control de constitucionalidad. - Universidad Nacional de Tucumán
Transcripción
control de constitucionalidad. - Universidad Nacional de Tucumán
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. BIDART CAMPOS, Germán J. “Manual de la Constitución Reformada”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1996, t. 1 Cap. V. La doctrina de la supremacía constitucional exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos contrarios a la constitución no valen : son inconstitucionales o anticonstitucionales. Sin embargo, nos quedaríamos a mitad de camino si después de arribar a esa conclusión, no estableciéramos un remedio para defender y restaurar la supremacía constitucional violada. Por eso, la doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales. El leading case “Marbury c/Madison”, del año 1803, ha sido el antecedente inmediato en Estados Unidos de la doctrina de la supremacía y del control constitucionales, y con su ejemplaridad suscitó seguimiento o imitación dentro y fuera de los Estados Unidos. De allí se trasplantó a nuestro derecho. En el derecho constitucional argentino, la doctrina de la supremacía y del control constitucionales ha cobrado vigencia sociológica a través de fuente judicial: la jurisprudencia o derecho judicial la han hecho efectiva. Está pues en la constitución material, pero deriva de principios formulados en la constitución formal. En Argentina, el control judicial de constitucionalidad cuenta con la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde su fallo del 5 de diciembre de 1865, la cual, si bien se refiere expresamente a las leyes, se torna extensiva a normas y actos distintos de las leyes. Dicha fórmula dice así: “Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. Sistema de control en Argentina. En el derecho constitucional federal de nuestro país, podemos sistematizar el control de la siguiente manera: A) En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48. Sólo el poder judicial tiene a su cargo el control. Así lo decidió la Corte Suprema en el caso “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta”, de 1967. Dijo allí que cualesquiera sean las facultades del poder ejecutivo para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir que sea de su competencia el declarar la inconstitucionalidad de éstas, porque el poder judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo. Esto resulta imperativo —según la Corte— tanto para el estado federal como para las provincias. B) En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal, la vía indirecta, incidental o de excepción es hábil para provocar el control. Esto se basa en que el art. 2º de la ley 27 prescribe que los tribunales federales sólo ejercen jurisdicción en “casos contenciosos”. El perfil que hasta 1985 se daba al “caso contencioso” de la ley 27 era muy rígido; sólo configuraba un caso de esa índole —en el que incidental e indirectamente podía promoverse el control— aquél en que partes contrapuestas disputaban intereses contrarios con posibilidad de llegarse a una sentencia “de condena” que reconociera un derecho a cuya efectividad obstaran las normas que se impugnaban como inconstitucionales (la expresión “sentencia de condena” no se limitaba a la que imponía una condena penal). En 1985 se empieza progresivamente a elastizar el concepto rígido de “caso contencioso” —aunque sin abandonarlo del todo— y a admitir la existencia de acciones de inconstitucionalidad (o vías directas). B) En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto (efecto inter partes), descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él, y dejando subsistente su vigencia fuera del caso. No obstante, la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema las proyecta normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás tribunales. Requisitos del control de constitucionalidad. A) Debe existir una causa judiciable. El control se ejerce en el marco de un proceso judicial, y se expresa a través del pronunciamiento de los jueces, que es la sentencia. Este requisito surge del art. 116 CN, que al armar la masa de competencias del poder judicial federal, se refiere siempre a “causas” o “asuntos”. De tal modo, la “cuestión constitucional”se debe insertar dentro de una “causa” o proceso. La exigencia de causa judicial debe entenderse del siguiente modo: a) como el juez requiere que su jurisdicción sea incitada, no puede actuar de oficio; b) como la jurisdicción incitada da normalmente origen al proceso, la forma habitual de pronunciamiento judicial es la sentencia; c) en consecuencia, se detrae al juez todo lo que sea: consulta, dicta-men, declaración teórica, o general, o abstracta. B) La ley o el acto presuntamente inconstitucionales deben causar gravamen al titular actual de un derecho, es decir, aquél que ostenta un interés personal y directo comprometido por el daño al derecho subjetivo. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el agravio constitucional no puede invocarse cuando: a) El agravio deriva de la propia conducta discrecional del interesado; b) Ha mediado renuncia a su alegación; c) Quien formula la impugnación se ha sometido anteriormente sin reserva alguna al régimen jurídico que ataca; d) Quien formula la impugnación no es titular del derecho presuntamente lesionado; e) No subsiste el interés personal en la causa, sea por haber cesado la presunta violación al derecho, sea por haberse derogado la norma cuya inconstitucionalidad se alegaba, etc., con lo que la cuestión judicial a resolver se ha tornado “abstracta”. C) Hasta el año 2004, la jurisprudencia de la Corte Suprema exigía que en la causa medie petición de parte interesada. El titular del derecho agraviado debía pedir la declaración de inconstitucionalidad. Por eso se decía que el control no procedía “de oficio”, entendiéndose acá por “de oficio” como equivalente a “control sin pedido de parte”, dentro de un caso judicial. En el año 2004 en el caso “Banco Comercial Finanzas” la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó de lado su anterior jurisprudencia y admitió el control oficioso de constitucionalidad. La Corte sostuvo que la cuestión de constitucionalidad no es una cuestión de hecho sino de derecho. Si en las cuestiones de hecho el juez depende de lo que las partes le alegan y prueban, en las de derecho es independiente de las partes. Le incumbe al juez la debida aplicación del derecho, y en esa selección se mueve a tenor del adagio “iura novit curia”: el juez suple el derecho que las partes no le invocan o que le invocan erróneamente. En otras palabras: juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar. Por eso, el control de constitucionalidad de normas y actos que están implicados en el derecho aplicable a la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada. Cuestiones políticas no justiciables. La jurisprudencia ha acuñado una norma de derecho judicial que importa una fuerte detracción. No se juzgan ni se controlan en su constitucionalidad las llamadas cuestiones políticas que, por tal inhibición, se denominan también “no judiciables” o “no justiciables”. Ellas son —por ej.—: la declaración del estado de sitio, la intervención federal, la declaración de guerra, las causas determinantes de la acefalía presidencial, la declaración de necesidad de la reforma constitucional, la declaración de utilidad pública en la expropiación, etc. En la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, sin embargo, la doctrina de las cuestiones políticas ha sufrido un retroceso: caso “Fayt” (1999), caso “Zavalía” (2004), casos “Bussi” (2007) y “Patti” (2008). En Tucumán, caso “Colegio de Abogados”, del 5 de febrero de 2008.