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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 La Plata, de julio de 2016. AUTOS Y VISTOS: para resolver en la presente incidencia FLP 91003389/2012/TO1/68 caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ legajo de salud”, originaria de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, el pedido de detención domiciliaria del nombrado, planteado por su defensa, y lo resuelto por el Tribunal en el marco del debate oral de la causa N° FLP 91133453/2013/TO1. Y CONSIDERANDO: I. Que en oportunidad de alegar, en el marco del debate celebrado en la causa N° FLP 91133453/2013/TO1, los defensores de Miguel Osvaldo Etchecolatz solicitaron la detención domiciliaria de su asistido, por considerar que su cuadro de salud empeoraba con la situación de encierro. Para avalar su petición realizaron una ponderación de los informes médicos existentes en la mencionada causa N° FLP 91133453/2013/TO1 y en el presente. Expresaron que Etchecolatz manifestaba episodios de lipotimia, por lo que requería auxilio de terceras personas. Agregaron que, por su avanzada edad, los problemas de salud que presenta y el riesgo de sufrir descompensaciones que pueden llevar a la muerte súbita, se dan los supuestos objetivos del art. 32 de la ley 24.660; remarcando en igual sentido, que en caso de descompensación el tiempo que insumiría su traslado a un centro asistencial de alta complejidad sería mayor a media hora. Citaron además en apoyo de su postura, las reglas de Tokio y las de Brasilia en consonancia con la Convención sobre el Derecho de las Personas Mayores y el art. 18 del C.N. Finalmente destacaron que el pedido debía ser resuelto de acuerdo a las pautas del principio “pro homine” y humanización de las penas, mencionando en tal sentido que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en fallos recientes como “Vañek”, resolvió devolver a los justiciables a su condición de arresto domiciliario, precisamente en base a esos principios. II. Al correrse vista del planteo, la postura del Ministerio Público Fiscal fue aguardar los resultados de la evaluación del encartado realizada por el Cuerpo Médico Forense y los peritos de parte, en trámite en el presente incidente para expedirse y requirieron, en tal sentido, que por cuestiones de economía procesal el planteo fuera resuelto en el marco de estas actuaciones. Agregaron que, sin perjuicio de ello, y en el ínterin, se requiriera al Servicio Penitenciario que extremara las medidas para la debida protección de la salud de Etchecolatz, debiendo informar de manera inmediata cualquier posible alteración (ver fs. 948/949). Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 III. Así las cosas, en ocasión de dictar sentencia en la causa N° FLP 91133453/2013/TO1, se resolvió que el planteo de detención domiciliaria de Miguel Osvaldo Etchecolatz continúe su trámite en este incidente. IV. Ahora bien, para un mejor entendimiento de la cuestión, habrá de hacerse una síntesis del trámite relativo al estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz. 1. En tal sentido, en virtud del informe médico remitido por el Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, de fecha 22 de febrero de 2016, el Dr. Fernando Buján solicitó se disponga, de manera urgente, la realización de exámenes en el Cuerpo Médico Forense, a fin de determinar el estado de salud de Etchecolatz. (vide fs. 827 y 836, respectivamente). 2. En consecuencia, y en concordancia con la opinión Fiscal se dispuso la realización del examen pertinente, con participación de peritos de parte, en representación de la defensa y de la Unidad Fiscal, destacándose que no pudo efectuarse en la fecha inicialmente prevista, en tanto se informó al Tribunal que el detenido había sufrido una descompensación física, lo que motivó su traslado a una institución hospitalaria. Así, a fs. 884 luce informe médico firmado por el Dr. Francos, del HPC I de Ezeiza, en el cual se comunicó que durante el traslado al Cuerpo Médico Forense el interno sufrió episodio de lipotimia, siendo evaluado en la guardia del Hospital Ramos Mejía, donde se le realizó TAC cerebro y Rx Tórax, ambos con resultado dentro de los límites normales (sobre este episodio ver informe de la División de Traslados y Custodias glosado a fs. 925). Como consecuencia del imprevisto previamente mencionado, se reprogramó la evaluación para el día 4 de abril del corriente. 3. Las conclusiones de tal evaluación, realizada el día 4 de abril del corriente, arrojan que: a) “Miguel Osvaldo Etchecolatz, presenta al momento del examen un buen estado de salud aparente, sin signos de descompensación, ni de proceso agudo en evolución. Padece patologías crónicas compensadas y tratadas adecuadamente. El seguimiento médico realizado en el penal y constatado a través de la prolífica HCL que acompaña así lo determina. El examen clínico y los especializados solicitados lo ratifican. El cuadro urológico debe continuar con la atención correspondiente y evitar la posibilidad de infecciones urinarias que la presencia de una sonda uretral permanente resulta hábil para su producción y mantenimiento” (del informe clínico obrante a fs. 935/938 vta.). b) “Antecedentes de hipertensión arterial no constatada en el momento del examen” (del informe cardiológico de fs. 939). Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 c) “El actor presenta una hipoacusia perceptiva bilateral con mayor afectación de las frecuencias agudas que compromete el desempeño social auditivo del actor…” (ver informe otorrinolaringológico de fs. 941). d) “Síndrome extrapiramidal leve a predominio derecho, sin signos de déficit o secuela cerebrovascular clínica actual. HTA., relato de episodios posiblemente compatibles con síncopes vasovagales, no epilépticos, pero de tipificación dudosa, acerca de los cuales no se descarta componente subjetivo/facticio” (del informe neurológico, ver fs. 942 vta./943). e) “… el causante, en el momento del examen, no presenta síntomas de alteraciones psicopatológicas de tipo psicótico (no es un enajenado mental) por lo tanto, desde el punto de vista psicojurídico, las facultades mentales encuadran dentro de la normalidad, al momento del presente examen se objetivan síntomas cognitivos que no superan lo esperable para su edad y situación” (informe psiquiátrico, ver fs. 956vta.) f) “…presenta un cuadro clínico de deterioro cognitivo que no supera lo esperado para la etapa vital que atraviesa. Durante la realización del presente estudio no se observaron alteraciones en la sensopercepción ni actividad de índole psicótica. La capacidad intelectual no presenta merma de base. El estado de ánimo angustioso que refiere amerita tratamiento psiquiátrico que pueda llevarse a cabo en la unidad en la que se encuentra internado” (informe del área de psicología informó, agregado a fs. 957/958 vta.). Por su parte, a fs. 960 luce el oficio remitido por el Cuerpo Médico Forense en el cual el Dr. Jarazo Veiras expresó, en base a los resultados ut supra citados, que la situación de Etchecolatz no encuadra en lo normado por el art. 32 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472, art. 1 y que puede seguir cumpliendo su detención en el lugar donde se halla alojado o en cualquier otro que preste idénticas condiciones de atención y resguardo físico. 4. De lo actuado se puso en conocimiento a la Defensa Oficial y se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a las querellas intervinientes en las causas principales Nros. FLP 91003389 y 91133453/2013/TO1, en virtud de lo cual: Los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Rodolfo Marcelo Molina, Hernán Schapiro y Juan Marín Nogueira dictaminaron que: “…de conformidad con los informes médicos referidos, el estado de salud del encausado no encuadra en los parámetros del art. 32 inc. a) de la ley 24.660, todo lo cual, en orden a las pautas de interpretación aludidas, justifica a nuestro entender que se rechace el pedido efectuado por la defensa”. Solicitaron, ante las particularidades del caso, reseñadas por el Cuerpo Médico Forense, que se asegure el alojamiento de Etchecolatz en el lugar actual Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 de detención o, en una dependencia del Servicio Penitenciario Federal, que preste idénticas condiciones. Finalmente, ratificaron las recomendaciones de los médicos del Cuerpo Médico Forense en cuanto a la necesidad de requerir al Servicio Penitenciario Federal que informe periódicamente acerca del estado de salud del encartado y, de forma inmediata si se verifica alguna variación; debiendo actuar con la premura del caso de presentarse alguna emergencia. 5. El 13 de mayo del corriente, el Tribunal resolvió que pasen los autos a estudio, recibiéndose el mismo día nuevo escrito de la defensa y un informe del Dr. Francos que detallaba los últimos episodios de descompensación sufridos por Etchecolatz, reiterando el elevado riesgo que presente dichos episodios agudos y muerte súbita (vide fs.997/1001). Dado el contenido del informe previamente mencionado, la defensa solicitó se conceda de forma urgente el arresto domiciliario a su representado (fs. 1002), reiterando el Tribunal que los autos se encontraban a estudio y notificando los últimos informes respecto al estado de salud del interno. 6. A su vez, en virtud del tenor del contenido del informe del Dr. Francos, el 18 de mayo del corriente año, previo a continuar con el trámite se dispuso hacer comparecer a la sede del Tribunal al aludido galeno y a la actual Directora del HPC I de Ezeiza (fs. 1016 y 1022). Ello, en tanto, además de mencionar los últimos episodios sufridos por el encartado (crisis hipertensiva), se sugirió al final del informe en cuestión, se contemple la posibilidad de arresto domiciliario, por el soporte social que requeriría el cuadro. En las actas confeccionadas al respecto, consta la opinión coincidente de los dos galenos acerca de dos aspectos, por un lado, plantearon que el Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza puede brindar a Etchecolatz una adecuada atención desde el punto de vista médico, y por el otro, destacaron que considerando la situación desde una óptica humanitaria, la salud integral de un paciente con las características del caso, involucra la necesidad de un adecuado soporte social. En ese contexto, el Dr. Francos, en particular, definió la salud integral de un anciano como un todo, basada en un trípode físico, psíquico y social. Concluyendo, luego de mencionar las características del lugar de alojamiento del interno, que la labilidad es propia de la edad y que puede tener una descompensación tanto en una dependencia del Servicio Penitenciario como en su casa, reiterando que su recomendación se basaba en el punto de vista humanitario. A su tiempo, la Dra. Nelsy Beatriz Medina, Directora del HPC I de Ezeiza, manifestó que Etchecolatz es el paciente de más edad entre los que se encuentran Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 allí alojados, y que de acuerdo a su patología su “expectativa de vida es corta”, es un “vascular grave”, y que si bien se encuentra compensado, recibiendo una correcta atención médica; por cuestiones sociales y humanitarias ratifica lo expresado por el Dr. Francos en el tramo final de su informe de fecha 13 de mayo del corriente. 7. Luego de ello, el Ministerio Público Fiscal requirió medidas a fin de evaluar el soporte social con el que contaría Etchecolatz (fs. 1021, fs. 1029, fs.1058). 