Descargar - Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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Tribunal Tributario Administrativo
Resolución No. 1515-2009
Tribunal Tributario Administrativo. Managua, dos de Abril del año dos mil nueve. Las once
de la mañana.
CONSIDERANDO
I
Que la creación y competencia del Tribunal Tributario Administrativo está contenida en la
Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, Artículos 203 y 204 los que
literalmente dicen: “Alcances Artículo 203. Créase el Tribunal Tributario Administrativo
como un Organismo altamente especializado e independiente de la Administración
Tributaria. Tendrá su sede en Managua, Capital de la República y Jurisdicción en todo el
territorio nacional.” Y “Competencia Artículo 204. El Tribunal Tributario Administrativo es
competente para conocer y resolver sobre: 1. El Recurso de Apelación de que trata el Título
III de este Código; 2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de la
Administración Tributaria, en las actuaciones de su competencia y dictar las sanciones,
indemnizaciones, multas y demás en contra de estos.”
II
Que de conformidad al Arto. 99 CTr., el Recurso de Apelación se interpondrá ante la
Dirección General de Ingresos (DGI) en un plazo de quince días hábiles contados desde la
fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Revisión, el
recurrente tendrá que acompañar original y copia del mismo. El Arto. 94 CTr., determina
que le corresponderá a la Administración Tributaria admitir el recurso o mandar a llenar las
omisiones en que haya incurrido el recurrente, bajo apercibimiento de declararlo desierto si
no lo hace; en caso de ser admitido el apelante deberá personarse ante el Tribunal
Tributario Administrativo en un término de tres días, señalando lugar para oír notificaciones
en la ciudad de Managua sede del Tribunal. La Dirección General de Ingresos (DGI) tiene
diez días para remitir el recurso original al Tribunal Tributario Administrativo y quince días
para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de
Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a prueba por un plazo
común de quince días; culminado este plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99
CTr. Que en el presente recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias
legales.
III
Que el Recurrente Ingeniero ___________, en el carácter que actúa interpuso Recurso de
Apelación impugnando la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV 092/09/2008
por causarle agravios afirmando lo siguiente: “Nuevamente venimos ante su Honorable
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persona, para solicitar APELACION del caso presentado a Ud. mediante recurso de
revisión 092-09/2008 el pasado primero de Septiembre del año en curso y del cual nos diese
repuesta el pasado dos diciembre del presente, y no obviando el contenido de ley en el
Artículo 79 que nos señalaba en su repuesta, la cual si viene siendo cierto que dice que
retiene a cuenta del estado, pero por ello nosotros nos apegamos a lo contenido en Artículo
137 que reza en su párrafo segundo "La dispensa de multas procederá de impuestos NO
RECAUDADOS", lo que hemos deseado que se nos entienda que dicho impuestos no han
sido efectivamente recaudados y por ello "apelamos a la consideración en vista de lo que
además indica el último párrafo del Artículo 81 numeral 6) de la Ley Equidad Fiscal que dice
"Los montos retenidos deberán ser enterados a la DGI, de conformidad a lo establecido en
las disposiciones tributarias vigentes" como puede observar, dice de los montos retenidos y
nosotros, como ya lo hemos dicho anteriormente no hemos retenido en salarios ni mucho
menos en los abonos a deuda tal como lo hemos indicado. Por tanto le suplicamos considere
nuestra situación como lo es de una empresa pequeña, que lo que hace para sobrevivir es un
servicio de topografía, por tanto apelamos a Usted por aprobarnos botar, exonerar o
condonar en lo que se refiere a multas y monto considerado como salario al Señor
_________, el cual asciende a la suma en concepto en cuanto a multas a los C$22,324.30
Córdobas y a un monto de C$89,297.19 en concepto de abono a cuenta de préstamo al fiscal
de la empresa, dichos montos corresponden a los periodos revisados del 2005-2006 y 20062007. Estamos adjuntando los pagare que se firmaron a favor de la deuda del Fiscal de la
Empresa lo mismo que las actas en que los directivos tomaron las decisiones al respecto. Sin
embargo queremos también hacerle saber que de acuerdo a lo contenido en el Artículo 98
del Código Tributario en su párrafo tercero que textualmente dice referido a esperar una
repuesta, el Artículo señalado nos asiste ya que dice: "El titular de la Administración
tributaria deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del
vencimiento del plazo para presentar las pruebas, indicado en el párrafo anterior.
Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito del Titular de la administración
Tributaria, debidamente notificado al recurrente, se entenderá por resuelto el mismo en
favor de lo solicitado por este"; Por tanto hacemos nuestra lo contenido en este Articulo
Apelando ante Usted para que dé por sentada nuestra solicitud de excluir los montos
indicados, ya que obtuvimos repuesta a los cincuenta y dos días después que transcurriese el
período de presentación de pruebas, esto de acuerdo a lo que establece el Artículo 98 sobre
el recurso de Revisión presentada el primero de septiembre del año en curso. Como ya lo
hemos expresado hacemos nuestra la solicitud presentada, esperando nos indique la persona
con quien debemos negociar nuestra deuda, además de contar con su aprobación para que
los saldos a favor del IR Anual del 2008 nos sean aprobados para aplicar a esta negociación,
ya que contamos con este crédito fiscal a favor hasta por la suma de C$21,250.14 Córdobas,
adjunto estado del saldo a favor del IR Anual 2007-2008. Hasta hoy somos Inversiones
Adela S.A., una pequeña empresa dedicada al servicio de topografía, nuestro numero
______ y actualmente estamos ubicados del ____, a la altura del Kilómetro ocho y medio de
la carretera a Masaya, estamos pasando por un proceso de suspensión laboral, la que quizás
sea la antesala del cierre ya que nuestras ventas prácticamente son nulas y el sostenimiento
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económico se hace verdaderamente difícil, por lo cual le pedimos esta dé lugar a nuestra
petición por cuento el tiempo prescribió en su repuesta y acepte nuestra posición"
adjuntamos carta de este hecho ante el Ministerio del Trabajo e igualmente un detalle que
denota nuestra raquítica situación económica en los últimos cinco meses. De nuestra petición
de APELACION y con las observaciones que hemos señalado, esperamos tener una
repuesta satisfactoria”.
IV
Que el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado _______ contestó lo
alegado por el Recurrente expresando lo siguiente: “…Manifiesta el Recurrente en su
expresión de Agravios que ellos no han Recaudado impuestos, ni han efectuado Retenciones
Salarios ni en los abonos a una mencionada deuda y que por ello no deben pagar multa, ni
estar afectado por el ordenamiento Tributario-Fiscal, alegando también que supuestamente
les asiste el derecho a que se le tenga a su favor lo planteado en cuanto a la solicitud de
excluirle unos montos por que según el mismo Recurrente se les contesto fuera del término
de Ley. A lo anterior tengo a bien contestar Honorables miembros del Tribunal Tributario
Administrativo que de conformidad a los párrafos I, II, III, XIV y XVI del Título preliminar
del Código Civil de la República de Nicaragua, el Contribuyente al iniciar su negocio era
conocedor del régimen legal existente al que tenía que someterse al ejercer actividad
económica, debiendo cumplir con lo establecido en las normativas de las Leyes Tributarias,
fiscales, Derecho Común y en fin con todas aquellas normas y disposiciones que sean
vinculantes a su actividad económica. En el caso concreto el Recurrente de autos procedió a
infringir estas Leyes al no cumplir con las obligaciones que establecen las mismas, tratando
de disculpar tales omisiones, que al leer lo que expresa en sus escritos, se abstrae que fueron
actuadas de manera dolosa. Pues en su escrito de Recurso de Revisión de fecha uno (01) de
Septiembre del 2008 propiamente en la página primera en el párrafo cuatro la parte
Recurrente claramente confiesa que no cumplieron con la obligación de hacer las
Retenciones a los salarios y compras a como manda la Ley, lo que posteriormente vienen a
reforzar con otro documento que está fechado con 12 de Diciembre del 2008 en el que
reafirma en su página uno (01) párrafo cuatro, que en las planillas de pago de los períodos
2005-2006 y 2006-2007 en ninguna de ellas se hizo deducciones a los salarios de los
empleados lo que demuestra que no cumplió con lo establecido en los Articulo 79, 81, 82,
84, 85 y 86 Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal que establece en
el Articulo 79 lo siguiente: "El Régimen de Retenciones en la Fuente es un mecanismo de
Recaudación del IR mediante el cual los contribuyentes inscritos en el Régimen General,
