Caso Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor vs Elizabetia
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Caso Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor vs Elizabetia
149 Caso Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor vs Elizabetia REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS i 149 ABREVIATURAS Artículo / (s) Art. / Arts. Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH o Comisión Conforme Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH Medida Cautelar MC Opinión Consultiva OC Organización de Estados Americanos OEA Organización de las Naciones Unidas ONU Página/ (s) Pág. / Págs. Párrafo /(s) Párr. / Párrs. Párrafos del Caso Hipotético 2013 Hecho Nº ii 149 ÍNDICE 0. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................. iv 0.1. LIBROS Y DOCUMENTOS LEGALES CITADOS. ............................................................ iv 0.1.1. Libros y artículos académicos ......................................................................................... iv • O’ Flaherty, Michael y Fisher, John, “Sexual Orientation, Gender Identity and International Human Rights Law:Contextualising the Yogyakarta Principles” artículo publicado en the Human Rights Law Review, en 2008. ......................................................................................................... iv 0.1.2. 0.2. Documentos legales ......................................................................................................... vi CASOS LEGALES CITADOS ............................................................................................... vi 0.2.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos .................................................................. vi 0.2.3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos........................................................................ ix 0.2.4. Cortes Constitucionales ....................................................................................................x 0.3. DOCUMENTOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES......................................x 0.3.3. Organización de las Naciones Unidas ..............................................................................x 1. APERSONAMIENTO........................................................................................................................ 1 2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS ....................................................................................................... 1 3. 2.1. La Cultura Granti y la Republica de Elizabetia: colisión cultural y desigualdad ....................................... 1 2.2. El Caso de Serafina Conejo Gallo: vida y lucha por la igualdad y la libertad............................................ 2 ANALISIS LEGAL DEL CASO .......................................................................................................... 4 3.1. Aspectos Preliminares de Admisibilidad .......................................................................................... 4 3.1.1. Competencia........................................................................................................................... 4 3.1.2. Agotamiento de los recursos internos. .......................................................................................... 5 3.2. Solicitud para la adopción de medidas provisionales........................................................................... 8 3.3. Cuestiones de fondo y análisis legal............................................................................................... 10 3.3.1. Violaciones en Relación con el Art. 1.1 de la CADH por parte de Elizabetia......................................... 10 La Comisión declaró la violación de los derechos establecidos en los artículos 11, 17, 8.1, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y, en virtud del principio iura novit curia, la CIDH declaró violación del artículo 2., posición que comparte y apoya esta representación de las víctimas, conforme exponemos a continuación: ................................................... Error! Bookmark not defined. 3.1.2 4 Violaciones respecto del Art. 2 de la CADH ............................................................................... 27 PETITORIO..................................................................................................................................... 30 iii 149 0. • BIBLIOGRAFÍA 0.1. LIBROS Y DOCUMENTOS LEGALES CITADOS. 0.1.1. Libros y artículos académicos Faúndez Ledesma, Héctor “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos” Tercera edición, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004 • Pásara, Luis. “El Uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la Administración de Justicia” Ministerio de Justicia del Ecuador, Serie Justicia y Derechos Humanos, Quito, 2008 • La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo 1979-2004. Corte Interamericana de Derechos Humanos, primera edición, 2005 • Prado Vallejo, Julio “Documentos Básicos de Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales” Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1992 • Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, edición 2004, décimo año. • Hernández Valle, Rubén. “Sentencias básicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Editorial Boletín Oficial del Estado, Madrid 2011 • Sarmiento, Daniel; Mieres, Luis Javier y Presno, Miguel Ángel “Sentencias Básicas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” accesible en http://www.danielsarmiento.es/pdf/sentencias_basicas.pdf • Martí Sánchez, Sylvia; Sánchez Sánchez, Javier y Recoder Vallina, Tatiana “Los derechos en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un análisis” publicado en Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 5, enero 2007, ISSN 16987950 • Silva García, Fernando, “Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos HumanosCriterios Esenciales” Mexico, 2011 accesible en http://www.cjdh.org.mx/wp- iv 149 content/uploads/2012/07/Jurisprudencia-Interamericana-sobre-Derechos-Humanos.Criterios-esenciales.pdf • O’ Flaherty, Michael y Fisher, John, “Sexual Orientation, Gender Identity and International Human Rights Law:Contextualising the Yogyakarta Principles” artículo publicado en the Human Rights Law Review, en 2008. • Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos “Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género” ALDARTE Centro de atención a gays, lesbianas y transexuales, Edición 2010 • Rey, Alejandro S. “El Agotamiento de los Recursos Internos en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1981-2006)” artículo publicado en “El Derecho”, Año XLIV, Nº11.485, 6 de Abril de 2006 • Badilla, Ana Elena “El derecho a la constitución y protección de la Familia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” accesible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/a22086.pdf • Delgado Avila, Daniel. “El Derecho Fundamental al juez independiente en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos” Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 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Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994 en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Declaración Universal de los Derechos Humanos, París, 10 de diciembre de 1948 Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, diciembre de 1966 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en Milán entre el 26 de agosto y 6 de septiembre de 1985 0.2. CASOS LEGALES CITADOS 0.2.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos 0.2.1.1. Casos contenciosos Caso Comunidad Mayangna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C, No. 79. En pág.15 vi 149 Caso Pueblo Indígena de Sarayaku respecto de la República de Ecuador. Medidas Provisionales, 6 de julio de 2004 en pág. 16 Caso de Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. 