Link de acceso
Transcripción
Link de acceso
Disciplinamiento Judicial Análisis a partir del caso Bonzi Coordinación: Juan A. Martens Investigadores:Roque A. Orrego Alberto Binder Juan A. Martens Montserrat Avalos, asistente © INECIP-Paraguay. Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi. Diagramación: Mayi Blanco Corrección: Eduardo Arce Impreso en Arandurã Editorial Tte. Fariña 1028. Teléfono: (595 21) 214 295 www.arandura.pyglobal.com e-mail: [email protected] Asunción-Paraguay Noviembre 2015 ISBN: 978-99967-0-117-7 Índice Introducción..........................................................................................................9 Capítulo I Catorce personas acusadas, todas sobreseídas. Un juez destituido................................................................................. 13 1) Fijación de la competencia del juez Bonzi............................. 13 2. Intervención de oficio del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados............................................................................... 15 3) Contradicción del JEM al desestimar denuncias contra fiscales intervinientes................................................................ 16 4) Decisión del Tribunal de Apelaciones y remoción del Juez Bonzi.......................................................... 17 5) Inconstitucionalidad planteada por Gustavo Bonzi............. 17 Capítulo II A.I. Nº 220/2011: Libertad a 14 acusados por falta de relato fáctico en la acusación.......................................... 19 1) Marco doctrinal y normativo utilizado: El juez explica en qué consiste la etapa intermedia y cuál es el objetivo de la audiencia preliminar....................................................... 20 2) Síntesis de la acusación............................................................ 21 3) Cuestionamientos formulados por las partes a la acusación............................................................................. 22 5 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 4) Contestación oral del Ministerio Público al cuestionamiento presentado por las defensas en audiencia.............................. 25 5) Análisis judicial sobre el incidente de nulidad y la excepción sustanciadas......................................................... 26 6) Conclusión del razonamiento judicial................................... 27 7) Normas de derecho positivo nacional e internacional transgredidas por la acusación fiscal...................................... 28 8) Resolución final respecto a las consecuencias de los hallazgos verificados................................................................. 29 9) Decisión en cuanto a los demás incidentes presentados en la audiencia..................................................... 30 10) Otras falencias del Ministerio Público.................................. 30 11) Parte resolutiva......................................................................... 31 6 Capítulo III Análisis de los fundamentos de la destitución del juez Gustavo Bonzi..................................................... 33 1) Descripción de la Resolución del JEM y de la CSJ............... 33 2) La resolución del JEM es ilegal................................................ 35 3) JEM desnaturaliza función jurisdiccional de control del ofrecimiento probatorio..................................................... 46 4) Incumplimiento formal intrascendente................................. 49 Capítulo IV Apelación del Ministerio Público a la libertad de las 14 personas acusadas................................................... 51 1) El Juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones: Ejerció competencias que son del Tribunal de Sentencia..... 51 2) El Magistrado invoca falsamente que la acusación carece de una descripción fáctica detallada y de un fundamento jurídico................................................................. 55 3) Critica que el Juez no imprime en su decisión el trámite previsto en el art. 139 del CPP (no presentación de requerimiento conclusivo) .................. 56 4) Critica que el art. 359 del CPP es erróneamente aplicado pues el Magistrado invoca circunstancias que no se hallan previstas en el mismo para aplicarlo......... 57 5) Sostiene que es falso que el único fundamento probatorio de la hipótesis acusatoria ofrecida por el MP hayan sido los cruces de llamadas entre acusados y el grupo ejecutor del EPP...................................................... 58 6) Sostiene que la falta de fundamentos en las constancias de autos y en falacias argüidas por el juez hace patente la parcialidad manifiesta del fallo............ 59 Capítulo V Decisión del Tribunal de Apelaciones................................................ 61 1) El juez se extralimitó en el ejercicio de su función............... 61 2) El Juez falló fuera de los límites del art. 356 del CPP. “Si el inferior estableció la ineficacia de la acusación debió otorgar la solución jurídica establecida en la ley”, al no preverse la no admisión................................ 65 Capítulo VI Análisis de la destitución del juez Bonzi conforme al derecho internacional........................................................................... 69 Violaciones de derechos en instrumentos internacionales en el caso.....................................................71 1) El Derecho al debido proceso (art. 8)..................................... 71 2) Derecho a ser juzgado en plazo razonable y presunción de inocencia.......................................................... 73 3) Falta de independencia de la judicatura................................. 75 4) El derecho a un recurso efectivo (protección judicial)........ 79 Capítulo VII La destitución del juez Bonzi originó temor e inseguridad en jueces de garantías............................................................................ 83 1) Conocimiento del Caso Bonzi................................................ 84 2) Afectación de la independencia judicial................................ 84 3) Temor para aplicar la Constitución y la Ley.......................... 85 4) Igualdad en el enjuiciamiento................................................. 86 5) Decisiones fundadas en lo que el JEM pensaría del caso.... 88 6) Casos similares a los de Bonzi................................................. 89 7 8) Factores determinantes para la destitución de un juez o jueza...................................................................... 90 9) Factor decisivo en la destitución de Bonzi............................ 90 10)Contradecir al Ministerio Público es peligroso para la judicatura...................................................................... 91 Capítulo VIII Ministerio Público desiste de acusar por secuestro.......................... 93 Salidas procesales de las personas sobreseídas por Bonzi................................................................................95 Capítulo IX Perfil del juez Gustavo Bonzi............................................................... 97 8 Anexo 1) Causa: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro. A.I. Nº 220/2011..................... 101 2) Causa: Abg. Gustavo Bonzi, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Yby Yaú. Circunscripción Judicial de Concepción s/Enjuiciamiento. S.D. Nº 46/2011................. 138 3) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 01/2014....................................................................... 153 4) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 03/2014....................................................................... 157 5) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 01/2014....................................................................... 162 6) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 01/2012....................................................................... 168 Bibliografía........................................................................................................ 175 Introducción La destitución del juez Gustavo Bonzi puso en evidencia que la prioridad del sistema de justicia en Paraguay es la protección de los intereses de algunos grupos de poder y no la vigencia de las garantías penales, ni procesales. Por otro lado, impactó negativamente en las posibilidades de acceso a la justicia, principalmente de quienes sufren factores de exclusión o están estigmatizados, ya que ahondó la falta de independencia interna y externa de los jueces y juezas de la República. Por estas razones, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales de Paraguay (INECIP) y la Universidad Nacional de Pilar –en colaboración con Diakonia, organización sueca de cooperación internacional basada en la fe, que, junto con actores locales, trabaja por un cambio duradero que mejore la situación de las personas más vulneradas en el mundo–, decidieron analizar, desde la perspectiva constitucional, la decisión del juez Bonzi que liberó a las 14 personas acusadas en la causa “Osvaldo Villalba y otros s/ privación de libertad, secuestro, homicidio en grado de tentativa, robo agra- 9 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 10 vado y asociación criminal en la localidad de Kurusu de Kierro”, su remoción por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), así como las implicancias en el derecho internacional de esta destitución. En este orden, este documento relata de qué manera surgió la competencia del juez Gustavo Bonzi para entender en esta causa. Contiene además un análisis exhaustivo del fallo que sobreseyó definitivamente a las 14 personas procesadas en este expediente, tras la audiencia preliminar realizada en Asunción entre el 6 y 22 de junio de 2011. Se examina, asimismo, la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que lo destituyó, de manera a determinar la legalidad y regularidad de ambas determinaciones. En capítulos posteriores se reflexiona sobre la implicancia internacional de la destitución y el impacto que tuvo entre los jueces y juezas de garantías, a través de una investigación que realizó la Universidad Nacional de Pilar (UNP), en el año 2013, en varias circunscripciones del país. Finalmente, se analiza la situación procesal de las personas liberadas por Gustavo Bonzi, que posteriormente tuvieron salidas alternativas al proceso o condenadas en juicios orales. Este último punto confirma, una vez más, que la decisión del juez Bonzi fue ajustada a la Constitución y al Código Procesal Penal y que el Ministerio Público pretendió llevarlos a juicio por crímenes, sin siquiera tener un relato de los hechos. Tanto es así, que en nueve de los 14 casos, la Fiscalía desistió de la acusación de secuestro y se aplicó un procedimiento abreviado con condenas de INECIP un año, un año y cinco meses, dos años y cinco años, en muchas de las cuales, la ejecución está suspendida y las personas condenadas están libres. Sólo dos casos fueron a juicio oral, con condenas a cuatro años y seis meses y cuatro años, respectivamente. En todos estos casos, hubo presión por parte del Ministerio Público para que acepten el procedimiento abreviado. Los familiares, abogados y personas acusadas se vieron compelidos a decir que sí por temor a condenas mayores. 11 Capítulo I Catorce personas acusadas, todas sobreseídas. Un juez destituido 1)Fijación de la competencia del juez Bonzi Gustavo Bonzi se desempeñaba como juez de garantías de Yby Yaú1, Departamento de Concepción, hasta el día en que fue removido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM). Por sucesivas inhibiciones y recusaciones, Gustavo Bonzi, intervino en la causa “Osvaldo Villalba y otros s/ privación de libertad, secuestro, homicidio en grado de tentativa, robo agravado y asociación criminal en la localidad de Kurusu de Hierro”. Su intervención se dio posterior a la presentación de la acusación contra 14 personas e incluso luego de que se haya iniciado la audiencia preliminar para los acusados, que no finalizó debido a Está asentada en las intersecciones de las Rutas III “General Elizardo Aquino” y V “General Bernardino Caballero”, a unos 400 kilómetros al noreste de Asunción; a 109 km al oeste de Concepción y a otros 100 kms al este de Pedro Juan Caballero, ciudad fronteriza con Ponta Porâ, Brasil (Mato Grosso do Sul), del cual está separada por una franja conocida como tierra de nadie. YbyYa’u es conocida como una ciudad de narcotraficantes, por las constantes confiscaciones de marihuana, cocaína y armas. Así mismo, algunos de los más buscados narcotraficantes del país tienen su domicilio en este distrito. Las ejecuciones extrajudiciales y asesinatos también son constantes. 1 13 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 14 circunstancias sobrevinientes, como ser, la recusación al juez que en ese momento era el competente. El juez competente al inicio de las investigaciones era Hernán Américo Centurión, a cargo del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Horqueta2. Este juez intervino desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 19 de junio de 2010. El motivo expuesto por el juez Centurión para separarse de la causa fue el establecido en el art. 50 incs. 11 y 13 del CPP3, tras la intervención de la abogada Liz Gabriela González Duarte en defensa de Domisiana Román y José del Rosario Cabrera4. Tomó intervención el juez Jorge H. Benítez5, quien impugnó la inhibición del juez Centurión ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal no hizo lugar a la impugnación. El juez Benítez actuó hasta la recusación planteada por el Ministerio Público6, el 9 de marzo del 2011, en la audiencia preliminar. El Tribunal de Apelaciones hizo lugar a la recusación. Ordenó la remisión de la causa al juez Fabio Cabañas7, quien se inhibió alegando que una de las acusadas8 había sido doméstica en su domicilio. La Esta ciudad está ubicada a unos 70 kms al oeste de YbyYa’u y a unos 40 kms al este de Concepción, capital del primer departamento. De acuerdo a los informes oficiales de entonces, en este distrito tienen sus principales operadores y zona de influencia el Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP). 3 Art. 50. Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia. 4 Esta profesional asumió la defensa técnica el 24 de junio de 2010. 5 Juez penal de garantías del primer turno de Horqueta. 6 Sandra Quiñonez; Federico Delfino; Francisco Ayala. 7 Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de Horqueta. 8 Juana Bernal. 2 INECIP inhibición fue aceptada e interviene la jueza María Petrona Degiacomi9. Ésta impugnó la inhibición del juez Fabio Cabañas y el Tribunal hizo lugar a la impugnación. Finalmente, el 25 de abril del 2011 el juez Gustavo Bonzi quedó a cargo de la causa. Al quedar firme su competencia, fijó el 6 de junio del 2011 como fecha de la audiencia preliminar de los 14 acusados. La audiencia preliminar se desarrolló en diez jornadas, durante tres semanas, entre el 7 y el 22 de junio de 201110, y concluyó con el sobreseimiento definitivo de las 14 personas acusadas, a través del A.I. N° 220, del 27 de junio del 2011. Por esta decisión Gustavo Bonzi fue destituido. 2. Intervención de oficio del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados El 5 de julio del 2011, el Ministerio Público apeló la decisión del juez Bonzi. Mientras aún estaba en estudio este recurso, por A. I. Nº 115, del 27 de julio de 2011, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) inició de oficio el enjuiciamiento del juez Gustavo Bonzi y lo apartó preventivamente del ejercicio de la función jurisdiccional, solicitando a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que efectivice la suspensión. La CSJ, por resolución N° 3295 del 22 de agosto de 2011, efectivizó la decisión tomada por el JEM y suspendió a Bonzi con goce de sueldo. Juez Penal de Garantías del Tercer Turno de Horqueta. Las fechas de las audiencias fueron: 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de junio de 2011. 