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Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 103 - 09.03.2016 Una nueva prueba para el test de confiscatoriedad Por Rubén González Con fecha 11 de febrero de 2016 se expidió la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal en el marco de una causa en la cual un contribuyente reclamaba a la AFIP-DGI la devolución del capital entregado en concepto de ahorro obligatorio (Ley 23.549). Si bien hizo lugar a la demanda en lo relativo a que no asistía al Estado Nacional el derecho a diferir el momento de la devolución como pretendía, rechazó la demanda en lo relativo al quantum de la obligación de pago en cabeza del Estado Nacional. En lo que interesa a este artículo, destacaremos que la Cámara rechazó el planteo de la actora según el cual, la devolución del capital de ahorro medido nominalmente, con un interés promedio inferior al 5% anual, no implicaba afectación alguna del mentado principio. Según el informe pericial agregado en las actuaciones (i) el importe a ser devuelto por aplicación del régimen, en concepto de capital e intereses, era el equivalente al 21% del capital dado en ahorro medido a valores constantes y (ii) limitar el importe de los accesorios a los intereses legalmente previstos importaba una detracción de la rentabilidad que el contribuyente hubiera obtenido a partir de dicho capital, del orden del 99%. En otras palabras, alegó el contribuyente que el régimen así establecido importaba, por una parte, una sustracción del 79% del capital dado en préstamo (medido en términos reales) y una sustracción del 99% de la renta que, con el capital en su poder, el contribuyente hubiera podido obtener. Aun cuando comparando tales proporciones con la tradicional doctrina de la corte en materia de confiscatoriedad la respuesta a la cuestión parecería ser unívoca, lo cierto es que el ahorro obligatorio no es el típico impuesto patrimonial sobre el cual se ha aplicado dicha doctrina. En función de dicha circunstancia, aun cuando consideró aplicable el principio, consideró que no se habían acreditado las circunstancias que demostraran la confiscatoriedad en el caso concreto, lamentablemente, sin explicitar a dónde, a criterio del tribunal, debió haber estado orientada la pericial, sino a los extremos más arriba descriptos. Asimismo, citó la Cámara lo resuelto por la CSJN en el precedente “Tipoiti”, de fecha 24 de Agosto del año 2000, en donde rechazó la pretensión de actualizar el importe del capital a ser devuelto, sobre la base de que “la insuficiencia del reintegro previsto en esas leyes, en comparación con los montos a que ascenderían las sumas depositadas si se aplicasen métodos de corrección del valor de la moneda, no da lugar a agravio constitucional, debido a las singulares características del régimen de ahorro obligatorio […]”. La cita hace referencia a la particular posición de los Dres. Fayt y Boggiano en los precedentes Indo y Horvath, contraria a la que manifestara respecto de la misma cuestión, por ejemplo, el Dr. Petracchi en su voto, explicando cómo debería aplicable el principio de no confiscatoriedad al momento de devolverse el capital dado en ahorro obligatorio. Es difícil entender qué quiso decir concretamente la CSJN en el mentado precedente “Tipoiti”, al hacer propio el criterio de los Dres. Fayt y Boggiano en los anteriores precedentes. Es que la doctrina de dicho precedente no parece ser compatible con la afirmación según la cual el principio de no confiscatoriedad es aplicable también al régimen de ahorro obligatorio (la cual surge categórica de los mentados precedentes Indo y Horvath¸ ya mencionados). Ello así, toda vez que si el hecho de la desproporción absoluta entre lo dado en préstamo y lo restituido no constituye agravio constitucional, difícil es imaginar qué otra cosa sí podría constituirlo, en las condiciones del régimen en cuestión. Tampoco queda claro cuál era el tenor de las probanzas que se habían producido en el mentado precedente “Tipoiti”. Habiendo aclarado la CSJN en dicho precedente, inmediatamente luego de la cita anterior, que no lucían en autos razones de peso que permitieran modificar el entendimiento de la cuestión que allí se estaba dando, uno podría pensar que incluso en el criterio de los Dres. Fayt y Boggiano habría lugar para una hipótesis de confiscatoriedad fruto de la desproporción, pero que en el case no se veía materializada. Lamentablemente no han sentado con claridad cuál sería la regla aplicable, de modo de que los justiciables pudieran conocerla y comprenderla de antemano. Por lo demás, parece claro que en el caso que motiva estas líneas existe una diferencia sustancial en relación con lo que se verificaba en el mencionado “Tipoiti”, en cuanto se ha probado aquí también que el interés que reconoce el régimen del ahorro obligatorio no alcanza ni el 1% de aquello que la sociedad hizo rendir su capital durante el período en cuestión, lo que equivale a decir que el ahorro obligatorio importó un tributo que detrajo al contribuyente el 99% de la rentabilidad sobre dicho capital. Esta es una consideración que el fallo de la Cámara no ha abordado específicamente y que, en definitiva, quedará en manos de la CSJN resolver en un sentido o en otro siempre que, claro está, decida admitir el caso para su revisión por la vía extraordinaria. Cualquiera sea la solución que en definitiva se aporte para el caso, éste será de gran valor doctrinal en lo que respecta al desarrollo del principio de no confiscatoriedad, ya que obliga a considerar sus estándares clásicos para su aplicación en el marco de un tributo bastante atípico, lo cual implica un desafío de singular interés, tanto para la judicatura como para los contribuyentes.