8 de septiembre de 2003, considerando quinto en pág.16 Caso Atala Riffo vs Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, en págs. 18, 20, 22, 25, 28, 29, 30, 31, y 32 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de agosto 2010; serie 215. En pág.17 Caso Fontevecchia y D`Amico, Sentencia de 29 de noviembre de 2011, Fondeo, Reparaciones y costas, en págs.37 y 38 Caso Rosendo Cantú y otras Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216 en pág.17 Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 en pág.18 Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio 2009 en pág. 18 Caso Apitz Barbera y otros (“CortePrimera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C, núm. 182, en pág.22 Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de junio de 2009, Serie C, núm. 197 en pág.22 vii 149 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. En págs. 14, 15 y 23 Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 en pág.28 Caso de las Masacres de Ituango, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148 en pág.17 Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. En pág. 33 Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989 en págs.14, 33,35, y 37 Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73 en pág.35 Caso Ivcher Bronstein, sentencia del 6 de febrero de 2001 en pág. 14 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94 en pág.35 Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, Fondo, Serie 69, en pág.14 y 38 Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de Marzo de 1989 en pág. 14 Caso Cantos (fondo), Sentencia del 28 de noviembre de 2002, en pág. 35 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 en pág.38 viii 149 Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C. No. 39 en pág.38 0.2.1.2. Opiniones consultivas Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.115. en Pág. 12 Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, en pág.28 Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 en pág.28 Opinión Consultiva OC-13/93, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 16 de julio de 1993, párr. 26 en pág.35 Opinión consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 50. En pág 36 0.2.3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Schalk y Kopf, Sentencia de 24 de junio de 2010, 22 de noviembre de 2010, párr. 94 en pág.18 y 19 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Pabla KY vs. Finlandia, sentencia de 26 de junio de 2004 en pág.23 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Morris vs. Reino Unido, sentencia 26 de febrero de 2002. En pág.23 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Salgueiro da Silva Mouta, párrs. 34 a 36 en pág 25 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Pretty Vs. Reino Unido (No. 2346/02), Sentencia de 29 de abril de 2002. Final, 29 de julio de 2002, párr. 61 ix en pág. 32 149 Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso Peck Vs. Reino Unido, (No. 44647/98), Sentencia de 28 de enero de 2003. Final, 28 de abril de 2003, párr. 57 en pág 32 0.2.4. Cortes Constitucionales Corte Suprema de Australia: In the Marriage of C. and J.A. Doyle, (1992) 15 Fam. L.R. 274, 274. En pág.31 Corte Suprema de las Filipinas, Joycelyn Pablo-Gualberto v. Crisanto Rafaelito Gualberto, G.R. No. 156254 de 28 de junio de 2005. En pág.31 Corte Constitucional de Sudáfrica, Du Toit and Another v Minister of Welfare and Population Development and Others (CCT40/01) [2002] ZACC 20; 2002 (10) BCLR 1006; 2003 (2) SA 198 (CC) (10 September 2002. En pág.31 Corte Constitucional de Sudáfrica, J and Another v Director General, Department of Home Affairs and Others (CCT46/02) [2003] ZACC 3; 2003 (5) BCLR 463; 2003 (5) SA 621 (CC) (28 March 2003). En pág.31 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-499 de 2003, Sentencia C-309 de 1997 en pág.32 Corte Constitucional de Colombia Sentencia SU-642 de 1998 en pág.32 0.3. DOCUMENTOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0.3.3. Organización de las Naciones Unidas Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No 28, 29 de marzo de 2000 en pág.21. Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura , en pág.22 x 149 Comité de Derechos Humanos, Toonen Vs. Australia, Comunicación No. 488/1992, CCPR/C/50/D/488/1992, 4 de abril de 1992, párr. 8.7 en pág.29 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, párr. 6 en pág.29 xi 149 1. APERSONAMIENTO En virtud de los Arts. 25 y 40 del Reglamento de la Corte IDH, en representación de las Víctimas Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, presentamos ante esta honorable Corte Interamericana los siguientes argumentos y petitorio, a fin de que la misma declare la responsabilidad internacional de Elizabetia por la violación de los Arts. 11, 17, 8.1, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 y del art.2 de la CADH, en perjuicio de nuestras hoy representadas. 2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS 2.1. La Cultura Granti y la Republica de Elizabetia: colisión cultural y desigualdad Previo a la conquista europea, los territorios que hoy conocemos como Elizabetia fueron habitados por el pueblo indígena Granti, pueblo cuyas costumbres resultaban contrapuestas a la tradicional cosmovisión europea occidental, por lo que fueron consideradas barbáricas e inmorales, y por tanto castigadas 1. Parte de esta cosmovisión autóctona giró en torno a la perfección y equilibrio alcanzados por su deidad Granti’Itna 2, que nacía hombre y se transformaba en mujer a mitad de su vida para mantener el equilibrio y energía del cosmos en movimiento, situación que se veía reflejada en las ceremonias y en la vida cotidiana granti. Esta forma de concebir el género y su cambio, entró en colisión con la cosmovisión europea, que a través del castigo y la erradicación sistemática de la cultura dominada fue relegando las mismas al olvido y la desaparición progresiva. 1 2 Cfr. Hechos del Caso, párr.10 Cfr. Hechos del Caso, párr.9 1 149 Así, una concepción determinada de la moral –la del conquistador- se impuso sobre la de otro –el conquistado-. Posteriormente, luego de la independencia y de agitados tiempos políticos, la Constitución de 1960 marcó el inicio de una “era dorada de la democracia” en Elizabetia, caracterizada por la alternancia en el Poder de dos partidos mayoritarios, que ha facilitado el desarrollo y la estabilidad política 3. La Constitución de 1960 reconoce los derechos humanos y el principio de igualdad, sin embargo, en especial en el sudeste de Elizabetia, los rezagos de esa imposición socio-cultural se manifiestan en familias descendientes de indígenas en situación de servidumbre, pobreza y analfabetismo sometidas a familias descendientes de la aristocracia colonial; por lo que la igualdad formal constitucionalmente reconocida no se ha manifestado en igualdad material para este sector de la población elizabetina. 2.2. El Caso de Serafina Conejo Gallo: vida y lucha por la igualdad y la libertad Esta desigualdad material se hace patente en el caso de Serafina Conejo Gallo, anteriormente llamada Serafín, oriunda del sudeste empobrecido de Elizabetia, descendiente de la cultura granti, cuyos padres trabajaban para una familia descendiente de la aristocracia. 4 Serafina –en ese entonces Serafín- desde pequeño manifestó gestos y costumbres tradicionalmente asociadas con el género femenino, lo cual en un inicio le costó azotes y ser considerado “anormal” en su escuela 5, y posteriormente, tras la intervención de su maestra y del Tutelaje Estatal de la Infancia (TEI), el ser separado de su familia e internado en un 3 Cfr. Hechos del Caso, párrs. 2 y 3 Cfr. Hechos del Caso párr.20 5 Crf. Hechos del Caso párr.21 y 23 4 2 149 Centro para menores en abandono, cuestionándose a los padres por haber mantenido sus “barbáricos” valores de la cultura Granti 6. Tras haber sido violado en múltiples ocasiones en dicho Centro 7, escapar del mismo y haber ejercido la prostitución, el aún Serafín reconoció su identidad femenina, y pasó a ser quien hoy conocemos: Serafina, enterrando definitivamente a Serafín en el olvido de su tortuoso pasado. Desde entonces, Serafina es una mujer luchadora, comprometida activista, habiendo trabajado por la educación y salud de la comunidad Trans de Elizabetia, completado su educación secundaria y fundado el Grupo Mariposa para ayudar a otras como ella a seguir su camino de superación 8. Así, luego de sentirse ofendida cuando en su graduación el diploma era concedido a “Serafín”, inició una larga lucha por el reconocimiento de su nombre e identidad, que luego de fallidos intentos en el derecho interno, la llevó hasta la CIDH, mediante la Petición P-30000 9, en cuya resolución de fondo la CIDH determinó que la negativa a inscribir a Serafina con su nuevo nombre y sexo violó los arts. 2, 3, 5, 8, 11, 18, 24 y 25 de la CADH 10, por lo que recomendó medidas de reparación y no repetición, que finalmente fueron acatadas por Elizabetia, en la persona de su presidenta Marcela Aldana de Zambrano, que culminó con la entrada en vigencia de la Ley de Identidad de Género el 13 de marzo del 2007 11, siendo Serafina la primera mujer trans en obtener dicho reconocimiento. 