9 10 15 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi La decisión de la CSJ, sin cuestionamientos al JEM, fue firmada por los ministros Luis María Benítez Riera, Gladys Bareiro de Módica, Raúl Torres Kirmser, Alicia Pucheta de Correa y Antonio Fretes. Los ministros Víctor Núñez y Miguel Oscar Bajac cuestionaron la decisión del JEM haciendo notar que en ese momento existía una apelación sobre la decisión del juez Bonzi que se debe resolver y la medida (enjuiciamiento y suspensión) afectaría la independencia e imparcialidad del Tribunal11. El juez Bonzi cuando tomó conocimiento de su enjuiciamiento se inhibió de seguir tomando decisiones en la causa. 16 3)Contradicción del JEM al desestimar denuncias contra fiscales intervinientes Los abogados Florencio Díaz Morales, Daisy Irala Toledo, Cesar Gómez y Mirian Villalba presentaron denuncia por mal desempeño en sus funciones ante el JEM “…en virtud de lo establecido en el art. 13 de la Ley N° 3759/2009, la Corte Suprema de Justicia no tiene otra alternativa que dar cumplimiento a dicha disposición. No obstante debo expresar, una vez más, mi discrepancia con la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de suspender, prima facie, al magistrado Gustavo Bonzi por una medida procesalmente inoportuna teniendo en cuenta el decisorio dictado por el mismo ha sido objeto de apelación y la medida del jurado constituye una suerte de presión que puede afectar la independencia e imparcialidad del tribunal de alzada. Reitero mi postura de que no me opongo en este caso ni en otros, al enjuiciamiento del magistrado por presunto mal desempeño del cargo, pero reitero que no estoy de acuerdo con la suspensión en el ejercicio del cargo, adoptada con ligereza y pretendiendo una suspensión en el ejercicio del cargo, adoptada con ligereza, y pretendiendo una sanción anticipada, más aun cuando la misma puede afectar en forma negativa al normal desarrollo del proceso. La suspensión debe constituir una medida de carácter excepcional y fundada en la gravedad del hecho y la necesidad de separar al magistrado del caso, pero nunca como un mecanismo de presión en una causa inconclusa” (opinión del Dr. Víctor Núñez al que se adhirió el Dr. Miguel Bajac en la Res. N° 3295 que hizo efectiva la suspensión). 11 INECIP en contra de los fiscales que intervinieron en la causa: Sandra Quiñónez, Federico Delfino, Francisco Ayala y Guillermo Ortega. El JEM decidió desestimar la denuncia alegando que la resolución del juez Gustavo Bonzi aún estaba siendo estudiada por el Tribunal de Apelaciones. Este argumento es similar a los esgrimidos por los ministros Víctor Núñez y Oscar Bajac. Sin embargo, es contradictoria a la decisión de enjuiciar al juez Bonzi, cuya resolución aún estaba sujeta a la revisión por parte del mismo Tribunal de Apelación. 4)Decisión del Tribunal de Apelaciones y remoción del Juez Bonzi El 10 de agosto del 2011, por A. I. Nº 187, el Tribunal de Apelaciones de Concepción hizo lugar a la apelación planteada por el Ministerio Público y declaró nulo el A. I. N° 220, firmado por el juez Bonzi. El 20 de diciembre del 2011 por S. D. N° 46/11 el JEM destituyó al juez Bonzi argumentando que la conducta del magistrado: “se inserta dentro de las tipificaciones de los incs. “b” y “g” del art. 14 de la Ley N° 3759/09” 12. 5)Inconstitucionalidad planteada por Gustavo Bonzi En febrero de 2012, Gustavo Bonzi planteó la acción de inconstitucionalidad contra la resolución del JEM que lo separó del cargo. Actualmente, el expediente sigue en Art 14: inc. b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… y g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio. 12 17 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi trámite ya que muchos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia y magistrados del Tribunal de Apelaciones se han inhibido de entender en la acción promovida. 18 Capítulo II A.I. Nº 220/2011: Libertad a 14 acusados por falta de relato fáctico en la acusación En este auto interlocutorio, el juez Gustavo Bonzi sobresee definitivamente a las 14 personas acusadas en el proceso en el cual actuó como juez de garantías. En este apartado se describen 11 aspectos del fallo que destacan la racionalidad y orden lógico de su decisión. El orden lógico es adecuado para comprender lo resuelto y el fundamento doctrinal y normativo que lo sustenta. Exhibe una exposición interna coherente en la que toda afirmación versa sobre lo que el magistrado considera necesario examinar para resolver aquello que debe ser objeto de su pronunciamiento, según lo que en audiencia le señalaron las partes y conforme a sus facultades oficiosas. Aborda el planteamiento de las partes, la constatación que el mismo verifica en la evidencia que examina, razona la norma aplicable y extrae la conclusión que considera pertinente. 19 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 1)Marco doctrinal y normativo utilizado: El juez explica en qué consiste la etapa intermedia y cuál es el objetivo de la audiencia preliminar 20 Recurre a la exposición de motivos del CPP, a citas normativas y a la doctrina que resulta ser pertinente al propósito que se traza. Destaca el rol de custodio de las garantías procesales que le compete al juez de garantías en la etapa intermedia al realizar el “control formal y substancial de las actividades y diligencias de la investigación, principalmente de la acusación”13. Destaca que el juez debe cuidar que la “inviolabilidad de la defensa y el principio de presunción de inocencia no cumplan su función procesal solo en el juicio14”. Señala que el estudio de la admisibilidad de la acusación es lo que le compete resolver al magistrado15. Sostiene que la acusación fiscal tiene requisitos que ineludiblemente deben ser satisfechos conforme al art. 358 del CPP para que el requerimiento fiscal sea admitido. Explica que el control de la acusación se produce examinando: a) “el objeto del proceso”, b) “la calificación ju- Numeral 169 de la Exposición de Motivos del CPP. Numeral 170 de la Exposición de Motivos del CPP. 15 “…el control judicial de la acusación se presenta como un medio para evitar la arbitrariedad, parcialidad o ausencia de sustento de la misma, especialmente en aquellos en los que existe el monopolio fiscal de la acusación. Se considera que la sola apertura del juicio oral constituye por sí misma un gravamen que el imputado no debe soportar sin evidencia suficiente, pues son de sobra conocidos los perjuicios que tal hecho acarrea para sus derechos fundamentales. El reproche público de la imputación de un delito y la publicidad actuaciones del juicio ponen, de hecho, en entredicho la honorabilidad del ciudadano acusado e inciden directamente en sus derechos al honor y a la propia imagen”. (Horvitz, María Inés. Derecho Procesal Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Tomo II. Pág. 13). 13 14 INECIP rídica”, c) “la fundamentación de la acusación” y d) “el ofrecimiento de la prueba para el juicio oral”16 El juez pone énfasis en cuatro cuestiones a saber: a) El Ministerio Público debe definir un relato acusatorio concreto, pues ello permitirá determinar si existe relevancia penal en la conducta que se propone juzgar y la posibilidad de defensa en el juicio que se pretende abrir. b) El control de la legalidad, la pertinencia y la relevancia de la prueba, solo pueden hacerse ante la concreción del relato acusatorio. c) El control de la admisibilidad de la prueba implica, entre otras cosas, controlar qué se promete probar con cada medio de prueba ofrecido. “Es por ello que la fiscalía debe explicar qué hecho concreto probará tal o cual prueba”. d) Este control de admisibilidad de la prueba no implica “producción probatoria”, porque el magistrado distingue esta actividad como propia del juicio. 2)Síntesis de la acusación Resume la presentación de la acusación presentada por el Ministerio Público, el 6 de junio de 2011, fecha en que se inició la audiencia preliminar. Señala que el Ministerio Público tuvo tiempo de explicar la acusación y se ratificó en todo lo expresado en el acta de acusación. Agrega que la audiencia preliminar tuvo una duración de 10 días hábiles, culminando el 22 de junio del año 2011. En varias ocasiones, el juez retoma el tema de la presentación de la acusación y señala que el Ministerio “...la etapa intermedia es conocida como un filtro en donde se podrá valorar si la causa tiene mérito suficiente para ir a juicio oral y público y se realizará una valoración de la actuación del Ministerio Público en la actividad adquisitiva de los elementos de prueba”. Vásquez Rossi, Jorge. Centurión, Fabián. Código Procesal Penal-Comentado. Intercontinental Editora. 7ma Edición actualizada. Año 2014. Pág. 762). 16 21 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi Público no agregó ninguna descripción complementaria al escrito de acusación presentado al cierre de la etapa preparatoria. 3)Cuestionamientos formulados por las partes a la acusación 22 Define los cuestionamientos que las defensas técnicas formularon a la acusación fiscal, tales como incidente de nulidad de la acusación y excepción de falta de acción por la existencia de un impedimento legal para la prosecución del proceso. Incidente de nulidad de la acusación. El magistrado dejó constancia de las argumentaciones hechas en audiencia: -“El art. 347 inc. 2 del Código Procesal Penal obliga al Ministerio Público al momento de presentar una acusación, a fundamentarla, además debe realizar una fundamentación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada imputado, y exponer los hechos que motivan la acusación. Se puede apreciar por la ratificación oral de la acusación que la misma carece de requisitos esenciales como ser el relato circunstanciado del hecho, cuestión que fue puesta por el legislador con la intención de que la acusación no sea utilizada como un arma de persecución”17. - “Que por el principio de legalidad, la acusación debe estar fundamentada y en ella descripta los actos penalmente reprochables de conformidad a los Pág. 5. Párr. 4. 17 INECIP arts. 353 inc. 11; 331, 165 y 166 del Código Procesal Penal.”18. El magistrado sigue relatando que el defensor argumenta que el Ministerio Público no detalla en la acusación cuál es el aporte que realizaron sus clientes para que su conducta sea subsumida en los hechos punibles que se le imputan. Excepción de falta de acción por la existencia de un impedimento para la prosecución del juicio. A este incidente se adhirieron todas las partes. El magistrado dejó constancia de las argumentaciones orales vertidas por el abogado incidentista: - “el impedimento legal es que la acusación es nula. art. 166 CPP y concordantes, arts. 16 y 17 CN y concordantes; - la apertura a juicio presupone la existencia de una acusación válida para dictar el auto de apertura a juicio. Arts. 347, 363 y concordantes del CPP; - la acusación deviene inhábil para dictar el auto de apertura a juicio, al juez no le definieron el objeto acusatorio. Arts. 347, 165 y concordantes del CPP; - el juez no puede suplir la actividad procesal que debió cumplir el Ministerio Público definiendo un objeto acusatorio, pues perdería su imparcialidad y retrotraería el procedimiento a etapas ya precluidas”19; Pág. 5 vlto. Párr. 1. Pág. 5vlto. Párr. 2. 18 19 23 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi - “la acusación no contiene fundamentación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan (art. 347 inc. 3 del CPP)”20; - “la ausencia de una imputación fáctica delictiva fue arrastrada desde la indagatoria, manteniéndole en estado de indefensión al acusado” a lo largo de todo el proceso; - no contiene ofrecimiento de pruebas fundado (art. 55 en concordancia con el 347 inc. 5); -“a pesar de la oportunidad dada al MP al inicio de esta audiencia, los fiscales intervinientes no relataron concretamente qué habría hecho” el acusado. “No cuenta nada especifico de su conducta”. - El juez transcribe las preguntas que el acusador, en la tesis del incidentista, debió contestar con un relato para que este sea preciso y circunstanciado como lo exige el CPP. - “El juez no cuenta con un relato acusatorio en torno a... (acusado). Ello implica la existencia de un obstáculo legal para proseguir un juicio contra él, ya que no puede definirse legalmente por qué conducta se lo juzgará”. - El juez deja constancia de las alegaciones doctrinales y legales en que ambos incidentitas fundan sus pretensiones. 24 Pág. 7. Párr. 2. 20 INECIP 4)Contestación oral del Ministerio Público al cuestionamiento presentado por las defensas en audiencia El juez menciona lo que el Ministerio Público sostuvo oralmente. Entre otras cosas, deja constancia de lo expresado señalando: “la acusación está conforme lo ordena el art. 347 del Código Procesal Penal, señalando las fs. 21/26 del requerimiento de acusación, que se hallan detallados las exigencias del citado artículo 347 para la procedencia de la acusación, existen y están señalados los datos de los acusados, existe una relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los acusados, no han variado los hechos punibles desde la imputación, en las dos declaraciones de sus defendidos, en ningún momento ha variado la tipificación”.21 “El relato acusatorio reúne todos los requisitos legales en cuanto a la prueba, los preceptos jurídicos aplicables; se ha subsumido la conducta de los defendidos; se ha fundado la acusación con el relato de hechos e identificación de los imputados”.22 “En este estadio, lo único que se discute es la admisibilidad de todo y cada uno de los puntos detallados en la acusación incluyendo las pruebas que hacen al derecho de esta parte; las pruebas son legales, pertinentes y conducentes”.23 Pág. 11. Párr. 3. Pág. 12. Párr. 1. 23 Pág. 11. Párr. 1. 21 22 25 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 26 Menciona que en relación con el segundo incidente, el Ministerio Público expresó: “fundamenta la falta de acción en el numeral 2 del art. 329 del CPP que dice: la falta de acción, por improcedente o porque no fue iniciada legalmente o porque existe un impedimento legal para proseguirlo, fundamenta en su excepción de que existe un impedimento legal y conforme a las articulaciones brindadas, manifestando de que es una acusación nula y solicita el sobreseimiento definitivo; nuevamente la defensa induce al error al juzgado, disfrazando un sobreseimiento definitivo en una supuesta falta de acción por un obstáculo legal”24. El Juez relata qué doctrina, disposiciones legales y jurisprudencia utiliza el MP para fundamentar la no existencia de obstáculo para proseguir el juicio y por ende, la no configuración de la excepción de falta de acción. 5)Análisis judicial sobre el incidente de nulidad y la excepción sustanciadas Realiza un análisis del incidente de nulidad y de la excepción, presentadas. Para resolver la controversia, se aboca al estudio de lo que oralmente plantearon las partes llevando a cabo un minucioso estudio de la acusación presentada por el MP. Contiene a) Análisis de la acusación escrita por párrafo; b) Análisis de la acusación en su conjunto, o en forma general. a) Análisis de la acusación escrita por párrafo: el Juez explica que procederá al control formal y sustancial Pág. 12. Párr. 2. 24 INECIP de la acusación para que el lector pueda apreciar el razonamiento lógico del juzgado. Es así que presenta un análisis de cada párrafo del punto dos de la acusación, circunstancias fácticas. b) Análisis de la acusación en su conjunto: en este punto el Juez expresa que ha procedido a la lectura de la acusación numerosas veces. Explica la forma en que debe estar descripta la acusación, cita a varios doctrinarios y disposiciones del CPP al respecto; señala aspectos criticados de la acusación y, finalmente, explica que en las condiciones en las que se encuentra la acusación (ausencia de relato fáctico y de imputación de hechos concretos), no puede darse apertura a un juicio oral y público porque se abriría el juicio en estado de indefensión.25 6)Conclusión del razonamiento judicial En este punto, el Juez expone la conclusión a la que llegó a partir del análisis detallado de la acusación y lo alegado por las partes. Expresa que la descripción fáctica es un elemento esencial en la acusación, y sin ella no se puede iniciar un juicio, y señala que “no puede ser reemplazado por la simple alegación de la infracción, por la mención de constancias anteriores o conjeturas”. “…la acusación o la deficiencia de la formulada vician de nulidad todos los actos posteriores a la oportunidad en que debió cumplirse o en que se cumplió defectuosamente. Esa nulidad es de carácter absoluto porque afecta la intervención del imputado con alteración de la garantía constitucional de la defensa en juicio…” (Olmedo, Claria. Derecho Procesal Penal. Tomo III Actualizada. Rubinzal Culzoni Editores, pág 33). 