13.11.12 Auto APT (41
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13.11.12 Auto APT (41
13.11.12 AUTO APT (41-13) HELICOPTERO.DOC ÓRGANO: AUDIENCIA PROVINCIAL SEDE: TERUEL PROCEDIMIENTO: APELACION AUTOS TIPO DE RESOLUCIÓN: AUTO AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACION: 41/2013 PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 238/11 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TERUEL AUTO ILUSTRISIMOS SEÑORES MAGISTRADOS: DON FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA DOÑA MARÍA TERESA RIVERA BLASCO DON PEDRO SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ EN TERUEL, A 7 DE NOVIEMBRE DE 2013 Visto por la Audiencia Provincial de Teruel el recurso de apelación formulado contra el auto de 15 de abril de 2013 que desestimaba los recursos de reforma interpuestos contra el auto de 11 de febrero de 2013 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Esa resolución ha sido recurrida en apelación por la Procurador D.ª Isabel Pérez Fortea, en representación de D.ª Rosa G. G., asistida por el letrado D. Gracia González.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de abril de 2013 se dictó el auto recurrido, en el que se confirmaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa acordado por resolución de 11 de febrero de 2013, indicando como motivo que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que de 1 13.11.12 AUTO APT (41-13) HELICOPTERO.DOC acuerdo con los artículos 641-1º y 779-1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consideró procedente el sobreseimiento provisional de las actuaciones. La parte apelante solicitó la revocación del auto de sobreseimiento y archivo, alegando, como principal motivo del recurso, que no se había esclarecido o determinado, de forma clara, la existencia o no de negligencia criminal y, en su caso, a quien es imputable la misma. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación argumentado que, de las actuaciones practicadas, no solo no se pone de manifiesto indicios para imputar algún tipo de responsabilidad penal a persona alguna, sino que no se advierte la concurrencia de los requisitos de tipo alguno. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se incoó el procedimiento de apelación, se designó Magistrado ponente y se señaló para deliberación y votación, tras lo cual el ponente ha redactado la presente resolución que expresa el parecer del Tribunal. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- En el presente caso, el instructor tras un pormenorizado análisis de la secuencia de hechos que rodearon el accidente, en el fundamento de derecho primero de la resolución de 11 de febrero de 2013, junto a un exhaustivo análisis de las diligencias practicadas en el resto de fundamentos, acaba concluyendo, en dicha resolución, que la causa del accidente estriba en un fallo mecánico de la aeronave, descartando la existencia de negligencia criminal en los hechos. Conclusión que el instructor ratifica en la resolución de 15 de abril de 2013 añadiendo a los argumentos expuestos en el auto recurrido, tanto el informe de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (en adelante, CIAIAC) de fecha 9 de abril de 2013 que da por terminada la investigación del accidente, como los argumentos 2 13.11.12 AUTO APT (41-13) HELICOPTERO.DOC expuestos por el Ministerio Fiscal en su informe de 2 de mayo de 2013, en los que éste se basa para justificar la confirmación de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, la parte apelante considera, a modo indicativo, que el informe del CIAIAC, independientemente de su carácter provisional, es exclusivamente técnico y, en consecuencia, no está dirigido a determinar, ni establecer culpa o responsabilidad de tipo alguno, quedando pendiente de investigar en que consistió ese fallo detectado en el control de calidad, de qué producto se trata, si ha supuesto una merma de calidad y que grado de implicación tiene en el accidente; cuestionándose el sobreseimiento dictado al entender que debe seguir practicándose aquellas diligencias necesarias hasta poder concluir, de forma rotunda, si existió o no negligencia criminal y a quien, en su caso, es imputable la misma. TERCERO.- Así las cosas, del informe provisional de la CIAIAC, confirmado posteriormente -pendiente únicamente de redacción final-, se desprende que la aeronave se encontraba realizando un aterrizaje de emergencia por fallo del sistema hidráulico, concretamente, y como recoge literalmente, “el actuador hidráulico situado en el lado izquierdo en el sentido de avance (S/N HR2036) se encontraba totalmente extendido sin poder modificar su posición, presentando un ajuste del mecanismo intermedio inadecuado para su correcto funcionamiento. Las pruebas realizadas en laboratorio confirmaron que ese inadecuado ajuste fue progresando hasta impedir la funcionalidad del actuador”. Junto a ello, en el referido informe se recoge que, con posterioridad a la inspección -llevada a cabo durante la investigación-, la autoridad de aviación civil del estado de diseño del helicóptero, Transport Canada, emitió Directiva de Aeronavegabilidad de 30 de junio de 2011 donde se indicaba que, al haberse detectado un fallo de control de calidad de un producto suministrado a Bell Helicopter, por un proveedor, era necesaria la realización de una inspección para comprobar el correcto ajuste del sistema de mando de los actuadores; en el mismo sentido, la FAA emitió el 8 de julio de 2011 la Directiva de Aeronavegabilidad AD 2011-15-51 donde se 3 13.11.12 AUTO