capitulación matrimonial,la construcción de nuevas plantas
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capitulación matrimonial,la construcción de nuevas plantas
CAPITULACIÓN MATRIMONIAL CAPITULACIÓN MATRIMONIAL Es un acuerdo que establecen los cónyuges antes o luego de contraer matrimonio con el propósito de reglamentar la tenencia y administración de sus patrimonios, constituidos por los bienes económicos, materiales y monetarios adquiridos antes de o durante la relación conyugal, a lo cual se denomina régimen económico matrimonial. En el caso de las capitulaciones prematrimoniales, el régimen económico matrimonial se conviene ante un notario público mediante la firma de un contrato o capitulación matrimonial, que luego se consigna en el Registro Civil junto con la notificación del matrimonio. Estas capitulaciones matrimoniales pierden su efecto legal si el matrimonio no se realiza y se pueden modificar durante la unión conyugal, con el consentimiento de ambos cónyuges. En España, las capitulaciones matrimoniales no tenían mucha acogida, y sólo adquirieron fuerza como alternativa para proteger legalmente el patrimonio de los nobles contrayentes o de uno de ellos, ya que mediante la firma de estos convenios, se especifican los bienes y las condiciones para su uso durante la relación matrimonial, lo cual impone un formalismo ético y legal para la administración del patrimonio, por parte de los cónyuges. Las capitulaciones y el Código Civil español En el Capítulo II, del Código Civil, Libro IV, Título III, Del régimen económico matrimonial, se establece que los cónyuges u otorgantes podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico matrimonial o cualesquier disposición, a través de la firma de un convenio denominado capitulación, el cual no podrá contravenir las leyes y deberá constar en escritura pública para que tenga validez El Código Civil español contempla tres tipos de régimen económico matrimonial: el Régimen de gananciales, el Régimen de separación de bienes y el Régimen de participación. Régimen de gananciales En este tipo de régimen, se determina que las ganancias y los beneficios generados por cualquiera de los cónyuges constituyen una sociedad común, propiedad de ambos por partes iguales. Este patrimonio lo administran ambos cónyuges conjuntamente y en igualdad de condiciones para hacer frente a los gastos familiares, por lo cual, debe existir el consentimiento de ambos para gestionar, administrar y vender los “bienes gananciales”. Sin embargo, en el Régimen de gananciales pueden coexistir los bienes gananciales del matrimonio junto con los bienes privativos de uno o ambos cónyuges, adquiridos en matrimonios anteriores o heredados, los cuales no formarán parte de la sociedad común y podrán ser administrados por el propietario de los mismos, de manera particular. El régimen de gananciales concluye por las siguientes causas: la disolución del matrimonio, la muerte de uno de los cónyuges, la declaratoria de nulidad del acuerdo, la declaración judicial de separación de los cónyuges, el convenimiento de un régimen económico distinto a través de capitulaciones matrimoniales posteriores y por decisión judicial, en cuyo caso, los bienes se liquidan y se reparten entre los cónyuges. Régimen de separación de bienes En el régimen de separación de bienes, se declara la independencia económica de cada uno de los cónyuges, quienes pueden adquirir, administrar o disponer de sus bienes obtenidos antes o durante el matrimonio, en forma particular y con absoluta libertad de acción. Cada cónyuge podrá vender, alquilar, regalar, prestar o donar sus bienes, sin que requiera la autorización del otro. No obstante, las deudas contraídas por uno de los cónyuges serán de su exclusiva responsabilidad y para disponer o hipotecar la vivienda familiar, se exige el consentimiento de ambos cónyuges, independientemente del régimen económico matrimonial de la capitulación. Régimen de participación En el régimen de participación cada cónyuge puede administrar, disfrutar y disponer de sus bienes obtenidos antes o durante el matrimonio, pero tiene el derecho a beneficiarse del 50% de las ganancias obtenidas por el otro cónyuge, durante el tiempo en el que este régimen estuvo vigente. Si vas a contraer matrimonio y posees un patrimonio; es importante que consultes un abogado especialista en la materia, quien te orientará sobre la mejor alternativa para hacer tu capitulación, conforme a las características de tu caso. Así evitarás malos entendidos o disputas posteriores, aun cuando existen disposiciones legales que regulan la partición de bienes en caso de disolución del matrimonio o muerte de uno de los cónyuges. LA CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS PLANTAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS PLANTAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Administración de Fincas Gestión y Administración de Comunidades de Propietarios , Especial dedicación a los Impagos Comunitarios. Derecho Jurídico Abogados especializados en Derecho Jurídico , Civil, Mercantil, Penal, Familia Sucesiones y Donaciones. Derecho Económico Asesoramiento integral personalizado en Derecho económico, Fiscal, Laboral y Contable. La vida de los seres humanos cambia vertiginosamente debido a la necesidad de adaptarnos a las exigencias de la modernidad que nosotros mismos hemos creado. Una de las áreas donde se observa más este “cambio permanente” es en la concepción de nuestras viviendas que deben estar acordes con nuevas exigencias, como el consumo de energía limpia, el uso de materiales livianos y la generación de autogestión. Es así como las comunidades que habitan