¿Procedente la devolución del IVA derivado de la aplicación del
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¿Procedente la devolución del IVA derivado de la aplicación del
ANÁLISIS Y OPINIÓN ¿Procedente la devolución del IVA derivado de la aplicación del estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas? 94 La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) no define qué debe entenderse por “alimento”; tampoco existe una definición en su reglamento o en otra disposición fiscal relacionada con dicha ley, lo que hace necesario interpretar la norma mediante alguno de los métodos aceptados jurídicamente; específicamente, por la enajenación de bebidas destinadas a la alimentación y agua no gaseosa ni compuesta INTRODUCCIÓN E n las empresas y en las autoridades fiscales prevalecen distintos posicionamientos en relación al tratamiento fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) por la enajenación de bebidas destinadas a la alimentación y agua no gaseosa ni compuesta. Mtro. y L.C. Eduardo García Lara, Asociado de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, A.C., y Socio de Arroyo y Cía., Consultores S.C. A través del presente análisis, se pretende demostrar si es procedente o no, la devolución del mencionado impuesto derivado de la aplicación del estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares, y otras bebidas. Lo anterior, con el propósito de resolver controversias y evitar mayor confusión en su aplicación. Agosto 2016 2016081615031503293 En mi opinión, el estímulo fiscal del IVA provoca la aplicación de la tasa del 0% en la enajenación de los productos señalados en el “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos o néctares y otras bebidas”, publicado en el DOF el 19 de julio de 2006. Lo anterior, en razón de que el acreditamiento de este concepto siempre será equivalente al impuesto a pagar por las citadas actividades. Además, debe proceder la devolución del IVA una vez restado el impuesto acreditable que no se desprendió de la aplicación del estímulo, al impuesto trasladado, de conformidad con la LIVA. ENTORNO ACTUAL DE LA TRIBUTACIÓN INDIRECTA Antes de entrar al análisis técnico, en seguida se muestra una breve descripción de las consideraciones que prevalecen en la práctica. En mi opinión, éstas son necesarias desde el proceso de creación de leyes relacionadas con impuestos indirectos, la aplicación de las mismas, así como las propias revisiones fiscales por parte de las autoridades responsables. 95 LIVA La LIVA vigente, norma no reformada desde 1996 en el apartado que nos ocupa, en su artículo 2-A señala lo siguiente: 2 -A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: Agosto 2016 2016081615031503293 I. La enajenación de: La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior. … b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo. … c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros. … (Énfasis añadido.) Si bien es cierto que en un principio se habría estimado pertinente aplicar la tasa del 0% del IVA, únicamente a la enajenación de los alimentos que integraban la canasta básica, en la disposición fiscal transcrita, la referida tasa se hizo extensiva a la enajenación de todos los productos destinados a la alimentación (con ciertas excepciones). Aun así, se hace necesario conocer cuáles son las causas que motivan el tratamiento especial de algunos conceptos del artículo 2-A de la LIVA. 96 BEBIDAS DESTINADAS A LA ALIMENTACIÓN Ante tal circunstancia de excepciones y falta de claridad, diversos contribuyentes impugnaron la disposición fiscal en cuestión, argumentando que la LIVA “otorga un trato inequitativo” entre alimentos en estado sólido y los alimentos en estado líquido. Así, se emitió la tesis jurisprudencial 2a./J.34/2006, derivada de diversas ejecutorias en las que de forma reiterada la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado al señalar que resulta inequitativo tal trato diferenciado; pronunciamiento que continúa vigente en virtud de no haberse modificado la norma impugnada. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1996). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las Por otra parte, es importante señalar que ese ordenamiento no define qué debe entenderse por “alimento”; tampoco existe una definición en su reglamento o en otra disposición fiscal relacionada con esa ley, lo que hace necesario interpretar la norma mediante alguno de los métodos aceptados jurídicamente. Al respecto, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha emitido el siguiente criterio normativo: 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación. Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquellos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación. Agosto 2016 2016081615031503293 razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yoghurt para beber. La SCJN sentó con ello el criterio definido de que el tratamiento diferenciado previsto en la LIVA de gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por otra, a la tasa general la enajenación de alimentos líquidos, transgrede el principio de equidad tributaria. Es importante enfatizar que el efecto de la jurisprudencia no se limita a un producto o alimento específico determinado; en esencia, busca dar el trato preferencial de aplicar la tasa del 0% del IVA a las bebidas que tengan naturaleza de “alimento”. Por otro lado, desafortunadamente hasta este precedente no se ha definido qué debe entenderse por “alimento”, lo que hace necesario acudir a la definición técnica de la Ley General de Salud y a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana (NOM) NOM-051-SCFI/SSA1-2010, para apoyar nuestro análisis. Ley General de Salud Artículo 215. