sentencia

Transcripción

sentencia
ACCIÓN POPULAR/Espacio
POPULAR/Espacio público/Desastres previsibles/ Graderías
en mal estado.
“En tal virtud el ser humano individualizado y la comunidad de una
región en general, tienen derecho a vivir libre de peligros y riesgos
públicos, razón por la cual no deben ser expuestos, a sabiendas, a
daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o
patrimonial, máxime cuando ellos pueden ser previsibles y
prevenibles. Dicha gradería es parte del espacio público y por lo
tanto un bien de uso público, las cuales al estar en malas condiciones
estarían atentando contra la seguridad de los ciudadanos que
transitan a diario por dicha zona, siendo el municipio de Popayán
quienes deben por velar por la seguridad, por un goce del espacio
público y su utilización, por un mínimo de condiciones básicas en
cuanto a la prestación de los servicios públicos es por tal saber que
se puede corroborar lo que dice el actor que al no tener la debida
señalización, ni las barandas o soportes, ni el debido mantenimiento
que se debe tener ya que se encuentran al intemperie lo cual se hace
aun más riesgoso, razón por la cual encontramos que si se han
vulnerado los derechos colectivos”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2.011)
Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Expediente
2010
2010 00382 01
Actor
MARINO SÁNCHEZ
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Demandado
MUNICIPIO DE POPAYÁN
Acción
POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No. 184
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada en la presente acción, contra la sentencia del 5 de abril
de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Popayán, en la cual se declaró responsable al municipio
de Popayán por la vulneración de los derechos e intereses colectivos
relacionados con EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y
DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y LA
SALUBRIDAD PUBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE
SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA; EL DERECHO A
LA
SEGURIDAD
Y
PREVENCIÓN
DE
DESASTRES
PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE Y LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES
Y
DESARROLLOS
DISPOSICIONES
JURÍDICAS
DE
URBANOS
MANERA
RESPETANDO
ORDENADA,
Y
LAS
DANDO
PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS
HABITANTES.
II. ACCIONANTE
La presente acción fue instaurada por el señor MARINO SANCHEZ
identificado con C.C. No. 10.528.955 de Popayán.
III. ACCIONADO
La acción está dirigida en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN (CAUCA)
2
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
IV. ANTECEDENTES
4.1
4.1. La demanda
MARINO
SANCHEZ,
actuando
a
nombre
propio,
promovieron
demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de
Popayán y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A.
E.S.P., con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos
relacionados con EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y
DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y LA
SALUBRIDAD PUBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE
SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA; EL DERECHO A
LA
SEGURIDAD
Y
PREVENCIÓN
DE
DESASTRES
PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE Y LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES
Y
DESARROLLOS
DISPOSICIONES
JURÍDICAS
DE
URBANOS
MANERA
RESPETANDO
ORDENADA,
Y
LAS
DANDO
PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS
HABITANTES
4.1.1.
4.1.1. Las pretensiones
En este orden, solicitaron:
“... 1.- Sírvase señor (a) Juez Administrativo, declarar
violentados y por lo tanto amparar los derechos colectivos
invocados como vulnerados, y como consecuencia de lo
anterior se hagan los siguientes pronunciamientos, en su
orden:
2.- Sírvase señor (a) Juez Administrativo, ordenar al MUNICIPIO
DE POPAYÁN realizar las siguientes obras y/o trabajos:
- Realizar la instalación de barandas o soportes de
seguridad en la gradería existente en la calle 2 norte
entre carreras 2 y 3 de la ciudad de Popayán.
- Realizar la construcción y/o instalación de mecanismos
de seguridad y la señalización preventiva respectiva en
3
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
la gradería existente en la calle 2 norte entre carreras 2
y 3 de la ciudad de Popayán.
- Realizar el mantenimiento general de gradas y materas,
y la demarcación en la gradería existente en la calle 2
norte entre carreras 2 y 3 de la ciudad de Popayán.
3.- Sírvase dar aplicación al parágrafo primero del artículo 32
de la Ley 472 de 1.998, reconociendo y ordenando el pago de
incentivo que estime ajustado a derecho.
4.- Condénese en costas a la entidad accionada”.
4.1.2.
