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ACCIÓN POPULAR/Espacio POPULAR/Espacio público/Desastres previsibles/ Graderías en mal estado. “En tal virtud el ser humano individualizado y la comunidad de una región en general, tienen derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no deben ser expuestos, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial, máxime cuando ellos pueden ser previsibles y prevenibles. Dicha gradería es parte del espacio público y por lo tanto un bien de uso público, las cuales al estar en malas condiciones estarían atentando contra la seguridad de los ciudadanos que transitan a diario por dicha zona, siendo el municipio de Popayán quienes deben por velar por la seguridad, por un goce del espacio público y su utilización, por un mínimo de condiciones básicas en cuanto a la prestación de los servicios públicos es por tal saber que se puede corroborar lo que dice el actor que al no tener la debida señalización, ni las barandas o soportes, ni el debido mantenimiento que se debe tener ya que se encuentran al intemperie lo cual se hace aun más riesgoso, razón por la cual encontramos que si se han vulnerado los derechos colectivos”. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2.011) Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente 2010 2010 00382 01 Actor MARINO SÁNCHEZ Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Demandado MUNICIPIO DE POPAYÁN Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. 184 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente acción, contra la sentencia del 5 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en la cual se declaró responsable al municipio de Popayán por la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PUBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE URBANOS MANERA RESPETANDO ORDENADA, Y LAS DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES. II. ACCIONANTE La presente acción fue instaurada por el señor MARINO SANCHEZ identificado con C.C. No. 10.528.955 de Popayán. III. ACCIONADO La acción está dirigida en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN (CAUCA) 2 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN IV. ANTECEDENTES 4.1 4.1. La demanda MARINO SANCHEZ, actuando a nombre propio, promovieron demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Popayán y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PUBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE URBANOS MANERA RESPETANDO ORDENADA, Y LAS DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES 4.1.1. 4.1.1. Las pretensiones En este orden, solicitaron: “... 1.- Sírvase señor (a) Juez Administrativo, declarar violentados y por lo tanto amparar los derechos colectivos invocados como vulnerados, y como consecuencia de lo anterior se hagan los siguientes pronunciamientos, en su orden: 2.- Sírvase señor (a) Juez Administrativo, ordenar al MUNICIPIO DE POPAYÁN realizar las siguientes obras y/o trabajos: - Realizar la instalación de barandas o soportes de seguridad en la gradería existente en la calle 2 norte entre carreras 2 y 3 de la ciudad de Popayán. - Realizar la construcción y/o instalación de mecanismos de seguridad y la señalización preventiva respectiva en 3 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN la gradería existente en la calle 2 norte entre carreras 2 y 3 de la ciudad de Popayán. - Realizar el mantenimiento general de gradas y materas, y la demarcación en la gradería existente en la calle 2 norte entre carreras 2 y 3 de la ciudad de Popayán. 3.- Sírvase dar aplicación al parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 472 de 1.998, reconociendo y ordenando el pago de incentivo que estime ajustado a derecho. 4.- Condénese en costas a la entidad accionada”. 4.1.2. 4.1.2. Los hechos Refiere que en la calle norte entre calle 2 y 3 fue construida una gradería en concreto y se encuentran separadas por materas que cada una de las secciones de gradería cuenta con una extensión aproximada de dos metros de ancho gradería es la única y 39 escalones y que esa opción para que los peatones puedan trasladarse entre las carrera 2 y 3, que por esa razón se hace obligatorio el uso de las gradas, considerar que los menores corren un alto riesgo de accidente, debido al gran vacío existente a un lado de la gradería y la falta de barandas y de mantenimiento que permita desplazarse por éstas sin temor alguno. Agrega que estas gradas han generado un riesgo permanente para los peatones pues al lado izquierdo de ésta, sentido carrera 3 a carrera 2, tiene un vacío con una gran altura (aproximadamente seis (06) metros), sin ningún tipo de protección, como soportes o barandas de seguridad y que La gradería fue construida con una inclinación muy pronunciada Manifiestas que en la actualidad, la gradería presenta un deficiente terminado por los efectos del tiempo, que requiere mantenimiento, demarcación y/o señalización urgente. Sumado a que dada la oleada invernal, se incrementa el riesgo de accidentes, por cuanto al encontrarse húmedas las gradas, se hace susceptible de resbalones 4 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN por no contar con ningún tipo de apoyo o soporte para que el peatón pueda evitar caídas, incluso llegar hasta el peligroso vacío, reitera, que no cuenta con señalización preventiva. Por último refiere que el Municipio de Popayán debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma de ordenamiento territorial – Ley 388 de 1997- y con las normas de calidad existentes en Colombia. 