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Alimento: cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; … Agosto 2016 2016081615031503293 97 NOM-051-SCFI/SSA1-2010 ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS importación y exportación, lo que impide homologar esos propósitos a los motivos por los cuales ciertos productos deben sujetarse a la tasa del 0% para el pago del Impuesto al Valor Agregado. … Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tomo XXXIII. Materia administrativa. Tesis aislada. Tesis 1a. LXXIV/2011. Mayo de 2011. Pág. 242. 3.3 Alimento: Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición. … Al respecto, no se puede dejar de advertir que existe un criterio aislado de la Primera Sala de la SCJN, el cual señala que no se puede acudir a la Ley General de Salud para definir qué se entiende por “alimento”, para los efectos de la LIVA, al considerar que este concepto sólo es para el ámbito de aplicación de la Ley General de Salud, pues al iniciar con la expresión: “Para los efectos de esta Ley”, significa que no puede tener un alcance extensivo para definir el objeto del gravamen del IVA. 98 VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN “PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN” Y APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PUEDE ACUDIRSE A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 215, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El último precepto citado establece que para los efectos de esa Ley, se entiende por “alimento” cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; sin embargo, por la forma en que se encuentra redactado, se advierte que dicho concepto sólo es para el ámbito de aplicación de la Ley General de Salud, pues al iniciar con la expresión “Para los efectos de esta Ley”, significa que no puede tener un alcance extensivo para definir el objeto del gravamen del impuesto al valor agregado. Lo anterior adquiere mayor sentido si se considera que el artículo 215, fracción I, de la Ley General de Salud está inserto en el Título Décimo Segundo, “Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación”, Capítulo II, “Alimentos y Bebidas no Alcohólicas”; de ahí que cuando esta Ley brinda una definición de alimento, lo hace para cumplir con el control sanitario de productos, de su No obstante lo señalado por el precedente judicial y los conceptos referidos anteriormente, no existe una certeza sobre el procedimiento que debiera utilizarse para clasificar adecuadamente una bebida destinada a la alimentación sujeta a la tasa del 0% del IVA. AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA Aun cuando del texto de ley se desprende que el agua no gaseosa ni compuesta está sujeta a la tasa del 0% del IVA, se estableció un trato diferenciado cuando su presentación es en envases menores de 10 litros. Ante esa situación, de igual manera diversos contribuyentes se inconformaron fundamentando su decisión en el sentido de que la presentación no debe alterar el objeto de la enajenación, siendo que el objeto del tributo es la enajenación de agua y no del envase, derivándose así de diversas ejecutorias, la tesis jurisprudencial 1a./J. 136/2005. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, CUYA PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MAYORES DE DIEZ LITROS, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN EN ENVASES MENORES DE ESE VOLUMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, ya sea Agosto 2016 2016081615031503293 El anterior Decreto se emitió en aras de asegurar un tratamiento fiscal idéntico y en condiciones de competencia similares, para todas las enajenaciones desde el productor hasta el consumidor final. Además, tiene el objetivo de corregir la distorsión provocada en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que intervienen en ésa pueden aplicar la tasa del 0%, y otros, la tasa general, entre otros argumentos. en la exposición de motivos de la ley respectiva o en el proceso legislativo correspondiente, deben expresarse las razones particulares por las cuales se estimó necesaria tal distinción, a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos, cuando de ellos derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado. En ese tenor, si de la exposición de motivos que originó la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1991, y del procedimiento legislativo correspondiente, no se advierten elementos que justifiquen objetivamente el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, vigente para el año 2004, es indudable que éste viola el citado principio constitucional al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores de ese volumen. Ahora bien, el pasado 30 de marzo de 2012, se incluyó ese Decreto dentro la compilación de beneficios fiscales. Posteriormente, también se mantiene en el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, vigente a la fecha. En este sentido, la intención de este criterio jurisprudencial es otorgar el beneficio de la tasa del 0% del IVA a todos los que comercialicen agua no gaseosa ni compuesta, sin importar el medio en cual se presenten. Una vez que hemos repasado el tratamiento fiscal del IVA que debiera