Tomo 171 - Sitio Web del Poder Judicial de Salta
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“Gral. Martín Miguel de Güemes Héroe de la Nación Argentina” FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PÚBLICO TOMO 171 CADUCIDAD. Desistimiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al planteo formulado a fs. 52 por O.S.P.I.S. y en su mérito, tener por desistido al actor del incidente de caducidad de instancia interpuesto a fs. 48/49. Con costas. DOCTRINA: Corresponde tener al accionante por desistido del incidente de caducidad al haber incumplido la carga de notificar personalmente o por cédula a la codemandada, el traslado del incidente en el plazo fijado en el art. 180 del CPCC. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “LEGUIZAMÓN, CARLOS ALBERTO VS. LIBRE ELECCIÓN DE OBRA SOCIAL (LEDOS S.A.) Y/O OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE INSTALACIONES SANITARIAS (OSPIS) – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.775/10) (Tomo 171:573/578 – 27/noviembre/2012) CADUCIDAD. Recurso de inconstitucionalidad. Fuero laboral CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al incidente interpuesto a fs. 157/158 y, en su mérito, declarar la caducidad de la instancia abierta con el recurso de inconstitucionalidad de fs. 150/151 vta. Con costas. DOCTRINA: Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial relativas a la caducidad también son aplicables, en la instancia extraordinaria, en procesos de naturaleza laboral. En tal sentido, el art. 69 del CPL dice que “procederá el recurso de constitucionalidad o inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Comercial”. La caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, en el abandono del interesado en impulsar el curso del trámite y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios. El plazo de inactividad que establece el art. 310 inc. 2º del C.P.C.C. es de tres meses, lapso que se computa desde la última actuación del tribunal o de las partes que tenga por efecto impulsar el procedimiento (cfr. art. 311 del Código citado). Una vez abierta la instancia recursiva surge la obligación del impugnante de activar el procedimiento a fin de que el tribunal se halle en condiciones de pronunciarse sobre el remedio interpuesto. Este intento de mantener con vida el proceso comprende incluso las diligencias de notificación. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “TASCA, LUIS ALEJANDRO VS. TRANSPORTADORA MERCOSUR S.A.– RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 35.180/11) (Tomo 171: 1087/1092 - 11/diciembre/2012) CONFLICTO DE PODERES. Concepto. Juramento de los concejales CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la demanda de fs. 8/9 vta. Con costas. DOCTRINA: Existe conflicto interno de la municipalidad siempre que haya contienda entre uno y otro departamento, es decir, "siempre que uno invada directa o indirectamente la esfera del otro" o "cuando uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades". Se trata, entonces, de una jurisdicción restrictiva y taxativamente concedida que debe ser ejercitada en los límites legales, so riesgo de afectar las atribuciones conferidas a las autoridades municipales por la propia Constitución, por lo que la intervención de esta Corte no consiste en corregir, prevenir o invalidar todos los abusos y arbitrariedades en que puedan incurrir los gobiernos comunales o algunos de sus integrantes, sino en dirimir aquellas situaciones que verdaderamente constituyen conflictos, ya porque intrínsecamente revistan ese carácter, ya porque así lo haya establecido una disposición expresa de la ley. No se verifica la existencia de un conflicto de poderes en la invocación, por parte de la actora, respecto a que varios de los electos para integrar el Concejo Deliberante de la ciudad de Pichanal, no concurrieron a la jura de aceptación de cargo ya que no se advierte una invasión directa o indirecta en la esfera de otro departamento, sino solamente una diferencia acerca del momento en que prestaron juramento los concejales mencionados en la demanda. TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “JALIT, JULIO ANTONIO – INTENDENTE MUNICIPALIDAD DE PICHANAL – CONFLICTO DE PODERES” (Expte. Nº CJS 35.191/12) (Tomo 171:215/222 –12/noviembre/2012) EXCUSACIÓN. Amistad. Letrado patrocinante. Art. 30 C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 60 por el Sr. Juez de Corte Dr. Guillermo Alberto Catalano, para intervenir en autos. DOCTRINA: Constituye un imperativo para el juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la más absoluta imparcialidad en los encargados de administrar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales. Corresponde hacer lugar a la excusación del Magistrado que invocó la amistad íntima y de trato frecuente que mantiene con el letrado patrocinante de los demandados. 1 La garantía constitucional a ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados y funcionarios, de manera que las situaciones invocadas por aquéllos, aun cuando trasciendan los estrechos límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: "SALGUERO, ZELIA MARGARITA VS. CONSORCIO DE CALLE ALSINA 644 Y/O ARGENTI SALGUERO, LUCIANO M.; ARGENTI SALGUERO, PABLO C. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO"(Expte. N° CJS 35.347/12) (Tomo 171:353/356 – 13/noviembre/2012) EXCUSACIÓN. Art. 17 inc. 7º. Prejuzgamiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 187 por la señora Juez de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación de la Sra. Juez de Corte que expresó que durante el ejercicio de sus funciones como integrante de la Cámara de Apelaciones resolvió cuestiones que tienen vinculación con las debatidas en el recurso a resolver por esta Corte. Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene el deber de apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: VILLEGAS, ROSA VS. DÍAZ, MANUEL Y CUALQUIER OTRO OCUPANTE – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.619/12) (Tomo 171:961/964 – 05/diciembre 2012) EXCUSACIÓN. Enemistad con el letrado patrocinante del actor. Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 74 por el señor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde aceptar la excusación del Sr. Juez de Corte, quien invoca enemistad con el letrado patrocinante del actor con motivo de su actuación –como juez federal– en la causa contra éste. La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan de los limites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “CARDOZO, GUSTAVO vs. PALOMO DE PINTOS, CATALINA NATALIA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.536/12) (Tomo 171:607/610 – 27/noviembre/2012) EXCUSACIÓN. Enemistad con el representante de la actora. Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 15 por el Sr. Juez de Corte Dr. Abel Cornejo, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que al letrado que invocó representar a la actora, le inició querella criminal por calumnias e injurias en una causa en la que se retractó públicamente y fue condenado al pago de una indemnización. Los motivos graves de decoro y delicadeza previstos en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial, citado por el señor Juez de Corte, deben juzgarse –cuando son explicitados- en función de los motivos que los originan y ser analizados de acuerdo a las modalidades del caso. Así, en materia de excusación, las causas invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro y delicadeza indicados en la norma procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los limites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “WOLSING S.A. VS. GONZÁLEZ, MÓNICA ADRIANA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL NUEVO DIARIO; GAUNA, NÉSTOR ARNALDO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.424/12) (Tomo 171: 563/566 – 20/noviembre/2012) EXCUSACIÓN. Juicio Político. Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 58 por el Sr. Juez de Corte Dr. Abel Cornejo, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del Sr. Juez de Corte, quien invoca que, durante su desempeño como juez federal, la abogada –quien actúa en autos por sus propios derechos– promovió juicio político en su contra. Los motivos graves de decoro y delicadeza previstos por el art. 30 del C.P.C.C., citado por el señor Juez de Corte, deben juzgarse –cuando son explicitados- en función de los motivos que los originan y ser analizados de acuerdo a las modalidades del caso. Así, en materia de excusación, las causales invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro y delicadeza indicados en la norma procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. El art. 30 del CPCC remite al art. 17, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de 2 San José de Costa Rica, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan de los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ZENZANO, MARIO NOLBERTO CONTRA ZENZANO, MARIO NOLBERTO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.574/12) (Tomo 171:379/382 – 14/noviembre/2012) EXCUSACIÓN. Prejuzgamiento. Art. 17 inc. 7º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA:: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 100 por la señora Juez de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde aceptar la excusación de la Sra. Juez de Corte formulada con sustento en haber emitido pronunciamiento respecto de las resoluciones impugnadas, en oportunidad de integrar la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. La causal invocada se encuentra prevista en el art. 17 inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial y, requiere para su configuración, que la opinión o dictamen emitidos por el juez, o las recomendaciones dadas por él, hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento. Las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal corrientemente llamada “prejuzgamiento”, en cuya virtud es admisible apartar del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “PAZ, EDUARDO DAVID VS. COMISIÓN DE PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO Y URBANÍSTICO DE LA PROVINCIA DE SALTA - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.775/11) (Tomo 171:625/628 – 27/noviembre/2012) EXCUSACIÓN. Prejuzgamiento. Art. 17 inc. 7º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 30 por la señora Juez de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la Sra. Juez quien invoca que en oportunidad de integrar la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones, concurrió a dictar las resoluciones impugnadas. La causal del art. 17 inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial requiere, para su configuración, que la opinión o dictamen emitidos por el juez hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento, y las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal corrientemente llamada “prejuzgamiento”, en cuya virtud es admisible apartar del proceso al juez que haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “DÍAZ, DELINA ROSARIO VS. GIACOMO FAZIO S.A.; KOELBL, JORGE DANIEL - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.748/12) ( Tomo 171:1065/1068 – 11/diciembre/2012) EXCUSACIÓN. Prejuzgamiento. Art. 17 inc. 7 del C.P.C.C. Excusación. Amistad. Apoderado de la demandada. Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 104 y 106 por los señores Jueces de Corte Dres. Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación de la Sra. Juez de Corte, quien invoca la causal de prejuzgamiento, con sustento en el hecho de que al tiempo que integrara la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, concurrió a dictar las resoluciones impugnadas. La causal invocada es de las absolutas y requiere, para su configuración, que la opinión o dictamen emitidos por el juez, o las recomendaciones dadas por él, hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento. Las circunstancias descriptas en la norma invocada configuran la causal corrientemente llamada “prejuzgamiento”, en cuya virtud es admisible apartar del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el Sr. Juez de Corte con fundamento en la amistad que lo une con el letrado apoderado de las demandadas La excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. Para que exista el debido proceso, el juzgador debe ser un real tercero en la relación litigiosa; cuando no se encuentra en tal condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva. La excusación por razones de “decoro y delicadeza” corresponde a motivaciones que están dentro del fuero íntimo de cada ser humano y que cada uno conoce cuándo pesan sobre los pensamientos y el razonar. Estas causales cubren ciertos valores morales que sólo el juez sabe en qué medida pesan sobre su conciencia. Cabe tener presente la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de los magistrados y permiten su separación del conocimiento del juicio. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Posadas, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “FIDUCIARIA LOROHUASI S.A. VS. FÉLIX LÁVAQUE S.A.; VIÑAS DE ALTURA S.A. Y/O ARANDA, PEDRO J. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.370/12) (Tomo 171:537/542 – 20/noviembre/2012) MEDIDA CAUTELAR. Acción popular de inconstitucionalidad. Suspensión de la aplicación de las resoluciones impugnadas. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada a fs. 129/136 vta. DOCTRINA: No procede el nuevo pedido de medida cautelar que ya fuera desestimada por este Tribunal con anterioridad, requerida con sustento en que ya se habría realizado la primera práctica abortiva. 3 La presunción de validez que ostentan los actos de los poderes públicos obliga a una estricta apreciación de las circunstancias del caso, toda vez que a los requisitos usualmente exigibles para la admisión de una medida cautelar semejante, debe añadirse la concurrencia del peligro irreparable en la demora, la acreditación de la ilegalidad o irrazonabilidad manifiesta del acto impugnado y la consideración ineludible del interés público comprometido. La acción popular de inconstitucionalidad es de carácter abstracto, cuyo objeto se limita a verificar la compatibilidad de las normas impugnadas con las constitucionales que se dicen vulneradas y a efectuar la declaración correspondiente, sin discutirse una situación concreta y particularizada, por lo que puede predicarse en el caso la ausencia del principio de instrumentalidad propio de las medidas cautelares. No puede soslayarse lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pro Familia Asociación Civil c. GBCA y otros s/impugnación de actos administrativos”, resolución del 11/10/ 2012. En efecto, allí el Alto Tribunal Federal suspendió una medida cautelar dictada en el sentido que pretende el accionante. Afirmó que frente a lo decidido por esa Corte sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia recaída en la causa F.259.XLVI “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva”, sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de la mayoría), tal medida suspensiva es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles. Asimismo, hizo saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata, deberán proceder a la realización de la práctica, prescindiendo de la resolución judicial que suspendió su concreción . (Del voto de los Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Vittar y Cornejo) No procede la medida cautelar solicitada, en tanto al coincidir la medida peticionada con el objeto del juicio, su otorgamiento, en los hechos, traduciría un adelanto sustancial del resultado del proceso, lo que se encuentra vedado puesto que excede el reducido marco de conocimiento que es propio de las cautelares. (Del voto de los Dres. Catalano y Posadas) TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “DURAND CASALI, FRANCISCO - ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° CJS 35.705/12) (Tomo 171:691/698 – 03/diciembre/2012) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Embargo sobre un inmueble protegido por la inembargabilidad prevista en la ley 22232. Apelabilidad. Doctrina de la arbitrariedad. Exceso ritual manifiesto. Art. 73 del Código Procesal Laboral. Reenvío. Levantamiento del embargo. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 102/107 vta. y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 97/99 y declarar formalmente admisible la apelación de fs. 58/60. Con costas. II. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 58/60 y, en su mérito, revocar los puntos I y II de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 53/54 vta. y ordenar el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble matrícula nº 82650 del Departamento Capital. Con costas. DOCTRINA: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando lo decidido restringe indebidamente el derecho de defensa en juicio, y causa la frustración del derecho federal invocado. La llamada doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Es procedente el recurso extraordinario, aun cuando los agravios remitan a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia ajena a la vía extraordinaria, si la decisión evidencia exceso ritual manifiesto y prescinde de tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del caso. El artículo 73 del Código Procesal Laboral prescribe la inapelabilidad de todas las resoluciones que se dicten durante el proceso de ejecución de sentencia, con excepción de aquellas que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, cuando puedan afectar la legítima defensa. Así, entre el valor seguridad -que presupone la necesidad de varias instancias procesales a fin de garantizar el ejercicio eficaz y correcto de la función judicial- y el valor celeridad –directiva primordial en todo litigio laboral que busca que las controversias se solucionen rápidamente en una instancia única- se cercenan las facultades revisoras de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en relación con los trámites propios del cumplimiento de la sentencia dictada. Resulta apelable el pedido de levantamiento de embargo sobre un inmueble protegido por la inembargabilidad prevista en la ley 22232, ya que al referirse el recurso a la aplicación de una ley federal de orden público, lo planteado excede el marco del trámite específico de la ejecución de sentencia. Es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo transcurrido. Es doctrina del Máximo Tribunal Federal que la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble adquirido por medio del Banco Hipotecario Nacional subsisten aun con posterioridad a la cancelación del gravamen hipotecario, mientras se mantengan las condiciones establecidas en la ley 22232 que consisten en la conservación del destino de vivienda única. Esta doctrina concuerda con la finalidad de fomento de la vivienda familiar atribuida a la función del Banco y con el espíritu de normas análogas -como las que regulan el llamado bien de familia-, que encuentran sustento en el art. 14 bis de la Carta Magna nacional. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “MARTÍNEZ FIGUEROA, ANDREA VERÓNICA VS. RÍOS, MARIO ALFREDO; CORONEL, FRANCISCO JAVIER – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° CJS 34.714/11) (Tomo 171:281/290 – 12/noviembre/2012) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Doctrina de la arbitrariedad. Sentencia contradictoria. Costas. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad de fs. 122 /125 vta. y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 114/119 vta. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que corresponda a los fines de la emisión de un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. 4 DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad sólo puede prosperar en aquellos supuestos de evidente discrecionalidad, apartamiento injustificado de los hechos o del derecho aplicable o irrazonabilidad de las conclusiones a que se arriba en el decisorio. Es que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es propia de los jueces de la causa y, salvo aquellos casos de excepcionalidad señalados, resulta insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria cualquier pronunciamiento que no conlleve las causales de su descalificación como acto jurisdiccional, puntualmente enumeradas por la jurisprudencia vigente. La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. La causal de arbitrariedad por autocontradicción se patentiza cuando el pronunciamiento es inconsecuente consigo mismo, portando incoherencias o autoposiciones que lo descalifican como acto judicial. Su defecto refiere a la propia estructura del fallo, en el que se incumplen las prescripciones legales sobre la obvia armonía que debe mediar primero entre los fundamentos de la resolución, y después entre esos fundamentos y lo decidido. Resulta contradictorio el fallo recurrido que si bien indica que la apelante no había concretado el agravio referido a la falta de especificación de los trabajadores afectados, luego refiere a que los afectados son 110; que las fallas son reales, que no correspondía modificar su calificación como “muy graves”, que era inaceptable considerar que tales faltas no pusieran en riesgo grave e inminente la salud de los trabajadores para luego concluir que la resolución impugnada debió especificar a cuantos trabajadores afectaba cada infracción y discriminar entre ellos la sanción aplicada y por ello decidió reducir la multa en un 50 %. Resulta descalificable por arbitraria la sentencia por cuanto ha incurrido en argumentos contradictorios que recaen sobre aspectos esenciales de la motivación relativos a la solución a la que arriba y se funda en apreciaciones dogmáticas que sólo satisfacen de manera aparente la exigencia constitucional de ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa. (Del voto de los Dres. Catalano, Posadas, Vittar, Cornejo, Díaz, Ferraris y Kauffman) (Mayoría) Corresponde imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a la vencida de conformidad con lo dispuesto en el art. 302 del CPCC. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar, Cornejo, Díaz, Ferraris y Kauffman) (Minoría) Corresponde imponer las costas por su orden por tratarse de la revisión de un acto emitido en el marco de un procedimiento administrativo en materia laboral regido por el principio de gratuidad (cfr. art. 21 del CPL). (Del voto del Dr. Catalano) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “TRABASANI S.A. VS. SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.935/10) (Tomo 171: 499/512 – 20/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 55/56 vta. de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante la Acordada 10910 (publicada en B.O. Nº 18576 del 27/04/2011, pág. 2596), reglamentó la presentación de los escritos en los cuales se interpone queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, sistematizando sus requisitos formales. Esa disposición comenzó a regir el 16 de mayo del año 2011. No se autoabastece el recurso de queja en el cual los impugnantes omitieron acompañar las copias correspondientes a la contestación del memorial de agravios y de las actuaciones del expediente en el que tramitó el divorcio vincular de los quejosos, y del concurso preventivo, que fueran analizadas por la Cámara La queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los solos recaudos acompañados por el recurrente y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ZENZANO, MARIO NOLBERTO CONTRA ZENZANO, MARIO NOLBERTO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.574/12) (Tomo 171:383/388 – 14/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de la sentencia de primera instancia y de las actuaciones mencionadas en la queja. Copias sin firma de los jueces. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 10/11 vta. de autos. DOCTRINA: Esta Corte mediante Acordada 10910 (B.O. 18576 de fecha 27/04/11), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del CPCC y que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Esta disposición comenzó a regir el 16 de mayo de 2011. No se autoabastece el recurso de hecho en tanto se advierte que el quejoso incumplió con los requisitos establecidos en el apartado I incisos 1) y 7) de la mencionada Acordada, al omitir acompañar la copia correspondiente a la resolución de primera instancia y las de actuaciones mencionadas en su recurso de queja. También se aprecia que las agregadas no cumplen con los recaudos previstos en el apartado II, toda vez que de los escritos de fs. 3 y 6/7 no surgen que sean copias del expediente principal –les falta el cargo– y, respecto de las resoluciones de fs. 4 y 8 y vta., si bien tienen el sello de la Cámara actuante y la rúbrica de la secretaría, les falta las firmas de los jueces. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los recaudos acompañados por el recurrente y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, sino tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “YAZLLE, SIMÓN ERNESTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 35.680/12) (Tomo 171: 833/838 – 03/diciembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada Nº 10910. Omisión de presentar copias de los memoriales y del escrito donde se dedujo el recurso de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 23/28. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada Nº 10.10 (publicada en el B. O. Nº 18576 de fecha 27/04/11), regla- 5 mentó los escritos en los cuales los interesados interponen queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, sistematizando sus requisitos formales. No se autoabastece la queja, en la que el recurrente omitió presentar las copias correspondientes al memorial de agravios, a su contestación y al escrito en el que se dedujo el recurso de inconstitucionalidad, recaudos previstos en el apartado I ptos. 3º y 4º de la Acordada citada. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “DÍAZ, DELINA ROSARIO VS. GIACOMO FAZIO S.A.; KOELBL, JORGE DANIEL - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.748/12) ( Tomo 171:1065/1068 –11/diciembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Copia de la sentencia de primera instancia. Copia del memorial y de contestación. Escrito en el que se deduce el recurso de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 6/9 de autos. DOCTRINA: El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que, con la interposición de la queja, deben acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los “recaudos necesarios”. Dichos extremos, precisados por vía jurisprudencial, abarcan las actuaciones que hagan a la resolución impugnada y aquellas relativas a su sustanciación. Por Acordada 10910 (B.O. Nº 18.576 de fecha 27/04/ 11), esta Corte consideró adecuado precisar “los recaudos necesarios” mencionados en el citado artículo que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, de manera de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el recurso de hecho intentado. No es autosuficiente la queja en la cual el recurrente no acompañó copias de la sentencia de primera instancia, del memorial y su contestación y del escrito por el cual se deduce el recurso de inconstitucionalidad. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados por el recurrente y, si bien es posible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte, que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales. TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “WOLSING S.A. VS. GONZÁLEZ, MÓNICA ADRIANA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO DEL NUEVO DIARIO; GAUNA, NÉSTOR ARNALDO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.424/12) (Tomo 171: 567/572 – 20/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Copias de la contestación del memorial del agravios y de la documentación mencionada en el recurso. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 28/32 vta. de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante la Acordada Nº 10910 (publicada en B.O. Nº 18576 de fecha 27/04/2011, p. 2596), reglamentó la presentación de los escritos en los cuales se interpone queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, sistematizando sus requisitos formales. Esa disposición comenzó a regir el 16 de mayo del año 2011. Corresponde desestimar el recurso de queja deducido en tanto la impugnante omitió acompañar las copias correspondientes a la contestación del memorial de agravios y a la documentación a la que hace referencia en su presentación, recaudos previstos en el apartado I, puntos 3º y 7º de la citada normativa. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “A.F.I.P. – D.G.I. VS. DROGUERÍA SAN PABLO S.R.L. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.505/12) (Tomo 171:145/150 – 07/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Copias de la prueba pericial. Discrepancias con el pronunciamiento de la Alzada. Cuestiones de hecho, prueba o derecho común. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 53/58 de autos. DOCTRINA: No es autosuficiente la queja, si no se acompañan las copas de la pericia que los recurrentes señalan como valorada en forma errónea por la Cámara. La Acordada 10910 (B.O. Nº 18576, de fecha 27/04/11, pág. 2596) dejó establecido cuáles son las copias que deben acompañarse con todo escrito de interposición de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (punto I), mencionando entre ellas, a toda actuación que resulte imprescindible para verificar la existencia o no de la cuestión constitucional, especialmente cuando sea mencionada por el quejoso (inc. 7º). No resulta procedente el agravio que traduce sólo una mera discrepancia con el pronunciamiento tachado de inconstitucional y resulta inidóneo para demostrar la existencia de un “caso constitucional” y, por ende, para fundamentar la apertura del recurso extraordinario. Su correcta deducción exige la crítica concreta de la sentencia impugnada desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian, recaudo que en el “sub judice” quedó incumplido. Resulta improcedente el recurso de inconstitucionalidad cuando se lo dirige contra sentencias que han sido contrarias a las aspiraciones del recurrente y en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como también en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, ya que el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. María Virginia Solá. CAUSA: "SALGUERO, ZELIA MARGARITA VS. CONSORCIO DE CALLE ALSINA 644 Y/O ARGENTI SALGUERO, LUCIANO M.; ARGENTI SALGUERO, PABLO C. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO"(Expte. N° CJS 35.347/12) (Tomo 171:357/362 – 13/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Finalidad. Fundamentación. Resolución inapelable por el monto. Art. 253 del CPCC. Honorarios. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 12/15 de autos. DOCTRINA: La queja es una institución necesaria en el sistema procesal vigente pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior direc- 6 tamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales, sino sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. Si la resolución impugnada no alcanza el límite mínimo de apelabilidad, la cuestión deviene irrecurrible. El art. 253 del CPCC no es una disposición irrazonable pues, en materia civil, la doble instancia no constituye requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio y, por lo tanto, el legislador tiene libertad para implantar un sistema de instancia única o plural o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello tal garantía constitucional. La limitación a la posibilidad de apelar ante la segunda instancia, implica una cuestión de política legislativa en la regulación del proceso, extremo que en principio queda excluido del control por parte de los jueces, toda vez que el derecho de defensa en juicio es, como todo otro derecho, susceptible de una razonable y adecuada reglamentación por parte de los poderes del Estado. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Díaz, Cornejo y Ferraris) Cuando por razón del monto la sentencia dictada por el juez o tribunal de primera instancia sea inapelable ante la Cámara, ella asume la condición de “sentencia definitiva”. Esto es así porque la sentencia de primera instancia puede ser la definitiva cuando provoca un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y no está previsto un recurso ordinario contra ella, y en ese caso el agraviado puede recurrir directamente ante esta Corte por la vía del recurso de inconstitucionalidad. (Del voto de los Dres. Cornejo y Ferraris) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ZORPUDES, MARIANO ANTONIO VS. CREDIL S.R.L. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.360/12)(Tomo 171:223/232 –12/noviembre /2012) RECURSO DE QUEJA. Finalidad. Fundamentación. Resolución inapelable por el monto. Art. 253 del CPCC. Honorarios. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 36/39 vta. de autos. DOCTRINA: La queja es una institución necesaria en el sistema procesal vigente pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. Si la resolución impugnada no alcanza el límite mínimo de apelabilidad, la cuestión deviene irrecurrible. El art. 253 del CPCC no es una disposición irrazonable pues, en materia civil, la doble instancia no constituye requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y por lo tanto el legislador tiene libertad para implantar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello tal garantía constitucional. La limitación a la posibilidad de apelar ante la segunda instancia implica una cuestión de política legislativa en la regulación del proceso, extremo que, en principio, queda excluido del control por parte de los jueces, toda vez que el derecho de defensa en juicio es, como todo otro derecho, susceptible de una razonable y adecuada reglamentación por parte de los poderes del Estado. (Del voto de los Dres. Cornejo, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano, Kauffman y Díaz) Cuando por razón del monto la sentencia dictada por el juez o tribunal de primera instancia sea inapelable ante la Cámara, ella asume la condición de “sentencia definitiva”. Esto es así porque la sentencia de primera instancia puede ser la definitiva cuando provoca un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y no está previsto un recurso ordinario contra ella, y en ese caso el agraviado puede recurrir directamente ante esta Corte por la vía del recurso de inconstitucionalidad. (Del voto de los Dres. Cornejo y Ferraris) TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ZORPUDES, MARIANO ANTONIO VS. CREDIL S.R.L. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.129/11) (Tomo 171:241/250 – 12/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Finalidad. Procedencia. Sentencia definitiva. Desalojo. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 180/1185 de autos. DOCTRINA: La queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. El tribunal “a quo” no debe limitarse a rechazar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación de los derechos y garantías constitucionales en que pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Si bien, en principio, las resoluciones que rechazan las demandas de desalojo no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad, sí lo es aquella que se pronuncia sobre la posesión del inmueble en relación con el titular registral. Corresponde hacer lugar a la queja, toda vez que se atribuye arbitrariedad al fallo de la alzada en cuanto habría prescindido de lo dispuesto en el art. 2277 del Código Civil, confundiendo el derecho a obtener la restitución de un inmueble dado en comodato con la configuración de los requisitos para adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “VILLEGAS, ROSA VS. DÍAZ, MANUEL Y CUALQUIER OTRO OCUPANTE – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.619/12) (Tomo 171:965/970 – 05/diciembre 2012) RECURSO DE QUEJA. Finalidad. Recurso de revocatoria “in extremis”. Caducidad de instancia. Notificación del acto de impulso. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 52/57. DOCTRINA: La queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. Por tal motivo, la impugna- 7 ción del quejoso debe dirigirse a controvertir las razones expuestas por el tribunal "a quo" para denegar la concesión del recurso extraordinario, extremo que en la especie se encuentra incumplido. El recurso de inconstitucionalidad, como regla, tiene que articularse incondicionadamente, por lo que es inviable cuando se lo condiciona al resultado de otros recursos. De ahí que sea improcedente cuando se lo promueva en forma condicionada al de reposición, doctrina aplicable cuando fue interpuesto en subsidio del recurso de revocatoria "in extremis". Si bien se ha admitido la interposición subsidiaria del recurso de inconstitucionalidad, ello es así en tanto el remedio extraordinario cuente con fundamentos autónomos suficientes para sustentar el agravio constitucional alegado. Los pronunciamientos que deciden planteos de caducidad son en principio ajenos a la instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad. El término de perención se inicia cuando se dicta la providencia que manda hacer conocer a las partes la integración del tribunal, sin que para ello sea necesaria su notificación ni implique la ausencia de dicho acto procesal la violación del derecho de defensa en juicio. No basta, para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, constituyendo carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada. Ese recaudo, si bien no exige la utilización de fórmulas sacramentales, sí implica explicitar las garantías que se dicen conculcadas y demostrar el nexo directo entre lo resuelto y la invocada cuestión constitucional. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: "CARBONELL, OSVALDO FEDERICO VS. MUNICIPALIDAD DE LAS LAJITAS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO" (Expte. N° CJS 35.352/12)(Tomo 171:183/190 – 07/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Cuestiones procesales. Caducidad de la segunda instancia: plazo. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 16/17 vta. de autos. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso, y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia atacada, desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. Las cuestiones de naturaleza eminentemente procesal, relacionadas con la caducidad de la instancia, son materia ajena a la vía del recurso previsto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, con excepción de los casos donde lo decidido frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, con vulneración de la garantía de la defensa en juicio. El plazo de inactividad que establece el art. 310 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial es de tres meses, lapso que se computa desde la última actuación del tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento, sin necesidad de notificación alguna (conforme art. 311 del Código citado). Abierta la instancia recursiva, surge la obligación de su promotor de activar el procedimiento a fin de que el tribunal se halle en condiciones de pronunciarse sobre el remedio interpuesto. Este intento de mantener con vida el proceso comprende incluso las diligencias de notificación. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE – INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA EN EXPTE. N° 9.399/96 - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO" (Expte. N° CJS 35.500/12) (Tomo 171:531/536 – 20/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Fundamentación. Resolución inapelable por el monto. Art. 253 del CPCC. Honorarios. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 38/41 vta. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. La garantía del art. 18 de la Constitución Nacional exige que el particular tenga un juez a quien reclamar la tutela de su derecho mas no la multiplicidad de instancias. En efecto, nada impide a las provincias reglamentar el proceso judicial y establecer que la procedencia de los recursos quede limitada por el monto de la litis, al no ser la multiplicidad de instancias judiciales un requisito constitucional. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, con excepción de los casos donde lo decidido frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, con vulneración de la garantía de la defensa en juicio. (Del voto de los Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Ferraris) Cuando por razón del monto la sentencia dictada por el juez de primera instancia sea inapelable ante la Cámara, ella asume la condición de “definitiva” y el interesado puede, por lo tanto, recurrir directamente ante este Tribunal por la vía del recurso de inconstitucionalidad. (Del voto de los Dres. Cornejo y Ferraris) TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ZORPUDES, MARIANO ANTONIO VS. CREDIL S.R.L. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.130/11) (Tomo 171:233/240 – 12/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Fundamentación. Resolución inapelable por el monto. Art. 253 del CPCC. Honorarios. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 14/17 de autos. 8 DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. Si la resolución impugnada no alcanza el límite mínimo de inapelabilidad, la cuestión deviene irrecurrible. La garantía de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas personas sujetas a una legislación determinada sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. Este principio no aparece violentado por el art. 253 del C.P.C.C. y su reglamentación mediante Acordada Nº 9959, toda vez que la limitación del monto mínimo debe observarse en todas las apelaciones ordinarias cuyo objeto tenga contenido patrimonial, sin que ello implique discriminación arbitraria en su tratamiento ni la consagración de privilegio alguno. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, con excepción de los casos donde lo decidido frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, con vulneración de la garantía de la defensa en juicio. (Del voto de los Dres. Ferraris, Cornejo, Posadas, Vittar, Catalano, Díaz y Kauffman) Cuando por razón del monto la sentencia dictada por el juez de primera instancia sea inapelable ante la Cámara, ella asume la condición de “definitiva” y el interesado puede, por lo tanto, recurrir directamente ante este Tribunal por la vía del recurso de inconstitucionalidad. (Del voto de los Dres. Ferraris y Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ZORPUDES, MARIANO ANTONIO VS. CREDIL S.R.L. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.361/12) (Tomo 171:251/258 – 12/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Fundamentación. Resolución inapelable por el monto. Art. 253 del CPCC. Honorarios. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 17/20 y vta. de autos. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Si la resolución impugnada no alcanza el límite mínimo de apelabilidad, la cuestión deviene irrecurrible. El art. 253 del CPCC no es una disposición irrazonable pues, en materia civil, la doble instancia no constituye requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y por lo tanto el legislador tiene libertad para implantar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello tal garantía constitucional. La limitación a la posibilidad de apelar ante la segunda instancia, implica una cuestión de política legislativa en la regulación del proceso, extremo que, en principio, queda excluido del control por parte de los jueces, toda vez que el derecho de defensa en juicio es, como todo otro derecho, susceptible de una razonable y adecuada reglamentación por parte de los poderes del Estado. (Del voto de los Dres. Catalano, Kauffman, Posadas, Vittar, Díaz, Cornejo y Ferraris) Cuando por razón del monto la sentencia dictada por el juez o tribunal de primera instancia sea inapelable ante la Cámara, ella asuma la condición de “sentencia definitiva”. Esto es así porque la sentencia de primera instancia puede ser la definitiva cuando provoca un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y no está previsto un recurso ordinario contra ella, y en ese caso el agraviado puede recurrir directamente ante esta Corte por la vía del recurso de inconstitucionalidad. (Del voto de los Dres. Cornejo y Ferraris) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ZORPUDES, MARIANO ANTONIO VS. CREDIL S.R.L. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.233/12)(Tomo 171:259/268 – 12/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 99/102 vta. y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: El tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar al recurso de hecho toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad, en tanto –según aduce la quejosa– se aplicó el derecho en forma errónea y se omitió valorar elementos fundamentales para la resolución del caso. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Posadas, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “FIDUCIARIA LOROHUASI S.A. VS. FÉLIX LÁVAQUE S.A.; VIÑAS DE ALTURA S.A. Y/O ARANDA, PEDRO J. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.370/12) (Tomo 171:543/548 – 20/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 93/97 de autos. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, toda vez que se atribuye arbitrariedad al pronunciamiento por apoyarse en normativa derogada al momento de dictarse la resolución en crisis, a más de sostenerse que se ha efectuado una inadecuada interpretación del decreto derogado, que se traduce en la exclusión del régimen creado por la ley 7418. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “PAZ, EDUARDO DAVID VS. COMISIÓN DE PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNI- 9 CO Y URBANÍSTICO DE LA PROVINCIA DE SALTA - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.775/11) (Tomo 171:625/628 – 27/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Procedencia. Honorarios. Arbitrariedad CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 91/93 vta. y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: El tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que se atribuye arbitrariedad a la decisión que regula los honorarios del impugnante por omitir aplicar el art. 13 del decreto ley 324/03. Si bien la cuestión atinente a la regulación de los honorarios profesionales refiere a la consideración de temas de aplicación del derecho procesal y común, ajenos, como regla, a la instancia extraordinaria, tal principio cede frente a la existencia de una posible arbitrariedad, que al ser invocada por el quejoso de una manera razonable y fundada, obliga a este Tribunal a verificar su concurrencia. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ITAL DIESEL S.R.L. Y OTRO; LOMBARDI, CARLOS; CHICHARRO, CARLOS; PANIQUE, RICARDO VS. BONFIGLIO, NORBERTO; IBARRA, ISABEL; GOROSITO, BELKIS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.670/12) (Tomo 171:735/740 – 03/ diciembre/2012 ) RECURSO DE QUEJA. Procedencia parcial. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR parcialmente a la queja interpuesta a fs. 86/90 vta. de autos, con el alcance indicado en el considerando quinto del voto de la mayoría. DOCTRINA: (Mayoría) El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias que han sido contrarias a las aspiraciones del recurrente y en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa, ya que el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. En materia de arbitrariedad, resulta esencial que la vía propuesta no constituya la apertura de una tercera instancia donde se intente reproducir el debate ordinario acerca de los hechos considerados anteriormente. Por ello, y para que los agravios referidos a cuestiones fácticas hagan procedente la vía extraordinaria, la decisión recurrida debe presentar serios y graves defectos de fundamentación traducidos, a su vez, en evidente menoscabo de derechos constitucionales. Resulta improcedente el análisis de agravios vertidos en la queja, que no fueron planteados en el recurso de inconstitucionalidad. Corresponde hacer lugar parcialmente a la queja en razón de vislumbrarse la posible vulneración de los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad al resolverse los agravios relativos a la falta de intimación a uno de los codemandados, al establecer la misma indemnización a los dos actores siendo que se aduce que tienen antigüedad y categoría profesional diferentes como así también a la supuesta capitalización de intereses aprobada en la planilla. (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas) (Minoría) Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a conceder o denegar mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que debe valorar los agravios desde la óptica del apelante y efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por los impugnantes han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Si bien las cuestiones de hecho, prueba y la aplicación del derecho resultan ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal regla cuando la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa las normas en juego, y omite la valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio. Corresponde hacer lugar al recurso de queja toda vez que se atribuye arbitrariedad a la sentencia por no haber valorado los agravios invocados por su parte ni las pruebas producidas en la causa respecto de la falta de cumplimiento de los presupuestos necesarios no sólo para la procedencia de la demanda contra todos los accionados sino también a los fines de la viabilidad de la condena solidaria impuesta, que además fue establecida en forma indiscriminada en relación con los certificados de servicios y remuneraciones, sin la valoración –según alegan los quejososde la imposibilidad de su cumplimiento en esos términos. Los impugnantes invocan, por otro lado, la indemnización dispuesta por sumas idénticas a favor de uno y otro demandante –siendo sus antigüedades y categorías profesionales diferentes- y la supuesta capitalización de intereses determinada en la planilla. (Del voto del Dr. Ferraris) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “SUÁREZ, MARCOS GERMÁN Y/O SUÁREZ, ANATOLIO VS. FERRARINI, LUCIANO NORBERTO Y/O FERRARINI, DANIEL Y/O CASTELLARÍN DE FERRARINI, GLICELDA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.949/11) (Tomo 171:451/460 – 19/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad.: finalidad, fundamentación. Prescripción.. Art. 56 de la ley 24522. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 64/72 de autos. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, debidamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los funda- 10 mentos en los cuales se sustentó el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. Además, si no se controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclusiones de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. El transcurso del plazo previsto en el art. 56 de la ley 24522, produce –en principio- los mismos efectos que el transcurso del plazo para la prescripción liberatoria del derecho común. Transcurrido el plazo bienal de prescripción liberatoria abreviada, el deudor puede oponer la excepción de prescripción para repeler la acción del acreedor, por el solo hecho de que éste ha dejado de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere, por el lapso señalado (art. 3949 Cód. Civ.). Sin embargo, la liberación del deudor no se produce “ipso jure”. La prescripción liberatoria debe oponerse expresamente, al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962 Cód. Civ.)”. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ROVETTA, IRMA CLEMENTINA - SUCESORIO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.513/12) (Tomo 171:791/800 – 03/diciembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Multa. Relación laboral: Convenio de viáticos. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 53/59 de autos. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y que su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, debidamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. No resulta arbitraria la sentencia que omitió el tratamiento de una cuestión que, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, no fue planteada en forma oportuna. Tampoco resulta arbitraria la decisión que consideró que la existencia del convenio presentado (un convenio de viáticos) no era excluyente de la existencia de una relación laboral frente al tenor de aquél y las escasas explicaciones brindadas por el actor. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación, extremos que en el “sub judice” no se presentan. El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que determinen la descalificación de una sentencia como acto judicial válido, vulnerándose así la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso previsto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “CLUB DE GIMNASIA Y TIRO ASOCIACIÓN CIVIL VS. SECRETA-RÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.477/12) (Tomo 171:783/790 – 03/diciembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad. Finalidad. Pago: efectos. Honorarios: cuestiones de derecho común y procesal. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 190/196 vta. de autos. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que impiden su calificación como acto judicial, vulnerando así la exigencia constitucional de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias concretas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso incoado, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones. El pago o “solutio” desvincula a las partes que fueron relacionadas por la obligación. El acreedor satisface su expectativa y, consecuentemente, el deudor queda liberado del vínculo que le restringía su libertad jurídica. Por lo tanto, normalmente, el pago ocasiona la pérdida de esas categorías respectivas, el acreedor deja de serlo y el deudor también, en forma simultánea. Por ello, se dice que son efectos principales la extinción del crédito y la liberación del deudor. No resulta arbitraria la sentencia que consideró que al no haber podido el ejecutante hacer efectivo su crédito sobre el depósito realizado por el ejecutado al estar afectada la suma abonada por un embargo solicitado por el mismo deudor, resultaba procedente continuar liquidando el CER y los intereses pertinentes Respecto de los honorarios cuestionados, no resulta procedente el recurso al haber soslayado el impugnante exponer razones claras atinentes a la arbitrariedad que argumenta, siendo que las cuestiones de derecho común y procesal son irrevisables mediante el recurso extraordinario, salvo apartamiento palmario de la solución legal prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamentación. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: "RODRÍGUEZ, DANIEL ALBERTO VS. CHEHADEH, HABIB - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO" (Expte. Nº CJS 34.489/11) FECHA: 06/noviembre/2012. Tomo 171:111/118 RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Preclusión procesal. Medida cautelar: suspensión de actos a cumplirse en una causa ajena a la competencia de esta Corte. Improcedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 162/176. II. DESESTIMAR la medida cautelar solicitada a fs. 175/176. 11 DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que impiden su calificación como acto judicial, vulnerando así la exigencia constitucional de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias concretas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso incoado, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones. Lo atinente al principio de preclusión constituye una cuestión de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria. Cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, ese asunto ha quedado precluido, es decir, ya no puede volver a ser objeto de discusión, por haberse “consumado” dicha facultad procesal. El instituto de la preclusión es de orden público, y con él se persigue que los actos procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos, prolongando indefinidamente la duración de los procesos. Esto es así, pues si bien el proceso no puede conducirse en términos estrictamente formales, el hecho de dar certeza y estabilidad a los actos jurisdiccionales asegura la garantía de la defensa en juicio de los derechos. No resulta posible reeditar con un nuevo recurso de inconstitucionalidad una impugnación respecto de cuestiones tratadas por la Cámara si con anterioridad ya se había deducido el mismo planteo, que luego fue desistido por el impugnante. No procede la cautelar referida a actos a cumplir en una causa no sometida a consideración de este Tribunal, cuya competencia no ha sido habilitada al respecto mediante vía idónea alguna. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “CHEHADEH, HABIB VS. RODRÍGUEZ, DANIEL ALBERTO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.186/11)(Tomo 171: 91/100 – 06/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Sentencia definitiva. Medida cautelar. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 43/50 vta. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que impiden su calificación como acto judicial, vulnerando así la exigencia constitucional de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias concretas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso intentado, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones. El recurso de inconstitucionalidad solamente procede respecto de pronunciamientos definitivos, siéndoles asimilables los que impidan la continuación del proceso, provoquen agravios de imposible o insuficiente reparación, o cuando lo decidido en ellos revista gravedad institucional. La ausencia de ese carácter definitivo no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión. Las decisiones sobre medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva ya que son notas típicas de ellas, la interinidad y la mutabilidad,. Obsta a la apertura de la vía extraordinaria la circunstancia de que el pronunciamiento recurrido no sea sentencia definitiva, ni resolución equiparable a ella que pueda causar un perjuicio irreparable, sin perjuicio de la intervención de esta Corte con motivo del fallo final de la causa, si se dan entonces los demás extremos que la hagan procedente. No resulta arbitraria la sentencia que confirmó el embargo trabado sobre las cuotas sociales al considerar improcedente la solicitud de que se trabe embargos sobre fondos no disponibles. La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia impugnada, desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. De este modo, si el recurrente no controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos en los cuales se apoyan las conclusiones del fallo, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “RODRÍGUEZ, DANIEL ALBERTO VS. CHEHADEH, HABIB – PIEZAS PERTENECIENTES - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.490/11) (Tomo 171:101/110 – 06/noviembre/2012) RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Declaración de rebeldía. Pacto de cuota litis. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 56/72. DOCTRINA: Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus argumentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. La declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que ella sea procedente. Es decir que el tribunal de grado en modo alguno está obligado a acceder –por la sola incontestación de la demanda- automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas. Declarada rebelde una de las partes, ello tampoco exime al juez de dictar sentencia según el mérito de la causa -art. 60 del C.P.C.C.-, lo cual supone que no debe acoger una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad, cuya existencia debe aquél verificar inclusive de oficio. No resulta arbitraria la sentencia que, valorando que quien celebró el pacto de cuota litis con la demandada es un procurador y que su tarea es complementaria a la del abogado que es el profesional que tiene a su cargo el estudio del caso y es el responsable de la conducción técnica del proceso, concluyó que la retribución acordada. –el 50 % de los derechos sobre el inmueble objeto del juicio– era desproporcionada con la tarea realizada por el beneficiario del pacto. 