MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 407-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las catorce horas quince minutos del primero de agosto del dos mil tres. Denuncia interpuesta por la señora MERCEDES BRENES ROSALES, cédula de identidad número 9-033-037 contra la empresa denominada FARMACIA DR M. FISCHEL SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-004010, representada por su Presidente, el señor, Emilio Bruce Jiménez, cédula de identidad número 1-406-286, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor – LPCDEC--, No. 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2003-4/voto407.pdf COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 407-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las catorce horas quince minutos del primero de agosto del dos mil tres. Denuncia interpuesta por la señora MERCEDES BRENES ROSALES, cédula de identidad número 9-033-037 contra la empresa denominada FARMACIA DR M. FISCHEL SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-004010, representada por su Presidente, el señor, Emilio Bruce Jiménez, cédula de identidad número 1-406-286, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor – LPCDEC--, No. 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO: PRIMERO: Que en fecha 22 de abril del 2003, la señora MERCEDES BRENES ROSALES interpuso formal denuncia ante ésta Comisión contra la compañía aquí accionada, alegando en síntesis que: “(...) El Lunes 21 de abril del 2003 me apersoné a la Farmacia Fischel ubicada en San José y compré un shampoo, un cepillo para el cabello y una goma de mascar Trident, por un costo total de ¢3.582.10 colones. Luego me dirigí a la caja y pagué con un billete de ¢5.000 colones, como es mi costumbre, revisé el vuelto, noté que me faltaba porque me dieron vuelto la suma de ¢1.410 colones. Luego me dirigí a la señora cajera y le dije que me faltaba vuelto y ella me entregó únicamente ¢5 colones indicándome que el vuelto restante no me lo podía dar porque no tenía monedas de colón (...)” (folio 1); circunstancia ésta que esa accionante considera lesiva a sus derechos como consumidora y tutelados por la Ley Número 7472. En consecuencia, solicita esa accionante que, a la empresa denunciada se le sancione con la multa de ley correspondiente (folio 1). Junto con su libelo denuncia, dicha consumidora aportó a los presentes autos los siguientes documentos: 1) Declaración jurada sobre los hechos motivo de la presente denuncia (folio 2); 2) Copia fotostática de la factura número 888032, de fecha 21 de abril del 2003 (folio 3); y 3) Copia fotostática de su cédula de identidad (folio 4). SEGUNDO: Que mediante auto de las 13 horas con 10 minutos del día 7 de mayo del 2003, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director ---y que corre a folios del 6 al 9--- se dio inicio al procedimiento ordinario administrativo, por supuesta infracción por parte de la denunciada, al artículo 34 de la LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, Número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994. TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-- (No. 6227, del 2 de mayo de 1978), se verificó a las 10 horas con 15 minutos del día 4 de junio del 2003 (folios del 20 al 31). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. Redacta: Lic. Elian Villegas Valverde CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que la señora MERCEDES BRENES ROSALES --en fecha 21 de abril del 2003-- le compró a la empresa aquí accionada, un champú, un cepillo para el cabello y una goma 1 de mascar Trident; artículos estos cuyo precio total era la suma cierta y exacta de tres mil quinientos ochenta y dos colones con diez céntimos --¢3.582.10— y que le fueron cancelados por esa accionante con un billete de cinco mil colones (así, ver folios 1,2, 3, 17 y 24). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto: 1) Que la empresa accionada haya incurrido en especulación. TERCERO: Sobre el fondo. Para esta Comisión, el hecho denunciado por la señora MERCEDES BRENES ROSALES, constituye una práctica prohibida de especulación, la cual como tal, se enmarca o tipifica dentro de los alcances previstos en el inciso h) del numeral 34, en relación con el artículo 36 inciso c), ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472. En lo que a nuestros efectos interesa, en la primera disposición normativa se establece como obligación de los comerciantes, en sus relaciones con los consumidores, la siguiente: Inciso h): “(...) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo (...)”. (el resaltado es nuestro). Por su parte, y guardando plena relación con lo anterior, el numeral 36 indicado, establece concretamente en su inciso c) como conducta prohibitiva para los comerciantes (y que define como especulación), aquella mediante la cual: “(...) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5; 31, inciso b); 34 y 38 de esta Ley (especulación) (...)”. Ahora bien, ya propiamente dentro del cuadro fáctico denunciado por la consumidora y que es objeto de investigación en esta sede, tenemos que en los presentes autos se ha tenido como efectivamente demostrado, el hecho de que ésta --en fecha 21 de abril del 2003---, le compró a la empresa aquí accionada, un champú, un cepillo para el cabello y una goma de mascar Trident; artículos estos cuyo precio total era la suma cierta y exacta de tres mil quinientos ochenta y dos colones con diez céntimos (¢3.582.10), y que le fueron cancelados por esa accionante con un billete de cinco mil colones (así, ver folios 1, 2, 3, 17 y 24). En este sentido, sustentando lo manifestado en su escrito de denuncia (folio 1) y durante el curso de la comparecencia oral y privada celebrada al efecto (folio 24), la señora MERCEDES BRENES ROSALES aportó a los presentes autos como prueba, la factura de compra número 888032, de fecha 21 de abril del 2003, extendida por la empresa aquí accionada y mediante la cual se acredita en debida forma la compra referida (ver folios 3 y 17). No obstante lo expuesto, la accionante no aporta prueba alguna que demuestre que la empresa accionada haya incurrido en una práctica prohibida de especulación en la compraventa efectuada por la aquí accionante, toda vez que no aporta prueba alguna que compruebe su dicho en este sentido. En este sentido y en cuanto a la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como:”(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes , para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.(...)” (Voto N° 262–94 de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José), se debe tener en cuenta que al denunciante, le corresponde aportar la prueba que fundamente sus manifestaciones, tal como lo establece la jurisprudencia: “(...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas, (...)” (Voto N° 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de 1991, del Tribunal Superior Primero Civil); en el mismo sentido la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo estableció en resolución número 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2 2000 que: “(...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia.(...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella.(...)”. Como corolario de todo lo antes expuesto, y al no haber quedado debidamente acreditado en los presentes autos que la empresa accionada FARMACIA DR M. FISCHEL SOCIEDAD ANONIMA le haya vendido a la señora MERCEDES BRENES ROSALES los referidos productos a un precio superior al ofrecido o pactado, es por lo que para este Organo es imposible tener por probado que la accionada haya incurrido en alguna infracción al artículo 34 de la ley 7472, en virtud de lo cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. POR TANTO: Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por MERCEDES BRENES ROSALES contra FARMACIA DR M. FISCHEL SOCIEDAD ANONIMA. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No. 0235-03. 3