retienen por cuenta del Estado el IR, perteneciente al contribuyente con que están realizando
una compra de bienes, servicios y otros, debiendo posteriormente enterarlos a la DGI en los
plazos y condiciones que establece el Reglamento y demás disposiciones de la materia. Por lo
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tanto la multa es aplicable pues la única excepción que hay es que demuestre que existe
causa justa a como lo expresa el Artículo 137 del Código Tributario de Nicaragua y esta
causa Justa debe encuadrar dentro de las causales del Artículo 129 del mismo Código, para
poder considerar el no haber realizado dicho contribuyente las retenciones de Ley, lo que
nunca demostró el Recurrente del presente caso en la etapa de Revisión. Por lo que el sujeto
pasivo estaba obligado con responsabilidad solidaria de efectuar las retenciones de
conformidad al Artículo 69 del Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley de Equidad
Fiscal y que refuerza el Artículo 17 de la Ley No. 562. Código Tributario de la República de
Nicaragua. Asimismo el Recurrente presentó en la etapa probatoria de Revisión,
comprobantes de Cheque emitidos por el mismo a favor del Sr.______ y que corresponden
a Pago de Salario con lo que demostraron que tales desembolsos los han registrado como
salarios percibidos y como tales están afecto a la Retención IR, por así considerarlo las leyes
Tributarias vigentes, el Articulo 5 de la Ley de Equidad Fiscal y Articulo 7 Decreto No. 462003, Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal y estos no son abonos a una supuesta deuda a
como los quiere hacer aparecer el Recurrente. Asimismo el Recurrente confiesa con toda
claridad en su Recurso de Revisión propiamente en la página número tres, segundo párrafo,
en la séptima línea, que han pagado en varias ocasiones de manera tardía el Impuesto al
Valor Agregado (IVA) y El Impuesto Sobre la Renta (IR). En cuanto a lo alegado por el
Recurrente respecto a que le asiste el derecho para dar por aceptada la solicitud que hiciera
de excluirle los montos a que es acreedor según lo Resuelto en Resolución de Recurso de
Reposición porque según él recibió respuesta hasta los cincuenta y dos (52) días después de
vencido el plazo para presentar pruebas en la etapa de Recurso de Revisión, tengo a bien
contestar Honorables Miembros del Tribunal Tributario Administrativo que en ningún
momento se ha hecho acreedor el Recurrente a tal derecho, pues el mismo fue notificado
del auto de Trámite del Recurso de Revisión y Apertura a Prueba el día dieciocho de
Septiembre del año dos mil ocho, recibiendo la notificación persona distinta del
Representante del Recurrente por lo que el término comenzó a correr a partir del tercer día
de recibida dicha notificación o sea el día martes veintitrés de Septiembre del año dos mil
ocho, venciéndose el termino probatorio el día Lunes seis (6) de Octubre del año dos mil
ocho, empezando a corre el plazo de contestación de los cuarenta y cinco días hasta el día
siguiente Martes siete (7) de Octubre del año dos mil ocho, siendo la fecha límite de los
cuarenta y cinco días la fecha diez de diciembre del año dos mil ocho, por lo tanto no hay
ningún silencio administrativo a como lo pretende hacer ver la parte Recurrente, ya que esta
Administración Tributaria le notifico la Resolución de Recurso de Revisión el día dos de
Diciembre del año dos mil ocho. De esta manera quedan contestados los supuestos Agravios
expresados por la parte Recurrente en su escrito de Recurso de Apelación, no quedando
más que pedir a vuestra honorable autoridad que resuelvan un no ha lugar a las peticiones
hechas por la parte Recurrente y den un Ha Lugar a lo expresado por esta parte recurrida
mandando a cumplir con la Resolución de Recurso de Revisión No. 092-09/2008”.
V
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Que en relación a la solicitud del Recurrente que se declare a su favor el Silencio
Administrativo Positivo por ser un Derecho consagrado en el Arto. 98 CTr., párrafo segundo
de, argumentando que obtuvo repuesta hasta los cincuenta y dos días después que
transcurriese el período de presentación de pruebas de acuerdo a lo que establece el Arto. 98
CTr., sobre el Recurso de Revisión presentado el uno de Septiembre del año dos mil ocho.