25 27 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi Explica cuál es el perjuicio causado a los acusados:26 “la ausencia de la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y la ausencia de la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, sin lugar a dudas, causan perjuicio al acusado pues el acusado no sabe de qué defenderse y cómo se defenderá”. Finalmente, expresa que las circunstancias alegadas por las defensas son verdaderas. Se advierte que a pesar de esta manifestación de conformidad con los hechos alegados por las defensas, el Juez fundará luego una solución distinta a la solicitada por las partes. 28 7)Normas de derecho positivo nacional e internacional transgredidas por la acusación fiscal El Juez explica y transcribe cuáles fueron las normas transgredidas por la acusación del Ministerio Público. Además comenta, en cada artículo, por qué en la acusación se transgredió la disposición citada. Las divide en tres niveles: “...La concreción del elemento objetivo de la imputación se muestra en la relación del hecho del cual se acusa. El relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico. Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades por el hombre común: que debe ser completo, sin desarrollos inútiles o superabundantes que puedan confundir, pero captando la totalidad del hecho con expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sean relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento penal y graduación de la pena, y deben enunciarse por separado cada uno de los hechos imputados en caso de complejidad objetiva. Deben distinguirse bien los distintos grados y formas de participaciones para cada imputado en caso de complejidad subjetiva”. Olmedo, Claria. Derecho Procesal Penal. Tomo III actualizada. Rubinzal Culzoni Editores, pág 31). 26 INECIP a) normas constitucionales: arts. 16 y 17; b) tratados internacionales: Pacto San José de Costa Rica (arts. 8 y 9); Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10); Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (art. 14 inc. 3); c)leyes nacionales: Código Procesal Penal (arts. 6, 55, 347 inc. 2 y 3, y art. 54). 8)Resolución final respecto a las consecuencias de los hallazgos verificados El Juez expresa que se han verificado cada una de las falencias indicadas por los abogados y que no fueron subsanadas por la Fiscalía, quien al responder las objeciones formuladas, se limitaba a sostener que se han cumplido los requisitos del art. 347 CPP, pero no han indicado cuál es el hecho concreto que atribuían a cada procesado, ni tampoco han explicado válidamente los fundamentos en que se basan para decir que adquieren convicción de que podrán probar la causa en el juicio.27 Expone que, si bien la acusación no reúne los requisitos de la ley, no cree necesario anularla ya que basta con no admitirla como lo posibilita el art. 356 del CPP. Explica también que no puede aplicarse la figura de la excepción de falta de acción ya que el MP tiene la potes“...en sentido riguroso, esta etapa debe ser el análisis de si, de acuerdo con las constancias acumuladas, existen mérito y necesidad de proceder a la apertura del juicio, para ello debe existir al menos dos análisis previos de admisibilidad de la pieza acusatoria, a saber: en primer lugar, la razón del relato de los hechos reputado criminoso, encuentra su respaldo en un caudal probatorio adecuado y satisfacen los elementos del tipo penal; y en segundo, desde el punto de vista de la procedencia formal, en cuanto a que la pieza acusatoria reúna las exigencias previstas en el código…” (Vázquez Rossi, Jorge. Centurión, Fabián. Código Procesal Penal-Comentado. Intercontinental Editora. 7ma Edición actualizada. Año 2014. Pág. 762). 27 29 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi tad de perseguir de oficio los hechos punibles de acción penal pública. Señala que no queda otra alternativa que sobreseer definitivamente a los acusados y que el juzgado “no ha estudiado cuestiones propias del juicio oral y público, sino cuestiones de la formalidad y lo sustancial de la acusación y ha explicado por qué carece de validez la misma para ser elevada a juicio oral”.28 9)Decisión en cuanto a los demás incidentes presentados en la audiencia Señala que los demás incidentes de sobreseimiento por otras razones e incidentes de exclusión probatoria no serán estudiados ya que la causa no será elevada a juicio oral y público. 30 10) Otras falencias del Ministerio Público En este punto, el Juez indica otras falencias que notó durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Respecto de la acusación, nuevamente se refiere a la falla básica de no incluir el relato concreto y circunstanciado del hecho y la falta de fundamento para la elevación a juicio oral y público. Indica que cuanto más grave es un hecho, más cuidado se debe tener al acusar. “... el juicio oral y público es de tal importancia tanto para quien es perseguido en él, cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal” (Maier, Julio. “Hacia una nueva justicia penal”. Texto completo del anteproyecto de ley orgánica para la justicia penal y el Ministerio Público en Doctrina Penal, N° 42. Buenos Aires, 1988). 28 INECIP Critica que el Ministerio Público presentó una denuncia de extravío de evidencias, señalando que estas, supuestamente, se encontraban en poder de funcionarios judiciales, cuando en realidad luego se constató que estaba en poder de peritos de la Fiscalía. El Juez expresa y critica, además, el desistimiento de 187 de 310 evidencias sin haber dado razón de su desistimiento. 11) Parte resolutiva No se admite la acusación. Sobreseimiento de los 14 acusados; costas en el orden causado; ordena los oficios a las penitenciarías para que se otorguen las libertades pertinentes; ordena se anote, se registre, notifique y se remita copia a la CSJ de lo resuelto. 31 Capítulo III Análisis de los fundamentos de la destitución del juez Gustavo Bonzi 1)Descripción de la Resolución del JEM y de la CSJ Por A.I. Nº 115, del 27 de julio de 2011, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), decidió, de oficio, enjuiciar a Gustavo Bonzi alegando mal desempeño de funciones, previsto en el art 14 de la Ley Nº 3759/09 incs. “b” y “g”, y corrió traslado al magistrado por el plazo previsto en el art. 23 de la misma ley. Designó a Sara León Criscioni para que ejerza de fiscala acusadora, conforme al art. 16 ley citada. Suspendió de oficio al juez, comunicándose a la Corte Suprema de Justicia para que dé cumplimiento a lo resuelto y ordenó cambios en la carátula para identificar la causa con la denominación de “Abg. Gustavo Bonzi, juez penal de garantías de la ciudad de Yby Yaú, Circunscripción Judicial de Concepción s/ Enjuiciamiento”. La CSJ, el 22 de agosto dictó la resolución Nº 395 por la cual suspendió con goce de sueldo básico a Gustavo Bonzi. Votaron a favor Luis María Benítez Riera, Gladis Bareiro de Módica, Raúl Torres Kirmser, Alicia Pucheta 33 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 34 de Correa y Antonio Fretes. También votaron los ministros Víctor Núñez y Oscar Bajac, quienes cuestionaron la decisión del JEM expresando que, en ese momento, estaba vigente y pendiente de resolución una apelación sobre el caso, señalando que la medida afecta la independencia e imparcialidad del Tribunal. Bonzi ya se había inhibido de entender en la causa cuando el JEM resolvió su suspensión. Por S.D. Nº 46, del 20 de diciembre de 2011, el JEM removió a Bonzi alegando mal desempeño de funciones, tipificadas en el art. 14 incisos “b” y “g” de la Ley Nº4759/09 y comunicó lo resuelto a la Corte Suprema de Justicia, a las Cámaras del Congreso de la República y al Consejo de la Magistratura para su toma de razón. Las dos resoluciones del JEM guardan coherencia en cuanto al objeto del juicio. Los motivos del enjuiciamiento y la destitución son congruentes. Ambas exponen el cuestionamiento que se formula a la actuación del Juez en el manejo y resolución de los planteamientos interpuestos en la audiencia preliminar de la que surgió el AI Nº 220 del 27 de junio de 2011. En la resolución de destitución pueden identificarse tres motivos que el JEM menciona como fundamentos de la destitución: 1)Argumento uno: El Juez se pronuncia sobre la acusación contenida en el Acta de Acusación (escrito presentado por el MP); critica tal posición porque el juez no tiene en cuenta que por la naturaleza oral de la audiencia, esta es justamente el espacio en que el se discute sus deficiencias. INECIP 2)Argumento dos: Desnaturaliza la audiencia preliminar, extralimitándose en la valoración de la prueba. Dice que el Juez valoró las pruebas adelantando una actividad que no correspondía a esa etapa del proceso. 3)Argumento tres: El Juez dicta extemporáneamente su resolución. Afirma que no se pronunció inmediatamente después de concluida la audiencia. Señala que lo hizo luego de declarar un cuarto intermedio, violando de este modo la obligación que le impone el art. 352 del CPP. 2)La resolución del JEM es ilegal Argumento uno: El JEM miente en su sentencia El JEM sostiene que el Juez “no hace hincapié en la audiencia desarrollada sino en un escrito de fecha muy anterior, que es un marco referencial para que las demás partes puedan señalar los vicios formales y substanciales del acto conclusivo, mas por sí solo, el escrito de acusación no es la pieza a ser tomada en consideración exclusivamente en la audiencia preliminar, sino lo alegado por cada una de las partes en la vista que, reiteramos, es oral y pública, y como tal, sujeta a las reglas procedimentales insertas en el art 1o del ritual penal29”. Afirma que el Juez “da más trascendencia” al examen del escrito de acusación, “olvidando todo lo que aconteció en la audiencia oral30”. Pág. 5 vlta. Párr. 3. S.D.Nº 46/11 del JEM. Pág. 6. Párr. 3. S.D.Nº 46/11 del JEM. 29 30 35 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 36 Con estas aseveraciones el JEM miente en la resolución de destitución. Es cierto que el escrito de acusación es detalladamente analizado por el Juez. Sin embargo, es mentira que en el análisis de lo controvertido, prime la consideración sobre lo escrito y que se olvida de lo acontecido en la audiencia. El Juez se refiere a lo que las partes dijeron en la audiencia y deja constancia de todo lo que estas alegaron, para luego resolver lo que considera pertinente en base a un contradictorio oral. En lo que se refiere al Ministerio Público, Bonzi deja constancia que explicó la acusación y que se ratificó en su escrito. “En fecha 6 de junio del año 2011 empezó la audiencia... el primer día de la audiencia se ha dado oportunidad al Ministerio Público de exponer verbalmente su acusación presentada… La Fiscalía, luego de exponer verbalmente la acusación, se ratificó en los términos de la acusación presentada31”. Es decir, el Ministerio Público no dio un argumento o versión distinta a la acusación presentada por escrito. Mal podría el Juez considerar lo que no le fue expuesto oralmente en la audiencia. Es el MP el que no proporcionó ninguna consideración complementaria que pudiese ser evaluada, pues lo expuesto verbalmente, ratifica lo ya expresado en el escrito. Pág. 4. Párr. 4 del A.I.Nº 220 de fecha 27 de junio del 2011. 31 INECIP Bajo la circunstancia señalada, de ninguna manera es un error que el Juez focalice el examen de la acusación a lo expresado en el acta de acusación. El JEM miente pues da a entender que el JJuez pudo haber agregado algo a la acusación escrita, corrigiéndola. El Juez no podía agregar un relato que nunca le fue expuesto por el Ministerio Público. El MP, por decisión propia, no amplió o aclaró ninguna argumentación o relato complementario que el Juez haya podido usar o entrar a considerar, para tomar una vía de análisis distinta y una conclusión diferente. El Juez se refirió a esta situación en varias ocasiones en su resolución. Estas referencias no fueron tomadas en cuenta por el JEM. Es más, el Juez recuerda que una de las partes le intimó al Ministerio Público para que ofrezca hechos concretos de los cuales puedan defenderse los acusados. El JEM, en esta parte de su argumentación, insinúa que el magistrado debió cumplir con una función saneadora que le encomienda la ley. La potestad saneadora existe, pero su ejercicio no puede llevar a desnaturalizar la función jurisdiccional y usurpar la labor del MP. Aun interpretándose que el Juez debió corregir el defecto de la ausencia de un relato acusatorio concreto y detallado, no se puede reprochar al mismo, en este caso, que no lo haya hecho. Ello violaría el principio de oralidad y contradicción. Solo podría colegir un objeto acusatorio con lo que las partes y el Ministerio Publico le hayan expuesto en la audiencia. El problema, como lo señala con claridad la exposición y razonamiento del magistrado, es que nada le fue expuesto. 37 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 38 Sostener lo contrario implicaría que el Juez, encerrado en su despacho, de espalda al acusador público y más allá de su requerimiento, por vía del análisis de las constancias de un expediente y considerando actuaciones que nadie le expuso oralmente, estaría habilitado a construir un relato acusatorio a la usanza de un proceso escrito pudiendo, de este modo, sorprender a la defensa con una atribución de la que no tuvo oportunidad de defenderse. Adscribirse a semejante interpretación del CPP, conduciría a la desnaturalización de la función del juez de garantías a quien le toca ser contralor de los requerimientos conclusivos y de los planteamientos defensivos. El Juez pasaría a usurpar funciones que corresponden, en el esquema procesal, al actor público, violando la propia Constitución. El Juez deja constancia y subraya en negrillas un párrafo que desmiente la viabilidad de una corrección de cualquier falencia existente en la acusación fiscal. Afirma: “Al inicio de la Audiencia Preliminar la defensa técnica pidió al Ministerio Publico sanee la acusación y no lo hizo”. Expone claramente que todas las defensas señalaron como un argumento común “la ausencia de un relato preciso y circunstanciado de un hecho concreto y a un acusado en concreto”. Nuevamente puede examinarse en la resolución del Juez que son entrecomilladas las expresiones orales del Ministerio Público y de las defensas. Ello desmiente que el juez desconoce, apoca u olvida lo oralmente expresado por las partes. Es importante recordar que el Juez deja constancia que el Ministerio Público, a través del abogado Federico INECIP Delfino, contesta a una de las defensas técnicas que en la acusación fiscal (refiriéndose al Acta de Acusación atacada de nula por esa defensa), “existe una relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los acusados” y que “no han variado los hechos punibles… desde la imputación, en las dos declaraciones indagatorias de sus defendidos”.32 De lo afirmado por el Ministerio Público, es correcto que el Magistrado luego de escuchar estos argumentos, dedique tiempo y tinta a verificar si este argumento es o no cierto. Para ello se hacía indispensable que analice exhaustivamente el Acta de Acusación como lo hizo. El Magistrado aclara que este es un análisis que le corresponde aun de oficio y más aún por el planteamiento de las defensas y la contestación del MP. Analiza la pieza documental, que unánimemente, en todas sus intervenciones, el Ministerio Público sostuvo que contenía el relato acusatorio por el cual pretendía se abra un juicio y al cual consideraba sin defecto alguno. Este análisis de la acusación escrita, es descalificado por el JEM ignorando la técnica del análisis y el estilo que caracteriza al examen de una cuestión oralmente controvertida en la audiencia. ¿Tenía o no un relato suficiente la acusación fiscal? Esta era la cuestión sometida a su verificación, tanto por las expresiones de la defensa como por las del Ministerio Público. Lo único con que contaba el Juez para llevar a cabo la verificación y arribar a una respuesta, era el escrito presentado por el MP pues fuera de ello, nada le fue expuesto como materia de examen acusatorio. Pág. 11. Párr. 3 del A.I.Nº 220 de fecha 27 de junio del 2011. 