1 Lineamientos en materia de información pública, clasificación y

Transcripción

1 Lineamientos en materia de información pública, clasificación y
Lineamientos en materia de información pública, clasificación y
desclasificación, y de datos personales para partidos políticos.
Antecedentes
I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
noviembre de 2007, se reformaron los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y
122; se adicionó el 134 y se derogó un párrafo al artículo 97 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, en el
artículo Tercero Transitorio, el Congreso de la Unión se impuso el deber de
adecuar la legislación secundaria en un plazo de 30 días naturales contados
a partir de su entrada en vigor.
II. El 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, que introdujo, entre otras, modificaciones a las
obligaciones de transparencia del Instituto Federal Electoral y de los partidos
políticos nacionales así como a la organización de comisiones del Consejo
General.
Dicho ordenamiento estableció en su artículo Noveno Transitorio que el
Consejo General debería dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas
las disposiciones del Código y expedir los reglamentos que se deriven del
mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
III. El 10 de julio de 2008, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó
el acuerdo por el que se reforma el Reglamento del Instituto Federal Electoral
en Materia de Transparencia y el Acceso a la Información Pública, y que fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto del mismo
año.
Considerando
1 . Que de conformidad con lo que establece el artículo 41, Base V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo
106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 6º. Constitucional, resulta necesario
favorecer el principio de máxima publicidad en las actuaciones del Instituto,
teniendo como limites únicamente las causas de reserva que señalan
legalmente a los órganos facultados para clasificar y desclasificar la
información, por lo que surge la necesidad de establecer los Lineamientos de
clasificación de información, con la finalidad de otorgar mayor seguridad al
ciudadano sobre la información cuyo acceso estará restringido hasta que las
razones que dieron origen a su reserva haya concluido.
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2. Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental entró en vigor el 12 de junio de 2002, y que en su artículo
octavo transitorio establece que los particulares podrán presentar las
solicitudes de acceso a la información, a los datos personales y la corrección
de éstos un año después.
3. Que de acuerdo a lo establecido en el capitulo quinto, artículos 41 al 45
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda
persona tiene derecho a acceder a la información de los Partidos Políticos, a
través del Instituto Federal Electoral.
4. Que para un ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información, los
Partidos Políticos son considerados como entidades de interés público
sujetas a las obligaciones que establece la Constitución y el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, que hayan obtenido su registro
como tales ante el Instituto Federal Electoral.
5.-Que por Acuerdo del Consejo General CG141/2005 del 29 de junio de
2005, se creó la Unidad Técnica de Servicios de Información y
Documentación, entre cuyas funciones tiene: coordinar las labores de la
Unidad de Enlace, para realizar las gestiones necesarias para garantizar el
flujo de la información entre los partidos políticos y los particulares.
6. Que a excepción de la información señalada en el artículo 44 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda la Información
generada, obtenida, adquirida, transformada o conservada por los partidos
políticos nacionales será información pública.
7.-Que en términos del marco jurídico contemplado en el Reglamento del
Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la
información Pública, es responsabilidad de los partidos políticos, del Comité
de Información y del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la
Información que la clasificación de la información sea de manera fundada y
motivada, que permita la justificación excepcional en las negativas de acceso
a la información.
8.-Que el periodo de reserva, de conformidad con el artículo 15 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
no podrá exceder de doce años; sin embargo, los titulares de órganos
responsables procurarán que dicho periodo sea el estrictamente necesario
para salvaguardar las causas que dieron origen a la clasificación y revisarán
en el momento de la recepción de una solicitud si éstas perduran.
9. Que en términos del artículo 31 del Reglamento del Instituto Federal
Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
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sólo los titulares o su representante legal podrán presentar ante los partidos
políticos, órganos responsables del Instituto o la Unidad de Enlace, previa
acreditación, una solicitud de acceso a sus datos personales o de corrección
de los mismos que obren en poder de los partidos políticos mediante escrito
libre, así como en los formatos y sistemas que apruebe y establezca el
Instituto.
10.- Que no obstante la previsión de la información clasificada, los órganos
responsables, el Comité de Información, deberán potenciar y maximizar el
acceso a la información, al tener como regla básica de interpretación el
principio de máxima publicidad establecido en los artículos 6º de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
y 4º del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la generación de
versiones públicas –que permitan el acceso a información con las
correspondientes secciones testadas por ser información reservada y/o
confidencial, tal como lo dispone el artículo 10, párrafo 2, del citado
Reglamento.