en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, ven en la construcción de nuevas plantas, una forma de obtener recursos adicionales y de insertar nuevos vecinos que contribuyan a disminuir costos y aumentar la eficiencia en el uso de los recursos económicos, necesarios para el mantenimiento de sus viviendas. En su artículo 10-d) la Ley de Propiedad Horizontal considera “la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana”. Mayoría exigida para la construcción de nuevas plantas Con anterioridad a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal realizada en el año 2013, se requería la mayoría absoluta para que una Junta de Propietarios acordase la construcción de nuevas plantas en su edificio; es decir los copropietarios debían acordar en forma unánime “la construcción de nuevas plantas”, para que esta decisión se considerara válida. Sin embargo, en la actualidad la Ley de Propiedad Horizontal establece para tal gestión, una mayoría de tres quintos (60%) de los propietarios que representen los tres quintos de las cuotas de participación. Esta mayoría, también será necesaria, para determinar las nuevas cuotas de participación que se generen del aumento de las plantas en el edificio. Aquí se presenta una disyuntiva que deberá ser analizada en las Salas de Audiencias y del Tribunal Supremo con respecto a las exigencias de la nueva mayoría cualificada, lo cual probablemente, dará lugar a sentencias que orienten decisiones judiciales por la vía de jurisprudencia, ya que la construcción de nuevas plantas genera modificación en las cuotas de participación y por tanto en el Título Constitutivo, para cuyo procesamiento se requiere la unanimidad de la Junta de propietarios. El derecho de los copropietarios afectados A pesar de que en la LPH se modificó el criterio de “la mayoría” necesaria para validar determinados acuerdos, lo cual pudiese desconocer los derechos de aquellos vecinos que resulten afectados con la construcción de nuevas plantas, la misma determina que para validar el acuerdo, la Junta de propietarios deberá contar con “el consentimiento de los titulares afectados y establecer la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”, con la aceptación de las tres quintas partes de los propietarios. La misma mayoría aplica para la fijación de nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras a realizar. En caso de que se produjesen discrepancias sobre dichos asuntos, se requerirá la adopción de un acuerdo producido por la Junta de Propietarios, con idéntica mayoría, reconociendo el derecho de los interesados a solicitar un arbitraje o un dictamen técnico, si lo consideran necesario. La construcción de nuevas plantas y la Ley del Suelo Asimismo, en la reglamentación para la construcción de nuevas plantas, la Ley de Propiedad Horizontal, impone un novedoso vínculo con la Ley del Suelo, la cual es de naturaleza administrativa y no civil. Antes de la reforma de la LPH, se exigía la autorización administrativa para elevar más plantas en un edificio, conforme a las normas urbanísticas, pero esto no se contemplaba en la legislación civil. Estos y otros interesantes asuntos forman parte de las novedades relacionadas con el desarrollo de la propiedad horizontal que deberían ser tratados en las reuniones de las Juntas de propietarios, como gestión de aprendizaje, que contribuye a generar mayor pertinencia en la administración del inmueble. EL VOTO EN COMUNIDADES DE VECINOS EL VOTO EN COMUNIDADES DE VECINOS La Propiedad Horizontal como régimen de convivencia vecinal, implica el ejercicio de la democracia para la toma de decisiones, las cuales además de respetar los deberes y derechos establecidos en el art. 396 del Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, deben satisfacer las necesidades de todos los propietarios, o por lo menos de la mayoría. Es así como el voto en las comunidades de vecinos, es el acto democrático mediante el cual, cada comunero expresa su preferencia por una moción, una propuesta, una medida o una decisión; manifestada en forma pública. Por lo tanto, el voto se convierte en el método, cuyo procedimiento se sustenta en el hecho de que la Comunidad de propietarios valora su opinión conjunta para la toma de decisiones en los asuntos que reglamentan su vida vecinal. Como el ejercicio democrático en las comunidades se cristaliza a través de la manifestación de la voluntad de sus integrantes, en procura de lograr acuerdos que deben ser calificados mediante la manifestación de tu voluntad, es importante que conozcas las condiciones que califican tu voto para formalizar los acuerdos que se establecen en las Juntas de propietarios. ACUERDOS QUE REQUIEREN UNANIMIDAD De acuerdo con lo establecido en el artículo 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y para el voto en las comunidades de vecinos, “la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad”. Esto supondría, que la aprobación de una norma estatutaria que se refiera a la modificación de la estructura externa del inmueble, cuando ésta sea imprescindible para mejorar el aspecto estético del mismo, requerirá ser aprobada por unanimidad. Es así como las sentencias SSTS del 14 de febrero y del 27 de junio de 1996, convertidas en jurisprudencia, determinan estrictamente “la exigencia de unanimidad para las obras que afectan a la configuración exterior del edificio, incluso en los casos en que las obras realizadas impliquen una mejora estética) o cuando se hubieran llevado a cabo en una terraza privativa y alteren la forma geométrica o volumen del edificio (STS de 20 de abril de 1993), entendiendo en este último caso que quedaban afectadas las paredes