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FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES SEDE ACADÉMICA DE MÉXICO Maestría en Derechos Humanos y Democracia V (quinta) promoción 2012-2014 EL JUICIO ORAL MERCANTIL COMO INSTRUMENTO PARA HACER EFECTIVO EL ACCESO A LA JUSTICIA Tesis que para obtener el grado de Maestro en Derechos Humanos y Democracia Presenta: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán Director de tesis: Leonel Rivero Rodríguez Línea de Investigación: “Estado, democracia y derechos humanos” México D.F., mayo de 2014 Se agradece a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el apoyo brindado para la realización de estos estudios Resumen: en la presente investigación se analiza, en forma cualitativa, el juicio oral mercantil, de reciente incorporación al Código de Comercio, a fin de determinar si cumple con los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia, en particular los relativos al plazo razonable establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH). Al efecto, se parte de la premisa dada por la propia CoIDH, acerca de que la ejecución de sentencia es parte del procedimiento, por lo cual se debe tomar en cuenta para decidir si un caso cumple con el plazo razonable. En ese sentido, como el legislador no creó un procedimiento especial para la ejecución en este juicio, se exploran propuestas para optimizar esa fase ejecutiva, particularmente en relación con los edictos que el ejecutante está obligado a pagar para convocar postores al remate judicial de bienes, a fin de obtener el monto de la condena, los cuales incrementan el costo de este juicio, de cuantía menor. Palabras clave: juicio oral mercantil, acceso a la justicia, plazo razonable, ejecución, remate, edictos. Abstract: In this investigation, the mercantile oral trial, which has been recently implemented to the Commercial Code, will be scrutinized qualitatively, in order to decide if it fulfills, thoroughly, with the international standards regarding the access to the justice, specially the ones related to the reasonable lapse of time established by the Inter-American Court of Human Rights (IACHR). To this purpose, we will start from the fundamental premise given by the IACHR, concerning that the execution of the sentence is part of the process; thereby, it has to be taken into consideration to resolve if any case complies with the reasonable lapse. In this manner, because the legislator did not create a special procedure for the execution of this trial, there is going to be several proposals to optimize this executive phase that will be examined, particularly the ones related to the edicts that the distrainer ought to pay to summon postulants for the sale of goods that increase the cost of this minor trial, so that the exact amount of the sentence is obtained. Keywords: mercantile oral trial, access to the justice, reasonable lapse, execution, judicial sale of goods, edicts. A mis hijos Óscar Andrés y Rómulo Eduardo, como testimonio de mi amor imperecedero, a quienes dedico cada logro, por pequeño que sea, pues representan mi razón de ser y me infunden fuerza para continuar siempre adelante. A Lore, por su cariño, comprensión y apoyo irrestricto brindados a lo largo de estos años, y como muestra de admiración, por haber vencido obstáculos inexpugnables en busca de sus metas. A mis padres, por ser parte fundamental de mi vida y por su ejemplo de entereza y superación. A mis hermanas Norma, Gaby y Jessy, por su respaldo incondicional. II Agradecimientos A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por haber depositado su confianza en mí, al otorgarme la beca que me permitió cursar esta maestría. A FLACSO México. En general, a sus directivos, personal docente y administrativo, por su entrega y por la pasión con que desarrollan su trabajo; especialmente a las maestras Sandra Serrano, Katherine Mendoza y Michel Maza, por su paciencia. A mi director de tesis, Leonel Rivero Rodríguez, por haberme guiado a lo largo de este proceso de investigación, destinando parte de su valioso tiempo a la revisión de mi trabajo. A mis lectoras, Adriana Ortega Ortiz e Isabel Montoya Ramos, por sus atinadas observaciones y el auténtico compromiso mostrado para mejorar la calidad de este trabajo. A Juan Carlos Martínez Pastrana, por su ayuda en la recopilación del material bibliográfico y a todos los que contribuyeron con alguna pequeña opinión para lograr que este trabajo llegara a cristalizarse. III Índice Introducción……………………………………………………………………………... 1 Capítulo I. Marco teórico del juicio oral mercantil………………….......................... 6 1. Principios que rigen al juicio oral mercantil…………………………………. 6 2. Procedimiento del juicio oral mercantil.……………………………………... 13 3. Pruebas admisibles y su desahogo…………………………………………… 16 4. Alegatos y sentencia………………………………………………................. 26 Capítulo II. Protección al derecho fundamental de acceso a la justicia y sus estándares interamericanos…………………………………………………... 31 1. Artículos 8 y 25 de la CADH………………………………………………… 31 2. Análisis de la sentencia de la Corte IDH en el caso Furlán y Familiares Vs Argentina ………………………………………………………………………. 33 3. Plazo razonable. Criterios.…………………………………………………… 36 4. Ejecución de sentencia, como parte del juicio e instrumento para hacer efectivo el acceso a la justicia. Su análisis por la Corte IDH….................................................................................................................. 38 Capítulo III. Ejecución de sentencia en el Código de Comercio y su aplicación al juicio oral mercantil………………………………………………………….... 40 1. Ejecución de sentencia en materia mercantil………………………………… 40 1.1. Incidentes de liquidación………………………………………………... 42 1.2 Vía de ejecución y remate de bienes……………………………………... 46 2. Actos procesales en la ejecución, que se erigen en obstáculos injustificados para el acceso a la justicia, específicamente el caso de los edictos…………….. 51 3. Interpretación conforme del artículo 1411 del Código de Comercio, aplicado al juicio oral mercantil, con los artículos 8.1 y 25 de la CADH, así como el 17, párrafo segundo, de la CPEUM………………………………………………… 55 Conclusiones……………………………………………………………………. 62 Bibliografía……………………………………………………………………………… 64 IV Introducción La administración de justicia juega un papel trascendental en la garantía y protección de los derechos humanos. Una de las condiciones prescritas por el derecho internacional de los derechos humanos, esenciales para que aquélla se satisfaga adecuadamente, es la observancia de las normas del debido proceso; por tanto, éste es un elemento nuclear para el adecuado acceso a la justicia, que resulta fundamental para el goce y la protección de los derechos humanos, así como una condición sine qua non para la vigencia del Estado de Derecho. El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se refiere a las garantías judiciales que deben observarse en la substanciación de todo proceso para la determinación de derechos y obligaciones. El inciso 1 señala específicamente su obligatoriedad, dentro de un plazo razonable establecido para evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en privación o denegación de justicia. En relación con ello, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Además, el diverso numeral 25.1 de la CADH establece, en lo atinente, que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención; en tanto que el artículo 25.2.c) de la propia Convención prevé que los Estados se comprometen a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Finalmente, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, y que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, entre otras cuestiones, para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. En el caso Furlán y Familiares Vs. Argentina (2012:párr.194), la Corte IDH reiteró que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia; asimismo, que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Conforme a ello, el plazo razonable variará de un caso a otro; sin embargo, es posible analizar en abstracto, si por la forma en que está instrumentado determinado procedimiento en la ley, objetivamente se puede considerar que cumple con la razonabilidad del plazo, sin menoscabo del debido proceso, pues la abreviación de un procedimiento puede incidir en la disminución sustancial de las posibilidades de defensa de las partes involucradas. Ahora bien, la Corte IDH ha reconocido, entre otros, en el caso Furlán y Familiares Vs. Argentina (2012:párr.149), que la falta de ejecución de las sentencias tiene “vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos”, a la luz del artículo 25 de la CADH, y que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias puede también abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, para determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable de un proceso (casos Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 84, y “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 138, entre otros; citados en Furlán y Familiares Vs. Argentina). Aunado a ello, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido cuatro elementos, para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Los tres primeros establecidos en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua -2- (1997:párr. 77), y el último agregado en el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia (2008:párr. 49). Asimismo, la Corte IDH, citada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento denominado “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” (2007:párr. 40 y 339) ha entendido que la demora en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que conlleve una mayor afectación de los derechos protegidos en la decisión y, en consecuencia, desvirtúe el derecho a la protección judicial efectiva. En ese contexto, en este trabajo se propone analizar el juicio oral mercantil que fue recientemente incorporado en el Código de Comercio, al adicionarse el título especial relativo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de enero de 2011 y reformado, a su vez, por diverso decreto publicado en el DOF el 9 de enero de 2012, el cual se instrumentó para tramitar, conforme al artículo 1390 Bis, en relación con el 1339, ambos de dicho ordenamiento, las contiendas cuya suerte principal sea inferior a $539,756.58 pesos M.N.1 Lo anterior porque, si bien es cierto que aun siendo irrecurribles las resoluciones y la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral mercantil, éste satisface el estándar interamericano del acceso a la justicia, al privilegiar la prontitud perseguida con su regulación, aunado a que el recurso efectivo a que toda persona tiene derecho se satisface con la procedencia del amparo directo contra dicha sentencia definitiva, también lo es que resta examinar específicamente la etapa de ejecución de sentencia aplicable a todos los procedimientos mercantiles, pues el juicio oral carece de una fase especial de ejecución; ello, con la intención de establecer si el legislador mexicano, además de incluir un juicio especial de naturaleza concentrada y pronta resolución, debió crear un procedimiento de ejecución de sentencia especial para el juicio oral mercantil, a fin de hacerlo más dinámico, en aras de la razonabilidad del plazo de resolución de la 1 Según monto actualizado mediante decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2013. -3- controversia, y con ello garantizar la prontitud del acceso a la justicia, en beneficio de los justiciables y de la sociedad en general, pues ésta se encuentra interesada en que las sentencias que constituyen cosa juzgada y son la verdad legal, se ejecuten de manera expedita, dado que la sentencia sólo sirve al vencedor cuando recibe materialmente el monto de la condena. La pertinencia de este tema se da en el contexto actual de México que, a partir de la reforma al artículo 1º constitucional de junio de 2011, ha iniciado una cultura de respeto a los derechos humanos; por ello, si conforme a los estándares desarrollados por el derecho internacional de los DDHH sobre el derecho a contar con recursos judiciales idóneos y efectivos, la obligación de los Estados es también positiva, para organizar el aparato institucional de modo que todos puedan acceder a esos recursos, removiendo los obstáculos normativos y de otra índole que impidan o limiten la posibilidad de acceso a la justicia, es patente entonces que México debe ajustar su legislación para garantizar plenamente aquel derecho fundamental, sin menoscabar los derechos de defensa de las partes que intervienen en los procedimientos y así respetar el debido proceso. En esa corriente se inscriben la reforma constitucional de 2008 en relación con el procedimiento oral adversarial en materia penal, y la efectuada al Código de Comercio en 2011-2012, para regular el juicio oral mercantil. De ahí que sea necesario analizar, si al llevar a cabo la segunda de esas reformas el Estado mexicano cumple con los estándares interamericanos a cuyo respeto está obligado, o bien, si en realidad debió abordarse una reforma integral, que estableciera un procedimiento de ejecución de sentencia especial, a fin de dotar al juzgador de facultades para intervenir de oficio y así velar por que las sentencias dictadas en el juicio oral mercantil realmente se ejecuten, y con ello garantizar el acceso a la justicia que incluye el procedimiento de ejecución, ya que incluso el artículo 17 constitucional establece en su párrafo quinto, que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales. Para ello, deben tenerse en consideración los obstáculos procedimentales y materiales que enfrenta la parte que pretende ejecutar una sentencia, a fin de establecer si al -4- incorporar el juicio oral mercantil al Código de Comercio, el legislador debió implementar una etapa de ejecución de sentencia especial, en la cual se dotara al juez de facultades para impulsarla oficiosamente y se eliminaran al máximo los obstáculos procesales, y así lograr un acceso efectivo a la justicia, puesto que la ejecución forma parte del juicio, como lo ha reconocido la Corte IDH; además, mientras no se ejecute una sentencia que es cosa juzgada y constituye la verdad legal, no puede considerarse que ha habido pleno acceso a la justicia. -5- CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO DEL JUICIO ORAL MERCANTIL 1. Principios que rigen al juicio oral mercantil Los principios procesales deben entenderse como aquellos rasgos o peculiaridades esenciales del desenvolvimiento de todo proceso (Gómez Lara, 2008:292). En el juicio oral mercantil imperan los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, por disposición expresa del artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio2. El principio de oralidad Se refiere a la forma verbal en que debe desarrollarse el debate, a diferencia del sistema tradicional escrito. Al efecto, el Código de Comercio incorpora la audiencia preliminar, la de juicio y la de continuación de ésta. En ellas se desarrollan en forma oral los actos concernientes a la depuración del procedimiento, excepciones procesales, desahogo de pruebas, alegatos y lectura de los puntos resolutivos de la sentencia. Este principio es fundamental para que, a su vez, operen otros principios rectores. Para conservar el contenido de lo expresado oralmente en las audiencias referidas, se video graba la imagen y audio, lo que permite conservar su contenido, y al juez le brinda contacto directo con las partes y con las pruebas, al desahogarlas y dictar su resolución. La forma en que las partes formulan sus interrogantes, la firmeza de las respuestas, el silencio y la expresión corporal de quienes intervienen, son elementos ausentes en la trascripción de los actos y ahora están a la vista del juez al dictar su resolución, como si en ese momento ocurrieran. En aras de resaltar la importancia del principio de oralidad, citando a Duce y Pérez Perdomo, Carbonell y Ochoa (2009:18) sostienen: 2 Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. -6- “…la confección del expediente se ha vuelto la tarea central de los