia.
1611 El Sínodo de Obispos, durante su sesión, investigará las causas de la renuncia, y por una mayoría
de los presentes aceptará o rechazará la dimisión.
1612 En caso de que la dimisión sea enviada en un tiempo donde no haya reunión alguna del Sínodo de
Obispos, el Arzobispo convocará, a su discreción, una reunión extraordinaria.
1613 El Sínodo de obispos podrá aceptar la dimisión de un obispo en una sesión del mismo, por el voto
de las dos terceras partes de los presentes, como mínimo.
1614 En todos los casos de una propuesta de dimisión, el Sínodo de Obispos exigirá que el
procedimiento sea registrado en las actas oficiales.
1615 La renuncia se hará efectiva cuando sea aceptada por el voto de dicho Sínodo, y sea registrada.
1616 Será deber del Arzobispo comunicar el hecho a todos los Comités Permanentes de la provincia.
1617 A petición del Arzobispo de esta Iglesia, un obispo cuya renuncia haya sido aceptada, podrá
ejercer oficios Episcopales.
1618 Un obispo que cese de su cargo episcopal se mantendrá sujeto a los Cánones y a la Autoridad del
Sínodo de Obispos.
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TÍTULO 17
De los Obispos Misioneros y de los Obispos Protectores
1701 Si por necesidad misionera, una diócesis erige un distrito misionero, el obispo Ordinario podrá
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solicitar un obispo al Sínodo de Obispos para que actúe como obispo Misionero, o si no lo hubiese,
solicitar la elección y consagración de un nuevo obispo, para tales fines, acorde al Título 12.
1702 Un obispo auxiliar puede ser designado como obispo Misionero, siempre y cuando esté de
acuerdo con dicho nombramiento. Si este fuera el caso, el Ordinario podrá solicitar un nuevo obispo
auxiliar acorde al Título 13.
1703 Cuando una orden religiosa, por causa de su crecimiento, no pueda ser atendida por un obispo
Ordinario,!dicho obispo solicitará un obispo al Sínodo de Obispos para que actúe como Protector, o si
no lo hubiese, solicitar la elección y consagración de un nuevo obispo, para tales fines, acorde al Título
12.
1704 Obispos Misioneros o Protectores, ejercerán jurisdicción en cualquier distrito misionero de esta
Iglesia u orden religiosa, según sea el caso, en conformidad con la Constitución y Cánones de esta
Iglesia, y bajo las regulaciones e instrucciones que el Sínodo de Obispos prescriban, que no sean
contradictorias a la Constitución y Cánones.
1705 Una notificación será enviada a todos los Arzobispos y Obispos Presidentes de las Iglesias en
comunión con esta Iglesia, señalando la creación de cualquier distrito misionero u orden religiosa y de
la designación de cualquier obispo Misionero o protector.
1706 El obispo Misionero o protector ejercerá su misión dentro de una jurisdicción definida.
1707 Cada obispo Misionero reportará anualmente su proceder, y el estado y condición de su
jurisdicción en el Sínodo de Obispos y en su respectivo Sínodo Diocesano.
1708 En el caso del obispo Protector su reporte será dirigido al Sínodo de Obispos.
1709 Los reportes deben incluir el estado de las cuentas de contribuciones anuales para dicha
jurisdicción.
1710 Ningún obispo Misionero, podrá ordenar diáconos y presbíteros sin la autorización escrita de su
Ordinario. En el caso de los obispos protectores, la autorización deberá ser dada por el Arzobispo.
1711 Cuando un obispo Protector sea el Ordinario en una diócesis, en formación o constituida, ejercerá
todas las prerrogativas episcopales de esta Iglesia, acorde a los Cánones.
1712 Ningún obispo Misionero podrá solicitar la consagración o designación de un obispo auxiliar en
su jurisdicción.
1713 Un obispo Misionero puede ser removido o reasignado por el Ordinario, en consulta con el
Arzobispo, por razones justificadas.
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TÍTULO 18
De Suplir los Curatos Vacantes
1801 Cuando una congregación esté vacante, los guardianes notificarán del hecho al obispo, quién
tomará las medidas provisorias necesarias, de acuerdo a sus recursos, para mantener actividades
eclesiásticas en dicha congregación.
1802 Un nuevo rector será designado por el obispo Ordinario. Una vez designado, se le pedirá al
ministro que se entreviste con la junta parroquial.
1803 Cuando el nuevo rector sea instalado y ejerza sus funciones presbiterales, la junta parroquial
tendrá un lapso de seis meses para protestar ante el obispo dicha designación.
1804 Si se realizara la protesta, la misma deberá venir firmada por las dos terceras partes de los
miembros adultos comulgantes de la congregación en cuestión.
1805 Toda protesta debe venir con un acta donde se explique las razones por las cuales no se desea que
el nuevo presbítero continúe ejerciendo sus funciones.
1806 Una vez consignada ante el obispo la protesta, acorde a los cánones anteriores, el obispo llamará a
una reunión al presbiterio de la diócesis para escuchar las razones, tanto de la junta parroquial, como la
defensa del presbítero involucrado.
1807 Una vez agotada la discusión, el obispo, con el consejo de los presbíteros presentes, decidirá la
aceptación de la protesta y dispondrá un nuevo presbítero para dicha congregación o, si no hubiesen
razones justificadas, con el beneplácito del presbítero involucrado, ratificará la designación protestada.
1808 Una vez instalado el nuevo presbítero, una notificación será enviada al Registrador del Sínodo
Diocesano, quien la registrará en el libro correspondiente. Dicho registro será suficiente evidencia para
la relación entre el ministro y la parroquia.
1809 Cuando un ministro es instalado, para todos los propósitos mencionados aquí o en otro canon,
estará comprometido con dicha congregación hasta la cesación de sus funciones acorde a los cánones
de esta Iglesia.
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TÍTULO 19
De los Ministros a Cargo de una Parroquia, Misión o Congregación, y sus Deberes
1901 El control del culto y la jurisdicción espiritual de la parroquia, misión o congregación, están
investidas en el presbítero designado, sujeto a las rúbricas del misal y el sacramentario, los cánones de
esta Iglesia, y la dirección y consejo de su obispo.
1902 Todos los cargos de una parroquia, misión o congregación, podrán ser designados por el
presbítero a cargo y estarán bajo la autoridad del mismo, a excepción de los que estén regulados por los
Títulos 3 y 47.
1903 Para los propósitos de este oficio y para un completo y libre desempeño de todas las funciones y
deberes que envuelve este ministerio, el presbítero estará autorizado para el uso y control de todos los
edificios parroquiales con todo su mobiliario.
1904 En caso de necesidad de un ministro asistente, una carta del rector y los guardianes será enviada
al obispo para que haga su designación o no.
1905 Será deber de todo ministro de esta Iglesia a cargo de una parroquia, misión o congregación, ser
diligente en la instrucción de los niños en el catecismo, y de tiempo en tiempo examinarlos
públicamente delante de los fieles.
1906 También será su deber formar a los jóvenes y a otros en las Sagradas Escrituras, Doctrina,
Política, Historia, y Liturgia de la Iglesia. Lo mismo hará con todas las personas de su parroquia,
misión o congregación en lo concerniente al trabajo misionero de la Iglesia, tanto interno como
externo.
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1907 Dará una generosa oportunidad para las ofrendas que ayuden al sostenimiento del trabajo
misionero.
1908 Será deber de los ministros, antes de bautizar a los infantes y niños, preparar a los padres y
padrinos sobre el significado del santo bautismo, las responsabilidades de ellos, del entrenamiento
cristiano de su ahijado, y cómo esas obligaciones deben ser propiamente cumplidas. Se prevé, que los
catecúmenos mayores de 7 años, deberán ser instruidos en la fe acorde al manual de catecismo
aprobado por la autoridad eclesiástica.
1909 Será deber de todo ministro preparar a los jóvenes y a otras personas para la Confirmación y/o
Recepción.
1910 Cuando el obispo notifique su visita, el ministro anunciará del hecho a la congregación a partir
del domingo siguiente de haber recibido la misma.
1911 Será deber de todo ministro, visitar a los enfermos y necesitados de la parroquia, misión o
congregación, lo mismo que a los adultos mayores que no puedan asistir regularmente a las misas para
llevarles la santa comunión.
1912 En cada visita episcopal será deber del ministro y de los guardianes, exhibir al obispo los registros
parroquiales y darle información del estado de la congregación, tanto espiritual como temporal, de
forma escrita y con las firmas de los mismos.
1913 Las ofrendas y contribuciones en la administración de la santa eucaristía dominical, o en
cualquier otra fecha del mes y otras ofrendas para los pobres, a excepción de aquellas que se designen
específicamente, serán depositadas por el ministro u oficiales que él designe, para ser manejadas, bajo
su supervisión, a usos píos y caritativos que considere dignos. Durante una vacante, el guardián
superior será la persona responsable.
1914 Cuando el obispo emita una Carta Pastoral, será deber de todo ministro que tenga un cargo
pastoral, leerla a la congregación en alguna de las celebraciones públicas en el día del Señor, sin dilatar
dicha lectura desde su recepción.
1915 Será deber de todo ministro de esta Iglesia anotar en los libros de registros todos los bautismos,
confirmaciones, recepciones, matrimonios, funerales, y los nombres de todos los comulgantes dentro de
su curato.
1916 El registro de cada bautismo y matrimonio, será firmado por el ministro oficiante.
1917 Cada ministro de esta Iglesia, hará y mantendrá como una práctica continua, una lista de todas las
familias y personas adultas dentro de su curato, que se mantendrá en la parroquia, misión o
congregación, para el uso de su sucesor.
1918 Ningún ministro de esta Iglesia oficiará en la predicación o lectura de las oraciones en el culto
público, ni ejecutará ninguna función sacerdotal o ministerial, en una parroquia, misión o
congregación, u otro ministerio, sin el consentimiento del ministro a cargo.
1919 Si el ministro por ausencia o deshabilitación no puede proveer los servicios establecidos para
dicha parroquia, misión o congregación, se necesitará la autorización del obispo.
1920 Si algún ministro de esta Iglesia fuera negligente en oficiar los servicios regulares en su
congregación, la junta parroquial, habiendo probado delante del Ordinario dicha negligencia, solicitará
al mismo la designación de un nuevo ministro.
1921 Un ministro de esta Iglesia que desee establecerse dentro de otra diócesis podrá, en pro de
conseguir la residencia canónica dentro de la misma, presentar al obispo una Carta Dimisoria del
Ordinario de la diócesis donde tuvo su última residencia canónica, indicando su carácter y recta
posición. Dicho testimonial será escrito con las siguientes palabras:
Por la presente certifico que, el Reverendo N.N., quien me ha notificado su deseo de ser transferido a la diócesis de
___________ es un presbítero (diácono) de esta Iglesia de buena reputación, y no tiene, a mi entendimiento, ningún
reporte negativo que justifique algún error religioso o de vida viciosa.
(Firma)
1922 La residencia canónica del ministro transferido se fechará desde la aceptación de la Carta
Dimisoria, y la notificación de la misma expedida al candidato y al obispo de donde viene.
1923 Las Cartas Dimisorias que no se consignen en un periodo de seis meses perderán su validez.
1924 Ningún ministro oficiará, sea en la predicación como en la administración de los sacramentos, o
en ningún otro servicio público, dentro de los límites de una diócesis o distrito misionero, que no sea
canónicamente su residencia, sin una licencia del Ordinario de la misma.
1925 Si un ministro de una Iglesia en comunión con ésta se traslada a esta Iglesia, presentará la Carta
Dimisoria como se ha señalado arriba.
1926 Será deber del obispo aceptarle en los próximos tres meses, a menos que haya escuchado rumores
concernientes al carácter del ministro y crea que dichos rumores están bien fundamentados, en cuyo
caso se comunicará con el obispo de la diócesis de cuya jurisdicción viene el ministro. Dicha Carta
Dimisoria no será aceptada a menos que el ministro sea exculpado.
1927 Ningún ministro trasladado de una diócesis a otra oficiará en una parroquia, misión o
congregación de esta Iglesia, hasta que haya obtenido del obispo el certificado correspondiente con las
siguientes palabras:
Por la presente certifico que, el Reverendo N.N., ha sido canónicamente transferido a mi jurisdicción y es un ministro de
buena reputación.
(Firma y sello)
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TITULO 20
De los Diáconos
2001 Todo diácono estará sujeto a la dirección del obispo de la diócesis o, si no hubiese obispo, al
Arzobispo.
2002 No aceptará ninguna tarea ministerial fuera de la diócesis donde pertenece sin el consentimiento
escrito de su obispo y del obispo de la diócesis donde desea ministrar.
2003 Ningún diácono será rector de una parroquia o congregación, ni le será permitido ser capellán en
esta Iglesia.
2004 Se prevé que puede estar al frente de una parroquia o congregación, por circunstancias especiales
y con la autorización del obispo, sin tener las prerrogativas de un rector.
2005 Un diácono que ministre en una parroquia o congregación bajo la autoridad de un sacerdote,
actuará bajo la dirección del mismo.
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TÍTULO 21
De las Personas que no son Ministros Oficiantes de esta Iglesia
2101 Ningún ministro a cargo de una parroquia o Congregación de esta Iglesia o, en el caso de una
vacante o ausencia, ninguna junta parroquial, permitirá a ninguna persona oficiar en ella sin la
suficiente evidencia de que ha sido debidamente licenciado por el obispo de dicha jurisdicción.
2102 Nada en este Título será interpretado como impedimento al obispo de la diócesis para dar permiso
a un cristiano, que no sea ministro de esta Iglesia, para participar en ocasiones especiales.
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TITULO 22
De las Comunidades Religiosas
2201 Una Comunidad Religiosa de hombres o mujeres que deseen reconocimiento oficial de la Iglesia,
deberán suministrar, para su aprobación, sus Reglas y Constitución al Sínodo de Obispos.
2202 Las Reglas y Constitución de una orden religiosa no podrán ser cambiadas ni modificadas sin la
aprobación de dicho Sínodo.
2203 En dicha Constitución habrá un claro reconocimiento de la Doctrina, Disciplina, y Culto de esta
Iglesia, como suprema autoridad.
2204 La Comunidad elegirá, de acuerdo a las reglas internas de la orden, a un Consiliario y un
Consistorio, quienes deberán ser licenciados por el obispo Protector.
2205 El Superior de la orden, reportará al obispo Protector todo lo concerniente a la misma.
2206 Cualquier sacerdote, sea de la orden o no, que sea ministro en una capilla de una comunidad
religiosa, será responsable ante el obispo Protector de su servicio, de la misma manera que un clérigo
parroquial.
2207 En la administración de los sacramentos, el misal y el sacramentario será usado sin alteración,
salvo aquellas legítimamente permitidas por el obispo Protector.