exteriores del edificio que se consideran elemento común”. PORCENTAJES NECESARIOS PARA LA VALIDACIÓN DE OTROS ACUERDOS En cuanto al voto en las comunidades de vecinos, existen acuerdos que deben ser aprobados por las tres quintas partes o el 60 por ciento de la Junta de propietarios. Estos acuerdos se refieren: al establecimiento o supresión de los servicios de portería, de conserjería o de vigilancia, la creación o eliminación de cualquier un servicio común considerado de disfrute colectivo, la instalación o cancelación de un ascensor, siempre que no perjudique el derecho de disfrute de alguno de los copropietarios o el arrendamiento de elementos comunes sin uso específico. Entre los acuerdos que requieren la aprobación de un tercio o 33% de los comuneros asistentes a la Junta de propietarios se pueden considerar: la instalación o adaptación de las infraestructuras comunes a los servicios de telecomunicación, como parabólicas y la instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energía solar o de acceso a nuevos suministros servicios comunes. energéticos colectivos, entre otros El voto negativo Según la ley, todo comunero tiene derecho a expresar su voto negativo ante un acuerdo que considere inconveniente, lo cual le otorga la posibilidad de impugnarlo, pero el vecino que se abstenga de votar no puede impugnar dicho acuerdo. No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el año 2013, emitió una decisión donde se establece que: “el copropietario que se abstenga en la Junta de Vecinos también podrá impugnar el acuerdo siempre que manifieste en el acta la frase: salva el voto, “. La necesidad de salvar tu voto adquiere sentido, cuando no tienes suficiente información o conocimiento sobre la naturaleza, la legalidad, el alcance o las implicaciones del acuerdo a considerar. En esa situación es razonable no votar favorablemente o ni hacerlo en contra del acuerdo, sino abstenerte públicamente y manifestar “voto salvado” para tener el derecho a impugnar el acuerdo mediante acción judicial. WWW.GBASOCIADOS.COM EL LIBRO DE ACTAS EL LIBRO DE ACTAS El libro de Actas es el medio para asentar o compilar las actas de los acuerdos que se producen en la juntas de propietarios con respecto a la toma de decisiones, relacionadas con la administración del inmueble y la solución de los problemas de la comunidad de propietarios, de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. De acuerdo con lo señalado en la Ley de Propiedad Horizontal, el libro de actas es un compendio que constituye “el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos adoptados con sujeción a las previsiones legales, aún cuando la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera más laboriosa y difícil”. Al respecto, en el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, se establece claramente que el libro de actas de la junta de propietarios es un documento privado; y en el artículo 324, Sección 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, vigente hasta el 30 de Junio de 2017, se considera que los “documentos privados” se constituyen en pruebas en los procesos judiciales, cuando son diligenciados como lo establece la ley. FUERZA PROBATORIA DEL LIBRO DE ACTAS En el Artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil se señala lo siguiente: “1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado, podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. 3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica”. LA DILIGENCIA DEL LIBRO DE ACTAS Con el propósito de garantizar la validación del contenido del libro de actas como prueba en un proceso judicial, es importante que el mismo sea diligenciado con propiedad y conforme a lo establecido en la ley, por parte de la persona responsable de esta responsabilidad, la cual recae en el Presidente o en el Secretario, según como se establezca en los estatutos de la comunidad de propietarios. De conformidad con el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, los libros de actas de las Juntas de propietarios serán diligenciados de acuerdo con las siguientes normas: a) los libros de actas deberán diligenciarse antes de su utilización, b) no podrá diligenciarse uno nuevo mientras no se acredite la íntegra utilización del anterior, c) en caso de extravío o destrucción del libro, podrá diligenciarse uno nuevo, sólo cuando el Presidente o el Secretario de la comunidad comunique la desaparición o destrucción del libro de actas mediante una nota certificada ante un registrador público, previa información a la comunidad de propietarios. Para diligenciar el libro de actas de tu comunidad, deberá consignarse un documento ante el Registrador de la Propiedad correspondiente al distrito donde se ubique tu inmueble. El escrito debe contener la siguiente información: la identidad del solicitante y el acta que lo acredita como presidente o secretario de tu comunidad o la afirmación de que actúa por encargo del Presidente de la Comunidad de propietarios. Igualmente, deben describirse las menciones que identifiquen a la respectiva comunidad de propietarios o los datos de su identificación registral, la fecha de apertura del libro, la presentación del mismo con sus hojas, sean fijas o móviles, numeradas en forma consecutiva con caracteres indelebles. Una vez presentada la solicitud y el libro, el Registrador asentará la misma en el Diario del Registro y deberá diligenciar el pedido dentro de los cinco días siguientes. Luego, inscribirá en el Libro de inscripciones al edificio sometido al régimen de propiedad horizontal con la nota marginal, donde se identifica el número de orden del libro diligenciado y su cantidad de hojas.