órganos judiciales, demeritando la búsqueda de la verdad, que con frecuencia se encuentra extraviada dentro de los cientos o acaso miles de fojas ilegibles que integran los expedientes judiciales”. Los propios autores sostienen que el proceso oral frente al escrito tiene las ventajas de permitir a las partes que verifiquen la autenticidad de las pruebas, que controlen su formación y desahogo, que exista una identificación física del juzgador durante todo el proceso, y que las partes puedan dialogar frente al juez y con el juez, entre otras. (Carbonell y Ochoa, 2009:119) Para que la operación de este sistema de juicio oral sea funcional, es necesario que los tribunales cuenten con sistemas electrónicos adecuados para la grabación de imagen y sonido y además es indispensable que los sujetos que intervengan en las audiencias sean suficientemente instruidos sobre la operación de este sistema, para su uso adecuado. En las grabaciones se debe tener cuidado en el uso del micrófono, hablar fuerte y claro para que la grabación pueda ser escuchada con claridad, en tanto que las cámaras para la grabación de imágenes deben ser utilizadas correctamente, a fin de que la imagen de las personas que intervengan en las audiencias y de los documentos que se exhiban puedan ser apreciadas con claridad posteriormente. El principio de publicidad Implica que todos los actos dentro del juicio son públicos. Cualquier persona interesada puede asistir a la sala de audiencias y presenciar el desarrollo de las actuaciones procesales. La publicidad actúa en beneficio de la recta impartición de justicia, inhibe la corrupción, mantiene a las partes en estado de mayor igualdad y convoca a una mejor rendición de cuentas. Este principio es aceptado en muchos países y supone un elemento central de lucha contra la corrupción y la ineficacia que se desarrollan en escenarios opacos y alejados de la mirada pública. Al respecto, Ferrajoli (2004:616) sostiene que la publicidad “asegura el control tanto externo como interno, de la actividad judicial”, con lo cual destaca la participación de la opinión pública y de las partes. -7- El referido principio encuentra sustento en el artículo 103 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y se refiere al carácter público de las actuaciones relativas a los procedimientos seguidos ante los tribunales, para que no sean ocultas o secretas; deben estar abiertas al conocimiento directo de la ciudadanía en general y garantizar el control interno y externo de la actividad judicial, al quedar expuesta a la vista de todos, aunque ello no implica que tales actuaciones puedan ser difundidas públicamente. Ciertamente, quien tenga interés en el desarrollo de un proceso puede asistir a todas las audiencias, pero no puede al amparo de este principio, pretender el acceso al expediente del tribunal, ni tiene derecho a grabar y difundir la grabación del proceso. La publicidad de los juicios era una idea que ya estaba presente en el pensamiento de la ilustración. Jeremy Bentham y Beccaria, citados por Carbonell y Ochoa (2009:121) sostuvieron respectivamente, que “Cuanto más secretos han sido los tribunales más odiosos han resultado”; y “el escudo más seguro de la tiranía es el secreto”. Sobre la publicidad procesal, Fix-Zamudio (2007:216) apunta que es: “aquella fase del procedimiento en la que están presentes y participan activamente tanto el juez o tribunal como las partes y las personas interesadas, pero además, cuando los actos del procedimiento pueden ser observados directa y públicamente por el público en general, con algunas limitaciones, por medios de comunicación”. Por su parte, Perfecto Andrés Ibáñez (2004:64-65) considera que la publicidad se opone al secreto de las actuaciones judiciales y busca darles un grado de transparencia que haga posible su control por quienes son parte o están directamente interesados (publicidad interna) y por quienes, como ciudadanos, tienen un genérico y objetivo interés en que el proceso se desarrolle por cauces legales (publicidad externa). El principio de igualdad Implica que las partes en el proceso deben ser tratadas con igualdad y tener idénticas oportunidades para la defensa de sus intereses. Este principio está previsto en la parte 3 Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. -8- general de Código de Comercio, en su artículo 1080, fracción I.4 Devis Echandía, citado por Camargo Nassar (2011:3-4) considera que del principio de igualdad se deducen dos consecuencias: 1. La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, que es una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los Estados modernos, y 2. Que no son aceptables los procedimientos privilegiados en relación con raza, fortuna o nacimiento de las partes. El principio de inmediación Este indica que el juez debe estar presente en la audiencia y dicha presencia debe ser física y no remota, además que debe ser continua; por tanto, si el juez se ausenta o no acude a la audiencia, todo lo actuado será nulo de pleno derecho. Este principio implica, sostiene Carbonell (2013:140), que los jueces tendrán un conocimiento más cercano del caso y no podrán emitir sus fallos con la única guía de un frío expediente y del proyecto que les prepare algún secretario. Dicho principio encuentra sustento en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, que si bien se refiere a la materia penal, es aplicable a cualquier juzgamiento. Tal dispositivo señala: “II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera lógica y libre”. Este principio requiere de profundos cambios en la organización tradicional del trabajo judicial. Al respecto, García Ramírez (2010:124) refiere que los jueces deben contar con el tiempo y la preparación necesaria para conducir una audiencia. Lo mismo debe decirse de los demás involucrados en la citada diligencia, quienes deben tener cierto 4 Artículo 1080. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas: (REFORMADA, D.O.F. 9 DE JUNIO DE 2011) I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla; -9- grado de compromiso, profesionalismo y preparación, porque el éxito de las audiencias no puede depender solamente del juez. El principio de inmediación requiere que se cuente con la infraestructura que permita la comodidad y dignidad debidas, para el desarrollo de los correspondientes actos rituales, la presencia física de las partes y del público que quiera observarlos. Con la inmediación, consecuencia directa de la oralidad, se tiende a erradicar la situación que impera en el sistema tradicional, en que “las audiencias y otras actuaciones judiciales son dirigidas por secretarios judiciales en el mejor de los casos, o por simples mecanógrafos en el peor” (Carbonell y Ochoa, 2009:120). La denominación de este principio es sinónimo de cercanía o proximidad, y junto con el de oralidad es base fundamental en el procedimiento oral. Pretende la comunicación íntima y directa del juez con las partes y de éstas entre sí, para que puedan percibir directamente el desarrollo del proceso, eliminando la barrera que representa la simple lectura de un expediente escrito, que a la distancia no es fiel reflejo de los hechos históricos desarrollados durante el debate. El principio de contradicción Este significa que todo lo que se aporte al juicio puede ser objeto de refutación y que las partes tendrán a su disposición los mismos elementos para demostrar que les asiste la razón, sin que una parte tenga la posibilidad de aportar pruebas de mayor valor o de más peso que la otra. García Ramírez (2010:121-122) sostiene que la contradicción implica, en esencia, que “la igualdad de las partes en el proceso y la consideración que ambas merecen en aras de la justicia, obliga a dar a cada una oportunidades iguales para esgrimir sus pretensiones, probar sus afirmaciones y exponer sus razones”. Este principio, también llamado de bilateralidad, es una de las formalidades esenciales del procedimiento. Implica que en todo proceso, ambas partes deben tener oportunidad de exponer sus argumentos, ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos, oponerse a las pretensiones de la contraria y de impugnar las resoluciones judiciales. Impone al juez la obligación de conceder el derecho de réplica a la parte a la que pueda causar perjuicio - 10 - una resolución, comunicando a la contraria, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, para que pueda prestar su consentimiento o formular su oposición. La fracción VI del apartado A del artículo 20 constitucional señala, que “Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución”. Este principio tiende a terminar con la práctica del “alegato de oreja” (Carbonell, 2013:135), el cual se ejerce en privado por las partes (o por una de ellas) sobre el juzgador, quien debe evitar en la medida de lo posible el contacto con los litigantes fuera de los supuestos previstos legalmente. Ferrajoli afirma: “en un sistema penal de tipo cognoscitivo, todos los actos en que se expresa el principio de contradicción –imputaciones, absoluciones, testimonios, confesiones, denuncias del complicado, reconocimientos, careos, requisitorias, alegatos defensivos, impugnaciones, excepciones etcéteraequivale a momentos de un conflicto entre verdades judiciales contrapuestas: es decir, entre aserciones que anuncian o sostienen hipótesis acusatorias y aserciones que las contradicen, confutando con ello no solo su verdad, sino también la validez de los preceptos en que se apoya”. (Ferrajoli, 2004:543) La efectiva realización del principio de contradicción requiere también de ciertas habilidades discursivas y analíticas por parte de los participantes en las audiencias del juicio oral. Al efecto, será esencial la capacitación correspondiente. El principio de continuidad Consiste en que las actuaciones judiciales no deben ser interrumpidas y agotarse todos los temas a examinar una vez que han dado comienzo (Carbonell, 2013:139). Este principio resulta indispensable para realizar en la práctica el principio de concentración. Así, ambos principios guardan una estrecha relación y se puede afirmar que uno es condición necesaria para que exista el otro. El Código de Comercio reconoce este principio en su artículo 1390 Bis 38, que establece que la audiencia de juicio no se suspenderá ni se diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; - 11 - así como en el diverso 1390 Bis 40, que establece que los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y éstas no se suspenderán. El principio de concentración Éste supone que la mayoría de los actos procesales se van a realizar en una sola audiencia (idealmente) o en un número muy reducido de actuaciones procesales, lo que va a permitir que el proceso se abrevie lo más posible. Sobre este principio, Fix Zamudio apunta: “significa, en esencia que el procedimiento no debe fragmentarse en diversas etapas preclusivas, lejanas en el tiempo unas de otras y con constantes impugnaciones de numerosos actos procesales y de intermedios, como ocurre con el proceso predominante o exclusivamente escrito, el que se prologa excesivamente en el tiempo… En las fases orales del proceso debe predominar la reunión o condensación del procedimiento en una o varias audiencias orales, en las cuales las partes, en presencia y orientación del juez o tribunal presenten o desahoguen sus medios de convicción y formulen verbalmente sus alegatos finales, si es posible en la audiencia final se dicten lo puntos resolutivos del fallo respectivo”. (Fix Zamudio, 2007:217). La cercanía temporal de las actuaciones o incluso el desahogo de todas ellas en una única audiencia abona para el acortamiento de la duración del proceso (Carbonell, 2013:139) y permite darle una secuencia lógica que no se interrumpe. Este principio tiene especial relevancia en el juicio oral, ya que con él se pretende que el mayor número de actos procesales se realicen en el menor número de audiencias, con el objeto de dar continuidad al proceso, y evitar la dispersión de los actos en etapas distantes (Camargo Nassar, 2011:7). Así, se evita que la distancia entre la celebración de un acto procesal y otro prolongue innecesariamente el proceso y represente la necesidad de llevar a cabo otros actos procesales, como notificaciones, publicaciones, vistas, citaciones y actuaciones que, a la distancia, separan al juez del conocimiento de los hechos relevantes del debate, generando que la actividad jurisdiccional se distraiga en cuestiones de trámite y se generen expedientes voluminosos, desarticulados, que impidan la estructuración de un proceso ordenado. Gómez Lara (2004:64) afirma que la concentración es una de las características que permiten que un proceso pueda ser calificado de oral; asimismo, que la concentración de - 12 - actuaciones entraña una aplicación del principio de economía procesal, en virtud del cual puede realizarse el mayor número de actos procesales en el más corto tiempo posible. El Código de Comercio establece en sus artículos 1390 Bis 32 y 1390 Bis 38, la celebración únicamente de dos audiencias, en las que deben desahogarse las etapas del proceso relativas a la depuración, conciliación y/o mediación, excepciones, desahogo de pruebas, alegatos y sentencia. 2. Procedimiento del juicio oral mercantil El procedimiento del juicio oral es sumamente sencillo, ya que se limita a los actos escritos consistentes en la demanda y su admisión, la contestación a la demanda y reconvención en su caso, contestación a la reconvención de existir ésta, y desahogo de la vista dada con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención. Después de ese desahogo o de que transcurra el plazo para hacerlo, se procede al señalamiento de una audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes (artículo 1390 Bis 20 del Código de Comercio). Después tiene lugar la fase oral, que inicia con la celebración de la audiencia preliminar, regulada en el Código de Comercio, en sus artículos 1390 Bis 32 a 1390 Bis 37, de los cuales se desprende, en esencia: Su objeto es: a) la depuración del procedimiento; b) la conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez; c) la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; d) la fijación de acuerdos probatorios; e) la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y f) la citación para audiencia de juicio (artículo 1390 Bis 32)5. 5 Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto: I. La depuración del procedimiento; II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez; III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; IV. La fijación de acuerdos probatorios; V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y VI. La citación para audiencia de juicio. - 13 - Se lleva a cabo con o sin asistencia de las partes, pero al ausente sin causa justificada, se le debe imponer multa de $2,159.03 a $5,397.57, según el monto actualizado en 2014 (artículo 1390 Bis 33)6. El juez examina la legitimación procesal y procede, en su caso, a resolver las excepciones procesales para depurar el procedimiento, salvo la incompetencia, que debe ser tramitada conforme a la parte general del código –inhibitoria o declinatoria– (artículo 1390 Bis 34, en relación con el 1114)7. Si no se oponen excepciones procesales o las opuestas se declaran improcedentes, el juez procede a la conciliación de las partes y al efecto les debe proponer soluciones. Si éstas llegan a un convenio, el juez lo aprueba de plano si procede y lo eleva a la categoría de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez prosigue con la audiencia, sin que puedan invocar las partes, las manifestaciones vertidas en las propuestas de conciliación y/o mediación (artículo 1390 Bis 35)8. Después, las partes pueden solicitar al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos (artículo 1390 Bis 36)9, en tanto que dicho juzgador puede proponer a las partes que realicen acuerdos probatorios respecto de las pruebas ofrecidas, para determinar cuáles son innecesarias. Si no llegan a acuerdo probatorio alguno, el juez 6 Artículo 1390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a $2,159.03 (Dos mil ciento cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N., ni superior a $5,397.57 (Cinco mil trescientos noventa y siete pesos 57/100 M.N.), monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este Código. 