2208 Para la apertura de cualquier convento, casa de retiro, hospitales, orfanatos, geriátricos, escuelas,
entre otros, deberá contar con el expreso consentimiento del obispo Protector .
2209 Será previsto en la Constitución de una comunidad religiosa, que el inmobiliario y dotaciones
pertenecientes a la misma, se llevará como un cuerpo en comunión con esta Iglesia.
2210 Los miembros de una comunidad religiosa que ostenten las santas órdenes estarán sujetos a todas
las regulaciones canónicas concerniente a los clérigos.
2211 El obispo Protector velará que la Constitución y las Reglas, como fueron aprobadas, sean
debidamente observadas. Recibirá y escuchará las apelaciones, tanto de la comunidad como de los
miembros individuales, relacionadas a las transgresiones de las Reglas.
2212 No estará dentro de la potestad de un Arzobispo sucesor quitar el reconocimiento oficial que se le
ha dado a una comunidad religiosa, según las condiciones previstas por este Canon.
2213 El Sínodo de Obispos, por razones justificadas, puede quitar el reconocimiento oficial a una orden
religiosa con el voto de las dos terceras partes de los miembros.
2214 La comunidad religiosa deberá cubrir las cuotas establecidas por el Sínodo Diocesano.
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TITULO 23
De los Religiosos
2301 Un hombre o mujer comulgante de esta Iglesia, que sea devoto y de probada salud, podrá ser
apartado para una orden religiosa.
2302 Los deberes de un religioso son: asistir en el cuidado de los pobres, enfermos, adultos mayores,
huérfanos, o cualquier otro grupo que necesite de la misericordia y la caridad de la Iglesia; administrar
la santa comunión, dar entrenamiento religioso y moral, entre otros.
2303Dichos deberes no incluye la actuación en las funciones litúrgicas que están reservadas para las
santas órdenes.
2304 El apostolado de cada orden dependerá del carisma inspirado por el Espíritu Santo a los
fundadores de la misma.
2305 Nadie podrá ser profeso en una orden religiosa hasta que haya cumplido con todos los
requerimientos internos de dicha orden, ni que se hayan consignado ante el obispo Protector los
testimoniales de que es un comulgante de buena reputación de esta Iglesia y que, a juicio de las
personas testificantes, posee cualidades para cumplir con los deberes propios de la orden.
2306 El testimonial de idoneidad será firmado por el Superior de la orden, el Consiliario, y por tres
religiosos y/o laicos comulgantes de esta Iglesia, que no tengan lazos de consanguinidad con el
candidato.
2307 El obispo Protector se asegurará que el candidato ha tenido un adecuado entrenamiento para su
trabajo, tanto técnico como religioso.
2308 Ningún religioso aceptará trabajo en cualquier institución de esta Iglesia sin la expresa
autorización escrita del Superior de la orden, ni emprenderá trabajo alguno en una parroquia sin la
autorización del rector de la misma.
2309 Una orden religiosa, o uno o varios de sus miembros, podrá ser transferido a una diócesis en
comunión con esta Iglesia con las respectivas cartas dimisorias y de admisión por los obispos
respectivos.
2310 En cualquier momento, un religioso podrá renunciar a su oficio ante el Superior de la orden,
quien participara al obispo Protector de la misma.
2311 No podrá ser suspendido o removido de su oficio por su Superior, sin una audiencia ante el
Consiliario y el Consejo General de la orden, y con el expreso consentimiento del obispo Protector .
2312 Un religioso que desee ser admitido como candidato a las santas órdenes deberá, en primera
instancia, consultar con el Superior de la orden y con el Consiliario, exponiéndoles el deseo de ser
admitido al ministerio ordenado, junto con aquellas cosas que lo califican, o en su defecto, iniciar su
preparación.
2313 Si el resultado, después de haber inquirido en las calificaciones físicas, mentales, morales y
espirituales, determina que el religioso está calificado para aplicar, el consiliario le aconsejará
mantenerse en sus intenciones y que dé a conocer personalmente su deseo al obispo Protector ,
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preferiblemente por escrito.
2314 Consignará ante el obispo Protector el nombre del Superior de la orden y del sacerdote
consiliario, de quienes el obispo Protector se cerciorará en una entrevista personal o por un reporte
escrito, de las calificaciones y disposición del candidato.
2315 Luego de la admisión como postulante, el proceso a seguir se hará conforme a lo establecido en
estos cánones para los postulantes a las santas órdenes. Se prevé que en lo concerniente a los
certificados y testimoniales solicitados en estos cánones, la figura del presbítero será suplida por el
consiliario y la figura de la junta parroquial será suplida por el consejo general de la orden.
2316 La ordenación de un religioso puede ser realizada por el obispo Protector , acorde a los Cánones
1710 y 1711.
2317 Toda Profesión Religiosa será realizada en una santa misa, acorde al rito prescrito por esta Iglesia,
por el obispo Protector , o en ausencia de este y con su expreso consentimiento, por otro obispo o
sacerdote Superior.
2318 Todo religioso se someterá a la Constitución y Cánones de esta Iglesia y a las Reglas y
Constituciones de su orden.!
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CAPÍTULO II
De la Disciplina Eclesiástica
TITULO 24
De la Sumisión, Citación y Asistencia a los Tribunales Eclesiásticos
2401 Todo sacerdote o diácono estará sujeto a la jurisdicción de los Tribunales Eclesiásticos de esta
Iglesia. De la misma manera, todo laico comulgante de esta Iglesia estará sujeto a las órdenes y
petición de algún tribunal en las audiencias y los procesos investigativos cuando se le requiera. La
citación de clérigos y laicos para comparecer ante algún tribunal, será hecha como está previsto en el
siguiente canon.
2402 Cualquier notificación, citación, orden o petición de un tribunal de la Iglesia dirigida a algún
sacerdote, diácono o laico comulgante, deberá ser entregada a dicha persona en una de las siguientes
maneras:
1. De forma personal;
2. Entregada en el lugar de residencia a dicha persona, o a una persona adulta en dicha residencia;
3. Enviada a la última dirección conocida de dicha persona a través de correo certificado;
4. Si no se pudiera entregar en alguna de las formas anteriores, se publicará dicha citación en
algún periódico de regular circulación dentro del país o ciudad donde dicha persona es
canónicamente residente, en tres ediciones del mismo periódico por al menos, tres semanas
consecutivas, una por cada semana.
2403 Cada sacerdote y diácono estará sujeto al obispo de su diócesis. Los obispos estarán sujetos al
Sínodo de Obispos en todos los Cánones de la Disciplina Eclesiástica.
2404 Si el obispo Ordinario estuviera sujeto a algún proceso según los Cánones de la Disciplina
Eclesiástica por el Sínodo de Obispos, su lugar en el tribunal diocesano será asumido por el Arzobispo.
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TÍTULO 25
De las Ofensas por las cuales podrán ser enjuiciados los Obispos, Presbíteros, o Diáconos
2501 Por la comisión de un acto constitutivo de felonía, violando criminalmente el código de ley de
alguna subdivisión política de la nación;
2502 Por la comisión de un acto lascivo o de naturaleza vulgar que envuelve la inmoralidad;
2503 Por la participación, pronunciamiento, enseñanza o apoyo por otro medio a doctrina o práctica
que sea contraria a esta Iglesia;
2504 Por violación a la Constitución y Cánones de esta Iglesia;
2505 Cualquier acto o declaración que constituya una violación o repudio de sus Votos de Ordenación;
2506 Por una habitual negligencia en el ejercicio de su oficio ministerial, o en el culto público, o en la
santa comunión, sin causa justificada, acorde al orden y uso de esta Iglesia;
2507 Por algún indecoroso, notorio y dilatorio acto o actos estimados derogatorios de la constitución y
cánones de esta iglesia;
2508 Por abandono de la comunión de esta Iglesia.
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TÍTULO 26
Del Establecimiento de los Tribunales y su Jurisdicción
2601 En pro de asegurar una expedita y justa disposición en la presentación de cargos relacionados a
los miembros de las santas órdenes se establece el Tribunal de Juicio en cada diócesis de esta Iglesia.
2602 Esta corte tendrá jurisdicción sólo en las presentaciones de cargos contra algún sacerdote o
diácono en su residencia canónica. Consistirá de tres sacerdotes que serán seleccionados en cada
Sínodo Diocesano de entre los sacerdotes activos de cada diócesis.
2603 Ningún Tribunal tendrá jurisdicción para escuchar y decidir sobre ninguna presentación de cargos
de ningún miembro del clero en ningún lugar que esté localizado más allá de los límites de su
jurisdicción.
2604 No se le exigirá a ningún miembro del clero responder a algún requerimiento de una Corte fuera
de su jurisdicción, salvo en aquellos casos que el obispo autorice.
2605 Todas las decisiones de cualquier tribunal, deberán entregarse por escrito o en forma
mecanografiada, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la conclusión de las audiencias.
2606 En caso de que se suscite una apelación y se determine que es procedente por el Sínodo de
Obispo, el mismo establecerá un Tribunal de Apelaciones.
2607 El Tribunal de Apelaciones servirá sólo con el propósito de revisar los registros escritos, tal y
como se establecieron por algún tribunal de juicio.
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2608 Ningún testimonio adicional, ni oral ni escrito, será considerado en el Tribunal de Apelaciones;
pudiendo, a su elección, escuchar argumentos y revisar las minutas tanto del clérigo acusado como de
los miembros del tribunal.
2609 Para las apelaciones de un juicio, el Tribunal de Apelaciones deberá establecerse dentro de los
treinta días siguientes a la recepción de la decisión escrita del Tribunal de Juicio.
2610 El Tribunal de Apelación anunciará su decisión en los treinta días siguientes de la consideración
de dicha apelación y cesará sus funciones.
2611 De ser procedente la apelación, una notificación será enviada por escrito, al obispo donde el
clérigo reside canónicamente y a todos los miembros del Tribunal de Juicio.
2612 En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones podrá:
1. Afirmar la decisión del Tribunal de Juicio en todas sus partes;
2. Invalidar y retornar la acusación para un nuevo juicio;
3. Sobreseer la apelación por falla en el debido proceso o por falta de mérito.
2613 Si el Tribunal de Apelaciones invalida y retorna la acusación para un nuevo juicio, el Comité
Permanente del presbítero o diácono acusado, elegirá tres presbíteros que no sean parte del Tribunal de
juicio para conformar un Tribunal Especial de Juicio y realizar un nuevo proceso.
2614 Los miembros del Tribunal de Apelaciones consistirán de:
1. El Arzobispo, quien presidirá el procedimiento; y
2. Dos obispos que no estén involucrados en dicho proceso.
2615 Todas las decisiones escritas de los diferentes Tribunales contendrán lo siguiente:
1. Un título apropiado de identificación;
2. Nombre del tema de la presentación;
3. Nombre o nombres y direcciones de los ponentes de la acusación;
4. Una declaración concisa de la naturaleza de los cargos con las referencias canónicas;
5. Verificación de los hechos;
6. Veredicto; y
7. Sentencia dictada.
2616 En sus deliberaciones, todas los tribunales tendrán la prerrogativa de emplear, a su discreción,
taquígrafos y otros registradores de los procedimientos.
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TÍTULO 27
Del Cuerpo de Investigación
2701!Previo a la institución de un procedimiento por una presentación de cargos, y cuando exista una
circunstancia evidenciada por rumores, chismorreos, alegaciones, o inquietudes en la Iglesia,
ocasionando discordias o descontento, un obispo de una diócesis de esta provincia, a su sola discreción,
podrá nombrar un Cuerpo de Investigación que tendrá como propósito indagar la validez, causa y
contenido de dicha circunstancia.
2702 Este cuerpo ejercerá su autoridad, para establecer una opinión válida respecto a lo antes
mencionado, reportándola por escrito a dicho obispo, quien tomará las medidas necesarias e instituirá el
procedimiento que estime conveniente.
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TÍTULO 28
De la Membresía de los Tribunales
2801 Las siguientes personas no podrán ser parte de un tribunal:
1. El ponente de cargos, o persona que aparezca como testigo en un procedimiento;
2. Consanguíneos del acusado en cualquier grado; y
3. Una persona que tenga una opinión preconcebida.
2802 Las vacantes que ocurran por cualquier razón en los tribunales de juicio o apelación, serán
suplidas por la designación que el obispo o el Arzobispo, según sea el caso, haga. El miembro
reemplazado estará disponible, pudiendo ser reelecto o reasignado.
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TÍTULO 29
De los Reglamentos Procesales de los Tribunales
2901 Los Reglamentos de procedimientos descritos aquí se aplicarán a todos los tribunales de juicio y
apelaciones.
2902 Los tribunales de juicio y apelación estarán compuesto por:
1. El Arzobispo, o el obispo Ordinario, según sea el caso, quien presidirá el tribunal;
2. Tres sacerdotes electos en cada Sínodo Diocesano para cada tribunal de juicio;
3. Para el Tribunal de Apelaciones, dos obispos escogidos por el Sínodo de Obispos que no sean
canónicamente residentes en la diócesis del acusado;
4. Un secretario, que tendrá el deber de registrar los procedimientos y certificarlos. No obstante, se
prevé, que el secretario pudiera ser alguien que no sea miembro de la corte como se ha
autorizado en el Canon 2616.
5. Un consejero, versado tanto en las leyes canónicas como seculares, que será electo como
ayudante de la corte, y aconsejará a los tribunales en lo concerniente a la aplicación de las leyes
canónicas y seculares.
2903 Las regulaciones generales de los procedimientos aplicables en una corte, incluirán los métodos
de investigación, audiencias y las reglas de evidencias, tal como son aplicados en los tribunales
estatales donde los procedimientos han sido convenidos.
2904 Los derechos garantizados por la Iglesia, su Constitución y Cánones, así como los previstos por el
Estado y la Constitución Nacional, serán observados.
2905 Las presentaciones deberán ser hechas por escrito o mecanografiadas, de forma específica, con
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suficientes detalles que informe a la corte competente sobre los cargos, incluyendo lo siguiente:
1. El nombre exacto, o nombres, de las personas acusadas;
2. La fecha o fechas, tiempo o tiempos, lugar o lugares de la presunta ofensa;
3. La posición del clérigo acusado en el orden y el lugar de la asignación ministerial;
4. La naturaleza de la ofensa con referencia a los Cánones, Constitución, Sagradas Escrituras,
Doctrina Eclesiástica; y
5. Los nombres exactos y direcciones de la persona o personas que promueven la acción judicial.
2906 Ningún cargo o cargos por la presunta comisión de un hecho o hechos que tengan cinco años o
más anterior a la fecha de la presentación, será considerado por un tribunal para ningún propósito y será
desechado por el oficial presidente de la corte al momento de su moción.
