es lo mismo conocer que colaborar a los fines de la sancion penal
Transcripción
es lo mismo conocer que colaborar a los fines de la sancion penal
¿ES LO MISMO CONOCER QUE COLABORAR A LOS FINES DE LA SANCION PENAL POR EXPLOTACION SEXUAL? Nicolás M. de la Cruz La Cámara Federa de Bahía Blanca, en reciente pronunciamiento, revocó el procesamiento que por trata de personas por explotación sexual recaía sobre el Intendente de Lonquimay, una localidad de la Provincia de La Pampa. Los argumentos que dieran lugar oportunamente a la decisión revocada, se sustentaron, principalmente, en la colaboración que dicho funcionario prestara (junto con un sub-comisario del lugar) a una red de trata que regenteaba y explotaba el prostíbulo “Good Night”, ubicado en la entrada del pueblo. La asistencia se lograba mediante el otorgamiento (pago) de libretas sanitarias para que las mujeres explotadas ejercieran –como condición indispensable- la prostitución en el referido local. En contra de dicha postura, la Cámara Federal sostuvo que dicha conducta no era relevante para la configuración del ilícito previsto en el art. 145 bis del Código Penal, toda vez que no es posible sostener que “conocimiento” y “colaboración” sean sinónimos; afirmando también que el delito de prostitución no implica el delito de trata, al menos en la redacción anterior de la norma. De tal modo, la facilitación de las libretas sanitarias (hecho del cual se deduce el ejercicio de la prostitución) no basta para afirmar su participación en la explotación. A la hora de realizar un análisis de dicho decisorio, no soy apresurado en señalar que no se ajusta a derecho. En efecto, el mismo no aplica la totalidad de la normativa en juego y principia por resolver el tema, mediante una simple afirmación que por obvia, no impide apartarla del caso concreto. El conocimiento es claro que no es colaboración. Quien sabe de la existencia de un homicidio, no colabora con él; quien sabe de un robo, no significa que ha colaborado con él; quien sabe dónde se ejerce la prostitución, no lo convierte en prostituyente. Claro, siempre y cuando no tenga la obligación legal de denunciar el delito del cual tiene conocimiento. Porque si al conocimiento, se le suma la obligación de hacer conocer ese conocimiento que se posee y no se lo transmite, sí se comete un delito. El art. 277 del Código Penal establece en su inciso d) que será reprimido con una pena de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado, no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito; el cual se agrava (en el doble de su mínimo y máximo) cuando se tratare de un delito grave (como en el caso), el autor actuare con ánimo de lucro (como en el caso) y fuere funcionario público (como en el caso). Que significa promover la persecución penal?. Ni más ni menos que poner el conocimiento que se posee, en conocimiento de la autoridad pública encargada de llevar adelante la acción penal. Simplemente, denunciar el delito que se conoce. Tenía el Intendente de Lonquimay obligación de denunciarlo? El art. 279 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, en concordancia con el art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación, exige a los funcionarios o empleados públicos la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio (como lo es la explotación sexual) que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Si el Intendente era quien firmaba y otorgaba las libretas sanitarias (mediante la cual se habilitaba a las mujeres prostituidas al ejercicio de la prostitución) conoció de la comisión del delito y lo hizo en el ejercicio de sus funciones. Conclusión, pesaba sobre él la obligación de denunciar y no lo hizo. Muy por el contrario, tal como surge de las actuaciones judiciales se declaró públicamente en favor de la práctica prostituyente en el local investigado, por tratarse de un lugar dirigido a la “contención espiritual para transportistas, viajantes y jóvenes”. Si no denunció, en los términos del art. 277 del Código Penal antes referido cometió el delito de encubrimiento. Ahora bien, la prestación de la libreta sanitaria importó una colaboración indispensable para la práctica prostituyente, pues sin dicha documentación no se la habilitaba el ejercicio. Así las cosas, el Intendente ha facilitado el ejercicio de la explotación sexual, obteniendo o haciendo obtener a través de la misma, un lucro. Si se ha facilitado, se ha cometido el delito de trata de personas por explotación sexual, de conformidad con el art. 145 ter del Código Penal, correspondiendo por tal acción una pena de entre 8 y 12 años de prisión al haberse consumado la explotación. Es que la ley 26.842 en su artículo primero, parifica los verbos típicos de la prostitución y trata por explotación sexual al afirmar que media explotación cuando se promueve, facilita o comercia con ella. En tal situación, solo y solamente se podrá discutir si tal facilitación alcanza a conformar la autoría del delito, o solo una participación (necesaria o no), pero nunca dejar fuera de tema la responsabilidad del funcionario. Pero claro está, la Cámara sostiene que no ha habido trata en virtud de la redacción anterior del artículo 125 bis del Código Penal que admitía la sanción de la prostitución ajena, cuando mediare consentimiento de la víctima (discusión hoy superada por el nuevo texto legal). Más allá de entrar a discutir –como correspondería al caso- si el consentimiento prestado en condiciones de vulnerabilidad puede ser entendido como válido, lo cierto es que aun aplicando la antigua redacción, la decisión jurisdiccional tampoco resulta atinada. Si descartáramos la explotación sexual por trata y nos centráramos únicamente en el delito de prostitución, la Cámara debió declarar la incompetencia y remitir las actuaciones a la justicia provincial para la investigación y ulterior juzgamiento del caso. Al resultar incompetente en la materia provincial no está la Cámara Federal en condiciones de afirmar si se ha consumado o no el delito de explotación de la prostitución ajena, pues se encuentra fuera de su esfera el análisis de si el consentimiento fue prestado y en su caso si fue o no válido. Es que si se admite que el Intendente sabía del ejercicio prostibulario -para lo cual facilitaba las libretas sanitarias-, se está afirmando que el delito había sido consumado y obligatoriamente debió ponerse dicha circunstancia en conocimiento de la autoridad judicial de la provincia de La Pampa para que ésta y solo ésta ejerciera la acción correspondiente. Para sostener lo dicho, debe recordarse que en la Argentina, mediante el dictado dela ley 12.331, se adoptó el sistema abolicionista, en contra del reglamentarista. En cumplimiento de ello, no puede la autoridad poner condición alguna para el ejercicio de la prostitución, porque la prostitución está prohibida. Si la autoridad con su proceder está reglamentando la prostitución está violando la ley y es ese proceder el que acredita, precisamente, la realización de una conducta prohibida. Por ende, el Intendente violó la ley y ello debió ser comunicado a la autoridad competente; y no se hizo. Consecuentemente, de lo expuesto se evidencia que hay supuestos (como el que nos ocupa) en los que conocer es colaborar. Esta situación, lamentablemente, es reiterativa cuando se trata de la explotación sexual. La complicidad que venimos denunciando, se manifiesta no solo con hechos, sino también con omisiones. He aquí la presencia del Estado prostituyente, que silencia su conocimiento y lucra de modo directo o indirecto con él. En cualquier idioma, el conocer en estas condiciones es colaborar. ___________________________________________________