Sergio Carmona Mendez - Tribunal Contencioso Administrativo del
Transcripción
Sergio Carmona Mendez - Tribunal Contencioso Administrativo del
1 **********. VS. AYUNTAMIENTO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE: 421/2013 S.S. Tijuana, Baja California, a veintitrés de Octubre de dos mil trece. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 421/2013 S.S., promovido por **********, en contra de las autoridades Ayuntamiento y Director de Transportes Municipales, ambos de Playas de Rosarito, Baja California, y RESULTANDO 1.- Mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2013, compareció la C. **********, instaurando demanda en contra de las autoridades AYUNTAMIENTO Y DIRECTOR DE TRANSPORTES MUNICIPALES, AMBOS DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: “La negativa ficta configurada respecto de los escritos presentados ante la Dirección de Transportes Municipales y Ayuntamiento ambas de Playas de Rosarito, ambos con fecha de recibido el 25 de Noviembre de 2010, por medio de los cuales solicito la entrega de mi permiso de taxi identificado como ********** y como consecuencia la indebida intención de las autoridades demandadas para dejar fuera de circulación el vehículo que ampara dicho permiso.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “1.- El suscrito, presente en fecha 25 de Noviembre de 2010 escritos ante la Dirección de Transportes Municipales y Ayuntamiento ambos de Playas de Rosarito, Baja California, mediante los cuales solicito la impresión y entrega del permiso intitulado “PERMISO DE SERVICIO PUBLICO MUNICIPAL DE TRANSPORTE”, que en su formato original normalmente expide la Dirección de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, Baja California a todos los permisionarios que prestan este servicio, que en obvio de repeticiones innecesarias y ociosas solicito que en este apartado se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen el contenido de los referidos escritos de fecha 25 de Noviembre de 2010. 2.- El suscrito soy permisionario de taxi según lo justifico con las documentales públicas consistentes en: a) Oficio de fecha 6 de diciembre de 2007 expedido por la Dirección de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, mismo con el cual la propia autoridades municipal de transporte reconoce y ratifica la ruta en la cual el suscrito tienen autorizado el permiso, así como también la autoridad me reconoce la calidad de permisionario del servicio de taxi. b) Oficio de fecha 7 de enero de 2008, expedido por la Dirección de Transporte Municipal de Playas de Rosarito, de las que se podrá advertir de forma patente que las autoridades de transporte me reconocen el referido carácter con que me ostento de permisionario de taxi, estando pendiente únicamente la impresión y entrega del permiso respectivo.” 3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos de la demandante. 4.- La parte actora ofreció como pruebas las siguientes: “Se ofrecen los siguientes medidos de convicción, que desde luego se ofrecen por tener relación con los puntos controvertidos, así como con los motivos de inconformidad propuestos. 1.- Escrito con fecha de recibido el 25 de noviembre de 2010, mediante el cual se solicita la impresión y entrega del permiso que el suscrito explota intitulado “PERMISO DE SERVICIO PUBLICO MUNICIPAL DE TRANSPORTE”. Esta prueba la ofrezco para configurar la negativa ficta, toda vez que a la fecha las autoridades demandada no han dado contestación, con lo cual se colma el termino que marca el artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. 2.- Las documentales públicas consistentes en: Sentencia 421/2013 S.S. 2 a) Copia certificada de oficio de fecha 6 de diciembre de 2007 expedido por la Dirección de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, con el cual la propia autoridad municipal de transporte reconoce y ratifica la ruta en la cual el suscrito tienen autorizado el permiso, así como también la autoridad me reconoce la calidad de permisionario del servicio de taxi. Esta prueba la ofrezco con la finalidad de demostrar la existencia de un derecho previo a favor del suscrito, además de que con ello no se irroga perjuicio alguno a la sociedad. b) Copia certificada de oficio de fecha 7 de enero de 2008, expedido por la Dirección de Transporte Municipal de Playas de Rosarito, de las que se podrá advertir de forma patente que las autoridades de transporte me reconocen el referido carácter con que me ostento de permisionario de taxi, estando pendiente únicamente la impresión y entrega del permiso respectivo. Esta prueba demuestra también, que la autoridad demandada Dirección de Transporte del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, dio seguimiento y trámite a la regularización legal del acto administrativo de autorización para la explotación del Servicio Público de Transporte, y como consecuencia lógica, expidió a favor del suscrito, el documento con el cual se me reconoce la calidad de permisionario de taxi. 3.- Las documentales privada consistentes en: a) La solicitud de reconocimiento y ratificación de ruta y permisionarios de taxis denominada ********** de fecha 4 de diciembre de 2007, misma que se presentó ante la Dirección de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, B.C. b) La solicitud de permiso en la modalidad de alquiler de fecha 14 de diciembre de 2007, de la que se podrá advertir que el suscrito entregué la documentación requerida para la aprobación y expedición del permiso.” 5.- Por auto de fecha 17 de Mayo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las autoridades demandadas Ayuntamiento y Director de Transportes Municipales, ambos de Playas de Rosarito, Baja California, quienes dieron contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha 12 de JuLio de 2013. 6.- Con fecha 04 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de Ley, citándose a las partes para sentencia. CONSIDERANDOS I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para conocer del presente juicio en virtud de promoverse en contra de actos administrativos emanados de autoridades Municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción I de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en lo sucesivo Ley del Tribunal; asimismo, es competente por territorio en virtud de que se promueve por un particular, quien señala domicilio en la ciudad de Tijuana, la cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y seis de septiembre de dos mil siete respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada ley. II.