2907 Si el acusado ha sido condenado de felonía en una corte penal, solo se podrá presentar el hecho
hasta un año después de la condena.
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TÍTULO 30
De los Procesos Especiales para la Presentación de Cargos en Hechos Particulares
3001 “El abandono de la comunión de la Iglesia” será definido como:
1. Una clara renuncia a la Doctrina, Disciplina y Culto de la Iglesia, o alguno de los mismos;
2. De alguna admisión formal en algún grado o consideración de ingresar a algún cuerpo religioso
que no esté en comunión con esta Iglesia;
3. En cualquier otra manera que constituya rechazo o salida de los preceptos, principios y
enseñanzas de esta Iglesia.
3002 La notificación de alguna acción de esta naturaleza será emitida por un obispo de esta Iglesia con
una debida declaración certificada de al menos dos sacerdotes, o tres diáconos, o por las dos terceras
partes de los miembros del Comité Permanente.
3003 El obispo, dentro de los cinco días siguientes de la notificación, informará al implicado que está
sujeto a una acusación de abandono de la comunión y tomará acciones en los siguientes treinta días
durante los cuales, el acusado, podrá exigir ser escuchado por el obispo.
3004 Dentro de los treinta días de la recepción de una petición de audiencia, el obispo convocará al
Tribunal de Juicio.
3005 Si la petición de audiencia no es recibida de la forma apropiada en dicho tiempo, un Certificado
de Deposición del Ministerio será hecho por el obispo al implicado y certificará del mismo a todos los
obispos, al Registrador y al Secretario Provincial.
3006 Si un juicio de esta naturaleza es convenido, y los cargos son substanciados, realizándose la
sentencia tal y como se ha previsto por el abandono de la comunión, dicha sentencia será notificada a la
Iglesia en la manera que aquí se ha previsto.
3007 Si un ministro se ausentara injustificadamente, o se contratara secularmente, sin haberlo
consultado con su obispo y obtenido la dispensa, en un periodo de treinta días, dicho acto será estimado
como abandono de la comunión de esta Iglesia y se le aplicarán las previsiones de este Título
inmediatamente.
3008 Cuando, de conformidad con los requisitos de este Título, un clérigo sea depuesto del ministerio,
la deposición será en toda la naturaleza y no simplemente de un mayor a menor Orden.
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TÍTULO 31
De las Sentencias
3101 Cuando una corte determine que un sacerdote o diácono es culpable de los cargos contra él, el
veredicto será hecho conforme a los términos y condiciones prescritos en el Canon 2615.
3102 Cuando una suspensión es impuesta, se especificará:
(1) los términos y condiciones de la misma y
(2) el tiempo e intervalo de dicha suspensión.
3103 En el caso de que la imposición de la pena sea deposición, un ministro no podrá ser depuesto de
mayor a menor orden.
3104 Si un sacerdote o diácono es declarado culpable del cargo o cargos de una presentación por el
tribunal de juicio, y el acusado no apelara dicho fallo como se ha previsto, el oficial presidente de dicha
corte certificará el fallo, juicio y sentencia.
3105 En el caso de una apelación de la acción del tribunal de juicio, será retenida la imposición de
sentencia.
3106 Al tiempo de una presentación de cargos, o en el juicio de una presentación de cargos, o durante
un periodo de apelación de una decisión adversa en el tribunal de juicio, el obispo podrá suspender de
sus deberes ministeriales al ministro implicado.
3107 Cuando la sentencia ha sido impuesta, o la decisión del tribunal de juicio sea afirmada por el
Tribunal de Apelaciones, el obispo u Arzobispo, según sea el caso, certificará la misma ante el
Registrador y el Secretario Provincial.
3108 Nadie, excepto un obispo, podrá pronunciar sentencia o admonición, sea de suspensión o
deposición del ministerio sobre ningún obispo, presbítero o diácono.
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TÍTULO 32
De la Disolución de una Relación Pastoral
3201 El rector de una parroquia o misión solo podrá presentar su renuncia ante la junta parroquial, con
la aquiescencia escrita del obispo.
3202 La junta parroquial deberá de manera inmediata iniciar el procedimiento previsto en el Título 18
para suplir la vacante absoluta.
3203 Si por alguna razón urgente, una parroquia o misión deseara una separación y disolución de una
relación pastoral, esta deberá comunicar el deseo y las razones, por escrito y firmado por las dos
terceras partes, como mínimo, de la totalidad de los miembros comulgantes de la congregación al
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obispo, con copia al rector. El obispo en los siguientes 15 días hábiles de recibido el comunicado
llamará a las partes para considerar las causas y determinar el término y tiempo específico de la
cesación, o que la relación pastoral no cesará. El obispo podrá pedir, al presbiterio de la diócesis su
opinión, y será el último árbitro y juez.
3204 Si la diócesis está vacante, el Arzobispo actuará como el obispo, con fuerza y efecto.
3205 Si se determinara la cesación definitiva; la parroquia o misión deberá pagar al ministro un bono
compensatorio equivalente a un mes del salario asignado hasta el momento de la disolución de la
relación pastoral, además deberá costear, si los hubiere, todos los gastos relacionados con la mudanza
y/o traslado del ministro y su familia (si la tuviere) a la nueva residencia parroquial donde sea llamado
a servir.
3206 En caso de que el ministro salga de la Residencia Canónica de esta Iglesia o, que por caso de
medida disciplinaria acorde al Capítulo 2 de estos cánones sea suspendido, los gastos de mudanza y/o
traslado serán responsabilidad del ministro en cuestión.
3207 Será deber de ambas partes someterse a las audiencias, y de no hacerlo, la penalidad del rechazo y
los debidos procesos en tal caso, serán provistos por el obispo en consulta con el Comité Permanente.
3208 En el caso de una disolución regular y canónica entre un rector o ministro y su parroquia bajo este
Título, el obispo notificará al Registrador del Sínodo Diocesano para el registro del mismo.
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TÍTULO 33
De la Solemnización del Santo Matrimonio
3301 Los Ministros de esta Iglesia serán cuidadosos en observar las leyes del Estado en los contratos
civiles de matrimonio en el lugar donde sirvan, y se conformarán a las leyes de esta Iglesia que rige la
Solemnización del Santo Matrimonio.
3302 Ningún ministro, que después de haber inquirido conozca que una persona es esposo o esposa de
otra persona viva y cuyo matrimonio no haya sido anulado o disuelto por una Corte Civil por causas
habidas después del matrimonio, solemnizará el matrimonio de dicha o dichas personas.
3303 En el caso de una persona que ha sido esposo o esposa de otra persona viva, cuyo matrimonio ha
sido anulado o disuelto por una Corte Civil, y hayan solicitado a un ministro de esta Iglesia la
solemnización del matrimonio, el ministro indagará todos los hechos pertinentes que conciernen a
dicha disolución, incluyendo los registros impresos y las causas de la disolución, y se enviarán por
escrito estos hechos al Ordinario con sus recomendaciones junto con las cartas de ambas partes
indicando el entendimiento que tienen sobre el matrimonio y su acuerdo de someterse al Canon 3308.
En cada caso, el ministro entregará su opinión personal al Ordinario.
3304 Si existiera matrimonio sacramental o pacto matrimonial en otra denominación cristiana, y se
deseara contraer nuevas nupcias según el sacramentario de esta Iglesia, la anulación del matrimonio
eclesiástico deberá ser solicitada al Ordinario. Para tales casos se prevé:
(1) Toda persona divorciada que solicite el matrimonio eclesiástico en cualquiera de las
parroquias o misiones de esta Iglesia, deberá:
(a)Tener como mínimo un año de divorciado;
(b)Consignar el documento del nuevo matrimonio civil;
(2) En ningún caso un obispo de esta Iglesia podrá anular ningún matrimonio eclesiástico de un
miembro de otra Iglesia.
(3) Bajo ninguna circunstancia a ninguna persona se le otorgará el certificado de anulación de
matrimonio sin ser miembro de esta Iglesia.
(4) Ningún ministro de esta Iglesia podrá celebrar el matrimonio de un divorciado sin el
Certificado de Anulación Matrimonial, firmado y sellado de su obispo.
3305 En todos los casos, el procedimiento será confidencial.
3306 Para los efectos de dar cumplimento al Canon 3304, un Certificado de Anulación Matrimonial
dado por otro obispo con sucesión apostólica será admitido, siempre y cuando sea autorizado por el
obispo Ordinario.
3307 Ningún ministro, después de haber indagado debidamente, solemnizará ningún matrimonio a
menos que las siguientes condiciones estén dadas:
1) Después de haber establecido que los derechos de las partes a contraer matrimonio no violen
ninguno de los siguientes impedimentos:
(a) Grados de consanguinidad contemplados en la Tabla de Afinidad acorde a la edición del
1662 del Libro de Oración Común de la Iglesia de Inglaterra;
(b) Error en cuanto a la identidad de cualquiera de las partes;
(c) Incompetencia o deficiencia mental suficiente para impedir el ejercicio de la inteligencia
para escoger de alguna o ambas partes;
(d) Impotencia, perversión sexual, o la existencia de alguna enfermedad venérea de alguna de
las partes;
(e) Hechos que harían de un matrimonio bígamo;
(f) Contratos concurrentes inconsistentes con el pacto del Santo Matrimonio acorde a las
Sagradas Escrituras y los Cánones de esta Iglesia;
(g) Fraude, coerción;
(h) En el caso de que ambas partes no sean bautizados;
2) Que el ministro aconseje a ambas partes en el sacramento del santo matrimonio con respecto a
las implicaciones y responsabilidades teológicas y sociales.
3) Que haya, al menos, dos testigos presentes.
4) Que el ministro registre en los archivos parroquiales el nombre, edad y residencia de cada una
de las partes. Dicho registro será firmado por el ministro, los esposos, y al menos dos testigos.
3308 El ministro requerirá de las partes que firmen la siguiente declaración:
Nosotros, N.N. y N.N., deseosos de recibir la bendición del Santo Matrimonio en la Iglesia,
solemnemente declaramos que contraemos matrimonio para unirnos de por vida como esposo y
esposa acorde al Rito de esta Iglesia. Creemos que esto sirve con el propósito de la procreación
(si es posible) de hijos, abrigándolos tanto espiritual como físicamente, y para una mutua
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relación, estímulo, y entendimiento, y para salvaguardar y beneficiar a la sociedad, y nos
comprometemos, tanto como nos sea posible, hacer nuestro mayor esfuerzo para establecer
dicha relación buscando la ayuda de Dios.
3309 Estará a la discreción de cualquier ministro declinar la solemnización de un matrimonio. Se prevé
que las razones deben ser expuestas al Ordinario.
3310 Ningún ministro de esta Iglesia oficiará el Sacramento del Santo Matrimonio entre personas del
mismo sexo.
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TÍTULO 34
De las Regulaciones Respectivas a los Laicos
3401 Un miembro comulgante adulto es una persona de, al menos, dieciocho años de edad, quien ha
sido válidamente bautizado y confirmado en esta Iglesia, y cuyo nombre esté contenido en el registro
de una parroquia o misión de esta Iglesia.
3402 De no haber sido bautizado y confirmado en esta Iglesia, deberá ser recibido según el rito de
recepción por un obispo de esta Iglesia.
3403 Un comulgante de buena reputación que desee mudarse de una parroquia o congregación a otra,
tendrá derecho a ser recibido y procurar del rector o ministro de la parroquia o congregación de su
última residencia, un certificado donde se declare que está debidamente registrado como comulgante de
dicha parroquia o congregación y que desea ser transferido.
3404 El rector o ministro de la parroquia o congregación en la cual la persona está presentando dicho
certificado, lo recibirá.
3405 Una notificación de registro en dicha parroquia o congregación será enviada por el rector o
ministro al rector de la parroquia de donde el comulgante o bautizado ha salido.
3406 Será deber del rector o ministro de cada parroquia o congregación, aprender a despedir a
cualquier miembro de su curato con las debidas Cartas Dimisorias, como ha sido previsto, además de
transmitir los consejos e informaciones pertinentes.
3407 Cuando a una persona se le han negado los Sacramentos de la Iglesia, o quien haya sido
rechazado para recibir la santa comunión, elevará su reclamo al obispo.
3408 Será deber del obispo, a menos que vea digno exigir que la persona sea admitida o restaurada por
insuficiencia de las causas alegadas por el ministro, instituir una investigación. El obispo procederá
acorde a los principios de la ley de equidad para tomar una decisión imparcial.
3409 A ningún ministro de esta Iglesia se le demandará administrar los sacramentos a una persona a
quién se le hayan negado los mismos, sin la autorización escrita del obispo.
3410 Los sacramentos no serán negados, en ningún caso, a un penitente a punto de morir.
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CAPÍTULO III
Del Culto
TÍTULO 35
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De la Traducción de la Biblia Y Del Libro Estándar de Oración Común, Misal y Sacramentario
3501 Las Lecciones de las Oraciones Matutinas y Vespertinas, serán leídas de la traducción de las
Sagradas Escrituras que haya sido adoptada por el Sínodo de Obispos. Las versiones recomendadas son
la versión Dios Habla Hoy con los deuterocanónicos y la Biblia de Nuestro Pueblo.
3502 El libro de Oración Común y Administración de los Sacramentos y otros Ritos y Ceremonias de
la Iglesia del 1662, es el estándar de la Doctrina y Adoración en la Iglesia Anglicana Tradicional y es la
base para el Sacramentario y Oraciones usados por esta Iglesia.
3503 El ordinario de la misa, con las plegarias eucarísticas, prefacios, antífonas, oraciones sobre las
ofrendas, colectas, post-comunión y bendiciones solemnes, serán conforme al uso del Misal autorizado
de esta Iglesia.
3504 Otras liturgias y Libros de Oración Común podrán ser autorizados para su uso en esta Iglesia por
el Sínodo de Obispos.
3505 Nada en este Canon será interpretado como restrictivo a la autoridad del Sínodo de Obispos de
esta Iglesia para ordenar el uso de una forma especial de Culto.
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TÍTULO 36
De la Debida Celebración Dominical
3601 Todo miembro de esta Iglesia celebrará y mantendrá el Día del Señor, comúnmente llamado
Domingo, con la participación regular en el culto público de la Iglesia, escuchando la Palabra de Dios
leída y enseñada, participando de las gracias sacramentales y por otros actos de devoción y trabajos de
caridad, usando una sobria y devota conversación.
3602 Será deber de todo ministro designar para el uso de su congregación, himnos y alabanzas
autorizados por las rúbricas de la liturgia y, con la asistencia de personas calificadas en música, si es
posible, ordenar todo lo concerniente a los tonos de las canciones en la congregación.