aplicarle a una bebida destinada a la alimentación, así como del agua no gaseosa ni compuesta, queda un cuestionamiento: ¿cuál es la tasa del IVA aplicable, tratándose de agua gaseosa y compuesta?; esto, considerando que habrá bebidas clasificadas como alimentos y, a su vez, exceptuadas del inciso c), fracción I, artículo 2-A de la LIVA. ESTÍMULO FISCAL DEL IVA A LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS BEBIDAS Posterior a las jurisprudencias referidas en párrafos anteriores y de juicios de lesividad favorables a los contribuyentes, el Ejecutivo Federal emitió el “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos o néctares y otras bebidas”, publicado en el DOF el 19 de julio de 2006. El Decreto de que se trata, otorga un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del IVA que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber, en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados. Asimismo, este Decreto otorgó el estímulo correspondiente a los importadores o enajenantes de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de 10 litros. El beneficio sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA, y será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades. A decir de la autoridad judicial, la medida que el Decreto en cuestión adopta resulta adecuada para el logro del fin buscado, toda vez que la aplicación del estímulo fiscal aludido, en una cantidad equivalente al 100% del IVA que deba pagarse, produce la misma consecuencia, aunque sea de facto, que todos apliquen la tasa del 0%. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL DEL IVA A continuación, se ejemplifica la mecánica de determinación del IVA como consecuencia de resoluciones favorables en virtud de las jurisprudencias 2a./J.34/2006 y 1a./J. 136/2005 de la Primera Agosto 2016 2016081615031503293 99 y Segunda Sala de la SCJN, respectivamente, y de manera comparativa el procedimiento de aplicación del beneficio otorgado en el Decreto aquí comentado: Descripción Enajenación de productos no señalados en el Decreto Enajenación de productos señalados en el Decreto 16% del IVA por enajenación de productos no señalados en el Decreto 16% del IVA por enajenación de productos señalados en el Decreto Estímulo del 100% del IVA por enajenación de productos señalados en el Decreto Contribuyente con amparo $2,000 1,000 Contribuyente con Decreto $2,000 1,000 320 320 0 160 0 320 450 130 160 320 450 130 IVA a pagar IVA acreditable por erogaciones Saldo a favor Como se puede observar, en ambos casos el monto del saldo a favor es el mismo, pues se concluye que se produce la misma consecuencia, aunque sea de facto, que todos apliquen la tasa del 0%. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que en la exposición de motivos del Decreto aludido, el Ejecutivo Federal consideró conveniente “homologar” el tratamiento fiscal en el IVA, asegurando un trato fiscal idéntico y en condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes ahí señalados. Así, para lograr el beneficio económico buscado, consideró que es procedente la devolución del saldo a favor del IVA a que tenga derecho el contribuyente, en cualquiera de estos dos casos ya expuestos. 100 No obstante, se advierte que la autoridad pudiera hacer una interpretación distinta entre: 1. El último párrafo, donde se señala que la aplicación de los beneficios establecidos en el mencionado Decreto “no dará lugar a devolución o compensación alguna”, y 2. Lo que en este mismo sentido el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) determinó en un criterio aislado sobre que el estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, no da lugar a devolución o compensación del IVA. En mi opinión, esta otra interpretación no resulta aplicable a la enajenación de jugos, néctares y otras bebidas. Más aún, si se considera que lo que se busca es corregir la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo algunos agentes que en ella intervienen pueden aplicar la tasa del 0%, como consecuencia de una resolución judicial. Con ayuda de este análisis y los correctos papeles de trabajo que evidencien lo que se está aplicando, pudiera defenderse mejor en una posible controversia con la autoridad que termine probablemente en los Tribunales. CONCLUSIONES Considero que las bebidas destinadas a la alimentación deben estar sujetas a la tasa del 0% del IVA, siempre que no cambien su calidad de “alimento” al mezclarse con otros componentes. En mi opinión, el estímulo fiscal del IVA produce la consecuencia de que en la enajenación de los productos señalados en el Decreto se aplique la tasa del 0%, en razón de que el acreditamiento de este concepto siempre será equivalente al impuesto a pagar por las citadas actividades. Además, debe proceder la devolución del IVA una vez restado el impuesto acreditable que no se desprendió de la aplicación del estímulo, al impuesto trasladado de conformidad con la LIVA. Asimismo, se propone que las autoridades aclaren mediante reglas de carácter general, la mecánica de aplicación del estímulo fiscal en este sentido, cuyo único propósito es brindar seguridad jurídica en todas las etapas de comercialización, hasta el consumidor final. En un contexto económico y político donde México busca elevar la competitividad en los negocios, se debe trabajar en corregir este tipo de normatividad que crea confusión y en muchos casos, los posicionamientos quedan a criterio de un auditor. • Agosto 2016 2016081615031503293