8. Así, cumplidos dichos requerimientos, a fs. 1030 luce un Informe Social realizado por la Subalcaide Lic. Roxana Cabrera, Jefe Social a cargo del H.P.C., quien manifestó que Etchecolatz recibe mensualmente la visita de su esposa y cuenta con vivienda acorde a sus patologías. Por tanto desde el plano social, no encontraron objeciones que formular, expidiéndose la Licenciada de manera positiva frente al posible usufructo de beneficio de arresto domiciliario, habiendo observado que contaría con asistencia moral, económica, médica, y dado el deterioro que presenta en el aspecto físico acorde a su avanzada edad. 9. Asimismo, la defensa presentó información aportada por la empresa de medicina prepaga “Cardio Emergencia – Serem S.A.”, contratada por su defendido. De allí surge que la empresa cuenta con siete (7) unidades de traslado de terapia intensiva móviles e indicó que el tiempo de arribo de una de esas unidades a la zona de Bosque Peralta Ramos es de quince (15) minutos, con traslado al nosocomio público o centros privados. 10. Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal respondiendo al requerimiento del Tribunal, informó que en la ciudad de Mar del Plata o zonas cercanas, no habría establecimientos carcelarios que dependan de ese Servicio. 11. Por su parte, a fs. 1045, obra el informe del Cuerpo Médico Forense ratificando su posición en tanto consideraron que no surgen elementos de fondo que hagan cambiar el criterio sustentado el 04/04/16, reiterando que el detenido se halla asistido de manera adecuada en su lugar de alojamiento actual. Con respecto al arresto domiciliario, en función del soporte social y psicológico que el mismo pueda requerir en su beneficio, consideraron que era materia exclusiva del equipo psiquiátrico y psicológico tanto de ese Cuerpo como de los encargados de brindar al interno tratamiento en el penal. 12. Que a fs. 1051/52 luce el informe socio ambiental remitido por la Comisaría V de Mar del Plata, en el que se expresa que Graciela Luisa Carballo, esposa de Etchecolatz, vive en el domicilio donde éste cumpliría la medida de serle otorgado el beneficio solicitado. Se detalló que se trata de una vivienda tipo chalet, con cuatro habitaciones, 3 baños, living, cocina, quincho, garaje y taller. Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Cuenta además, con todos los servicios (luz, agua, gas, cable, teléfono); se hace referencia a que cuentan con un vehículo Fiat Palio Rural. 13. Que como consecuencia de una nueva solicitud de la Fiscalía (ver fs. 1058), se demandaron informes Psicológico/Psiquiátrico al Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza y al Cuerpo Médico Forense, a fin que se expidan respecto del soporte social y psicológico mencionado por los doctores Medina y Francos. En tal labor, la Dr. Gabriela Martínez –psiquiatra- y la Lic. Gladis Morales, pertenecientes al Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, manifestaron que Etchecolatz “…presenta signos de deterioro cognitivo que involucra la memoria y atención, debido a la avanzada edad… en el área de la afectividad presenta labilidad emocional. No presenta sintomatología psicótica ni depresiva. Sin signos de impulsividad inminente. No se detecta riesgo suicida actual”. A su vez, en respuesta a idéntica solicitud la Lic. Elena Foschini, Psicóloga Forense de la Justicia Nacional, señaló que reiteraba lo informado con fecha 4 de abril de 2016 respecto de Miguel Osvaldo Etchecolatz y expresó que las consideraciones acerca de la posibilidad que goce del beneficio de la prisión domiciliaria, en el caso, son de orden médico. Por su arte, la Dra. María Cristina Zazzo, Médico Forense de la Justicia Nacional, indicó que “…según la OMS las personas de 60 a 74 años consideradas de edad avanzada, las de 75 a 90 ancianas y los mayores de 90 grandes longevos. Por lo tanto en el caso que nos ocupa nos encontramos con una persona que se encontraría cercano al límite de considerarlo gran longevo…”, agregó que “…Dada la declinación fisiológica metabólica de los órganos en general y del rendimiento global de la persona añosa, puede surgir un grado creciente de vulnerabilidad ante situaciones que excedan los límites de lo habitual y generen estrés. Los más frecuentes son los trastornos del sueño, el ánimo y la voluntad…”. En resumen, expresó que “…la situación carcelaria deviene en un estrés sociambiental significativo, que el sujeto debe enfrentar y transitar y que dicho proceso lleva implícitas vivencias angustiosas y complejas de duelo, desesperanza, impotencia y rabia ante el cambio impuesto en su situación vital, pudiendo ser elaborado según los recursos que el individuo posea. Esto se agrava en el sector etario de las personas mayores de 70 años, ya que este grupo poblacional es más vulnerable a los fenómenos de prisionización y enfermedad, dado que su corporalidad se hace altamente susceptible de sufrir consecuencias en su salud psicofísica, con riesgo de comprometerla gravemente…”. Aclaró al final de su informe que “…Lo descripto se Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 correspondería con las consecuencias de la situación de prisionalización de los gerontes en general”. V. Ahora bien, habiéndose dado cumplimiento a la totalidad de las medidas requeridas oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, se corrió nueva vista a fin que se expidan al respecto. En tal ocasión, los integrantes de la Unidad Fiscal, Dres. Rodolfo Marcelo Molina, Hernán I. Schapiro y Juan Martín Nogueira, postularon que se rechace la solicitud pendiente de resolución argumentando en síntesis que: El informe del Dr. Francos fue remitido sin requerimiento alguno y con desconocimiento de sus superiores, exponiendo sobre las circunstancias acaecidas en relación con la salud de Etchecolatz, sugiriendo en él que se contemple la posibilidad de arresto domiciliario “por el soporte social que requiere su cuadro”. A su vez, indicaron que de la audiencia mantenida en la sede del Tribunal con el mencionado galeno “…quedó claro que el pedido atendía más que a una razón médica o de salud puntual, a una cuestión de índole humanitaria juzgada por el sólo criterio del Dr. Francos, frente a la posibilidad cierta de que Etchecolatz, en razón de su edad y condiciones psicofísicas, podía fallecer en tiempo próximo, lo cual a su entender, ameritaba una consideración para que el imputado permaneciera en su domicilio los últimos tiempos de su vida…”. Destacaron que de los dichos del Dr. Francos se infiere que desde el punto de vista médico, Etchecolatz puede ser debidamente asistido y tratado, basando su apreciación en el concepto amplio de salud propiciado por la Organización Mundial de la Salud. Aludieron asimismo que en la audiencia concertada con la Dra. Nelsy Beatriz Medina, Directora del H.P.C. I de Ezeiza, declaró desconocer el informe del Dr. Francos, avalando en todo sentido lo manifestado en el mentado informe y en las explicaciones que diera sobre el particular. En el punto 4 de su presentación, los señores fiscales hicieron mención al requerimiento de esa parte de informes vinculados con la situación socio ambiental de Etchecolatz, como así también a la solicitud de que se remitiera copia de lo manifestado por los galenos del Hospital Penitenciario de Ezeiza a los médicos del Cuerpo Médico Forense que lo habían evaluado en abril del corriente año, expresando que en esa oportunidad dictaminaron que la situación no encuadraba en ninguna de las causales previstas por en la ley para otorgar el arresto domiciliario, pudiendo continuar el encartado su tratamiento en las condiciones de alojamiento indicadas en dichos informes. Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Aludieron a los informes socio-ambientales, en los que se dio cuenta de las distintas alternativas del domicilio de Etchecolatz y los aportes de su defensa respecto a la obra social y los servicios que pueden prestarle, indicando las fojas donde se encuentran glosados. Destacaron la ratificación de los informes de abril realizada por el Cuerpo Médico en tanto opinaron que “no surgen elementos de fondo que hagan cambiar el criterio sustentado” (fs. 1045 y vta.) y consideraron que el informe psiquiátrico realizó apreciaciones genéricas, sin modificar lo dictaminado previamente (fs. 1086 y vta.). Recordaron, asimismo, la posición de esa Fiscalía al dictaminar el 4 de mayo del corriente año acerca del pedido de arresto domiciliario, postulando su denegatoria, en línea con los informes del CMF y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en dicha oportunidad. Consideraron, en definitiva, que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de emitir su dictamen previo, máxime, toda vez que el Cuerpo Médico Forense ha ratificado sus dictámenes anteriores, entendiendo que debe rechazarse el nuevo pedido. Reseñaron que su postura deriva de los fundamentos esbozados anteriormente, en cuanto a que la pauta de interpretación que se deriva de la jurisprudencia dominante, indica que el requisito de la edad o etario no es una causal de aplicación automática para la concesión de la prisión domiciliaria, sino que debe evaluarse junto con otras condiciones, guiándose por los principios de proporcionalidad y razonabilidad, citando precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto. Señalaron que el Alto Tribunal del país ha expresado que, a los fines de determinar la viabilidad del arresto domiciliario, deben ser los profesionales del Cuerpo Médico Forense los que realicen los estudios científicos respectivos, mencionando fallos en ese sentido. Así, dictaminaron que, basándose en los exámenes realizados por el Cuerpo Médico Forense, está fuera de discusión que Etchecolatz puede ser debidamente atendido en su lugar de alojamiento, por lo que su situación no encuadra en los parámetros del art. 32 de la ley 24.660. Entendieron que, sin dejar de reconocer la perspectiva planteada por el Dr. Francos, la situación del imputado no ha variado respecto de la presentación anterior, existiendo razones acogidas por la jurisprudencia de los tribunales superiores, que desaconsejan otorgar al imputado el beneficio que solicita. Señalaron que, en función de la gravedad y compleja estructura que rodea a los crímenes de lesa humanidad, también se incorpora como un elemento central Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 de evaluación para otorgar un arresto domiciliario, el riesgo procesal que puede entrañar el otorgamiento del tal beneficio, en orden al claro relajamiento que significa para el control del detenido, mencionando precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Casación Penal y doctrina al respecto. Así, dijeron que en el caso de autos, no se puede dejar de señalar que un mayor ámbito de libertad podría importar serios riesgos procesales, tomando como parámetro el modo de comisión de los hechos y el rol central que cupo a Etchecolatz en los mismos, sumado a la extrema gravedad de los ilícitos que se le imputan con las múltiples condenas a su respecto; mencionaron en abono de su postura lo resuelto en el incidente Nº 3945 “Freccero, Rosa Carmen s/ Solicita prisión domiciliaria en favor de Basualdo Segundo” de la Cámara Federal de Apelaciones del circuito y en el fallo “Olivera Róvere, Juan Carlos” de la Cámara Federal de Casación Penal. Indicaron que tampoco podía descartarse que el arresto domiciliario de Etchecolatz