11.- Que con fundamento en el artículo 16 Transitorio del Reglamento del
Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, el Comité de Información tiene como obligación expedir
los Lineamientos en materia de información pública, clasificación y
desclasificación, y de datos personales para los partidos políticos.
De conformidad con los antecedentes, considerandos y los artículos 41 Base
V, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 3º, fracciones
II, V, VI, IX, XII, XIII y XIV, inciso d); 6º, 7º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 61 y
Octavo Transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, y con base en los artículos 41 al 45 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1º, 2º, 3º, 4º,
5º, 31, 59º, 60º, 61º, 62º, 63º,64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º y Décimo sexto
Transitorio del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Comité de Información
del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
Acuerdo
Único. Se aprueban los Lineamientos en materia de información pública,
clasificación y desclasificación, y de datos personales para partidos políticos,
en los siguientes términos:
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LINEAMIENTOS
EN
MATERIA
DE
INFORMACIÓN
PÚBLICA,
CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN, Y DE DATOS PERSONALES
PARA PARTIDOS POLÍTICOS
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Primero.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los
criterios con base en los cuales los partidos políticos, clasificarán como
reservada o confidencial la información que posean, la desclasificarán y
generarán, en su caso, versiones públicas de expedientes o documentos que
contengan partes o secciones reservadas o confidenciales.
Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, el Comité de
Información revise que la clasificación se apegue, de manera estricta, a los
supuestos establecidos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en
Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los presentes
Lineamientos, los criterios específicos de clasificación y, en su caso otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
Segundo.- Los presentes Lineamientos son de observancia para los partidos
políticos, en términos del artículo 3 del Reglamento del Instituto en la materia.
Tercero.- Para los efectos de los presentes Lineamientos y en lo que
corresponda, se emplearán las definiciones contenidas en los artículos 3 de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, para estos
Lineamientos se entenderá por:
I.
Ámbito limitado de excepciones: principio que implica que la
información con que cuenta el partido político es primordialmente
pública, a excepción de aquella que sea reservada o confidencial
por disposición normativa.
II.
Clasificación: el acto por el cual se determina que la información
que posee el partido político es temporalmente reservada o
confidencial.
III.
Código: el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
IV.
Comité: el Comité de Información del Instituto Federal Electoral.
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V.
Información: la contenida en los documentos que los partidos
políticos generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven
por cualquier título;
VI.
Información confidencial: toda aquella que contenga los datos
personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo
los contenidos en los directorios y padrones de afiliados o
militantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los
partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y
otros datos personales que autorice el interesado. La referida a las
actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los
afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, de los partidos políticos.
VII.
Información reservada: aquella que se encuentra temporalmente
sujeta a alguna de las excepciones previstas en el párrafo 3,
artículo 62 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en
Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VIII.
Información voluntaria: es toda aquella información que los
partidos políticos podrán entregar de modo voluntario sin que le
imponga tal obligación la normatividad de la materia.
IX.
Ley: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
X.
Lineamientos: los presentes lineamientos.
XI.
Órgano Garante: el Órgano Garante de la Transparencia y el
Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.
XII.
Reglamento: el Reglamento del Instituto Federal Electoral en
Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XIII.
Enlace de transparencia: funcionario partidista designado por el
partido político encargado de recibir y dar trámite a las
requerimientos formulados por la Unidad de Enlace.
XIV.
Unidad de Enlace. ventanilla única responsable de tener el vínculo
directo con el solicitante, recibiendo, concentrando y gestionando
las solicitudes de información, de acceso y corrección de datos
personales que obren en poder de los partidos políticos nacionales.
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Capitulo II. Información Pública
Difusión de la información a disposición del público.
Cuarto.- A excepción de la información señalada en el artículo 44 del
Código, toda la información contenida en los documentos que los partidos
políticos generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por
cualquier titulo es información pública.
Quinto.- La información que se difunda a través del Portal de Internet del
partido político, deberá publicarse de manera que se facilite su uso y
comprensión, asegurando la calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad,
actualizándose semestralmente.