6 Cfr. Hechos del caso párrs. 23, 24 Cfr. Hechos del caso párrs. 25, 26, 27 8 Cfr. Hechos del caso párrs.28 y 29 9 Cfr. Hechos del caso párrs. 31 y 32 10 Cfr. Hechos del caso párr. 34 11 Cfr. Hechos del caso párr. 38 7 3 149 En 2010, ya bajo el nuevo gobierno del señor Antonio de la Goblana del Atelo, de diferente tendencia, Serafina, habiéndose reconocido como una mujer lesbiana, inició una relación sentimental con Adriana Timor, con quien en 2011 decidieron contraer matrimonio 12, aspiración que fue bloqueada por un acto administrativo de la Secretaría Nacional de Familia, agotando los recursos en sede administrativa ante la misma, y luego por la vía legal en lo contencioso administrativo 13, y finalmente por la negativa a un recurso de amparo planteado al respecto, lo que llevó la lucha de Serafina y su pareja, nuevamente hasta la CIDH, luego de cuyo análisis se emitió informe de fondo dando la razón a Serafina y Adriana 14, mismo que no fue aceptado por el Estado, lo que nos ha traído hasta a sede de esta honorable Corte IDH. 3. ANALISIS LEGAL DEL CASO 3.1. Aspectos Preliminares de Admisibilidad 3.1.1. Competencia 3.1.1.1. La Corte es competente para conocer de las violaciones de los derechos contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos Elizabetia ratificó la CADH y reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH el 1 de enero de 1990, día en el que ratificó todos los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos y aceptó todas sus cláusulas sin reserva alguna15, por lo que esta honorable Corte es plenamente competente para conocer el presente caso en los términos del artículo 62 numeral 3 de la CADH. 12 Cfr. Hechos del caso párrs. 41 y 42 Cfr. Hechos del caso párrs. 43, 44 y 46 14 Cfr. Hechos del Caso párrs. 49,52 y 53 15 Cfr. Hechos del Caso párr. 19 13 4 149 3.1.1.2. La Corte puede utilizar otros instrumentos internacionales para el análisis de este Caso, con fines interpretativos Conforme a las reglas de interpretación del Art. 29 de la CADH y según la OC 16/99, la Corte ha reconocido que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados”16 que conforman su llamado “corpus juris”. A través de éste, se determina el alcance de un derecho y su contenido en una circunstancia específica mediante un proceso de interpretación sistémica, por esta razón solicitamos a esta Corte que utilice con fines interpretativos, los instrumentos internacionales ratificados que se citan a lo largo de este documento. Específicamente, en relación a los arts.11, 17, 24, 8.1 y 25, solicitamos se tenga en cuenta las disposiciones de: • Los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto a las violaciones del art. 11 en relación al art. 1.1 de la CADH. • el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto a las violaciones del art. 24 en relación al art.1.1 de la CADH. • el Art. VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el Art.15 del Protocolo de San Salvador, respecto a la violación del art. 25 con relación al art. 1.1 de la CADH 3.1.2. Agotamiento de los recursos internos. En el presente caso, se han agotado efectivamente todos los recursos internos necesarios de acuerdo a la naturaleza del mismo, como bien lo ha considerado la CIDH en su informe de admisibilidad 179-12, cuando 16 Cfr. Corte IDH Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.115. 5 149 declaró que para el momento de la decisión de admisibilidad se hallaban agotados todos los recursos internos.17 De esta forma, Serafina y Adriana agotaron todos los recursos internos debidos en su caso, así: • Presentaron la Solicitud debida a la Secretaría Nacional de Familia el 15 de marzo de 2011, a fin de obtener la autorización exigida por el Orden Jurídico Elizabetino, misma que fue negada con fecha 29 de mayo de 2011.18 • Interpusieron recurso de nulidad ante el Juzgado Contencioso competente contra esta resolución negativa dentro del plazo legal, mismo que fue negado con fecha 5 de agosto de 2011, recurso que no es susceptible de apelación alguna quedando firme ese mismo día19. • El 18 de noviembre de 2011 interpusieron recurso de amparo que recayó en el Juzgado de Familia Nº3 en funciones de amparo, mismo que fue resuelto negativamente con fecha 18 de febrero de 201220. • Esta negativa fue apelada dentro del plazo legal, y finalmente confirmada su negativa el día 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Colegiado con Jurisdicción General del Distrito 5to en funciones de amparo21. Teniendo en cuenta que la petición inicial ante la CIDH fue presentada el día 1 de febrero de 2012, podemos ver que claramente se había agotado la totalidad del procedimiento ante la justicia ordinaria, que tuvo su fin el día 5 de agosto con la negativa del Recurso de Nulidad por parte del Juzgado Contencioso Administrativo Nº7.22 Además, aun cuando el Recurso de Amparo presentado con fecha 18 de Noviembre de 2011 no había sido resuelto al momento de presentarse la petición, al momento de resolver su admisibilidad, es decir el día 10 de 17 Cfr. Hechos del caso párr.52. Cfr. Hechos del caso párrs. 42 y 43 19 Cf. Hechos del caso párrs. 42, 43 y 44 20 Cfr. Hechos del caso párr. 48 21 Cfr. Hechos del caso párr. 49 22 Cfr. Hechos del caso párr.47 18 6 149 mayo de 2012, el mismo ya se hallaba resuelto de forma negativa23, por lo que hizo bien la CIDH en admitir la petición, acogiendo el criterio seguido por la Corte en el casos Castillo Petruzzi y otros, conforme al art.46 nº1 letra A de la CADH, que no exige que tales recursos se hayan agotado antes de presentar la petición, sino antes que la CIDH decida admitir dicha petición.24 De la misma manera, no era necesario que Serafina y Adriana agotaran la Acción de Inconstitucionalidad como ha pretendido el Estado25, al ser esta “una acción de carácter extraordinario que tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo, por lo que no puede ser considerado como un recurso interno que debiera necesariamente ser siempre agotada por el peticionario” conforme lo ha señalado la Corte en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica26. Como ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte en múltiples ocasiones, “En todos los ordenamientos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, para un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.27 Asimismo, no basta que tales recursos existan o con que sean formalmente admisibles, se requiere que sean realmente idóneos para establecer si se ha incurrido en una violación de los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla, como ha sostenido la Corte en el Caso Ivcher Bronstein28, Caso Cantoral Benavides 29y Caso de la Comunidad Sumo Awas Tigni30. 23 Cfr. Hechos del Caso, párr.52 Faúndez Ledesma, Héctor, “El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos” Revista IIDH, 2007, p.49 Ponencia ofrecida en el XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos del 9 al 20 de julio de 2007, San José de Costa Rica. 2525 Cfr. Hechos del Caso párrs. 51 y 55. 26 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 85. 27 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de Julio de 1988, párrafo 64. Caso Godinez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989 párrafo 67. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de Marzo de 1989, párrafo 88. 28 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein, sentencia del 6 de febrero de 2001, párrafo 136. 