3603 Será deber especial suprimir toda música indecorosa y toda ejecución irreverente. Para este fin, el
ministro tendrá la autoridad final en la administración de todo lo pertinente a la música de la
congregación.
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TÍTULO 37
De la Consagración de Iglesias
3701 Ninguna templo o capilla será consagrada hasta que el obispo certifique que el edificio y el
terreno donde se ha erigido, sea propio y este libre de cualquier demanda.
3702 En caso de que el edificio sea alquilado, la consagración del mismo se hará con el compromiso de
ser secularizado antes de culminar el contrato de arrendamiento, si no fuera renovado dicho contrato.
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3703 Ninguna templo o capilla consagrada será removida, demolida, sin el previo consentimiento del
obispo, en consulta con el Comité Permanente.
3704 Un templo o capilla que ha sido consagrada no será usada para ser hipotecada, puesta en garantía,
o cualquier otro uso extraño.
3705 Ningún edificio consagrado como templo o capilla podrá ser usado para usos seculares.
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CAPÍTULO IV
Organización y Administración
TÍTULO 38
Del Sínodo de Obispos
3801 En el tiempo y el lugar señalado para la reunión del Sínodo de Obispos, el Secretario Provincial,
llamará a orden y registrará los nombres a los miembros presentes, evidenciando de que el obispo tiene
derecho a un curul. Para poder instalar el Sínodo de Obispos, será necesaria la concurrencia de las dos
terceras partes de los obispos miembros, constituyendo de esta manera el quórum reglamentario.
3802 Si existe quórum, según los registros, el Secretario lo declarará al Arzobispo, quien asumirá la
presidencia del Sínodo y declarará que el Sínodo ha sido organizado y dará apertura al proceso de
discusiones.
3803 El Sínodo de Obispos estará compuesto por todos los obispos de esta Iglesia, activos o retirados.
3804 No tendrán voto aquellos obispos que se encuentren bajo restricción o medida disciplinaria.
3805 Los obispos ordinarios, misioneros y protectores activos, a excepción de aquellos que están bajo
restricción o medida disciplinara, tendrán derecho a invitar clérigos activos y laicos que sean miembros
comulgante de la diócesis de dicho obispo, que podrán servir como asesores al mismo en las
discusiones sinodales.
3806 El obispo informará de la lista de invitados al Arzobispo y al Secretario Provincial, de forma
escrita y con un mes de antelación, para el registro de los mismos y la logística que esto supone.
3807 Los clérigos y laicos invitados no tendrán voz ni voto en las discusiones sinodales, a menos que,
por una solicitud del obispo invitante, el sínodo, con una mayoría calificada de las dos terceras partes,
apruebe que algún invitado tenga derecho a voz pero nunca a voto.
3808 Los obispo podrán proponer obispos invitados, siendo prerrogativa del Arzobispo aprobarlas o no.
Se establece que los mismos no tendrán voz ni voto en las decisiones que se tomen en dicho sínodo. El
Arzobispo podrá, a motu proprio, hacer invitaciones a los sínodos.
3809 El Secretario Provincial mantendrá una minuta completa de todo el procedimiento del sínodo,
registrando todos los reportes en un libro destinado para tal fin, y preservará los diarios y registros del
sínodo; los enviará al Registrador Provincial como se ha previsto y ejecutará cualquier otro deber que
le sea asignado por el Arzobispo.
3810 El Secretario Provincial podrá, con la aprobación del Sínodo de Obispos, asignar a un secretario
asistente, y continuará en el oficio hasta su renuncia o remisión, y sea sustituido.
3811 Si durante el receso del Sínodo de Obispos ocurriera una vacante en el oficio de Secretario
provincial, un nuevo secretario será asignado por el Arzobispo.
3812 Será deber del Secretario Provincial, solicitar los puntos de agenda a cada obispo de esta iglesia
para su inclusión en las discusiones sinodales.
3813 Dicha agenda será enviada a cada obispo al menos con quince días de antelación.
3814 La agenda podrá contener puntos relacionados a la Doctrina, Disciplina, Culto y legislación de
esta iglesia.
3815 El Secretario provincial enviará la minuta a cada miembro del Sínodo en un periodo no mayor a
quince días.
3816 Aquellas decisiones que toquen directamente la vida y funcionamiento de las diócesis, serán
enviadas al Comité Permanente de cada diócesis para su conocimiento, por el Secretario Provincial por
mandato del Arzobispo.
3817 El Secretario, el Registrador y el Tesorero del Sínodo de Obispos tendrán derecho a una silla en el
mismo y, con el consentimiento del Arzobispo, podrán discutir sobre los tópicos de sus respectivos
oficios.
3818 Anualmente se establecerá en el Sínodo de obispos un presupuesto provincial. Dicho presupuesto
se suplirá con las cuotas establecidas a las diócesis y distritos misioneros representadas en el Sínodo,
quienes deberán suplir en el tiempo señalado dichos fondos.
3819 Las cuotas serán recibidas en el tesoro de la provincia con acuse de recibo del Tesorero
provincial.
3820 Para efectos de poder garantizar las funciones propias del Arzobispo, tales como: viajes,
alimentación, hospedaje, transporte, entre otros, la diócesis visitada deberán asumir con seriedad dichos
gastos.
3821 Los derechos para llamar a una reunión especial del Sínodo de Obispos estarán investidos en el
Arzobispo. La convocación a dicha reunión se hará, indicando el tiempo y el lugar de la reunión.
3822 El Sínodo de Obispos elegirá un Registrador. Su deber será recibir todos los diarios, archivos,
papeles, reportes y otros documentos o artículos de las discusiones de dicho sínodo; arreglándolos,
etiquetándolos, indexándolos, y colocándolos en orden, dándole un seguro mantenimiento a los mismos
en un deposito accesible, bajo las regulaciones que el Sínodo de Obispos prevea.
3823 También será deber del Registrador, procurar un libro adecuado y anotar los registros de las
ordenaciones y consagraciones de esta Iglesia, así como otro libro para las profesiones religiosas,
teniendo cuidado de escribir el tiempo y el lugar con los nombres del obispo Ordinario u obispos
consagrantes, según sea el caso, y de otros clérigos asistentes de una manera práctica y auténtica.
3824 Dará la debida notificación a todas las diócesis del tiempo y el lugar de las futuras consagraciones
episcopales que el Arzobispo haya hecho registrar.
3825 El Registrador preparará, en la forma como sea indicada por el Sínodo de Obispos, las Cartas de
Consagración Episcopal, con duplicados, debiendo ser firmadas y selladas inmediatamente por los
obispos consagrantes.
3826 Enviará una copia al recién consagrado, otra a la jurisdicción del nuevo obispo y archivará otra en
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los documentos bajo su custodia. También hará la minuta respectiva en el libro de registro.
3827 Será deber del Registrador dar continuidad a la Lista de Ordenaciones y Consagraciones y
mantener, correctamente, una lista del clero para el primer día de marzo de cada año; y podrá
suministrar una copia certificada a aquellos clérigos de esta iglesia que la soliciten a expensa de los
mismos.
3828 Será deber del Registrador procurar un libro adecuado y anotar las parroquias, misiones,
comunidades misioneras, órdenes religiosas que permanezcan en la unión de esta Iglesia.
3829 Registrará en un libro apartado para tal fin, los clérigos asignados a cada parroquia, misión o
comunidad misionera y los presbíteros consiliarios; así como los nombres de los Superiores de las
diferentes órdenes religiosas.
3830 Será deber de los Registradores de cada Sínodo Diocesano, presentar al Registrador Provincial,
antes del primer día del mes de Marzo de cada año, los siguientes reportes:
1. Nombres de los clérigos canónicamente residentes desde el primer día de enero de cada año,
con los diferentes cargos;
2. Nombres de los clérigos licenciados por el obispo para oficiar, no transferidos;
3. Nombres de todas las personas, pertenecientes a la congregación, que han sido ordenadas como
diáconos o sacerdotes durante el presente año, con la fecha y lugar de ordenación y el nombre
del obispo consagrante;
4. Nombres de los clérigos que han muerto durante el año, con la fecha y lugar de su muerte;
5. Nombres de los clérigos que hayan sido transferidos durante el año, con la fecha de las cartas
dimisorias y de su aceptación, y el nombre de la congregación a donde fueron transferidos;
6. Nombres de los clérigos que han sido suspendidos durante el año, con la fecha y lugar de
suspensión;
7. Nombres de los clérigos que han sido depuestos durante el año, con la fecha y lugar de
deposición.
3831 El Registrador Provincial no publicará las causas de las suspensiones o deposiciones.
3832 Los gastos necesarios que incurran bajo el Canon 3830 serán pagados por el Tesoro Provincial.
3833 Será deber del Secretario Provincial entregar al Registrador Provincial, dentro de los tres meses
subsiguientes a la clausura del mismo, todas las minutas manuscritas de los procedimientos de dicho
Sínodo de Obispos, junto con los diarios, papeles, archivos, reportes, y todos los documentos
respectivos.
3834 También entregará al Registrador Provincial, a menos que se le indique lo contrario, todos los
diarios, archivos, papeles, reportes, y otros documentos especificados en el Título 40.
3835 El Secretario Provincial requerirá del Registrador Provincial, acuse de recibo de todos los
documentos entregados.
3836 En caso de una vacante en el oficio, tanto de Registrador como Secretario Provincial, el
Arzobispo asignará a uno nuevo, quien se mantendrá en el oficio hasta el próximo Sínodo de Obispos.
3837 En cada reunión del Sínodo de Obispos, un Tesorero Provincial será escogido manteniéndose en
el oficio hasta la próxima reunión sinodal, y hasta que su sucesor sea designado.
3838 Será deber del Tesorero Provincial recibir y desembolsar el dinero recolectado bajo la autoridad
del Sínodo de Obispos, y de que dichos movimientos no se hagan sin ser prescritos.
3839 El Tesorero Provincial deberá informar por escrito a los tesoreros de las diócesis y distritos
misioneros, las cuotas establecidas por el Sínodo de Obispos, de acuerdo al Canon 3818.
3840 El Tesorero Provincial rendirá cuentas al Sínodo de Obispos y se le podrán practicar auditorias.
3841 El Tesorero Provincial asignará, sujeto a la confirmación del Arzobispo, cuantos asistentes sean
necesarios, manteniendo sus oficios hasta que sus sucesores sean asignados y confirmados.
3842 En caso de una vacante en el oficio de Tesorero Provincial, el Arzobispo designará a otro, quien
mantendrá dicho oficio hasta que otro nombramiento sea hecho por el Sínodo de Obispos.
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TÍTULO 39
Del Sínodo Diocesano
3901 En el tiempo y el lugar señalado para la reunión de los respectivos Sínodos Diocesanos, el
secretario del mismo, o en su ausencia la persona designada para tal fin por el Comité Permanente
respectivo, llamará a orden a los miembros presentes, registrando el nombre de aquellos que le
presenten sus testimoniales en forma debida, evidenciando de que la persona está registrada y tiene
derecho a un asiento.
3902 Para poder instalar el Sínodo Diocesano respectivo, será necesaria la concurrencia de las dos
terceras partes de los registrados como delegados, constituyendo de esta manera el quórum
reglamentario.
3903 Si existe quórum, según los registros, el secretario lo declarará y las diferentes Cámaras
procederán a organizarse para la elección por votación de un presidente y un secretario de entre los
miembros respectivos de cada Cámara. Una mayoría de votos será necesario para dicha elección. Tan
pronto como el presidente y secretario se hayan elegido en cada una de las Cámaras, los mismos
esperarán por el o los obispos de la respectiva Diócesis, según sea el caso, y le informarán de la
organización de las Cámaras y de su disposición para los procesos de discusión. Entonces el obispo
Ordinario asumirá la presidencia del Sínodo y declarará que el Sínodo ha sido organizado y dará
apertura al proceso de discusiones.
3904 Si existiera una vacante del obispo Ordinario, el obispo Auxiliar, con la autorización del
Arzobispo, asumirá la presidencia del sínodo respectivo.
3905 Si no hubiera obispo Auxiliar, la presidencia del sínodo será asumida por el Arzobispo o, por un
obispo de esta provincia con la autorización del Arzobispo.
3906 Los Sínodos Diocesanos estarán compuesto por:
(1) Todos los obispos de la diócesis, activos o retirados.
(2) Los presbíteros y diáconos de la diócesis, dejando claro que no tendrán ni voz ni voto en las
reuniones sinodales aquellos que se encuentren bajo restricción o medida disciplinaria;
(3) Los representantes de las órdenes religiosas, en aquellas diócesis donde hagan vida, quienes
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tendrán voz en las deliberaciones de dicha Cámara. Se prevé, que tanto para el voto como para
formar el quórum de dicha Cámara, solo se considerarán dos delegados de cada orden religiosa
más el Superior de la misma;
(4) Delegados electos de cada parroquia, misión y comunidad misionera que estén registrados en el
más reciente reporte anual.
(5) Todos los postulantes a las santas órdenes y órdenes religiosas, dejando claro que no tendrán
voz ni voto en las discusiones del Sínodo.
3907 Los delegados de cada parroquia o misión serán escogidos anualmente de la siguiente forma: dos
representantes elegidos entre y por los miembros comulgantes, y el tesorero de dicha congregación.
3908 En el caso de las comunidades misioneras se escogerá un solo delegado entre los fieles que
asisten regularmente, siempre y cuando sea miembro comulgante de esta iglesia. ,
3909 El obispo, en consulta con el Comité Permanente, podrá autorizar otra forma de elección.
3910 Los presbíteros podrán proponer invitados, siendo prerrogativa del obispo aprobarlas o no. Se
establece que los mismos no tendrán voz ni voto en las decisiones que se tomen en dicho Sínodo.
3911 El obispo podrá, a motu proprio, hacer invitaciones a los Sínodos.
3912 Con el propósito de ayudar al Secretario del Sínodo en la preparación de los registros
especificados en Canon 3901, será deber del secretario de cada junta parroquial, tan pronto como sea
posible, enviar las copias certificadas de los testimoniales de los delegados.
3913 El secretario mantendrá una minuta completa de todo el procedimiento del sínodo, registrando
todos los reportes en un libro destinado para tal fin, y preservará los diarios y registros del sínodo; los
enviará al registrador como se ha previsto y ejecutará cualquier otro deber que le sea asignado por el
sínodo.
3914 El secretario podrá, con la aprobación del obispo, asignar a un asistente, y continuará en el oficio
hasta la organización del siguiente sínodo y sea sustituido.
3915 Si durante el receso del Sínodo ocurriera una vacante en el oficio de Secretario del Sínodo, un
nuevo Secretario será asignado por el Comité Permanente.
3916 Los secretarios de las Cámaras de Clérigos, Órdenes Religiosas y Laicos, mantendrán una minuta
completa de sus procedimientos por separado y las entregarán al Secretario del Sínodo para la inclusión
en los registros sinodales.