- Existencia del Acto Impugnado. La parte actora señaló como actos impugnados: “La negativa ficta configurada respecto de los escritos presentados ante la Dirección de Transportes Municipales y Ayuntamiento ambas de Playas de Rosarito, ambos con fecha de recibido el 25 de Noviembre de 2010, por medio de los cuales solicito la entrega de mi permiso de taxi identificado como ********** y como consecuencia la indebida intención de las autoridades demandadas para dejar fuera de circulación el vehículo que ampara dicho permiso.” De acuerdo a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley del Tribunal, la negativa ficta es una figura jurídica que se materializa por el silencio de la autoridad ante una solicitud de un particular en el plazo que la ley fije o a falta de término, en el plazo de sesenta días. Sentencia 421/2013 S.S. 3 Para que se configure la negativa ficta son necesarios los siguientes requisitos: 1.- Una instancia del particular solicitando, pidiendo o impugnando una resolución administrativa a las autoridades demandadas. 2.- La abstención de la autoridad administrativa de resolver la solicitud del particular. 3.- El transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que las autoridades produzcan una resolución expresa. Sin cualquiera de los requerimientos enumerados, no se configura la negativa ficta. Respecto al último de los requisitos que se mencionan, debe apuntarse que tanto la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California, como el Reglamento de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, Baja California, no establecen un término o plazo legal para resolver sobre el otorgamiento o no de la impresión del permiso de servicio público municipal de transporte, por tanto, el plazo que debe transcurrir para que se tenga por configurada la negativa ficta respecto de las solicitudes que se hagan en esa materia, es el de sesenta días naturales. Por cuanto a la autoridad demandada Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, la parte actora presentó el documento que obra a fojas 06 y 07 de los autos, consistente en un escrito con una firma en original dirigido al Director de Transportes Municipales del H. IV Ayuntamiento de Playas de Rosarito, por el que solicita la impresión y entrega del permiso de servicio público municipal de transporte, y en el que aparece sello de recibido de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, de la Dirección de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, documento que no fue objetado por la autoridad demandada, y que tiene valor probatorio pleno en los términos del artículo 408 en relación con el 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Tribunal, que acredita que la parte actora presentó su solicitud ante la autoridad mencionada el día veinticinco de noviembre de dos mil diez. En autos no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito haya emitido contestación expresa a la solicitud de la parte actora. Si la solicitud fue presentada ante la autoridad el día veinticinco de noviembre de dos mil diez, es evidente que de esa fecha al quince de mayo del año en curso, día en que la parte actora presentó su demanda ante esta Sala (como se advierte del sello de recibido que obra a fojas 1 de los autos), transcurrió en exceso el término de 60 días señalado en el artículo 45 de la Ley del Tribunal, sin que la autoridad diera contestación expresa a la solicitud de la parte actora, actualizándose así la negativa ficta que reclama la parte actora de la autoridad Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, al haberse reunido los presupuestos que se mencionaron con anterioridad. En lo que atañe a la autoridad Ayuntamiento de Playas de Rosarito, se tiene lo siguiente: Sentencia 421/2013 S.S. 4 Existe una solicitud de impresión y entrega del permiso de servicio público municipal de transporte de la parte actora, dirigida al Ayuntamiento de Playas de Rosarito (fojas 08 y 09 del sumario), con sello de recibido de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, de la Dirección de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, documento que tampoco fue objetado por la autoridad demandada, y que tiene valor probatorio pleno en los términos del artículo 408 en relación con el 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Tribunal, que acredita que la parte actora presentó una solicitud dirigida al Ayuntamiento ante la Dirección de Transportes Municipales de Playas de Rosarito el día veinticinco de noviembre de dos mil diez. En principio se aprecia que el escrito dirigido a la autoridad Ayuntamiento de Playas de Rosarito, se presentó ante la Dirección de Transportes Municipales de ese Ayuntamiento; sin embargo, dicha circunstancia no es impedimento para que se actualice el primero de los presupuestos que se requieren para que se configure la negativa ficta que la parte actora reclama de dicha autoridad. En efecto, la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Playas de Rosarito fue recibida en la Dirección de Transportes Municipales de dicho Ayuntamiento, sin embargo, de acuerdo a diversos preceptos del Reglamento de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, Baja California, esta Dirección actúa como unidad receptora de las solicitudes que en materia de permisos para otorgar el servicio de transporte público se realizan al Ayuntamiento: Artículo 142.- Los interesados en obtener un permiso para la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, deberán reunir los siguientes requisitos: I.- Presentar solicitud de permiso por escrito ante la Dirección de Transportes Municipales dirigida al Presiente Municipal, que contenga: a).- Nombre completo, edad y domicilio, del solicitante. b).- Especificar para que ruta solicita el permiso. II.- Acta de nacimiento. III.- Identificación oficial con fotografía. IV.- Copia de la documentación que lo acredite como legítimo propietario del vehículo con el que pretende prestar el servicio así como comprobantes de pago de impuestos Estatales y Municipales. V.- Carta o certificado de residencia. VI.- Carta de antecedentes penales. VII.- Si es casado acta de matrimonio. VIII.- Acta de nacimiento de los dependientes económicos. IX.- Otorgar garantías suficientes para responder eficazmente a la prestación del servicio. X.- Cuatro fotografías tamaño credencial, de frente a color, recientes iguales y no instantáneas. XI.- Pago de derechos correspondientes a la solicitud. Artículo 144.