4.2. 4.2. Recuento procesal La demanda presentada el 28 de Julio de 20101, fue admitida mediante Auto Interlocutorio No. 1014 del 02 de Agosto de ese mismo año2, ordenando notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Popayán3, 4.2.1. 4.2.1. La contestación de la demanda 4.2.1.1. Municipio de Popayán: El MUNICIPIO DE POPAYÁN, ha pesar de haber sido notificado en legal forma, no realizó pronunciamiento alguno. 4.2.2 4.2.2. 2.2. La audiencia especial de Pacto de Cumplimiento4 En atención a los dictados del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 12 de octubre de 2010 a las 2:00 PM, la que se realizó en esa 1 Folio 10 2 Folio 12 3 Folio 14 4 Folio 39 a 40 del cuaderno principal. 5 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN oportunidad y por no haberse presentado formula de pacto de cumplimiento se declaró fracasada la audiencia y se ordenó continuar con el trámite procesal. 4.2.3 4.2.3. 2.3. Los alegatos de conclusión Las partes no se pronunciaron. 4.2.4 Concepto de Fondo del Ministerio Público:5 La Procuraduría Judicial 74 recuento de los hechos administrativa 1 de Popayán, hace un y pretensiones de la demanda, posteriormente se pronuncia frente al caso en concreto y considera que de conformidad con las pruebas allegadas del expediente no es posible acceder a las pretensiones planteadas por las siguientes razones: De acuerdo a lo aportado en el cuaderno de pruebas no se encuentra información alguna que haya ocurrido ningún accidente por el mal estado o falta de adecuación de la calle2 norte entre carreras 2 y 3 de la ciudad de Popayán. Que obra además acta de la inspección adelantada por el despacho, según lo establecido en dicha acta se puede concluye que no existe peligro alguno para las personas que transitan por este sector y que aunque carece de de pasamanos no los requiere, ya que al lado izquierdo esta protegido por un muro pero que en el lado derecho si hay una altura aproximada de 4 metros, por lo que si es necesario la puesta de las barandas o muros de protección. 5 Folio 54 a 59 C.ppal 6 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Por lo que la Agencia del Ministerio Público no encuentra vulnerados los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas V. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 5 de abril de 2011, resolvió lo siguiente6: “PRIMERO: SE DECLARA responsable al MUNICIPIO DE POPAYAN a través de su representante legal, Dr. RAMIRO ANTONO NAVIA DIAZ o quien haga sus veces, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PUBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, invocados por la parte actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia SEGUNDO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE POPAYAN a través de su representante legal y quien haga sus veces, que inmediatamente a la ejecutoria de este fallo agilice las gestiones de todo orden, inclusive las 6 Folios 68 a 78 del cuaderno principal. 7 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN presupuestales, para que realice en el término de tres (03) meses, las siguientes gestiones: Reconstrucción de la gradería existente en la calle 2 norte entre carreras 2 y 3 del Municipio de Popayán. La construcción de las barandas de seguridad sobre la gradería de conformidad con las especificaciones técnicas y normas de calidad que sean necesarias para garantizar la adecuada movilidad de peatones por ese sitio. Instalar la señalización preventiva respectiva, así como la iluminación nocturna que las mismas requieran. Velar por la seguridad de las personas que por ese sitio transitan acudiendo a las funciones de policía de vigilancia del orden público y seguridad ciudadana. Realizar el mantenimiento periódico, preventivo y general a la gradería y barandas ya construidas. TERCERO: CONFORMAR, CONFORMAR, el Comité de Vigilancia para el cumplimiento de la sentencia, integrado por las partes, accionante y accionada y el Ministerio Público. CUARTO: NIÉGASE el reconocimiento del incentivo económico solicitado por la parte actora por las razones expuestas en las partes considerativa. QUINTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. OCTAVO: Remítase copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos de ley.” A tal decisión arribó el A quo por considerar que el Municipio de Popayán ya que no ha adelantado las diligencias tendientes a dar cumplimiento a sus obligaciones, pues no obra prueba alguna de que se han adelantado actuaciones para solucionar el problema. 