29 Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, párrafo 164 24 7 149 En el caso que nos ocupa, la acción de Inconstitucionalidad, regulada por el art. 110 de la Constitución como una acción ciudadana que puede ser interpuesta a título personal por cualquier ciudadana o ciudadano31, que requiere además el visto bueno previo de la Procuraduría de Derechos Humanos de la República, no es un recurso adecuado ni eficaz. Considerada un recurso sui generis32 dentro del propio ordenamiento interno, tiene como resultado la remoción de la norma defectuosa del Orden Jurídico, mas no la revisión de un fallo como los que afectan a Serafina y Adriana. El efecto de una acción de inconstitucionalidad, no sería directo ni tomaría en cuenta las circunstancias del caso de Serafina y Adriana, pues se limitaría a un Control de Constitucionalidad sobre la Norma Impugnada, por lo que al igual que en el Caso Herrera Ulloa33, no se trata de un recurso que se deba agotar por parte de las peticionarias, por lo que carece de fundamento lo afirmado por el Estado en sus “planteamientos procesales” que según resolución incidental de esta Corte del 13 de febrero de 2013 deben tratarse como excepciones preliminares de acuerdo al Reglamento.34 3.2. Solicitud para la adopción de medidas provisionales Conforme a los hechos del Caso, debido a la extrema gravedad en la que se encuentra Adriana Timor, en virtud del Art. 63.2 de la CADH, solicitamos a esta honorable Corte como medida provisional se permita a Serafina Conejo Gallo -su pareja con quien ha intentado contraer matrimonio- otorgar el consentimiento informado en relación a la situación médica urgente que enfrenta. Adriana Timor fue internada hace 3 días por la ruptura de un aneurisma cerebral congénito, que ya habría enfrentado durante su adolescencia, y que requiere del consentimiento informado de un familiar para decidir 30 Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia del 31 de agosto de 2001, párrafo 113. 31 Cfr. Hechos del Caso párr. 14 32 Cfr. Preguntas y respuestas aclaratorias 2013, nº12 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 78, letras e), f), y g). 34 Cfr. Hechos del caso párr.56 8 149 si afrontar o no una cirugía intracraneana de alto riesgo, pero que de no afrontarse conlleva la certidumbre de que Adriana sufriría entre otros, de un trastorno de Amnesia Anterógrada. Al no existir familiares de Adriana, además de su pareja Serafina, cuya condición de familiar es impedida y restringida por el Estado, dada la urgencia del caso, y con el antecedente de que según Serafina su pareja le habría manifestado su voluntad de someterse a cirugía ante la alternativa de sufrir de amnesia anterógrada. Sin que el Estado haya permitido su matrimonio a fin de reconocerlas legalmente como una familia, ni hayan podido iniciar los trámites para el reconocimiento de su unión de hecho por no cumplir el tiempo mínimo de 5 años legalmente requerido que tampoco aseguraría que pueda otorgar dicho consentimiento válidamente, es urgente para preservar la vida y calidad de vida digna de Adriana Timor, que se faculte a Serafina Conejo Gallo para otorgar el mismo. Esta Corte ha manifestado sobre las medidas provisionales que “…estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas””. 35 Al respecto, cabe recalcar la urgencia de la decisión respecto a la vida e integridad de Adriana Timor, en relación al presente caso; la amenaza inminente a la vida e integridad ha sido considerada en anteriores ocasiones 36 por la Corte para el otorgamiento de medidas 35 Corte IDH. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto de Venezuela, Medidas Provisionales, considerando séptimo. 36 Cfr. Corte IDH Medidas Provisionales. Caso Pueblo Indígena de Sarayaku respecto de la República de Ecuador. 6 de julio de 2004 y Caso de Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003, considerando quinto 9 149 provisionales, vida e integridad que se encuentran en eminente riesgo, y que podrían desvirtuar el efecto útil de la resolución final que se llegue a tomar sobre el caso. 3.3. Cuestiones de fondo y análisis legal 3.3.1. Violaciones en Relación con el Art. 1.1 de la CADH por parte de Elizabetia La Comisión declaró la violación de los derechos establecidos en los artículos 11, 17, 8.1, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y, en virtud del principio iura novit curia, la CIDH declaró violación del artículo 2., posición que comparte y apoya esta representación de las víctimas, conforme exponemos a continuación: 3.3.1.1. Elizabetia violó el derecho consagrado en el Art. 11 de la CADH en relación con su Art. 1.1 La Corte ha establecido ya en los casos de las Masacres de Ituango37 y caso Rosendo Cantú vs Mexico respecto al alcance de la protección del Art. 11 de la CADH que su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada y la vida sexual así como sus manifestaciones, a pesar de que su título no le refleje. Asimismo, ha entendido la Corte que “la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos” 38 37 Cfr. Corte IDH Caso de las Masacres de Ituango, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148 párr. 193 y Caso Rosendo Cantú y otras Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119. 38 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 párr. 129 10 149 Si bien este derecho puede ser restringido por los Estados, estas restricciones deben cumplir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad39, como así lo establece incluso la Constitución Elizabetina en su art.940 Respecto a las parejas del mismo sexo, la Corte ha considerado ya en el Caso Atala Riffo vs Chile que ha existido núcleo familiar en una pareja del mismo sexo41 en el cual las niñas compartían un entorno familiar con su madre y la pareja de ésta, sin perjuicio de compartir otro entorno familiar con su padre. Acogiendo la más reciente jurisprudencia del T.E.D.H en el caso Caso Schalk y Kopf Vs. Austria, en el cual el Tribunal Europeo ha sostenido que “una pareja del mismo sexo cohabitando en una relación estable, cabe dentro de concepto de “vida familiar”, de la misma manera que una pareja de distinto sexo lo haría” 42 con lo que adoptó un concepto amplio de familia que modificó su jurisprudencia anterior, que no había considerado que se conforme vida familiar, a pesar de haber aceptado que formaba parte del concepto tutelado de “vida privada”, la Corte Interamericana ha hecho suyo este concepto amplio en el ya citado Caso Atala Riffo, que es aplicable en relación a los arts.11.2 y 17.1. de la CADH, además reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El negar la posibilidad de contraer matrimonio, que para el orden jurídico elizabetino constituye la única forma de constituir una “familia”, ha configurado un trato discriminatorio y dañoso para las peticionarias, quienes a pesar de enmarcarse dentro del concepto de familia 39 Corte IDH, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 56; y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio 2009, párr. 116 40 Cfr. Hechos del Caso. Párr. 13 41 Corte IDH, Caso Atala Riffo vs Chile, Sentencia de Noviembre de 2012, parr. 177 42 T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, , Sentencia de 24 de junio de 2010, 22 de noviembre de 2010, párr. 94 11 149 tutelado por la CADH no pueden acceder al reconocimiento legal del mismo en el ordenamiento interno, lo cual les impide gozar de los derechos inherentes únicamente a la familia, entre estos, la posibilidad de rendir consentimiento informado en casos extremos como el que hoy enfrenta Adriana Timor, poniéndola en una situación de extrema vulnerabilidad. Según la jurisprudencia de la Corte, para determinar una injerencia arbitraria sobre la vida privada debe analizarse además su legalidad y su finalidad. En este caso, si bien encontramos fundamento legal en el art.396 del Código Civil de Elizabetia, mismo que está en contradicción con el art.9 Constitucional que establece la prohibición de discriminación por razones de –entre otras- orientación sexual e identidad de género, norma de mayor jerarquía, encontramos que la finalidad de dicha restricción es injustificada, no satisface los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecida en el mismo artículo constitucional, y cuya carga argumental corresponde al Estado, sino solamente busca tutelar una visión tradicional de la familia, que resulta incoherente con la CADH y los más recientes pronunciamientos sobre no discriminación y derechos humanos. Adriana Timor y Serafina Conejo Gallo, son efectivamente una familia: conviven juntas, comparten sus días, sus bienes, se protegen, se quieren y se respetan, conviven y comparten sus experiencias íntimas, igual que una pareja heterosexual lo haría; sin embargo, la visión tradicionalista de la legislación de Elizabetia –que no es justificante válido- constituye una barrera que las separa del pleno goce de sus derechos, entre estos, el derecho a ser legalmente reconocidas como una Familia. Siguiendo lo dicho por el T.E.D.H en el Caso Schalk y Kopf 43, negar la condición de familia a una pareja del mismo sexo ignorando que de facto son