Capítulo III. De la Clasificación.
Sección Primera. De la clasificación y desclasificación de la
información.
Sexto.- Los partidos políticos serán los responsables de clasificar en primera
instancia la información, en los siguientes momentos:
a) Como regla general, en el momento en que se genere, obtenga, adquiera
o transforme, y
b) Excepcionalmente, en el momento que se reciba una solicitud de
información, misma que amerite en el caso particular la clasificación que no
se efectuó previamente.
En este segundo supuesto, se deberán exponer los motivos que justifiquen
dicha medida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del
Reglamento en la materia y los presentes Lineamientos.
La clasificación de la información puede ser respecto de un documento o de
un expediente.
Séptimo.- Los partidos políticos, serán los responsables de conservar la
información clasificada y designar a un responsable para elaborar
semestralmente los índices de expedientes reservados.
Octavo.- Para fundar la clasificación de la información, deberá señalarse el o
los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, inciso y párrafo que
expresamente le otorgan el carácter de clasificada, así como la motivación
correspondiente.
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Por fundamentación se entenderán, los preceptos legales y reglamentarios
que justifican la clasificación de la información.
Por motivación se entenderán, las razones, causas o circunstancias
especiales que llevaron al partido político a concluir que el caso particular
encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como
fundamento.
En el caso de información reservada, deberá establecerse el periodo de
reserva. Asimismo los partidos políticos deberán tomar en consideración el
daño que causaría la difusión de la información a los intereses tutelados
señalados en el artículo 62, párrafo 5 del Reglamento, debiendo aportar
elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información
causaría un daño presente, probable y específico a las funciones del partido
político.
Noveno.- Se considera como información confidencial para los partidos
políticos toda aquella que contenga los datos personales de los afiliados o
militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios y
padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligaciones de
transparencia de los partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y
otros datos personales que autorice el interesado. La referida a las
actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados,
dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de los
partidos políticos.
Por lo que respecta a los datos personales contenidos en el padrón de
afiliados o militantes, se estará a lo dispuesto en los Lineamientos de
Verificación de los Padrones de Militantes o Afiliados de los partidos políticos
emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y
aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Décimo.- La información clasificada como temporalmente reservada podrá
permanecer con tal carácter siempre y cuando subsistan las causas que
dieron origen a su clasificación. Al concluir el periodo de reserva dicha
información deberá ser pública, protegiendo la información confidencial que
en ella se contenga.
Asimismo, el periodo máximo de reserva será de doce años y los partidos
políticos procurarán determinar que sea el estrictamente necesario durante el
cual subsistan las causas que dieron origen a la clasificación. Para
establecer dicho periodo, se tomarán en cuenta las circunstancias de modo,
tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su
clasificación.
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El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el
expediente o documento.
Décimo Primero.- La información clasificada deberá integrarse en
expedientes cuyas características se determinan en el cuerpo de los
presentes Lineamientos, a efecto de conformar los índices de expedientes
reservados y las bases de datos personales, a los que se refieren los
artículos 17, 23 de la Ley; así como los artículos 66 y 67 del Reglamento.
Décimo Segundo.- Los expedientes y documentos clasificados como
reservados o confidenciales podrán desclasificarse cuando:
I.
Haya transcurrido el periodo de reserva;
II.
No habiendo transcurrido el periodo de reserva, ya no subsistan las
causas que dieron origen a la clasificación, atendiendo las
circunstancias de modo, tiempo y lugar;
III.
Cuando por consentimiento expreso del titular de los datos
personales o de su representante legal, autorice la difusión de los
mismos, por lo que la información pierde el carácter de
confidencial. En este caso, la autorización sólo es para el caso
específico por el cual se requirió ésta, y
IV.
De manera voluntaria por parte del partido político.
Décimo Tercero.- La desclasificación en caso de información reservada
puede llevarse a cabo por:
I.
El Partido Político;
II.
El Comité, y
III.
El Órgano Garante.
En estos casos, la desclasificación se llevará a cabo en el ejercicio de
atribuciones y competencias que les corresponda a cada una de estas
instancias. Esto es, el partido político desclasificará en el ejercicio de sus
funciones ordinarias.