12 TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “CARDOZO, GUSTAVO vs. PALOMO DE PINTOS, CATALINA NATALIA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.536/12) (Tomo 171:611/618 – 27/noviembre/2012) RECURSO DE REVOCATORIA. Revocatoria “in extremis”. Improcedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de revocatoria “in extremis” de fs. 80/85 vta. DOCTRINA: La revocatoria “in extremis” se caracteriza como un último recurso contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías; de allí que, en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo resulta procedente contra una sentencia de esta Corte cuando media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, habiéndose aceptado para la corrección de errores materiales. La reposición “in extremis” debe entenderse como un procedimiento atípico de “reparación” (del error indisputable) y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa. Tal como lo puntualiza Peyrano, con dicho remedio se persigue cancelar (total o parcialmente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio) y, además, se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales (los provenientes de ciertos errores materiales), siendo el recurso de revocatoria el único que permite modificar, en lo sustancial, un acto decisorio erróneo, por mano del mismo tribunal que lo emitiera. Resulta improcedente el recurso intentado toda vez que no pretende la reparación de un error grave, esencial e indisputable sino que esta Corte “reexamine” o “reconsidere” un aspecto de su decisión a la luz de una línea argumental, que lejos de evidenciar tal tipo de error, controvierte la constitucionalidad de la Acordada 10910 (B.O. Nº 18.576 de fecha 27/04/11) y el juicio seguido por este Tribunal en lo que concierne a qué actuaciones –aludidas por el quejoso- resultaban imprescindibles para verificar la existencia o no de la cuestión constitucional. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ÁLVAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES VS. FALLATI, LUIGI Y/O LA FOCCACCIA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 35.251/12) (Tomo 171:403/410 – 19/noviembre/2012) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acción de inconstitucionalidad. Normas de derecho público local. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 166/201. Con costas. DOCTRINA: A esta Corte no le incumbe juzgar sus propios pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión federal propuesta por el recurrente, analizando cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal, "prima facie" valorada, cuenta a la luz de la conocida doctrina del más Alto Tribunal de la República, con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional. Lo relativo a la interpretación de normas de derecho público local y su aplicación en el tiempo son cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria federal, dado el respeto debido al derecho de los estados provinciales de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, lo que se encuentra garantizado por los arts. 5º y 122 de la Constitución Nacional. Así, el resguardo de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las cuestiones que versan sobre aspectos propios de las instituciones locales. La procedencia del recurso extraordinario federal exige que se halle involucrada en el caso alguna cuestión federal y si bien se ha admitido la gravedad institucional para superar ciertos recaudos formales para la procedencia del recurso extraordinario, tal como la ausencia de sentencia definitiva, se la ha descartado para suplir la inexistencia de cuestión federal. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales, según su criterio, sino que tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impiden considerar a la resolución apelada como acto jurisdiccional, situación que no concurre en la especie. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “SOCIEDAD PRESTADORA AGUAS DE SALTA (S.P.A.S.S.A.) S.A. – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° CJS 32.605/09) (Tomo 171:747/756 – 03/diciembre/2012) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada Nº 4/2007. Fundamentación. Finalidad. Inexistencia de relación laboral. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 540/559 vta. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) Si bien a esta Corte no le incumbe juzgar sus propios pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente, analizando cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A través de la Acordada 4/07 (Adla, LXVII-B, 1751), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó la presentación de los escritos mediante los cuales los interesados interponen el recurso extraordinario federal, sistematizando sus requisitos formales. Deviene improcedente el recurso extraordinario que no contiene una crítica prolija de la sentencia impugnada y donde no se rebaten todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto al seguido en la resolución, ni reiterar argumentos vertidos en anteriores etapas del proceso, sobre cuestiones ya decididas con suficiente fundamentación de derecho. El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por tal motivo, la existencia de una cuestión federal o constitucional configura la base misma del recurso. Siendo ello así, constituye una carga procesal de la parte demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si no se precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia. 13 No se verifica arbitrariedad en la sentencia que consideró no configurada la relación laboral invocada por la actora al tener en cuenta que es una profesional universitaria, que organizó su trabajo de manera autónoma, como empresaria de si misma y que contrató por su cuenta y riesgo no sólo con la accionada sino con otras entidades, en el modo y bajo las condiciones que a ella le convinieron y que libremente acordó, a pesar de haber tenido que cumplir con ciertos condicionamientos –porcentajes, horarios, etc.- por ser éstos una consecuencia necesaria de la organización del sistema en el que desarrolló su actividad; que admitir, después de 17 años en los que la actora cumplió estrictamente con las cláusulas -sin protestas ni reserva alguna-, que el vínculo consistió en una relación laboral implicaría conspirar contra la doctrina de los actos propios, al haber omitido invocar la actora inhabilidad o incapacidad alguna al momento de la contratación o durante su cumplimiento, ni vicios del consentimiento ni una situación de necesidad personal que fuera aprovechada por la accionada, ni que ésta haya actuado con mala fe, fraude o tratando de disfrazar la verdadera relación (simulación ilícita), y que no opera por ello la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. El recurso extraordinario de la ley 48 no ha sido instituido para corregir sentencias que puedan considerarse erróneas, sino que tiene por finalidad dejar sin efecto pronunciamientos absurdos, que contengan vicios que, por su gravedad, descalifiquen la sentencia como acto jurisdiccional. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando –como en el “sub examen”- no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga, en esos aspectos, graves defectos de fundamentación, o de razonamiento, que lo hagan inválido como acto jurisdiccional. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte Nacional para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes. (Del voto de los Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano) (Minoría) Al Máximo Tribunal Provincial no le incumbe juzgar sus propios pronunciamientos cuando es llamado a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no lo exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente, analizando cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional, a la luz de la conocida doctrina del Alto Tribunal de la Nación. Corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido toda vez que si bien los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, esto no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento impugnado con constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, situación que podría darse en la especie en tanto se alega fundadamente la causal de arbitrariedad por contradecir constancias acreditadas en la causa y prescindir del orden público laboral, traducido básicamente en la falta de aplicación al caso del principio de irrenunciabilidad que informa a aquél. (Del voto de los Dres. Cornejo y Ferraris) TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “KOHAN, MYRIAM EDITH VS. CENTRO PRIVADO DE RADIOLOGÍA S.R.L. Y OTROS; ASISTENCIA ODONTOLÓGICA INTEGRAL S.R.L. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 32.867/09) (Tomo 171:1013/1026 – 11/diciembre/2012) 14