32 39 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 40 Más tarde, el Juez retomará el tema para argüir que concuerda con la defensa en que la concreción fáctica de la acusación fiscal no permitía conocer la conducta concreta ubicada en tiempo y espacio de cada procesado. La acusación, del modo presentado, no permitía conocer qué se proponía como objeto del juicio requerido. La acusación dejaba en indefensión violando principios de DD.HH., según las citas de derecho que formula y el análisis que sostiene. Un abogado defensor planteó la nulidad de la acusación por vía incidental; alegó incumplimiento del deber formal de describir detalladamente el objeto de la acusación. Otro abogado, al que se adhirió la mayoría de los profesionales presentes, planteó una excepción de falta de acción por defecto legal en la forma de su ejercicio: el defecto consistía en que por la ausencia de concreción fáctica del relato acusatorio y la imposibilidad de corregir este defecto, la acción no podía provocar la apertura del juicio. Según alegaba este segundo abogado, el juicio no podría abrirse porque lo haría en condiciones de indefensión, lo que no podía ser admitido. El obstáculo legal lo abría provocado la misma negligencia del MP, al presentar una acusación defectuosa y al haberse negado a corregir la acusación en la audiencia preliminar. El Magistrado sostuvo finalmente que el hecho alegado por todas las defensas era cierto, pero no consideraba correcta la vía de solución propuesta por las mismas. En su interpretación normativa, correspondía declarar la inadmisibilidad de la acusación (art. 356 numeral 1 CPP), INECIP por ser genérica, vaga, imprecisa, infundada y, consecuentemente, otorgar el sobreseimiento definitivo a los 14 acusados/as (art. 359 numeral 2 del CPP). El Juez acompañó la tesis de que no se puede elevar a juicio una causa sin que el/la procesado/a cuente con todas las condiciones objetivas para conocer, con precisión, cuál sería la conducta que se le atribuiría en ese juicio. Bajo el titulo de “Resolución final del Juzgado respecto al análisis” el Juez expresa: “Habiéndose verificado todas y cada una de las falencias indicadas por los abogados defensores Abg. Florencio Díaz y el Abg. Roque Orrego, y no siendo subsanados por la Fiscalía ESTAS FALENCIAS, ni respondido satisfactoriamente el Ministerio Público al momento de contestar las objeciones hacia la acusación, quienes se limitaron que cumplieron con los requisitos del art. 347 del Código Procesal Penal, pero sin embargo no han indicado cuál es el hecho concreto, ni han explicado válidamente los fundamentos en que se basan, LA ACUSACIÓN NO ES VÁLIDA PARA PROMOVER EL JUICIO Y ASÍ DEBE DECLARARLO EL JUEZ. No se puede iniciar un juicio sin el relato fáctico, porque no hay base para la defensa. Es, posiblemente, el elemento esencial para toda acusación, que no puede ser reemplazado por la simple alegación de la infracción, por la mención de constancias anteriores o conjeturas. La acusación es un acto procesal sometido a requisitos formales como todo acto procesal. Uno de ellos es la descripción circunstanciada del hecho por el cual se 41 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi acusa. Si ella no existe carece de validez y no se puede permitir el juicio en esas circunstancias. Entonces, si bien este Juzgado a pesar de no ser válida la acusación por incumplimiento de requisitos de la ley, no cree necesario anular la acusación, sino que al ser un “requerimiento” de parte basta con no admitirla como lo posibilita el art. 356 del Código Procesal Penal, pues el juez al ser el Código Procesal Penal una ley de orden público, de oficio puede saber cuál es la figura correcta a ser aplicada por el principio iura novit curia. Por otro lado, si bien son ciertas las denuncias del defensor del Sr. Sindulfo Agüero a quien se han adherido todos los acusados, no puede aplicarse la figura de la excepción de falta de acción, pues el Ministerio Público tiene la potestad de perseguir de oficio los hechos punibles de acción penal pública. El hecho de presentar erróneamente su acusación no significa que no tenga acción sino que el Juzgado debe de estudiar aún si corresponde o no elevar a juicio oral y público una acusación con falencias graves. Así no queda otra alternativa que sobreseer definitivamente a los acusados de conformidad al art. 359 inc. 2 del Código Procesal Penal pues es imposible elevar “fundadamente” esta causa a juicio oral. Nótese que el Juzgado NO ha estudiado cuestiones propias del juicio oral y público sino cuestiones de la formalidad y lo sustancial de la acusación y ha explicado por qué carece de validez la misma para ser elevada a juicio oral33” 42 Pág. 33. Párr. 2 y 3. Pág. 34 Párr. 2. A. I. Nº 220 de fecha 27 de junio del 2011. 33 INECIP De las transcripciones hechas puede concluirse que la crítica del Jurado no tiene asidero en lo resuelto por el Juez. Miente, pues contradice las constancias documentales que tuvo a la vista y a las que se refiere en el análisis. Claramente, el Juez se limitó a examinar si el requerimiento del Ministerio Público y/o los argumentos defensivos esgrimidos, correspondían o no en derecho. En atención a la controversia planteada y a sus facultades oficiosas, entró a revisar detalladamente la acusación escrita a la que no se agregó ninguna corrección por parte del acusador público, en tiempo oportuno, en la audiencia oral. Luego concluyó, fundado en su facultad de admitir o no la acusación. La declaró inadmisible y sobreseyó en consecuencia. Argumento dos: Argumentación contradictoria del JEM El Jurado entendió que el Juez violó el mandato de que el mismo debía velar porque no se pretenda resolver cuestiones propias del juicio oral y público, art. 353 del CPP. Expresa que: “el Juez Gustavo Bonzi dictó días después (de concluida la audiencia), una resolución por la cual sobreseyó definitivamente a todos los imputados, por falta de relato circunstanciado de los hechos acusados, bajo el argumento de una serie de inconsistencias entre el escrito de acusación… y conecta la supuesta inconsistencia fáctica con el grado de responsabilidad y sindicación penal de las personas acusadas, concluyendo que durante la audiencia preliminar insistió a la acusación publica que 43 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 44 explicite la deficiencia señalada por los defensores. Este proceder obviamente refleja una clara contradicción entre lo normado y lo acusado por parte del enjuiciado: Es cierto que la etapa intermedia, y mas precisamente la Audiencia Preliminar, es el estadio procesal para discutir sobre el mérito formal y los vicios substanciales que presenta el acto conclusivo del Ministerio Publico, pero tampoco es menos cierto que el art. 353 del CPP establece que el juez cuidara especialmente que no se pretenda resolver cuestiones propias al juicio oral y publico. Y la contradicción se visualiza cuando exige que en la sustanciación de la audiencia preliminar, los acusadores públicos expliquen y detallen los hechos, la sindicación, y la prueba de la cual se valdrá34”. El señalamiento que formula el Jurado, tiene una contradicción lógica. Por una parte, reconoce que el Juez debe hacer un control formal y substancial de la acusación; a reglón seguido, le cercena el derecho de controlar si la acusación contiene o no un objeto para el juicio. Arguye que es prueba de que adelantó el juicio, el hecho que haya exigido a los acusadores que “expliquen y detallen los hechos, la sindicación, y la prueba de la cual se valdrán” en el juicio cuya apertura pretendían. ¿De qué manera podría el Juez apreciar que un pedido de apertura a juicio es fundado, que se halla motivado con una promesa probatoria, si tan siquiera no puede controlar que contenga un relato sindicando a cada quien algo concreto que se promete probar en juicio? Pág 5 vlto. Párr. 2 de la S.D.Nº 46/11 del JEM. 34 INECIP Lo propio de la audiencia preliminar es que el acusador conoce perfectamente la conducta que atribuye a cada acusado, entiende que ello puede ser demostrado en juicio y sabe que tiene relevancia penal. En la certeza de que esto es así, y solo de ese modo, le es permitido acusar y pedir la realización de un juicio. Es por este motivo que el CPP, en su art. 347, inc. 3, exige que la acusación contenga el relato circunstanciado del hecho. En este caso, el magistrado sostiene que ese relato no lo encuentra en el escrito de acusación y advierte que a pesar de que se dio oportunidad de sanear este defecto, el Ministerio Público no lo hizo. Esta circunstancia no reemplaza el juicio, y es propia de la audiencia preliminar, porque constituye la verificación primera que debe hacer un juez, ya que no se puede abrir un juicio sin el que el Ministerio Público alegue que se probará una conducta circunstanciadamente descripta. Resulta desconcertante que el JEM entienda que acredita el adelantamiento de una actividad del juicio, el hecho de que el magistrado haya pedido que el acusador “expliquen y detallen los hechos, la sindicación y la prueba” pues, como se dijo, para eso vienen a una audiencia de esta naturaleza. Controlar el grado de “sindicación y responsabilidad penal” que surge de lo que el acusador promete probar (siempre será una conducta relatada en sus circunstancias incriminatorias), es la esencia del control que el juez hace en la audiencia preliminar. Se puede concluir recordando que el sistema paraguayo no contiene un proceso acusatorio puro. Reserva al 45 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi juez de garantías de la etapa intermedia este control sobre el objeto del juicio. El juez no puede abrir un juicio sobre aquello que proponga probar algo que no sea un hecho punible. Ningún doctrinario del Derecho Procesal puede entender que este control implique una actividad que adelante el juicio sobre el fondo de la controversia. ¿Como puede adelantarse el juicio sobre algo que ni siquiera es propuesto como objeto del juicio? Lo que critica el JEM, es una actividad previa al juicio y no una propia del juicio. Previamente al juicio debe conocerse qué se discutirá en ese juicio. Por tanto, el JEM le niega al juez la potestad que por otra parte le reconoce, cayendo en una argumentación contradictoria. 46 3)JEM desnaturaliza función jurisdiccional de control del ofrecimiento probatorio El JEM expresa: “En cuanto al ofrecimiento de la prueba, que es lo que este Jurado objeta en la resolución del magistrado enjuiciado, lo que pretende el sistema penal es que se discuta con exclusividad cuestiones que hacen a la admisibilidad y procedencia de los medios de prueba ofrecidos y permitidos por la ley, mas no deja resquicio para que se analicen el rigor de las mismas para ensayar hipótesis o proposiciones fácticas y probatorias en la teoría del caso que son propias del juicio oral y público tal como lo señala taxativa e imperativamente el art. 353 del Código Procesal Penal. Si hay evidencias, las analiza, pero no entra a determinar, por ejemplo, si los testigos son creíbles, el valor hipotético de una o varias porciones fácticas INECIP que se atribuye a tal o cual situación y persona, o, formular interrogantes respecto al alcance de lo que interpreta el juez, sobre la robustez o deficiencia de la proposición fáctica y probatoria de cuya inferencia concluye la falta de rigor del relato fáctico circunstanciado para considerar una conducta punible. Esto implica un ingreso por la senda del mérito del instrumento de acusación y el valor de ella solo es susceptible de controvertir en oportunidad de la etapa del juicio oral y público35”. El cuestionamiento es contradictorio pues reconoce que el juez debe analizar la “admisibilidad y procedencia de los medios de prueba”, pero dice que no puede examinar “el rigor de las mismas para ensayar hipótesis o proposiciones fácticas y probatorias de una teoría del caso que son propias del juicio oral y público”. Una prueba será admisible si es legal, pero también si es pertinente. Este último concepto descalifica lo que afirma el JEM cuando expresa que no se podrá exigir al juez que el Ministerio Público exponga su teoría del caso. Ciertamente, el juez no puede producir la prueba ofrecida para el juicio en la audiencia preliminar; por tanto, para decidir que la considera pertinente, no puede hacer otro análisis que no sea el de la promesa probatoria que formula el Ministerio Público en su teoría del caso. Debe controlar que el ofrecimiento probatorio sea motivado en cumplimiento al art. 55 del CPP. El fiscal debe expresar oralmente qué promete probar con cada medio de prueba porque la admisibilidad se pronuncia para cada uno de ellos. Saber si la prueba es 35 Pág. 6 vlto. Párr. 3 de la S.D.Nº 46/11 del JEM 47 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 48 admisible, implica controlar si existe coherencia lógica entre objeto de prueba que se define en el relato acusatorio, medio de prueba ofrecido y elemento de prueba que se promete obtener en juicio. La exposición de la teoría del caso que exige el juez en la resolución puesta en crisis por el JEM, no es exigida para discutir la existencia del hecho punible, sino, en este caso, para revisar la promesa probatoria del fiscal. El Juez, en su resolución, dice al respecto de lo que aquí critica el JEM: “la ausencia de relato de un hecho concreto y circunstanciado, tampoco permite al Juez saber cual prueba es pertinente y cual no”36. Antes expresaba: “El juzgado encuentra sin lugar a dudas que no solo la relación fáctica es genérica, sino también los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas ya que las pruebas son ofrecidas y para ninguna se aclara qué es lo que se probará37”. De ninguna manera este tipo de análisis judicial corresponde al nivel de examen reservado al juicio oral y público. El magistrado Bonzi, en su resolución, encara resolver si conforme al relato fiscal (no al elemento de prueba obtenido por la producción probatoria), el medio ofrecido contendría un elemento de prueba que guarde relación con el objeto de prueba que surge del relato acusatorio; si no se verifica esa correspondencia en lo que el fiscal expone, el medio sería evidentemente impertinente. 36 Pág. 31. Párr. 1. A.I.Nº 220 del 27 de junio del 2011. 37 Pág. 28. Párr. 5. A.I.Nº 220 del 27 de junio del 2011. INECIP La actividad desplegada en la resolución puesta en crisis cae bajo la competencia del juez de garantías de la etapa intermedia. Es el JEM quien, con argumentos confusos, desnaturaliza el tipo de análisis que lleva a cabo el Juez, cae en afirmaciones que no se sustentan en lo actuado por el juez y lo descalifica por aquello que no hizo. 4)Incumplimiento formal intrascendente El JEM sostiene que la resolución debe dictarse inmediatamente después de la audiencia, según lo reglamenta el art. 356 del CPP. Critica que Bonzi no lo hizo, cayendo en mal desempeño en sus funciones. Para examinar si se puede justificar esta situación, ensaya un análisis sobre la aplicabilidad del art 10 del CPP y así justificar el uso por la analogía de las reglas previstas para el dictamiento de la sentencia de un juicio oral y público. Concluye que la interpretación analógica del art. 10 del CPP, no puede ser aplicada y por tanto, es inexcusable el mal desempeño cometido por el juez. El enjuiciamiento y destitución de un magistrado es un hecho que se debe reservar a aquello que implique un grave agravio al sistema de administración de justicia. Un simple incumplimiento de formas procesales, cuando no existe agravio, no puede fundar ni siquiera la nulidad de lo resuelto. Mucho menos puede fundar un mal desempeño que lleve a la destitución de un juez. El jurado menciona que Bonzi difirió el dictamiento de la resolución. Consta en la grabación del juicio que nadie se agravió de lo resuelto. La voluntad de convocar a una audiencia próxima para que el juez dicte su resolución, fue comunicada a todas las partes en audiencia. 