7 Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código. 8 Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia. Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación. 9 Artículo 1390 Bis 36. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos. - 14 - provee sobre la admisión o no de las pruebas, y sobre su preparación y desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, con el apercibimiento de declararlas desiertas. Únicamente se admiten las pruebas permitidas por la ley, referidas a los puntos cuestionados y que cumplan los requisitos legales. Sólo cuando lo estime necesario, en auxilio del oferente, el juez expide los oficios o citaciones y nombra al perito tercero en discordia, dejando a disposición del oferente los oficios y citaciones respectivas; finalmente, fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio, entre diez y cuarenta días posteriores (artículo 1390 Bis 37)10. Audiencia de juicio Esta audiencia se encuentra regulada en el artículo 1390 Bis 38 del ordenamiento mercantil citado, el cual dispone que se procede al desahogo de las pruebas que estén preparadas en el orden que el juez estime pertinente, quien cuenta con amplias facultades como rector del procedimiento, y dejará de recibir las que no estén preparadas, haciendo efectivo el apercibimiento efectuado al oferente; sin que la audiencia pueda suspenderse o diferirse por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en casos expresamente determinados por la ley, por caso fortuito o de fuerza mayor. Se concede el uso de la palabra, por una vez, a cada parte para formular sus alegatos, y se declara visto el asunto, citando a las partes para la continuación de la audiencia, dentro de los 10 días siguientes (artículo 1390 Bis 38)11. 10 Artículo 1390 Bis 37. El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio. En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días. 11 Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias - 15 - En la continuación de dicha audiencia se dicta la sentencia y, al efecto, el juez expone, oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y da lectura a sus puntos resolutivos; hecho lo cual, queda a disposición de las partes copia de la sentencia emitida. Si nadie acude a la audiencia, se dispensa la lectura de los puntos resolutivos (artículo 1390 Bis 39)12. Consideramos que en ese caso, también debe omitirse la exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia, pues no tendría sentido, por una parte, dispensar la lectura de los puntos resolutivos y, por otra, exponer oralmente los fundamentos mencionados, si no hay asistentes a quienes el juez deba dirigirse. 3. Pruebas admisibles y su desahogo En el título del juicio oral mercantil, no hay disposición alguna que establezca qué pruebas pueden ofrecerse; por tanto, debe acudirse a las reglas contenidas en las disposiciones generales del Código de Comercio, relativas a los juicios mercantiles, en cuyo artículo 120513 establece que es admisible como prueba, cualquier elemento que pueda producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos. facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor. En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos. Enseguida, se declarara el asunto visto y citará las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente. 12 Artículo 1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito. En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma. 13 Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. - 16 - De modo que en el juicio tramitado en la vía oral mercantil, como en cualquiera otra prevista en el Código de Comercio, el juez puede hacer uso de cualquier instrumento que sirva para averiguar la verdad, con la única limitación prevista en los diversos preceptos 1198 y 1203 del propio ordenamiento mercantil, contenidos también en su parte general, en el sentido de que no se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho, que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. No obstante esa amplitud probatoria, el ordenamiento mercantil citado establece reglas para el ofrecimiento de las pruebas, específicamente en su artículo 1390 Bis 1314, en el cual dispone que las partes deben ofrecer sus pruebas en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, expresando con claridad el hecho o hechos que tratan de demostrar con ellas, así como las razones por las que consideran que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado con el que hayan solicitado las que no obren en su poder. Dado que, como se vio, en el juicio oral es admisible cualquier tipo de prueba, siempre que no sea contraria a la moral o al derecho, o no se refiera a hechos no controvertidos, a continuación analizaremos las pruebas que con más frecuencia se allegan a los procedimientos civiles y mercantiles, como mero marco de referencia, puesto que no son exclusivas del juicio oral mercantil. 14 Art. 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código. El juez no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en términos del artículo 1390 bis 49; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el juez desechará las pruebas. - 17 - Confesional En sus artículos 1211 a 1213, el Código de Comercio establece que podrá ser judicial o extrajudicial. La primera es aquella que se realiza ante juez competente al contestar la demanda o absolver posiciones, mientras que la extrajudicial es la efectuada ante juez incompetente. Ahora bien, Becerra Bautista (1974:102) afirma que confesión judicial es el reconocimiento de hechos propios que produce efectos jurídicos en contra de quien siendo capaz lo hace libre y formalmente en juicio. La confesión no sólo se debe de entender como un medio de prueba, sino también como un acto procesal llevado a cabo en cualquier momento del proceso o fuera de él, como en la demanda, contestación a ella, y como acto prejudicial. Enrique M. Falcón (2003:647) la define como “la declaración judicial o extrajudicial mediante la cual una parte, capaz de obligarse…, en prejuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de un hecho que se refiere a ella…”. Así, en la demanda y su contestación, las partes pueden hacer manifestaciones que constituyen confesiones. Para Guasp, citado por Enrique E. Tarigo (1994:42), la prueba confesional es como “…una declaración de conocimiento, emanada de una de las partes, y dotada de una específica significación probatoria”. Sobre la eficacia probatoria de la confesional, ilustra la tesis I.8o.C.122 C, de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL. SU EFICACIA PROBATORIA.”15, conforme a la cual, la confesional tiene eficacia probatoria no sólo en contra del absolvente, cuando 15 Novena Época. Registro: 198987. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Abril de 1997. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.122 C. Página: 270. PRUEBA CONFESIONAL. SU EFICACIA PROBATORIA. La prueba confesional sólo tiene eficacia probatoria en contra de la parte absolvente, cuando la misma acepta un hecho que le perjudica; y en contra de la parte oferente, cuando ésta al articular posiciones realiza afirmaciones que perjudican a sus propios intereses. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. - 18 - acepta un hecho que le perjudica, sino también contra el oferente, cuando éste al articular posiciones realiza afirmaciones que perjudican a sus propios intereses. Cabe precisar que la prueba confesional sólo puede ser ofrecida por las partes y a cargo de su contrario, esto es, no es factible ofrecer la confesional a cargo del colitigante, en casos de litisconsorcio. A diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos, en que la prueba confesional puede ofrecerse en tres momentos (en la demanda y contestación, durante el periodo de ofrecimiento de pruebas, y 10 días antes de la audiencia de ley), en el juicio oral mercantil, como se vio, la única oportunidad de ofrecer las pruebas tiene lugar en los escritos iniciales y de desahogo, esto es, en la demanda, contestación a la demanda o a la reconvención, y en el desahogo de la vista dada con dicha contestación, según lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio. Demetrio Sodi, citado por Arellano García (2001:260) señala que la confesión era llamada antiguamente probatis probatisima, por ser considerada en su tiempo como la más eficaz y selecta de todas las pruebas, y que las leyes de partida la denominaban cognoscencia, concibiéndola como “el conocimiento claro y explícito de los hechos alegados por el contrario o del derecho del mismo, verificado por uno de los litigantes ante el juez o tribunal competente, en la forma prevista por la ley” Acorde a lo dispuesto en los artículos 1215 a 1217 del Código de Comercio, el absolvente de la confesional está obligado a declarar bajo protesta de decir verdad, de manera personal, cuando así lo exija el oferente, o por conducto de procurador con poder especial para absolverlas, quien deberá conocer los hechos controvertidos propios de su mandante y no podrá manifestar desconocerlos ni negarse a contestar, ya que de lo contrario será declarado confeso de la posiciones calificadas de legales y, tratándose de personas morales, la absolución se realizará por apoderado o representante con facultades para ello. Si el que debe absolver posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará exhorto acompañando cerrado y sellado el pliego de posiciones previamente calificadas - 19 - (artículo 1219 del Código de Comercio). Esta regla general constituye, en nuestra opinión, una de las excepciones a la disposición acerca de que la audiencia de juicio no se diferirá por falta de preparación de las pruebas, pues en este caso necesariamente tendrá que diferirse dicha audiencia, dado que en ésta se desahogan las pruebas. Cabe especificar, por último, que la regla contenida en el artículo 1224, segundo párrafo, del Código de Comercio16, acerca de que debe citarse personalmente al que deba absolver posiciones, con dos días de anticipación, no tiene aplicación en el juicio oral mercantil, en virtud de que, por una parte, el artículo 1390 Bis 10 del ordenamiento citado establece, que en el juicio oral sólo se notificará personalmente el emplazamiento y, por otra, el diverso precepto 1390 Bis 22 de la propia legislación dispone que las determinaciones adoptadas en las audiencias, se tendrán por notificadas sin formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo, lo cual implica que la citación para la confesional se hace necesariamente en la audiencia preliminar, esté o no presente la parte a cargo de quien se haya admitido la confesional. Prueba documental Moreno Cora, citado por Castrillón y Luna (2012:250) sostiene que los antiguos prácticos españoles dividían a los documentos considerándolos como elementos probatorios en tres clases: públicos, que eran los otorgados ante notarios con las formalidades de ley; los auténticos, que eran los autorizados con el sello de una persona o corporación que tenía facultad de extenderlos, y los privados, que no eran otorgados ante escribano ni aparecían autorizados por ningún funcionario o autoridad. Puede afirmarse válidamente, que documento, en sentido amplio, es la representación gráfica en la que se hacen constar circunstancias diversas, que se derivan de la expresión de la voluntad de sus otorgantes. 16 Artículo 1224. (…) La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración. - 20 - Para Chiovenda (Tomo III, 1989:265), en sentido amplio, documento es toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación del pensamiento. A fin de diferenciar los documentos públicos de los privados, Moreno Cora, citado por Castrillón y Luna (2012:251) sostiene que el público es otorgado ante un funcionario instituido por la ley para dar fe de determinados actos y se encuentra además revestido de todas las formalidades que la ley exige para su validez, mientras que el documento privado sólo mediante su reconocimiento podrá adquirir el carácter de autenticidad de que antes carecía. El artículo 1237 del Código de Comercio establece que son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, además de las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el propio código. En complemento a ello, debe acudirse al artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, el cual dispone: “Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes”. Por su parte, el numeral 1238 del Código de Comercio establece que documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo 1237 anterior. Como se ve, el Código de Comercio no define al documento privado y sólo lo identifica con un criterio de exclusión respecto del documento público. El documento privado puede adquirir valor probatorio pleno, si se perfecciona en juicio, mediante el reconocimiento expreso del contrario o a través de su reconocimiento tácito, que deriva - 21 - del hecho de que no lo objete en su oportunidad, según dispone el artículo 124117 del Código de Comercio. Prueba pericial Constituye un medio que hace necesaria la participación en juicio de personas auxiliares de la administración de justicia que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, a fin de examinar los objetos o documentos que son materia de litigio y que expresan ante el órgano judicial el resultado de su análisis mediante el dictamen que presenten. Ovalle Favela (2008:164) sostiene que el dictamen pericial es juicio emitido por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica, o arte, con el objeto de esclarecer alguno o algunos de los hechos materia de la controversia. Para Chiovenda (Tomo III, 1989:257), los peritos son personas llamadas a exponer al juez no sólo las observaciones de sus sentidos y sus impresiones personales sobre los hechos observados sino también las inducciones que deban sacarse objetivamente de los hechos observados y de aquellos que les den por existentes, lo cual exige que los peritos posean conocimientos teóricos o prácticos o aptitudes en ramas especiales, tales que no tengan necesariamente que ser poseídos por cualquier persona culta. De acuerdo con el artículo 1252, tercer párrafo, del Código de Comercio, solamente es admisible la prueba pericial cuando se requieran conocimientos especiales mas no generales que la ley presume necesarios en los jueces, por lo que se desecharán las que se ofrezcan para ese tipo de conocimientos o que se encuentren acreditados en autos con otras pruebas. 