Señor - Ministerio de Hacienda
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Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. I1203014M BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horascuarenta minutos del día veinticincode enero del año dos mil trece. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las trece horas treinta minutos del día diezde febrero del año dos mil doce, a nombre del señor -----------------, por medio de la cual se resolvió: SANCIONAR al mencionadoapelante, con la cantidad de DOS MIL DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,016.90), en concepto de multa por infracción cometida al Código Tributario, consistente en omitir llevar registros de control de inventarios estando obligado a ello, durante el período tributariode julio del año dos mil once, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 literal a) del Código Tributario. Y CONSIDERANDO: I.-Que el señor ---------------- expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida por las razones siguientes: “““Según el informe de Audiencia y Apertura a Pruebas, de fecha 01 de febrero de 2012… en el ordinal II, que se refiere a Registros de Inventarios, concluyendo según acta levantada el día 14 de diciembre de dos mil once no llevó registro de control de inventario, lo cual es cierto ya que los auditores pretendían examinar dicho inventario en el establecimiento cuando lo correcto era solicitárselo al contador de la empresa, que es donde se lleva el sistema de control de inventario 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2534-9891, 2534-9892, 2534-9893 “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR” mecanizado, el cual es llevado en oficina contable… que es el lugar señalado para recibir notificaciones y llevar la contabilidad… de tal manera que los auditores debieron haber acudido al lugar que previamente se les había señalado y no actuar en forma cómoda al lugar que no era el indicado. Por otra parte en el ordinal V del Auto de Audiencia y apertura a Pruebas y el requerimiento de subsanación, a pesar de haber presentado las pruebas de descargo correspondientes, en el inciso cuarto esa unidad asevera que vertí argumentos que en nada desvirtúan el incumplimiento atribuido en el informe de infracción… lo cual es falso ya que no fueron sólo argumentos sino también prueba documental, como lo son los inventarios llevados durante el período auditado. Llama poderosamente la atención el hecho que en dicho auto en mención, en ningún momento menciona que presenté en el plazo correspondiente esa prueba de descargo, por lo que se ha limitado al hecho de señalar que se omitió llevar registros de control de inventario, estando obligado a ello, con lo cual se contradice con el informe de Audiencia y Apertura a Pruebas… el cual es claro en mencionar en el párrafo de los argumentos vertidos en los escritos presentados durante la etapa de audiencia y la prueba aportada, en el inciso octavo, el cual literalmente dice “ ahora bien referente a la prueba aportada consistente en registro de control de inventario correspondiente al mes de julio, con la cual pretende subsanar el incumplimiento atribuido…..corresponde a la Dirección General fundamentar su resolución de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente, la cual fue revisada minuciosamente, determinándose que dicha documentación no constituye la totalidad de la documentación requerida por esa Dirección General….. El inciso noveno, menciona que en relación a lo anterior y del análisis de las hojas de inventario presentadas… es importante mencionar que los registros de control de inventarios aseveran que no se reducen a la simple llevanza de un control de los bienes en existencia a una fecha en particular.… 2 Como se puede apreciar en dicho informe… la Dirección General, reconoce que tuvieron en su poder el control de inventario, el cual según lo exponen no debe reducirse a la simple llevanza de un control de bienes, cuando en efecto desconocen que un sistema de inventarios es un conjunto de normas, métodos y procedimientos aplicados de manera sistemática para planificar y controlar los materiales y productos que se emplean en una organización, este sistema puede ser manual o automatizado que además tiene entradas, proceso salida y retroalimentación, lo cual da como resultado generar reportes de inventario, y dependerá que es lo que se le requiera a dicho sistema, por ejemplo el detalle de la mercadería al final de un período determinado, el número de unidades compradas o vendidas, otro reporte sería el establecimiento de la mercadería vendida, etcétera, para el caso que nos ocupa, no se valoró el sistema de inventario mecanizado en el cual controlo mi inventario, sino un simple reporte en particular, pero lo importante es que la Dirección General, reconoce que es llevado, en forma indebida o que no constituye la totalidad de lo requerido; Ya que ni siquiera se apersonaron a revisar dicho sistema… llama la atención del porqué en el auto… del día diez de febrero de dos mil doce, emitido por esa Dirección General… esta situación no se reconoce cuando sabemos que en dicho auto es el resultante del informe de infracción, por lo que se quedó diminuto al ocultar elementos de juicio importantes como lo es el reconocimiento de un sistema de inventario, el cual según el informe en comento es llevado, en forma indebida o que no constituye la totalidad de lo requerido la aportación de la prueba material presentada en tiempo. Por lo que esta omisión lleva consecuencias jurídicas que dañan a mi persona, como lo es la de no aplicar la base legal correcta para la determinación de la multa correspondiente, es decir la base para la aplicación de la multa fue el literal a) del artículo 243… Cuando lo correcto es aplicar el artículo 243 literal b)… Violentando con ello el principio de legalidad ya que la Administración Tributaria no actuó sometida al ordenamiento jurídico (…)”””. 