49 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 50 Tanto el Ministerio Público como las defensas, podían reclamar por vía de la reposición. Al no interponerse el recurso de reposición, las partes consintieron la razonabilidad y conveniencia de lo dispuesto. Todas las partes consintieron que por las particularidades del caso, el tiempo que se tomó el juez Bonzi para cavilar y resolver era conveniente a sus intereses. Un acto consentido que no implica afectación de principio alguno, no puede ser tenido como mal desempeño. Al no afectarse un principio, el mero incumplimiento que se critica no tiene la entidad de provocar una decisión tan lesiva como es la destitución de un magistrado. El mal desempeño no puede darse por la sola rotura de una forma que no es determinante para la toma de una decisión adecuada a derecho. El punto central que no puede olvidarse, es que la resolución del juez Bonzi desmiente las afirmaciones del JEM en el sentido de que Bonzi olvidó argumentos, adelantó análisis propios del juicio, y valoró pruebas. Es muy claro que el juez Bonzi no podía abrir un juicio sin que el acusador haya clarificado el objeto del mismo. Ante este fundamento, las alegaciones sobre el plazo de dictamiento de la resolución que hizo el JEM, deviene claramente una excusa más para lograr la destitución del magistrado. El mal desempeño no se constituye con un detalle intrascendente en el actuar del juzgador. Capítulo IV Apelación del Ministerio Público a la libertad de las 14 personas acusadas El 5 de julio de 2011, el Ministerio Público apeló el A.I. Nº 220, de 27 de junio de 2014, dictado por el juez Bonzi. El Tribunal de Apelaciones resolvió el recurso por A.I. Nº 187, del 10 de agosto de 2011. Declaró la nulidad del auto recurrido. Los principales argumentos de la apelación se analizan a continuación. 1)El Juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones: Ejerció competencias que son del Tribunal de Sentencia Alegación fiscal Sostiene que el magistrado incurrió en una actividad de valoración de la prueba que “es jurídicamente imposible sin la producción de la prueba en debate amplio y contradictorio en juicio oral38”. 38 Pág. 3. Párr. 6. 51 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi Sostiene que el juez “confunde el concepto que corresponde al juicio de admisibilidad” (que acepta como propio de esta etapa intermedia), “con el concepto técnico jurídico de la actividad de valoración de la prueba39” (que señala como propio del juicio oral y público). 52 Consideraciones Al respecto, el juez Bonzi, en la resolución se cuida de aclarar el marco teórico doctrinal desde el que encara su labor y dice que la acusación fiscal no debe “ser subjetiva” ni ser producto “de conjeturas, sino deben surgir de los elementos probatorios recaudados que deberán ser explicados para que servirán, que hechos concretos probaran, para que de esa forma el juez pueda expedirse sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas y los acusados puedan preparar su defensa”. Explica, pues, muy bien que no pretende producir pruebas, pero sí exige una motivación que permita que a partir de la EXPLICACIÓN del fiscal, el juez pueda decidir si la admite. El argumento del Juez es absolutamente claro. El juez de la etapa intermedia, en su entender, decide en base a una promesa probatoria y no a la producción probatoria. Lo que no puede ocurrir es que no exista una motivación del ofrecimiento, porque, de este modo, el juez no podría controlar la racionalidad del pedido de admisión. El juez Bonzi dice con toda claridad que “sin remplazar la actividad propia del juicio, se permite el control de los fundamentos de la acusación sostenida por el fiscal. El fiscal deberá exponer al juzgador, el cúmulo de ele39 Pág. 4. Párr. 6 INECIP mentos objetivos que pide ingrese a través de los medios de pruebas en el debate del juicio”. Al Juez le es muy clara su misión: “la exposición y explicación de la prueba”, “el examen de esta promesa de prueba de la acusación y no la producción de la prueba, constituye la materia del examen de la etapa intermedia”. Es ciertamente así como lo señala uniformemente la doctrina, por lo que no es cierto que el Juez confunda absolutamente nada, en esta materia. Alegación fiscal Sostiene, además, el fiscal, que el Juez “toma en forma aislada y no razona en conjunto con el resto del cúmulo probatorio” ciertas evidencias; señala que el Juez dice que “no tienen valor probatorio”, lo que cita entrecomillas como prueba del defecto que critica en la resolución. Consideración En realidad, lo que el Magistrado critica diciendo que no tiene valor probatorio, son los cruces de llamadas. Explica que comunicaciones entre los acusados y miembros del EPP no constituyen delitos por sí mismos. Insiste en que estos hechos, por sí, no son evidencia de delito alguno. Las llamadas no se vinculan a un relato de lo que ello implicaría en la conducta que atribuye a cada acusado y señala que en esta situación, ello carece de valor para acreditar lo que reiteradamente se pidió que el Ministerio Público explique: el hecho punible que atribuía a cada acusado/a, para justificar que se abra un juicio contra ellos/as. 53 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi Alegación Fiscal Mucho mas adelante, vuelve el Ministerio Público sobre esta materia de la valoración probatoria. En esta ocasión, critica que el Juez pretendió adquirir certeza en la convicción que buscó obtener en la audiencia preliminar, cuando la mera probabilidad es la que se le permite exigir para abrir un juicio. Afirma que este grado de convicción no es el que se requiere en la etapa intermedia sino en el juicio oral y público. Como prueba de este defecto, cita al Juez diciendo que “SIN EMBARGO EL FALLO, EL MAGISTRADO AFIRMA QUE no llegó al estado de certeza” sobre el fondo de la cuestión. Esta actividad TAMBIÉN implica incursión en actividades propias del juicio oral y público”. 54 Consideraciones No es cierto que el magistrado pretenda adquirir certeza sobre el fondo de la cuestión. Para adquirir certeza sobre el fondo de la cuestión, primero, se tendría que saber de qué se trata el fondo de ella. Sobradamente, el magistrado determina que conocer de qué se trata el fondo de lo que se quiere juzgar, es lo que no puede ser determinado por la forma en que se acusó. El magistrado explica que, al no conocerse lo que se atribuye a cada acusado, no se podría adquirir certeza sobre aquello concreto que se le atribuye con relevancia jurídica penal. Dice que, si bien el Ministerio Público dice que tiene certeza de la existencia del hecho punible, ello “no confunde al magistrado” pues al no poder tan siquiera relatar la conducta, lo que tiene es una mera INECIP sospecha, y no una certeza que propone como para hacer valer en juicio. 2)El Magistrado invoca falsamente que la acusación carece de una descripción fáctica detallada y de un fundamento jurídico Para demostrar ello, transcribe lo que considera es el relato acusatorio diciendo: “LO EXPUESTO RESUME LA TEORÍA DEL CASO DE LA ACUSACIÓN CON MÉRITO SUFICIENTE en los hechos y en el cúmulo ofrecido, PARA LA APERTURA DEL DEBATE EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO”. Consideraciones De una atenta lectura de lo transcripto, surge la ignorancia supina de los representantes del Ministerio Público. El relato que estos arguyen para acreditar el error del juez, en ningún punto utiliza la técnica de ubicar en tiempo, lugar y espacio la conducta de cada acusado. El relato es genérico, como afirma el juez. No permite a los procesados ni al juez conocer la porción de conducta que correspondió a cada quien. Ello genera indefensión e impide la admisión de la acusación. Lleva a un juicio kafkiano en el que recién en el desarrollo del mismo se ira construyendo el objeto de la acusación, lo que esta expresamente prohibido. De diversas maneras y con absoluta claridad, el Magistrado no solo hace notar este vicio sino que se pidió al Ministerio Público que lo salve y no lo hizo, perdiendo la oportunidad de corregir el vicio de la acusación presentada, según deja constancia el juez en su resolución. 55 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 56 Seguidamente citamos el A.I. en donde el Juez concluye sobre la gravedad de la ausencia de un relato concreto e individualizado, diciendo: “La descripción fáctica, es decir, el relato fáctico de la acusación de donde surge la conducta concreta y precisa que se le atribuye al acusado, es un elemento esencial de la acusación de modo tal que si falta ese elemento esa acusación no es válida para promover el juicio y así debe declararlo el juez. No se puede iniciar un juicio sin el relato fáctico, porque no hay base para la defensa. Es, posiblemente, el elemento esencial de toda acusación, que no puede ser reemplazo por la simple alegación de la infracción, por la mención de constancias anteriores o conjeturas. La acusación es un acto procesal sometido a requisitos formales como todo acto procesal. Uno de ellos es la descripción circunstanciada del hecho por el que se acusa. Si ello no existe carece de validez y no se puede permitir el juicio en esas circunstancias.”40 3)Critica que el Juez no imprime en su decisión el trámite previsto en el art. 139 del CPP (no presentación de requerimiento conclusivo) El juez no emplaza al Fiscal General a que presente, en el plazo de diez días, el requerimiento que estime conveniente, en remplazo de la acusación a la que el juez priva de eficacia. 40 Pág. 30. Párr. 3. A.I.Nº 220 del 27 de junio del 2011 INECIP Consideraciones El Ministerio Público olvida que es su responsabilidad presentar una acusación con todos los requisitos formales y substanciales que le permitan eficacia en cuanto a la pretensión que deduce. El artículo que cita, está previsto para la no presentación de la acusación o la de un requerimiento conclusivo. La presentación de la acusación provoca la preclusión de la etapa preparatoria, el plazo es perentorio y por eso se sujeta su preclusión a la presentación de un requerimiento conclusivo o al emplazamiento que se formula al superior del Ministerio Público. Por tanto, el Magistrado no puede retrotraer el procedimiento a una etapa precluida y aplicar un trámite previsto para el cierre de aquello que se cerró. El argumento es una falacia pues pretende usar el auxilio judicial previsto para la negligencia fiscal (falta de presentación de requerimiento conclusivo), de un modo analógico, pero aplicando la analogía en contra del acusado, lo que viola el art. 10 del CPP. 4)Critica que el art. 359 del CPP es erróneamente aplicado pues el Magistrado invoca circunstancias que no se hallan previstas en el mismo para aplicarlo. En este caso considera que el sobreseimiento esta tasado en la ley por los motivos allí determinados y que el caso de la “no admisión” de la acusación, no es uno de ellos. 57 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi Consideraciones De un análisis de la resolución puede notarse que el Juez aplica el art. 359 numeral 2 del CPP porque entiende que la acusación, no fue fundada. El caso está literalmente previsto en el artículo, por tanto, el Ministerio Público resulta absolutamente desacertado en su crítica. Ciertamente, el Juez se ocupó de explicar porqué no considera fundada la acusación: Carece de un relato circunstanciado del hecho que pretende probar en juicio, y además de ello, no expone una promesa probatoria concreta que pueda ser admitida. Estos defectos, entiende, se hallan previstos cuando el artículo dispone que se solicitará el sobreseimiento definitivo cuando dice: “… sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio”. 58 5)Sostiene que es falso que el único fundamento probatorio de la hipótesis acusatoria ofrecida por el MP hayan sido los cruces de llamadas entre acusados y el grupo ejecutor del EPP. Consideraciones En realidad, lo que el juez Bonzi sostiene es que no existe hipótesis acusatoria porque ella no puede ser genérica. No arguye que el único fundamento haya sido el cruce de llamadas sino que esto, que es lo más concreto que se adjudica, por el modo en que se atribuye no tiene la entidad de describir una conducta de relevancia penal. Esto lo explica en varias ocasiones pero vale la pena transcribir el siguiente párrafo: “Aquí se refiere a dos acusadas, pero notemos que no describe un hecho punible (hablar fluidamente con alguien no es delito, esa conducta no INECIP es castigada por el Código Penal). Podría ser un elemento de sospecha, pero no de afirmación como debe ser la acusación, la acusación es certeza, no sospecha. No se indica el hecho punible con el que está relacionado” 6)Sostiene que la falta de fundamentos en las constancias de autos y en falacias argüidas por el juez hace patente la parcialidad manifiesta del fallo. Consideran al juez Bonzi un prisionero mental del EPP, a tal punto, que concluye que “Finalmente resulta que el juzgador SE SUMA extrañamente AL DISCURSO de este tipo de organizaciones criminales (EPP), CUYA MEJOR DEFENSA HA SIDO SIEMPRE NEGAR SU EXISTENCIA”. Este es un punto crucial para el análisis del caso. A la conformidad que presta el juez Bonzi al argumento de las defensas, nota como algo extraño. La esencia de lo jurisdiccional implica que en un momento opta por un argumento que puede concordar con lo expuesto por la parte a quien considera con derecho al reclamo que formula. Esto no es nada extraño. Es un estigma ser identificado con un grupo terrorista como el EPP. Evidentemente el recurso al que recurre el Ministerio Público es intimidatorio y ofensivo. Además miente, pues el juez Bonzi en ningún momento niega la existencia del EPP sino la existencia de un relato incriminatorio que indique por cuál conducta se juzgará a cada uno de los acusados. 59 Capítulo V Decisión del Tribunal de Apelaciones El AI Nº 187/2011, resuelve el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público haciendo lugar a su petitorio. El marco de análisis al que se adscribe es concordante con los motivos de enjuiciamiento del magistrado por el JEM. Son razones que concuerdan con las que más tarde darían origen a la destitución del juzgador. 