4.1.2. Los hechos
Refiere que en la calle norte entre calle 2 y 3 fue construida una
gradería en concreto y se encuentran separadas por materas que
cada una de las secciones de gradería cuenta con una extensión
aproximada de dos metros de ancho
gradería es la única
y 39 escalones y que esa
opción para que los peatones puedan
trasladarse entre las carrera 2 y 3, que por esa razón se hace
obligatorio el uso de las gradas, considerar que los menores corren
un alto riesgo de accidente, debido al gran vacío existente a un lado
de la gradería y la falta de barandas y de mantenimiento que permita
desplazarse por éstas sin temor alguno.
Agrega que estas gradas han generado un riesgo permanente para
los peatones pues al lado izquierdo de ésta, sentido carrera 3 a
carrera 2, tiene un vacío con una gran altura (aproximadamente seis
(06) metros), sin ningún tipo de protección, como soportes o
barandas de seguridad y que La gradería fue construida con una
inclinación muy pronunciada
Manifiestas que en la actualidad, la gradería presenta un deficiente
terminado por los efectos del tiempo, que requiere mantenimiento,
demarcación y/o señalización urgente. Sumado a que dada la oleada
invernal, se incrementa el riesgo de accidentes, por cuanto al
encontrarse húmedas las gradas, se hace susceptible de resbalones
4
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
por no contar con ningún tipo de apoyo o soporte para que el peatón
pueda evitar caídas, incluso llegar hasta el peligroso vacío, reitera,
que no cuenta con señalización preventiva.
Por último refiere
que el Municipio de Popayán debe dar estricto
cumplimiento a lo dispuesto en la norma de ordenamiento territorial
– Ley 388 de 1997- y con las normas de calidad existentes en
Colombia.
4.2.
4.2. Recuento procesal
La demanda presentada el 28 de Julio de 20101, fue admitida
mediante Auto Interlocutorio No. 1014
del
02 de Agosto de ese
mismo año2, ordenando notificar personalmente al Alcalde del
Municipio de Popayán3,
4.2.1.
4.2.1. La contestación de la demanda
4.2.1.1. Municipio de Popayán:
El MUNICIPIO DE POPAYÁN, ha pesar de haber sido notificado en legal
forma, no realizó pronunciamiento alguno.
4.2.2
4.2.2.
2.2. La audiencia especial de Pacto de Cumplimiento4
En atención a los dictados del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se
convocó a las partes a audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 12
de octubre de 2010
a las 2:00 PM, la que se realizó en esa
1
Folio 10
2
Folio 12
3
Folio 14
4
Folio 39 a 40 del cuaderno principal.
5
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
oportunidad y por no haberse presentado formula de pacto de
cumplimiento se declaró fracasada la audiencia y se ordenó continuar
con el trámite procesal.
4.2.3
4.2.3.
2.3. Los alegatos de conclusión
Las partes no se pronunciaron.
4.2.4 Concepto de Fondo del Ministerio Público:5
La Procuraduría Judicial 74
recuento
de
los
hechos
administrativa 1 de Popayán, hace un
y
pretensiones
de
la
demanda,
posteriormente se pronuncia frente al caso en concreto y considera
que de conformidad con las pruebas allegadas del expediente no es
posible acceder a las pretensiones planteadas por las siguientes
razones:
De acuerdo a lo aportado en el cuaderno de pruebas no se encuentra
información alguna que haya ocurrido ningún accidente por el mal
estado o falta de adecuación de la calle2 norte entre carreras 2 y 3 de
la ciudad de Popayán.
Que obra además acta de la inspección adelantada por el despacho,
según lo establecido en dicha acta se puede concluye que no existe
peligro alguno para las personas que transitan por este sector y que
aunque
carece de
de pasamanos no los requiere, ya que al lado
izquierdo esta protegido por un muro pero que en el lado derecho si
hay una altura aproximada de 4 metros, por lo que si es necesario la
puesta de las barandas o muros de protección.
5
Folio 54 a 59 C.ppal
6
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Por lo que la Agencia del Ministerio Público no encuentra vulnerados
los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público
y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y
la salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios
que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de
las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando
las disposiciones jurídicas
V. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante
sentencia del 5 de abril de 2011, resolvió lo siguiente6:
“PRIMERO: SE DECLARA responsable al MUNICIPIO DE POPAYAN a través de
su representante legal, Dr. RAMIRO ANTONO NAVIA DIAZ o quien haga sus
veces, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos
relacionados con EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y
DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD
PUBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE
GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y
PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y LA REALIZACIÓN
DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS
RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA, Y
DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS
HABITANTES, invocados por la parte actora, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
En consecuencia
SEGUNDO: SE ORDENA al
MUNICIPIO DE POPAYAN a través de su
representante legal y quien haga sus veces, que inmediatamente a la
ejecutoria de este fallo agilice las gestiones de todo orden, inclusive las
6
Folios 68 a 78 del cuaderno principal.