3917 Será deber del Secretario del Sínodo Diocesano, enviar los puntos de agenda que le hayan sido
solicitados al obispo de esta iglesia para su inclusión en las discusiones sinodales. Dicha agenda será
enviada al menos con quince días de antelación a la reunión del Sínodo Diocesano.
3918 Será deber del secretario del sínodo, cuando haya una proposición de alteración de la
Constitución y Cánones Provinciales, suministrarlo al obispo Ordinario al igual que a los secretarios
del resto de las Cámaras para su discusión.
3919 Si una vez discutida hubiese voto sinodal para la alteración de la Constitución y Cánones, dicha
propuesta será enviada al Sínodo de Obispos para su discusión.
3920 El Secretario, el Registrador y el Tesorero del Sínodo tendrán derecho a una silla en el mismo y,
con el consentimiento del obispo presidente, podrán discutir sobre los tópicos de sus respectivos
oficios.
3921 Anualmente se establecerá en el Sínodo un presupuesto para la Diócesis. Dicho presupuesto se
suplirá con el diez por ciento de las entradas y las cuotas especiales asignadas a las parroquias,
misiones, comunidades misioneras y órdenes religiosas.
3922 El diez por ciento y las cuotas especiales asignadas, serán recibidos en el tesoro de la Diócesis
con acuse de recibo del Tesorero.
3923 Para efectos de poder garantizar las funciones propias del obispo, tales como: viajes,
alimentación, hospedaje, transporte, entre otros; los distritos misioneros, parroquias, misiones,
comunidades misioneras y órdenes religiosas visitadas deberán asumir con seriedad dichos gastos.
3924 Los derechos para llamar a una reunión especial del sínodo estarán investidos en el obispo
Ordinario. La convocación a dicha reunión se hará, indicando el tiempo y el lugar de la reunión.
3925 Los delegados electos para el sínodo precedente, serán los mismos delegados que asistirán a las
reuniones especiales del Sínodo Diocesano, excepto en casos, que por razones justificadas, otros
delegados hayan sido escogidos en el ínterin por las juntas parroquiales.
3926 Cuando se origine una vacante en la representación de una congregación por causa de muerte,
ausencia o inhabilidad de algún delegado, será suplido, sea temporal o permanentemente, de la manera
que lo prescriba la junta parroquial o, en ausencia de dicha provisión, por el obispo.
3927 El sínodo elegirá un Registrador de entre los delegados asistentes.
3928 Será deber del registrador recibir todos los diarios, archivos, papeles, reportes y otros documentos
o artículos que provengan de cualquiera de las Cámaras del Sínodo, arreglándolos, etiquetándolos,
indexándolos, y colocándolos en orden, dándole un seguro mantenimiento a los mismos en un deposito
accesible, bajo las regulaciones que el sínodo prevea.
3929 También será deber del Registrador, procurar un libro adecuado y anotar los registros de las
ordenaciones y consagraciones de esta Iglesia, así como otro libro para las profesiones religiosas,
teniendo cuidado de escribir el tiempo y el lugar con los nombres del obispo consagrante y de otros
clérigos asistentes de una manera práctica y auténtica.
3930 El registrador dará la debida notificación a todas las parroquias, misiones, comunidades
misioneras y órdenes religiosas, del tiempo y el lugar de las futuras ordenaciones, consagraciones y
profesiones religiosas que el obispo hayan hecho registrar.
3931 Preparará, en la forma como sea indicada por el obispo, las Cartas de Ordenación y Consagración,
con duplicados, debiendo ser firmadas y selladas inmediatamente por el obispo consagrante. Enviará
una al recién consagrado, otra al Registrador Provincial y archivará otra en los documentos bajo su
custodia. También hará la minuta respectiva en el libro de registro.
3932 Será deber del registrador dar continuidad a la Lista de Ordenaciones y mantener, correctamente,
una lista del clero para el primer día de marzo de cada año; y podrá suministrar una copia certificada a
aquellos clérigos activos que la soliciten a expensa de los mismos.
3933 Será deber del registrador procurar un libro adecuado y anotar los distritos misioneros,
parroquias, misiones, comunidades misioneras, órdenes religiosas que sean parte de la Diócesis.
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3934 También registrará en un libro apartado para tal fin, los clérigos asignados a cada parroquia,
misión o comunidad misionera y los presbíteros consiliarios; así como los nombres de los Superiores
de las diferentes órdenes religiosas.
3935 Será deber de los secretarios de cada Sacristía, presentar al Registrador, antes del primer día del
mes de Marzo de cada año, los siguientes reportes:
1. Nombres de los clérigos canónicamente residentes desde el primer día de enero de cada año,
con los diferentes cargos;
2. Nombres de los clérigos licenciados por el obispo para oficiar, no transferidos;
3. Nombres de todas las personas, pertenecientes a la congregación, que han sido ordenadas como
diáconos o sacerdotes durante el presente año, con la fecha y lugar de ordenación y el nombre
del obispo consagrante;
4. Nombres de los clérigos que han muerto durante el año, con la fecha y lugar de su muerte;
5. Nombres de los clérigos que hayan sido transferidos durante el año, con la fecha de las cartas
dimisorias y de su aceptación, y el nombre de la congregación a donde fueron transferidos;
6. Nombres de los clérigos que han sido suspendidos durante el año, con la fecha y lugar de
suspensión;
7. Nombres de los clérigos que han sido depuestos durante el año, con la fecha y lugar de
deposición.
3936 El registrador no publicará las causas de las suspensiones o deposiciones.
3937 Los gastos necesarios que incurran bajo el Canon 3927 serán pagados por el Tesoro del Sínodo
Diocesano.
3938 Será deber del Secretario del Sínodo entregar al Registrador, dentro de los tres meses
subsiguientes a la clausura del mismo, todas las minutas manuscritas de los procedimientos de dicho
sínodo y de cada Cámara por separado, junto con los diarios, papeles, archivos, reportes, y todos los
documentos respectivos.
3939 También entregará al Registrador, a menos que se le indique lo contrario, todos los diarios,
archivos, papeles, reportes, y otros documentos especificados en el Titulo 40.
3940 El secretario requerirá del Registrador, acuse de recibo de todos los documentos entregados.
3941 En caso de una vacante en el oficio de Registrador o Secretario, el obispo asignará a uno nuevo,
quien se mantendrá en el oficio hasta el próximo sínodo.
3942 En cada reunión del sínodo, un tesorero será escogido manteniéndose en el oficio hasta la
próxima reunión Sinodal, y hasta que su sucesor sea designado.
3943 Será su deber recibir y desembolsar el dinero recolectado bajo la autoridad del Sínodo, y de que
dichos movimientos no se hagan sin ser prescritos.
3944 También deberá informar por escrito a las parroquias, misiones, comunidades misioneras y
órdenes religiosas, las cuotas establecidas por el sínodo, de acuerdo al Canon 3921.
3945 Rendirá cuentas al sínodo y se le practicarán auditorias anuales.
3946 El tesorero asignará, sujeto a la confirmación del obispo, cuantos asistentes sean necesarios,
manteniendo sus oficios hasta que sus sucesores sean asignados y confirmados.
3947 En caso de una vacante en el oficio de tesorero el obispo designará a otro, quien mantendrá dicho
oficio hasta que otro nombramiento sea hecho por el sínodo.
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TÍTULO 40
Del Modo de Asegurar una Correcta Visión del Estado de esta Iglesia
4001 Será deber de todo ministro de esta Iglesia a cargo de una parroquia o congregación o, si no
hubiere ministro, de los guardianes, preparar y entregar antes del 1º de marzo de cada año y en el
formato adoptado por el sínodo, un reporte escrito del año anterior, al Registrador Diocesano.
4002 El reporte deberá incluir:
1. El número de bautismos, confirmaciones, matrimonios, y funerales durante el año; el total de
personas bautizadas, miembros comulgantes, y adultos comulgantes (18 años en adelante) y el
número de todos los miembros bautizados de la Iglesia, y
2. Un sumario de todos los ingresos y egresos, la fuente de dichos ingresos y el propósito para lo
que fue usado.
3. Cada ministro, que no esté a cargo de una parroquia o Congregación, también entregará un
reporte de sus actividades ocasionales y servicios, y si no ha tenido ninguna actividad
ministerial, la razón por la cual no la tuvo. Dichos reportes serán de la manera como el obispo
estime conveniente.
4003 Será deber de todo Registrador Diocesano, preparar y entregar un mes antes de la reunión
ordinaria del Sínodo de Obispos, un reporte escrito del año anterior, al Registrador Provincial.
4004 El reporte deberá incluir: El número de bautismos, confirmaciones, matrimonios, y funerales
durante el año; el total de personas bautizadas, miembros comulgantes, y adultos comulgantes (18 años
en adelante) y el número de todos los miembros bautizados de la Diócesis respectiva.
4005 Será deber del secretario de cada junta parroquial, consignar al Secretario del Sínodo Diocesano,
inmediatamente de su publicación, los diarios, declaraciones, resoluciones y cualquier otro documento
que pueda mostrar el estado de la congregación.
4006 Será deber del Secretario de cada Sínodo Diocesano, consignar al Secretario Provincial,
inmediatamente de su publicación, los diarios, declaraciones, resoluciones y cualquier otro documento
que pueda mostrar el estado de la diócesis, en un formato provisto para tal propósito. El Secretario
Provincial presentará todos estos documentos a la reunión sinodal.
4007 Será deber de cada tesorero parroquial, informar las condiciones de todos los fondos de
inversiones y las cuentas de todas las contribuciones recibidas y los gastos hechos por el ministro o, en
su defecto, de la junta parroquial, al Tesorero Diocesano, a fin de que pueda presentar un reporte
general en su respectivo Sínodo Diocesano y de forma detallada al obispo Ordinario.
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TÍTULO 41
De los Métodos de hacer Negocios de la Iglesia
4101 El año Fiscal comenzará el 1º de enero.
4102 Será deber de los custodios de todos los fondos permanentes, depositar los mismos en alguna
compañía o banco de confianza bajo las leyes de los respectivos países, o con una corporación de la
diócesis que incorpore una directiva de confianza, y que contengan una declaración completa de cada
fondo realizado anualmente y reportado al sínodo.
4103 Todas las cuentas, con sus ingresos y egresos, o inversiones de dinero de todas las organizaciones
de la Iglesia, podrán ser verificadas anualmente por un contador público certificado.
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TÍTULO 42
Del Comité Permanente
4201 Entre sínodos, la autoridad administrativa de cada diócesis de la Iglesia residirá en el obispo
Ordinario y el Comité Permanente.
4202 El Comité Permanente estará conformado por: el obispo y el obispo auxiliar, si lo hubiere, dos
presbíteros y dos diáconos, dos religiosos y dos laicos electos por sus respectivas Cámaras en el marco
de la reunión del Sínodo Diocesano, un tesorero, un canciller que será un ministro o laico asignado por
el obispo ordinario.
4203 Nada en el Canon anterior limitará a otros obispos que hagan vida en la diócesis asistir, con voz y
voto, a las reuniones pautadas por este cuerpo.
4204 El Comité Permanente se reunirá al ser convocado por el obispo, o durante una vacante episcopal,
por el obispo auxiliar más antiguo, o por iniciativa del mismo comité con la anuencia del obispo.
4205 El Presidente del Comité Permanente será el obispo Ordinario, o en su ausencia por el auxiliar.
4206 El Secretario del Comité Permanente será electo por los miembros del mismo. Los miembros del
Comité Permanente tendrán voz y voto en el siguiente Sínodo Diocesano.
4207 El Comité Permanente se reunirá: cuando un Canon les indique el deber de hacerlo o, cuando el
Comité Permanente deba ejercer algún poder o, cuando los miembros clericales del mismo lo soliciten
o, por petición de varios miembros, siendo todos citados a una reunión y con una mayoría de dichos
miembros, constituirán quórum.
4208 El Comité Permanente, actuando como autoridad administrativa entre sínodos, acorde a este
canon, podrá, si se presentan eventualidades no presupuestadas en el sínodo, establecer cuotas
especiales a las parroquias, misiones, comunidades misioneras e instituciones adscritas a la diócesis.
4209 Cuando sea certificado, por un médico designado por el Sínodo de Obispos, que el obispo
Ordinario es incapaz para actuar como autoridad eclesiástica, entonces el Comité Permanente solicitará
al Arzobispo una reunión del Sínodo de Obispos para tratar el caso, quienes podrán autorizar al obispo
auxiliar como la autoridad eclesiástica para todos los propósitos de estos Cánones, y retendrá dicha
autoridad hasta que el Ordinario sea declarado nuevamente competente para ejecutar sus deberes
oficiales.
4210 De no haber obispo auxiliar, se asignará a un obispo como la autoridad eclesiástica hasta que el
Ordinario pueda ejercer nuevamente o, en su defecto, sea electo un nuevo obispo para dicha diócesis.
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TÍTULO 43
De las Nuevas Diócesis
4301 Cuando sea autorizada la creación de una nueva diócesis dentro de los límites de otra diócesis, el
obispo Misionero llamará lo más pronto posible al clero y a los delegados al Sínodo Diocesano de la
Jurisdicción en formación, a una reunión para organizarla,en el tiempo y lugar que el obispo señale.
4302 Cada vez que una nueva diócesis esté por formarse, o una diócesis está a punto de dividirse en
dos diócesis, el Sínodo de Obispos deberá autorizar la creación de la nueva diócesis, y hará conocer del
hecho a toda la Iglesia antes de su ratificación.
4303 Cuando una nueva diócesis se ha organizado, acorde con las previsiones de la Constitución y los
Cánones y a la manera prescrita; habiendo escogido un nombre y, habiendo consignado ante el Sínodo
de obispos las copias certificadas de su Constitución y todos los procesos preparatorios para la
formación de la nueva diócesis, entonces, dicha diócesis será admitida dentro de la unión por el Sínodo
de Obispos.
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TÍTULO 44
De la Recepción de Diócesis, Parroquias y Misiones
4401 Cuando una diócesis formada, este en comunión o no, exprese su deseo de ser parte de esta
Iglesia, deberá hacer su solicitud formal de recepción por escrito y de acuerdo al formato suministrado
por el Sínodo de Obispos. El obispo o en su defecto, la autoridad eclesiástica de dicha diócesis, será
firmante de la solicitud, junto con los miembros del organismo representativo de dicho cuerpo
eclesiástico.
4402 Al momento de la entrega de la solicitud de recepción, el obispo o la autoridad eclesiástica,
deberá mostrar la minuta de asamblea o sínodo, o cualquier otro documento que avale tal petición.
