"N , Sergio s/estafa" SC Comp. 1498, L.XXXVI.
Transcripción
"N , Sergio s/estafa" SC Comp. 1498, L.XXXVI.
"N , Sergio s/estafa" S.C. Comp. 1498, L.XXXVI.- Suprema Corte La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 39 y del Juzgado de Garantías n° 2 de La Plata, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por José Luis Daniel Rodolfo N B integrante de "R B e contra SI de S.A. ". Refiere el denunciante, que desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el25 de junio de 1999 invertía dinero propio y de allegados suyos en la empresa bursátil mencionada, ya que conocía al imputado desde un tiempo atrás y tanto él como los integrantes de la entidad .merecían su confianza. En el transcurso de este período, si bien la sociedad tenía su domicilio en la ciudad de La Plata, las operaciones consistentes en depósitos de dinero en el Mercado de Valores, los intercambios de documentación y los cobros correspondientes se realizaban, ya sea en la sucursal Barrio River del Banco Río, como en su domicilio o en las oficinas donde trabaja. Que a raíz de que el denunciante deseaba retirar su dinero, concertó con N que éste le entregaría parte del monto adeudado en siete cheques para ser cobrados en el transcurso del mes de octubre de 1999 y el monto restante lo abonaría una vez que diera de baja la sociedad y se le reintegrara la "garantía de funcionamiento" depositada en el Mercado de Valores. Con la excusa de que era indispensable para concretar esta última operación, N recibos de retiro de dinero en efectivo. le solicitó que firmara varios Al presentar los mencionados cheques al cobro, fueron rechazados por el banco ya que la cuenta no contaba con fondos suficientes. Posteriormente, tomó conocimiento que la empresa financiera se encontraba en proceso de falencia y que él figuraba como el síndico suplente, a raíz de una asamblea a la que no había asistido (fs. 1/2). El magistrado nacional, luego de calificar los hechos como constitutivos de los delitos previstos en los arts. 173 inc. 7° y 302 inc. 1° del Código Penal, declinó la competencia a favor de la justicia de la ciudad de La Plata toda vez que allí se encontraba el domicilio legal de la sociedad y el del banco girado de los valores (fs. 10/11). Por su parte, el magistrado provincial rechazó la competencia, en base al dictamen fiscal, donde se consideró que los actos de administración infiel habrían acaecido en la Capital Federal y que la maniobra relativa a los cheques sería conexa con aquel delito (fs. 18). Al dar por trabada la cuestión de competencia, el magistrado preventor argumentó que la administración de la sociedad se encontraba ubicada en la ciudad de La Plata y que fue allí también donde se emitieron y debían ser pagados los títulos (fs. 20). Habida cuenta que no existe discrepancia entre los tribunales intervinientes acerca de la calificación de la conducta a investigar, estimo que resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual, el delito de administración fraudulenta debe reputarse "N , Sergio s/estafa" S.C. Comp. 1498, L.XXXVI.- cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumlrse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración (Fallos: 306:369; 310:2235; 311:484; 313:655; 314:283; 1513; 315:753; 320:2583 y COlIlpetencia N° 27, XXXV in re "'Dicciaca, Carlos A.s/defraudación por administración fraudulenta" resuelta e13l de marzo de 1999). Sentado ello y toda vez que, de las constancias obrantes en autos no es posible determinar el lugar donde se habrían realizado las acciones típicas y en atención a que la administración de la sociedad se encontraría en el ámbito provincial (Fallos 311:2098; 315: 627 y Competencia N° 132, XXXV, in re "Nuñez, Osvaldo Ramón s/ retención indebida", resulta el 31 de mayo de 1999), opino que corresponde al magistrado provincial continuar con el trámite de estas actuaciones. Por otro lado, estimo que la misma solución debe darse respecto de las conductas constitutivas del delito previsto en el arto 302 inc. 1° del Código Penal, habida cuenta que, como V.E. tiene dicho, si el hecho encuadra prima Jacie en este supuesto compete investigarlo al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado (Competencia n° 776.XXXV in re "Corsinsky, Héctor Raúl" resuelta el 4 de abril del corriente año). Es en este sentido en que, en mi opinión, deberá dirimirse la cuestión. Buenos Aires, ~{¡e diciembre del año 2000. LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE Dr. GEL JOSÉ STAGNARO SUBDIRECTOR GEN€RAl f)f LA 22F1fo0~~