7
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
presupuestales, para que realice en el término de tres (03) meses, las
siguientes gestiones:
Reconstrucción de la gradería existente en la calle 2 norte entre carreras 2
y 3 del Municipio de Popayán.
La construcción de las barandas de seguridad sobre la gradería de
conformidad con las especificaciones técnicas y normas de calidad que
sean necesarias para garantizar la adecuada movilidad de peatones por ese
sitio.
Instalar la señalización preventiva respectiva, así como la iluminación
nocturna que las mismas requieran.
Velar por la seguridad de las personas que por ese sitio transitan
acudiendo a las funciones de policía de vigilancia del orden público y
seguridad ciudadana.
Realizar el mantenimiento periódico, preventivo y general a la gradería y
barandas ya construidas.
TERCERO: CONFORMAR,
CONFORMAR, el Comité de Vigilancia para el cumplimiento de la
sentencia, integrado por las partes, accionante y accionada y el Ministerio
Público.
CUARTO: NIÉGASE el reconocimiento del incentivo económico solicitado por
la parte actora por las razones expuestas en las partes considerativa.
QUINTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
OCTAVO: Remítase copia de la presente providencia a la Defensoría del
Pueblo para los efectos de ley.”
A tal decisión arribó el A quo por considerar que el Municipio de
Popayán ya que no ha adelantado las diligencias tendientes a dar
cumplimiento a sus obligaciones, pues no obra prueba alguna de que
se han adelantado actuaciones para solucionar el problema.
8
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Sobre el incentivo solicitado, cita la sentencia de 24 de enero de
2011,
con ponencia del Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO,
para concluir que pese a salir avante las pretensiones del accionante
no hay lugar al reconocimiento del incentivo invocado en la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación oportunamente por el actor
7
y una vez
sometido a reparto según acta 14506 le fue asignado a este
Despacho8, fue admitido mediante auto del 5 de mayo de dos mil
once (2011).
Por auto del 28 de julio de 2011, se corrió traslado para alegar9, sin
embargo las partes guardaron silencio, excepto la apelante.
VII
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. De la parte demandada
demandada10
7.1.1.1.
.1.1. Municipio de Popayán
La apoderada del municipio de Popayán interpuso recurso de
apelación en contra del fallo de primera instancia, para solicitar que
se revoque la sentencia de 5 de abril de 2011.
Expuso como base de su oposición al fallo, que debe tenerse en
cuenta que para que se configure una falta por parte del municipio
7
Folio 96 a 101 cuaderno principal.
8
Folio 85 cuaderno principal
9
Folio 94 cuaderno principal
10
Folios 96 a 101 del cuaderno principal
9
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
de
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Popayán
los
supuestos
fáctico
deben
estar
debidamente
fundamentados, además no se demuestra que haya sucedido ningún
accidente por el estado de las gradas.
Refiere en cuanto a los menores que transitan por ahí debe darse
importancia a que ellos están al cuidado y protección de sus padres o
de los docentes
y no a la supuesta responsabilidad de la
administración pública.
Finaliza argumentando que la carga de la prueba recae sobre el actor
popular quien no ha podido demostrar la supuesta vulneración.
VIII
VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL
8.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos,
el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA
INSTANCIA,
INSTANCIA al tenor de lo dispuesto en los Artículos 16 y 37 de la ley
472 de 1998.
8.2. Problema jurídico
En atención a los argumentos expuestos en los recursos de
apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver
son los siguientes
¿El municipio de Popayán al no poner las barandas de apoyo, la
señalización preventiva y el mantenimiento que por causa del
tiempo ha causado deterioro la gradería existente en la calle 2
norte entre carrera 2 y 3 de la ciudad de Popayán ,estará
vulnerando los derecho colectivos alegados por el actor?