4403 Dicha solicitud será llevada a la siguiente reunión del Sínodo de Obispos, para su discusión,
aceptación o rechazo por las dos terceras partes del mismo. Se prevé, que el Arzobispo notificará a la
diócesis de su aceptación o no.
4404 Si es la voluntad del Sínodo de Obispos que dicho cuerpo eclesiástico sea parte de esta provincia,
un obispo o comisión designada por el Sínodo de Obispos, visitará la diócesis solicitante para verificar
el ASA, pulsar la opinión de lo fieles, verificar las instalaciones, y cualquier otra tarea encomendada
por el Sínodo de Obispos.
4405 Si la solicitud es aceptada, cada ministro de dicha diócesis, deberá cumplir con las exigencias del
Título 11, consignar exámenes médicos y psicológicos por profesionales acreditados por el Sínodo de
Obispos, y hacer los Sagrados Votos tal y como se exige en el Artículo VII de la Constitución de esta
Iglesia, ante el Arzobispo o un obispo designado para tal caso.
4406 Luego que los requisitos de este canon se hayan cumplido, la diócesis solicitante será reconocida
como una diócesis de esta provincia, con todos los derechos, deberes y privilegios que la Constitución
y Cánones prevén.
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4407 Para los efectos de la recepción de una parroquia, misión o congregación, todas las secciones
anteriores de este canon serán usadas por el obispo de la diócesis receptora y el Comité Permanente.
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TÍTULO 45
De los Distritos Misioneros
4501 Un obispo Ordinario, en consulta con el Comité Permanente de su diócesis, podrá establecer
distritos misioneros en los estados o territorios, o partes de los mismos, que no estén bajo la
jurisdicción de otra diócesis de esta Iglesia. Podrá también, cambiar, incrementar o disminuir el
territorio incluido en dicho distrito misionero.
4502 Los Distritos Misioneros serán una agencia del obispo Ordinario que la creó, pudiendo solicitar la
asignación, al Sínodo de Obispos, de un obispo Misionero. Dicho obispo pudiera ser el obispo auxiliar,
acorde al Título 17, quien a partir de ese momento será llamado obispo Misionero, bajo la dirección del
Ordinario para el desarrollo de dicho distrito.
4503 Si una nueva diócesis fuese formada de un distrito misionero, acorde al Título 43, entonces la
nueva diócesis gozara de todos los derechos y cumplirá con todos los deberes de una diócesis de esta
Iglesia.
4504 Ningún distrito misionero podrá elegir un Comité Permanente hasta que, si fuera el caso, sea
elevado a diócesis.
4505 Ningún obispo Misionero podrá ordenar al Sagrado Ministerio sin la autorización escrita del
Ordinario.
4506 Cuando un distrito misionero cumpla con los pasos canónicos para ser una diócesis, el Sínodo de
Obispos podrá designar al obispo Misionero como el Ordinario de la misma.
4507 Si el obispo Misionero declinara a dicho nombramiento o, si el Sínodo de Obispo no consintiera
en nombrarlo como Ordinario, será nombrado otro obispo, o en su defecto, se elegirá y consagrará a un
nuevo obispo para tal fin, acorde a Título 12.
4508 El Arzobispo ordenará todo lo relacionado para la Consagración y/o la Entronización del mismo y
será quien presida la Misa de Consagración o Entronización, según sea el caso, junto con otros dos
obispos de esta Iglesia o, en su defecto, por otros dos obispos que estén en comunión con esta Iglesia,
que puedan avalar el testimonial. El Arzobispo pudiera delegar esta función en otro obispo de esta
Iglesia.
4509 El obispo Ordinario tendrá el poder, a su discreción, de transferir a un obispo Misionero de un
distrito misionero a otro dentro de su misma jurisdicción.
4510 Si un obispo Misionero fuera escogido obispo Ordinario para una diócesis, continuará con los
deberes en el distrito misionero, hasta que el Sínodo de Obispos elija a otro obispo Misionero para
dicho Distrito.
4511 En caso de muerte o renuncia de un obispo Misionero, o de una vacante por otra causa en un
distrito misionero, el cargo será delegado sobre el Ordinario hasta que dicha vacante sea suplida.
TÍTULO 46
De las Parroquias, Misiones y Comunidades Misioneras
4601 Una parroquia será una congregación de al menos 40 miembros adultos comulgantes, reunidos
regularmente en un templo propio que los acomode, regidos por un presbítero, financieramente auto
suficiente, que como mínimo pueda suplir el salario del sacerdote, y la cuota asignada por la diócesis
para el honroso sostenimiento del episcopado. Debe pagar el diez por ciento de las entradas y ser capaz
de cubrir las cuotas especiales establecidas por el Sínodo Diocesano.
4602 Ningún ministro podrá tener parroquia o curato en diferentes jurisdicciones a la vez, salvo en su
residencia canónica..
4603 Un rector o ministro de una parroquia gozara de estabilidad y no podrá ser removido o destituido
a no ser por los causales estipulados en el Título 25 y de conformidad al procedimiento establecido en
el Capítulo 2; o los procedimientos especificados en el Título 32, pudiendo ser transferido a otra
parroquia, misión o curato por el obispo Ordinario.
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4604 El obispo Ordinario, por razones pastorales y de extraordinaria necesidad, puede hacer uso de su
autoridad episcopal para la remoción o cesación de un rector de una parroquia, en consulta con el
Comité Permanente.
4605 La formación de nuevas parroquias, o el establecimiento de una nueva parroquia o congregación
dentro de los límites de parroquias existentes, estarán investidas en el obispo de la diócesis en consulta
con el Comité Permanente, y en el caso de que no hubiese obispo, en el Arzobispo.
4606 Cuando los límites de una parroquia no están definidos, o establecidos por el obispo, será definido
por la división civil del Estado. Los linderos parroquiales serán limitados de acuerdo a la ley de una
villa, pueblo, ciudad, distrito, municipio, o alguna división civil, que pueda ser reconocida por el
obispo, actuando en consulta con el Comité Permanente, para la constitución de los límites de una
parroquia.
4607 Si hubiere una parroquia o congregación dentro de los límites de dicha villa, pueblo, ciudad,
municipio o distrito, de dicha división civil, como se ha previsto, los linderos serán considerados por el
Curato del ministro encargado de la misma. Si hubiese varias parroquias o congregaciones, serán
considerados por los curatos de los ministros encargados. Este Canon no afectará los derechos de las
propiedades asignadas a una parroquia o congregación.
4608 Será legal, bajo las condiciones más adelante establecidas, organizar una congregación en alguna
tierra extranjera.
4609 El obispo en consulta con el Comité Permanente, como se prevé más adelante, podrá autorizar a
un presbítero de esta Iglesia para oficiar temporalmente en algún lugar de dicha tierra extranjera, con el
propósito de verificar la posibilidad del establecimiento de una congregación de esta Iglesia en ese
lugar.
4610 El presbítero, después de haber oficiado públicamente en dicho lugar por cuatro domingos
consecutivos, podrá convocar a una reunión de personas, mayores de edad, asistentes regulares a la
santa eucaristía, en el tiempo y lugar señalado, con el propósito de organizar la congregación, sujeto a
la aprobación del obispo y en conformidad con las regulaciones que se hayan previsto.
4611 Antes de que dicha congregación esté registrada en esta Iglesia, se le requerirá que en su
Iglesia Anglicana Carismática!
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Constitución, Plan, o Artículo de Organización, reconozcan y acepten la Constitución, Cánones,
Disciplina y Culto de esta Iglesia, así como el compromiso de someterse y obedecer las directrices que
reciba de la autoridad eclesiástica.
4612 El deseo de dicha congregación de formar parte de esta Iglesia, será debidamente certificada por
el ministro y dos laicos de dicha congregación, debidamente electos.
4613 Dicho certificado, y la Constitución, Plan, o Artículos de Organización, serán suministrados al
Sínodo Diocesano, si está en sesión, o al obispo Ordinario en cualquier otro momento. En el caso de
que los mismos sean encontrados satisfactorios, el Secretario del Sínodo Diocesano, bajo una
instrucción escrita del obispo, colocará el nombre de la congregación en la lista de congregaciones de
la diócesis.
4614 Un certificado de dicha acción oficial será enviado al Registrador del Sínodo Diocesano para ser
archivado. Dicha Congregación estará entonces bajo el gobierno y jurisdicción del obispo Promotor.
4615 El obispo podrá solicitar al Arzobispo que otro obispo activo de esta Iglesia esté a cargo de una o
más de dichas congregaciones, así como del ministro oficiante de la misma, por un periodo de tiempo
que estime oportuno.
4616 Una misión es una congregación unida a la diócesis, reunida regularmente en un lugar que los
acomode de uso exclusivo, regida por un presbítero, que pague el diez por ciento de las entradas y sea
capaz de cubrir las cuotas establecidas por el Sínodo, y que como mínimo pueda suplir el 50% del
salario del sacerdote y la cuota asignada por la diócesis para el honroso sostenimiento del episcopado.
4617 La junta parroquial tendrá las mismas prerrogativas que las de las Parroquias.
4618 Una misión será una agencia del obispo Ordinario quien podrá asignar y licenciar a un presbítero
encargado. Éste gozará de todos los derechos y deberes prescritos en estos cánones para un rector y
podrá ser removido por el obispo a su sola discreción.
4619 Cuando una misión desee ser reconocida como parroquia, solicitará de forma escrita al obispo el
estatus canónico de parroquia a través de una misiva firmada por el presbítero encargado, la junta
parroquial y las dos terceras partes de la congregación. Se prevé que deberá cumplir con los requisitos
del Canon 4601.
4620 Una Comunidad Misionera es una congregación unida a la diócesis, con la pretensión de ser
misión, atendida por un diácono o presbítero, que pague el diez por ciento de las entradas y sea capaz
de cubrir las cuotas establecidas por el Sínodo, que se reúnen regularmente con la intención de hacer
las oraciones del Libro de Oración Común, estudiar las Sagradas Escrituras y/o el Catecismo o las
enseñanzas oficiales de la Iglesia. Se prevé para tales efectos que:
(1) La congregación deberá solicitar el estatus canónico de Comunidad Misionera, a través de
una misiva dirigida al obispo, con la firma del encargado y de los fieles de la futura comunidad,
debiendo ser avalada, si existiera conflictos con algún lindero parroquial, con un testimonial
firmado por el párroco y la junta parroquial del curato correspondiente.
(2) El ministro cuente con el permiso del obispo para el ejercicio de sus funciones
sacramentales. Se prevé, que para las celebraciones dominicales, un permiso especial deberá ser
conferido en aquellos casos de la comunidad misionera esté dentro de los lindera de algún
curato.
(3) Se elija un Consejo Misionero de entre los miembros participantes de dicha congregación,
presididos por el ministro encargado, siendo sus funciones equivalente a la junta parroquial.
(4) Las entradas de la comunidad misionera, serán administradas por el Consejo Misionero.
(5) La comunidad misionera será una entidad dependiente de la Oficina de Misiones de la
diócesis, cuyos responsables son nombrados por el obispo, hasta que, si se cumplen con los
pasos canónicos, se convierta en misión.
(6) Aprobada la solicitud por el obispo, éste establecerá un tiempo convenido por el Consejo
Misionero y la Oficina de Misiones para convertirse en misión, pudiendo, por causas
justificadas, tener una dispensa del señor obispo, para extender el tiempo estipulado. De no ser
posible concretar la creación de la misión, dicha comunidad misionera será disuelta y pasará a
estar enteramente a la disposición del curato más cercano.
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(7) Cuando una comunidad misionera, deseara ser una misión, el presbítero encargado, después
de haber oficiado públicamente en dicho lugar por cuatro domingos consecutivos, podrá
convocar a una reunión de personas, mayores de edad, asistentes regulares a la santa eucaristía,
en el tiempo y lugar señalado, con el propósito de organizar la congregación, sujeto a la
aprobación del obispo y en conformidad con las regulaciones que se hayan previsto.
TÍTULO 47
De las Juntas Parroquiales
4701 Cada parroquia o misión tendrá una junta parroquial, elegida cada dos años por los parroquianos
acorde a las reglas establecidas por ellos mismos, pudiendo ser reelectos de forma indefinida.
4702 Estará compuesta por: un guardián superior, quien será designado por el rector de entre los
miembros de la junta parroquial y guardianes inferiores de entre los cuales se escogerán al secretario y
tesorero, pudiéndose asignar cualquier otro cargo a los miembros restantes.
4703 El rector será el presidente de la misma.
4704 Los miembros de la junta parroquial deben ser bautizados y confirmados, comulgantes de buena
reputación y asistentes regulares a las diferentes actividades eclesiales.
4705 La junta parroquial es un cuerpo de ayuda al rector de una parroquia o misión desempeñando
labores que coadyuven al mejoramiento de la vida parroquial, tanto en lo espiritual como en lo físico, y
de ningún modo pretenderá ser un ente controlador o supervisor del rector. Sus deberes son:
(1) Velar por el mantenimiento y buen uso de los bienes muebles e inmuebles de la parroquia o
misión, supliendo las cosas necesarias para el decoroso culto a Dios incluyendo los consumibles
tales como: hostias, vino, incienso, entre otros; siendo considerado una falta la ausencia de
cualquiera de los 2 elementos para la celebración eucarística.
(2) Cuando una parroquia o misión presenta una vacante temporal de un ministro ordenado, la
junta parroquial velará para que se realice el debido culto a Dios, solicitando al obispo
Ordinario la asignación momentánea de un celebrante que pueda oficiar los Santos
Sacramentos. En caso de una vacante permanente la junta parroquial procederá de acuerdo al
Título 18.
Iglesia Anglicana Carismática!
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(3) Servir de enlace entre los miembros de la congregación y el rector, con la intención de
mejorar la relaciones parroquiales, manteniendo al tanto al ministro de los descontentos o
halagos para mejorar o reforzar los mismos respectivamente.
(4) Promover actividades, negocios, o cualquier otra práctica económica, que ayude a la
financiación de la parroquia y sus planes de expansión.
(5) Ser el cuerpo representativo ante cualquier conflicto con el párroco y/o la parroquia, en las
reuniones con el obispo Ordinario.
(6) Definir el salario del párroco, el cual en ningún caso será inferior al establecido por el
Sínodo Diocesano; de no ser posible pagar dicho salario, el párroco podrá solicitar a su obispo
la autorización para complementar el mismo con una actividad secular.
(7) Velar por el pago puntual del porcentaje asignado para el honroso sostenimiento del
episcopado, e igualmente velar por el pago de las cuotas asignadas por el sínodo, siendo estas,
al igual que el pago del párroco, prioridades en las obligaciones parroquiales.
(8) Ninguna junta parroquial de parroquia o misión, podrá negarse, bajo ninguna circunstancia,
a honrar sus compromisos con el episcopado, las asignaciones sinodales y el curato conforme al
mandato del Sínodo Diocesano y estos Cánones.