una familia igual que cualquier otra, resulta artificial. Como lo ha establecido la Corte, “en este sentido, la orientación sexual de una 43 T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, párr. 94 12 149 persona también se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. Por lo tanto, “[l]a vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad” 44 Cabe mencionar también, que tanto el art. 396 del Código Civil como el art. 85 de la Constitución de Elizabetia que se refiere a la familia como “derivada de la unión de un hombre y una mujer” 45, son contradictorios a la CADH y no pueden legítimamente ser invocados para justificar las violaciones que de su aplicación se deriva, conforme se abordará en el apartado correspondiente a las violaciones en relación al art. 2 de la CADH, por ser incompatibles con la CADH y de acuerdo a la Convención de Viena sobre derecho de los tratados. Por lo dicho, solicitamos se declare la responsabilidad internacional de Elizabetia al no reconocer como familia a Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, cuando efectivamente lo son, afectando su legítimo derecho reconocido en el art. 11 de la CADH en relación al Art. 1.1 de la misma, a pesar de que las peticionarias cumplieron todo el procedimiento legal interno para dicho fin. 3.1.1.2 Elizabetia violó el derecho consagrado en el Art. 17 de la CADH en relación con su Art. 1.1 El Art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. No indica la Convención a qué tipo, o tipos, de familia se refiere. Aplicando el principio jurídico de que no se puede distinguir donde la 44 45 Corte IDH, Caso Atala Riffo vs. Chile, párr..161 Cfr. Hechos del caso, párr..12 13 149 ley no distingue, “se debe entender que la Convención establece una protección general para todas las familias independientemente de cuál sea su composición” 46. Tanto el Art. VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, como el Art.15 del Protocolo de San Salvador, establecen el derecho a la constitución de la familia, el cual constituye una facultad de las personas, independientemente del derecho a contraer matrimonio. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado al respecto, señalando que: “Al dar efecto al reconocimiento de la familia en el contexto del artículo 23, es importante aceptar el concepto de las diversas formas de familia, con inclusión de las parejas no casadas y sus hijos y de las familias monoparentales y sus hijos” 47 Lamentablemente, la Legislación interna de Elizabetia, establece de jure una restricción a este derecho, estableciendo al matrimonio como la única institución constitutiva de una familia con plenos derechos. Al impedirse a Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor el contraer matrimonio, con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, se ha impedido el ejercicio de su derecho a constituir una familia, privilegiando en la legislación elizabetina un concepto restrictivo de familia, que a su vez se ha vuelto dependiente del derecho a contraer matrimonio, lo que constituye una violación del art. 17 de la CADH en relación al art. 1.1 de la misma, pues para dicha restricción se ha tenido en cuenta criterios discriminatorios acerca de la orientación sexual, restricción que tampoco ha sido justificada por el Estado de acuerdo a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que solicitamos de declare la 46 Badilla, Ana Elena “El derecho a la constitución y protección de la Familia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” accesible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/a22086.pdf 47 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No 28, 29 de marzo de 2000 14 149 responsabilidad internacional de Elizabetia por esta violación del art. 17 en relación al art. 1.1 de la CADH. 3.1.1.3 Elizabetia violó el derecho consagrado en el Art. 8 numeral 1 de la CADH en relación con su Art. 1.1 El art. 8.1 de la CADH busca la protección de uno de los derechos humanos fundamentales y a su vez pilares de la democracia, como es el debido proceso y las garantías judiciales, y la exigencia lógica de que tanto el aparato judicial como el juez en persona, gocen de la independencia e imparcialidad necesarias para tomar una decisión basada únicamente en el derecho. Esta Corte, en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, afirmó que si bien la independencia y la imparcialidad eran conceptos relacionados, cada una tiene un “contenido jurídico propio”. 48 Este contenido, fue determinado posteriormente en el caso Reverón Trujillo en contra de Venezuela, precisando que el titular del derecho al juez independiente es el justiciable, la persona que se enfrenta al litigio, y que como correlato, existen dos deberes a cargo de sujetos normativos distintos: el juez y el Estado, el primero de ellos se encuentra obligado a juzgar “únicamente conforme a —y movido por— el derecho” mientras que las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de realizar injerencias indebidas ya sea en el Poder Judicial o en la persona del juez en específico” 49. Así, el deber de garantía del 48 Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“CortePrimera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C, núm. 182, párr. 55. 49 Corte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de junio de 2009, Serie C, núm. 197, párr. 146 y Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura 15 149 Estado se desarrolla en dos facetas distintas: a) la institucional o del Poder Judicial como “sistema”, y b) la individual relacionada con el “juez persona”. 50 Al respecto, la Corte Interamericana, citando al T.E.D.H, 51 ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal; segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. 52 De la misma manera, en el caso Atala Riffo vs Chile, la Corte concluyó que era discriminatorio incorporar en la investigación disciplinaria de la Señora Atala la orientación sexual o la relación de pareja de la señora, por cuanto no existía relación alguna con su desempeño profesional y por lo cual tampoco existía fundamento para concluir que la orientación sexual de la señora Atala podía derivar en una falta disciplinaria, por lo que concluyó que se había violado el art.8.1 de la CADH. Los criterios expuestos, son plenamente aplicables al caso de las hoy peticionarias Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor; en primer lugar, como ya se expuso en el apartado anterior, la negativa dada por parte de la Secretaría Nacional de Familia, confirmada por la negativa al Recurso de Reposición presentado por las peticionarias, impidió en instancia administrativa el que éstas conformen una familia constitucionalmente reconocida, ya que el matrimonio es la única institución que les permitiría dicho reconocimiento, ya que ni siquiera la Unión de Hecho para personas del mismo sexo configura una “familia” según el art. 406.2 del código 50 Delgado Avila, Daniel. “El Derecho Fundamental al juez independiente en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos” Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XI, 2011, pags. 305329 51 T.E.D.H, caso Pabla KY vs. Finlandia, sentencia de 26 de junio de 2004 y caso Morris vs. Reino Unido, sentencia 26 de febrero de 2002. 52 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C, núm. 107, párr. 171 16 149 civil elizabetino 53 que expresamente excluye este efecto del reconocimiento de la unión de hecho para personas del mismo sexo, sin que exista una justificación fundamentada salvo referencias a valores y una concepción determinada de la moral. 