1)El juez se extralimitó en el ejercicio de su función “No solo abordó el análisis de la acusación en función a un solo elemento de cargo (cruce de llamadas), sino trascendió mas allá de admitir su pertinencia e idoneidad a los fines de la hipótesis de la acusación, incurriendo en un análisis sustancial propio de la instancia del debate, donde la labor, a los efectos de determinar la tipicidad (como determinó el A quo), antijuridicidad, reprochabilidad y culpabilidad”, cuenta con otras herramientas “esenciales, tales como la producción misma y los principios de bilateralidad, contradicción, examen y contra examen”. En este defecto encuentra acreditado un 61 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi error “in iudicando” por la dinámica de análisis utilizada por el juez. 62 Consideraciones El magistrado se limita a analizar, si el incumplimiento del art. 347 numeral 2 y 3, es de tal magnitud que no permite conocer el objeto del juicio del que se pretende la apertura. Esto no implica entrar a analizar la acreditación de la tipicidad, la antijuridicidad, la reprochabilidad y la culpabilidad a los efectos de una condena. El Tribunal de Apelación expone una premisa absurda. Ante la argumentación, surgen varias preguntas: ¿para qué se cuenta con la etapa intermedia si se priva al juez del examen de la teoría del caso que debe ser expuesto como materia del juicio que el Ministerio Público propone abrir? Es misión del juez controlar la razonabilidad de la promesa acusatoria que el fiscal presenta. ¿Cómo no analizar si el hecho punible relatado es típico? Si no es típico, desde luego, no puede permitir la elevación de la causa a juicio. El tipo de análisis que plantea el juez Bonzi se refiere a si el Ministerio Público hace o no una promesa fundada de probar algo concreto que tenga relevancia penal en el juicio. En la resolución, el Magistrado critica que el MP promete probar cruces de llamadas que, presentadas del modo en que se exponen en la acusación, no representan una conducta punible. Esto no implica que valora la prueba ni entra en el análisis del fondo de la cuestión. INECIP El argumento del Tribunal de Apelación resulta falso, no se apega al tipo de razonamiento que el juez destituido expone en su resolución. Los tres jueces del Tribunal, como el magistrado destituido, tampoco podrían contestar qué aportaron las llamadas de cada una de estas personas a la asociación criminal o al secuestro del que son acusadas. Eso es lo que el juez sostiene como impedimento para, por si sean aptas, justificar un juicio. Alega en su argumentación, el juez Bonzi, que ello debió ser relatado, por mandato del CPP, de la CN y todas las disposiciones que protegen los DD.HH. de los acusados; normas que son citadas y analizadas en cada caso por el juez. No existe el error in iudicando, pues el Juez claramente mantuvo el limite de su análisis y la dinámica de su razonamiento en el marco de lo que la ley le exige examinar. ¿Existía o no un relato acusatorio concreto, circunstanciadamente expuesto, que fuese propuesto como objeto del juicio? ¿Es posible determinar, en base al relato del Ministerio Público, la pertinencia de la prueba, para decidir sobre su admisibilidad? ¿Se trata de una acusación fundada, una que permita conocer la promesa probatoria que formula el MP? Todos estos cuestionamientos son parte de la competencia normativa del juez de la etapa intermedia, según lo que afirma el mismo Tribunal de Apelaciones, que, contradictoriamente, termina censurando el ejercicio de esta potestad. El Tribunal dice que es competencia del juez el control formal y substancial de la acusación fiscal: “El primero (control formal), se dirige a examinar la manera que se ha requerido, sus requisitos, la 63 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 64 concurrencia de los presupuestos de la ley, la inexistencia de la indefensión para algunas de las partes y en general todos los aspectos formales del procedimiento. Ahora bien el control sustancial tiende a verificar el mérito y la procedencia de lo requerido, por ejemplo, siguiendo a Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 223 y sigs.), si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada… La acusación, es un pedido de apertura del juicio por un hecho determinado y contra una persona/s determinadas y contiene una suerte de promesa que el hecho será probado en juicio”. Más adelante subraya que el juez de la etapa intermedia, en lo substancial, debe limitarse a “expedirse en los límites de la pertinencia e idoneidad de la prueba”; acepta que el juez debería ejercer su control substancial “en una hipótesis de que el fiscal acusa sin ofrecer pruebas u ofrecer aquellas que son notoriamente insuficientes, inútiles o impertinentes”. Bonzi no hizo otra cosa que ejercer la competencia que el Tribunal le reconoce. Se constata claramente, en las transcripciones de la resolución del Tribunal, que este reconoce al juez Bonzi la competencia que ejerció. El Tribunal reproduce el vicio de contradecir su propia afirmación, como lo hizo el JEM en la resolución de destitución. La falacia es la nota característica de ambas resoluciones al criticar lo resuelto por el Juez. Ambas dan por sentada una competencia que luego encuentran trasgredida a partir de premisas falsas, que constituyen groseras distorsiones de los argumentos dados por el juez Bonzi. INECIP 2)El Juez falló fuera de los límites del art. 356 del CPP. “Si el inferior estableció la ineficacia de la acusación debió otorgar la solución jurídica establecida en la ley”, al no preverse la no admisión Critica que el Magistrado recurre a la “no admisión” para resolver la consecuencia de los vicios que encuentra en la acusación presentada. Dice que, en realidad, lo que hace el Juez es privar de eficacia al acto de la acusación fiscal presentada. Esta privación de eficacia, sostiene que es consecuencia de la nulidad; para ello cita a Nelson Pesoa. Razona que la declaración de nulidad (que sería lo que, de hecho, hizo el juez), es equiparable a una no presentación de esa acusación, pues implicaría que ella es jurídicamente inexistente. Consideraciones Es difícil creer que este Tribunal sostenga que el Juez se equivoca y comete otro error in iudicando al declarar la “no admisión” de la acusación. La ley faculta al juez de garantía a examinar la acusación fiscal. En este caso la encuentra infundada e inapta para abrir el juicio. Sostiene su inadmisibilidad. El art. 356 inc. 1, dice que el juez puede “admitir total o parcialmente, la acusación...”. Evidentemente, está habilitado a no admitirla cuando no cumpla con los requisitos necesarios que satisfagan los presupuestos de admisibilidad entre los que está, desde luego, el que exponga un relato acusatorio claro y preciso que permita conocer cuál será el objeto del juicio. 65 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 66 El Juez, al rechazar el incidente de nulidad y la excepción, aclara que de oficio puede aplicar el derecho que corresponde en su parecer. Para eso examina si la controversia sobre la existencia o no de un relato acusatorio le permite afirmar que este existe o no existe. Concluye que las defensas tienen toda la razón al decir que la acusación no ofrece un objeto preciso para que este sea verificado y confutado en juicio. También afirma que la corrección de este vicio no se pudo hacer porque, emplazado el MP a subsanarlo, no aportó elemento alguno que pueda permitir salvar el grave defecto. Es en este punto, que el Juez analiza la naturaleza jurídica del requerimiento fiscal acusatorio y determina que el mismo, en la situación en que se encuentra, es irremediablemente defectuoso y por tanto, inidóneo para motivar lo que se propone, es decir inadmisible. Es preciso tener en cuenta que la nulidad se aplica a las resoluciones judiciales. El acta de acusación no es nula sino defectuosa; en caso de que un juez haga lugar a un requerimiento a pesar de su defecto, resolviendo de este modo algo que por dicho defecto no debería ser resuelto para no lesionar garantías y principios, se debería aplicar la nulidad a lo determinado por ese magistrado. Lo resuelto por el juez tiene una racional explicación y asidero en las reglas del art. 165 del CPP. No podía fundar la apertura, en una acusación planteada en incumplimiento de las formas y condiciones previstas por la ley. Es lo que hizo el juez Bonzi y él lo explica cabalmente en su resolución. El hecho que la acusación fiscal sea defectuosa y que no sea idónea para causar el efecto que requiere, de nin- INECIP guna manera implica que no exista. Ella cierra la etapa preparatoria y abre la intermedia para su examen y corrección formal. La corrección, en este caso, no se pudo hacer por negligencia del Ministerio Público que no presentó una acusación idónea. De ninguna manera la consecuencia jurídica puede ser el retrotraimiento del proceso a una etapa fenecida en contra del acusado, contraviniendo el principio del art. 165 del CPP ya citado. La consecuencia no puede ser otra que la privación de la eficacia del acto, declarando la inadmisibilidad de una acusación que no cumple con el requisito básico y fundamental, sin el cual no puede obtener lo que se propone, abrir un juicio racional para, eventualmente, obtener una condena. 67 Capítulo VI Análisis de la destitución del juez Bonzi conforme al derecho internacional41 El juez Gustavo Bonzi fue destituido por su actuación en un caso, luego de once días de desarrollo de la audiencia preliminar, al sobreseer a 14 personas acusadas por la Fiscalía. El Juez consideró que la Fiscalía omitió la relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a las personas acusadas, por lo cual resolvió su sobreseimiento. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) lo enjuició de oficio por mal desempeño de funciones y lo suspendió el 27 de julio de 2011, por su resolución, aunque la misma aún no había quedado firme y ejecutoriada, y sería estudiada por el Tribunal de Apelación, con lo que hubo una presión indebida frente a este. La ley habilita al JEM, que hace la acusación de oficio, a poner como fiscal acusadora a una abogada de la misma institución, con lo que los roles de acusador y juez se confunden en las resoluciones. 41 La elaboración de este capítulo estuvo a cargo de la Msc. Soledad Villagra. 69 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 70 El JEM se negó a abrir la causa a prueba en el proceso seguido a Bonzi y no se pudo ejercer debidamente el derecho a la defensa. No hubo oportunidad de desvirtuar las acusaciones. Algunos de los miembros del Jurado confesaron que la destitución fue una decisión política. El 20 de diciembre de 2011, el JEM destituyó al juez Bonzi. El juez Bonzi presentó el 12 de febrero de 2012 una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ) contra la sentencia del JEM que le destituía como juez penal de garantías. A mayo de 2012 se habían inhibido cuatro ministros de la Corte Suprema, incluidos los dos miembros del JEM que dictaron la resolución, pero recién en octubre de 2012 se terminó de integrar la Corte, con camaristas, volviendo a inhibirse dos de los nombrados para integrar la Corte y luego los nombrados en vez de éstos, por diferentes motivos. Para agosto de 2014 la Corte se halla nuevamente integrada pero no avanza el estudio de la inconstitucionalidad. Uno de los nombrados para integrar la Corte (desde setiembre de 2012), se jubila y nuevamente se debe volver a integrar con un nuevo miembro. No se ha hecho ningún estudio, por tanto, del caso desde la presentación de la acción, hace más de tres años. Esta falta de integración de un tribunal para juzgar la destitución de un juez en un plazo razonable, es una vía abierta a la presentación del caso ante una instancia internacional. INECIP Violaciones de derechos en instrumentos internacionales en el caso 1)El Derecho al debido proceso (art. 8) Este derecho está protegido tanto en el art. 8 de la Convención Americana42 (Ley Nº 1/89 de Paraguay), como en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos43 (Ley Nº 5/92 de Paraguay). 42 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 43 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 14.1 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés 71 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi La protección de los derechos humanos requiere la estructuración de un sistema de justicia que haga efectivo el usufructo y goce de los mismos y garantice la posibilidad de su restablecimiento en caso de violaciones, así como la sanción a los ejecutores de las mismas; todo esto dentro de un procedimiento en el marco de la ley y que no permita arbitrariedades. El derecho al debido proceso es el derecho humano más comúnmente violado por los Estados y la forma más usual en que los operadores judiciales hacen incurrir al Estado en responsabilidad internacional. 72 de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. INECIP En el caso, no se observó el conjunto de reglas que integra el derecho al debido proceso. Se da un proceso irregular y violatorio de derechos humanos para el juez Bonzi, que no ha tenido acceso a un juicio justo e imparcial. Se viola el artículo 8. 1. y 2 incisos b y c de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 incisos 1 y 3.b y c. No fue oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la sustanciación de la acusación formulada contra él, ya que el mismo tribunal acusador (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados) deriva su acusación a una abogada de la institución, ejerciendo luego el Jurado el rol de los jueces de sentencia de su propia acusación. En el proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento, no fue presumida su inocencia, no hubo una comunicación previa y detallada de la acusación formulada, no se le dio el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, no dejaron producir pruebas ni presentar alegatos finales orales. El derecho a un recurso pronto y eficaz ha sido violado también: ya hace más de tres años que el tribunal competente, la Corte Suprema de Justicia, no se ha integrado para juzgar la inconstitucionalidad presentada por el juez destituido. 2)Derecho a ser juzgado en plazo razonable y presunción de inocencia Todas las denuncias presentadas contra los profesionales de la justicia deben ser tramitadas con prontitud e imparcialidad, y la determinación de si un comporta- 73 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 74 miento o conducta determinado constituye un motivo de sanción, debe ser realizada por un órgano independiente e imparcial, con arreglo a procedimientos imparciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ello incluye el principio de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas44. El JEM prejuzga y acusa partiendo de la base que el Juez debe ser suspendido por mal desempeño de sus funciones debido a una resolución dictada aun antes de que esa resolución pueda ser estudiada y confirmada, o no, por un tribunal de alzada. “Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado”.45 La presunción de inocencia, de esta manera, no se cumple si funcionarios públicos (no sólo judiciales) ya predeterminan la culpa de una persona antes de que sea juzgada según la ley.46 En este caso hubo expresiones de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento que ya prejuzgaron en la decisión. 44 Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de la ONU, Gabriela Knaul, A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014, párr. 79 45 Observación Gral. No.32 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, párr. 30, citando la Comunicación del Comité de DDHH Nº 770/1997, Gridin c. la Federación de Rusia, párrs. 3.5 y 8.3.; Obs. Gral No. 13 del Comité de Derechos Humanos sobre Adm. de Justicia (anterior s/Art. 14) 46 Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Sentencia de Fondo, 18 de agosto de 2000, párr. 119; Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Fondo, 17 de setiembre de 1997, párr. 46.d INECIP El derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no solo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte, sino que también redunde en interés de la justicia.47 El plazo de tres años para juzgar la destitución del juez Bonzi no es razonable, y más aún si se tiene en cuenta que ni siquiera se ha integrado el tribunal para juzgar su caso concreto. 