El Tribunal Tributario Administrativo a comprobado que el Contribuyente de autos
presentó Recurso de Revisión el día uno de Septiembre del año dos mil ocho visible en los
folios del 458 al 461 del Expediente Fiscal, así mismo dicho recurso presentado fue abierto a
prueba mediante auto de las nueve y cuarenta minutos de la mañana del día doce de
Septiembre del año dos mil ocho y notificado el día dieciocho de Septiembre del año dos
mil ocho visible en el folio 465 del Expediente Fiscal. El Tribunal Tributario Administrativo
a comprobado que el Titular de la Administración Tributaria notificó resolución del Recurso
de Revisión de las nueve de la mañana del día veinticuatro de Noviembre del año dos mil
ocho, el día uno de Diciembre del año dos mil ocho visible en los folios del 494 al 495 del
Expediente Fiscal. El Tribunal Tributario Administrativo después de examinar el computo
de los plazos, constató que éstos fueron contados a partir del vencimiento del plazo para la
presentación de pruebas de conformidad al auto de apertura de pruebas notificado a la
Recurrente y recibido legalmente por ésta el día dieciocho de Septiembre del año dos mil
ocho, todo de conformidad a lo establecido en los Artos. 7 numeral 2) y 98 CTr. El Tribunal
Tributario Administrativo considera que se está haciendo una mala interpretación de parte
del Contribuyente al manifestar en su expresión de agravios que obtuvo respuesta del Titular
de la Administración Tributaria a los cincuenta y dos días, por lo que según el Recurrente ya
había vencido el plazo para emitir la resolución del Recurso de Revisión. Del estudio al
Expediente Fiscal, se pudo constatar que efectivamente el Titular de la Administración
Tributaria notificó la resolución del Recurso de Revisión el día uno de Diciembre del año
dos mil ocho. El Tribunal Tributario Administrativo examinando las diligencias creadas ha
observado que el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) una vez recepcionado
el Recurso de Revisión presentado ante su despacho ordenó abrir a prueba. Auto de
Apertura de prueba notificado el día dieciocho de Septiembre del año dos mil Ocho,
empezando a correr dicho termino probatorio el día diecinueve de Septiembre del año dos
mil ocho y concluyó el día dos de Octubre del año dos mil ocho. Por lo que el Tribunal
Tributario Administrativo considera que el Contribuyente ha hecho una mala interpretación
de Arto. 98 CTr., al pretender que se cuenten los diez días comunes de pruebas a partir de la
interposición de su Recurso el día uno de Septiembre del año dos mil ocho, por lo que el
Tribunal Tributario Administrativo determina que a partir de la fecha del vencimiento del
periodo probatorio a la fecha de notificación de la resolución del Recurso de Revisión
trascurrieron cuarenta y un días hábiles, comprobándose que la resolución del Recurso de
Revisión RES-REC-REV-092-09/2008 de las nueve de la mañana del día veinticuatro de
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Noviembre del año dos mil ocho y notificada a la parte Recurrente el día uno de Diciembre
del año dos mil ocho fue emitida correctamente dentro del plazo fatal que establece la ley de
la materia, donde no habían trascurrido los cuarenta y cinco días hábiles para que se hubiera
perfeccionado el Silencio Administrativo Positivo, por lo que la Dirección General de
Ingresos (DGI) no ha violentado el plazo para emitir la resolución del Recurso de Revisión
de acuerdo a lo establecido en el Arto. 98 CTr. Confirmando de esta manera el Tribunal
Tributario Administrativo que no hubo violación a los Derechos y Garantías mínimas
constitucionales del Contribuyente, por lo que se debe desestimar la pretensión del Silencio
Administrativo Positivo por ser sin fundamento de hecho y de derecho.