54 Más aún, sin que exista una motivación debidamente argumentada, citando únicamente el art. 396 del Código Civil 55 , no se toma en cuenta el reconocimiento obtenido por Serafina Conejo Gallo de acuerdo a la Ley de Identidad de Género el día 13 de enero de 2007, quien desde entonces consta como del sexo femenino para todos los efectos legales 56, sin que se haya justificado que se refirió la decisión a su sexo genético, constante en el Acta de Nacimiento anterior a la rectificación registral del sexo, a la que según el art. 13 de la Ley de Identidad de Género “solo tendrán acceso quienes demuestren un interés legítimo, o en caso de tratarse de actos jurídicos en que el sexo genético deba ser indefectiblemente considerado” en cuyo caso, debió fundamentarse motivadamente en el Acto Administrativo correspondiente de parte de la Secretaría Nacional de Familia. Posteriormente, la resolución del Recurso de Nulidad presentado contra éste, considera expresamente pero sin fundamentación alguna que “excluir a una pareja del mismo sexo de la institución del matrimonio era una restricción razonable y necesaria para preservar la noción de familia en el orden constitucional elizabetino” 57. Al respecto, en el caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, el Tribunal Europeo consideró que la decisión de un tribunal nacional de retirar a un padre homosexual la custodia de su hija menor de edad, con el argumento que la niña debería vivir en una familia portuguesa 53 Cfr. Hechos del Caso, párr..17 Cfr. Preguntas y Respuestas aclaratorias 2013, nº23 55 Cfr. Preguntas y Respuestas aclaratorias 2013, nº34 56 Cfr. Hechos del Caso, párr. 38 57 Crf. Hechos del Caso, párr.45 54 17 149 tradicional, carecía de relación razonable de proporcionalidad entre la medida tomada (retiro de la custodia) y el fin perseguido (protección del interés superior de la menor de edad). 58 Esta resolución del Juzgado Contencioso Administrativo nº7 expresa un claro prejuicio hacia las diferentes formas de familia, mostrando clara preferencia por un concepto tradicional de la misma, que ha sido refutado por la Jurisprudencia de esta Corte conforme se analizó previamente en el apartado correspondiente. Además, no se ha justificado el correspondiente Test de Proporcionalidad que establezca criterios argumentales concretos para justificar la restricción del derecho a conformar una familia mediante la institución del matrimonio, por lo que la única argumentación presentada por la autoridad estatal competente ha sido el preservar dicha noción tradicional de familia hacia la cual el juez presumiblemente sería favorable 59, por lo que no habría existido imparcialidad subjetiva al momento de juzgar sobre el caso de las peticionarias. Como ya manifestó la Corte en el ya mencionado caso Atala Riffo, citando al T.E.D.H, para comprobar que una diferenciación de trato ha sido utilizada en una decisión particular, no es necesario que la totalidad de dicha decisión esté basada “fundamental y únicamente” en la orientación sexual de la persona, pues basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión” 60 Posteriormente, al presentarse un Recurso de amparo contra esta decisión, la Justicia interna evitó resolver sobre el fondo del asunto, negando el amparo por considerar que dicho recurso procede solamente en casos de “arbitrariedad manifiesta” que a su juicio no existía en el caso, 58 T.E.D.H., Caso Salgueiro da Silva Mouta, párrs. 34 a 36. Cfr. Hechos del caso, párr.. 45 60 T.E.D.H., Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, (No. 33290/96), Sentencia de 21 de diciembre de 1999. Final, 21 de marzo de 2000, parrs 88 y 89. 59 18 149 decisión confirmada por el Tribunal Colegiado nº5 en funciones de amparo el día 16 de mayo de 2012. 61 La cuestión del matrimonio homosexual, es a la vez una cuestión moral y una cuestión jurídica. Posiciones tradicionales sostienen que la presunta inmoralidad de temas como el aborto o el matrimonio homosexual son razón suficiente para su prohibición absoluta y su consecuente prohibición e incluso persecución penal como lamentablemente sufrió hasta hace no muchos años la comunidad LGBTI, razonamiento tradicionalista que siguiendo la siguiente construcción lógica: “si es un pecado, en consecuencia debe ser también un delito”, pretende imponer mediante ley su propia visión de la moral. Sin embargo, el Estado Laico y Constitucional moderno, acoge una posición tolerante, que mantiene una distinción –no conexión necesaria sino conexión contingente- entre el derecho y la moral, posición surgida desde los filósofos de la ilustración como Locke y Hobbes, posteriormente Bentham, Beccaria, y más modernamente Bobbio e incluso Hart. Para esta concepción, el Estado y el derecho no encarnan una única concepción moral, sino permiten la convivencia en sociedad de diversas posiciones. Como sostiene Hobbes, derecho y moral pueden graficarse como dos círculos con un mismo centro, pero con diferente circunferencia, es decir, la construcción lógica de esta posición, parafraseando la anterior, sería: “si bien todo delito pudiese considerarse pecado, no todo pecado es un delito”. Consecuencia de esta posición liberal, es la pluralidad moral y la tolerancia que característica de la sociedad abierta. No todos tenemos ni debemos tener, y nadie nos puede imponer, unas mismas creencias, valores morales ni opiniones. Sobre esta idea se construye el moderno Estado Constitucional y el derecho laico moderno. Consecuencia de esto, el derecho no puede pretender imponer una determinada creencia, moral o ideología, sino más bien garantizar la 61 Cfr. Hechos del caso, párr. 49 19 149 convivencia pacífica de las diferentes posiciones dentro de la sociedad abierta, para que, en palabras de Kant “la libertad de unos pueda convivir con la libertad de otros” En un Estado Constitucional, no se puede pretender imponer mediante ningún medio y menos aún mediante ley, una concepción moral ni política determinada. Como sostiene Ferrajoli “En efecto, en el terreno moral no existe posibilidad de acuerdo ni de compromiso, sino solo de tolerancia recíproca. Y en este caso la tolerancia consiste en reconocer ambas concepciones el carácter de legítimas posiciones morales, ninguna de las cuales es descalificable como “inmoral” solo porque no se la comparta.” 62 Por lo expuesto, las decisiones de derecho interno negando la posibilidad de formar una familia constitucionalmente reconocida mediante la institución matrimonial a Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, aplicando el art. 396 del Código Civil por encima de la Constitución, realizando una interpretación fundamentada en una visión particular de lo moral, sin realizar una justificación válida para la restricción de un derecho humano fundamental, y sin considerar la CADH, afecta el derecho a un juez imparcial reconocido en el art. 8.1 de la CADH. 3.1.1.4 Elizabetia violó el derecho consagrado en el Art. 24 de la CADH en relación con su Art. 1.1 En el presente caso, Elizabetia ha violado el derecho a la igualdad y no discriminación de las peticionarias Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, al considerar determinante su identidad de género para impedir a las mencionadas ciudadanas el contraer matrimonio. Al respecto, es imperativo considerar que los Estados suscribieron la CADH con una cláusula abierta de no discriminación, como lo ha establecido esta Corte al decir que el artículo 1.1 de 62 Ferrajoli, Luigi “La cuestión del embrión entre derecho y moral” trad. Perfecto Andres Ibáñez, accesible en http://www.juecesdemocracia.es/publicaciones/revista/articulosinteres/Lacuestiondelembri%F3nentrederechoym oral.pdf 20 149 la Convención es una “norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna” por lo que todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma, sea cual fuere la forma u origen que dicha conducta tomare 63 . Estas conductas discriminatorias, pueden ser de hecho o de derecho, por lo que bien pueden provenir de una norma de derecho interno que genere una consecuencia de hecho discriminatoria, en cuyo caso sería manifiestamente incompatible con la CADH. 64 Asimismo, esta Corte ha afirmado la necesaria conexión existente entre la dignidad esencial del ser humano y la noción de igualdad 65, manifestada en la prohibición de discriminación que según la jurisprudencia de la Corte ha alcanzado el carácter de norma de ius cogens 66 En este marco, la prohibición de discriminación establecida en el art.1.1 de la CADH, abarca también todo tipo de discriminación cuyo origen sea de hecho o de derecho relacionada a la orientación sexual, como así lo han entendido el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales han calificado la orientación sexual como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo cual ha sido expresado en el 63 Corte IDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984; asi como en el Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 268. 65 Opinión Consultiva OC-4/84, párr. 55 asimismo en el Caso Atala Riffo vs Chile Sentencia de noviembre de 2012 párr. 79 66 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, párr. 269 21 149 caso Toonen Vs. Australia, que ha sido a su vez citado por esta corte en el Caso Atala Riffo vs Chile. 