8 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Sobre el incentivo solicitado, cita la sentencia de 24 de enero de 2011, con ponencia del Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO, para concluir que pese a salir avante las pretensiones del accionante no hay lugar al reconocimiento del incentivo invocado en la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación oportunamente por el actor 7 y una vez sometido a reparto según acta 14506 le fue asignado a este Despacho8, fue admitido mediante auto del 5 de mayo de dos mil once (2011). Por auto del 28 de julio de 2011, se corrió traslado para alegar9, sin embargo las partes guardaron silencio, excepto la apelante. VII VII. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. De la parte demandada demandada10 7.1.1.1. .1.1. Municipio de Popayán La apoderada del municipio de Popayán interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, para solicitar que se revoque la sentencia de 5 de abril de 2011. Expuso como base de su oposición al fallo, que debe tenerse en cuenta que para que se configure una falta por parte del municipio 7 Folio 96 a 101 cuaderno principal. 8 Folio 85 cuaderno principal 9 Folio 94 cuaderno principal 10 Folios 96 a 101 del cuaderno principal 9 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen de 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Popayán los supuestos fáctico deben estar debidamente fundamentados, además no se demuestra que haya sucedido ningún accidente por el estado de las gradas. Refiere en cuanto a los menores que transitan por ahí debe darse importancia a que ellos están al cuidado y protección de sus padres o de los docentes y no a la supuesta responsabilidad de la administración pública. Finaliza argumentando que la carga de la prueba recae sobre el actor popular quien no ha podido demostrar la supuesta vulneración. VIII VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL TRIBUNAL 8.1. La competencia Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, INSTANCIA al tenor de lo dispuesto en los Artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998. 8.2. Problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes ¿El municipio de Popayán al no poner las barandas de apoyo, la señalización preventiva y el mantenimiento que por causa del tiempo ha causado deterioro la gradería existente en la calle 2 norte entre carrera 2 y 3 de la ciudad de Popayán ,estará vulnerando los derecho colectivos alegados por el actor? 10 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN 8.3. La procedibilidad de la acción Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial busque la protección de los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase, del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares por tanto es preventiva, y por lo anterior, el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la señalada 11 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 8.4. .4. De los derechos e intereses colectivos En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que11: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.” 11 Sentencia de 10 de mayo de 2007, Radicación número: 76001-23-31-000-2003- 01856-01(AP). Actor: Fernando Bolaños Gil. Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro. C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón 12 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Con los elementos referidos en la sentencia que viene de trascribirse, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha dicho que12: “El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.” 8.5. .5. El carácter preventivo de la acción popular La naturaleza de las acción popular es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998, se establece que estas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” No obstante, la H. Corte Constitucional ha reconocido que esta acción pueda tener un carácter resarcitorio, posibilidad que se 12 Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez 13 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN encuentra incluida en la Ley 472 de 1998, cuando señala: “... o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Igualmente está reconocida tal posibilidad en otros textos legales. En efecto, en concordancia con lo señalado, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que reglamenta la acción de cumplimiento señala: “También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. Éste carácter excepcional de la acción popular cobra mayor vigencia cuando la afectación al derecho colectivo prolonga sus efectos en el tiempo. 8.6. .6. El interés en la causa Conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares pueden ser ejercidas por cualquier persona natural o jurídica, organizaciones no gubernamentales y entidades públicas con funciones de control, vigilancia o intervención. De lo anterior, se desprende que la titularidad de la acción es otorgada por el derecho colectivo que se pretende proteger, incluso en algunos casos puede entrar en conexidad con derechos fundamentales, o el juez puede dar protección a derechos colectivos no alegados por el actor, por lo tanto, el interés en la causa y la legitimación para interponer la acción amplían su espectro de manera geométrica en comparación con otras acciones judiciales y de protección de derechos, ya que el derecho colectivo otorga la facultad a cualquier persona, natural o jurídica de interponer la acción. Todo esto se entiende por el carácter público que tienen las acciones populares. En el caso concreto, el actor es persona natural, por lo que están legitimados para interponer la acción. 