- Una vez obtenido el permiso de acuerdo a la modalidad de que se trate, el permisionario deberá presentar para su entrada en operación ante la Dirección de Transportes Municipales. a). Póliza de Responsabilidad Civil, que garantice cuando menos la indemnización por muerte o lesiones, expedida por compañía o empresa reconocida y autorizada por el ramo, la cual deberá estar respaldada por una institución de seguros avalada por la comisión de seguros y fianza. b). Copia de permiso. c). Copia de identificación oficial con fotografía del permisionario. d). Documentos del vehículo que acredite la legal estancia en el Estado de Baja California. e). Presentar el vehículo ante el Departamento de Revisión Mecánica de la Dirección de Transportes Municipales, mismo que expedirá el documento que certifique que el vehículo cumple con los requisitos de seguridad mecánica, higiene, presentación y comodidad. Sentencia 421/2013 S.S. 5 Artículo 196.- Los interesados en obtener prórroga de la concesión o permiso que les ha sido otorgados deberán presentar solicitud por escrito, dentro de los 60 días hábiles previos a su vencimiento, ante la Dirección de Transportes Municipales, debiendo acreditar estar al corriente del pago de los impuestos y derechos fiscales correspondientes. La falta de solicitud de prórroga dentro del plazo establecido, implicará su término al cumplirse el plazo para el cual fueron otorgados. Artículo 197.- Las prórrogas de permisos y concesionarios se solicitan por escrito dirigido al Ayuntamiento, que será presentado ante la Dirección de Transportes Municipales debiendo contener lo siguiente: I.- Nombre completo, edad, nacionalidad y domicilio del solicitante, en el caso de personas morales, su denominación y objeto, anexando copia del acta constitutiva que compruebe que esta constituida conforme a las leyes del país. II.- La clase de servicio que actualmente presta, anexando original del permiso o concesión. Artículo 203.- Para la transmisión o permuta de permisos deberá presentarse solicitud dirigida al Cabildo, por conducto de la Comisión de Seguridad Pública Tránsito y transportes Municipales, en la Dirección de Transportes Municipales, la cual contendrá los siguientes requisitos: I.- La solicitud se debe presentar suscrita conjuntamente por el transmitente y el adquiriente. II.- El transmitente deberá anexar los comprobantes con los que acredite haber cumplido con todas las obligaciones derivadas del permiso. III.- El presunto adquirente deberá reunir además, todos los datos y requisitos establecidos en el Artículo 142 de este reglamento. Artículo 204.- Satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, se turnará al Cabildo la documentación, para que determine, si se concede o se niega la autorización para efectuar la transmisión o permuta, dictando en su caso, los acuerdos de otorgamiento o cancelación del permiso. Así se tiene que como unidad receptora, la Dirección de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, es la encargada de remitir al Ayuntamiento las solicitudes y documentos que los particulares presenten a éste. Ahora bien, al contestar la demanda el Representante del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, no hace manifestación alguna en el sentido de que el Ayuntamiento no recibió la solicitud de la parte actora, al contrario, acepta que se configuró la negativa ficta, al expresar que el acto impugnado se encuentra justificado y solicita a esta Sala que: “…al momento de pronunciarse al respecto confirme la negativa ficta de acuerdo a los argumentos lógico jurídico que exponemos relacionados con el fondo del asunto…” (párrafo primero foja 23 de autos). Por otra parte, al referirse al hecho número 1 de la demanda manifiesta: “…se contesta como cierto, toda vez que como lo expresa la demandante en fecha 25 de Noviembre del 2010, presentó escritos antes las autoridades referidas en el oficio de mérito, solicitando la impresión y entrega del permiso intitulado “PERMISO DE SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL DE TRANSPORTE” (párrafo segundo foja 23 del sumario). Finalmente en el tercer punto petitorio del mismo escrito de contestación solicita “dictar sentencia definitiva en el sentido de confirmar la negativa ficta” (foja 32 del sumario). Las manifestaciones del Representante del Ayuntamiento constituyen una confesión judicial que tiene valor probatorio pleno de conformidad con la fracción III del artículo 396 y del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa, en los términos del artículo 79 de la Ley del Tribunal y acreditan que la autoridad Ayuntamiento de Playas de Rosarito, recibió la solicitud de la parte actora y que no dio contestación a la misma, al manifestar que se había configurado la negativa ficta, y formular Sentencia 421/2013 S.S. 6 argumentos lógico jurídicos en los que se apoya para considerar que la negativa ficta es válida. En virtud de lo anterior, de conformidad con los principios de oficiosidad y eficacia, plasmados en el artículo 17 constitucional, a efecto de garantizar la impartición de justicia completa, es de concluirse que la autoridad Ayuntamiento de Playas de Rosarito, recibió la solicitud de la parte actora, la cual no contestó en el término que marca el artículo 45 de la Ley del Tribunal, configurándose así la negativa ficta reclamada de esa autoridad. III.- Legitimación y Procedencia. La parte actora se encuentra legitimada tanto en el proceso como en la causa, en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción II inciso A de la Ley del Tribunal, toda vez que promueve la demanda por su propio derecho, señalando como autoridades demandadas, a quienes emitieron las resoluciones negativas fictas impugnadas. Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de la Ley del Tribunal, en virtud de que las resoluciones impugnadas ocasionan una lesión objetiva a sus intereses, al negarles lo peticionado. Al no observarse ninguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 40 de la Ley del Tribunal, que deba hacerse valer de oficio, se procede al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora. IV.