APT (41-13) HELICOPTERO.DOC requiere la realización de una inspección para comprobar el estado de los actuadores; y, por último, que en fecha 22 de febrero de 2012 Bell Helicopter informó a los propietarios y operadores de helicópteros 407 de la ampliación de los requisitos de las inspecciones de mantenimiento programadas a los meses 12 y 24, concretamente, que estos nuevos requisitos incluyen inspecciones de los servoactuadores. Junto a ello, se ha puesto asimismo de relieve, en primer lugar, que el técnico o técnicos que efectuaba/n las oportunas revisiones o inspecciones, seguían adecuadamente las revisiones programadas, no constando averías o defectos que exigiera realizar alguna actuación concreta en el aparato siniestrado, extremo corroborado por el hecho de que ninguna de las partes legitimadas a tales efectos (el Ministerio Fiscal o acusaciones particulares) ha pedido que el procedimiento siga adelante contra el/los mismo/s; en segundo lugar, del análisis del sistema hidráulico de la aeronave se desprende que en el líquido hidráulico no se detectaron anomalías reseñables, que no se encontraron bloqueos en las mangueras y tuberías del circuito hidráulico y que los actuadores hidráulicos correspondientes al control del paso colectivo y el situado a su derecha, en el sentido de avance, funcionaban correctamente; en tercer lugar, que el resto de elementos del aparato actuaron adecuadamente, tanto el motor del mismo, como los propios de la cabina; y, por último, que los resultados de las autopsias de las víctimas determinan que, en todos los casos, la fallecimiento fue debido a traumatismos derivados del impacto. Consideraciones, todas ellas, que descartan en definitiva la existencia de una capacidad de previsión por parte de aquella/s persona/s encargada/s de las revisiones o inspecciones, que permitiera incardinar su comportamiento dentro del ámbito de la imprudencia penalmente relevante, como tampoco cabría advertirla del fabricante, ya que, ese posible defecto de fabricación -un fallo de control de calidad de un producto suministrado-, independientemente de que fue detectado con posterioridad al accidente, no oculta el hecho, por un lado, de que ese posible inadecuado ajuste en el 4 13.11.12 AUTO APT (41-13) HELICOPTERO.DOC actuador del lado izquierdo fue progresando –de forma progresiva- hasta impedir el funcionamiento del actuador y, por otro, que el defecto, pese a afectar al lado izquierdo, no afectó al funcionamiento de otros piezas similares del aparato, en particular, a los actuadores de control del paso colectivo y el situado a su derecha del aparato. Circunstancias que derivan al ámbito civil, las diversas discrepancias que pudieran surgir sobre este particular. Es decir, las alegaciones de la parte apelante, en su recurso, no desvirtúan en modo alguno la conclusión alcanzada por el instructor de la causa, pues aquella parece perder de vista que la función de las diligencias previas es establecer si los hechos pudieran ser constitutivos de delito y, en el presente caso, los indicios apuntan a unas muertes accidentales que, siendo trágicas, no son relevantes penalmente, lo cual no permite modificar la resolución recurrida, ni justifica la práctica de nuevas diligencias. En este sentido, hay que insistir en el principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se extiende en una triple forma: en primer lugar, defendiendo al bien jurídico solo contra ataques de especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones y tendencias; en segundo lugar, tipificando sólo una parte de lo que en las demás ramas del Ordenamiento Jurídico se estima como antijurídico; y, por último, dejando sin castigo, en principio, acciones meramente inmorales. Además, la intervención del Derecho penal en la protección de los bienes jurídicos depende del criterio de "merecimiento de pena", es decir, del juicio de si un comportamiento concreto que afecta a un determinado bien jurídico, debe, por la gravedad del ataque, ser sancionado penalmente, considerándose que, en caso de duda sobre el "merecimiento de pena" de una conducta, debe elegirse la vía de la impunidad o la despenalización; y este principio, dirigido en principio al legislador, debe igualmente presidir cualquier interpretación a fin de dilucidar si los hechos denunciados son subsumibles en determinados tipos penales, o por el contrario, la resolución de la controversia debe quedar fuera del ámbito del Derecho Penal. 5 13.11.12 AUTO APT (41-13) HELICOPTERO.DOC Por todo ello, debe confirmarse el criterio del Juzgado cuando defiende el sobreseimiento provisional de los hechos enjuiciados, con fundamento tanto en las consideraciones expuestas, como en los argumentos reflejados en la resolución que acordó el sobreseimiento, como en la resolución que confirmó el mismo, dándose en la presente resolución por reproducidos. CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada. VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación. LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador D.ª Isabel Pérez Fortea, en representación de D.ª Rosa G. G., asistida por el letrado D. Gracia González., contra el auto de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, que desestimó los recursos de reforma interpuestos contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2013 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso. Notifíquese esta resolución y remítase testimonio de la misma al Juzgado en que se encuentre la causa. Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. 6