67 Este mismo Comité, ha definido la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas” 68 Definición que la Corte ha hecho suya en el caso Atala Riffo vs. Chile, al no existir en la CADH una definición propia del concepto de discriminación, por lo que no cabe duda alguna de que la discriminación por orientación sexual es una categoría protegida por el Art. 1.1 de la CADH, lo cual expresamente ha afirmado esta Corte al decir que “la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” 69 Seguidamente, en el mismo caso, la Corte se pronunció sobre el alcance de este derecho, diciendo que “dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad” 70 67 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Toonen Vs. Australia, Comunicación No. 488/1992, CCPR/C/50/D/488/1992, 4 de abril de 1992, párr. 8.7 y Corte IDH, Caso Atala Riffo vs Chile, parr.88 68 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, párr. 6 69 Corte IDH Caso Atala Riffo vs. Chile. Noviembre de 2012, parr. 91 70 Corte IDH Caso Atala Riffo vs. Chile. Noviembre de 2012, parr. 139 22 149 Con estas consideraciones, respecto al Caso de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, a todas luces podemos advertir que ha existido una situación de discriminación y su consecuente afectación a la igualdad en razón de su orientación sexual al no permitirles contraer matrimonio y formar una familia legalmente reconocida, lo cual es una conducta de ejercicio de su homosexualidad protegida por el SIDH conforme a la jurisprudencia citada. Invocar una norma de derecho interno como es el art. 396 Del Código Civil, y haber rechazado todos sus recursos debidamente planteados y fundamentados en el principio de no discriminación recogido en la propia Constitución de Elizabetia, en cuya defensa se ha invocado únicamente la existencia de una determinada visión moral o código de valores tradicionales respecto de la familia 71, configura una afectación proscrita por la CADH en contra de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor. La alegada existencia de una visión tradicional de familia o de una sólida tradición moral, ya ha sido abordada por esta Corte en el citado Caso Atala Riffo vs. Chile en el cual el Estado presentó una argumentación similar, que fue desestimado por la Corte diciendo que “la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido.” 72 La decisión judicial de Elizabetia debió evaluar las razones existentes para dicha restricción, que de acuerdo al art.9 de su Constitución deben responder a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad 73, sin que se haya efectuado en ninguna de las instancias internas el correspondiente Test de Proporcionalidad. El Tribunal Contencioso Administrativo 71 Cfr. Hechos del caso, párr..45 y preguntas y respuestas aclaratorias 2013 nº23 Caso Atala Riffo vs. Chile. Noviembre de 2012, párr.92 7373 Cfr. Hechos del Caso, párr.13 72 23 149 Nº7 de Elizabetia se limitó a mencionar que existía una restricción razonable y necesaria, afirmación no fundamentada que implica que el Estado no ha superado los estándares argumentativos de justificación para una restricción de uno de los Derechos Fundamentales y Humanos reconocidos por la CADH y por su propia constitución, vulnerando así los derechos de las hoy peticionarias. Teniendo en cuenta que en materia de restricciones a los derechos protegidos por la CADH opera una inversión de carga de la prueba, le correspondía al Estado y no a Serafina y Adriana probar y superar dichos estándares respecto a la restricción de su derecho a contraer matrimonio y formar una familia, sin embargo en todas las instancias solamente se ha argumentado respecto a la existencia de valores tradicionales y un concepto tradicional de familia. Respecto de este concepto tradicional de familia, la Corte se ha pronunciado diciendo que “no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia” en el Caso Atala Riffo vs. Chile, citando jurisprudencia 74 de la Corte Suprema de Australia, Corte Suprema de Filipinas y de la Corte Constitucional de Sudáfrica. La Corte, respecto a la importancia de la vida afectiva, plan de vida y su vinculación con el derecho a la intimidad, ha citado la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana sosteniendo que: “[l]a vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de 74 Corte Suprema de Australia: In the Marriage of C. and J.A. Doyle, (1992) 15 Fam. L.R. 274, 274; Corte Suprema de las Filipinas, Joycelyn Pablo-Gualberto v. Crisanto Rafaelito Gualberto, G.R. No. 156254 de 28 de junio de 2005 ; Corte Constitucional de Sudáfrica, Du Toit and Another v Minister of Welfare and Population Development and Others (CCT40/01) [2002] ZACC 20; 2002 (10) BCLR 1006; 2003 (2) SA 198 (CC) (10 September 2002; y Corte Constitucional de Sudáfrica, J and Another v Director General, Department of Home Affairs and Others (CCT46/02) [2003] ZACC 3; 2003 (5) BCLR 463; 2003 (5) SA 621 (CC) (28 March 2003). 24 149 ese ámbito o círculo de la intimidad” 75, además acorde con la jurisprudencia del T.E.DH que en relación al derecho a la igualdad sostuvo que “el derecho a la vida privada abarca la identidad física y social, el desarrollo personal y la autonomía personal de una persona, así como su derecho de establecer y desarrollar relaciones con otras personas y su entorno social, incluyendo el derecho de establecer y mantener relaciones con personas del mismo sexo158. Además, el derecho a mantener relaciones personales con otros individuos, en el marco del derecho a la vida privada, se extiende a la esfera pública y profesional” 76 De esta manera, queda demostrado que Elizabetia incumplió su obligación de trato igualitario e igual protección ante la ley discriminación establecida en el art. 1.1 de la CADH en relación a su art. 24, que prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación, por lo que solicitamos se declare su responsabilidad internacional al respecto. 3.1.1.5 Elizabetia violó el derecho consagrado en el Art. 25 de la CADH en relación con su Art. 1.1 El artículo 25 de la CADH referente a la protección judicial establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, derechos fundamentales que pueden estar reconocidos en la Convención Americana o por la propia ley interna; artículo que tiene íntima relación con el art. 8.1 referente a las garantías judiciales. 75 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-499 de 2003, Sentencia C-309 de 1997 y Sentencia SU-642 de 1998 76 Cfr. T.E.D.H., Caso Pretty Vs. Reino Unido (No. 2346/02), Sentencia de 29 de abril de 2002. Final, 29 de julio de 2002, párr. 61 y T.E.D.H., Caso Peck Vs. Reino Unido, (No. 44647/98), Sentencia de 28 de enero de 2003. Final, 28 de abril de 2003, párr. 57, citada en el Caso Atala Riffo vs Chile, Corte IDH párr. 158. 25 149 Desde sus primeras sentencias contenciosas en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz 77, que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida 78 Teniendo en cuenta lo expuesto respecto de la igualdad y no discriminación, acerca del derecho a formar una familia y contraer matrimonio sin restricciones establecidas injustificadamente por determinadas concepciones de lo moral expresadas en leyes incompatibles con el SIDH, en el caso de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, no ha existido un recurso judicial efectivo y adecuado para remediar su situación jurídica. La situación en la que se encuentran Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor es una situación de desigualdad frente a la ley basada en una concepción restrictiva del concepto de familia, y que conforme se expuso en los apartados anteriores, son incompatibles con la CADH y su más reciente jurisprudencia. Serafina y Adriana no pueden formar una familia, ni ejercer los derechos inherentes a la misma, tan es así que en la situación de extrema gravedad en la que se encuentra Adriana, su pareja, con quien convive y comparte un núcleo familiar, no puede dar su consentimiento jurídicamente válido para que le sea efectuada una cirugía intracraneana. Frente a esta situación, habiendo agotado todos los recursos ordinarios e incluso el recurso de amparo, no han encontrado un recurso adecuado y eficaz para remediar dicha situación, causada por los prejuicios de un concepto restrictivo cristalizado en ley. 77 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; 78 Corte I.D.H.., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. 