- Análisis de los Motivos de Inconformidad. En su único motivo de inconformidad, la parte actora sostiene que los actos impugnados son ilegales y violan en su perjuicio el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a sus derechos humanos se refiere, al no expedírsele el permiso de taxi que la propia demandada le autorizó, toda vez que es su único medio de subsistencia y el de sus dependientes. Expresa, que tanto el artículo primero constitucional, como los tratados internacionales, entre ellos el Pacto de San José, prevén de manera precisa que los criterios de interpretación deben ser a favor de la persona y en apoyo al ejercicio de sus derechos y libertad, y debe de prevalecer el derecho presuntivo que tiene a su favor de explotar su permiso de transporte público. Explica que los actos violan los artículos 14 y 16 Constitucionales por carecer de fundamentación y motivación, actualizándose en consecuencia la hipótesis prevista por las fracciones II y IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal, puesto que no indica en qué dispositivo se apoyan para negar la impresión y entrega del permiso de servicio de transporte público, no obstante reunir los requisitos legales y estar debidamente autorizado para ello, así como tampoco establecen la causa legal de su proceder, ya que omiten justificar su decisión de negar lo peticionado por el escrito de fecha 25 de noviembre de 2010. Manifiesta que no obstante contar con la anuencia expresa de las autoridades municipales como lo es la Dirección de Transporte Municipal de Playas de Rosarito para prestar el servicio de taxi, cuya regularización Sentencia 421/2013 S.S. 7 pretende, en virtud de que la autorización de la Dirección fue concedida por seis años, mismos que vencen en diciembre de 2013, al no contar con garantía jurídica para proceder al trámite de revalidación por omisión de las autoridades competentes en el otorgamiento del permiso respectivo, habida cuenta que al haberse originado el derecho a prestar el servicio y haberlo hecho en forma responsable, continua, segura y cumpliendo con todos los requisitos impuestos por la propia Dirección de Transporte, sirviendo al Municipio y a la sociedad, resultaría agravante a sus intereses y el de la colectividad impedirle la explotación del servicio y la fuente de ingresos que representa, máxime cuando la negativa no se ajustó a ningún procedimiento. De la lectura integral del escrito de contestación de demanda se tiene que las autoridades aceptan que el Director de Trasportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, firmó el documento de fecha siete de enero de dos mil ocho, en el que la parte actora sustenta su derecho, sin embargo, manifiestan que dicho documento fue expedido de manera ilegal, en virtud de que el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, carece de facultades para emitir dichos documentos, puesto que ni el artículo 9 del Reglamento de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, ni el artículo 30 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, contempla la ratificación o la expedición de permisos como una de sus facultades, sino que esa facultad es exclusiva del Ayuntamiento, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento mencionado en primer término, por lo que los oficios son nulos de pleno derecho por haberlos emitido una autoridad incompetente. Asimismo, sostienen en apoyo a los argumentos ya reproducidos en el párrafo que antecede, que la negativa ficta de manera alguna violenta los derechos humanos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se actualizan los supuestos de nulidad que invoca la parte actora porque la negativa de las autoridades para no cumplir con las pretensiones de la demandante asentadas en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, es legítima en virtud de que le corresponde únicamente al Ayuntamiento otorgar los permisos. Manifiestan que la parte actora no cumplió con los requisitos que toda persona que pretenda obtener un permiso debe satisfacer, tan es así que no exhibió ningún tipo de documento que haga presumir que cumplió con los mismos, además de que en ningún momento ha prestado el servicio de transporte, porque no ha presentado su vehículo a revisión, y por otra parte, desde la fecha en que se expidió ese documento a la actualidad la parte actora no explota la ruta mencionada, porque la misma no existe. La parte actora no amplió su demanda, sin embargo, atento a lo establecido por el artículo 46 de la Ley del Tribunal, esa circunstancia no tiene como consecuencia que se tengan por consentidos los hechos y por aplicables los fundamentos y motivos expresados por las autoridades al contestar la demanda, por lo que debe resolverse la litis planteada, siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2773 NEGATIVA FICTA. AUN CUANDO EL ACTOR HAYA OMITIDO AMPLIAR SU DEMANDA EN EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN EXAMINAR LA LITIS EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE CONFIGURÓ. Conforme al artículo Sentencia 421/2013 S.S. 8 208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y su correlativo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación. Asimismo, los preceptos 210, fracción I, del indicado código y 17, fracción I, de la mencionada ley establecen la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis de que sea controvertida una resolución negativa ficta. Por su parte, los numerales 213, primer párrafo, fracciones III y IV, del código consultado y 20, fracciones III y IV, de la misma ley prevén que en la contestación de la demanda y su ampliación deberán exponerse los argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y precisando además, aquellos que ignore por no ser propios o bien, exponiendo cómo ocurrieron, según corresponda y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad. En ese orden de ideas, el hecho de que en el juicio en el que se impugna una resolución negativa ficta el actor omita ampliar su demanda, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, no exime a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 237, párrafo segundo, del aludido código y 50 de la comentada ley, en cuanto al derecho fundamental de todo gobernado a la tutela jurisdiccional, ya que independientemente de que la controversia no se haya integrado con la demanda, su ampliación y las respuestas dadas a ambas, lo cierto es que en el supuesto descrito resulta indispensable que las referidas Salas examinen la litis en los términos en que se configuró, es decir, con la demanda y su contestación, para verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de la resolución impugnada y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su consideración. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 246/2008. José Ángel Flores. 1o. de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. La parte actora manifiesta que el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, le otorgó un permiso para prestar el servicio de transporte público en su modalidad de taxi de ruta que consta en el documento de fecha siete de enero de dos mil ocho que obra a fojas 11 de los autos. Las demandadas manifiestan que efectivamente, el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito emitió el documento que contiene el permiso para prestar el servicio de transporte público, pero que el mismo es nulo, toda vez que no es la autoridad competente para otorgarlo, por lo que las negativas fictas reclamadas son válidas. Les asiste la razón a las autoridades demandadas al manifestar que el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito no se encuentra facultado para otorgar permisos en materia del servicio público de transporte. En efecto, de conformidad con los Artículos 3, fracción II y 11 de la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California, el Ayuntamiento es autoridad en materia de transporte público, siendo esta autoridad o los funcionarios que ésta autorice, a quienes les compete el otorgamiento de los permisos o concesiones a los que se refiere esa ley. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por los artículos 6 fracción I y 7 fracción I del Reglamento de Trasportes Municipales de Playas de Rosarito, preceptos que disponen que el Ayuntamiento es autoridad en materia de transporte público y que tiene la facultad de otorgar las concesiones y permisos para la prestación del servicio público de transporte a los particulares, señalando el artículo 137 del mismo reglamento las modalidades que pueden tener dichos permisos, entre las que se encuentran el de ruta (inciso a, numero 2). Sentencia 421/2013 S.S. 9 Por otra parte en el artículo 9 del Reglamento que nos ocupa, relativo a las facultades y atribuciones del Director de Transportes Municipales, se advierte que no cuenta con la facultad de expedir permisos de taxi. Sin embargo, la litis a resolver en el presente juicio, es si en virtud del documento expedido por el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Tijuana en fecha siete de enero de dos mil ocho, la parte actora tiene una autorización para prestar el servicio de transporte público en su modalidad de taxi de ruta y si tiene derecho a sus pretensiones, o si por el contrario, las negativas de las autoridades de las demandadas se encuentran fundadas. El contenido del documento en cuestión es el siguiente: ***** ***** Del análisis del mismo, se aprecia que el documento no contiene las formalidades que todo permiso para prestar el servicio de transporte público debe reunir, al no haber sido emitido por el Ayuntamiento de Playas de Rosarito, autoridad competente para hacerlo o por las personas autorizadas por éste, y no cuenta ni con las firmas de las autoridades que deben suscribirlos, ni con todos los datos que se señalan en el artículo 143 del Reglamento de Trasportes Municipales para el Ayuntamiento de Playas de Rosarito; sin embargo, aún cuando el actuar de la autoridad que lo emitió podría constituir una responsabilidad administrativa al no acatar lo previsto por las disposiciones legales mencionadas, de conformidad con el artículo 46 fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Sentencia 421/2013 S.S. 10 del Estado de Baja California, el acto por sí mismo surte sus efectos jurídicos como si se tratara de un permiso, toda vez que con el solo hecho de que el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Rosarito, en su calidad de autoridad “extendiera el permiso” ********** a la parte actora para que de forma personal y directa prestara el servicio público de transporte de pasajeros con un vehículo de su propiedad, en su modalidad de alquiler de ruta con itinerario fijo, sujetándose al servicio dentro de la ruta identificada como **********”, emitió una resolución favorable a la parte actora autorizándola a prestar el servicio de transporte público en su modalidad de taxi de ruta. Esta resolución favorable no es susceptible de ser desconocida por el hecho de que no la emitió la autoridad competente y que no se anoten la totalidad de los datos a los que se refiere el citado artículo 143 del Reglamento Municipal antes referido, ya que goza del principio de presunción de legalidad, y vincula a las autoridades administrativas, por lo que se encuentran impedidas legalmente para revocar por sí y ante sí, las resoluciones que benefician o reconocen derechos a los particulares; por tanto, la resolución que nos ocupa debe respetarse, tal como lo prevén las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2925 CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PARA REVOCAR DICHO BENEFICIO OTORGADO CONFORME AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, LA AUTORIDAD DEBE PROMOVER EL JUICIO DE LESIVIDAD PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXXVI/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 27, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.", estableció que la resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular es el acto de autoridad que precisa una situación jurídica favorable a una persona específica, que indudablemente vincula a la autoridad, la que no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que aquélla goza del principio de presunción de legalidad, por lo que, en su caso, debe impugnar su validez mediante el juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Así, la condonación de créditos fiscales goza de las características de una resolución administrativa como la señalada, en tanto que dispensa de pago al contribuyente, total o parcialmente, por lo que se considera que éste cuenta con un derecho que le es reconocido por el Estado al momento de que se acuerda la condonación. En ese orden de ideas, si el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 prevé la facultad de las autoridades fiscales para condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, condonación que concederán si se cumplen los requisitos fijados en el propio precepto, sin que el legislador hubiera dado facultades amplias a la autoridad hacendaria para revocar discrecional y unilateralmente la resolución que emita al respecto, es inconcuso que en la hipótesis de que el fisco otorgue dicho beneficio en términos de este último precepto y después considere que tal actuación es lesiva para él, no puede revocarlo válidamente por sí y ante sí, sino que para ello debe promover el señalado juicio, en razón de que debe prevalecer la certeza jurídica de que esa determinación no sea modificada arbitrariamente. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 413/2009. Administradora Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, firma en suplencia por ausencia el Subadministrador. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCABILIDAD DE LAS. Las resoluciones de las autoridades administrativas, no pueden equiparse a las sentencias pasadas en autoridad Sentencia 421/2013 S.S. 11 de cosa juzgada, sino que pueden modificarse en cualquier tiempo, con la única cortapisa de que no vulneren derechos de tercero. 2a. TOMO XLV, Pág. 4078.- Amparo en Revisión 2386/35, Sec. 2ª.- Beristáin Serafín.- 31 de Agosto de 1935.