10
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
8.3. La procedibilidad de la acción
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo
88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998,
tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses
colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe
señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente
los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también
los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los
tratados internacionales celebrados por Colombia. Ahora bien,
aunque este mecanismo de defensa judicial busque la protección de
los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que pueda
ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del
daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han
previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de
grupo o de clase, del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la
Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa del artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones
populares por tanto es preventiva, y por lo anterior, el inciso 2° del
artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “se ejercen
para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales
para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una
acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente,
peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses
colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que
proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la
relación de causalidad entre, la acción u omisión y la señalada
11
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser
demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
8.4.
.4. De los derechos e intereses colectivos
En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado
que11:
“los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales
aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo
radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los
derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los
derechos particulares comunes a un grupo de personas no
constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los
derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de
personas determinadas o determinables. La distinción entre
intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la
posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes
materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica.
Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de
pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno
puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto
que en relación con los derechos individuales, cada uno de los
sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción
de su derecho de forma individual y en momento diferente o
puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones
de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la
indemnización cuando han sufrido un daño por una causa
común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno
pueda iniciar.”
11
Sentencia de 10 de mayo de 2007, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-
01856-01(AP). Actor: Fernando Bolaños Gil. Demandado: Municipio de Santiago de Cali y
otro. C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón
12
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Con los elementos referidos en la sentencia que viene de trascribirse,
el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha dicho que12:
“El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque
varias personas estén en una misma situación ni porque se
acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se
sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una
comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el
que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la
prosperidad de las pretensiones en la acción popular está
ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que
para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la
amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La
Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su
existencia porque varias personas estén en una misma
situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios
sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que
recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho
individual que es el que recae sobre una persona determinada.”
8.5.
.5. El carácter preventivo de la acción popular
La naturaleza de las acción popular es preventiva, razón por la cual
en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998, se establece que
estas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el
peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e
intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando
fuere posible.”
No obstante, la H. Corte Constitucional ha reconocido que esta
acción pueda tener un carácter resarcitorio, posibilidad que se
12
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301
AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez
13
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
encuentra incluida en la Ley 472 de 1998, cuando señala: “... o
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Igualmente está reconocida tal posibilidad en otros textos legales.
En efecto, en concordancia con lo señalado, el artículo 9° de la Ley
393 de 1997, que reglamenta la acción
de cumplimiento señala:
“También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de
ley o actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la
acción popular para la reparación del derecho”.
Éste carácter
excepcional de la acción popular cobra mayor vigencia cuando la
afectación al derecho colectivo prolonga sus efectos en el tiempo.
8.6.
.6. El interés en la causa
Conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998,
las acciones populares pueden ser ejercidas por cualquier persona
natural o jurídica, organizaciones no gubernamentales y entidades
públicas con funciones de control, vigilancia o intervención.
De lo anterior, se desprende que la titularidad de la acción es
otorgada por el derecho colectivo que se pretende proteger, incluso
en
algunos
casos
puede
entrar
en
conexidad
con
derechos
fundamentales, o el juez puede dar protección a derechos colectivos
no alegados por el actor, por lo tanto, el interés en la causa y la
legitimación para interponer la acción amplían su espectro de manera
geométrica en comparación con otras acciones judiciales y de
protección de derechos, ya que el derecho colectivo otorga la
facultad a cualquier persona, natural o jurídica de interponer la
acción. Todo esto se entiende por el carácter público que tienen las
acciones populares.
En el caso concreto, el actor es persona natural, por lo que están
legitimados para interponer la acción.
8.8.
.8. Presupuestos de la Acción
14
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
La acción popular tiene como objeto la protección y la defensa de los
derechos e intereses colectivos y de acuerdo con el artículo 2° de la
Ley 472 de 1998, procede para i) evitar un daño contingente, ii) hacer
cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los
derechos colectivos y iii) restituir las cosas a su estado anterior, si
eso es posible. Como se observa, los dos primeros objetivos de este
instrumento procesal parten de la existencia de una afectación actual
o próxima de los derechos, pues tienen una naturaleza preventiva
para impedir la consumación del daño o evitar que el daño producido
sea mayor. A su turno, la tercera finalidad de la acción popular
muestra la existencia de la violación de derechos causada, por lo que
se dirige a restablecer o volver las cosas a su estado anterior, no con
un fin principal de reparación económica sino como un instrumento
para restablecer el derecho cuyo daño ya se ha producido. En ésta
última circunstancia se tiene que aunque la violación del derecho o
interés colectivo ya se causó, todavía es posible reparar el daño o
retrotraer alguno de los primeros efectos de la afectación de los
mismos.