8.8. .8. Presupuestos de la Acción 14 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN La acción popular tiene como objeto la protección y la defensa de los derechos e intereses colectivos y de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, procede para i) evitar un daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos y iii) restituir las cosas a su estado anterior, si eso es posible. Como se observa, los dos primeros objetivos de este instrumento procesal parten de la existencia de una afectación actual o próxima de los derechos, pues tienen una naturaleza preventiva para impedir la consumación del daño o evitar que el daño producido sea mayor. A su turno, la tercera finalidad de la acción popular muestra la existencia de la violación de derechos causada, por lo que se dirige a restablecer o volver las cosas a su estado anterior, no con un fin principal de reparación económica sino como un instrumento para restablecer el derecho cuyo daño ya se ha producido. En ésta última circunstancia se tiene que aunque la violación del derecho o interés colectivo ya se causó, todavía es posible reparar el daño o retrotraer alguno de los primeros efectos de la afectación de los mismos. A contrario sensu no procedería la acción popular en aquellos casos en los que pese a suscitarse la violación de los derechos e intereses colectivos no es factible restablecer las cosas a su estado anterior. De otra parte, es menester por parte del accionante que demuestre, en principio, el hecho dañoso que altera o vulnera los derechos o intereses que se pretenden proteger. Así se desprende del artículo 30 de la citada ley, al definir que la carga de la prueba corresponderá al demandante, salvo si por razones de orden económico o técnico, la parte actora está en la imposibilidad de probarlo, evento en el cual se traslada la carga probatoria a la entidad demandada o el juez de oficio deberá ordenar la práctica de las pruebas que considere pertinentes. IX. IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CONCRETO 15 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN 9.1. El análisis del problema jurídico Las manifestaciones de la Entidad demandada giran en torno a la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, será este el aspecto a estudiar frente ella. 9.1.1. La existencia de afectación a los los peatones por la falta de barandas y señalización de las gradas de la calle 2 norte entre carreras 2 y 3 por la falta de actuación del Municipio de Popayán Considera el actor que se le han vulnerado los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. En el recurso de apelación formulado por la parte demandada, se plantea que no se le puede atribuir una supuesta responsabilidad por los menores que transitan por ahí puesto que estos están al cuidado y protección de sus padres o en su defecto de los docentes, además que hasta el momento no ha sucedido ningún accidente en la gradas de la calle 2 norte con carrera 2 y 3, y agrega que la carga de la prueba es del actor y que este no ha logrado probar que el municipio de Popayán, no haya realizado alguna actuación. La Sala estima que de acuerdo a lo aportado en la inspección judicial, en la cual termina diciendo que “si constituye un peligro porque la altura si puede sobrepasar los cuatro metros en el sitio que da con la calle segunda”; y de acuerdo a la declaración rendida por la 16 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN ingeniera civil y vecina del lugar MARÍA ALINA ACHINTE PÉREZ en donde manifiesta que las gradas están construidas hace 45 años, que debajo de ellas esta invadido por un plaga de hormigas, y que la oscuridad representa un peligro, ya que hay poca iluminación; que aproximadamente hace 35 años se cayó una joven de 15 años , quien iba en una bicicleta y que fue empujada por una amiga la que la empujó y cayó falleciendo luego del golpe y, que son los vecinos de la comunidad quienes hacen el mantenimiento de las gradas y no el Municipio. Además es de resaltar que se considera pertinente la acción popular pues esta tiene como finalidad obtener la cesación del peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, en el presente caso aunque no ha ocurrido ningún accidente lo que se trata es de evitar que ocurra, ya que el municipio de Popayán es quien debe velar por los derechos de los ciudadanos y en especial por el de seguridad. Son reiterados los pronunciamientos del H. Consejo de Estado acerca de la violación de los derechos colectivos citados, en especial, los derechos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que eventualmente podrían constituirse en unos de principalmente vulnerados en este caso sino se toman