sentencia definitiva
Transcripción
sentencia definitiva
Luis Villarroel Villalón Juez Árbitro Sistema de solución de controversias NIC Chile Expediente Rol Nº1627-2014. Nombre de dominio: “linkbelt.cl”. Titular: Cristian Rodríguez. Revocante: Link-Belt Construction Equipment Company, L.P., Lllp. Tipo revocación: Temprana. SENTENCIA DEFINITIVA ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO Santiago, dieciséis de febrero de dos mil quince. - VISTOS: Que con fecha 03 de noviembre de 2014, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, dependiente del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, notificó el suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto por revocación temprana del nombre de dominio “linkbelt.cl”. El suscrito con fecha 03 de noviembre de 2014 aceptó al cargo como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto referido, jurando desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. Que son parte de esta causa como titular Cristian Rodríguez, domiciliado en Juan Montalvo 75 depto. 606, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien inscribió el nombre de dominio referido, y como revocantes, Link-Belt Construction Equipment Company, L.P., Lllp, representando por el abogado Bernardo Serrano Spoerer, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Alonso de Córdova 5151, Piso 8, comuna de Las Condes, Santiago. Que con fecha 01 de diciembre de 2014 la revocante presenta, dentro de plazo, escrito de demanda, acompañando con documentación probatoria y solicitando la revocación del nombre de dominio “linkbelt.cl”. Que en suma, los argumentos de Link-Belt Construction Equipment Company, L.P., Lllp, presentados en su demanda son los siguientes: a) Link-Belt Construction Equipment Company, L.P., Lllp, es una empresa con más de 140 años de trayectoria en el rubro de la mecánica, dedicado a la fabricación de grúas y engranajes de todos los tamaños, siendo reconocida en el mercado como líder y pionera en su rubro. Lo que ha llevado a la demandante a ostentar en la actualidad el nombre de dominio “linkbelt.com”, y a registrar dentro de nuestro país sus marcas “Link belt” y “Linkbelt”. b) Que respecto a los nombres de dominio, en la actualidad dada la trascendencia que han obtenido constituyen un signo distintivo, que permite identificar, promocionar, atraer, comercializar diversos productos y servicios ofrecidos a los usuarios-consumidores en un mercado virtual como resulta ser hoy Internet. Por ello los nombres de dominio son únicos y, como tales, sólo pueden ser asignados a un sólo titular, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de los registros marcarios. Razón por la que, de ser entregado el dominio en forma definitiva a este tercero, dicha asignación puede llevar a toda suerte de confusiones o errores a los usuarios de las redes, quienes podrían direccionarse, atendida la gran similitud entre las marcas y otros nombres de dominio c) Conforme a lo establecido en el artículo 18 y 19 del Reglamento para el Funcionamiento de Nombres de Dominio CL, la ley N° 19880 que “establece las bases sobre los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado”, y las normas UDPR, fundamentan que la demandante gozaría de un interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa, derecho sustentado por su presencia en el mercado y la inscripción de otras marcas, todo ello en fechas anteriores a la presente inscripción. d) Que el titular actualmente cuenta con derecho personal, este se encuentra sujeto a una condición pendiente, donde sería decisión del señor Juez Arbitro determina si es procedente revocar dicha inscripción cuando el titular no haya actuado conforme al ordenamiento. Por consiguiente, se puede señalar que este derecho si bien ha ingresado el patrimonio de la titular, lo ha hecho en forma precaria, de cuerdo a lo prescrito en los artículos 1490 y 1491 de nuestro Código Civil. Que en su escrito de demanda ha acompañado los siguientes documentos: 1. Registro N° 1026848, marca LINK BELT, que distingue productos de las clases 6 y 7. 2. Registro N° 1075944, marca LINK-BELT, que distingue productos de las clases 6 y 7. 3. Registro N° 718137, marca LINK-BELT, que distingue productos de las clases 7. Que con fecha 17 de diciembre de 2014, se da traslado a la demanda, teniéndose acompañados como parte del proceso los documentos de prueba. Que vencido el plazo que tenía el demandado para contestar no lo efectuó, por lo cual se declara el cierre de la instancia en rebeldía de este. Que con fecha 08 de febrero de 2015, se cita las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que la causa del presente arbitraje, el ámbito de competencia y a su carácter vinculante para las partes, procede de lo dispuesto en el artículo 6 letra b) de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL (Reglamentación), la cual señala que “Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio .CL declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en .CL”; y en su artículo 8 que señala “Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL.” SEGUNDO: Que corresponde fijar por este Tribunal aquellos hechos que han sido debidamente probados, conforme a la apreciación de la prueba en conciencia, lo que le permite resolver libremente de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le determine. TERCERO: De acuerdo a lo prescrito en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, el árbitro arbitrador debe