17 Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma. - 22 - Prueba testimonial Ésta constituye un medio idóneo muy utilizado para probar hechos que han sido apreciados por los sentidos de terceros ajenos al juicio, quienes están obligados a declarar, cuando así lo solicite cualquiera de las partes, en relación con los acontecimientos materia de controversia, que hayan escuchado o presenciado. En el diccionario de Escriche, se define al testigo como “La persona fidedigna que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos” (Escriche, 1998:682). Chiovenda (Tomo III, 1989:243) sostiene que testigo es una persona, distinta de los sujetos procesales, a quien se llama a exponer al juez las observaciones propias de hechos ocurridos de importancia para el proceso. Por su parte, Becerra Bautista (1974:111) refiere que testigo es la persona ajena a las partes que declara en juicio sobre hechos relacionados con la controversia, conocidos a través de sus sentidos. En materia de prueba testimonial, los artículos 1261 a 1273 del Código de Comercio establecen diversas reglas, entre las que destacan las siguientes, aplicables al juicio oral mercantil: Todos los que tengan conocimiento de los hechos que se deben de probar en juicio están obligados a declarar como testigos; las partes deben presentar a sus testigos, pero cuando estuvieren imposibilitados para hacerlo, deben manifestarlo bajo protesta de decir verdad y pedir que los cite el juzgado, el cual lo hace con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa hasta de 15 días de salario mínimo, aplicable al testigo que no asista sin causa justificada o se niegue a declarar. En el desahogo de la testimonial, las partes formulan las preguntas verbalmente, debiendo tener relación directa con los puntos controvertidos y sin ser contrarias al derecho o a la moral; en términos claros y precisos; interrogando el promovente de la prueba y después los demás litigantes; el juez podrá hacer las preguntas que estime convenientes relativas a los hechos controvertidos, conducentes a la investigación de la verdad; cuando un testigo deje de contestar o incurra en contradicción, las partes pueden pedir al juez que le exija las aclaraciones oportunas; si el testigo no sabe el idioma, - 23 - rendirá su declaración por medio de intérprete nombrado por el juez; los testigos serán protestados y examinados en presencia judicial, haciéndose constar sus datos generales así como su relación con las partes y la existencia o no de su interés en el pleito, además que están obligados a dar la razón de su dicho. Sobre hechos probados por confesión judicial no podrá quien los haya confesado rendir prueba de testigos. Presunciones El Código de Comercio las regula en sus artículos 1277 a 1286. En el primero de tales preceptos, define a la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana, en tanto que en los dispositivos 1278 y 1279 del ordenamiento invocado establece, que hay presunción legal: “I. Cuando la ley la establece expresamente; II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley”, y que existe presunción humana “cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél”. El numeral 1280 del código en cita dispone, que el que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. En ese sentido, la presunción es la inferencia que la ley o el juez hacen de un hecho conocido y probado, para acreditar otro litigioso. Sobre su raíz etimológica, Gómez Lara (1998:167) afirma que deriva de la proposición latina prae y del verbo summo, y significa tomar anticipadamente las cosas. Agrega que en tal sentido, la presunción jurídica debe entenderse como la inferencia o conclusión que se tiene acerca de las cosas o de los hechos aún antes de que éstos se demuestren o aparezcan por sí mismos, de modo que la prueba presuncional no es sino un método reconstructivo de inferencia o de deducción de los hechos materia de la controversia. Becerra Bautista sostiene que la definición legal de presunción entendida como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, legal y humana, respectivamente, fue tomada del Código - 24 - Civil Francés, el cual señala en su artículo 1349, que es “un juicio hecho por la ley o por el hombre acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida por otra” (Becerra Bautista, 1974:149). Prueba superveniente La prueba superveniente es la que llega al proceso fuera de los tiempos regulados por el código adjetivo para su exhibición, pero únicamente puede tener esa calidad, la que es posterior a las fechas de ofrecimiento de pruebas o aquella que siendo anterior, se desconocía su existencia, lo cual debe manifestarse bajo protesta de decir verdad, o las que no haya sido posible obtener previamente, por causas no imputables al oferente. En esos términos sustanciales la prevé expresamente el Código de Comercio, en su título especial relativo al juicio oral mercantil, en su artículo 1390 Bis 4918, También serán pruebas supervenientes las que se ofrezcan con la finalidad de probar un hecho posterior a las etapas de demanda y contestación; así, el hecho superveniente abarca tanto la acción como la excepción, por lo cual ambas partes pueden estar en aptitud de ofrecer pruebas para acreditar el hecho posterior. Valoración de las pruebas Cuando el asunto litigioso se encuentra en estado de sentencia, la labor judicial debe poner especial atención en el análisis de las pruebas llevadas a su conocimiento por las partes en relación con los hechos controvertidos, a fin de establecer, de acuerdo con las reglas en materia de apreciación probatoria contenidas en la ley procesal, el valor 18 Artículo 1390 Bis 49. Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Ser de fecha posterior a dichos escritos; II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada. Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente - 25 - jurídico que todas y en su conjunto tienen, para determinar si los hechos materia de la controversia fueron o no suficientemente probados y a partir de ello, emitir su fallo. En opinión de Alcalá-Zamora y Castillo (1992:107) la apreciación de las pruebas puede obedecer a tres criterios fundamentales: o bien se encuentra prefijada por el legislador, y entonces estamos ante el principio de prueba legal o tasada, o bien se encomienda sin cortapisa alguna a la convicción del juez mediante el principio de la prueba libre, o bien se atribuye al juzgador, pero con la obligación de razonar y justificar la valoración efectuada, sobre el principio de sana crítica que, como regla general, se reputa superior a los dos anteriores, aunque éstos puedan o deban ser preferidos en casos especiales como la valoración tasada respecto de documentos. El Código de Comercio prevé un sistema de valoración mixto, ya que si bien deja en algunos casos el valor de las pruebas a la libre apreciación del juez, establece un valor tasado para algunos medios de convicción, pues dispone que producen prueba plena la confesión judicial hecha por persona capaz de obligarse; con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; sobre hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las prescripciones legales (artículo 1287), la documental pública (artículo 1292), las actuaciones judiciales (artículo 1294), el documento que un litigante presente, el cual prueba plenamente en su contra, aunque el colitigante no lo reconozca (artículo 1298), el reconocimiento o inspección judicial, si se practicó en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos (artículo 1299), los avalúos (artículo 1300), un testigo que ambas partes –mayores de edad– convienen en pasar por su dicho (artículo 1304) y las presunciones legales que no admitan prueba en su contra (artículo 1305, en relación con el 1281). 4. Alegatos y sentencia Alegatos Como se dijo al analizar la audiencia de juicio y su continuación, el artículo 1390 Bis 38 del Código de Comercio establece, en su segundo párrafo, que después del desahogo de las pruebas, el juez debe conceder el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las - 26 - partes para formular sus alegatos. Se trata de un derecho que las partes pueden decidir ejercer o no; máxime que existen criterios de jurisprudencia19, en el sentido de que, por regla general, no existe obligación legal del juzgador, de examinar los alegatos, dado que éstos no forman parte de la litis. Si bien se trata de criterios referentes al juicio de amparo, por analogía son aplicables a la materia mercantil, al versar sobre una cuestión procesal común. Ahora bien, los alegatos son los razonamientos jurídicos (doctrinales, normativos y jurisprudenciales) emitidos a manera de conclusión por las partes (Castrillón y Luna, 2012:272), previamente a la emisión de la sentencia, los cuales tienden a convencer al juez sobre la asistencia del derecho que pretenden haber demostrado, con base en los elementos de convicción aportados, y que por la adecuación de los hechos alegados a la hipótesis normativa, la resolución que habrá de dictar el órgano jurisdiccional, debe ser favorable a sus intereses. Ovalle Favela (2008:181) sostiene que los alegatos son las argumentaciones que expresan las partes, una vez realizadas las fases expositivas y probatorias, para tratar de demostrar al juzgador que las pruebas practicadas han confirmado los hechos afirmados y que son aplicables los fundamentos de derecho aducidos por cada una de ellas, con la finalidad de que aquél estime fundadas sus respectivas pretensiones y excepciones, al pronunciar la sentencia definitiva. A su vez, Couture refiere que aquéllos son “el escrito de conclusión que el actor y el demandado presentan, luego de producida la prueba de lo principal, en el cual exponen las razones de hecho y de derecho que abonan a sus respectivas conclusiones (Couture, 1976:98). Sentencia 19 Octava Época. Registro: 205449. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 80, Agosto de 1994. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 27/94. Página: 14. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 43, página 27. ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. - 27 - Como también se vio previamente, el artículo 1390 Bis 38, último párrafo, del Código de Comercio, dispone que una vez que se dio oportunidad a las partes que formularan sus alegatos, se declara visto el asunto, citando a las partes para la continuación de la audiencia, dentro de los diez días siguientes; en tanto que el precepto 1390 bis 39 del propio ordenamiento preceptúa, que en la referida continuación de audiencia se debe dictar la sentencia, respecto de la cual el juez sólo da lectura a sus puntos resolutivos y expone oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron ese fallo, en el entendido de que tal lectura (lógicamente también la exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho) se dispensa si ninguna persona acude. De manera que en el juicio oral mercantil, como en cualquier otro procedimiento, la sentencia se dicta por escrito, y en la continuación de audiencia de juicio únicamente se exponen de manera oral y textualmente, los resolutivos del fallo, además de una breve explicación de sus fundamentos sustanciales. Ahora bien, Couture, citado por Ovalle Favela, distingue dos significados de la palabra sentencia: como acto jurídico procesal y como documento. En el primer caso la sentencia es el acto procesal “que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento”. A su vez, como documento, “la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida” (Ovalle Favela, 2008:188) Es definida en el diccionario de Escriche (1998:634) como “La decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal”. Para Chiovenda (Tomo I, 1989:432), la sentencia es la forma más completa de pronunciamiento del juez, que con base en un completo conocimiento de causa, acoge o rechaza la demanda, afirmando o negando la existencia de la voluntad concreta de la ley, que si impone al demandado una prestación dispuesta para la ejecución, es de condena, que declara el derecho y prepara la ejecución forzosa; que si realiza uno de los derechos potestativos que requieren para su actuación de la intervención del juez, es - 28 - constitutiva, y si se limita a declarar pura y simplemente la voluntad de la ley, es de mera declaración. La sentencia produce efectos de cosa juzgada, porque el mismo litigio ya no puede ser materia de un juicio posterior, ni puede desconocerse lo que el juez determinó en esa resolución, ni puede disminuirse el bien reconocido en dicho fallo. Por regla general, la sentencia adquiere esa categoría de cosa juzgada, cuando se eleva a la calidad de la verdad legal, lo que tiene lugar cuando ya es inmodificable, ya sea porque haya sido materia del recurso de apelación o haya precluido el derecho de los interesados a hacer valer ese medio de impugnación; sin embargo, en el juicio oral mercantil la sentencia, una vez dictada, adquiere calidad de cosa juzgada y constituye la verdad legal sobre el litigio que haya dirimido, en virtud de que, por disposición expresa del artículo 1390 Bis, segundo párrafo, del Código de Comercio, contra las resoluciones pronunciadas en el referido juicio oral no procede recurso ordinario alguno. En cuanto al contenido de la sentencia, según lo dispone el artículo 1077 del Código de Comercio, aquélla debe ser clara, precisa y congruente con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hayan sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Esa disposición es acorde al principio dispositivo que rige en materia mercantil en general, conforme al cual la ley hace depender el ejercicio del derecho subjetivo de poner en marcha la actividad de los tribunales, de la voluntad de las partes. Ugo Rocco, citado por Castrillón y Luna (2012:278), sostiene que el juez debe juzgar sólo acerca de lo que se le ha demandado. Así, al juzgador le está prohibido fallar sobre algo no demandado o de adjudicar más de lo que se pidió. Finalmente, Chiovenda (Tomo III, 1989:60) afirma que el juez no puede nunca modificar la causa petendi, esto es, sustituir el hecho constitutivo hecho valer por la parte, por un hecho constitutivo diferente, de modo tal que haga diferente la demanda; - 29 - en cambio, deberá apreciar de oficio, la falta de afirmación de un hecho constitutivo del derecho. En ese sentido, el juez puede y debe analizar de oficio los elementos constitutivos de la acción20, a pesar de que no se hayan opuesto excepciones orientadas a destruirla, pero en cambio no puede variar los hechos aducidos en la demanda. 20 Al respecto, orienta la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, Tomo IV, página 9, con número de registro 912948, de rubro y texto: ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. Así como la tesis de la propia Tercera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 385, de rubro siguiente: ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, ESTUDIO DE OFICIO DE LA. - 30 - CAPÍTULO II PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y SUS ESTÁNDARES INTERAMERICANOS 1. Artículos 8 y 25 de la CADH El derecho de acceso a la justicia se encuentra protegido, básicamente, en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que regulan las garantías judiciales y la protección judicial. Al respecto, debe tenerse en consideración, en principio, que la Corte IDH ha establecido que, conforme al artículo 1.1 de la CADH, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención (caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, 2007:párr.79). En cuanto al deber de respeto, la Corte IDH ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado precepto, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (caso González y Otras <Campo Algodonero> Vs. México, 2009:párr.235). Sobre la obligación de garantía, la propia Corte IDH ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección (caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, 2005, párrs.111 y 113, y caso Perozo Vs. Venezuela, 2009, párr.298). Esta obligación de garantía implica el deber de los Estados, de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el - 31 - libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1988:párr.166). Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1988:párr.174). Ahora bien, dentro de las garantías judiciales que deben observarse en la substanciación de todo proceso para la determinación de derechos y obligaciones, previstas en la CADH, su artículo 8.121 señala específicamente su obligatoriedad, dentro de un plazo razonable establecido para evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en privación o denegación de justicia. En relación con ello, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Además, el numeral 25.122 de la CADH establece, en lo conducente, que toda persona 21 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 22 Para mejor referencia, se reproduce en su integridad el precepto citado: Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. - 32 - tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención; en tanto que el artículo 25.2.c) de la misma Convención prevé que los Estados se comprometen a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por su parte, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, y que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, entre otras cuestiones, para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Para efectos del presente trabajo, debemos examinar los criterios que la Corte IDH ha sentado, en torno al “plazo razonable” a que se refiere el artículo 8.1 invocado, pues precisamente ese concepto es el que, en el sistema interamericano, da sustento a la prontitud en la impartición de justicia, que ha inspirado las reformas que dieron origen al juicio oral mercantil, como procedimiento abreviado y de naturaleza sumaria, con el cual se pretende dar acceso a la justicia, dentro de un plazo breve. A partir del examen al concepto apuntado, podremos determinar si con la introducción del juicio oral mercantil, el legislador mexicano logró garantizar el acceso a la justicia dentro de un plazo razonable o si, por el contrario, existen situaciones fácticas que requieren de rediseño legislativo o de la aplicación de un método interpretativo, para obtener ese propósito de manera integral. 