las medidas, y dice: “La seguridad y salubridad pública están regidos como derechos colectivos en el literal g), artículo 4º de la Ley 472 de 1998, cuyo núcleo esencial busca proteger a los asociados para que gocen de tranquilidad sin exponerse a las contingencias y riesgos públicos.” Según el informe de ponencia sobre derechos colectivos, presentado a la Asamblea Nacional, “tal derecho constituye por su especial naturaleza, un acicate a la solidaridad social, puesto al servicio de la prevención de calamidades que generalmente 17 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN ocasionen daños colectivos. En verdad, el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial. Calamidades públicas como las de Armero, Villatina y los ahorradores de la crisis financiera de 1982 pudieron haberse atenuado si no se hubiera producido un grave desconocimiento del derecho en cuestión. Se Agrega que “el derecho colectivo a la eliminación del daño contingente se encuentra arraigado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2352 del Código Civil. Allí se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas. La obligación de relocalizar las comunidades que vivan en sectores de alto riesgo, impuesta al Estado por la ley de reforma urbana, le dio un renovado impulso al ejercicio de este derecho. Su reconocimiento en la nueva carta no haría otra cosa que acoger una tradición jurídica nacional”. (Las acciones populares y de grupo, Pedro Pablo Camargo, 1999, Gaceta Constitucional No.46, abril 15 de 1991). Como puede verse, la consagración legal como derecho colectivo de la seguridad pública, tiene su razón de ser en la confianza que debe brindar el Estado para que el conglomerado social, más aún las personas en condiciones de indefensión manifiesta, como lo son aquellas con necesidades básicas insatisfechas, no sean objeto de peligros y riesgos públicos, por lo que cuando se torna evidente la existencia de un riesgo y la consiguiente determinación de los daños a las personas, debe adoptar todas esas medidas necesarias para conjurarlos, o hacerlos cesar. Con respecto al Derecho Colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: 18 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN “Se ha señalado que los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”. Define la Ley 46 de 1988 al desastre como “…el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requieren por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”. En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, es eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador.”.Consejo de Estado, Sección Cuarta, Dra. Ligia López Díaz, sentencia AP. 02922 de 25 de marzo de 2004. En tal virtud el ser humano individualizado y la comunidad de una región en general, tienen derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no deben ser expuestos, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial, máxime cuando ellos pueden ser previsibles y prevenibles. Dicha gradería es parte del espacio público y por lo tanto un bien de uso público, las cuales al estar en malas condiciones estarían atentando contra la seguridad de los ciudadanos que transitan a 19 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN diario por dicha zona, siendo el municipio de Popayán quienes deben por velar por la seguridad, por un goce del espacio público y su utilización, por un mínimo de condiciones básicas en cuanto a la prestación de los servicios públicos es por tal saber que se puede corroborar lo que dice el actor que al no tener la debida señalización, ni las barandas o soportes, ni el debido mantenimiento que se debe tener ya que se encuentran al intemperie lo cual se hace aun mas riesgoso, razón por la cual encontramos que si se han vulneran los derechos EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PUBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE CONSTRUCCIONES, Y EDIFICACIONES LA REALIZACIÓN DE LAS Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES. Se demostró la vulneración de derechos como lo estableció el juez de primera instancia, además el apelante debía demostrar que el municipio de Popayán, sí ha realizado el mantenimiento de las gradas y que ha colocado las barandas que protejan a las personas que transitan a diario, lo que no realizó, lo único que contestó fue que no posee la información, como consta en folio 5 del cuaderno de pruebas, lo cual no significa que el accidente no haya ocurrido y que el peligro siga latente ante la ausencia de colocación de las barandas y el mantenimiento de las gradas. En este orden de ideas, el despacho confirma la sentencia del A quo. X. DECISIÓN 20 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen En 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, según lo expuesto. SEGUNDO: SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de fecha según acta No. 145 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 21 Expediente Actor Demandado Acción Apelación Origen 2010 00382 00 MARINO SANCHEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 22 HILDA CALVACHE ROJAS