3 “““Es importante aclarar que al haber hecho caso omiso de la prueba aportada, también se me coartó el derecho a acceder a la atenuante establecida en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario”””. II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las razones en que el apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha treintay uno de mayo del año dos mil doce, justificando su actuación en los términos siguientes: “““Manifiesta el recurrente que en el ordinal V del Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas y el requerimiento de subsanación, a pesar de haber presentado las pruebas de descargo correspondientes y en el párrafo cuarto de dicho inciso se asevera que vertió argumentos que en nada desvirtúanel incumplimiento atribuido en el Informe de Infracción… lo cual es falso ya que no solo presentó argumentos sino también prueba documental, como lo son los inventarios llevados durante el periodo auditado. Además, señala contradicción con el informe de Audiencia y Apertura a Pruebas en el inciso octavo el cual literalmente dice “ahora bien referente a la prueba aportada consistente en registro de control de inventario correspondiente al mes de julio, con la cual pretende subsanar el incumplimiento atribuido... y en el inciso noveno, menciona que en relación a lo anterior y del análisis de las hojas de inventario presentadas el día treinta y uno de enero dos mil doce, es importante mencionar que los registros de control de inventarios aseveran que no se reducen a la simple llevanza de un control de los bienes en existencia a una fecha en particular... Ahora bien, en suma de los argumentos del contribuyente en alzada, que en la etapa procedimental de audiencia y apertura a pruebas, no se le 4 valoraron las pruebas presentadas, la cual consistió en el sistema de inventario mecanizado en el cual controla su inventario… además agrega que se desconoce lo que es un sistema de inventarios; pero que lo importante es que esta Dirección General reconoce que es llevado en forma indebida o que no constituye la totalidad de lo requerido. Resulta oportuno acotar que el Código Tributario ha establecido obligaciones que deben ser cumplidas por parte de los contribuyentes, para lo cual primeramente se cita el artículo 39 de dicho cuerpo legal, que establece: “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias respectivas”; asimismo, el artículo 85 del citado cuerpo legal establece que: “Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto”; lo anterior conlleva a establecer que la Ley menciona en forma objetiva, y general las circunstancias y presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al tributo, es decir, la situación contemplada por la Ley se concreta y exterioriza en cada caso en particular; en tal sentido, es obligación de los contribuyentes acatar lo dispuesto en la Ley tributaria respecto de cada hecho en concreto, el cual para el presente caso consiste en llevar los registros de control de inventarios conforme a las condiciones dispuestas en la misma. Además, el contribuyente inconforme ejerce actos de comercio, en virtud de ello, debió supeditar su conducta a lo establecido en el artículo 142 inciso primero del Código tributario, que establece que los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencias de bienes muebles corporales están obligados a llevar registro de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento; dicho sistema según el inciso quinto del referido artículo debe llevarse de manera permanente constituyendo un registro especial e independiente de los 5 demás registros; estableciendo además, el artículo 142-A del citado cuerpo legal, la forma y especificaciones que deben contener dichos registros; todo con el fin de permitir a la Administración Tributaria verificar el cumplimiento de dicha obligación. De ahí que, al no darse pleno cumplimiento a lo establecido por la normativa legal se configura un hecho constitutivo de infracción, el cual según lo dispuesto en el artículo 230 inciso primero del código Tributario… debe de imputársele al sujeto responsable que no cumplió con su obligación de dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en este caso; consecuentemente es indispensable, conforme el Principio de Legalidad que vincula tanto a esta Administración Tributaria como a los administrados, se observe y cumpla lo que la normativa legal prevé, es decir, que al haberse transgredido sus disposiciones al omitir llevar registros de control de inventarios, durante el período tributario de julio de dos mil once, incumplimiento que como ya se apuntó ha sido constatado por esta Oficina, por lo que le corresponde en todo caso soportar la pena o sanción pecuniaria tipificada y establecida previamente en el artículo 243 literal a) del Código Tributario (…)”””. “““Expuesto lo anterior y en lo referente, a la prueba ofrecida por el contribuyente apelante, al ejercer su derecho de defensa en la oportunidad procedimental concedida para tal efecto, consistente en exhibir y entregar a esta Dirección General registro de control de inventario correspondiente al mes de julio de dos mil once, esta oficina considera importante exponer que el artículo 142-A del Código Tributario, establece los requisitos mínimos que debe de cumplir el registro de inventarios a que hace referencia el ya mencionado artículo 142 del aludido Código, requisitos que al ser anunciados por el legislador como requisitos mínimos, deben ser de obligatorio acatamiento, ya