26 149 El recurso de inconstitucionalidad, al que no han recurrido las peticionarias, no es adecuado ni efectivo para remediar su situación, pues su objeto es el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo, conforme lo ha señalado la Corte en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. De tal manera que, habiendo agotado todos los recursos internos, sin haber hallado una solución a su situación, es evidente que no existe ni ha sido implementado recurso alguno de derecho interno idóneo que ampare a las hoy peticionarias frente a los actos administrativos y judiciales que impiden el ejercicio de sus derechos, por lo que solicitamos a esta Corte declare la responsabilidad internacional de Elizabetia por violar el art. 25 en relación al art. 1.1 de la CADH en perjuicio de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor. 3.1.2 Violaciones respecto del Art. 2 de la CADH Los Estados partes en una convención internacional, en especial sobre Derechos Humanos, asumen obligaciones legislativas, que no son solamente obligaciones de “no hacer” o de respeto, también han asumido obligaciones de “hacer”, que garantizan la efectividad del sistema, y no vaciar de contenido los derechos establecidos. Dentro de este género de obligaciones está la de adecuar el Derecho interno a los tratados en materia de derechos humanos, expresamente estipulada en los artículos 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obligación de hacer que no puede ser postergada ad infinitum. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte en reiteradas ocasiones, diciendo que: “…una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados partes la obligación general de adecuar 27 149 su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas. Lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica” 79 De esta manera, la CADH y la Corte han acogido la regla consuetudinaria codificada en el artículo 27.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una parte no puede invocar legítimamente su derecho interno como pretendida justificación por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales en Derecho internacional En este mismo sentido, la Corte Interamericana ha expresado que “Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no están en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos.” 80 Este criterio quedó plenamente establecido por la Corte en la OC 14/94 en la que “concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el 79 Corte I.D.H.: Caso Cantos (fondo), Sentencia del 28 de noviembre de 2002, párr 59; cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 112 80 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-13/93, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 16 de julio de 1993, párr. 26 28 149 evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado.” 81 Con los antecedentes expuestos, podemos afirmar que Elizabetia no ha adecuado su ordenamiento interno a las disposiciones de la CADH a las cuales se ha obligado, entre otras, como se expuso en el apartado inmediatamente anterior, el ordenamiento jurídico interno de Elizabetia condiciona el derecho a constituir una familia a la institución del matrimonio y en especial a la diferencia de género en la pareja, conforme a su art. 85 constitucional que se refiere a la familia como “derivada de la unión libre entre un hombre y una mujer” teniendo como fundamento únicamente un determinado sistema de valores y concepto tradicional de familia, lo cual es incompatible con la CADH. También, el restringir el acceso a la institución matrimonial a las parejas de un mismo sexo, como se expuso, atenta contra el principio de no discriminación, derecho a la igualdad, libertad y dignidad, restricciones que no han sido justificadas por el Estado conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y que resultan cobijadas y legitimadas por disposiciones de derecho interno como el art. 396 Del Código Civil, que sirven de justificación para decisiones vulneratorias de derechos como las que han afectado a Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor. Por lo dicho, si podemos concluir que los Estados al ratificar la CADH y demás instrumentos del SIDH contrajeron las siguientes obligaciones 82: 1) la obligación de adoptar sin dilación disposiciones de Derecho interno necesarias para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en la Convención; 2) la obligación de suprimir toda norma o práctica 81 Corte I.D.H.: Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 50. 82 Nikken, Pedro “El artículo 2 de la convención americana sobre derechos humanos como fundamento de la obligación de ejecutar en el orden interno las decisiones de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” ponencia presentada en el Panel 1 de la Working Session on the Implementation of International Human Rights Obligations and Standards in the Inter-American System. Washington, D.C. 1º de marzo de 2003 29 149 incompatible con los deberes que la Convención impone a los Estados partes; 3) la prohibición de dictar normas u otros actos, así como la de establecer prácticas violatorias de la Convención; 4) la prohibición de aplicar o dar cumplimiento a leyes u otras normas violatorias de la Convención; 5) la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivas las decisiones o recomendaciones de la Comisión y las sentencias y demás providencias de la Corte. Vemos que Elizabetia ha incumplido la primera y segunda de ellas al restringir el derecho a formar una familia a la institución matrimonial contraída por parejas de distinto sexo exclusivamente, según su art.85 Constitucional; la tercera y cuarta directamente al impedir el matrimonio a las parejas de un mismo sexo, concretamente en este caso a Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor; y la quinta al no haber adaptado su derecho interno, especialmente su art 396 del Código Civil a los instrumentos internacionales ratificados, por lo que pedimos a esta honorable Corte, declare la responsabilidad internacional de Elizabetia por violación del Art. 2 de la CADH. 4 PETITORIO De acuerdo al artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. 83 En virtud de lo expuesto, en Representación de las Víctimas solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte que declare la responsabilidad internacional de Elizabetia por la violación de los Arts. de la CADH en relación con las obligaciones generales establecidas en el Art. 1.1 en perjuicio de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor; y del art. 2 de la CADH, por esto, solicitamos a esta honorable Corte ordenar a Elizabetia adoptar las siguientes medidas, a fin de alcanzar una reparación integral: 83 Cfr. Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25 y Caso Fontevecchia y D`Amico, párr. 97 30 149 1. Prestar atención sicológica y social a las afectadas, en vista del perjuicio psíquico y moral sufrido por la discriminación sufrida. 2. La publicación de la Sentencia, en especial de los hechos probados y la parte resolutoria completa, en los diarios de mayor circulación de Elizabetia. 3. Llevar a cabo un Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional, en el cual se efectúe una disculpa pública, la aceptación de la responsabilidad internacional y el compromiso de no repetición, en los cuales estén presentes autoridades de alto rango y en especial del poder judicial.84 4. Adoptar políticas públicas para la capacitación de los funcionarios públicos y la comunidad en general sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las minorías sexuales; y superación de estereotipos y prejuicios respecto a la orientación sexual. 5. Adoptar medidas de derecho interno que reformen y adecuen las leyes contra la discriminación. 6. Pagar una indemnización compensatoria por el daño material e inmaterial sufrido por las afectadas Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor. 7. Pagar las costas y rembolsar los gastos en los que incurrieron los peticionarios para litigar por este caso85. 8. Disponer que la CIDH lleve a cabo las acciones necesarias para supervisar y verificar el efectivo cumplimiento de la sentencia que dictare esta honorable Corte. 84 Cfr. Corte IDH Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 81 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 254 85 Cfr. Corte IDH Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C. No. 39, párr. 79 y Caso Fontevecchia y D`Amico, párr. 124 31