A contrario sensu no procedería la acción popular en
aquellos casos en los que pese a suscitarse la violación de los
derechos e intereses colectivos no es factible restablecer las cosas a
su estado anterior.
De otra parte, es menester por parte del accionante que demuestre,
en principio, el hecho dañoso que altera o vulnera los derechos o
intereses que se pretenden proteger. Así se desprende del artículo
30 de la citada ley, al definir que la carga de la prueba corresponderá
al demandante, salvo si por razones de orden económico o técnico, la
parte actora está en la imposibilidad de probarlo, evento en el cual se
traslada la carga probatoria a la entidad demandada o el juez de
oficio deberá ordenar la práctica de las pruebas que considere
pertinentes.
IX.
IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
CONCRETO
15
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
9.1. El análisis del problema jurídico
Las manifestaciones de la Entidad demandada giran en torno a la
inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, será este el
aspecto a estudiar frente ella.
9.1.1. La existencia de afectación a los
los peatones por la falta de
barandas y señalización de las gradas de la calle 2 norte entre
carreras 2 y 3 por la falta de actuación del Municipio de Popayán
Considera el actor que se le han vulnerado los derechos colectivos
relacionados
con el goce del espacio público y la utilización y
defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad
públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la
salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de
desastres
previsibles
técnicamente
y
la
realización
de
las
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas.
En el recurso de apelación formulado por la parte demandada, se
plantea que no se le puede atribuir una supuesta responsabilidad por
los menores que transitan por ahí puesto que estos están al cuidado
y protección de sus padres o en su defecto de los docentes, además
que hasta el momento no ha sucedido ningún accidente en la gradas
de la calle 2 norte con carrera 2 y 3, y agrega que la carga de la
prueba es del actor y que este no ha logrado probar que el municipio
de Popayán, no haya realizado alguna actuación.
La Sala
estima que de acuerdo a lo aportado en la inspección
judicial, en la cual termina diciendo que
“si constituye un peligro
porque la altura si puede sobrepasar los cuatro metros en el sitio que
da con la calle segunda”; y de acuerdo a la declaración rendida por la
16
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
ingeniera civil
y vecina del lugar MARÍA ALINA ACHINTE PÉREZ en
donde manifiesta que las gradas están construidas hace 45 años, que
debajo de ellas esta invadido por un plaga de hormigas, y que la
oscuridad representa un peligro, ya que hay poca iluminación; que
aproximadamente hace 35 años se cayó una joven de 15 años , quien
iba en una bicicleta y que fue empujada por una amiga la que la
empujó y cayó falleciendo luego del golpe y, que son los vecinos de
la comunidad quienes hacen el mantenimiento de las gradas y no el
Municipio.
Además es de resaltar que se considera pertinente la acción popular
pues esta tiene como finalidad obtener la cesación del peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
colectivos, en el presente caso aunque no ha ocurrido ningún
accidente lo que se trata es de evitar que ocurra, ya que el municipio
de Popayán es quien debe velar por los derechos de los ciudadanos y
en especial por el de seguridad.
Son reiterados los pronunciamientos del H. Consejo de Estado acerca
de la violación de los derechos colectivos citados, en especial, los
derechos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente, que eventualmente
podrían constituirse en unos de principalmente vulnerados en este
caso sino se toman las medidas, y dice:
“La seguridad y salubridad pública están regidos como
derechos colectivos en el literal g), artículo 4º de la Ley 472 de
1998, cuyo núcleo esencial busca proteger a los asociados para
que gocen de tranquilidad sin exponerse a las contingencias y
riesgos públicos.”
Según el informe de ponencia sobre derechos colectivos,
presentado a la Asamblea Nacional, “tal derecho constituye por
su especial naturaleza, un acicate a la solidaridad social, puesto
al servicio de la prevención de calamidades que generalmente
17
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
ocasionen daños colectivos. En verdad, el ser humano tiene
derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la
cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes
capaces de afectar su integridad personal o patrimonial.
Calamidades públicas como las de Armero, Villatina y los
ahorradores de la crisis financiera de 1982 pudieron haberse
atenuado si no se hubiera producido un grave desconocimiento
del derecho en cuestión.