que no pueden en ningún momento obviarse o dejarse al arbitrio de cada contribuyente; con base a lo expuesto, es pertinente mencionar que la administración Tributaria se rige por el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la 6 República de El Salvador, en relación con el articulo 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario; de lo anterior se denota que esta Administración Tributaria debe de observar que cada una de las actuaciones que realice se encuentren en el estricto respeto de la ley, encontrándose por lo tanto facultada para efectuar en todo momento la observancia de las obligaciones tanto sustantivas como formales que los contribuyentes deben de cumplir, debido a que, a esta Administración Tributaria se le ha encomendado por mandato legal la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, respetando los principios reconocidos en las leyes tributarias, siendo vigilante de que esta se cumpla al pie de la letra; por ello, se le ha facultado a esta Administración Tributaria, para poder llevar a cabo cualquier procedimiento que dentro del ámbito legal haya sido previamente establecido y que le permita cumplir de forma eficaz sus obligaciones; en el caso que nos ocupa, cuando se desplegaron las facultades de inspección, investigación y control a través del auto de designación lo que se buscaba es comprobar la auténtica situación jurídica tributaria del recurrente observando en todo caso que haya cumplido con las obligaciones que en la ley se han establecido. por lo que, el contribuyente hoy en alzada se encontraba obligado a llevar el registro de control de inventarios, el cual debía cumplir los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario, situación que no ha ocurrido en el presente caso (…)”””. “““Ahora bien, referente a la prueba aportada… esta oficina tiene a bien traer a cuenta el Principio de Verdad Material, establecido en el literal h) e inciso noveno del mismo artículo, el cual establece que las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos; es decir, que corresponde a esta Dirección General fundamentar su resolución de acuerdo a la documentación presentada por el impetrante; la cual fue revisada minuciosamente, determinándose que dicha documentación no constituye la totalidad de la documentación requerida… no obstante habérsele detallado mediante Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas… que la forma de subsanar el referido incumplimiento seria exhibiendo… el Registro de control de inventarios 7 respecto del período tributario del mes de julio de dos mil once, el cual debía contener un encabezado que identifique el título de registro, correlativo de operaciones, nacionalidad del proveedor y contar con la fuente o referencia del libro de costos de retaceos o de compras locales, debía contener la existencia inicial, a efecto de reflejar clara y verazmente su real movimiento, a lo cual el contribuyente quejoso no atendió conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario, debido a que… no presentó de forma completa el registro de control de inventarios que le fue requerido, ya que, debió elaborar un registro continuo para cada artículo del inventario, lográndose así mostrar el inventario disponible en cualquier fecha, ofreciendo un alto grado de control, es decir, con anotaciones periódicas, precisas y pertinentes, consignando además las entradas y salidas de cada bien inventariado (…)”””. “““En relación a lo anterior, y del análisis de las Hojas de inventario presentadas… a esta Oficina el día treinta de enero de dos mil doce, es importante mencionar que los registros de control de inventarios no se reducen a la simple llevanza de un control de los bienes en existencia a una fecha en particular, constatándose que… presentó a esta Oficina el inventario correspondiente al mes de julio de dos mil once, detallando la cantidad, el producto, proveedor, fecha, precio unitario, lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142A del Código Tributario, por lo que no subsano el incumplimiento determinado… y por consiguiente, no tuvo derecho a la atenuante respectiva estipulada en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario. En virtud de lo anterior los argumentos vertidos por el apelante carecen de sustento legal”””. III.- Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora proveyó auto de las ocho horas diezminutos del día siete de junio del año dos mil doce, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, derecho del cual no hizo uso la parte alzada; seguidamente, se emitió por parte de esta instancia administrativa, auto de las nueve horas trece minutos del día cuatro de julio del año 8 dos mil doce, por medio del cual se mandó oír en alegaciones finales al recurrente, derecho del cual no hizo uso el apelante, quedando el presente incidente en estado para emitir sentencia. IV.