autoridad nacional de licencias ambientales -anla
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autoridad nacional de licencias ambientales -anla
'fr 3 y&m República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAAUTO ±° 07 MAY 1698 2014 "Por el cual se ordena la apertura de una investigación ambiental" EL JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES En uso de las funciones asignadas mediante la Resolución 330 de] 15 de mayo de 2012, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en concordancia con lo establecido en el Decretos 3573 del 27 de septiembre de 2011 yla Ley 1333 de 2009 y, CONSIDERANDO Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) expidió la Resolución 1512 del 05 de agosto de 2010, por medio de la cual se establece el sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de computadores y / 0 periféricos, imponiendo la obligación para su presentación a los productores de computadores y/o periféricos que se comercializan en el país, con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente Que la citada norma, define como productor de computadores y/o periféricos a la persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, a) fabrique computadores y/o periféricos bajo su propio nombre o su propia marca, o haga diseñar o fabricar computadores y/o periféricos y comercialice dichos productos bajo su nombre o marca; b) ponga en el mercado o revenda bajo su nombre o marca, computadores y/o periféricos fabricados por terceros ; c) importe o introduzca al país com p utadores que se clasifiquen mediante las aduanas Vio peritericos procedentes de otros paises; y ci ensamble computadores y/o periféricos sobre la base de componentes de múltiples productores, bajo su propio nombre o su propia marca. Que la citada resolución define su ámbito de aplicación los productores de 100 o mas unidades al año de a) sistemas informáticos personales: computadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado) y computadores portátiles (sistema integrado de unidad central, pantalla y teclado); b) impresoras. Que de artículo 8 de la Resolución 1512 de 2010, dispuso que los productores de computadores y/o periféricos presentarán para aprobación ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda iMÁ?zu4 "Por la cual se ordéna la apertura de una investigación ambiental" y Desarrollo Territorial, (hoy funciones asumidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA) mediante comunicación escrita el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental..de residuos de computadores y/o periféricos, a más tardar el 30 de junio de 2011. Que en vista de la no presentación del Sistema dentro del término establecido en artículo 8 de la resolución 1512 de 2010, a través del oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, la ANLA informó a QUADDRIX TECHNOLOGY S.A.S., que debido a la actividad de importación que desarrolla, se encuentra obligada a presentar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de residuos de computadores yio periféricos según lo establecido en la resolución 1512 de 2010 que es un instrumento de manejo y control ambiental, y que su omisión es considerada como una infracción ambiental cuya consecuencia puede acarrear sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, requiriéndola para que allegara Sistema aludido, junto con sus anexos para la evaluación y seguimiento antes del 31 de marzo de 2013. Una vez actualizada la base de datos, nuevamente se consultó el número de identificación tributaria - NIT en la información del Banco de Datos de Comercio Exterior BAGEX y del servicio de procesamiento de información de importaciones y exportaciones en el link http://bacex.mincit.gov.co ., encontrando que si se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la respectiva norma, y así mismo que no se presentó dentro del término establecido el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de residuos de computadores y periféricos por parte de QUADDRIX TECHNOLOGY S.A.S., esta omisión se considera como una posible infracción ambiental, siendo necesario abrir investigación administrativa ambiental de carácter sancionador en su contra, para lograr el esclarecimiento de los hechos. FUNDAMENTOS LEGALES Que la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 del mismo día, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través del Ministerio de Ambienté, Vivienda y Desarrollo Territorial, y demás autoridades ambientales, de conformidad con-las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos.; Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 sehla en su Articulo Tercero, que son aplicables al procedimiento sancioriatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el Articulo 1de la Léy 99 de 1993. Que a su vez el Articulo Quinto be la misma Ley , establece que se considera infracción en materia ambehtal toda acción udmisián que constituya violación a administrativos emanados de la' autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracdión ambiental la cofflíióiidé daño al medio ambiente. Que el Artículo 18 de la Ley 1333 del 21!¡ . de júlio de 2009, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una Fnedida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará perstinalmente conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo :yde lo Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sailcionatorio para verificar los hechos auitn pj - 16 9 Bncj 111 WN 2014 "Por la cual se ordena la apertura de una investigación ambiental" omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el Artículo 22 ídem, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 ibídem, en el evento de configurarse algunas de las causales del Artículo 9, ésta Autoridad Ambiental declarará la cesación de procedimiento. Que en caso de existir mérito para continuar con la investigación, esta Autoridad Ambiental procederá a formular cargos contra el presunto infractor tal y como lo establece el Articulo 24 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. Que una vez analizada la información contenida en las bases de datos de la ANLA y cruzada con la información del Banco de Datos de Comercio Exterior BACEX y del servicio de procesamiento de información de importaciones y exportaciones en el link http://bacex.mincit.gov.co ., se estableció que QUADDRIX TECHNOLOGY S.A.S., debido a las importaciones realizadas, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la resolución 1512 de 2010 sin que hubiera presentado en término ante la ANLA, el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de residuos de Computadores y/o Periféricos, considerándose esta omisión como una posible infracción ambiental, siendo necesario abrir investigación administrativa ambiental de carácter sancionador en su contra, para lograr el esclarecimiento de los hechos. En este orden de ideas, el motivo por el qué se abrirá la presente investigación es con el fin de establecer la responsabilidad de QUADDRIX TECHNOLOGY S.A.S., al no haber presentado ante la ANLA dentro del término establecido en el artículo 8 de la resolución 1512 de 2010 yen el requerido en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de residuos de computadores y/o periféricos. Que esta Autoridad adelantará la investigación de carácter ambiental, sujetándose al derecho al debido proceso, comunicando de manera formal la apertura del proceso, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad, conductas que rigen la actuación de esta Autoridad Ambiental. Que en los términos del Artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales, deberán comunicar a los Procuradores Judiciales, Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de dichos procesos. Que en mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la apertura de investigación ambiental en contra de QUADDRIX TECHNOLQGY S.A.S., por no presentar ante la ANLA dentro del término establecido en el artículo 8 de la Resolución 1512 del 5 de agosto de 2010 y en el oficio 4120-E2-807 del 10 de enero de 2013, el respectivo Sistema de :jgg "Por la cual se ordena la apertura de una investigación aknbiental" Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de residuos de computadores y/o periféricos. ARTICULO SEGUNDO.- En orden a determinar con certeza los hechos constitutivos de infracçión y completar los elementos probatorios, sé podrá de oficio realizar todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas ue se estimen necesarias y pertinentes, en los términos del artículo 22 de la Ley, 1333 del 21 de julio de . 2009. ARTÍCULO TERCERO.- Notificar el contenido del presente acto administrativo a QUADDRIX TECHNOLOGY S.A.S., a través de su representante legal o de su apoderado debidamente constituido. ARTICULO CUARTO.- Comunicar el contenido del presente acto administrativo la Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO QUINTO.- Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental contenida en la página web de la ANLA, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 71 de la ley 99 de 1993. ARTÍCULO SEXTO.- Contra el presente acto Administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFIQUESE, CckV1UNIQUESE, PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE Proyectó: Gerardo Rugeles - Abogado 4NLA4,Ç.Q, Expediente: 5AN0035-14 ¶