3)Falta de independencia de la judicatura En el caso no hubo procedimientos claros para la suspensión y destitución del juez Bonzi, ya que el Jurado de Enjuiciamiento ha respondido de manera diferente ante situaciones similares. Hubo intimidación y presión indebidas por parte del Jurado de Enjuiciamiento en el juicio que el juez estaba llevando, ya que antes que el Tribunal de Apelación pudiera rever su resolución, fue suspendido, determinando un resultado dirigido en la causa. Sin embargo, contradictoriamente, el Jurado de Enjuiciamiento, cuando los fiscales fueron acusados en el mismo caso, declaró improcedente la acusación hacia ellos por estar pendiente una resolución. “El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un Tribunal… es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna. Los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del Poder Judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones, por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y crite47 Id. Obs. Gral. No. 32, párr. 35 75 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 76 rios objetivos para […] la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura.”48. En el caso, no hubo criterios objetivos para la suspensión y luego destitución. Se actuó de manera muy diferente a otros casos. La forma en que se llevó el juicio, en primer lugar por el Jurado de Enjuiciamiento, y luego, con la falta de integración del tribunal superior, la Corte Suprema de Justicia, mantiene pendiente por varios años la revisión de la destitución del juez sin el derecho a poder refutar las acusaciones en su contra, dejando al acusado en la incertidumbre, teniendo, además, un efecto desmoralizador que restringe también su derecho político de tener acceso a la función pública para la que fue elegido en su país. (Art. 23 inciso c, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Según el principio 17 de los Principios Básicos sobre Independencia de la Judicatura49, en cuanto a medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo de los jueces: toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. Esto no ha sido posible para el juez Bonzi ya que al declararse la cuestión de puro derecho, no se le permitió sustanciar las pruebas ni ser oído. En el principio 20 se establece que las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios de suspensión o de separación del cargo, estarán sujetas a una 48 Id. Obs. Gral. No. 32, párr. 19 49 As. Gral. ONU, 1985 INECIP revisión independiente. Esto tampoco fue posible, hasta ahora, para el juez Bonzi, desde 2012. Los jueces deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.50 Estas presiones existieron de una manera muy fuerte, por tratarse de un caso con mucha repercusión mediática (acusaciones de pertenecer a un grupo de secuestradores, por el cual podían salir penas muy altas), y existieron por parte de diferentes sectores, y todavía existen, aún más, luego del caso de la destitución del juez, donde ningún magistrado puede juzgar imparcialmente este tipo de acusaciones. El Comité de Derechos Humanos de la ONU (órgano de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley Nº. 5/92 en Paraguay), ha mantenido que la destitución de jueces antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que dispongan, entre otras, de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia del poder judicial51. La ONU, a través de la Relatoría de Independencia de Magistrados y Abogados, también ha dicho que: “Para salvaguardar la independencia de los operadores de justicia, los mecanismos y los procedimientos de rendición de cuentas deben tener una aplicación restringida. En relación con los jueces, las normas internacionales estable50 Principio 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura 51 Comité de Derechos Humanos, comunicación Nº 814/1998, Pastukhov c. Belarús, párr. 7.3 77 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 78 cen que las medidas y las sanciones disciplinarias contra ellos, solo pueden emprenderse por razones de incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones y en los casos previstos por la ley52. En consecuencia, los jueces no deben ser destituidos o castigados por errores cometidos de buena fe o por discrepar con una determinada interpretación del derecho53. Los jueces y los fiscales pueden ser sometidos justificadamente a sanciones disciplinarias, suspendidos o destituidos de sus cargos por incapacidad persistente para desempeñar sus funciones, intemperancia frecuente, mala conducta intencional en el cargo, conducta que desacredite el cargo judicial o vulneración sustancial de la ética judicial”54. La Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA recoge estos mismos principios: “los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley” y ha afirmado que “la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias”55. 52 Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, principio 18. 53 Comisión Internacional de Juristas, 2007, pág. 55. 54 Id. Informe de la Relatora sobre independencia de magistrados y abogados de la ONU, párr. 84 55 Corte IDH, caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, Sentencia de 1 de julio de 2011 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 99 INECIP Es exactamente lo que ha ocurrido a partir de esta destitución en Paraguay, los jueces tienen temor a las represalias contra ellos del Jurado de Enjuiciamiento cuando juzgan en casos muy mediáticos y con posibilidades de condenas graves, no se animan a sobreseer así no existan acusaciones fundadas ni hechos punibles determinados, y muy especialmente si se trata de acusaciones a personas del mismo grupo que el juez Bonzi juzgó. En el caso del juez Bonzi las acusaciones versaron más en la discrepancia de la interpretación del derecho que en cualquiera de las verdaderas causas admisibles para la destitución de un juez cuando existe independencia judicial, según los estándares del derecho internacional. 4)El derecho a un recurso efectivo (protección judicial) Este derecho se regula en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos56, como derecho a protección judicial. En el derecho internacional, el término “recurso” debe entenderse en un sentido amplio y no limitado al significado que esta palabra tiene en la terminología jurídica, propia de las legislaciones procesales de los Estados.57 56 Artículo 25 CADH. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 57 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Martín de Mejía c. Perú, 1996, pág. 204 79 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 80 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que “el derecho a un recurso, incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. (…) De acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención, constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido, debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”58. En el caso Bonzi, los recursos resultaron ilusorios, ya que no se le permitió desarrollarlos ante el Jurado de Enjuiciamiento y ante la Corte, que ni siquiera ha sido integrado el tribunal para juzgarlo. En la jurisprudencia de la CIDH se establece que: “Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede agregarse la denegación de justicia, el 58 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, “Garantías judiciales en estados de emergencia”, 1987, párr. 23 INECIP retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.”59 La jurisprudencia de la CIDH reconoce al menos cinco modalidades de violación del derecho a un recurso, a saber: los vacíos o disposiciones legislativos que privan de competencia a los tribunales para examinar recursos para un determinado tipo de violación; la obstaculización de la acción de la justicia por la vía de los hechos; el rechazo de recursos por razones procesales; la denegación de un recurso por razones arbitrarias, discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales de la persona, y el incumplimiento de una decisión de la autoridad competente.60 En este caso al menos uno de ellos se ha dado, se ha obstaculizado la acción de la justicia por vía de los hechos. 81 59 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein v. Perú, Sentencia de Fondo, 6 febrero 2001, Serie C, No. 74, párr. 137 60 O’Donnell, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos, pág. 481 Capítulo VII La destitución del juez Bonzi originó temor e inseguridad en jueces de garantías La destitución del juez Bonzi repercute negativamente en la independencia de los jueces y juezas de garantías. Produce temor a la destitución por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM). Genera inseguridad de perder el cargo cuando la decisión de los jueces/ zas se dicta en contra de intereses políticos. Así documentó una investigación de la Universidad Nacional de Pilar (UNP) del año 2013, dirigida por el profesor investigador Roque A. Orrego, realizada en Asunción, Ciudad del Este, Concepción y Ñeembucú. Parte de los hallazgos se presentan en este capítulo por considerarlo de interés para la comprensión de los efectos que tuvo la remoción del juez Gustavo Bonzi, en la administración de Justicia en Paraguay. Los hallazgos del 2013 fueron contrastados durante el 2015 en foros, entrevistas a profundidad y conversaciones informales con operadores de justicia de circunscripciones como Itapúa, Ñeembucú, Concepción, San Pedro, Asunción, Paraguarí, Central y Misiones. Los resultados son coincidentes. 83 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 84 El estudio del 2013 empleó la técnica cualitativa para la recolección y análisis de la información. Para garantizar la confidencialidad no se identifican siquiera las ciudades donde actúan los magistrados. Estas circunscripciones fueron seleccionadas teniendo en cuenta algunos de los siguientes criterios: 1) la sede del proceso que derivó en la destitución del Juez Bonzi; 2) circunscripción afectada por destituciones de jueces; 3) circunscripción que no ha sido afectada por la destitución de un juez; 4) circunscripción sede de la audiencia donde se dictó la resolución que generó la destitución. Los 20 jueces y juezas entrevistados/as, fueron seleccionados en base al criterio de accesibilidad y disponibilidad. Las entrevistas se concertaron previamente vía telefónica, en donde el entrevistado decidía en qué lugar se realizaría el encuentro. De esta manera, se aplicaron los instrumentos en las sedes del Poder Judicial, en hoteles y domicilios particulares de los entrevistados y entrevistadas. A continuación se presentan los principales hallazgos de la investigación. 1)Conocimiento del Caso Bonzi Todos los jueces y juezas que participaron del estudio conocían el caso. Algunos a profundidad y otros por los comentarios de colegas y publicaciones periodísticas. 2)Afectación de la independencia judicial Con relación a la afectación de la independencia judicial, la percepción generalizada de quienes participaron INECIP del estudio es que sí lo hizo. Sólo un magistrado respondió negativamente y otro manifestó que no sabía si tuvo incidencia. Un juez explicó su postura en los siguientes términos: “la independencia de los jueces de garantía fue afectada, causó inseguridad, afectó la libertad de hacer justicia porque demostró que todos estamos sujetos a la arbitrariedad del JEM”. Otra jueza opinó que la resolución del JEM afectó la libertad de que los jueces apliquen la ley y solo la ley. Dijo: “en este caso se destituyó por causas políticas y sin importar que Bonzi cumplió con su deber de controlar y no admitir una acusación que tan siquiera señalaba el objeto del juicio; imagínese lo duro que fue para todos el hecho de que el cumplimiento de un deber tan básico de todo magistrado sea declarado causa de destitución. Hoy todos piensan dos veces para salir en contra del Ministerio Público”. Otro manifestó que: “Hoy, el juez trabaja con presión por la afectación de su independencia… En algunos casos (drogas), el JEM actúa sin mirar jurídicamente, sólo cuentan para ellos, la expectativa social y la presión…”: 3)Temor para aplicar la Constitución y la Ley Una de las preguntas indagaba sobre el temor al tiempo de la aplicación de la Constitución Nacional y la ley, luego de la destitución del juez Bonzi. Dos jueces manifestaron que no tenían miedo. Los demás, en distintas medidas y formas expresaron su temor. 85 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 86 Se transcriben a continuación algunas de las expresiones representativas donde explican el porqué del miedo. Los casos que causan miedo se sintetizan en los que causan alarma social; aquellos que se oponen a la política del gobierno y a los intereses particulares de los miembros del JEM. “…casi siempre siento miedo. No sólo por lo de Bonzi, sino por los políticos que manejan ese ámbito (con relación al JEM)”. “…en un caso así, uno pasa noches sin dormir…”. “Da miedo la repercusión que puede tener ciertos casos, como los de drogas, coacción sexual… que terminan con denuncias, enjuiciamientos y destitución…”. “…tengo miedo muchas veces porque está el garrote del Jurado cuando uno resuelve en contra de sus intereses (con relación al JEM)”. “… uno está casi siempre con un pie afuera… Si decidís en contra de la política del gobierno, estás afuera…”. 4)Igualdad en el enjuiciamiento La mayoría coincide que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no trata a todos y todas por igual, al tiempo de enjuiciarlos. Reconocen factores externos y discriminatorios tales como las cuestiones político partidarias, gremiales (masonería, Asociación Rural del Paraguay (ARP), gremios de abogados), económicos, asiento del Juzgado, y sobre todo, la presión que ejercen los medios masivos de comunicación, principalmente, diario y televisión. INECIP Una de las cuestiones que fue objeto de críticas fue la facultad oficiosa que la ley otorga al JEM; se consideró a esta modalidad de enjuiciamiento como contraria a la idea de un juicio justo e imparcial como el que garantiza la Constitución. Varios de los entrevistados sostuvieron que este es un mecanismo que en cualquier momento puede afectarlos cuando a algún poderoso moleste las resoluciones que dictan. En este sentido, esta facultad, es considerada intimidatoria y fuente de desigualdad. Algunas expresiones se transcriben a continuación: “…vergonzoso es cómo, de oficio, se enjuició a Bonzi, sin existir un fundamento de mal desempeño en su actuación. Conozco otros casos en los que evidentemente los colegas actuaron muy mal, pero el JEM nunca intervino de oficio, nunca pasó nada por más que eran casos realmente groseros y comentados entre abogados y jueces en los pasillos. Existe desigualdad en el trato y ello se refleja en que la intervención de oficio ocurre, como en este caso, porque lo resuelto le interesaba a alguna persona de poder”. “Yo estoy seguro que en el caso Bonzi alguien fue a tocar las puertas del JEM por debajo y a oscuras. Esto es lo que pasa, si como juez afectás los intereses de un ‘poguasú’… Ni es necesario que él te denuncie; por debajo de la mesa se habla con los amigos del JEM y ellos pueden enjuiciarte sin costo alguno para el denunciante; terminan, de hecho, siendo juez y parte”. “La facultad de enjuiciar de oficio que tiene el JEM siembra desigualdad, arbitrariedad y, desde un inicio, pone en discusión que el magistrado cuente 87 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 88 realmente con las condiciones para un juicio imparcial” “…hacen diferencias... solo analizan la denuncia en forma exhaustiva cuando son jueces de la capital. En el caso de los del interior, sólo miran la presión de la prensa o de factores políticos. En Ciudad del Este, nueve fueron destituidos y nadie dijo nada. En Asunción, echan a uno y se arma un escándalo…”. “…droga por ejemplo, uno tiene que hacerse el chancho rengo, hacerse del desentendido porque el Tío San (en referencia a EEUU) dice que tiene que ser reprimido… En general, todo depende del impacto social de los casos, en los medios masivos de comunicación y la reacción de la ciudadanía…”. “En algunos casos, el JEM tienen preferencias… sobre todo con los que tienen contactos (amigos) o intereses políticos por sobre los económicos…”. 