VI
Que en relación a los hechos expuestos por el Recurrente de auto, que refiere que presenta
Recurso de Apelación en contra de la resolución del Recurso de Revisión 092-09/2008
apelando para que se les apruebe botar, exonerar o condonar en lo que se refiere a multas y
monto considerado como salario al Señor _______ por C$22,324.30 (veintidós mil
trescientos veinticuatro Córdobas con 30/100) y la suma de C$89,297.19 (ochenta y nueve
mil doscientos noventa y siete Córdobas con 19/100) en concepto de abono a cuenta de
préstamo al fiscal de la empresa, dichos montos corresponden a los períodos revisados del
2005-2006 y 2006-2007. El Tribunal Tributario Administrativo del examen efectuado al
Expediente Fiscal ha comprobado que la Administración Tributaria ha dejado demostrado
con copias certificadas los comprobantes de cheques emitidos por el Contribuyente
_________, a favor del señor ___________, que dichos pagos fueron en concepto de
salarios, documentales que rolan en los folios del 34 al 69 del Expediente formado en esta
instancia. El Tribunal Tributario Administrativo considera en cuanto a la conceptualización
del pago realizado al señor ________, que no hay pasivo por sueldo, la jornalización está
equivocada, está afectando la cuenta de gastos, el que no está contablemente registrado, por
lo que se debe de desestimar las pruebas documentales de pagaré a la orden y las copias de
Certificación de acta de Junta Directiva adjuntados en Recurso de Apelación por el
Contribuyente ________, mismas que no desvirtúan los pagos recibidos por el señor
______, por la conceptualización que se le pretende dar fuera de toda lógica jurídica. El
Tribunal Tributario Administrativo considera que independientemente de la denominación
final utilizada en el pago que fue realizado por __________, ésta tiene obligación y deber de
retener el impuesto correspondiente de Retención en la Fuente (IR) donde ha quedado
demostrado que fue en concepto de salario, por lo que debió el Contribuyente de autos de
aplicar la retención de ley. El Tribunal Tributario Administrativo considera de lo expuesto
por el Recurrente, que éste expresamente reconoce el hecho de no haber efectuado
Retenciones en la Fuente (IR) período fiscal 2005-2006 y 2006-2007 en base Arto. 90 CTr.,
Numeral 3) y Arto. 1049 Pr., que literalmente dice: “Si el reo en su contestación confiesa
clara y positivamente la demanda, se determinará por ella la causa principal, sin necesidad de
otra prueba ni trámite”. Así mismo el Arto. 1084 Pr., expresa: “Cuando solo se dispute sobre
la aplicación de la ley a cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos
no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es necesario la apertura a
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prueba. Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la excepción
anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos escritos, se observarán los demás
trámites ordenados para los casos generales”. El Tribunal Tributario Administrativo concluye
que los ajustes efectuados por la Administración Tributaria de Sajonia y sostenidos por el
Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado ________, han sido
formulado en apego a la Legislación Tributaria Vigente. El Arto. III) del Título Preliminar
del Código Civil de la República de Nicaragua establece: “No podrá alegarse ignorancia de la
ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún
accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias”.
Por lo que no tiene fundamento de derecho la pretensión del Recurrente de basar su
impugnación del pago efectuado al señor _______, en concepto de Salario, sea para abonar
deuda, ya que al no haber ejecutado las retenciones en la Fuente en los pagos realizados, éste
es solidariamente responsable de la obligación tributaria y por ende asume el tributo a
enterar a la Administración Tributaria por su inobservancia a la ley y obligaciones tributarias.
La Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua establece literalmente en
su Arto. 20 numeral 1), “Responsables Directos. Arto. 20.- Son responsables directos en
calidad de Responsable Retenedor o Responsable Recaudador, las personas designadas por
la ley que en virtud de sus funciones públicas o privadas, intervengan en actos u operaciones
en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para
estos efectos se entiende que: 1) Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o
acreditar ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente a
retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a
cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en la forma y plazos
establecidos en este código y demás leyes tributarias. Lo establecido en los párrafos
anteriores no invalida la facultad de la Administración Tributaria, de hacer efectivo el cobro,
a las personas que se encuentran obligadas a cumplir en forma directa con la retención o
percepción en su caso.” Así mismo el Arto. 21 señala: “Responsabilidad de los Agentes.