2. Análisis de la sentencia de la Corte IDH en el caso Furlán y Familiares Vs Argentina El 31 de agosto de 2012, la Corte IDH dictó sentencia en el caso Furlán y Familiares Vs. Argentina23, en la cual, por unanimidad, 23 consideró al Estado argentino Corte IDH (2012) Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto (Fondo, Reparaciones y Costas). Disponible en <www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf> - 33 - internacionalmente responsable por la violación de diversos derechos en perjuicio de Sebastián Furlán y sus familiares. Este asunto derivó de un litigio sobre daños y perjuicios contra el Estado, por un accidente que produjo la discapacidad de Sebastián Furlán y que se prolongó por más de diez años. Aun cuando para efectos de este estudio sólo es relevante el criterio atinente al plazo razonable, resulta pertinente enunciar algunos aspectos particulares del caso, que incidieron en el criterio adoptado por la Corte IDH en esa sentencia, la cual tuvo en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, que no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Además, estableció que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización a la cual se condenó al Estado, excedieron el plazo razonable, pues no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlán; asimismo, que no se respetó su derecho a ser oído, y tampoco intervino el “asesor de menores e incapaces”; garantía establecida en el derecho interno para este tipo de casos. Todo lo anterior implicó la vulneración del derecho a las garantías judiciales. Asimismo, la Corte IDH indicó que la ejecución de la sentencia que otorgó una indemnización a Sebastián Furlán no fue efectiva y generó su desprotección judicial, porque las autoridades administrativas no tuvieron en consideración que, al aplicarse la modalidad de pago establecida en una ley de consolidación de deudas de 1991, se disminuyó en forma excesiva el monto de la indemnización que aquél recibió para una adecuada rehabilitación y mejores condiciones de vida, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. La Corte IDH tuvo en cuenta que Sebastián Furlán era un niño al momento del accidente y luego un adulto con discapacidad. Por ello, utilizó el corpus iuris internacional de [Acceso el 10 de septiembre de 2013]. - 34 - protección de los niños, así como el modelo social para el abordaje de la discapacidad, que surge de los estándares internacionales sobre protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad. Así, sostuvo que es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad y que el debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación. Al analizar el plazo razonable del proceso, la Corte IDH concluyó que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que los plazos procesales se cumplieran, incumplió su deber de tomar medidas tendentes a evitar la paralización del proceso y, no obstante que se trataba de un asunto relacionado con una indemnización por incapacidad física de un menor de edad, no hizo uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, advirtiendo de este modo que las actuaciones del Estado como parte demandada, involucraron importantes niveles de pasividad, inactividad y falta de debida diligencia, que generaron la dilación de la resolución del proceso judicial; asimismo, con relación a la afectación jurídica del interesado e impactos en su integridad personal, consideró que en casos de personas vulnerables, como lo es una con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice su pronta resolución y ejecución. La Corte IDH consideró que tal situación implica una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Además, estimó suficientemente probado que la prolongación del proceso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima, y su efecto tuvo un carácter irreversible, pues al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida. Cabe destacar que la Corte fijó como estándar, al analizar si existe una violación a la CADH, que es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen, teniendo en cuenta las situaciones de vulnerabilidad que - 35 - pueda afrontar una persona, especialmente cuando se trate de menores de edad o personas con discapacidad, con el fin de que se les garantice un trato preferencial respecto a la duración de los procesos judiciales y en el marco de los procesos en que se disponga el pago de indemnizaciones ordenadas judicialmente. En conclusión, la Corte IDH determinó que el Estado argentino era responsable por la vulneración del artículo 8.1, en relación con los diversos 19 y 1.1 de la CADH, por haber excedido el plazo razonable en perjuicio de Sebastián Furlán, además de otros derechos fundamentales en perjuicio de sus padres y hermanos. 3. Plazo razonable. Criterios La Corte IDH, basándose en criterios del Tribunal Europeo de DDHH, al evaluar el plazo razonable en un caso concreto, ha considerado que deben tenerse en cuenta elementos distintos al mero factor cronológico; es decir, si bien el lapso de un determinado proceso es usualmente determinado por las legislaciones propias de cada país, no siempre es posible para las autoridades judiciales cumplir con dichos plazos legalmente establecidos. En ese sentido, Viteri Custodio (2013:3) afirma: “el plazo razonable de duración del proceso no es un lapso en sentido abstracto, que deba ser medido en años, meses, semanas, días u horas. Más bien se trata de una pauta interpretativa abierta, que permite evaluar dicha razonabilidad, caso por caso, en función al análisis global del proceso penal, de su contexto y características propias, así como de una serie de elementos establecidos por la jurisprudencia internacional… por tanto,… lo importante no es la celeridad en sí misma, sino la correcta administración de justicia, dentro de un marco donde el proceso se desarrolle sin anomalías injustificadas o arbitrarias”. La Corte IDH ha desarrollado, a través de su jurisprudencia, cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Los tres primeros establecidos en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua (1997:párr. 77), y el último agregado en el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia (2008:párr. 49). a) Complejidad del asunto - 36 - Viteri Custodio (2013:3) sostiene que ésta se determina por una serie de factores de iure y de facto del caso concreto y que: “…en el proceso penal, aunque no exhaustivamente, dichos factores pueden estar referidos: a) [a]l establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) [a]l análisis jurídico de los hechos acerca de los cuales se ha producido el proceso penal; c) [a] la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; d) [a] la pluralidad de agraviados o inculpados; entre otros factores”. b) Actividad procesal del interesado A decir de la propia Viteri Custodio (2013:4), este criterio está orientado a determinar si la conducta o actividad procesal de las partes en el proceso ha sido incompatible con las normas legales o ha tenido por objeto obstruir o dificultar el correcto desarrollo de la administración de justicia. En este orden, la referida Viteri Custodio (2013:4) sostiene: “…algunas de las conductas que podrían evidenciar una conducta obstruccionista son: las relacionadas con la colaboración del procesado en el esclarecimiento de los hechos; la presentación de documentos falsos; las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvían el adecuado curso de las investigaciones; el entorpecimiento en la actividad probatoria; la manipulación de testigos; la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, etc. Es importante diferenciar el uso regular de los medios procesales al alcance de las partes y el derecho del investigado a guardar silencio a lo largo del proceso, del uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras que alejan el momento de la resolución de fondo. Mientras que las dos primeras conductas son totalmente legítimas y constituyen derechos del investigado (o de las partes), la segunda (sic) implica una conducta de mala fe dirigida a obstaculizar la celeridad del proceso…”. c) Conducta de las autoridades judiciales La multicitada Viteri Custodio (2013:4-5) sostiene que este criterio está encaminado a evaluar la conducta procesal de las autoridades judiciales, que con su comportamiento intervienen en el proceso e influyen en su desarrollo, sus “tiempos y movimientos”. Conforme a este criterio, agrega la propia autora (Viteri Custodio, 2013:5), no estaría justificada la excesiva dilación del plazo originada por las conductas propias de la falta de diligencia y profesionalismo de las autoridades a cargo de un determinado proceso. Así lo ha entendido el TEDH, al establecer que los repetitivos cambios de juez, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general - 37 - genera responsabilidad estatal al momento de analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal. d) Afectación generada en la situación jurídica del interesado Este último criterio, a decir de Viteri Custodio (2013:5-6) fue introducido por la Corte IDH en el caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia, ampliando los criterios clásicos empleados por el TEDH. Este elemento establece que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la personas involucradas en él (sus deberes y derechos), debiendo considerar, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En el referido caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, la Corte IDH (2008:párr. 155) estableció que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. En opinión de la multicitada Viteri Custodio (2013:6) la afectación referida debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota, y que algunas situaciones especiales, en donde el interesado podría ver afectada su situación jurídica en razón de la excesiva prolongación del plazo del proceso son, por ejemplo, cuando el carácter de la decisión sobre el objeto del juicio es irreversible, cuando se trata de personas de avanzada edad o que sufren graves enfermedades, entre otras. 4. Ejecución de sentencia, como parte del juicio e instrumento para hacer efectivo el acceso a la justicia. Su análisis por la Corte IDH Ahora bien, la Corte IDH ha reconocido, entre otros, en el caso Furlán y Familiares Vs. Argentina (2012:párr.149), que la falta de ejecución de las sentencias tiene “vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos”, a la luz del artículo 25 de la CADH, y que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias puede también abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, para determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable de un proceso (caso - 38 - Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 84, y caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 138, entre otros; citados en Furlán y Familiares Vs. Argentina). Lo anterior se nutre con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sostenido en el caso Robins Vs. Reino Unido (1997:párrs. 28 y 29), en el sentido de que todas las etapas de los procedimientos para determinar derechos y obligaciones civiles, sin excluir etapas subsiguientes a la sentencia de fondo, deben resolverse en un plazo razonable. Asimismo, la Corte IDH, citada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento denominado “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” (2007:párr. 40 y 339) ha entendido que la demora en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que conlleve una mayor afectación de los derechos protegidos en la decisión y, en consecuencia, desvirtúe el derecho a la protección judicial efectiva. Lo expresado evidencia que la ejecución de las sentencias debe ser también efectuada dentro del plazo razonable a que se refieren los criterios de la Corte IDH, lo cual implica que cuando el legislador establece un procedimiento que permita abreviar la tramitación de un determinado juicio, debe necesariamente ocuparse del procedimiento de ejecución, pues en la medida en que una sentencia no se ejecute, por cuestiones jurídicas o fácticas, se torna en un mero documento declarativo, que carece de eficacia. - 39 - CAPÍTULO III EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL Y SU APLICACIÓN AL JUICIO ORAL MERCANTIL 1. Ejecución de sentencia en materia mercantil Por regla general, el proceso no se agota con la sentencia, sino que continúa con su ejecución, porque no puede haber auténtica impartición de justicia si las sentencias no se ejecutan, pues de nada serviría una sentencia en la que se condena a una de las partes a cumplir una obligación, si no se ejecuta. Normalmente se requiere de la realización de actos en cumplimiento de la sentencia. Si ésta fuere solamente declarativa o constitutiva, no precisa de actos posteriores, aunque algunas veces se requiere cierta actividad de carácter administrativo, como una inscripción o anotación; en cambio, en las sentencias de condena es necesaria la realización de actos procesales que busquen su cumplimento, el cual puede darse de manera voluntaria por el condenado, pero si éste no acata la decisión del juez, entonces será necesario aplicar las facultades que el órgano jurisdiccional tiene, para ejecutar aun por la fuerza sus determinaciones. Para Carnelutti (1997:32), “cuando no se trata ya de pretensión discutida, sino de pretensión insatisfecha, para que se alcancen entonces los fines del orden jurídico es necesaria la efectuación del mandato, no la formación”; de tal manera que cuando la ejecución de la condena se produce contra el obligado, ello supone el empleo de la fuerza con tal fin. Luego, es patente que la acción como derecho público subjetivo y de carácter personal, no se agota con su ejercicio, sino que implica la obtención de una sentencia y, en su caso, su ejecución forzosa. Al respecto, Couture (2003:362 y 363) afirma: “la jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución”, y agrega: “el concepto de ejecución es unitario, en nuestro concepto, en el sentido de la actividad jurisdiccional se desenvuelve, indistintamente, en actos de conocimiento y actos materiales de realización”. - 40 - Por tanto, la ejecución de una sentencia es exigible solamente a petición de parte, dado que en el proceso mercantil impera el principio dispositivo. Tal petición se hará solamente en caso de que el condenado y el obligado a su cumplimiento no hayan pagado, negándose expresa o tácitamente, de tal manera que sólo puede haber ejecución forzosa en los casos en que no pueda obtenerse sino mediante la intervención del Estado para suplir la inactividad del deudor (Alsina, 2002:583). Becerra Bautista (1998:334) afirma que “se trata de un fenómeno complementario, puesto que la ejecución hace posible la actualización del derecho objetivo declarado en la sentencia”; en tanto que Carnelutti, citado por Fernández, distingue diversos tipos de cumplimiento, dependiendo de la naturaleza de la acción ejercida y al respecto sostiene: “La función de la ejecución es bien distinta para los derechos de obligación que para los reales: frente a éstos, se trata de eliminar un estado de hecho contrario al derecho; frente a aquellos, de obtener por medio del órgano ejecutivo, no el sacrificio del interés, sino la comprensión o la transferencia del derecho real (absoluto) del deudor, que constituye el contenido de su obligación. En ese sentido la naturaleza de la obligación repercutirá, entonces, en el tipo de actos que