5)Decisiones fundadas en lo que el JEM pensaría del caso Varias entrevistas registran que los jueces y juezas, antes de dictar resoluciones, piensan en cómo reaccionará el JEM ante la decisión que adoptan. En algunos casos, este órgano se instala en la rutina de sus decisiones como un elemento que condiciona su resolución; en otros representa temor, pero optan por la ley. También se dieron casos en los que, independientemente a los intereses del JEM, deciden lo que corresponde en derecho. INECIP Los condicionamientos surgen ante los grandes casos; entienden “como gran caso” aquel que compromete el interés de una persona con poder económico, político o que genere repercusión mediática. Se recogieron estas expresiones: “Yo, en concreto, no tengo miedo, pero se que esto es porque no me toca ningún caso grande como le pasó a Bonzi. En mi juzgado, el Ministerio Público solo trae a los pobres desgraciados de siempre… estos, qué contactos van a tener con el JEM”. “…uno, en lo primero que piensa es en eso (refiriéndose a la posible reacción del JEM), sobre todo si son casos que alcanzaron notoriedad pública y tuvieron impacto social”. “….siempre pienso en el JEM cuando tengo que resolver un caso importante. En el caso de Bonzi, como era muy sonado, se esperaba que vaya como por un tubo al juicio, allí la condena y luego la apelación que seguro iba a confirmar la condena que buscaba el Ministerio Público. Existen casos que tienen que seguir ese curso… así nomás es….Vos actuás así y se acabó el pleito”. “…voy a mentirte si te digo que no me importa lo que el JEM piense sobre el caso que resuelvo; es una espada de Damocles sobre tu cabeza. Sin embargo tampoco te miento si te digo que yo termino siempre haciendo lo que dicta la ley; yo me juego a la ley”. 6)Casos similares a los de Bonzi Varios de las magistradas y magistrados entrevistados, coincidieron que Bonzi no fue el único, ni el primer 89 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi caso de destitución injusta por parte del JEM. Sí, uno de los que tuvo mayor repercusión por la arbitrariedad con la que se le truncó la carrera cuando lo que hizo fue solamente controlar exhaustivamente la acusación del Ministerio Público, como corresponde en derecho. 8)Factores determinantes para la destitución de un juez o jueza 90 Entre las causas que operan para que un juez o jueza sea destituido/a, reconocen en primer lugar la influencia mediática, seguida por los factores políticos y gremiales (colegio de abogados, masonería). En último lugar citan al factor económico. Algunos sostuvieron que también son decisivos los negocios e intereses particulares de los miembros del Jurado. Se referían a casos que son llevados por estudios jurídicos vinculados al JEM. Una vez más, como la criminología mediática lo explica, los intereses de los dueños de las corporaciones informativas del país son determinantes para la remoción, con o sin causa, de un magistrado. 9)Factor decisivo en la destitución de Bonzi En el caso concreto de la destitución de Bonzi, aparece, sin embargo, el factor político, antes que el mediático y gremial, como causa determinante de su destitución. Lo político hace referencia al hecho que el gobierno y el Ministerio Público, aunque sin mayores resultados investigativos, están interesados en dar una imagen de lucha eficiente en contra del grupo denominado Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP). INECIP Un magistrado, en coincidencia con otros que habían citado el factor político como gravitante, explica que: “esta destitución se dio para demostrar que, supuestamente, el gobierno está haciendo bien las cosas, cuando en realidad no es así. Le presentaron a Bonzi como viniendo a entorpecer una investigación que en realidad nunca se hizo… que no aportaba siquiera fundamentos racionales para una acusación…”. 10)Contradecir al Ministerio Público es peligroso para la judicatura Casi siempre influye, para la destitución de un juez, contradecir al Ministerio Público en sus requerimientos, aunque estos estén infundados, según la percepción de la mayoría de los jueces y juezas entrevistados. De esta manera, la Fiscalía se está convirtiendo en un órgano súper poderoso, sin contrapeso en el sistema de justicia. Un juez explica que algunos agentes toman como que los fiscales son los únicos dueños de la acción (penal), olvidando que el CPP establece el control judicial de la acusación. Algunos jueces son fiscalistas por comodidad, contribuyendo de esta manera a fortalecer aún más el poder fiscal. Otra magistrada reflexionó que: “el fiscal ya actúa presionado (por los medios y el poder)… y por ser instrumento del poder, representa ese poder”… siguió diciendo que “es muy fácil ser amarillista y olvidar las garantías…”. 91 Capítulo VIII Ministerio Público desiste de acusar por secuestro De las 14 personas sobreseídas por Gustavo Bonzi, nueve fueron condenadas en juicios abreviados61; de estos, solo dos están en prisión. A siete se les suspendió la ejecución de la condena imponiéndoseles reglas de conducta. Dos personas fueron condenadas en juicio oral y público (SD Nº 39/2015). Tres están en rebeldía, de las cuales, una tiene pedido de refugio político en el Brasil. Entrevistas en profundidad señalaron que quienes fueron a juicio abreviado lo hicieron por miedo a ser condenados a altas penas en juicios orales y públicos; en el único juicio oral y público llevado a cabo, se requirió 15 años de penitenciaria para las dos mujeres que fueron juzgadas. Las personas acusadas y varias de sus defensas técnicas eran consientes de que luego de la destitución de Bonzi, nadie se animaría a contradecir al JEM; ningún juez aplicaría sobreseimiento o absolución sin correr el 61 El juicio abreviado es un procedimiento reglado en el Código Procesal Penal. En este juicio, los acusados admiten los hechos que les atribuye el Ministerio Público. 93 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 94 peligro de ser destituidos por los motivos políticos que fueron los determinantes para destituir al juez Bonzi. Las personas procesadas prefirieron admitir cualquier hecho con tal de no ir a juicio; y con mayor motivo, cuando que de este modo podían acceder a una pena en suspensión o compurgada, y así no ir a la penitenciaria. La decisión del JEM se convirtió en un elemento de presión para los/las procesados/as, sus familias y defensas técnicas. De un análisis de las resoluciones de los procedimientos abreviados aplicados, se puede ver que nadie fue condenado por secuestro. Esto ratifica que el Ministerio Público acusó por esta figura sin contar con elementos incriminatorios que pudiesen ser admitidos por los procesados, o para hacerlos valer en juicio. Efectivamente, como sostuvo Bonzi, el Ministerio Público no contaba con fundamentos serios para incriminar una conducta concreta en este tipo penal. Esta falta de fundamentos, en lo que respecta al secuestro, también deviene de lo acontecido en los dos casos en que se llegó a juicio oral y público, decidida por SD Nº 39/2015. Producida toda la prueba, el Tribunal condenó pero por el tipo penal de asociación ilícita para delinquir, no por secuestro. No consideró probado el secuestro, pero lo más importante es que para el relato acusatorio del alegato final, el Ministerio Público recurrió a exponer circunstancias concretas que no presentó ante el Juez Bonzi. Efectivamente, de la lectura de la acusación final presentada en juicio por el Ministerio Público, se pueden encontrar atribuciones fácticas que no figuraban en la INECIP acusación estudiada por Bonzi; más allá de si estas eran suficientes para explicar la participación delictiva de la acusada sobreseída por Bonzi, ello implica que existen detalles que se invocaron en el juicio y de las que no se habló en la audiencia preliminar que dio origen al sobreseimiento. Cabe preguntar, entonces, por qué no lo hicieron, no eran hechos nuevos; en la audiencia preliminar no se ocuparon de exponer lo que sí tuvieron que relatar como objeto del juicio oral y público. Ciertamente, ante Bonzi no se dio el relato que él reclamaba y denunciaba como inexistente. Salidas procesales de las personas sobreseídas por Bonzi A continuación las salidas procesales que obtuvieron las personas sobreseídas por el juez Gustavo Bonzi: 1) SINDULFO AGÜERO INSAURRALDE: condenado a 1 año y 5 meses por asociación criminal, en procedimiento abreviado (S.D.Nº 3 del 19 de agosto del 2014). Con compurgación de la pena al momento de la sentencia condenatoria. 2) SIXTO SÁNCHEZ: condenado a dos años, en procedimiento abreviado, por asociación criminal y con suspensión a prueba de la ejecución. (S.D.Nº 1 de fecha 19 de febrero de 2015). 3) JUAN SIMÓN OVELAR: condenado a dos años por asociación criminal, en procedimiento abreviado (S.D.Nº 3 de 19 de agosto del 2014). Con suspensión a prueba de la ejecución. 95 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 96 4) STELLA AGÜERO: condenada a 1 año y 5 meses por asociación criminal, en procedimiento abreviado (S.D.Nº 3 del 19 de agosto del 2014). Con compurgación de la pena al momento de la sentencia condenatoria. 5) ALCIDES RAMÓN GIMÉNEZ: condenado a dos años, en procedimiento abreviado, por asociación criminal (S.D.Nº 1 del 25 de febrero del 2015). Con suspensión a prueba de la ejecución. 6) ALCIO ALCIDES SORIA RIVEROS: condenado a pena privativa de libertad por cinco años por el H.P. de asociación criminal, en procedimiento abreviado. (S.D.Nº 1 del 26 de noviembre del 2012). 7) JULIÁN DE JESÚS ORTÍZ: condenado a pena privativa de libertad por cinco años por el H.P. de asociación criminal, en procedimiento abreviado. (S.D.Nº 1 del 26 de noviembre del 2012). 8) ÁGUEDO RAMÓN GIMÉNEZ: condenado a dos años, en procedimiento abreviado, por asociación criminal (S.D.Nº 1 del 25 de febrero del 2015). Con suspensión a prueba de la ejecución. 9) MARY BRACHO MARTÍNEZ: aplicada la medida privativa de libertad de un año, en procedimiento abreviado (S.D.Nº 02 de fecha 2 de julio del 2014). Con suspensión a prueba de la ejecución de medidas. Con un periodo de prueba de dos años. 10)RUMILDA ESTELA GIMÉNEZ GONZÁLEZ: Condenada, en juicio oral y público, a cuatro años y seis meses. 11)JUANA BERNAL MAÍZ: Condenada, en juicio oral y público, a cuatro años de prisión. Capítulo IX Perfil del juez Gustavo Bonzi Gustavo David Bonzi Villalba ejercía la magistratura desde octubre de 2007. Ingresó al Poder Judicial en 1997 cumpliendo las funciones de secretario de Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia y de Garantías. Entre los años 2000 y 2002 fue presidente de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial de la Circunscripción de Concepción. En el año 2000 egresó como abogado por la Universidad Católica de Concepción. Es especialista en Derecho Procesal Penal. Su investigación de doctorado se denomina El proceso penal y el terrorismo en el Paraguay. Legislación y política preventiva y represiva. Realizó además otros cursos en las áreas de Derecho Penal y Derecho de la Niñez. Fue alumno en el Albany High School de la ciudad de Albany, estado de Nueva York de los Estados Unidos, donde estudió Historia Política y Social de América e inglés avanzado. Nació en Concepción el 25 de mayo de 1976. 97 Anexo INECIP 1) Causa: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro. A.I. Nº 220/2011 101 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 102 INECIP 103 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 104 INECIP 105 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 106 INECIP 107 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 108 INECIP 109 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 110 INECIP 111 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 112 INECIP 113 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 114 INECIP 115 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 116 INECIP 117 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 118 INECIP 119 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 120 INECIP 121 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 122 INECIP 123 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 124 INECIP 125 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 126 INECIP 127 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 128 INECIP 129 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 130 INECIP 131 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 132 INECIP 133 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 134 INECIP 135 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 136 INECIP 137 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 2) Causa: Abg. Gustavo Bonzi, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Yby Yaú. Circunscripción Judicial de Concepción s/Enjuiciamiento. S.D. Nº 46/2011 138 INECIP 139 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 140 INECIP 141 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 142 INECIP 143 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 144 INECIP 145 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 146 INECIP 147 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 148 INECIP 149 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 150 INECIP 151 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 152 INECIP 3) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 01/2014 153 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 154 INECIP 155 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 156 INECIP 4) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 03/2014 157 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 158 INECIP 159 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 160 INECIP 161 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 5) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 01/2014 162 INECIP 163 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 164 INECIP 165 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 166 INECIP 167 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 6) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 01/2012 168 INECIP 169 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 170 INECIP 171 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 172 INECIP 173 Bibliografía Baumann, J. (1986). Derecho Procesal Penal. Conceptos, fundamentos y principios procesales. Buenos Aires: Ediciones Depalma Bernal, G. (2006). Manual de Derecho Procesal y Procedimiento Penal. Encarnación: Editorial El Mercurio. Binder, A. (1999). Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad Hoc S.R.L. Bovino. A. (1998). Problemas del derecho procesal penal contemporáneo. Buenos Aires: Editores del Puerto S.R.L. Cafferata, J y Arocena G. (2001). Temas de Derecho Procesal Penal. Córdoba: Editorial Mediterránea. Cafferatta, J. (2000). Proceso Penal y Derechos Humanos. Buenos Aires: Editores del Puerto S.R.L. Carneluti, F.(1984). Cuestiones sobre el proceso penal. Buenos Aires: Librería El Foro. Carrió, A. (1994). Garantías Constitucionales en el proceso penal. Buenos Aires: Editorial Hammurabi S.R.L. Carroca, A. (2005). Manual: el nuevo sistema procesal penal. Santiago: Lexis Nexis. Ferrajoli, L. (1995). Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Editorial Trotta. Horvitz, M. I. (2004). Derecho Procesal Chileno, Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. 175 Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi 176 Levene, R. (1993). Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires: Ediciones Depalma. Llanes, C. (2005). Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. Tercera Edición. Asunción. Maier, J. (1988). Hacia una nueva justicia penal. Texto completo del anteproyecto de ley orgánica para la justicia penal y el Ministerio Público en Doctrina Penal, N° 42. Buenos Aires. Maier, J. (2002). Derecho Procesal Penal II. Parte General. Buenos Aires: Editores del Puerto S.R.L. Manzini, V. (1996).Tratado de derecho procesal penal, Tomo II. Buenos Aires: Librería El Foro. Moras, J. (2005). Manual de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Lexis Nexis, Abeledo- Perrot. Olmedo, C. (1998). Derecho Procesal Penal, Tomo III. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni Editores. Roxin, C. (2000). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editores del Puerto Tavolari, R. (2005). Instituciones del nuevo proceso penal. Cuestiones y casos. Santiago: Editorial jurídica de Chile. Vásquez, M. (2008). Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas: Publicaciones U.C.A.B. Vázquez, J., y Centurión, F. (2014). Código Procesal Penal Comentado. Asunción: Intercontinental Editora. Se terminó de imprimir en noviembre de 2015. Arandurã Editorial Tte. Fariña 1028. Teléfono: (595 21) 214 295 e-mail: [email protected] www.arandura.pyglobal.com Asunción-Paraguay