Arto. 21.- Efectuada la retención o percepción, el retenedor es el único responsable ante el
Fisco por el importe retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación de
retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al Fisco las sumas que debió
retener o percibir….”. El Tribunal Tributario Administrativo del examen de las pruebas
documentales que rolan en el Expediente Fiscal y de la confesión expresa del Contribuyente de auto,
concluye que el Recurrente no hizo la correspondiente retención a como lo estable el Decreto
No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, por lo que se debe
mantener en firme el ajuste en compra de bienes y servicios, de acuerdo a lo establecido en
los Artos. 79, 81, 82, 84, 85 y 86 del Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453,
Ley de Equidad Fiscal. Así mismo se debe mantener en firme el ajuste en la retención en la
fuente (IR) período 2005-2006 por la suma de C$71,338.87 (setenta y un mil trescientos
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treinta y ocho Córdobas con 87/100) y la suma de C$1,572.86 (un mil quinientos setenta y
dos Córdobas con 86/100) en concepto de compra de bienes y servicios de alquiler, para la
suma de ajuste en dicho período por la cantidad de C$72,911.73 (setenta y dos mil
novecientos once Córdobas con 73/100) y Retención en la Fuente (IR) período 2006-2007
por la suma de C$6,414.21 (seis mil cuatrocientos catorce Córdobas con 21/100) en compra
de bienes y servicios de alquiler y la suma de C$81,409.75 (ochenta y un mil cuatrocientos
nueve Córdobas con 75/100) en concepto de retenciones no efectuadas sobre salarios. El
Contribuyente debió dar cumplimiento al Arto. 69 numeral 1) inciso a) del Decreto No. 462003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, al no hacerlo está obligado con
responsabilidad solidaria. El Arto. 12 CTr., expresa que: “La Obligación Tributaria es la
relación Jurídica que emana de la Ley y nace al producirse el hecho generador, conforme lo
establecido en el Código…” y el Código Civil en su Arto. 1830 establece que: “Obligación es
la relación Jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas por virtud de
la cual puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o
no hacer algo”. Por mandato de ley está impuesta la obligación del Contribuyente de ser
retenedor de la alícuota correspondiente, en la compra de bienes, servicio, quien debió de
recaudar el impuesto con las alícuotas correspondientes para cada rubro, lo que no hizo, de
lo cual se desprende que dicho Contribuyente es solidariamente responsable del pago del
Impuesto de Retención en la Fuente (IR) y por consiguiente está obligado a enterarlo a la
Administración Tributaria.
VII
Que en relación al argumento del Recurrente sobre la multa aplicada por la Administración
Tributaria de Sajonia en los ajustes determinados en la Retención en la Fuente (IR) período
2005-2006 y 2006 y 2007, donde manifiesta que se apega al contenido del Arto. 137 CTr.,
párrafo segundo, aduciendo que la dispensa de multa procederá de Impuestos no
Declarados, en relación a la multa por la suma de C$18,227.93 (dieciocho mil doscientos
veintisiete Córdobas con 93/100) correspondiente al ajuste en Retención en la Fuente (IR)
2005-2006 y multa por la suma de C$21,955.99 (veinte y un mil novecientos cincuenta y
cinco Córdobas con 99/100) correspondiente al ajuste en Retención en la Fuente (IR)
período 2006-2007 de conformidad al Arto. 137 CTr., el Tribunal Tributario Administrativo
considera que la multa por Contravención Tributaria del 25% del impuesto omitido de
retener y trasladar a la Administración Tributaria de Sajonia, está apegada a derecho de
acuerdo a lo ya considerado en la presente resolución en el Considerando VI, multa
impuesta por mandato de ley de conformidad al Arto. 136 CTr., el cual define el concepto
de Contravención Tributaria y el Arto. 137 CTr., que determina el momento en que queda
configurada la Contravención Tributaria, por lo que se debe rechazar el argumento del
Recurrente y mantener firme la decisión de la Administración Tributaria de aplicar la multa
por el 25% del impuesto omitido, en la que es solidariamente responsable por tal omisión de
cumplimiento de sus obligaciones tributarias que nace al producirse el hecho generador por
mandato de la relación jurídica que emana de la ley de acuerdo al Arto. 12 CTr., así mismo
el Arto. 21 CTr., establece que la falta de cumplimiento de la obligación de retener o
percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al fisco las sumas que debió retener o
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percibir, por lo que está ajustado a derecho la aplicabilidad de la multa en base al Arto. 137
CTr., y por las razones expresadas en el considerando VI de la presente resolución, en la
que no cabe inaplicabilidad de multa por no existir causa justa y con suficiente fundamento
de ley.