- Unanimidad de 5 votos.Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo XLV. Pág. 4078. Tesis Aislada. En efecto, si la pretensión de las autoridades demandadas es desvirtuar o desconocer las resoluciones favorables a los particulares, es en el juicio de nulidad donde debe rebatir el documento que las contiene, presentando las pruebas idóneas para demostrar la falsedad de ese documento, o bien, deducir la acción de lesividad ante este Tribunal, de conformidad con los párrafos quinto y sexto del artículo 45 de la Ley del Tribunal: “Artículo 45.- La demanda deberá formularse… …Las autoridades podrán deducir la acción de lesividad de sus actos o resoluciones que hayan resultando a favor de los particulares, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan notificado los mismos, salvo que dichos actos o resoluciones hayan producido efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de los cinco años del último efecto producido. La autoridad que deduce la acción de lesividad, podrá invocar para tal efecto, la incompetencia de quién emitió los actos o resoluciones, la indebida fundamentación y motivación de los mismos, derivada del error de quién emitió el acto o resolución, el dolo del particular beneficiado, el pago de lo indebido, el reconocimiento u otorgamiento de los derechos que no correspondan, así como el indebido ejercicio de facultades discrecionales.” Al darse lectura a la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al artículo 45, contenida en la versión de sesión ordinaria del primer período ordinario correspondiente al segundo año de ejercicio legal de la XIX Legislatura, celebrada el día jueves veintinueve de enero del año dos mil nueve, consultable en la página de internet http://www.congresobc.gob.mx/Parlamentarias/Version/v290109a1.pdf, no cabe duda respecto de la intención del legislador de precisar que el juicio de lesividad es la acción que tiene la autoridad administrativa para que un acto favorable a un particular que fue emitido de manera ilegal quede sin efecto: “…También se propone como modificación para este artículo, el incorporar explícitamente las causas por las cuales la autoridad responsable podrá hacer valer el juicio de lesividad con relación al acto que se pretenda anular por ser lesivo a los intereses públicos, toda vez que la ley en la materia es omisa al respecto; con esto tendrían mayores elementos para dilucidar las controversias que se presentan, lo que arrojaría que se emitan resoluciones colmadas de mayor legalidad, ya que actualmente la ley regula de manera muy general el juicio de lesividad instituido a favor de las autoridades.” … La intención legislativa del párrafo quinto el cual señala que “ Las autoridades podrán deducir la acción de lesividad de sus actos o resoluciones que hayan resultado a favor de los particulares, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan notificado los mismos, salvo que dichos actos o resoluciones hayan producido efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de los cinco años del último efecto producido”. La intención es procedente. Un concepto de juicio de lesividad no se encuentra en los ordenamientos, por lo que la referencia del mismo emana de la doctrina. Etimológicamente el vocal viene del adjetivo lesivo (de leso) y a su vez del vocablo lesivo deriva de la voz latina que se traduce como perjuicio o detrimento. En la doctrina encontramos a juristas como Gustavo Esquivel Vásquez, quien en el Juicio de lesividad y otros Estudios, señala que son muy pocos los estudios realizados a esta institución define el juicio de lesividad como el proceso o juicio de lesividad como el intentado por una autoridad administrativa dentro del proceso administrativo con el propósito de anular una resolución favorable a un gobernante emitida de manera ilegal. Sentencia 421/2013 S.S. 12 El maestro Serra Rojas define esta institución de la siguiente manera el proceso de lesividad en la doctrina administrativa, es un procedimiento administrativo espacial iniciado por la administración pública para revocar o nulificar un acto administrativo dictado por la autoridad, por error o que perjudique al fisco. La reforma al párrafo sexto del artículo 45 de la ley en comento que expresa “ La autoridad que deduce la acción de lesividad, podrá invocar para tal efecto, la incompetencia de quién emitió los actos o resoluciones, la indebida fundamentación y motivación de los mismos, derivada del error de quién emitió el acto o resolución, el dolo del particular beneficiado, el pago de lo indebido, el reconocimiento o otorgamiento de derechos que no correspondan, así como el indebido ejercicio de las facultades discrecionales”. La pretensión es procedente…”. En el asunto que se resuelve, las autoridades demandadas nunca alegaron la falsedad del documento emitido por el Director de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, sino que por el contrario, aceptaron que esa autoridad lo había emitido, pero que era incompetente para hacerlo. Por cuanto al argumento de las demandadas en el sentido de que la parte actora no presentó los documentos para el otorgamiento del permiso a los que se refiere en su contestación de demanda, de acuerdo al principio de presunción de legalidad debe presumirse que para que el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito haya expedido el documento que se controvierte en este juicio, la parte actora debió haber cumplido con los requisitos que para su expedición se requieren, por tanto le correspondía a las demandadas demostrar que no se habían reunido esos requisitos. En ese mismo orden de ideas, tampoco le asiste la razón a las autoridades demandadas para restarle eficacia como permiso al documento que expidió la autoridad de Transportes Municipales de Playas de Rosarito a favor de la parte actora, lo argumentado en el sentido de que no presta el servicio, ni explota la ruta mencionada, ya que aún cuando se hubiere probado dichas circunstancias en el juicio, el Reglamento de Transportes Municipales de ese Ayuntamiento, establece un procedimiento para la revocación de los permisos o concesiones cuando ocurra alguna de las causas que se señalan en el artículo 208, siendo además preciso el artículo 209 del mismo ordenamiento que el Ayuntamiento no puede revocar en cualquier momento el permiso, sino que debe seguir el procedimiento al que se ha hecho mención. Las autoridades no probaron que hubieren seguido procedimiento alguno para revocar el documento otorgado por el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito a favor de la parte actora. Por otro lado, las autoridades tampoco promovieron el juicio o acción de lesividad antes mencionado. No existe constancia alguna en el sumario que lo demuestre; en consecuencia, no se acredita que exista una resolución jurisdiccional que haya revocado la resolución que nos ocupa. Por tanto, al no haberse controvertido de falso, ni existir una resolución jurisdiccional que la revoque, derivada de un juicio de lesividad intentado en su contra, al contener una resolución favorable para la parte actora, el documento emitido por la autoridad Director de Transportes Municipales de Playas de Rosarito en fecha siete de enero de dos mil ocho, surte sus efectos jurídicos como permiso para prestar el servicio de transporte público Sentencia 421/2013 S.S. 13 en su modalidad de taxi de ruta. Son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia por lo que hace al juicio de lesividad: TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1697 ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo directo 421/2011. Miguel Ángel Morales Zarza. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1171 ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE AL PARTICULAR. SU EFICACIA, EJECUTIVIDAD Y EXIGIBILIDAD NO ESTÁN CONDICIONADAS A QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE DOS AÑOS QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE LESIVIDAD, O A QUE ÉSTE SE RESUELVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS). La interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 18 y 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, lleva a determinar que los actos administrativos favorables a los particulares, entendidos como la declaración unilateral y concreta de la voluntad del órgano ejecutivo que crea, reconoce o produce efectos jurídicos directos, al estar investidos de las características de eficacia, ejecutividad y exigibilidad, obligan a la autoridad a partir de que se emiten o, en su caso, desde la fecha señalada para su vigencia, hasta en tanto su nulidad no sea decretada por la autoridad jurisdiccional competente en el juicio de lesividad, lo que se corrobora por el hecho de que no existe disposición en la referida ley, que condicione las indicadas características del acto a que transcurra el plazo de dos años que tiene la autoridad para promover el juicio de lesividad, o a que éste se resuelva. Por tanto, la existencia de un procedimiento para obtener su nulidad, no constituye un impedimento para que las autoridades administrativas lo cumplan y ejecuten, ni una justificación para que se abstengan de hacerlo. Estimar lo contrario vulneraría la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crearse un estado de incertidumbre para el particular con respecto a la resolución favorable con que cuenta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Amparo en revisión 8/2008. Intermediación Publicitaria, S.A. de C.V. 4 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: René Olvera Gamboa. TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 27 RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad emitido de manera concreta y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos, determinación que, la mayoría de las veces, obedece a una consulta jurídica que realiza el particular a la autoridad fiscal sobre una situación real, concreta y presente, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe Sentencia 421/2013 S.S. 14 impugnar su validez en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Así las cosas, las negativas fictas de las autoridades a reconocer que la resolución de fecha siete de enero de dos mil ocho, emitida por el Director de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, surte sus efectos jurídicos como permiso para que la parte actora preste el servicio de transporte público en su modalidad de taxi de ruta, son contrarias a derecho. En efecto, en virtud de la reforma del artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado el día 10 de junio de 2011 en el Periódico Oficial de la Federación, todas las autoridades tienen obligación de proteger y garantizar, en el ámbito de su competencia, los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Como consecuencia de la reforma, esta Sala como órgano jurisdiccional, tiene la obligación de anteponer los derechos humanos de que se trata, no obstante disposiciones en contrario que se encuentren en ordenamientos legales de jerarquía inferior, pudiendo en todo caso, dejar de aplicar dichas disposiciones, dando preferencia a las normas contenidas en la Constitución y tratados internacionales. En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en Sentencia 421/2013 S.S. 15 la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Sentencia 421/2013 S.S. 16 Los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales establecen: “Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando Sentencia 421/2013 S.S. 17 se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. El Decreto de Promulgación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, publicado el jueves 7 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, establece en materia de Garantías Judiciales: Artículo 8.- Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; Sentencia 421/2013 S.S. 18 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 25.- Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Siguiendo el modelo de control establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala aplicará las disposiciones legales correspondientes, conforme a las diversas disposiciones convencionales en materia de derechos humanos y conforme también a las disposiciones Constitucionales aplicables al caso concreto, tomando en cuenta que no existe reserva alguna o limitación que el Estado Mexicano haya impuesto en relación a los derechos establecidos en el Pacto de San José. La propia convención instituye que no se permite una interpretación mediante la cual se suprima el goce de los derechos reconocidos en la propia Convención, ni limitarlos en mayor medida que la propia Convención establece. Estas son las bases fundamentales en las que descansa el principio pro homine, que esta Sala estima debe prevalecer. En los artículos 17 Constitucional, 8 numeral 1 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, (transcritos en el considerando II en las hojas 19 y 20 de esta resolución), se establece el derecho fundamental de los particulares a una impartición de justicia, pronta, expedita, imparcial, gratuita y completa, sobre ese derecho el Máximo Tribunal del País emitió la siguiente tesis de jurisprudencia: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la Sentencia 421/2013 S.S. 19 citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. Amparo directo en revisión 980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo directo en revisión 821/2003. Sergio Mendoza Espinoza. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 780/2006. Eleazar Loa Loza. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Amparo directo en revisión 1059/2006. Gilberto García Chavarría. 4 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Amparo en revisión 522/2007. Gustavo Achach Abud. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio. Basándose en dicho criterio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, emitió la siguiente tesis de jurisprudencia: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél Sentencia 421/2013 S.S. 20 subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 31/2012. Inmobiliaria Cinerest, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Amparo directo 68/2012. Jaime Carriles Medina. 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209. Así las cosas, las negativas fictas de las autoridades son contrarias a los principios establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, ya que colocaron a la parte actora en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, con respecto no solo de la existencia de la resolución, sino también del procedimiento de revalidación del mismo, al no reconocer que la parte actora tiene a su favor la resolución de fecha siete de enero de dos mil ocho emitida por el Director de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, para prestar el servicio de transporte público en su modalidad de taxi de ruta, en virtud de que el mismo surte sus efectos jurídicos como permiso para prestar ese servicio. En consecuencia, se configura la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por lo que debe declararse la nulidad de las negativas fictas que recayeron a las solicitudes que hizo la parte actora a las autoridades Ayuntamiento de Playas de Rosarito y Director de Transportes Municipales del mismo Ayuntamiento. La parte actora pretende que la autoridad Ayuntamiento de Playas de Rosarito, emita un permiso en su formato original con su fotografía, que lleve las firmas del Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Director de Transportes Municipales, subsanando las omisiones que tiene la resolución favorable que emitió el Director de Transportes Municipales el día siete de enero de dos mil ocho, con el fin de que pueda realizar el trámite de revalidación de permiso que vence en el mes de diciembre del presente año dos mil trece. Lo que solicita constituye una regularización de la resolución que emitió el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, figura que no está prevista en ninguno de los ordenamientos ni estatales ni municipales en materia de transporte público, y por tanto, la autoridad Ayuntamiento no se encuentra obligada a emitir un documento con las formalidades a las que se refiere la parte actora, cuando no participó en la emisión del acto en cuestión. Tampoco puede el Director de Transportes Municipales expedir el documento que solicita la parte actora sin la intervención del Ayuntamiento. Así se tiene que, aun cuando el documento que emitió el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Rosarito, surte efectos legales como permiso para que preste el servicio de transporte público en su Sentencia 421/2013 S.S. 21 modalidad de taxi de ruta, las pretensiones de la parte actora son improcedentes. No obstante lo anterior, a efecto de que se respeten los derechos a los que se refiere el artículo 1 Constitucional y se garanticen los principios de acceso a la justicia, oficiosidad, eficacia e impartición de justicia completa y efectiva, consagrados en el artículo 17 también Constitucional y en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, y para salvaguardar el derecho afectado de la parte actora, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Tribunal, se debe condenar a las autoridades Ayuntamiento de Playas de Rosarito y Director de Transportes Municipales del mismo Ayuntamiento, a emitir una resolución por la que dejen sin efecto las negativas fictas que se declararon nulas y emitan una resolución declarativa en la que reconozcan que el documento emitido por el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito en fecha siete de enero de dos mil ocho, surte efectos jurídicos como permiso para que la parte actora preste el servicio de transporte público de pasajeros en su modalidad de taxi de ruta, y que el documento será admitido como tal, en el momento en que la parte actora se presente ante la autoridad a tramitar su revalidación. Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 81, 82, 83 fracción IV de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se RESUELVE PRIMERO.- En atención a lo expuesto en el considerando IV de esta resolución, de conformidad con el artículo 83 fracción IV de la Ley del Tribunal, se declara la nulidad de las negativas fictas que recayeron a las solicitudes de la parte actora en fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, a las autoridades Ayuntamiento y Director de Transportes Municipales, ambos de Playas de Rosarito. SEGUNDO.- Atento a los razonamientos expuestos en el considerando IV de este fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 84 de la Ley del Tribunal, se condena a las autoridades Ayuntamiento de Playas de Rosarito y Director de Transportes Municipales del mismo Ayuntamiento, a emitir una resolución por la que dejen sin efecto las negativas fictas que se declararon nulas y emitan una resolución declarativa en la que reconozcan que el documento emitido por el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito en fecha siete de enero de dos mil ocho, surte efectos jurídicos como permiso para que la parte actora preste el servicio de transporte público de pasajeros en su modalidad de taxi de ruta, y que el documento será admitido como tal en el momento en que la parte actora se presente ante la autoridad a tramitar su revalidación. Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio a las autoridades demandadas. Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado Supernumerario Titular de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; y firmó ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo Castro, quien autoriza y da fe. Sentencia 421/2013 S.S. 22 LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-------------------------------------------------QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 421/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIUN FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. DOY FE. Sentencia 421/2013 S.S.