4706 Excepto como estén previstas por las leyes del Estado y de esta Iglesia, las juntas parroquiales
serán agentes y representantes legales de la parroquia o misión en todas las materias concernientes a las
propiedades corporativas y de la relación de la parroquia con su clérigo.
4707 El rector, cuando esté presente, presidirá todas las reuniones de la junta parroquial.
!
CAPÍTULO V
Legislación Canónica!
TÍTULO 48
De las Promulgaciones, Enmiendas y Revocaciones de Cánones
4801 En todos los casos de promulgación futura, la misma, o si es una enmienda de una previsión
existente se hará de la siguiente forma:
Canon_____, Sección____, Cláusula____, ha sido enmendada para leerse como sigue:________.
4802 En cada reunión regular del Sínodo de Obispos, dos de sus miembros, certificarán los cambios de
cualquier canon, incluyendo una corrección de las referencias hechas de cualquier canon a otro, y para
reportar las copias certificadas de los cambios con los arreglos, a la secretaría, quién imprimirá el
mismo en el libro destinado a tal fin.
4803 Todos los cánones promulgados, a menos que se prevea de otra forma, entrarán en vigencia al
cierre del sínodo donde se aprobaron.
4804 Estos cánones, entrarán en vigencia al cierre del Sínodo de Obispos, en el año de nuestro Señor,
2014; desde y hasta el día en que otros cánones de esta Iglesia sean promulgados y estos sean
derogados. Se prevé, que dicha revocación no afectará en ningún caso una violación de los cánones
existentes hasta dicha fecha.
TABLA DE CONTENIDO
Para la CONSTITUCIÓN de la
Iglesia Anglicana Carismática
Sujeto
Página
SOLEMNE DECLARACIÓN
ARTICULO I
Del Nombre
•
Sección 1. De la provincia.
•
Sección 2. De las Diócesis
1
Sujeto
•
•
•
•
•
•
•
Página
Sección 4. Admisión de una Diócesis
Sección 5. Obispos de las nuevas Diócesis
Sección 6. Escogencia de la Diócesis
Sección 7. Mínimo de sacerdotes y parroquias
Sección 8. De los requisitos de ASA y tiempo
Sección 9. Del ASA de la Diócesis
Sección 10. Soporte económico del Episcopado
3
ARTICULO II
1
Del Sínodo de Obispos
•
Sección 1. De la máxima autoridad administrativa y
legislativa.
•
Sección 2. Del Quórum para las deliberaciones y toma de
decisiones.
•
Sección 3. De la presidencia del Sínodo
•
Sección 4. Del Arzobispo
•
Sección 5. Del voto de los Obispos
•
Sección 6. Fecha y Lugar del Sínodo
ARTÍCULOS V
4
De la recepción de Diócesis, Parroquias y Misiones
•
Sección 1. Requisitos Canónicos para recepción
•
Sección 2. Aceptación de una Diócesis
•
Sección 3. Recepción de Parroquias y Misiones formadas
ARTICULO VI
De la Jurisdicción Territorial
•
Sección 1. Establecimiento de Distritos Misioneros
•
Sección 2. Cesión de Jurisdicción
4
ARTICULO III
1
De los Obispos
•
Sección 1. Elección de Obispos
•
Sección 2. Escogencia de una Terna
•
Sección 3. Presbíteros elegibles por el Sínodo de Obispos
•
Sección 4. Edad requerida para la consagración.
•
Sección 5. De los Obispos Consagrantes
•
Sección 6. Del Consagrante
•
Sección 7. Jurisdicción del ejercicio del oficio de un
obispo.
•
Sección 8. De los Obispos Misioneros
•
Sección 9. El obispo auxiliar como Autoridad Eclesiástica
•
Sección 10. De la asignación y reasignación.
•
Sección 11. Capellanes de las Fuerzas Armadas
•
Sección 12. De la edad requerida para el retiro
•
Sección 13. De la residencia canónica
ARTICULO VII
De los Ministros
•
Sección 1. Requisitos para la Ordenación
•
Sección 2. Sagrados Votos requeridos
•
Sección 3. Admisión de clérigos extranjeros
4
ARTICULO VIII
De los Tribunales
5
ARTICULO IX
Del Culto
•
Sección 1. Del Libro de Oración Común
•
Sección 2. Otros rituales autorizados
5
ARTICULO X
De las Enmiendas
•
Provisiones para las Enmiendas
•
Entrada en vigencia de las Enmiendas
5
ARTICULO IV
De la Creación de Nuevas Diócesis
•
Sección 1. Formación
•
Sección 2. Condiciones
•
Sección 3. Vacante de una Diócesis
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3
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TABLA DE CONTENIDO
Cánones
TAL Y COMO SE ADOPATARON EN EL SÍNODO DE OBISPOS 2014
Iglesia Anglicana Carismática
Sujeto
Página
CAPITULO I
•
De los Ministros
TITULO 1
06
De los Postulantes
•
101. Consultar con el Presbítero
•
102. Preparación de un Candidato
•
103. De la salud mental y física del Aspirante
•
104. Participación al Obispos
•
105. Requerimientos Médico para el Obispo
•
106. Consignación de aplicación
•
107. Registro de aplicaciones
•
108. Información de Remoción de una postulación 07
•
109. Remoción de Postulación por faltas en su preparación
•
110. Aplicaciones previamente rechazadas
•
111. De los egresados profesionalmente
•
112. De los no egresados profesionalmente
•
113. Certificados del Rector y Sacristía
•
114. De la recepción formal de postulación
•
115. Competencia de un Obispo encargado
•
116. Formador Vocacional
TITULO 2
De las Provisiones Generales Concerniente a los
Postulantes para las Santas Ordenes
•
201. De la superintendencia de los postulantes
•
202. De los estudios y conductas
•
203. De la comunión canónica
•
204. Cartas Dimisorias
•
205. Impedimentos de cambio de residencia
•
206. De los reportes en las Témporas
•
207. De la negligencia en los estudios
•
208. De la negligencia en otras áreas
•
209. De la readmisión
•
210. De la inhabilitación como delegado
07
TITULO 3
De los Subdiáconos
•
301. De su admisión
•
302. Regulaciones promulgadas
•
303. Conducción del culto, lecturas y homilías
•
304. De su Servicio en otras áreas
•
305. De sus Sermones y disertaciones
08
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Sujeto
08
09
Página
306. De su vestimenta
TITULO 4
09
De los estándares para el aprendizaje a los
Candidatos a las Santas Órdenes
•
401. De los exámenes al diaconado transitorio y tópicos de
examinaciones
•
402. De la certificación de estudios
•
403. De candidatos procedentes de otras iglesias
•
404. De los exámenes al diaconado permanente y Tópicos
de examinaciones
•
405. Del avance del permanente al sacerdocio
TITULO 5
De los Capellanes Examinadores
•
501. De la composición
•
502. Adopción de reglas
•
503. De los deberes
•
504. De los reportes en las Témporas
•
505. Del reporte final
•
506. De la ordenación de un postulante
•
507. De su reporte anual
•
508. Del reporte al Sínodo Diocesano
11
12
TITULO 6
12
De la Ordenación al Diaconado transitorio
•
601. De la edad requerida
•
602. De los requerimientos académicos
•
603. Del tiempo de postulación a los profesionales
•
604. De las Cartas de Recomendación
•
605. Documentos para la recomendación
•
606. Cuando la parroquia no tiene ministro
•
607. Donde no existe parroquia
13
•
608. Certificación no atestiguada
•
609.Del Testimonial del Cuerpo de capellanes
Examinadores
•
610. Última entrevista del Postulante
•
611. De las objeciones para ser ordenado
•
612. Declaración requerida
•
613. De la asignación a un Curato
•
614. Del compromiso académico
TITULO 7
De la Ordenación de Sacerdotes
14
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
701. De la edad requerida
702. Del tiempo como Diácono
703. Del tiempo del diácono Permanente
704. Del tiempo de admisión como postulante y diácono
705. De la culminación de sus estudios Teológicos
706. Estudios de otras instituciones teológicas
707. De las Cartas de Recomendación
708. Documentos para la recomendación
709. Cuando la parroquia no tiene ministro
710. Del candidato asignado a un departamento diocesano
711. Del candidato dentro de un orden religiosa
15
712. Del Testimonial del cuerpo de Capellanes
713. Última entrevista del Postulante
714. De las objeciones para ser ordenado
715. Declaración requerida
716. De la asignación a un ministerio
TITULO 8
De la Ordenación de Diáconos Permanentes
•
801. De su admisión
•
802. Del tiempo de su ordenación
•
803. De sus funciones diaconales
•
804. De su asignación a una congregación
•
805. Avance al sacerdocio
•
•
15
16
TITULO 9
16
De las Disposiciones Generales de las Ordenaciones
•
901. De la autorización a otro Obispo
•
902. De la Vacante en el Episcopado
•
903. De los Certificados y Testimoniales
•
904. De las firmas de los Certificados
•
905. De la dispensa
•
906. De las obligaciones del cuerpo de Capellán
examinador
•
907. De los límites de la Ordenación
•
908. De la certificación del cumplimiento canónico 17
•
909. Del derecho del Obispo en consentir o no
TITULO 10
De los Ministros Ordenados por Obispos
en comunión con esta Iglesia.
•
1001. De los requerimientos para oficiar
•
1002. Cartas Dimisorias
•
1003. De la declaración requerida
•
1004. Examinación del cuerpo de Capellanes
•
1005. De los exámenes médicos
17
TITULO 11
De los Ministros Ordenados en Iglesias que
no tienen Comunión con esta Iglesia
•
1101. Requisitos de solicitud
•
1102. Certificados académicos
•
1103. De los cursos necesarios
•
1104. Evidencias de entrenamiento Teológico
•
1105. Certificados requeridos
•
1106. Del tiempo para ser recibido
•
1107. Del Libro de Registro
•
1108. De los Sagrados Votos
•
1109. De la declaración requerida
•
1110. De las prerrogativas Episcopales
•
1111. Del Prefacio de una ordenación
17
Iglesia Anglicana Carismática
18
19
4
1112. De la edad requerida para la ordenación
1113. De la licencia temporal
TITULO 12
De la Consagración y Recepción de Obispos
•
1201. De los Testimoniales
•
1202. Consentimiento de Consagración
•
1203. Solicitud de Autorización
•
1204. Del Mandato Apostólico
•
1205. Dirección de la Misa
•
1206. Del Retiro o renuncia
•
1207. De la fecha de consagración
•
1208. De la declaración requerida
•
1209. Recepción de Obispos en comunión
•
1210. Recepción de Obispos en no comunión
•
1211. De la licencia Temporal
•
1212. De la extensión de la licencia
19
TITULO 13
De los Obispos Auxiliares
•
1301. De la elección
•
1302. Del número
•
1303. De la asignación como Misionero
•
1304. Su lugar en la Diócesis
•
1305. Ocupación de su oficio
•
1306. De los derechos a renuncia
•
1307. De las funciones luego de su renuncia
20
TITULO 14
Del Arzobispo
•
1401. De los deberes
•
1402. Estipendios y gastos
•
1403. De la duración
•
1404. De la solicitud de un nuevo período
•
1405. De la vacante
•
1406. De la vacante temporal
•
1407. De la designación de Auxiliares
21
TITULO 15
Del Obispo Ordinario
•
1501. De los Deberes
•
1502. Estipendios y gastos
•
1503. De la Duración
•
1504. De la Vacante
•
1505. De los Obispos elegibles
•
1506. Responsabilidad del Arzobispo
•
1507. De una Vacante temporal
•
1508. Vacante por sentencia judicial
•
1509. Designación y Consagración
•
1510. Del Obispo Protector
21
TITULO 16
De los Deberes de los Obispos
•
1601. De la Jurisdicción
•
1602. De su ausencia
•
1603. De las visitas episcopales
•
1604. De la ayuda en la supervisión
•
1605. De los Registros Episcopales
•
1606. De las Cartas Pastorales
•
1607. De los Reportes Episcopales
•
1608. De las autorizaciones
•
1609. De la renuncia de un Obispo
22
20
21
22
23
•
•
•
•
•
•
•
•
•
1610. Del comunicado por renuncia
1611. Investigación de las causas de renuncia
1612. Del tiempo de una Dimisión
1613. De la aceptación de la Dimisión
1614. Del registro de la Dimisión
1615. Efectividad de la renuncia
1616. Del anuncio de la renuncia
1617. De los oficios Episcopales
1618. De la sujeción a los Cánones
•
•
•
•
•
•
•
TITULO 17
23
De los Obispos Misioneros y de los Obispos
Protectores
•
1701. Necesidad de un obispo Misionero
•
1702. Designación de un obispo auxiliar
24
•
1703. Del obispo protector para una orden Religiosa
•
1704. De la Jurisdicción
•
1705. De la notificación a Iglesias en Comunión
•
1706. Jurisdicción definida
•
1707. De los Reportes Episcopales
•
1708. Reporte del Obispo protector
•
1709. De los reportes administrativos
•
1710. De los derechos de ordenación
•
1711. De las prerrogativas
•
1712. De los acuerdos jurisdiccionales
•
1713. Remoción y reasignación
TITULO 18
De Suplir los Curatos Vacantes
•
1801. De la notificación al Obispo
•
1802. De la autorización Episcopal
•
1803. Derechos de la junta parroquial
•
1804. Del número de firmas avaladas
•
1805. Acta explicativa
•
1806. Reuniones requeridas
•
1807. Aceptación o no de la protesta
•
1808. De las notificaciones
•
1809. De las obligaciones contractuales
27
TITULO 20
De los Diáconos
•
2001. De la sujeción al Obispo
•
2002. Restricciones en sus deberes
•
2003. Impedimento al Rectorado
•
2004. De su ejercicio en circunstancia especiales
•
2005. Sujeción parroquial
27
TITULO 21
De las personas que no son ministros
oficiantes de esta Iglesia
•
2101. De la debida autorización
•
2102. De la debida autorización del Obispo
28
27
TITULO 22
28
De las Comunidades Religiosas
•
2201. De las Reglas y Constitución
•
2202. Modificación de reglas y constitución
•
2203. De la Doctrina, Disciplina y Culto
•
2204. De la Elección del Consiliario y un Consistorio
•
2205. Reporte al Obispo protector
•
2206. Responsabilidad del ministro
•
2207. De los Ritos y su autorización
•
2208. De aperturas
•
2209. Propiedades de la Comunidad
•
2210. De los Religiosos con Santas Órdenes
•
2211. De la Supervisión obispo Protector
•
2212. De la permanencia de los reconocimientos
•
2213. De la NO permanencia de los reconocimientos