POR TANTO
De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 424, 426, 436, 443, 1049 y
1089 Pr., Arto. 1830 del Código Civil de la República de Nicaragua, Artos. 204 numeral 1),
210 numeral 2), 4, 7 numeral 2), 12, 21, 90 numeral 3), 98, 129 y 137 de la Ley Nº 562,
Código Tributario de la República de Nicaragua y su Reforma Ley Nº 598, Artos. 79, 81, 82,
84, 85 y 86 del Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal, Arto. 19
Decreto No. 1340, Ley Reguladora de los Horarios de las actividades laborales en la
República de Nicaragua vigente; Disposición Técnica No. 20-2007 del dieciocho de Octubre
del dos mil siete y demás preceptos legales antes citados, los Suscritos Miembros del
Tribunal Tributario Administrativo, RESUELVEN: I.I.- NO HA LUGAR AL RECURSO
DE APELACIÓN interpuesto por el Contribuyente __________, a través de su Apoderado
Especial Ingeniero ______, de calidades consignadas en los Vistos resulta, en contra de la
resolución RES-REC-REV-092-09/2008 de las nueve de la mañana del veinticuatro de
Noviembre del año dos mil ocho, emitida por el Director de la Dirección General de
Ingresos (DGI) Licenciado ________. II. DECLARAR IMPROCEDENTE
IMPROCEDENTE EL
INCIDENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO promovido por el
Contribuyente ___________, a través de su Apoderado Especial el Ingeniero _______, de
conformidad al Considerando V de la presente Resolución. III.
III SE CONFIRMA Y
RATIFICA EL AJUSTE
AJUSTE NOTIFICADO EN LA RESOLUCIÓN DEL
DEL RECURSO DE
REVISIÓN RESRES-RECREC-REVREV-092-09/2008 de las nueve de la mañana del día veinticuatro de
Noviembre del año dos mil ocho, ajuste efectuado en Retenciones en la Fuente (IR) periodo
2005-2006 por la suma de C$72,911.73 (setenta y dos mil novecientos once córdobas con
73/100), también de Retenciones IR no efectuadas integrado por retenciones sobre Compras
de Bienes y Servicios de Alquiler por C$1,572.86 (un mil quinientos setenta y dos Córdobas
con 86/100) y por Retenciones Sobre Salarios la suma de C$71,338.87 (setenta y un mil
trescientos treinta y ocho Córdobas con 87/100) de conformidad al Considerando VI) de la
presente Resolución, así como su respectiva multa de conformidad al Considerando VII) de
la presente resolución. IV SE CONFIRMA Y RATIFICA EL AJUSTE NOTIFICADO EN
LA RESOLUCIÓN DEL
DEL RECURSO DE REVISIÓN RESRES-RECREC-REVREV-092-09/2008 de las
nueve de la mañana del día veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho, ajuste en la
retención en la Fuente (IR) período 2006/2007 por la suma de C$87,823.96 (ochenta y siete
mil ochocientos veintitrés Córdobas con 96/100), integrado por retenciones sobre Compras
de Bienes y Servicios de Alquiler por C$6,414.21 (seis mil cuatrocientos catorce córdobas
con 21/100) y por Retenciones sobre Salarios por C$81,409.75 (ochenta y un mil
9
cuatrocientos nueve Córdobas con 75/100) de conformidad al Considerando VI) de la
presente Resolución, así como su respectiva multa de conformidad al Considerando VII) de
la presente Resolución. V. SE CONFIRMA
CONFIRMA Y RATIFICA LA MULTA POR
DEL
L
CONTRAVENCIÓN TRIBUTARIA NOTIFICADA EN LA RESOLUCIÓN DE
RECURSO DE REVISIÓN RESRES-RECREC-REVREV-092-09/2008 de las nueve de la mañana del día
veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho, por la suma de C$40,183.92 (cuarenta mil
ciento ochenta y tres Córdobas con 92/100) de conformidad al Considerando VII) de la
presente Resolución, en consecuencia siendo los ajustes y multas por la cantidad de
C$200,919.61 (DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CORDOBAS
CON 61/100), adicionalmente se le aplicará el recargo Moratorio al momento de cancelar el
Impuesto en base a los Artos. 51 y 131 CTr. VI. Con testimonio de lo resuelto por el
Tribunal Tributario Administrativo, vuelvan los autos a la Dirección General de Ingresos
(DGI). Esta Resolución está escrita en seis hojas de papel bond con membrete del Tribunal
Tributario Administrativo y rubricadas por el Secretario de Actuaciones. Cópiese, notifíquese
y publíquese.
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