practicar todas las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. Y en razón de la naturaleza misma del conflicto que debe dirimirse, este tribunal no sólo ha revisado los antecedentes proporcionados por las partes, sino todos aquellos que ha estimado necesarios para conocer los hechos y dirimir fundadamente el conflicto. Asimismo, corresponder fijar por este juez aquellos hechos que han sido debidamente probados, conforme a la apreciación de la prueba en conciencia, lo que le permite resolver libremente de acuerdo a lo que su equidad y espíritu de justicia le determine. CUARTO: Que si bien el titular demandado no concurrió de ninguna forma a la defensa en este juicio, en razón del artículo 16.1 de la Política de Resolución de Controversias de NIC Chile, este Tribunal no puede estimar la inacción o falta de desinterés por parte del titular actual del nombre de dominio en disputa. QUINTO: Que, en atención a los documentos acompañados y la propia inspección realizada personalmente por este Tribunal en las bases de datos de marcas de INAPI, se tiene por acreditado que el revocante, es titular en el ámbito nacional de una familia de registros marcarios sobre la denominación “link belt” y “link-belt” en diversas clases, así como del nombre de dominio linkbelt.com. SEXTO: Que de la comparación de los signos marcarios y el nombre de dominio “linkbelt.com” del revocante, con el nombre de dominio “linkbelt.cl”, es posible tener por establecida una identidad entre aquellos y éste. SÉPTIMO: Que la mera circunstancia de solicitar un nombre de dominio idéntico a una marca comercial de propiedad de un tercero, no contraría “per se” los derechos válidamente adquiridos por el titular de dicha marca comercial, ni la titularidad sobre el registro marcario idéntico o similar otorga un derecho preferente en los términos del artículo 19 de la Reglamentación, sobre el nombre de dominio que lo incorpore o refleje, ya que en ambos casos será necesario que, además, se den otros requisitos adicionales o complementarios, como por ejemplo la posibilidad de confusión en el público consumidor o usuario de la Internet, atendida la notoriedad del signo del revocante. OCTAVO: Que mediante inspección personal de este Juez Arbitro a logrado determinar que al ingresar la expresión “linkbelt” como patrón de búsqueda en el buscador Google, los resultados de la primera página están relacionados de manera mayoritaria con los productos o servicios de la revocante o su sitio web localizado en “linkbel.com”. Ello aplicando la reglas de la lógica, permite acreditar que el revocante se ha posicionado con anterioridad en el mercado y es ampliamente conocido por el público consumidor y los usuarios de la Internet, lo que hace presumir que de subsistir el nombre de dominio “linkbelt.cl” a nombre de un tercero se producirá toda suerte de errores y confusiones en cuanto al origen empresarial de su titular. DÉCIMO: Que la expresión “link belt” no ha sido inscrita por terceros como registro marcario en Chile, y dentro de la base de nombres de dominio .cl de Nic Chile, no existen nombres de dominio que contengan la expresión “linkbelt” a nombre de terceros distintos del actual titular. Todo lo cual acredita que la expresión “link belt” resulta arbitraria y original como signo distintivo, aspecto que debe ser apreciado en favor del revocante que ha acreditado ser quien es reconocido en la Internet bajo esa expresión. DÉCIMO PRIMERO: Que, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que los nombres de dominio constituyen identificadores alfanuméricos, que permiten por un lado, a sus titulares tener una presencia visible en la internet, habitualmente operando un sitio web portador de información, y por otro lado, a los usuarios ubicar dichos sitios. Para junto con servir al ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, es necesario que no induzcan a error o engaño, ni generen confusión y desviación de clientes y usuarios en la Internet, lo que puede ocurrir cuando un signo arbitrario, acuñado o afamado por uno es luego inscrito como nombre de dominio por otro. DÉCIMO SEGUNDO: Que a pesar de su importancia, el principio “First Come, First Serverd” no es absoluto, debiendo ceder en el caso de autos, ante el interés preferente que ha acreditado el revocante de autor sobre el dominio “linkbelt.cl”. SE RESUELVE En mérito de lo señalado en la parte considerativa, y de conformidad a lo establecido en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio Cl, lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la prudencia y equidad; se acoge la demanda de revocación y se ordena que se transfiera el nombre de dominio “linkbelt.cl” al revocante de autos Link-Belt Construction Equipment Company, L.P., Lllp. y, declaro cerrado el expediente electrónico individualizado en la presente. Que existiendo motivo plausible para litiga, cada parte pagará sus costas. Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral, ejecútese por Nic Chile esta resolución. Luis Villarroel Villalón Árbitro designado Autorizan en calidad de testigos Millicent Peña Manríquez Lilian Navarrete Quintrileo Rut: 19.056.599-8 Rut: 17.738.840-8 LUIS WILFREDO VILLARROEL VILLALON Firmado digitalmente por LUIS WILFREDO VILLARROEL VILLALON Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA DE SANTIAGO , l=Santiago, o=INNOVARTE SERVICIOS JURIDICOS, ou=ESTUDIO JURIDICO, cn=LUIS WILFREDO VILLARROEL VILLALON, [email protected] Fecha: 2015.02.16 15:45:22 -03'00'