resolucion 1724 de 2011 ( 14 de septiembre )
Transcripción
resolucion 1724 de 2011 ( 14 de septiembre )
REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RESOLUCION 1724 DE 2011 ( 14 DE SEPTIEMBRE ) Por la cual se DENIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana GLADYS ALCIRA RODRIGUEZ PAEZ como candidata a la Alcaldía del Municipio de Ubaté — Cundinamarca, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , para las elecciones a celebrarse el 30 de octubre de 2011.Radicado No.6998-11. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el inciso quinto del artículo 108, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2011 ante el Consejo Nacional Electoral, bajo el No. 6998-11, el ciudadano JOSE JOAQUIN BALLESTEROS. identificado con C.C. No.3.224.309 de Ubaté (Cundinamarca), solicitó la revocatoria de Inscripción de la ciudadana GLADYS ALCIRA RODRÍGUEZ PÁEZ como candidata por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía Municipal de Ubaté (Cundinamarca), para el periodo 2012 — 2015, por transgredir el régimen de inhabilidades establecido en la ley 617 de 2000, concretamente en lo contemplado en el numeral 4 del artículo 37 de dicha norma. Por reparto efectuado el 17 de agosto de 2011, se adjudicó al despacho del Magistrado CARLOS ARDILA BALLESTEROS la impugnación radicada bajo el No.6998-11. Mediante auto del 24 de agosto de 2011, el despacho del Magistrado Ponente, profirió auto con el cual de "AVOCA CONOCIMIENTO de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana GLADYS ALCIRA RODRÍGUEZ PÁEZ, candidata a la Alcaldía de Ubaté — Cundinamarca, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones a celebrarse el 30 de octubre de 2011.", el cual fue notificado en estrados en audiencia pública. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El inciso 5°. Del artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2°. Del Acto Legislativo 01 de 2009, dispone: "(...) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso (...)". El numeral 12 del artículo 265 Ibídem, señala: "(...) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos." REPUBLICA DE COLOMBIA Resolución 1724 de 2011 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No.0921 de 2011, estableció el procedimiento para revocar las inscripciones de candidatos a cargos de elección popular, norma en la cual se señala la oportunidad, requisitos, trámite y pruebas que se deben aportar. DESCARGOS Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2011, la señora GLADYS ALCIRA RODRÍGUEZ PÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.21.054.603, presento escrito dando contestación "(...) a la demanda de revocatoria (...)" presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN BALLESTEROS (Fols. 31 a 37), sustentando su escrito en el hecho de no ser certificada la educación del Municipio de Ubaté, y por lo tanto no ejercer la rectora de la Institución Educativa Departamental "Santa María", señora MELBA DEL PILAR RODRÍGUEZ PÁEZ funciones de autoridad administrativa en el Municipio de Ubaté, con fundamento en lo estipulado en las leyes 60 de 1983, 29 de 1989, ley 115 de 1994 y ley 715 de 2001. al igual que en el decreto 1246 de 1990, señalando, "(...) En cuanto a la educación no certificada, las propias normas antes indicadas, señalan que la administración, vigilancia, control e inspección están bajo la dirección de las secretarias de educación departamentales y cuentan además con la facultad de investigar, sancionar y destituir de acuerdo a las normas disciplinarias.(...)" CONSIDERACIONES Habiendo avocado el conocimiento del presente asunto mediante el auto señalado arriba, y ya notificado, es el momento de que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie sobre la pretensión de revocatoria de inscripción de la candidata GLADYS ALCIRA RODRIGUEZ PAEZ. La norma constitucional exige para ordenar la revocatoria solicitada, por parte del solicitante una carga especial, cual es la de probar, sin lugar a ninguna duda, la causal que invoca. Esta prueba no se encuentra en el presente caso. De lo anterior se concluye que no puede prosperar la pretensión de revocatoria de la inscripción de la señora GLADYS ALCIRA RODRÍGUEZ PÁEZ como candidata a la alcaldía municipal de Ubaté por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones a realizarse el 30 de octubre de 2011, y en tal sentido se pronunciará esta Corporación. De conformidad con lo manifestado, el Consejo Nacional Electoral en uso de sus atribuciones constitucionales, y legales, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: DENEGAR la solicitud de revocatoria de la inscripción como candidata a la alcaldía Municipal de Ubaté, de la señora GLADYS ALCIRA RODRÍGUEZ PÁEZ identificada con C.C. No.21.054.603, por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones a realizarse el 30 de octubre de 2011, presentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN BALLESTEROS identificado con C.C. No.3.224.309. REPUBLICA DE COLOMBIA Resolución 1724 de 2011 3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ARTICULO SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto al señor Registrador Nacional del Estado Civil, para lo de su cargo. ARTICULO TERCERO: Notifíquese en estrados la presente resolución al solicitante, al candidato y al Partido Liberal Colombiano ARTICULO CUARTO: Por la Subsecretaría de la Corporación háganse los oficios y registros respectivos relacionados con el radicado No.6998-11 ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución, procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación en estrados al tenor de lo estipulado en la resolución No.0921 de 18 de 18 de agosto de 2011. CUMPLASE (r/AA (.3 Mf2j JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ PRESIDENTE Rad. No 6998-11 CAB Dada en Bogotá D.C., a los 14 del mes de Septiembre de 2011