El Comité lo hará en cada caso que resuelva en sesiones o bien, mediante el
procedimiento de verificación al que se refiere el artículo 61, párrafo 7 del
Reglamento.
El Órgano Garante en el ejercicio de sus funciones resolutorias de los
recursos de revisión y reconsideración.
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Décimo Cuarto.- La desclasificación en caso de información confidencial
sólo puede llevarse a cabo por autorización expresa del titular de los datos
personales o de su representante legal.
La autorización sólo surte efecto para el caso concreto por el cual se requiere
aquélla. En estos casos, el partido político deberá notificar de ello a la
Secretaría Técnica del Comité a la brevedad posible.
Décimo Quinto.- Los partidos políticos, dentro de los treinta días hábiles
posteriores a la fecha en que se genere o modifique la desclasificación de
información reservada, deberán hacerlo del conocimiento de la Unidad de
Enlace.
Sección Segunda. Criterios de Clasificación
Décimo Sexto.- Los partidos políticos realizarán la clasificación de la
información conforme a los criterios establecidos por los artículos 44 del
Código y 62 del Reglamento.
Décimo Séptimo.- Los partidos políticos podrán proponer criterios
específicos de clasificación y del procedimiento de verificación a los
expedientes reservados.
Estos criterios serán presentados al Comité dentro de sesión ordinaria y
previo aviso a la Secretaría Técnica del Comité para su integración al orden
del día.
El partido político asistirá a la sesión y expondrá fundadamente la necesidad
de adoptar el criterio específico de clasificación propuesto.
El Comité de Información deberá aprobar dichos criterios mediante votación
mayoritaria. En caso de aprobación, el o los criterios específicos de
clasificación deberán hacerse del conocimiento de los partidos políticos por
medio de notificación de la Secretaría Técnica del Comité.
Sección Tercera. De la Versión Pública.
Décimo Octavo.- Cuando un mismo documento contenga información
pública e información clasificada como reservada y/o confidencial, dicho
documento será público, con excepción de las partes o secciones que los
partidos políticos señalen como reservadas o confidenciales, las cuales
deberán omitirse de la versión pública, cuidando que el contenido del
documento que contenga la información original no se altere en forma
alguna.
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Asimismo, se deberá reproducir la versión pública de los expedientes o
documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin
perjuicio de que determinen elaborar versiones públicas en cualquier
momento, o bien, al organizar sus archivos.
Sección Cuarta. De los Índices de Expedientes Reservados.
Décimo Noveno.- Cada partido político deberá elaborar semestralmente un
índice de los expedientes a su cargo clasificados como temporalmente
reservados, que se integrará por rubros temáticos e indicará el órgano o área
que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo
o condición de reserva y, en su caso, las partes clasificadas como
temporalmente reservadas.
Vigésimo.- Los partidos políticos enviarán su índice de expedientes
reservados al Comité dentro de los primeros diez días hábiles de los meses
de enero y julio de cada año, a fin de mantener actualizado el índice antes
mencionado.
Vigésimo Primero.- Una vez recibido el índice de expedientes reservados, el
Comité de Información, dentro de los diez hábiles siguiente, aprobará el
índice materia del presente lineamiento.
Por lo que una vez aprobados, los partidos políticos deberán publicarlos en
su respectivo Portal de Internet.
En ningún caso el índice referido será considerado como reservado.
Vigésimo Segundo.- Para la clasificación de documentos o expedientes, los
partidos políticos utilizarán el formato que para tal efecto la Unidad de Enlace
proporcione, asimismo, los expedientes y documentos clasificados deberán
contener una carátula.
Vigésimo Tercero.- La carátula de los expedientes y documentos
clasificados como reservados o confidenciales indicarán:
I.
Fecha de clasificación: Se anotará la fecha en que se clasifica el
documento.
II.
Órgano responsable: Se señalará el nombre del órgano
responsable del Partido Político que clasifica.
III.
Reservada: Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del
documento que se clasifican como reservadas. Si el documento
fuera reservado en su totalidad, se anotarán todas las páginas que
lo conforman.
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IV.
Periodo de reserva: Se anotará el plazo por el que se mantendrá
el documento o las partes del mismo con el carácter de reservado.
V.
Fundamento Legal: Se señalará el nombre del o de los
ordenamientos jurídicos, el o los artículos, fracción(es) y párrafo(s)
con base en los cuales se sustenta la reserva y/o la
confidencialidad.