conlleve riesgos para su propia seguridad y la de terceros, que también deben ser preservadas. Ante las particularidades reseñadas por el Cuerpo Médico Forense, solicitaron que se asegure el alojamiento de Etchecolatz en la dependencia del S.P.F. en la que se encuentra actualmente o en una que “preste idénticas condiciones”, en referencia a lo señalado por el Dr. Jarazo Veiras a fojas 960. Por su parte, indicaron que deberá ordenarse al S.P.F. que informe periódicamente acerca del estado de salud del imputado y, de forma inmediata, si se verificara alguna variación, requiriéndose que se actúe con la premura del caso en el supuesto de presentarse algún tipo de emergencia. En ese estado de cosas, propiciaron que, de conformidad con los informes médicos referidos y los argumentos reseñados, se rechace por improcedente el pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa de Etchecolatz. No obstante, sugirieron los representantes fiscales que se extremen los recaudos y medidas para facilitar las visitas periódicas de los familiares del interno, como asimismo que se profundice sobre la posibilidad de que el mismo pueda ser alojado en algún penal más cercano al domicilio donde reside su esposa –Mar del Plata-, en el que pueda permanecer bajo las mismas condiciones de seguridad, recibir idéntica asistencia médica y tratamientos. VI. Que en tales condiciones, y abocados a resolver: El señor juez Germán Andrés Castelli, dijo: Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 I. Que previo a pronunciarme sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, debo verificar el cumplimiento de algunos requisitos formales indispensables para la habilitación del tratamiento del arresto domiciliario solicitado. Ellos están vinculados a la intervención de los peritos oficiales, al aseguramiento del contradictorio y a que se haya modificado la base fáctica que dio lugar al rechazo de la prisión domiciliaria por parte de la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, con fecha 22 de enero de 2015. A los dos primeros se refirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 384/2014 (50-B) CS1, “Bergés, Jorge Antonio s/recurso de casación”. En efecto, el Alto Tribunal revocó una sentencia apelada que se basó exclusivamente en lo informado por la Jefa de División y Tratamiento del Hospital Penitenciario Central I, sobre la base “que los informes del Cuerpo Médico Forense no solo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas”. La Corte también demandó en ese precedente el aseguramiento del pleno resguardo del contradictorio, de modo que las partes puedan controlar las conclusiones de los informes del Cuerpo Médico Forense. Tal como se observa en este incidente, no solo ha intervenido ese Cuerpo, sino que incluso tomó conocimiento y brindó opinión sobre el punto de vista de los médicos del Hospital Penitenciario de Ezeiza (ver fs. 965/79 y1095). Por su parte, tanto la defensa como la fiscalía, estuvieron presentes en las audiencias mantenidas con éstos y propusieron peritos de parte asegurando el adecuado control del informe producido (ver informe citado, fs. 1016 y 1022). Finalmente, también entiendo que se han modificado las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el órgano casatorio al resolver a fs. 170/175 del expediente FLP 91003389/2012/TO1/70. Ya entonces se mencionaba que se trataba de un interno de 85 años, describiéndose puntillosamente su problemática de salud (ver fs. 173/4 del citado expediente). No obstante rechazar el recurso de casación, encomendó a este Tribunal “que con la premura posible adopte las medidas necesarias para proceder a la internación de Miguel Etchecolatz en una institución que pueda abastecer acabadamente sus dolencias”. Precisamente en cumplimiento de esa manda, esta sede, por unanimidad, resolvió que el nombrado debía mantener como lugar de alojamiento el Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza (ver fs. 789/94). En esa oportunidad señalé en mi voto “que el encartado no tenga en la actualidad criterio de internación…no debe llevar a la confusión, en punto a la necesidad de alojarlo en un módulo común, por cuanto ha quedado claro que el imputado por su edad y patologías, como cualquier persona con esas características, puede descompensarse de un Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 momento a otro. Al ser ello así, resulta claramente inconveniente su alojamiento en una celda común, en virtud de que frente a una urgencia médica, tardará en ser atendido más tiempo que al encontrarse en el Hospital, lo que debe evitarse en aras de un tratamiento humanitario”. Tal como anticipé, la base fáctica tenida en cuenta oportunamente, hoy se ha modificado. El jefe de Área del Hospital Penitenciario Central, Dr. José Luis Francos, señaló, en lo que aquí interesa, que visita a los pacientes tres veces por semana. “Dijo que ha visto deteriorarse a Etchecolatz en estos últimos meses”. Destacó que el 12 de mayo próximo pasado “se fue con presión sistólica de 200 TA”, y que tuvo una emergencia hipertensiva, pese a estar medicado. Agregó que su desmejoramiento se debe a que “no se levanta tanto, pide ayuda, que ha empeorado producto de la edad, requiere asistencia parcial, es decir, hay que asistirlo, no darle de comer, pero sí prestarle atención”. También manifestó el galeno “que si tiene otro pico de presión pueden quedarle secuelas, puede tener un accidente cerebro vascular, dijo que las posibilidades de que tenga otro episodio son elevadas porque tuvo 4 atenciones extramuros en 90 días, señalando que las dos últimas fueron por problemas de hipertensión...” (fs. 1016/7). La directora del Hospital Penitenciario, Dra. Nelsy Beatriz Medina, manifestó “que Etchecolatz es el paciente que más edad tiene, y que de acuerdo a su patología su ‘expectativa de vida´ es corta, es un ‘vascular grave’, si bien está compensado, y no requiere una internación clínica, y a pesar de encontrarse equipado y contar con las herramientas para su correcta atención. Entiende que una persona de esta edad podría estar en su domicilio y recibiendo la atención de un familiar. Por cuestiones sociales y humanitarias, ratifica lo presentado por el Dr. Francos”. Agregó que un evento de descompensación es muy probable. También dijo que “más allá de la propia patología, hay un factor emocional que lo afecta, es semi-auto válido, porque entre otras cosas, tiene una sonda vesical que demanda asistencia”. Aclaró que no cuenta con un especialista en geriatría y que tienen una sola enfermera por turno. Luego de tomar conocimiento de esta información, el Cuerpo Médico Forense afirmó que no surgían “elementos de fondo que hagan cambiar el criterio sustentado oportunamente, es decir que el detenido se halla asistido de manera adecuada en el lugar de alojamiento” (ver fs. 1004 y 1095). Sin entrar a considerar ahora que la respuesta del perito forense se debió a una consulta específica de uno de mis colegas, referida a si la situación del inculpado encuadraba en las previsiones del art. 32 de la ley 24.660 y si podía continuar detenido en el hospital penitenciario (fs. 947), lo cierto es que, a mi modo de ver, la situación de salud del imputado, ha variado. Las palabras de los Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Dres. Francos y Medina resultan concluyentes, en este sentido, sobre todo teniendo en cuenta la emergencia hipertensiva del mes de mayo del corriente año, como las elevadas posibilidades de que ocurra otro episodio en función de los antecedentes de los últimos noventa días, como también al hecho de que Etchecolatz ya cuenta con 87 años de edad. Debe ponderarse que la citada emergencia ha sido constatada en el incidente y una de las opiniones proviene de un médico que examina clínicamente al interno tres veces por semana. Además, la perspectiva del perito forense no se contrapone con lo ocurrido, no solo por lo fugaz del contacto con el detenido, sino también porque su postura se limitó a responder la consulta efectuada por mi colega. A esta altura, corresponde destacar que la decisión concerniente al encuadramiento o no de una situación particular en las previsiones del art. 32 de la ley 24.660, se encuentra asignada en última instancia a los jueces. Dicho ello, el suscripto entiende que se encuentra habilitado al tratamiento de la cuestión de fondo de acuerdo a los parámetros sostenidos hace casi un lustro en otra jurisdicción e incluso en este último tiempo en este mismo Tribunal; máxime cuando no he tenido intervención anterior en este asunto. II. Ya en la causa N° 1170A, “Cómez, César Miguel y otros s/ inf. arts. 144 ter y 80, inc. 2°, del C.P.” –Mansión Seré, incidente de arresto domiciliario de Mariani, Rafael Hipólito, resuelta el 05/08/11-, actuando como juez subrogante del Tribunal Oral Federal N° 5 de Capital Federal, sostuve que el inciso d) del artículo 32 de la ley 24.660, regula un supuesto autónomo para la concesión del arresto domiciliario, pero que no es de aplicación automática, en tanto debe ponderarse casuísticamente por los jueces. Es decir, que si bien debe realizarse un uso racional de la norma que regula la cuestión etaria, ella no está para nada supeditada a la existencia de otros supuestos del citado artículo 32, aunque, claro está, ellos suelen superponerse. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la normativa que regula el arresto domiciliario, como los antecedentes que le dieron origen, tal como lo hice oportunamente en el citado precedente, como al decidir la solicitud de restitución de prisión domiciliaria de Miguel Ángel Almirón, rta. el 20/04/15, en la causa N° 10630/2009/TO1, caratulada “Almirón, Miguel Ángel y otros s/ privación ilegal de la libertad (art. 144 bis inc. 1 del CP) e imposición de tormentos (art. 144 ter inc. 1 del CP)”, del registro de este Tribunal; así como la solicitud de prisión domiciliaria de Edgardo Antonio Mastrandrea, rta. el 21/05/15, en los mismos autos, entre otros decisorios. En tal sentido, he dicho que la ley 24.660 prevé en su art. 32 que “El juez Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta años …”. Conviene aquí expresar que ésta, no es la redacción originaria del artículo, sino que obedece a la reforma introducida a raíz de la sanción de la ley 26.472, cuyos fundamentos y exposición de motivos durante el trámite parlamentario conviene aquí transcribir. En ese sentido, comenzaré por citar las palabras de los miembros informantes en la Cámara de Diputados, tanto de éste proyecto como de otros afines; a saber, por un lado, la diputada Diana B. Conti y por el otro, los diputados Marcela V. Rodríguez y Emilio García Méndez; para luego plasmar alguna de las citas doctrinales y jurisprudenciales utilizadas por la primera de las nombradas, y por último, citar las palabras de la Senadora María C. Perceval en esa Cámara. Comenzó diciendo la diputada Conti que el “presente proyecto de ley reedita la propuesta del expediente S.1.971/05 de mi autoría; es una modificación al régimen de detención domiciliaria a fin de adecuarlo a la normativa constitucional y a los estándares internacionales. Para ello, se proponen modificaciones a la ley 24.660 (ejecución de la pena privativa de la libertad), al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación procurando uniformidad y coherencia.” Agregó que el “principal valor que pretende resguardar la prisión domiciliaria, a nuestro juicio, es la preservación de la salud –integridad física– de la persona internada (...) Esto va a determinar que el Estado no sólo tenga deberes negativos, sino también deba realizar una serie de conductas a favor de las personas.” Que este derecho “se encuentra reconocido expresamente en la normas internacionales de derechos humanos (el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC(2), el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH que habla de integridad física, psíquica y social (3), el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (4) DADDH y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (5) DUDH). En la Constitución Nacional de Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 1853/60 no se había incluido una disposición expresa que reconozca este derecho y era deducida de otras disposiciones o considerado un derecho implícito previsto en el artículo 33 (6).” Así las cosas, este derecho “es general, nadie debe ser privado del acceso a la salud; por ende, las personas institucionalizadas en establecimientos penitenciarios deben gozar del derecho a la salud. Lo que significa que"...el Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, (tiene) la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo condena o la detención preventiva la adecuada custodia, que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral" (7). En esta línea de ideas, resulta ilegítimo que el Estado al aplicar una pena, que en principio sea sólo privativa de la libertad, vulnere otros derechos como la salud; más cuando el mismo Estado es el que impide por medio del encierro el acceso a los servicios de salud (8). Lo que conlleva a que el Estado debe tener una política de salud para las personas privadas de su libertad que garantice condiciones similares a las extramuros.” “También se ha considerado que la prisión domiciliaria resguarda la afectación al derecho a la vida (9) y evita cierta modalidad de tortura (10), asumiendo una definición estrecha del concepto de salud para evitar superposiciones. Y que muy “vinculado con la prohibición de torturar se encuentra el deber de trato humanitario que también se ve garantizado por el instituto de la prisión domiciliaria (11). Este derecho se encuentra reconocido expresamente en las normas internacionales de derechos humanos: el PIDCP, artículo 10 (12); la CADH, artículo 5 (13) y la DADD, los artículos XXV y XXVI (14).” Para terminar, agregó que una vez “analizadas las normas constitucionales y los estándares internacionales se concluye que la prisión domiciliaria debe estar regulada para ser aplicada a las personas enfermas terminales o no, los ancianos, las embarazadas, los discapacitados y las madres de niños pequeños en aras de resguardar el derecho a la salud, a la vida, la protección contra la tortura, el trato humanitario al condenado, la intrascendencia de la pena y la tutela especial de los niños y las embarazadas.” De esta forma, concluyó en que de todos modos “sería conveniente permitirle al juez disponer de la prisión domiciliaria cuando sea lo más aconsejable para el resguardo de la salud de la persona institucionalizada. Resulta incongruente que sólo se permita esta prisión cuando la persona no tiene esperanzas, más cuando si se hubiera aplicado la prisión domiciliaria, tal vez, hubiese sanado. Por ello, la jurisprudencia, ante casos concretos, ha procedido a Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 dictar la prisión domiciliaria sin hacer una aplicación rígida de las normas infraconstitucionales, permitiendo así que las personas enfermas puedan gozar de esta medida cuando es la más adecuada para el restablecimiento de su salud (51).” (ver puntos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 22 y 45 de la exposición de motivos). Por su parte, los diputados Marcela V. Rodríguez y Emilio García Méndez dijeron que “nuestro ordenamiento jurídico impide que prevalezca el interés general de la sociedad en reprimir ciertos delitos con la pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario, cuando ello trae aparejado la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad de los condenados o procesados. Esto no implica eliminar todo reproche penal en tales casos, sino que la sanción punitiva se cumpla en el domicilio, de forma tal que no constituya un trato inhumano o degradante de la persona que sufra una enfermedad o discapacidad grave. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad debe, como ideal, implicar únicamente ello, privar de un derecho al sujeto condenado: del derecho a la libertad. Cuando esta privación implica un grave cercenamiento de otros derechos que se ven afectados por la privación de la libertad, ésta debe ser morigerada a través de su cumplimiento domiciliario…” (punto 60 de los fundamentos expuestos en el proyecto por ellos presentado). De las citas doctrinarias y jurisprudenciales utilizadas por la legisladora Diana B. Conti, es del caso destacar las siguientes. Mencionó que se ha considerado que "...cuando el encierro resulte ser incompatible con la enfermedad de modo que ésta se agudice, debe adoptarse una solución que impida que se ponga en peligro la vida de los detenidos, ya que, en caso contrario, la cárcel pasa a ser un espacio de tortura", Vázquez Acuña, Martín, E., El VIH sida: los derechos de las personas privadas de la libertad. Normas, jurisprudencia y prácticas en la prevención y el tratamiento de VIH/sida, Cels, Lusida, elaborado en el marco del Proyecto “Condiciones para la prevención y el tratamiento del VIH/sida en población penitenciaria”, financiado por el Proyecto PNUD ARG 96/011 del control de sida y ETS Lusida, convenio préstamo BIRF 4.168/ARG, Ministerio de Salud de la Nación, Argentina 2002. Que el deber normativo “surge de los siguientes instrumentos normativos, a saber: el PIDCP establece en el artículo 7 que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". La CADH establece en su artículo 5 que "2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...". La DUDH establece en el artículo 5 que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Recordemos que el artículo 18 de la CN ya establecía que "Quedan abolidos para siempre [...] toda especie de tormento y los azotes". La ley 24.660 dispone en el artículo 9º que "la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes...". A lo que corresponde agregar que a “este argumento recurre el decreto reglamentario del instituto en sus fundamentos, "la posibilidad de que en esos casos la ejecución de la pena continúe en prisión domiciliaria se fundamenta esencialmente en razones humanitarias. Que la finalidad de la ejecución establecida en el artículo 1° de la ley 24.660 debe ceder en los casos previstos en el artículo 33 ante irrenunciables imperativos humanitarios", decreto 1.058/97.” “Se ha sostenido jurisprudencialmente que "2 La prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las que el legislador ha receptado el principio del trato humanitario en la ejecución de la pena, que tiene en el ámbito de la República expresa consagración normativa (CN, artículo 75, inciso 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, artículo 5, 2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 10; Convención Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 10; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes A.G. ONU 10121984, Considerandos)", "Pastor Bernardo s/P.S.A. de lesiones graves, etcétera. Recurso de casación", Trib. Sup. Just. Córdoba, Cafure De Battistelli, Rubio, Tarditti, 23/8/2000.” “En doctrina se dice: "...en cuanto al artículo 33, su adecuada interpretación constitucional no puede admitir que la pena de detención domiciliaria sea sustituto de la prisión sólo en los casos de muerte segura, cuando el condenado se halle afectado por una enfermedad incurable e irreversible pues, por vía de principio, trato humano al condenado no es sólo desplazar su cuerpo para que muera en el domicilio, lo que sería bien poco y desnaturalizaría el sentido del instituto como alternativa a la prisión, pero, además, si se tolerase que se siguiese cumpliendo la pena de prisión cuando una enfermedad no le permita soportar la privación de libertad sin riesgo para la vida o la salud física o psíquica, o cuando se pruebe que el encierro en un establecimiento sea susceptible de empeorar un delicado estado de salud, se impone la sustitución, pues de lo contrario la pena privativa de libertad se convierte en una pena privativa de salud o corporal, constitucionalmente prohibida. La propia ley 24.660 incurriría en contradicción si se interpretase literalmente el artículo 33, porque esa interpretación sería violatoria del artículo 143, que le reconoce expresamente el derecho a la salud (sin perjuicio de que ese Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 artículo sea redundante en cuanto a la Constitución y al derecho internacional), lo que indica claramente que la respuesta punitiva tiene como límite cualquier peligro para la salud o la integridad física o psíquica que provenga de la ejecución penal [...] del contexto de disposiciones de la propia ley debe concluirse que cuando exista riesgo de agravamiento de una enfermedad o peligro para terceros en el ámbito del encierro carcelario, el juez de la condena o de la ejecución puede disponer su detención domiciliaria o su internación en una institución médica pública o privada, en último caso a cargo del condenado, y sólo podrá revocar este derecho, cuando exista seguridad de que el condenado, en prisión, no agravará sus condiciones de salud", Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro, Derecho penal..., obra citada, páginas 908 y 909.” En lo que respecta al tratamiento dado en la Cámara de Senadores, entre los fundamentos que inspiraron la reforma, corresponde destacar las argumentaciones de la legisladora María C. Perceval, cuanto sostuvo que “la sanción de la ley 24.660 en junio de 1996, se receptó en el derecho interno la garantía de legalidad en la ejecución de la pena, de conformidad con los principios y garantías reconocidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, de jerarquía constitucional desde la reforma del '94. En consecuencia, se estableció el pleno control judicial en la ejecución, y se reforzó el reconocimiento de los derechos que no deben ser afectados durante el cumplimiento de la pena que sólo debería restringirse a la privación de la libertad. En ese sentido, se consagró el derecho al trabajo, a la educación y a la salud, entre otros. Y reafirmando el fin preventivo especial de la pena, se introdujeron medidas alternativas a la privativa de libertad.” Y que en “la actualidad, se impone una revisión del régimen de detención domiciliaria, pretendiendo una correcta adecuación de la necesidad de la conminación penal, su efectivo cumplimiento y el principio del trato humanitario en la ejecución de la pena, que tiene expresa consagración en nuestro sistema normativo (CN art. 18 in fine, CADH, art. 5,2; PIDCyP art. 10, 1;).” Que así las cosas “el deber normativo de contemplar legislativamente estos supuestos deriva de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, incorporados al bloque de constitucionalidad federal, en cuanto reconocen el derecho al trato digno del privado de libertad (definido como principio de trato humanitario en la ejecución de la pena) y el derecho a la salud.” Que el principal “valor que pretende resguardar la prisión domiciliaria es la preservación de la salud integridad física de la persona que sufre el encierro, hecho que debe ser entendido con amplitud de la definición de la Observación Nro. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "[e]l Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano... [sino que] entraña libertades y derechos…”. Que “Este derecho se encuentra reconocido expresamente en las normas internacionales de derechos humanos, (el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC, el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH que habla de integridad física, psíquica y social, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.” Siendo que, “Este derecho es general, nadie debe ser privado del acceso a la salud, por ende, las personas institucionalizadas en establecimiento penitencias deben gozar del derecho a la salud. Lo que significa que "[e]l Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, [tiene] la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo condena o la detención preventiva la adecuada custodia, que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral". En esta línea de ideas, resulta ilegítimo que el Estado al aplicar una pena, que en principio sea sólo privativa de la libertad, vulnere otros derechos como la salud; más cuando el mismo Estado es el que impide por medio del encierro el acceso a los servicios de salud. Lo que conlleva a que el Estado debe tener una política de salud para las personas privadas de su libertad que garantice condiciones similares a las extramuros.” Concluyó diciendo que debería “considerarse que la prisión domiciliaria tiene como fin reducir la aplicación de las penas privativas de la libertad, racionalizar la justicia penal, respetar los derechos humanos, realizar las exigencias de justicia social y de rehabilitación del condenado”; por cuanto la “prisión domiciliaria debe estar regulada para ser aplicada a las personas enfermas terminales o no, los ancianos, las embarazadas, los discapacitados y las madres de niños pequeños en aras de resguardar el derecho a la salud, a la vida, la protección contra la tortura, el trato humanitario al condenado, la intrascendencia de la pena y la tutela especial de los niños y las embarazadas.” Resultó claro para alguno de los senadores, que en los supuestos previstos en el art. 32 de la ley 24.660, como el aquí analizado, están íntimamente relacionados con el principio de humanidad de las penas propio de un derecho penal liberal respetuoso de la dignidad de las personas y es sostenido en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. Por otra parte y con igual sentido humanitario, el Código Procesal Penal de la Nación, establece que la ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio, si el condenado se encontrare gravemente Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida (art. 495, inciso 2°). III. Que habiéndose expuesto tanto los aspectos generales como particulares de la normativa aplicable al caso sub examine, es el momento de analizar las particulares circunstancias que rodean la situación del interno Miguel Osvaldo Etchecolatz. En este sentido, debo señalar, en primer lugar, que se encuentra acreditado en la causa que el solicitante supera holgadamente el límite de edad impuesto por la norma, pues tiene 87 años. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito etario normativamente establecido. El nombrado presenta, además, incuestionables problemas de salud con independencia que el informe de los peritos oficiales y de parte, no los hayan verificado al momento del estudio. Por ejemplo, en el informe cardiológico de fs. 939, el interno le refiere al galeno padecer hipertensión arterial de larga data de cifras de hasta 260 de tensión arterial sistólica y éste concluye “Antecedentes de hipertensión arterial no constatada en el momento del examen”, cuando el Dr. Francos se ha pronunciado ampliamente sobre la emergencia hipertensiva del mes de mayo con presión sistólica de 200 TA, verificada en el incidente. Es más, dicho médico, que tiene contacto periódico con el interno, afirmó que existen elevadas posibilidades de repetir el episodio y que ello podría derivar en un accidente cerebro vascular con secuelas. Es insuficiente no lograr constatar una emergencia de esta naturaleza cuando el perito oficial realiza su fugaz examen, pues debe efectuarse un análisis global de la salud del imputado que incluya todos los profesionales actuantes y los antecedentes verificados del caso. El informe otorrinolaringológico de fs. 941, concluye que “El actor presenta una hipoacusia perceptiva bilateral con mayor afectación de las frecuencias agudas que compromete el desempeño social auditivo del actor...”. Por lado, el informe psicológico de fs. 957/8, refiere que “presenta un cuadro clínico de deterioro cognitivo que no supera lo esperado para la etapa vital que atraviesa...” En las conclusiones del estudio clínico de fs. 935/8, se afirma que “El cuadro urológico debe continuar con la atención correspondiente y evitar la posibilidad de infecciones urinarias que la presencia de una sonda uretral permanente resulta hábil para su producción y mantenimiento”. El informe respectivo, señala como antecedente quirúrgico, cirugía de próstata tratado mediante embolización por láser. No obstante lo referido el paciente continúa presentando una hipertrofia prostática que impide una micción regular por lo que se halla portando una sonda con guía y bolsa colectora. Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 A mi modo de ver, la edad del imputado (87 años) y los problemas de salud descriptos, habilitan, en principio, la concesión del arresto domiciliario, por las razones jurídicas ya descriptas. No obstante, habrá de analizarse el caso desde otros puntos de vista, que también confluyen en idéntica solución. Una perspectiva relevante la constituye el peligro de fuga. He dicho en la sentencia pronunciada en la causa N° 17/2012/TO1, caratulada “Vañek, Antonio y otros s/ infracción al artículo 144 bis inc.1º” , de este Tribunal, con fecha 13 de noviembre de 2015, que “La concesión del arresto domiciliario a condenados o imputados supone no sólo que concurran en el caso los presupuestos formales para su procedencia, sino, por su propia esencia, la ponderación en concreto de la no concurrencia de los riesgos procesales (básicamente por esa longevidad y enfermedad) o, en su caso, aún supuestos ellos, la estimación de que las razones que lo aconsejan son constitucional y humanamente superiores (sin perjuicio, claro está, de las medidas de control que puedan acompañar esa medida)”. Observo, en el caso de Etchecolatz, que no se aprecian indicadores de riesgo de fuga, con fundamento en los largos años de prisión rigurosa, en su avanzada edad (87 años) y la mencionada problemática de salud. De todas maneras, corresponde en el caso imponer el sistema de pulsera electrónica. Los graves delitos por los que fue condenado o se encuentra imputado o el rol atribuido en los hechos, no enervan, por sí solos, las razones que impone la Constitución para evitar la mortificación de presos ancianos y enfermos en las cárceles. Ninguna otra razón objetiva complementaria aportó el Ministerio Público Fiscal al respecto. Sí sostuvo, con cita jurisprudencial, que debe ponderarse prudentemente la prisión atenuada cuando se juzgan delitos de lesa humanidad. No creo que ésta sola mención pueda dejar de lado, sin más, el elevado concepto de dignidad de las personas en la que se inspira el arresto domiciliario. Además la cita invocada más arriba, relativa al caso “Mariani”, no parece ayudar a ese criterio introducido, pues se trataba de una persona de 85 años de edad, condenado a 25 años de prisión por graves delitos de lesa humanidad, y el pronunciamiento fue confirmado por el órgano casatorio, como por el máximo tribunal. En la propia causa “Vañek”, también mencionada, el órgano casatorio revocó masivamente las revocaciones de los arrestos domiciliarios oportunamente concedidos dispuesta por la mayoría de este Tribunal, pese a las graves condenas impuestas (en coincidencia con lo votado por el suscripto). Asimismo, la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, se pronunció concediendo el arresto domiciliario en la causa “Wolk” de este Tribunal (FL91003399/2012/TO1/3/CFC1, de fecha 29-1-16). De igual manera se expidió Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 esa Sala, en igual fecha, en la causa N° FLPM 373/2011/58/CFC39, “Boan, Rubén Alfredo s/incidente de prisión domiciliaria”, de esta sede. Como se observa, estos últimos precedentes son de reciente data. En todo caso, entiendo que ese rol protagónico aludido es el que ha mantenido a Etchecolatz bajo prisión rigurosa durante quince años, pero frente al contexto fáctico de vejez y enfermedad y las prescripciones de la norma, la reiteración de este argumento pierde, a mi juicio, consistencia. Y es la Fiscalía quien debe aportar datos objetivos que neutralicen este juicio de valor, pero no lo ha hecho. Entiendo conveniente, asimismo, detenerme en el considerando 16 del dictamen fiscal. Allí se dijo: “Por lo demás, teniendo en cuenta lo anterior, tampoco puede descartarse que el arresto domiciliario de Etchecolatz conlleve riesgos para su propia seguridad y la de terceros, que también deben ser preservados”. Más allá de comprender que el sentido exacto de la pretensión del Ministerio Público Fiscal difiere de la fría letra de esas palabras y de reconocer la consistencia y erudición habitual de sus dictámenes, esta vez la frase escogida se puede prestar a interpretaciones equívocas en un tema sensible, que me obligan a definir mi postura sin ambages. El juzgamiento en una democracia republicana de cualquier sujeto encumbrado en una dictadura de exterminio y opresión, siempre será acompañado por el respeto de la dignidad que lo caracteriza como ser humano. El repudio social o el peligro de justicia por mano propia, no puede ser la llave maestra que permita a un imputado ejercer sus derechos humanos, no solo por contraponerse al espíritu y letra de la carta magna que regula nuestra organización social -y hasta afectar en algún caso, por ende, bienes jurídicos protegidos por la ley penal-, sino porque ese mecanismo incivilizado se propagaría irracionalmente por fuera de los delitos de lesa humanidad y encontraría su razón de ser allí donde hubiera una víctima sufriente. Además, el legislador argentino tuvo oportunidad de regular la materia, excluyendo a los imputados de delitos de lesa humanidad de la prisión domiciliaria, pero ello no se concretó. Debo recordar, tal como señalé en el citado precedente “Mariani”, que con anterioridad a la reforma introducida por la ley 26.472, “se presentó un proyecto mediante el que se proponía que los condenados por delitos configurados como de lesa humanidad o contra los derechos humanos establecidos y protegidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, no pudiera acceder al arresto domiciliario (expediente 2023-D2006 de la Cámara de Diputados de la Nación). Esta iniciativa no prosperó en el Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 recinto y por ende, no llegó a convertirse en ley (confr. D'Alessio, Andrés José… pág. 95). Vale decir, es el propio legislador quien descartó la aplicación de este argumento para denegar el beneficio aquí solicitado”. De todas maneras, considero que debe atenderse desde una perspectiva colateral, la inquietud de la Fiscalía, en el