- Luego de lo expuesto por elapelante y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante denominada Dirección General, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: La Dirección General mediante resolución emitida el día diez de febrerodel año dos mil doce, determinó que el recurrente omitió llevar registros de control de inventarios, respecto del período tributario de julio del año dos mil once, sancionándolo con multa equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio o capital contable que figura en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, correspondiente al año dos mil diez. Sin embargo, dado que el cálculo de la multa aplicada sobre el cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio o capital contable que figura en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, era inferior a nueve salarios mínimos mensuales, se tomó como base para imponer la multa el monto de nueve salarios mínimos mensuales de conformidad al artículo 243 literal a) del Código Tributario. Con relación a lo anterior, este Tribunal considera necesario determinar el alcance de lo establecido en el inciso final del artículo 243 del Código Tributario, que prescribe lo siguiente: “““El Balance General a que aluden los literales a), b), c), d) y e) de este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de 9 imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales”””. En ese sentido, resulta necesario establecer si la obligación de llevar registros de control de inventarios es una obligación de carácter mensual o si es una obligación relacionada con el ejercicio de imposición. Los inventarios son activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación, los cuales son clasificados básicamente en inventarios de materias primas, productos en proceso, productos terminados y otros materiales. El artículo 142 inciso primero del Código Tributario dispone que los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencias de bienes muebles corporales, están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente. Por otra parte en los incisos sexto y séptimo del referido artículo se establece lo siguiente: “““El inventario de cierre de un ejercicio regirá para el próximo venidero para el efecto de establecer la comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada ejercicio o período impositivo”””. “““El registro de inventarios a que se refiere el inciso primero de este artículo debe llevarse de manera permanente y constituye un registro especial e independiente de los demás registros”””. El registro de los inventarios permite un control permanente de la existencia, ya que se controlan las unidades de la existencia inicial, la cual se incrementa con las entradas y se disminuye con las salidas, conociéndose tanto las unidades 10 existentes como el costo de las mismas en cualquier momento, de tal manera que al final del ejercicio comercial, a las unidades existentes se les conoce como inventario final, mismo que corresponderá al inventario inicial del siguiente año. El artículo 193 del Código Tributario trata el tema de las presunciones fundadas en diferencias de Inventarios, y establece que el seguimiento de los inventarios es respecto del ejercicio comercial, cuando señala en el literal a) inciso primero del referido artículo lo siguiente: “““Se sumará al inventario inicial en unidades del ejercicio comercial que consten en detalles o registros de control de inventarios…, las unidades que ingresaron en dicho ejercicio…, luego al total de las unidades resultantes se le restarán las salidas de unidades… El resultado en unidades se comparará con las unidades del inventario final del ejercicio comercial que conste en detalles o registros de control, las diferencias resultantes,… se presumirá que constituyen transferencias de unidades omitidas de registrar y declarar en el ejercicio o período de imposición y períodos tributarios mensuales comprendidos desde el inicio hasta el final del ejercicio comercial (…)”””. Según la disposición antes citada, se evidencia que el legislador hace énfasis en que el registro de control de inventarios se relaciona con ejercicios comerciales o ejercicios de imposición, y la obligación de llevar registros de control de inventarios establecida el artículo 142 del Código Tributario, relacionada con el artículo 243 inciso final del mismo Código, es una obligación permanente durante el ejercicio comercial o fiscal de los contribuyentes, cuyo incumplimiento es relativo a ejercicios o períodos de imposición, debiéndose tomar para el cálculo de la sanción correspondiente, el patrimonio que figure en el balance del ejercicio fiscalizado menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales; y cuando no exista el balance o no sea posible 11 establecer el patrimonio que figure en el balance general, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales. En el presente caso, la Administración Tributaria en la resolución impugnada ha tomado como base de imposición para el cálculo de la presente multa, el patrimonio o capital contable que figura en el Balance General del ejercicio dos mil diez, sin embargo, conforme al razonamiento antes expuesto, la Dirección General debió utilizar el patrimonio o capital contable que figura en el Balance General al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, y sólo en caso de que éste no exista o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General del año dos mil once, se debió aplicar la sanción de nueve salarios mínimos mensuales, razón por la cual resulta procedente la revocatoria de la resolución venida en apelación, siendo innecesario pronunciarse de los demás puntos planteados por el apelante. Lo anterior, es conforme con sentencia emitida por este Tribunal a las siete horas cuarenta minutos del día veintiuno de diciembre del año dos mil doce, con referencia C1206018M. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: REVÓCASE la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las trece horas treinta minutos del día diez de febrero del año dos mil doce, a nombre del señor ------------------ por el concepto y monto citado al inicio de la presente sentencia. CERTIFÍQUESE esta resolución y acta de notificación y vuelvan junto con el expediente a nombredel señor ------------------ a la oficina de su origen. NOTIFÍQUESE.---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES 12 VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. dRUBIO.---R. CARBALLO.---J. MOLINA.--C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: --------------- 13