VI.
Motivación: Se indicarán las razones, motivos o circunstancias
especiales que llevaron al partido político a concluir que el caso
particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento, así como la prueba del daño.
VII.
Ampliación del periodo de reserva: En caso de haber solicitado
la ampliación del periodo de reserva originalmente establecido, se
deberá anotar el plazo por el que se amplía la reserva.
VIII.
Confidencial: Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del
documento que se clasifican como confidenciales. Si el documento
fuera confidencial en su totalidad, se anotarán todas las páginas
que lo conforman. Si el documento no contiene información
confidencial, se tachará ese apartado.
IX.
Rúbrica del titular del órgano responsable del Partido Político:
Firma autógrafa del titular del órgano responsable del Partido
Político que clasifica.
X.
Fecha de desclasificación: Se anotará la fecha en que la
información se desclasifica.
Vigésimo Cuarto.- Los expedientes y documentos que contengan
información clasificada y pública llevarán en su carátula la especificación, por
páginas que contienen partes o secciones reservadas o confidenciales, así
como el período de reserva.
Sección Quinta. Del Procedimiento de Verificación.
Vigésimo Quinto.- El Comité, instruirá a la Unidad de Enlace, verificar la
clasificación de información que realicen los partidos políticos.
El procedimiento de verificación se desahogará de la siguiente manera:
I.
La verificación de la clasificación de información que realicen los
partidos políticos, llevará a acabo con una periodicidad de seis
meses de año calendario y en forma aleatoria, seleccionando una
muestra representativa del índice de expedientes reservados;
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II.
La Unidad de Enlace elaborará un calendario de revisión que
someterá a consideración del Comité de Información quien deberá
aprobarlo dentro de los cinco días siguientes al día de su
presentación. Una vez aprobado el calendario la Unidad de Enlace
notificará a los partidos políticos, la fecha en que se practicará la
revisión correspondiente.
III.
Posteriormente, solicitará que en un plazo máximo de quince días
le sea remitida la documentación en la que consten los
fundamentos y la motivación que sustenten que la información
determinada tenga carácter reservado;
IV.
El Comité tendrá que resolver en un término de sesenta días
hábiles respecto de la legalidad de la clasificación analizada, que
se contará a partir del día siguiente en que la información señalada
en la fracción previa sea remitida por el partido político
correspondiente, y
V.
Las resoluciones que emita el Comité serán obligatorias para todos
los partidos políticos y tendrán que ejecutarse en un plazo máximo
de quince días hábiles a partir de que se notifique por escrito la
toma de la decisión.
Vigésimo Sexto.- Sin demérito del procedimiento anterior, el Comité, en
ejercicio de sus atribuciones que le confiere el artículo 18, párrafo 1, fracción
l del Reglamento, dictará resolución que confirme o modifique la clasificación
y, en consecuencia, niegue el acceso a la información; o revoque la
clasificación y conceda el acceso a la misma, tomando en consideración los
criterios fijados en los presentes Lineamientos
Capítulo IV. De la Información voluntaria.
Vigésimo Séptimo.- Los partidos políticos podrán entregar de modo
voluntario la siguiente información:
I.
Los informes parciales de ingresos y egresos que presentan en
términos del Código;
II.
Los informes parciales de ingresos y egresos respecto de gastos
de precampaña y campaña electoral;
III.
La currícula de todos los candidatos a cargos de elección popular;
IV.
La currícula de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal.
No obstante lo anterior, la solicitud de información de carácter voluntario se
entregará a los solicitantes de conformidad con los términos y plazos
aplicables establecidos en el artículo 69 del Reglamento.
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TRANSITORIOS
Primero.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de
su aprobación por el Comité de Información.
Segundo.- La Unidad de Enlace deberá difundir los presentes Lineamientos,
a todos los Partidos Políticos.
Tercero.- La Unidad de Enlace proporcionará a los partidos políticos
nacionales, la asesoría técnica que sea necesaria para dar cumplimiento a
los presentes lineamientos.
Cuarto.- Por lo que respecta al cumplimiento del índice de expedientes
reservados, deberá realizarse de conformidad con el artículo décimo séptimo
transitorio del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información.
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