sentido de efectuar una interpretación del art. 33 de la ley 24.660 que favorezca su espíritu de atender el trato humanitario y preservar, a su vez, los importantes bienes jurídicos en juego. Y a mi entender, corresponderá requerir al Poder Ejecutivo Nacional, que adopte las medidas necesarias dentro de su competencia para preservar la integridad física del imputado como de terceros, tanto en el domicilio que resida como los traslados que deban hacerse por razones de salud. O bien disponer las medidas necesarias y proporcionadas para el cumplimiento de lo aquí decidido. La defensa ha aportado un domicilio donde cumplir la prisión preventiva atenuada y la persona que contribuirá al cuidado del nombrado, como también proporcionó información valiosa acerca de las prestaciones de la obra social del nombrado para atender las urgencias médicas, relativa a que cuenta con un servicio de 7 ambulancias de traslado de terapia intensiva, con un estimativo de 15 minutos de acceso al domicilio (fs. 1037/40). Deben ponderarse, en idéntico sentido, las conclusiones de la Sección Social del Servicio Penitenciario Federal, en punto a que “cuenta con una vivienda acorde a las necesidades patológicas… habiendo observado que cuenta con asistencia moral, económica” (fs. 1055/7). El informe de fs. 1070, contribuye a este aserto. Por último y para un análisis integral del asunto en trato, debo considerar otra perspectiva que también fue desarrollada en la sentencia “Vañek” que resulta aplicable al caso. Allí cuestioné el criterio relativo a “que mientras el Servicio Penitenciario Federal cuente con los instrumentos para atender las necesidades del anciano enfermo acusado de graves crímenes contra la humanidad, no corresponde la prisión atenuada, por cuanto su salud estará preservada, sea cual fuera la gravedad de la patología y la edad del interno. Esta postura termina de perder de vista, a mi entender, la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana, cuyo reconocimiento resulta imprescindible para la libertad, la justicia y la paz en el mundo (ver preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros)”. En efecto, fue el legislador argentino el que estableció con total claridad los supuestos en los que corresponde otorgar la prisión domiciliaria y lo fundamentó, como ya vimos, en esa dignidad, que se ve reflejada en detalles sencillos de la vida cotidiana de las personas en su domicilio y en particular de los ancianos, que el parlamentario se ha ocupado expresamente de resguardar a través Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 del arresto domiciliario. Desde este enfoque, pierde consistencia el informe producido por el Cuerpo Médico Forense, en cuanto a “que el detenido se halla asistido de manera adecuada en el lugar de alojamiento” (fs. 1004 y 1095). Se debilita aún más, a mi modo de ver, si se repara que el hospital penitenciario tiene una capacidad de 30 camas con internos mayores de 60, 70 y 80 años, con dolencias de distinto tipo y solo una enfermera. Como se ve, lejos está de acercarse a niveles de una cárcel con alguna atención geriátrica (ver citadas declaraciones de los Dres. Francos y Medina, como de Claudio Hernán Moliné -ver fs. 514/15-, geriatra, Santiago Maffia Bizzozero -ver fs. 570/571-, jefe de la Sección Medicina Legal de la Dirección de Sanidad y Juan Miguel Caillava -fs. 539-, ex director del hospital penitenciario). Si se estiman las atenciones que lógicamente demanda este solo interno, puede concluirse, a juzgar por la edad promedio de los detenidos y sus patologías que los llevan a estar allí, que resulta claramente insuficiente la presencia de una sola enfermera para la atención de esta cantidad y tipo de pacientes. Sobre este aspecto no han profundizado los peritos forenses. También se ven debilitadas las palabras del propio Dr. Francos, en este sentido, en punto a que puede brindársele atención adecuada al interno. Entiendo oportuno, reflexionar sobre una crítica que pareció deslizar la Fiscalía sobre la espontánea presentación del Dr. Francos. Más allá que desde mi punto de vista, como se vio, la información aportada resultó valiosa para la resolución del caso, considero atinado que un médico que tiene contacto periódico con los pacientes brinde su opinión profesional a la Justicia, sobre todo cuando está en juego la integridad física o la propia vida de una persona detenida (la directora del hospital, si bien desconocía el informe del galeno, lo respaldó en la audiencia. Además sería interesante, a los fines de un análisis más profundo y exacto, determinar si en el pasado, algunos detenidos fallecieron en el hospital o inmediatamente después). Serán los jueces, en todo caso, los que evaluarán, contradictorio mediante, la dimensión del diagnóstico y sus consecuencias jurídicas. Finalmente y como dije en el mencionado fallo “Vañek”, “debe quedar claro, que cuando cada juez de una democracia republicana defiende el respeto de la dignidad de una persona, longeva y afectada en su salud, lo que está haciendo es defender a la humanidad toda, como base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, pues mucho sufrimiento ha tenido el ser humano para llegar a plasmar los preámbulos y normas en los pactos internacionales que hoy forman parte de la Constitución Nacional, de lo que entiendo no hace falta abundar. La Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 dictadura sembró terror y exterminio, pero el tratamiento humanitario de las personas juzgadas, debe demostrarse proactivamente –al igual que respecto de cualquier interno- como demostración del respeto del hombre y del correcto funcionamiento de las instituciones republicanas, que, a su vez, logre un pleno respeto de la comunidad internacional, sin máculas”. Por todo ello, estimo que corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria de Miguel Osvaldo Etchecolatz, efectuada por la defensa oficial, en las causas FLP 91003389/2012/TO1 y FLP 91133453/2013/TO1, la que no se hará efectiva en virtud de encontrarse detenido con prisión rigurosa para los expedientes que surgen del informe actuarial que antecede (artículo 32 y concordantes de la ley 24.660, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Que por su parte, en caso de efectivizarse la prisión domiciliaria, dicho beneficio habrá de cumplirse en el domicilio aportado en autos por Etchecolatz, respecto del cual se produjeron los informes pertinentes, y previa aportación y aceptación de fiadores. A su vez, corresponde disponer la supervisión quincenal y presencial del Patronato de Liberados perteneciente al domicilio de Miguel Osvaldo Etchecolatz; ordenar la prohibición de salida del país del nombrado; la implementación del sistema de vigilancia electrónica contemplado por el art. 3.2 del Anexo I de la Resolución N° 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y requerir al Poder Ejecutivo Nacional, que adopte las medidas necesarias dentro de su competencia para preservar la integridad física del imputado como de terceros, tanto en el domicilio que resida como los traslados que deban hacerse por razones de salud. O bien disponer las medidas necesarias y proporcionadas para el cumplimiento de lo aquí decidido. Finalmente, deberá hacerse saber lo resuelto a los órganos jurisdiccionales para los cuales el imputado se encuentra detenido a disposición conjunta, a sus efectos; y dejar constancia de lo aquí resuelto en los demás expedientes seguidos a Etchecolatz por ante el Tribunal. IV. Para concluir, y tal como expresé en el precedente “Mariani” entre otros mencionados, el suscripto, quiere destacar que tiene presente la gravedad de los delitos por los que es imputado Miguel Osvaldo Etchecolatz, los cuales han sido caracterizados como de lesa humanidad; “no obstante y más allá de que se pueda coincidir o no con la puntual solución que se le da al presente caso –lo cual, en definitiva, quedará seguramente sujeto a la decisión de los tribunales superiores-, entendemos conveniente afirmar que los principios y derechos constitucionales, no admiten distinciones en sus destinatarios y deben aplicarse, sin más, cuando por derecho corresponda”. Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 “En efecto; muchas son las condiciones necesarias para demostrar el adecuado funcionamiento de una democracia, y así como una de ellas, relativa al pluralismo, es defendida por Sartori, recurriendo a Lord Acton, en cuanto a que la prueba más segura para juzgar si un país es verdaderamente libre, es el quantum de seguridad de la que gozan las minorías (Sartori, Giovanni, ¿Qué es la Democracia?, Taurus, Buenos Aires, 2003, págs. 38/39, 215 y 217. En igual sentido, Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, 3a. ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2005, págs. 70, 72/73), también debe decirse, que, entre otros aspectos que revelan el grado de compromiso de una sociedad con la democracia, se encuentra la intensidad con la que se respeten los derechos y garantías individuales de aquellas personas acusadas de delitos cometidos como parte del poder de una dictadura y que afectan a la humanidad”. “El desapego en el cumplimiento de esa tarea, transmite perniciosas consecuencias que tienden a desnaturalizar el sistema, que, precisamente, se encuentra caracterizado por el respeto de los derechos esenciales del hombre”. “En consecuencia, cuando un ser humano, lidia, visiblemente con la muerte –sea por una cuestión biológica o de salud, o ambas a la vez–, el Estado de derecho se ajustará a esa particular y delicada situación que vive el interno, sin importar la gravedad u odiosidad del delito atribuido, y transformará y aplicará sus medidas de coerción, de acuerdo a lo que imponga y habilite la dignidad de la persona, como nota que distingue y legitima el sistema político establecido en nuestra Carta Magna, por cuanto los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana (Preámbulos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes)”. Tal es mi voto. El señor juez Jorge Aníbal Michelli dijo: Adhiero al criterio propuesto por el Dr. Castelli, en cuanto interpreta que es admisible que el régimen de prisión preventiva al que se encuentra sometido Etchecolatz lo siga cumpliendo en prisión domiciliaria. En primer lugar considero que las decisiones jurisdiccionales, si bien no tienen los efectos que corresponden a la cosa juzgada, tienen estabilidad y Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 mantienen su vigencia en tanto no se modifiquen las situaciones de hecho o de derecho sobre las cuales se dictaron. Formulo esta aclaración dado que, en el mes de enero del año 2015, la Cámara Federal de Casación Penal confirmó el rechazo del otorgamiento de prisión domiciliaria a la persona legitimada pasivamente en esta causa, por lo cual de mantenerse las mismas situaciones fácticas y jurídicas vigentes al momento en que esa decisión se adoptó, correspondería mantener la misma modalidad restrictiva de la libertad. La situación actual del procesado ha experimentado variaciones que autorizan a examinar nuevamente la cuestión, sobre la base de los aspectos novedosos. En este sentido, el Dr. Castelli ha desarrollado las nuevas características que presenta el estado del encausado, derivadas tanto de su estado de salud física como desde la perspectiva psicológica, al amparo de los informes proporcionados por distintos profesionales. Para evitar repeticiones estériles, me remito a esas consideraciones. Sin perjuicio de las razones fácticas, jurídicas y las conclusiones de los informes periciales efectuados con posterioridad, desarrolladas en ese voto, efectuaré algunas consideraciones particulares relacionadas con las razones sobre las cuales debe discernirse el arresto domiciliario. El artículo 10 del C.P. y el art. 32 de la ley 24.660 establecen los requisitos para otorgar el beneficio de la restricción de libertad de cumplimiento domiciliario. El primer artículo citado establece: "Podrán (…) cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: (…) d) El interno mayor de setenta (70) años; Por su parte, la segunda norma, en similares términos, dispone: El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria (…) d) Al interno mayor de setenta (70) años; Cuando el verbo “poder”, en alguna de sus conjugaciones, está seguido por otro verbo en infinitivo -tal como sucede en ambos artículos toda vez que ellos establecen: " Podrán (…) cumplir" o (…) "podrá disponer"- expresa la falta de impedimentos para que la acción designada por el verbo en infinitivo sea realizada por el ser designado en el sujeto (Seco, Olimpia, Ramos; Diccionario del Español Actual, Volumen II, pág. 3594, ed. Aguilar, lexicografía, Madrid 1999). En el artículo 10 del C.P., la posibilidad de cumplir la pena en prisión domiciliaria está establecida, desde la perspectiva de la persona mayor de 70 años, como un derecho, en la segunda como una potestad del juez. Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 De todos modos, aquella expresión no atribuye al órgano jurisdiccional facultades discrecionales para valorar la conveniencia o no, para admitir o no la pertinencia de la prisión domiciliaria. En efecto, con relación a los individuos mayores de 70 años, a diferencia de lo que ocurre con otros supuestos en los que resulta admisible el cumplimiento de la pena o el mantenimiento de la prisión preventiva en el domicilio, no se establece ninguna otra exigencia adicional al aspecto etario. Dicho en otros términos, normativamente no se estableció como una condición que la concesión de esa alternativa de prisión estuviese fundada en informes médicos, sociales y psicológicos. Antes al contrario, si bien en la redacción primigenia de la ley 24.660 existía esa exigencia para los casos de las personas mayores de 70 años, posteriormente, la ley 26.472 modificó el artículo 33 de la ley 24.660 y excluyó, para el caso de las personas mayores de 70 años la necesidad de realizar informes periciales. Pero no obstante que, normativamente no se haya establecido la necesidad de contar con informes médicos y psicológicos, no es menos cierto que al establecer el artículo 10 del C.P. que las personas septuagenarias podrán cumplir la pena en su domicilio, también dispuso que la concesión de esa modalidad de restricción de la libertad debe ser discernida según el criterio del juez competente. Esto significa que, aun cuando los informes médicos, psicológicos y sociales no son condicionantes, no por ello, cumplidos los 70 años, la prisión domiciliaria sea inexorable y automática. En tal caso, para formar el criterio es posible acudir a diversas razones para considerar la conveniencia, en el caso concreto, de aplicar esa modalidad de cumplimiento de la pena o de la prisión preventiva. Pero cabe destacar que, en el supuesto de las personas mayores de 70 años, los informes médicos, psicológicos y sociales sobre los cuales puede inclinarse la decisión, no necesitan establecer que el encarcelamiento le impediría recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia o que se trate de una enfermedad incurable en período terminal (art. 10 incs. a y b, C.P. y art. 32, inc. a y b, ley 24.660), estos son supuestos autónomos y diferentes al que prevé el inciso “d” de ambos cuerpos legales. En la situación de la persona legitimada pasivamente en esta causa, tal como lo ha expuesto el Dr. Castelli, existen razones para suponer que el encarcelamiento podría generar situaciones de riesgo con consecuencias irreparables y esas razones también indican que el encarcelamiento no resulta conveniente. Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Es que no sólo se trata de una persona anciana, próxima a encontrarse dentro del grupo etario denominado grandes longevos, con las consecuencias desarrolladas en el informe de fs. 1092, en el que, entre otras cosas, se destaca que por su edad integra un grupo vulnerable a los fenómenos de la prisionización (sic) y enfermedad, dado que su corporalidad se hace altamente susceptible de sufrir consecuencias en su salud psicofísica, con riesgo de comprometerla gravemente. También se desprende de ese informe que el aislamiento social durante la senescencia empeora el deterioro cognitivo previo, conductual y psicorgánico o favorece su aparición. A ello se agrega lo informado por el Dr. Francos (fs. 1016), quien relató que el encausado tiene secuelas neurológicas, antecedentes de accidentes cerebro vascular, con episodios de emergencia hipertensiva que, de reiterarse, podrían derivar en nuevos ACV. Señaló además que, su estado de salud ha empeorado en los últimos meses, requiere asistencia parcial, su situación de encarcelamiento podría generar un riesgo de muerte súbita, camina con ayuda, con elevadas posibilidades de tener un nuevo accidente cerebro vascular, dado que tuvo 4 atenciones extramuros en 90 días, las dos últimas, por problemas de hipertensión. La Dra. Medina también se expidió en términos similares (fs. 1022) pues señaló que la “expectativa de vida” de Etchecolatz es corta, se trata de “un vascular grave”, un evento de descompensación es muy probable; existe un gran factor emocional que lo afecta, es semi-auto válido, tiene una sonda vesical que demanda asistencia; con un estado de salud lábil. Como adelantamos, ante un individuo de avanzada edad, con una corta “expectativa de vida” por sus afecciones cardíacas, según lo afirmado por la Dra. Medina, semi-auto válido y con las otras dolencias que se han mencionado, resulta prudente morigerar el régimen de la prisión preventiva, tanto más que, la conveniencia de esa morigeración se deriva también del informe psicológico. No solamente se toma en consideración su avanzada edad, 87 años, sino que, además, se han valorado las conclusiones emergentes de la información proporcionada por los Dres. Franco y Medina, como también el informe psicológico de fs. 1092. En estas condiciones, dado que el mantenimiento en prisión augura, por las razones expuestas, posibles agravamientos en su salubridad y que el encierro no parece conveniente ni se advierte como una medida indispensable para asegurar los fines del proceso, considero que se debe modificar la modalidad restrictiva de la libertad y disponer que la prisión preventiva se mantenga en el modo domiciliario. Asimismo, y aun cuando el estado descripto no permite, Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 razonablemente, suponer eventuales actitudes elusivas, a los efectos de asegurar el cumplimiento de esa medida, considero que deberá disponerse que el patronato de liberados o un servicio social calificado supervise el estricto cumplimiento de la prisión domiciliaria y ordenarse la implementación de un dispositivo electrónico de control. Así lo voto. El señor juez Roberto Agustín Lemos Arias dijo: I. Disiento con la solución propuesta por mis distinguidos colegas preopinantes, toda vez que considero que de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para determinar que el alojamiento de Miguel Osvaldo Etchecolatz en el establecimiento penitenciario en el que actualmente se encuentra alojado, conduzca indefectiblemente a un agravamiento de su estado de salud o implique un trato degradante o inhumano. En este sentido, en las conclusiones de los informes elaborados por el Cuerpo Médico Forense en el mes de abril del corriente año -y sus exámenes complementarios-, se establece que Miguel Osvaldo Etchecolatz presenta al momento del examen un buen estado de salud aparente (v. fs. 936/938); un cuadro clínico de deterioro cognitivo que no supera lo esperado para la etapa vital que atraviesa (v. fs. 957/958 vta.); que no se observaron alteraciones en la sensopercepción ni actividad de índole psicótica y, puntualmente en lo relativo a la cuestión planteada en autos, que “puede seguir cumpliendo su detención en el lugar donde se halla alojado o en cualquier otro que preste idénticas condiciones de atención y resguardo psicofísico” (v. fs. 960). En suma, más allá de la apreciación formulada por el profesional médico del Hospital Penitenciario Central y de lo expuesto en los votos precedentes, considero que desde la primera resolución denegatoria adoptada por el Tribunal -v. fs. 18/20- hasta el presente, el estado de salud del requirente y sus condiciones de detención no se han modificado sustancialmente de modo tal que obliguen a adoptar una decisión en el sentido contrario. Cabe recordar que tal decisorio fue confirmado por unanimidad por la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 22 de enero de 2015 (conf. fs. 170/175). Si bien cabe tener presente las manifestaciones efectuadas por el doctor José Luis Francos en el informe obrante a fojas 1014 y en la audiencia documentada a fojas 1016/1017, al sugerir que se contemple la posibilidad de arresto domiciliario del imputado, “por el soporte social que requeriría su cuadro”, considero que tales expresiones, valoradas junto con los restantes Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 constancias de la causa, no resultan determinantes para modificar lo resuelto oportunamente. Sumado a ello, debo señalar que la Dra. Nelsy Beatriz Medina, Directora del Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, al ser consultada por este Tribunal sobre el informe elaborado por el Dr. Francos, refirió que lo ratificaba “por cuestiones sociales y humanitarias”, pero que Etchecolatz “técnicamente está asistido”. Incluso, agregó que “tiene una sonda vesical que demanda asistencia; no se puede prever cuando va a sufrir un episodio” y que “en el hospital cuentan con todas las herramientas para afrontarlo” mientras que “en el domicilio depende del servicio que se contrate, o la asistencia con que se cuente” (ver acta de fojas 1022 y vta.). Respecto a la cuestión relativa al requisito etario, corresponde destacar que la sola circunstancia de que el encartado haya superado los 70 años de edad no implica per se que deba otorgarse el arresto domiciliario. En tal sentido, para la concesión del beneficio se debe demostrar, incluso cuando el procesado con prisión preventiva supere los 70 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las consecuencias que la ley está encaminada a evitar, o sea, el trato cruel, inhumano o degradante de aquél y la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena que se le impuso o que se le podría imponer. II. En virtud de lo expuesto, considero que no se verifican en el caso cuestiones de salud que justifiquen la concesión de la detención domiciliaria pues, como se ha señalado precedentemente, se advierte la concurrencia de dictámenes médicos objetivos que concluyen de manera determinante que las patologías del imputado pueden ser tratadas dentro del Hospital Penitenciario Central I en el que se encuentra alojado y con la asistencia médica que su estado de salud requiere. Por consiguiente, considero que no corresponde hacer lugar al planteo formulado por la defensa de Miguel Osvaldo Etchecolatz. Sin perjuicio de ello, en forma coincidente con lo dictaminado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, opino que corresponde ordenar al Servicio Penitenciario Federal que dé estricto cumplimiento a las recomendaciones del Cuerpo Médico Forense, y que informe periódicamente a este Tribunal acerca del estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz, debiendo adoptar todas las medidas que resulten necesarias para atender en forma adecuada al interno, en caso de que presente algún cuadro que requiera asistencia médica inmediata. III. Ahora bien, dejando a salvo la solución que propongo, debo expedirme respecto a la cuestión en la que disienten los señores jueces Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 preopinantes. En tal sentido, me adhiero a lo propuesto por el juez Germán Andrés Castelli. Así lo voto. VII. Por todo ello, luego de oídas las partes, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria de Miguel Osvaldo Etchecolatz, efectuadas por la defensa oficial, en las causas FLP 91003389/2012/TO1 y FLP 91133453/2013/TO1, la que no se hará efectiva en virtud de encontrarse detenido con prisión rigurosa para los expedientes que surgen del informe actuarial practicado en la fecha (artículo 32 y concordantes de la ley 24.660, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). 