•
2214. De las cuotas establecidas por el Sínodo
29
24
25
TITULO 23
29
De los Religiosos
•
2301. Quien puede ser un(a) Religioso(a)
•
2302. De los Deberes
•
2303. Funciones Litúrgicas
•
2304. El apostolado
•
2305. Requerimientos y cualificaciones
•
2306. De los Testimoniales
•
2307. De su entrenamiento
•
2308. Líneas de autoridad
•
2309. Sujeción y transferencias
•
2310. De la Renuncia
•
2311. Suspensión y remoción
•
2312. De las Postulaciones de los Religiosos a las Santas
Ordenes
•
2313. De las calificaciones para aplicar
•
2314. Consignación de reporte
30
•
2315. Proceso después de la admisión
•
2316. De la ordenación
•
2317. Rito de Profesión
•
2318. De la sujeción a las Reglas y Constituciones de la
Orden
TITULO 19
25
De los Ministros a cargo de una Parroquia, Misión o
Congregación y sus Deberes
•
1901. Autoridad cultual y espiritual
•
1902. Designación de cargos
•
1903. Del uso de los muebles e inmuebles
•
1904. Designación del ministro asistente
•
1905. De los deberes del ministro
•
1906. Formación en la doctrina
•
1907. Sostenimiento del trabajo misionero
26
•
1908. De la Preparación en Sacramentos
•
1909. De la Preparación en Sacramentos
•
1910. Notificación de Visita Episcopal
•
1911. Deberes para los necesitados
•
1912. Informes del estado de la congregación
•
1913. De la administración de las ofrendas
•
1914. Emisión de cartas pastorales
•
1915. De los registros parroquiales
•
1916. De los registros firmados
•
1917. De la Membrecía
•
1918. Del consentimiento para oficiar en otro curato
•
1919. En ausencia del ministro
•
1920. De la Negligencia de un Ministro
Iglesia Anglicana Carismática
1921. De la residencia canónica
1922. De las Cartas Dimisorias
1923. Del periodo de las Cartas Dimisorias
1924. Licencia de autoridad Eclesiástica
1925. Del traslado de un Ministro en Comunión
1926. De la aceptación de la carta Dimisorias
1927. Restricciones de transferencias
5
CAPÍTULO II
•
De la Disciplina Eclesiástica
TITULO 24
30
De la sumisión, citación y asistencia
a los Tribunales Eclesiásticos
•
2401. De la sujeción del clero y laicos a los Tribunales
•
2402. De los métodos de entrega de las citaciones
•
2403. De la sujeción a los Cánones
•
2404. De los Obispos bajo presentación
TITULO 25
De las Ofensas por las cuales podrán ser enjuiciados
los Obispos, Presbíteros, o Diáconos
•
2501. Acto constitutivo de felonía
•
2502. Comisión de un acto lascivo
•
2503. Prácticas contrarias a esta Iglesia
•
2504. Violación a la Constitución y Cánones
•
2505. Violación a los votos de ordenación
•
2506. Por negligencia a sus oficios ministeriales
•
2507. Por actos indecoroso
•
2508. Abandono de la comunión de esta Iglesia
31
TITULO 26
31
Del Establecimiento de los Tribunales
y su jurisdicción
•
2601. Del Tribunal de Juicio
•
2602. De la jurisdicción de la corte
•
2603. De la Jurisdicción del tribunal
•
2604. Requerimiento de una corte fuera de su jurisdicción
•
2605. De la forma y entrega de las sentencias
•
2606. Del Tribunal de Apelaciones
•
2607. Propósito del Tribunal
•
2608. De las Evidencias
•
2609. Recepción de apelaciones
32
•
2610. Decisión anunciada
•
2611. Notificación de Apelación
•
2612. Competencia del Tribunal de Apelaciones
•
2613. Creación del tribunal especial
•
2614. Miembros del Tribunal de Apelaciones
•
2615. Del contenido de las sentencias
•
2616. De los taquígrafos y registradores
TITULO 27
Del Cuerpo de Investigación
•
2701. Del Establecimiento y Nombramiento
•
2702. Del Propósito y Reportes
32
TITULO 28
De la Membresía de los Tribunales
•
2801. De los que no pueden ser electos
•
2802. De las vacantes
33
TITULO 29
De los Reglamentos Procesales de los
Tribunales
•
2901. Aplicación
•
2902. Miembros de los Tribunales
•
2903. Reglas de Procedimiento
•
2904. Observación de los derechos
•
2905. De la presentación de cargos
•
2906. Limitación de cargos
33
Iglesia Anglicana Carismática
2907. De los cargos procesados
TITULO 30
De los Procesos Especiales para la
Presentación de Cargos en Hechos Particulares
•
3001. Del abandono de la Comunión
•
3002. Procesamiento
•
3003. De la información al implicado
•
3004. Del tiempo de la audiencia
•
3005. Certificado de deposición del ministerio
•
3006. Notificación de Sentencia
•
3007. De otro tipo de abandono
•
3008. De la deposición
34
TITULO 31
De las Sentencias
•
3101. Del veredicto
•
3102. De la suspensión
•
3103. De la deposición
•
3104. De la certificación
•
3105. Retención de la imposición de sentencia
•
3106. De la inhabilitación en el proceso
•
3107. Del registro de la sentencia
•
3108. De quién emite la sentencia
35
TITULO 32
De la Disolución de una Relación Pastoral
•
3201. Del consentimiento de renuncia
•
3202. Del procedimiento para suplir vacante
•
3203. De la mediación episcopal
•
3204. Vacante en una Diócesis
•
3205. Del bono compensatorio
•
3206. Salida de la residencia Canónica
•
3207. Del sometimiento a las audiencias
•
3208. Del asentamiento en los registros
35
TITULO 33
De la Solemnización del Santo Matrimonio
•
3301. De la observación de las leyes y cánones
•
3302. Impedimentos del Sacramento
•
3303. Anulación o disolución por corte civil
•
3304. Procedimiento para la anulación eclesiástica
•
3305. Confidencialidad del procedimiento
•
3306. Certificado de anulación
•
3307. De las condiciones e impedimentos
•
3308. De la declaración de intención
•
3309. Derecho del ministro de oficiar o no
•
3310. Prohibición de matrimonios homosexuales
36
36
37
TITULO 34
38
De las Regulaciones Respectivas a los Laicos
•
3401. De la membresía
•
3402. De la Recepción según el Rito
•
3403. De los traslados
•
3404. De la recepción
•
3405. Notificación de Registro
•
3406. De las Cartas Dimisorias
•
3407. De derecho al no recibir los sacramentos
•
3408. Insuficiencia de causa
•
3409. De la administración de los sacramentos
•
3410. Administración de sacramentos a un penitente
34
6
•
CAPÍTULO III
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
DEL CULTO
TITULO 35
39
De la Traducción de la Biblia Y Del Libro Estándar de Oración
Común, Misal y Sacramentario
•
3501. De las versiones de las Sagradas Escrituras
•
3502. Del Libro Estándar de doctrina
•
3503. Del Misal autorizado
•
3504. De otros Ritos autorizados
•
3505. Formas especiales de culto
TITULO 36
De la debida Celebración Dominical
•
3601. Domingo, Día del Señor
•
3602. De los himnos y alabanzas
•
3603. Administración de la música
39
TITULO 37
De la Consagración de Iglesias
•
3701. Condiciones necesarias
•
3702. De la secularización
•
3703. De la demolición
•
3704. De la hipotecas
•
3705. Prohibición de uso seculares
39
TITULO 39
43
Del Sínodo Diocesano
•
3901. Del llamado a orden
•
3902. Del quórum
•
3903. De la organización de las Cámaras
•
3904. De la vacante del obispo Ordinario
•
3905. De la presidencia del Sínodo
•
3906. De la composición
•
3907. Elección de delegados de Parroquias y Misiones
•
3908. Elección de delegados de Comunidades Misioneras
•
3909. Formas de Elección
•
3910. Invitados propuestos por presbíteros
•
3911. De los invitados especiales
•
3912. Del envío de los Testimoniales
•
3913. De las minutas
•
3914. Del asistente del secretario
•
3915. De la vacante del secretario
•
3916. Minutas por cámaras
•
3917. De la agenda
•
3918. De las enmiendas de los Cánones
•
3919. Voto Sinodal para enmiendas de los cánones
•
3920. Derechos del secretario, registrador y tesorero
•
3921. Del presupuesto
45
•
3922. Cuotas recibidas
•
3923. Garantía de visitas obispales
•
3924. Convocatoria a Reunión extraordinarias
•
3925. Delegados electos
•
3926. De las vacantes de los delegados
•
3927. Elección del registrador
•
3928. Deberes del registrador
•
3929. Deberes del registrador
•
3930. Notificación de ordenaciones, consagración y
profesiones religiosas registradas
•
3931. Cartas de Ordenación y consagración
•
3932. Lista de Ordenaciones y consagraciones
•
3933. Del registro de esta Iglesia
•
3934. Registro de Asignaciones
46
•
3935. Reportes de las sacristías al registrador
•
3936. Causas impublicables
•
3937. Gastos necesarios
•
3938. Entrega de Minutas
•
3939. Documentación especifica
•
3940. Aval de documentos entregados
•
3941. De la vacante del registrador o secretario
•
3942. Elección del tesorero
•
3943. Administración del dinero
•
3944. Notificar cuotas establecidas
40
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
TITULO 38
40
Del Sínodo de Obispos
•
3801. Del llamado a orden
•
3802. Del quórum
•
3803. De la composición
•
3804. Del voto de un obispo
•
3805. De sus Derechos
•
3806. Notificación de invitados
•
3807. De los derechos a voz y voto
•
3808. De los Obispos invitados
•
3809. De las Minutas
•
3810. Del secretario asistente
•
3811. De la vacante del secretario
41
•
3812. De la agenda
•
3813. Notificación de agenda
•
3814. Del contenido de la Agenda
•
3815. Del tiempo de la minuta
•
3816. Decisiones concernientes a la Diócesis
•
3817. Derechos del secretario, registrador y tesorero
•
3818. Establecimiento del presupuesto
•
3819. Cuotas recibidas
•
3820. Garantía de visitas Arzobispales
•
3821. Convocatoria a Reunión
•
3822. Deberes del registrador
•
3823. Deberes del registrador
•
3824. Notificación de consagraciones registradas
•
3825. Cartas de consagración Episcopal
•
3826. Documentación enviada
•
3827. Lista de Ordenaciones y consagraciones
42
•
3828. Del registro de esta Iglesia
•
3829. Registro de Asignaciones
Iglesia Anglicana Carismática
3830. Deberes del registrador Diocesano al registrador
Provincial
3831. Causas impublicables
3832. Gastos necesarios
3833. Deberes del secretario Provincial
3834. Documentación especifica
3835. Aval de documentos entregados
3836. De la vacante del registrador o secretario Provincial
3837. Escogencia y tiempo del tesorero provincial
3838. Deberes del tesorero
43
3839. Informes correspondientes del tesorero
3840. Reportes administrativos
3841. Asignación de asistentes
43
3842. De las vacantes del tesorero
7
•
•
•
3945. Reportes administrativos
3946. Asignación de asistentes
3947. De las vacantes del tesorero
•
•
47
TITULO 40
Del Modo de Asegurar una Correcta Visión
de Estado de esta Iglesia
•
4001. De los reportes parroquiales
•
4002. Contenido del reporte parroquial
•
4003. De la entrega de los reportes del Registrador
•
4004. Contenido del reporte
•
4005. Deberes de secretarios de la junta parroquial
•
4006. Deber del secretario del Sínodo Diocesano
•
4007. Reporte del tesorero
47
TITULO 41
De los Métodos de Hacer Negocios
de la Iglesia
•
4101. Inicio del año fiscal
•
4102. De los depósitos
•
4103. De las auditorías
48
TITULO 42
Del Comité Permanente
•
4201. La autoridad entre Sínodos
•
4202. Conformación
•
4203. De la participación de otros Obispos
•
4204. Por convocatoria Episcopal
•
4205. Del presidente
•
4206. Elección del secretario
•
4207. Por convocatoria de algún miembro
•
4208. De las Cuotas especiales
•
4209. Incapacidad de un obispo
•
4210. Asignación de un Obispo
48
TITULO 43
De las Nuevas Diócesis
•
4301. De la conformación
•
4302. De la autorización sinodal
•
4303. De la admisión
49
TITULO 46
51
De las Parroquias, Misiones y Comunidades Misioneras
•
4601. Definición de una parroquia
•
4602. Curato en su residencia Canónicas
•
4603. De los curatos
•
4604. Remoción o Cesación de un Rector
•
4605. De la autorización episcopal
•
4606. De los linderos parroquiales
•
4607. Límites de una Parroquia o congregación
•
4608. De congregaciones en tierras extranjeras
•
4609. Autorización para oficiar
•
4610. Organizar una congregación
•
4611. Sujeción a los Cánones
52
•
4612. Certificación
•
4613. Certificación
•
4614. Archivo de Certificados
•
4615. Comisión por escrito de un Arzobispo
•
4616. Definición de una Misión
•
4617. Junta Parroquial
•
4618. La Misión como agencia episcopal
•
4619. Solicitud de estatus Canónico a Parroquia
•
4620. De la formación de una Misión
Iglesia Anglicana Carismática
TITULO 47
De las Juntas Parroquiales
•
4701. De la elección
•
4702. De la composición
•
4703. Del presidente
•
4704. De sus miembros
•
4705. De los deberes
•
4706. Representación legal
•
4707. De la presidencia
53
CAPÍTULO V
53
LEGISLACIÓN CANÓNICA
TITULO 48
TITULO 44
49
De la Recepción de Diócesis, Parroquias y Misiones
•
4401. De la solicitud
•
4402. Del consenso clerical
•
4403. Discusión, aceptación o Rechazo
•
4404. Verificación del ASA
•
4405. De la Incardinación de cada ministro
•
4406. Reconocimiento de la Diócesis
•
4407. Recepción de Parroquias, misiones, congregaciones
TITULO 45
De los Distritos Misioneros
•
4501. Del establecimiento
•
4502. De los Obispos Misioneros
•
4503. Derechos de nuevas Diócesis
•
4504. Limitantes de un Distrito Misionero
•
4505. Limitantes del Obispo Misionero
•
4506. Formación como Diócesis
•
4507. Declinación de un Obispo misionero
•
4508. Consagración o Entronización
•
4509. Transferencia de un Obispo misionero
4510. De las Vacantes del Obispo
4511. En ausencia de un Obispo Misionero
De las Promulgaciones, Enmiendas y Revocaciones
de Cánones
•
4801. Del formato
•
4802. De quienes certifican
•
4803. Promulgación de los Cánones
•
4804. Vigencia de los Cánones
50
8