Proyecto Decreto Libranza CCF Versión 17 10 14
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Proyecto Decreto Libranza CCF Versión 17 10 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO DECRETO NÚMERO ( DE 2014 ) Por el cual se establecen criterios para la operación del servicio de crédito con libranza a cargo de las Cajas de Compensación Familiar EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y conforme lo prescrito por el artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 920 de 2004 y CONSIDERANDO Que las Cajas de Compensación Familiar administran por mandato legal, aportes de los empleadores para el cubrimiento de la prestación social subsidio familiar y la atencion de servicios sociales. Que el artículo 61 de la Ley 21 de 1982 y el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 reconocen como obligación de las Cajas de Compensación Familiar dentro del campo de los servicios sociales, la prestación del servicio de crédito para sus afiliados. Que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 920 de 2004 dispuso que las Cajas de Compensación Familiar se encuentran autorizadas para aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente y que los empleadores deberán prestar su colaboración. Que teniendo en consideración que las Cajas de Compensación Familiar por su naturaleza como operadoras del subsidio familiar y de los servicios sociales, se encuentran facultadas legalmente para utilizar el sistema de libranza, se hace necesario armonizar las disposiciones contenidas en el régimen del sistema de subsidio familiar con las orientaciones trazadas por la Ley 1527 de 2012, para facilitar el acceso de los afiliados a los créditos ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar y facilitar el reporte ante el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, de las Cajas de Compensación Familiar que presten dicho servicio. DECRETA Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer criterios generales para la prestación del servicio de crédito con libranza a cargo de las Cajas de Compensación Familiar como operadoras del subsidio familiar y para el reporte de estas ante el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. Artículo 2. Condiciones para la prestación del servicio. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar determinarán las condiciones generales y objetivas aplicables para la prestación del servicio de crédito con destino a los afiliados del sistema, en particular en lo que respecta a la utilización del mecanismo de pago por libranza, en armonía con las prescripciones contenidas en la Ley 1527 de 2012 y sin perjuicio de su carácter como servicio social dentro del ámbito de la seguridad social. DECRETO DE 2014 Página 2 de 2 Continuación del Decreto “por el cual se establecen mecanismos de acceso a la protección social para el colombiano migrante y su familia en Colombia”---------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 3. Criterios básicos. La prestación del servicio de crédito con libranza a cargo de las Cajas de Compensación Familiar tendrá en cuenta los siguientes criterios básicos: a. Generalidad, en cuanto que se brindará a todos los afiliados, a través de programas y políticas objetivas aplicables a todos los que lo soliciten. b. Igualdad, considerando que los criterios de acceso, evaluación, cobro y demás se aplicarán a los afiliados de las Cajas de Compensación Familiar sin discriminación ni favorecimiento a grupos o sectores. c. Facilidad de acceso, por lo que las Cajas de Compensación Familiar dispondrán lo pertinente para promover el acceso efectivo al crédito por parte de sus afiliados y familias. d. Especialidad, considerando que el diseño, aplicación, seguimiento y control del servicio de crédito ofrecido por las Cajas de Compensación Familiar a sus afiliados debe corresponder a la naturaleza de servicio social en el ámbito del subsidio familiar. e. Priorización, en la medida que las Cajas de Compensación Familiar adoptarán medidas razonables para promover el acceso preferente al servicio de crédito de los afiliados beneficiarios. Artículo 4. Reporte del servicio de crédito de las Cajas de Compensación Familiar al Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. La Superintendencia del Subsidio Familiar reportará semestralmente al Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Cajas de Compensación Familiar que presten servicio de crédito con mecanismo de pago por libranza. La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de sus procedimientos de inspección, vigilancia y control, adoptará los mecanismos pertinentes para hacer seguimiento al servicio de crédito con libranza operado por las Cajas de Compensación Familiar. Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a EL MINISTRO DEL TRABAJO, LUIS EDUARDO GARZÓN