2. ESTABLECER que, de concretarse la detención domiciliaria concedida en el punto 1, lo dispuesto habrá de efectivizarse en el domicilio aportado en autos y previa aportación y aceptación de fiadores. 3. ORDENAR que, satisfechas las condiciones establecidas en los puntos precedentes: a) el Patronato de Liberados correspondiente al domicilio denunciado, efectúe la supervisión quincenal y presencial del cumplimiento de la detención domiciliaria de Miguel Osvaldo Etchecolatz, debiendo remitir a esta sede de manera periódica los informes respectivos; b) se inscriba la prohibición de salida del país del Miguel Osvaldo Etchecolatz y; c) se implemente el sistema de vigilancia electrónica contemplado por el art. 3.2 del Anexo I de la Resolución N° 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 4. REQUERIR al Poder Ejecutivo Nacional, que de efectivizarse la prisión domiciliaria, adopte las medidas necesarias dentro de su competencia para preservar la integridad física de Miguel Osvaldo Etchecolatz como de terceros, tanto en el domicilio que resida como en los traslados que deban hacerse por razones de salud. O bien disponer las medidas necesarias y proporcionadas para el cumplimiento de lo aquí decidido. 5. HACER SABER lo resuelto a los órganos jurisdiccionales para los cuales Miguel Osvaldo Etchecolatz se encuentra detenido a disposición conjunta, a sus efectos; y dejar constancia de lo aquí decidido en los demás expedientes seguidos al nombrado por ante el Tribunal. 6. CUMPLIR con los registros y las comunicaciones de rigor. Notifíquese. Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Ante mí: Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#156398895#20160722140146077 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 CERTIFICO: en cuanto a lugar por derecho que a MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ (L.E. 5.124.838) se le siguen por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, los expedientes que a continuación se detallan: 1) C ausa Nº 91002251/2006/TO1 caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ Privación Ilegal de la Libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado” (CON SENTENCIA FIRME), en la que con fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal resolvió condenar a Miguel Osvaldo Etchecolatz, a la pena única de prisión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la pena impuesta en la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa Nº 44/85; y de las penas impuestas en las sentencias dictas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, en las causas Nros. 1702/03 (caratulada “Bergés Jorge Antonio y otro s/arts. 139 inc. 2°), 139 bis, 292 y 293 del Código Penal”) y en la 2251/06. Etchecolatz se encuentra cumpliendo pena en detención rigurosa para este expediente.___________ 2) Causa N° 91002955/2009/TO1 caratulada “Almeida Domingo y otros s/ Infracción art. 80, 139, 142, 146, 45, 54, 55 del CP", y sus acumuladas Nº 3064/10, 3021/09, 3168/10, 3158/10, 2950/09 y 3353/11 –todas ellas provenientes del Juzgado Federal n° 3 de la ciudad de La Plata, bajo los nros. 2, 3, 11, 12, 117, 199, 7/8860 y 7/7650, respectivamente (“Circuito Camps”);(CON SENTENCIA NO FIRME), en la cual mediante veredicto del 19 de diciembre de 2012, (fundamentos del 25/3/2013), el Tribunal condenó a Miguel Osvaldo Etchecolatz a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas procesales. El nombrado se encuentra detenido con prisión preventiva rigurosa para estas actuaciones.__________________________________________________ 3) Causa Nº 91003389/2012/TO1 caratulada “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/infracción art.144 inc. 1, último párrafo, 142 inc. 1° y 5° agravado por el art.144 ter. 1° y 2° párrafo según ley 14,616 en concurso real, art. 80 inc. 2°, 146 y 139 inc.2° del CP en concurso ideal", a la cual se acumularon las causas Nº 3471/13 caratulada “Smart, Jaime Lamont y otros s/ infracción art. 80, inc. 6º del CP” –proveniente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de esta ciudad, donde tramitó bajo el nº 29; y la Nº 3494/13 caratulada “AMIGO, Miguel Ángel s/ Inf. art. 144 inc. 1º; último Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#157701311#20160722132416482 párrafo, 142 incs. 1º y 5º agravado por el art. 144 ter 1º y 2º párrafo según ley 14.616 en concurso real”, proveniente del Juzgado Federal nº 1 de La Plata, Secretaría Especial nº 13, donde llevó el Nº 56 (CON SENTENCIA NO FIRME). En estos actuados, con fecha 24 de octubre de 2014 (fundamentos del 29/12/2014), se condenó a Miguel Osvaldo Etchecolatz a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso. Etchecolatz se encuentra detenido con prisión preventiva rigurosa para este expediente._______________________________________________________ 4) Causa Nº 91133453/2013/TO1 , caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo y otros s/ Inf.Art. 144 bis Inc. 1° y último párrafo –ley 14.616 art. 142 inc. 1° ley 20.642 art. 55 C.P.”, tramitó en la etapa de instrucción por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de la Capital Federal bajo el n° 12.621 (CON SENTENCIA NO FIRME). Con fecha 1 de abril de 2016, el Tribunal condenó a Miguel Osvaldo Etchecolatz, a la pena de 25 (veinticinco) años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales limitadas a las derivadas de la situación de encierro, y pago de las costas del proceso. Y se lo condenó, en definitiva a la pena única de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena mencionada precedentemente y de la pena de prisión perpetua, dictada en causa 2251/06 del registro de este Tribunal. Etchecolatz se encuentra detenido con prisión preventiva rigurosa para estas actuaciones. _____________________________________ 5) Causa N° 373/2011/TO1 caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo y otros s/ Privación ilegal de la libertad (art. 144 bis inc. 1) en concurso real con imposición de tortura (art. 144 ter inc. 1)”, proveniente del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad (“Brigada San Justo”), en la que Etchecolatz se encuentra procesado con prisión preventiva rigurosa, habiéndose citado recientemente a las partes a juicio en los términos del art. 354 del ritual.__ 6) y 7) Causa N° 605/2010/TO1 , caratulada “Smart Jaime Lamont y otros S/ Privación Ilegal de Libertad (Art.144 Bis Inc.1) e Imposición de Tortura (Art.144 Ter. Inc. 1)” (CCD Pozo de Quilmes), proveniente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3 de La Plata; unificada con la causa N° 91003399/2012/TO1 caratulada “Smart, Jaime Lamont y otros s/ art.144 bis inc. 1°, último párrafo, art. 142 inc. 1° y 5° art.144 ter y 1° y 2° párrafo del C.P, Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#157701311#20160722132416482 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/68 según ley 14.616, art.146 y art.55 del CP” (CCD Pozo de Banfield), en las que Etchecolatz se encuentra procesado con prisión preventiva rigurosa, encontrándose los expedientes en pleno trámite, para proveer prueba y fijar audiencia de debate. ___________________________ 8) Causa N°34000079/2007/TO1 caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo y otros s/ privación ilegal de la libertad (art. 144 bis; inc. 1)”, proveniente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3 de La Plata, la cual se encuentra en pleno trámite, en condiciones de despachar la prueba y fijar audiencia de debate. En estas actuaciones, con fecha 4 de julio de 2016 el Tribunal dispuso el cese de la prisión preventiva de Miguel Osvaldo Etchecolatz, no habiéndose hecho efectiva su libertad en virtud que el nombrado quedó detenido para otras actuaciones. _____________________ 9) Causa N° 61/2013/TO1 , caratulada “Garachico, Julio César y otros s/ inf. art. 80, 144 en tentativa, privación de la libertad (art.144 bis, inc. 1) imposición de torturas (art. 144 ter inc. 1)”, en pleno trámite. En la causa se dispuso el cese de la prisión preventiva de Miguel Osvaldo Etchecolatz. Por su parte, dejo constancia que, previo al receso judicial y durante el mismo, establecí comunicación telefónica con los órganos jurisdiccionales que se consignan a continuación, en virtud de obrar distintas constancias que dan cuenta que Etchecolatz registra causas en tales dependencias. ___ Así, me comuniqué con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de la Capital Federal, siendo atendida por Javier Ruiz, Prosecretario, quien me informó que ante esa dependencia tramita la causa N° 3993/2007 , nro. Interno 2155, seguida a Miguel Osvaldo Etchecoltz, quien se encuentra detenido para esas actuaciones, que se encuentran en etapa de proveimiento de prueba.____________________________________________ De igual modo, me comuniqué con el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 3 de La Plata, Secretaría Especial, siendo atendida por Juan Pablo Blanco, quien me informó que Miguel Osvaldo Etchecolatz se encuentra detenido para ese órgano jurisdiccional en las causas Nros. 737/2013, 34000189/2009 y 605/2010 (esta última, resulta una causa residual de la que se encuentra radicada por ante este Tribunal, de modo que Etchecolatz, está detenido para la causa 605/2010 del Juzgado y también en la de éste órgano jurisdiccional, cuya denominación específica es 605/2010/TO1 ) .___________________________________________________ Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#157701311#20160722132416482 Finalmente, me comuniqué con Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de Capital Federal, siendo atendida por Denis Bakrokar, Prosecretaria, quien me informó que Etchecolatz se encuentra detenido para ese Juzgado en la causa N° 3993/2007, y que, en ese marco le fue denegado el pedido de detención domiciliaria, actualmente apelado ante la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal. Es todo cuanto certifico e informo. Secretaría, 21 de julio de 2016. Fecha de firma: 22/07/2016 Firmado por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #19750903#157701311#20160722132416482