deban realizarse para obtener la ejecución de la sentencia; si se condena al cumplimiento de una obligación de hacer y el condenado se abstiene de ello, habrá que analizar si esos actos son susceptibles o no de ser realizados por otra persona, caso en el cual el vencedor podrá pedir que se realicen por un tercero a costa del condenado o bien, si el juez puede hacerlo en rebeldía del obligado. Si la resolución condenara al demandado que se abstenga de la realización del acto y en caso de incumplimiento, responderá por los posibles daños y perjuicios; ahora bien, la sentencia puede condenar a la entrega de una cosa, ya sea mueble o inmueble, supuesto por el cual el juez podrá aplicar las medidas de apremio que se autorizan, a fin de lograr el cumplimiento. Por otra parte, en las sentencias en las que se condena a una suma de dinero, en las que su cumplimiento forzoso se obtendrá mediante el embargo de bienes y después, el remate de los mismos para con el producto de su venta hacer el pago al acreedor y, de existir algún remanente, entregarlo al deudor” (Fernández Fernández, 2013:204 y 205). Por tanto, con el cumplimiento, ya sea voluntario o forzoso, de las obligaciones contenidas en la sentencia o en los convenios, se incluye en forma natural el procedimiento judicial; de tal manera que existen dos vías para la ejecución de las sentencias, la ejecutiva y la de apremio, siendo más utilizada esta última, dado que la ejecutiva, al tramitarse conforme al juicio ordinario, provoca la existencia de dos juicios, el primero para resolver la procedencia de la acción y el segundo para la ejecución de la sentencia; en cambio, cuando se intenta la vía de apremio, no habrá una sentencia sobre otra sentencia (Bucio Estrada, 2013:51). - 41 - Los presupuestos jurídicos para dar inicio a las vías de apremio o la ejecutiva, son: 1) que la sentencia haya causado estado; 2) que el contrato de transacción o convenio haya sido aprobado por el juez o tribunal y haya sido elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada; y 3) que el laudo o convenio arbitral haya sido dictado o aprobado por quien esté facultado para ello, aclarando que algunos códigos adjetivos de los Estados establecen la homologación como requisito, antes de proceder a la ejecución (Bucio Estrada, 2013:54). Así, para dar inicio a la ejecución de sentencia, los códigos adjetivos de las entidades del país establecen los requisitos y la forma para una demanda, así como para los incidentes, pero no son aplicables para la ejecución de sentencia en la vía de apremio. La demanda principal e incidental tiene requisitos innecesarios para dar inicio a la ejecución de sentencia, como la obligación de expresar los hechos en que se funda la acción y sus pruebas para acreditarlos; luego, para la ejecución será suficiente con un escrito del litigante vencedor en el que se contenga: i) el derecho que tiene a su favor; ii) la mención de la sentencia o convenio que ha causado estado; iii) referencia de que el deudor no ha cumplido con su obligación en forma voluntaria; iv) la solicitud de cumplimiento de la obligación mediante la ejecución, consistente, por ejemplo, en que se ponga al acreedor en posesión del inmueble, o se dicte auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma. Si bien para iniciar la ejecución no existe formalidad alguna, para oponerse a la ejecución sí la hay. 1.1. Incidentes de liquidación Mediante la vía incidental, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1349 del Código de Comercio, se hacen valer cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, en tanto que el precepto 1348 del propio ordenamiento dispone que, si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación. Cabe precisar que entre los incidentes que el ejecutante puede promover, se encuentran: i) el de liquidación de intereses, ii) liquidación de gastos y costas, iii) liquidación de lo - 42 - condenado, cuando sea una cantidad ilíquida o cuando se deba descontar de la condena, algún concepto señalado en la sentencia que la reduzca, como puede ser algún pago a capital, iv) liquidación de los daños y perjuicios. A su vez, el ejecutado puede también promover los incidentes siguientes: i) de oposición al avalúo, ii) de oposición a la ejecución, iii) para hacer valer una excepción, iv) de impugnación del monto de la ejecución, cuando se despacha ejecución en su contra, tratándose de liquidación de cuentas. De acuerdo al precepto 1348 citado, los incidentes de liquidación, en ejecución de sentencia, constan de un escrito de cada parte y se tramitan por cuerda separada, según dispone el artículo 1350 del propio ordenamiento. Con el escrito de la parte ejecutante se da vista por 3 días a la condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez debe fallar dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Aunque el numeral citado en primer término establece también que esa resolución será apelable en el efecto devolutivo, debe tenerse en consideración que en el juicio oral mercantil no proceden los recursos ordinarios. Si existieren pruebas, consideramos que resultan aplicables los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, relativos a los incidentes en general, los cuales disponen que las partes deben proponerlas con sus respectivos escritos, fijando los puntos sobre las que versen. De ser procedentes las pruebas ofrecidas, se admitirán señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro de ocho días, mandando preparar las que así lo ameriten. En dicha audiencia se recibirán las pruebas y luego los alegatos que podrán ser verbales, citando para dictar la resolución interlocutoria relativa. Si el fallo incidental establece en cantidad líquida el monto de la condena relativa, ello puede dar lugar a que se pida la ejecución, a través de un auto que decrete el requerimiento y embargo de bienes, después éstos pueden ser sujetos a remate y, una vez aprobada esa venta judicial forzosa y adjudicados los bienes rematados, si se trata de inmueble, puede ordenarse la desocupación y entrega al adjudicatario. Ante la falta de cumplimiento voluntario a tal determinación, puede decretarse el lanzamiento forzoso, para entregar la posesión al referido adjudicatario. - 43 - En cuanto a los gastos y costas originados en la ejecución de sentencia, corren a cargo de la parte que haya sido condenada; los gastos son aquellos que se erogan durante la ejecución, tales como honorarios de peritos, pago de edictos, pago de mudanza, entre otros, mientras que las costas constituyen la retribución que la parte vencedora debe obtener, por los honorarios de abogados que haya tenido que verse obligado a pagar, para defender un derecho legítimo que el obligado no cumplió voluntariamente. Para tener derecho al cobro de costas se requiere que el litigante haya sido asesorado y representado por un abogado, con título expedido por autoridad competente. Los conceptos de gastos y costas se consideran sinónimos, por lo cual, basta que se haga referencia a uno de ellos para que se entiendan comprendidos ambos. De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (CPCDF), el cobro de las costas se cuantifica de dos formas, a saber: 1) en negocios de cuantía determinada, con base en un porcentaje del valor de lo reclamado, y 2) en casos de cuantía indeterminada, conforme a cada actuación judicial, de acuerdo al arancel previsto en aquel ordenamiento. Además, en asuntos en que exista segunda instancia y en ella se condene en costas, se aumenta dos por ciento a lo señalado en primera instancia. El proceso de ejecución se inicia bajo los dos supuestos siguientes: i) el ejercicio de un derecho consignado en una resolución jurisdiccional o administrativa, y ii) con el ejercicio de la acción derivada de un documento suficientemente formal para generar la certeza de la obligación consignada en él. El primero procede con una resolución judicial o administrativa y se ejerce mediante solicitud al juez competente, quien procede a dictar las medidas conducentes para el cumplimiento y ejecución de la obligación. En tanto que el segundo se inicia con una demanda, con todos los requisitos legales, ante juez competente y en la que se reclame en cumplimiento de una obligación. Se puede afirmar que el proceso de ejecución engloba a la vía de apremio o ejecución forzosa, y mediante dicha ejecución se cumple con el mandato contenido en el artículo 17 constitucional, consistente en que nadie puede hacerse justicia por propia mano, en - 44 - función de lo cual es la autoridad quien tiene el poder de ejercer coacción para el cumplimiento de las obligaciones. De ahí que ejecutar implique invadir la esfera jurídica de los particulares, en su persona o en sus bienes, en alguna de las formas siguientes: introducirse a los domicilios y negocios en contra de la voluntad de sus poseedores o propietarios, romper cerraduras, detener personas, entre otros. Con lo anterior, el Estado garantiza el derecho de acceso a la justicia, para ejecutar una sentencia o convenio, transacción o laudo. La sentencia constituye un acto jurídico individualizado, y el órgano jurisdiccional tendrá la potestad de influir en la esfera jurídica de los sujetos referidos en ella, mediante actos que pueden cambiar su situación jurídica, lo cual sucede cuando el juez resuelva una excepción o defensa que modifique la obligación consignada en la sentencia, o cuando se presente un tercero a excluir los derechos de los sujetos que intervienen en la ejecución o de los bienes objeto de ésta. La ejecución se limita a los sujetos ejecutante y ejecutado, vinculados por una obligación de hacer o de dar, observándose aquí dos fases: 1) la falta de cumplimiento de la obligación en forma voluntaria, por parte del ejecutado, en la que se podrán establecer mecanismos para conminarlo al cumplimiento voluntario, y 2) la ejecución forzosa, consistente en establecer los mecanismos jurídico procesales para asegurar el cumplimiento del objeto último del proceso de ejecución, y en caso de que esto sea imposible, establecer los mecanismos sustitutos para que no quede frustrada la ejecución forzosa (Bucio Estrada, 2013:39 y 40). Las formas de ejecución dependerán de la obligación a cumplir, así como de la materia de la ejecución, es decir, dependerán de si se trata de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, o bien, de una obligación civil, mercantil, laboral o administrativa. Así, por ejemplo: a) si la obligación consiste en dar una cantidad de dinero o una cosa fungible, la ejecución es directa si el ejecutado en forma voluntaria cumple con la obligación; de no ser así, será indirecta, mediante el embargo de bienes diversos para proceder después a su venta; b) en las obligaciones de dar cosa cierta, la ejecución es directa empleando la coacción, por ejemplo, para dar la posesión al ejecutante; c) en las obligaciones de hacer, - 45 - hay ejecuciones directas cuando la obligación es realizada por el ejecutado-deudor e indirectas cuando la obligación es ejecutada por un tercero, y en caso de no ser posible el cumplimiento de la obligación, se optará por el resarcimiento de los daños y prejuicios, y d) en obligaciones de no hacer, la ejecución es directa mediante la destrucción de lo hecho (Bucio Estrada, 2013:41). 1.2 Vía de ejecución y remate de bienes Los artículos 1346 y 1347 del Código de Comercio disponen que debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional, y que cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo. Chiovenda (2013:156) llama ejecución forzosa procesal al conjunto de actos ejecutados por el órgano jurisdiccional, tendientes a cumplir con la voluntad concreta de la ley. Antes de utilizar la fuerza pública para ejecutar una sentencia, se apremia al obligado a su cumplimiento voluntario. Apremiar es definido por Eduardo Pallares (2013:56) como el acto judicial por medio del cual el juez constriñe a alguna de la partes para que ejecute algo o se abstenga de hacerlo; según Cervantes, citado por Pallares (2013:56), la palabra apremio procede del verbo latino premer, oprimir o apretar, que significa compeler al litigante a practicar algún acto; de no cumplirse con lo ordenado por el juez dentro del plazo concedido, se procede al cumplimiento forzoso y entonces se hace uso de la fuerza pública. Por otro lado, la coacción es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para inducirla al cumplimiento de una orden. En ejecución de sentencia, puede consistir en la desocupación de un inmueble mediante el lanzamiento forzoso, incluso, si fuera necesario, con uso de la fuerza pública. En tal virtud, la vía de ejecución o de apremio, regulada en los artículos 500 a 603 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF), que resultan - 46 - aplicables supletoriamente al Código de Comercio, en lo que no lo contradigan, tiene por característica el cumplimiento forzoso de la obligación que da inicio con la orden de embargo de bienes para garantizar el pago. Ésta constituye el medio para el cumplimiento forzoso de las sentencias. En ese sentido, la parte que tiene a su favor un derecho consignado en la sentencia ejecutoria es quien inicia la vía de apremio, y dado que no existe prohibición legal en contrario, consideramos que toda persona que sea parte en la relación jurídica procesal se encuentra legitimada para iniciar la vía de apremio; luego, incluso el deudor está legitimado para iniciar la vía de apremio, o el tercero llamado a juicio o la persona incorporada a él por cualquier medio. Aunque parece contrario a los intereses del deudor solicitar la vía apremio, no es así, como se observa en los siguientes casos: 1) cuando en la sentencia o convenio existan obligaciones recíprocas para las partes, ya sea que así se haya decretado o se haya acordado entre ellas; 2) cuando las partes pactan proceder al remate en subasta pública para el caso de incumplimiento de la obligación de pago, y pactan también que la diferencia entre el valor del inmueble y el adeudo, cuando el primero sea superior al segundo, se deba entregar al deudor, y 3) cuando comparece a la ejecución un diverso acreedor o tercero, pues aunque no es parte en el juicio puede impulsar la ejecución de sentencia (Bucio Estrada, 2013:58 y 59). Finalmente, deben analizarse las excepciones oponibles en la vía de ejecución o apremio. Al respecto, es preciso considerar que las excepciones constituyen el derecho de contradicción que tiene el demandado y se dividen en perentorias y dilatorias. Las primeras tienden a destruir la acción intentada y las segundas a retardarla o posponerla. Las excepciones que el ejecutado puede oponer, son las previstas en el artículo 139724 24 Artículo 1397. Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio [o] juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores [a] la sentencia, convenio [o] juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido [o] por confesión judicial. - 47 - del Código de Comercio, aplicable en la vía de ejecución, por disposición del precepto 1347 del propio ordenamiento. En cuanto al remate, regulado en el artículo 1411 del Código de Comercio, se encuentra antecedido por un embargo trabado en el propio procedimiento de ejecución, pues en el juicio oral mercantil no existe embargo precautorio decretado al inicio del juicio, como sí ocurre en el juicio ejecutivo, en el cual la ejecución iniciará con el procedimiento de remate de los bienes previamente embargados. El embargo de bienes es el medio por el cual se ejecuta una sentencia en la que se condena al pago de una cantidad líquida, es decir, perfectamente determinada y precisa, de manera que de existir condena que aún no se haya liquidado, será necesario tramitar el incidente de liquidación, a fin de obtener una resolución interlocutoria en la que se cuantifique o liquide el adeudo. Roland Arazi (1999:188) sostiene que “la liquidación es un cálculo tendiente a concretar, a la fecha de su práctica, los valores que surgen de la sentencia, siendo su finalidad obtener una suma líquida y determinada, susceptible de ejecución”. El embargo es definido por Ovalle Favela (2003:291) como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo). Hugo Alsina (2002:593) manifiesta en términos semejantes, que “el embargo es la afectación de un bien del deudor para pagar el crédito en ejecución […] Su objeto es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, mediante las cuales se asegura que con el importe obtenido por la realización judicial del mismo se satisfará el interés del acreedor”. - 48 - En cuanto a la concepción del embargo, se trata de una afectación sobre los bienes del deudor. La discusión se ha dado respecto a la naturaleza jurídica de esa afectación, en cuanto a si se le considera como un gravamen de carácter real o personal o con una característica propia. Becerra Bautista (1998:325) afirma que “se trata de un gravamen real, temporal, oponible a terceros del que es titular únicamente el órgano jurisdiccional, sujeto a las contingencias del proceso en el cual, tanto el ejecutante cómo el ejecutado y el mismo depositario, deben cumplir las cargas, obligaciones y derechos respectivos”. Para Alsina, el embargo no implica desapropiar al deudor de sus bienes, ya que éstos continúan siendo suyos hasta en tanto se proceda al remate; tampoco se constituye un derecho real ni una hipoteca judicial, ya que no se da al acreedor ningún poder sobre la cosa embargada. Su efecto, concluye Alsina (2002:593) “consiste en poner la cosa a disposición del juez que ordenó el embargo, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente”. Como se dijo, la ejecución de una sentencia, mediante el embargo de bienes, inicia con la solicitud del ejecutante y el auto de ejecución que dicte el juez, ordenando que el actuario se constituya en el domicilio del deudor para requerirlo de pago y, en caso de no hacerlo, se proceda al embargo de bienes. La diligencia de embargo es practicada por el actuario o ejecutor del juzgado, quien debe constituirse en el domicilio del ejecutado en compañía del ejecutante, debiendo cerciorarse de que es el domicilio del deudor, a quien de no encontrar a la primera búsqueda, le dejará citatorio para que espere entre las seis y las setenta y dos horas siguientes y, en caso de no esperar el interesado, la diligencia podrá entenderse con sus familiares, empleados o domésticos, o con cualquier persona que viva en el domicilio. El ejecutado tiene derecho a señalar los bienes para su embargo y, si no lo hace, el derecho pasará al ejecutante, quien podrá designarlos siguiendo el orden previsto en el artículo 1395 del Código de Comercio; por último, debe designar depositario. Una vez realizado el embargo, si se trata de inmuebles, debe solicitarse su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que surta efectos contra terceros y se produzcan las consecuencias precisadas en el artículo 1395, penúltimo párrafo, del Código de Comercio, en el sentido de que cualquier transmisión de derechos no afecta la - 49 - prerrogativa del ejecutante a que se remate el bien embargado, así como la necesaria autorización judicial para transmitir el uso o posesión del bien por parte del propietario ejecutado (Fernández Fernández, 2013:209). En cuanto al remate, se entiende como una venta en pública almoneda, respecto de los bienes que fueron previamente embargados. Becerra Bautista (1998:370-373) describe las tres teorías existentes acerca de la naturaleza del remate, en los términos siguientes: 1) en la teoría contractualista, el remate es una venta judicial en la que el órgano jurisdiccional actúa en representación del vendedor, de manera que es un contrato, en el que hay voluntad de las partes, sólo que la voluntad del vendedor es ejercida por el Estado; 2) la teoría publicista niega que el remate se realice en virtud de un contrato, y considera que emana del poder del órgano jurisdiccional para prescindir de la voluntad del vendedor. El remate se realiza por el encuentro de la voluntad del órgano jurisdiccional y del adquirente, de manera que se trata de un contrato de derecho público; 3) en la teoría ecléctica se dice que no hay un contrato de compraventa ni visto a la luz del derecho privado, ni como contrato de derecho público, sino que lo verdaderamente importante es que en el remate se producen efectos en el patrimonio del deudor, pues es suyo el bien rematado, pero no surge relación jurídica alguna entre el adquirente y el deudor y tampoco con el órgano jurisdiccional, aunque sí surgen relaciones jurídicas procesales durante el procedimiento de remate, en el que intervienen los postores y las partes. Los procesalistas modernos se inclinan hacia la llamada teoría ecléctica, partiendo del hecho de que el remate no es un contrato de compraventa, sino una venta procesal. Así, Couture afirma que “la venta judicial, el acto ejecutivo por excelencia, es un acto jurídico de derecho público, emanado de la jurisdicción... [y que] sólo el cometido y función propios de la jurisdicción pueden explicar este fenómeno jurídico”. Para Roland Arazi, “al no ser el propietario quien vende, ni haber consentimiento, mal puede hablarse de compraventa en la enajenación forzosa. En cuanto al adquirente, es un oferente que expresa su aceptación a la adquisición del bien rematado”. Alsina, citando a Pugliatti, afirma que “el Estado vende para hacer efectiva la realización del derecho y - 50 - ejerce una función propia que la ley le confiere, no es representante del acreedor ni del deudor, y en la base de la venta coactiva hay un interés público que se actúa por medio de la realización de un interés privado”. Finalmente, Ovalle Favela (2003:299) opina que: La enajenación de bienes mediante remate judicial tampoco implica una operación de compraventa, pues no se encuentra regida por las reglas de la libertad contractual, ni por el derecho privado en general. Se trata de un procedimiento judicial regulado por normas de derecho público, en el cual la enajenación de los bienes embargados es el medio para lograr la satisfacción de la condena decretada en una sentencia. Por estas razones, también resulta inadecuado denominar venta judicial a la enajenación realizada mediante remate judicial. 2. Actos procesales en la ejecución, que se erigen en obstáculos injustificados para el acceso a la justicia, específicamente el caso de los edictos En preparación del remate, deben valuarse los bienes embargados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1410 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el DOF el 10 de enero de 2014, que dispone que cada parte exhibirá su avalúo y si los valores ahí determinados no coinciden, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre que no exista diferencia mayor al 20 por ciento entre ellos. Si la discrepancia fuera superior, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer avalúo. Antes de procederse al avalúo de los bienes, conforme a los artículos 566 y 567 del CPCDF, de aplicación supletoria al Código de Comercio, es necesario recabar certificado de libertad de gravámenes del Registro Público de la Propiedad, a efecto de que, de existir otros acreedores, se les notifique el procedimiento de remate para que estén en posibilidad de comparecer a deducir sus derechos e intervenir en el avalúo de los bienes a rematar. De acuerdo al artículo 1412 Bis del Código de Comercio, cuando la cantidad líquida a la que se condenó a pagar al ejecutado, resulte mayor al valor de los bienes obtenido conforme al procedimiento previsto y, además, del certificado de libertad de gravámenes - 51 - no resultaren otros acreedores, el ejecutante está en aptitud de solicitar la adjudicación directa de los bienes al valor del avalúo, esto es, sin necesidad de proceder a su remate. De resultar el valor de los bienes mayor al adeudo o de existir otros acreedores, o bien, si el ejecutante no opta por la adjudicación directa, entonces se convocarán postores, señalándose día y hora para que tenga verificativo la diligencia de remate en el local del juzgado. El Código de Comercio sólo precisa en su artículo 1411, recién reformado por decreto publicado en el DOF el 10 de enero de 2014, que se anunciará la venta en forma legal, por medio de edictos que deben publicarse dos veces en un periódico de circulación amplia de la entidad federativa en donde se ventile el juicio, mediando entre ambas publicaciones, tres días tratándose de bienes muebles y nueve días si fueren raíces, y entre la última publicación y el remate debe existir un lapso no menor a cinco días; de manera que en lo no previsto en ese dispositivo, es necesario acudir al sistema de supletoriedad previsto en el propio código mercantil, en primer lugar el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y posteriormente el código procesal civil local. Se ha discutido si los días en los que deben realizarse las publicaciones, deben ser hábiles o si pueden efectuarse en días inhábiles. Este punto ha sido estudiado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y ha concluido que la publicación de edictos en el periódico (Tesis 1a./J. 17/2004)25 no puede ser considerada como una actuación judicial, por lo que puede realizarse en días inhábiles sin que se viole con ello el procedimiento previsto para la preparación del remate. El primer intento por vender el bien se conoce como primera almoneda, para la cual debe determinarse el valor mínimo en el que se podrá adquirir el bien, es decir, la postura legal, la cual, conforme al artículo 1412, primer párrafo, del Código de 25 Novena Época. Registro: 181734. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 17/2004. Página: 335. EDICTOS PARA EL REMATE DE BIENES. SU PUBLICACIÓN EN LOS PERIÓDICOS NO ES UNA ACTUACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL). - 52 - Comercio, reformado por decreto publicado en el DOF el 10 de enero de 2014, corresponde a la cantidad que cubra las dos terceras partes del precio fijado por las partes, o al establecido mediante el procedimiento previsto en el artículo 1410 de ese propio ordenamiento, con tal de que sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado. En términos del artículo 574 del CPCDF, de aplicación supletoria al Código de Comercio, las personas que quieran comparecer como postores deben exhibir como garantía, billete de depósito por la cantidad equivalente al diez por ciento del valor de avalúo, la cual les será devuelta de no resultar adjudicatarios o se hará efectiva en caso de serlo y renunciar después en forma expresa o tácita. Una vez llevado a cabo el remate, debe ser revisado por el juez, a efecto de aprobarlo o desaprobarlo, según sea procedente. Aprobado el remate, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público, según prescribe el artículo 1412 Bis 1 del Código de Comercio, adicionado en reforma de 13 de junio de 2003, y deberá dársele posesión del bien adjudicado, como lo señala el artículo 581 del CPCDF, de aplicación supletoria al de Comercio. Si no se presentare postor alguno a la primera almoneda, el ejecutante podrá pedir la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del valor del avalúo, conforme al párrafo cuarto del artículo 1412 del Código de Comercio, adicionado mediante el decreto publicado en el DOF el 10 de enero de 2014, o solicitar que se lleve a cabo una segunda almoneda, para la cual, conforme al párrafo segundo del citado artículo 1412, adicionado mediante el citado decreto publicado el 10 de enero de 2014, deberá efectuarse una sola publicación de edictos, disminuyendo en diez por ciento el precio fijado para la primera almoneda. Si hay postores en la segunda se seguirá el procedimiento citado para la primera y, de no haberlos, nuevamente el acreedor podrá solicitar la adjudicación de los bienes por las dos terceras partes del precio base fijado en esa almoneda para el remate, o citarse para una tercera almoneda. La tercera almoneda y las posteriores se prepararán conforme a las reglas expuestas para la segunda, deduciendo cada vez un diez por ciento del precio que haya servido de base - 53 - en la anterior (párrafo tercero del art. 1412, adicionado en decreto publicado el 10 de enero de 2014). La sentencia definitiva no es el último acto dentro del proceso, pues con ella se inicia una serie de actos que se erigen en obstáculos procesales y materiales, los cuales tiene que enfrentar el ejecutante, entre los cuales destacan los peritajes que se tienen que emplear para el avalúo de los bienes a rematar, o el pago de edictos para convocar postores al remate. Consideramos que con tales exigencias se infringe el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 25 de la CADH. Al respecto, la juez Cecilia Medina Quiroga, en su voto parcialmente disidente, emitido en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia (Corte IDH, 2004:párr. 1 y 3), afirma que “el artículo 25 consagra el derecho del individuo a que sus derechos humanos sean protegidos en el ámbito nacional, de una manera sencilla, rápida y efectiva” y que “[s]i se analiza el artículo 25 con los parámetros del artículo 8 -por ejemplo, el plazo razonable- se desvirtúa el sentido del primero, que requiere no un plazo razonable que puede fácilmente superar un año en términos del artículo 8, sino rapidez, es decir, probablemente su resolución en términos de días”. En la actualidad, el procedimiento para la ejecución forzosa de las sentencias es el mismo para los juicios mercantiles. Se carece entonces de trámite especial para la ejecución de sentencia en el juicio oral mercantil, que resulte acorde con la prontitud con que el legislador diseñó dicho procedimiento abreviado. La práctica demuestra que la ejecución de las sentencias se dificulta, principalmente por la exigencia legal al ejecutado, de pagar los edictos en periódicos de circulación masiva, para convocar postores al remate de un bien, a fin de que dicha parte obtenga el pago del monto de la condena. El costo de tales publicaciones resulta excesivo, sobre todo si se toma en cuenta que, en juicios de cuantía menor como los tramitados en la vía oral mercantil, el monto de la condena en ocasiones es reducido como para tener que sufragar el precio de tales publicaciones. - 54 - Consideramos que en esta segunda década del siglo XXI, en que impera el uso de la tecnología y los medios de comunicación masivos al alcance de todos, es inadmisible que se sigan utilizando métodos anacrónicos como la publicación de edictos para convocar postores, cuyo costo representa un gasto excesivo para la parte vencedora en el juicio oral mercantil, para quien prácticamente queda condicionado su derecho a hacer efectiva la condena decretada a su favor, a la realización de aquella erogación desproporcionada. 3. Interpretación conforme del artículo 1411 del Código de Comercio, aplicado al juicio oral mercantil, con los artículos 8.1 y 25 de la CADH, así como el 17, párrafo segundo, de la CPEUM. Como se vio en el capítulo precedente, el procedimiento de ejecución que actualmente tiene lugar en el juicio oral mercantil, no atiende a los estándares internacionales de acceso a la justicia, específicamente los desarrollados por la Corte IDH respecto al plazo razonable, porque le impiden al vencedor en el juicio, obtener dentro de lapso breve el monto de la condena decretada a su favor, pues lejos de constituir un procedimiento ágil, en él se establecen obstáculos injustificados, de orden procesal y económico, que elevan el costo de ese tipo de asuntos, que al ser de cuantía menor, su ejecución amerita ser expedita y con menor carga económica para el vencedor, a efecto de que se respete el referido plazo razonable. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la CPEUM, después de su reforma de 10 de junio de 2011, se debe ejercer un control de convencionalidad ex officio, a fin de determinar si el artículo el 1411 del Código de Comercio, que rige el procedimiento de remate en el juicio oral mercantil, contraviene o no el derecho fundamental de acceso a la justicia del vencedor en el juicio, contenido en los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, en la que el Estado Mexicano es parte, y 17, párrafo segundo, de la CPEUM. A partir de la citada reforma constitucional, motivada por la sentencia condenatoria emitida por la Corte IDH en el caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, se - 55 - elevaron a rango constitucional los derechos humanos protegidos por la Constitución y los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, lo que implica la creación de un bloque de constitucionalidad integrado por la ley fundamental y los referidos instrumentos supranacionales; asimismo, se incorporaron diversas herramientas para garantizar el respeto de los derechos humanos por parte de los operadores jurídicos: interpretación conforme, principio pro persona, y principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además, se impuso como obligación del Estado la prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos. En cumplimiento de la referida sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) admitió expresamente que todos los jueces del país se encuentran constreñidos a ejercer, dentro de sus respectivas competencias, el control de convencionalidad y el control difuso de constitucionalidad, según determinó en el expediente varios 912/2010. Sobre el particular, orienta la jurisprudencia 18/2012 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).”26 Acorde a ello, el primer paso a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad, ex officio, en materia de derechos humanos, según se reseña en la tesis P. LXIX/2011(9a.) del Pleno de la SCJN, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”27, es la interpretación conforme en sentido amplio, que implica que los jueces del país, al igual que las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico conforme a los DDHH establecidos en la CPEUM y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia. 26 Décima Época. Registro: 2002264. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a./J. 18/2012 (10a.). Página: 420. 27 Décima Época. Registro: 160525. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXIX/2011(9a.). Página: 552 - 56 - Así, la interpretación conforme constituye la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los Tratados Internacionales sobre DDHH signados por los Estados, así como con los criterios de los tribunales internacionales (y en ocasiones los provenientes de otras fuentes internacionales), para logar su mayor eficacia y protección. En este caso, consideramos que se debe realizar una interpretación conforme en sentido amplio, del artículo 1411 del Código de Comercio, con los postulados de la CADH y de la CPEUM que enseguida se precisarán. Como también ya se analizó en este trabajo, el derecho de acceso a la justicia se encuentra protegido, básicamente, en los artículos 8.1 y 25 de la CADH, que regulan las garantías judiciales y la protección judicial, que los Estados están obligados a respetar y garantizar, conforme al artículo 1.1 de la CADH. El artículo 8.1 citado señala la obligatoriedad de las garantías judiciales, en la substanciación de todo proceso para la determinación de derechos y obligaciones, dentro de un plazo razonable establecido para evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en privación o denegación de justicia. Por su parte, el numeral 25.1de la CADH consagra el derecho de cualquier persona a una garantía judicial específica, destinada a protegerla de manera efectiva, frente a la violación de sus derechos humanos reconocidos en ese instrumento internacional, en la Constitución o en ley. Tal precepto establece también como obligaciones a cargo del Estado, las siguientes: a) la creación de un recurso, esencialmente de naturaleza judicial; b) que el recurso respectivo sea efectivo; c) que la víctima de la violación a derechos fundamentales pueda interponerlo; d) que la autoridad competente sea quien decida sobre los derechos de la persona que interponga el recurso correspondiente; e) que se desarrollen las posibilidades de recurso judicial, y f) que se garantice el cumplimiento de la decisión dictada a partir de la interposición del recurso respectivo. El recurso judicial efectivo tiene como finalidad primordial, la no consumación de un daño al derecho de que se trate y la perspectiva de un remedio suficiente en relación con la violación denunciada. - 57 - Por su parte, la Corte IDH a través de casos contenciosos y opiniones consultivas, ha interpretado el artículo 25 mencionado, como ocurrió al fallar los casos Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (2008:párrs. 78, 79, 100 y 106), Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos (2009:párrs. 295 y 296) y “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (1999:párrs. 234, 235 y 237). De acuerdo a tales criterios, no basta con que un recurso se encuentre previsto por la Constitución o la ley, o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere además, que sea adecuado y eficaz para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y para adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado, es decir, la eficacia del recurso judicial se encuentra referida a que en caso de ser advertida una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Ello coincide con el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la CPEUM, que establece el derecho que cualquier persona tiene para que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes correspondientes. Tal derecho implica, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, pues es obligación de aquéllos resolver los conflictos planteados por las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias. En consecuencia, de la interpretación sistemática de los artículos 8.1 y 25 de la CADH, así como el 17 de la CPEUM, deriva que el derecho de acceso a la justicia tiene las siguientes premisas: a) constituye un derecho incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que en los plazos previstos en la normatividad aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizar al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional competente, a fin de resolver una cuestión concreta prevista en el sistema - 58 - legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales; c) deben implementarse los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa; y, d) los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, eliminando formalismos que representen obstáculos para ello. En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis III.4o. (III Región) 6 K (10a.), de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL.”.28 Ahora, en este trabajo se ha analizado que el juicio oral mercantil, de reciente incorporación al Código de Comercio, mediante decreto publicado el 27 de enero de 2011, privilegia la prontitud en el acceso a la justicia perseguida con su regulación; sin embargo, al no haberse incorporado un procedimiento de ejecución especial para el juicio oral, éste debe tramitarse conforme a las reglas que para la ejecución de sentencias rigen en cualquier juicio mercantil, las cuales no corresponden a la naturaleza concentrada y de pronta resolución del referido juicio, pues ordenan la realización de actos procesales que se erigen en obstáculos injustificados para la ejecución del fallo. En efecto, conforme a esas normas, el vencedor debe efectuar gastos excesivos que incrementan el costo del juicio oral mercantil –de cuantía menor– en detrimento de la razonabilidad del plazo de resolución de la controversia y de la prontitud del acceso a la justicia, en perjuicio de los ciudadanos que acuden a este procedimiento y de la sociedad en general, que se encuentra interesada en que las sentencias que constituyen cosa juzgada y son la verdad legal, se ejecuten de manera expedita, dado que la sentencia sólo sirve al vencedor cuando recibe materialmente el monto de la condena. 28 Décima Época. Registro: 2000479. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 6 K (10a.). Página: 1481. - 59 - En ese sentido, armonizando el contenido de los artículos 8.1 y 25 de la CADH, así como el 17 de la CPEUM, se concluye que el Estado mexicano está obligado a garantizar el acceso a la justicia en un plazo razonable, eliminando los obstáculos de toda índole, que dificulten tanto la pronta resolución del conflicto como la rápida ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el procedimiento de remate de bienes, como parte de la etapa de ejecución de sentencia, el artículo 141129 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el DOF el 10 de enero de 2014, establece la obligatoriedad de anunciar la venta judicial por medio de edictos, que deben publicarse dos veces en un periódico de circulación amplia de la entidad federativa donde se ventile el juicio. En los juicios orales mercantiles, tal dispositivo no debe interpretarse gramaticalmente, sino de conformidad con lo establecido en los artículos 8.1 y 25 de la CADH, así como el 17 de la CPEUM, para concluir que la venta judicial forzosa de bienes debe publicarse a través del portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), si el juicio se tramita en un juzgado federal, o del Tribunal Superior de Justicia de la entidad en que se sustancie el juicio, si éste se siguió en un órgano jurisdiccional del fuero común; ello, por medio de un “link” que se dé a conocer desde el auto admisorio de la demanda, comunicando a las partes que, en caso de que en ese juicio se lleguen a rematar bienes, la convocatoria de postores se hará por el referido medio informático. Lo anterior, porque al resultar un método antiguo la publicación de edictos para convocar postores, cuyo costo representa un gasto excesivo para el ejecutante, consideramos que un método coherente con esa prontitud con que fue diseñado el juicio oral mercantil, en aras de efectivizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, es la 29 Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán dos veces en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio. Entre la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días. - 60 - utilización de los medios masivos de comunicación actuales, los que tienen un bajo o nulo costo, como es el caso de Internet, que incluso es de penetración masiva, mucho mayor a los periódicos de circulación local o nacional. La interpretación conforme efectuada es acorde a lo establecido en el artículo 1° constitucional, pues armoniza el contenido del precepto legal mencionado con los derechos establecidos en los preceptos de la CADH y de la CPEUM mencionados, para hacerlo coherente con tales ordenamientos y así permitir al vencedor en un juicio, ejecutar de manera más sencilla y sin incurrir en altos costos, el fallo dictado a su favor, pues como hemos afirmado, mientras no se ejecute una sentencia que es cosa juzgada y constituye la verdad legal, no puede considerarse que se ha hecho efectivo el derecho de acceso a la justicia. En efecto, consideramos que, acorde a la instrumentación dada al juicio oral mercantil, el procedimiento de ejecución de las sentencias en él pronunciadas debe ser también ágil, a fin de que se logre la intención que el legislador tuvo al regular dicho juicio en el Código de Comercio, y con ello se cumpla con los estándares interamericanos del acceso a la justica, pues como se ha dicho, la CoIDH ha establecido el criterio reiterado, acerca de que el procedimiento de ejecución es parte integrante del juicio, y que éste en su integridad debe concluirse en un plazo razonable. Con la interpretación propuesta, se logrará que el procedimiento de que se trata sea un auténtico instrumento para hacer efectivo el acceso a la justicia en la materia mercantil, y de esa manera evitar que las sentencias que se dicten en ese juicio sean meras declaraciones cuya ejecución sea nugatoria por la existencia de algunos obstáculos injustificados que impiden el acceso efectivo a la jurisdicción, pues mientras la condena obtenida no se vea materializada, para el particular que acudió a someter su controversia ante un tribunal previa y formalmente establecido por el Estado, no habrá auténtico acceso a la justicia. - 61 - CONCLUSIONES 1. Con independencia de las causas que hayan motivado su inclusión en el Código de Comercio, el juicio oral mercantil se instrumentó para agilizar las controversias de cuantía menor en materia mercantil, dotándolo de un procedimiento sencillo y desprovisto de recursos ordinarios, el cual satisface los estándares interamericanos del derecho de acceso a la justicia. 2. Acorde a ese propósito, el procedimiento de ejecución de sentencia para el juicio oral debe ser también de fácil acceso y estar desprovisto de obstáculos de índole procesal y económica, en aras de la razonabilidad del plazo de resolución de la controversia, que incluye el período de ejecución, para procurar que en un lapso breve se ejecuten las sentencias dictadas en dicho juicio, y de esa manera no se desvirtúe el derecho a la protección judicial efectiva, garantizándose así la prontitud del acceso a la justicia, en beneficio de los justiciables y de la sociedad en general, que está interesada en que las sentencias firmes se ejecuten de manera expedita y no queden como una mera declaración. 3. Actualmente, la ejecución de sentencia en el juicio oral mercantil no cumple con los estándares interamericanos del derecho fundamental de acceso a la justicia, porque entre otros obstáculos, el más trascendente es el contenido en el artículo 1411 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el DOF el 10 de enero de 2014, el cual regula el remate de bienes para que con su producto se pague el monto de la condena y, al efecto, establece la obligación de anunciar la venta judicial para convocar postores, a través de la publicación de edictos en un periódico de circulación amplia en la entidad federativa donde se ventile el juicio; situación que eleva los costos de ese tipo de asuntos de cuantía menor y dificulta la pronta ejecución del fallo. 4. En el juicio oral mercantil, tal dispositivo no debe interpretarse gramaticalmente, sino de conformidad con lo establecido en los artículos 8.1 y 25 de la CADH, así - 62 - como el 17 de la CPEUM, para concluir que la venta judicial forzosa de bienes debe publicarse a través del portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), si el juicio se tramita en un juzgado federal, o del Tribunal Superior de Justicia de la entidad en que se sustancie el juicio, si éste se sigue en un órgano jurisdiccional del fuero común; ello, por medio de un “link” que se dé a conocer desde el auto admisorio de la demanda, comunicando a las partes que, en caso de que en ese juicio se lleguen a rematar bienes, la convocatoria de postores se hará por el referido medio informático. Lo anterior, porque la publicación de edictos para convocar postores es un método antiguo, cuyo costo representa un gasto excesivo para el ejecutante, a diferencia de los medios masivos de comunicación actuales, como el Internet, el cual tiene un bajo o nulo costo, e incluso es de penetración masiva, mucho mayor a los periódicos de circulación local o nacional, por lo que su utilización constituye un método coherente con la prontitud con que fue diseñado el juicio oral mercantil, en aras de efectivizar el derecho fundamental de acceso a la justicia. 5. Con la interpretación propuesta, se logrará que el juicio oral mercantil sea un auténtico instrumento para hacer efectivo el acceso a la justicia, y de esa manera evitar que las sentencias que se dicten en ese procedimiento sean meras declaraciones cuya ejecución resulte nugatoria por la existencia de algunos obstáculos injustificados que impiden el acceso efectivo a la jurisdicción, pues mientras la condena obtenida no se vea materializada, para el particular que acudió a someter su controversia ante un tribunal previa y formalmente establecido por el Estado, no habrá auténtico acceso a la justicia. - 63 - Bibliografía Alcalá-Zamora y Castillo, N. (1992) Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972). Sin ed. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie G Estudios doctrinales, núm. 8, tomo II. Andrés Ibáñez, P. (2004) Proceso penal: ¿qué clase de publicidad y para qué?, en Jueces para la democracia, número 51, Madrid, noviembre de 2004. 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