Se Agrega que “el derecho colectivo a la eliminación del daño
contingente se encuentra arraigado en nuestro ordenamiento
jurídico en el artículo 2352 del Código Civil. Allí se concede
acción popular en todos los casos de daño contingente que por
imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas
indeterminadas. La obligación de relocalizar las comunidades
que vivan en sectores de alto riesgo, impuesta al Estado por la
ley de reforma urbana, le dio un renovado impulso al ejercicio
de este derecho. Su reconocimiento en la nueva carta no haría
otra cosa que acoger una tradición jurídica nacional”. (Las
acciones populares y de grupo, Pedro Pablo Camargo, 1999,
Gaceta Constitucional No.46, abril 15 de 1991).
Como puede verse, la consagración legal como derecho colectivo de
la seguridad pública, tiene su razón de ser en la confianza que debe
brindar el Estado para que el conglomerado social, más aún las
personas en condiciones de indefensión manifiesta, como lo son
aquellas con necesidades básicas insatisfechas, no sean objeto de
peligros y riesgos públicos, por lo que cuando se torna evidente la
existencia de un riesgo y la consiguiente determinación de los daños
a las personas, debe adoptar todas esas medidas necesarias para
conjurarlos, o hacerlos cesar.
Con respecto al Derecho Colectivo a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente:
18
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
“Se ha señalado que los desastres, objeto del derecho colectivo
en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las
condiciones normales de vida en un área geográfica
determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos
catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que
requiera por ello de la especial atención de los organismos del
Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de
servicio social”.
Define la Ley 46 de 1988 al desastre como “…el daño grave o la
alteración grave de las condiciones normales de vida en un área
geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y
por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma
accidental, que requieren por ello de la especial atención de los
organismos del Estado y de otras entidades de carácter
humanitario o de servicio social”.
En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la
seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles,
es eminentemente preventivo, pues busca garantizar la
protección de los residentes en el país, adoptando medidas
como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie
requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno
desestabilizador.”.Consejo de Estado, Sección Cuarta, Dra. Ligia
López Díaz, sentencia AP. 02922 de 25 de marzo de 2004.
En tal virtud el ser humano individualizado y la comunidad de una
región en general, tienen derecho a vivir libre de peligros y riesgos
públicos, razón por la cual no deben ser expuestos, a sabiendas, a
daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o
patrimonial,
máxime
cuando
ellos
pueden
ser
previsibles
y
prevenibles.
Dicha gradería es parte del espacio público y por lo tanto un bien de
uso público, las cuales al estar en malas condiciones estarían
atentando contra la seguridad de los ciudadanos que transitan a
19
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
diario por dicha zona, siendo el municipio de Popayán quienes deben
por velar por la seguridad, por un goce del espacio público y su
utilización, por un mínimo de condiciones básicas en cuanto a la
prestación de los servicios públicos es por tal saber que se puede
corroborar lo que dice el actor que al no
tener la debida
señalización, ni las barandas o soportes, ni el debido mantenimiento
que se debe tener ya que se encuentran al intemperie lo cual se hace
aun mas riesgoso, razón por la cual encontramos que si se han
vulneran los derechos
EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA
UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA
SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PUBLICAS; EL ACCESO A UNA
INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD
PUBLICA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE
CONSTRUCCIONES,
Y
EDIFICACIONES
LA
REALIZACIÓN
DE
LAS
Y
DESARROLLOS
URBANOS
RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA,
Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE
LOS HABITANTES.
Se demostró la vulneración de derechos como lo estableció el juez de
primera instancia, además el apelante debía demostrar que el
municipio de Popayán, sí ha realizado el mantenimiento de las gradas
y que ha colocado las barandas que protejan a las personas que
transitan a diario, lo que no realizó, lo único que contestó fue que
no posee la información, como consta en folio 5 del cuaderno de
pruebas, lo cual no significa que el accidente no haya ocurrido y que
el peligro siga latente ante la ausencia de colocación de las barandas
y el mantenimiento de las gradas.
En este orden de ideas, el despacho confirma la sentencia del A quo.
X. DECISIÓN
20
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
En
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
mérito
de
lo
expuesto,
el
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,
CAUCA administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2011, proferida
por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán,
según lo expuesto.
SEGUNDO:
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado
y aprobado por el Tribunal en sesión de fecha según acta No. 145
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
21
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Apelación
Origen
2010 00382 00
MARINO SANCHEZ
MUNICIPIO DE POPAYÁN
POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2011
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
22
HILDA CALVACHE ROJAS