Suprema C o r t e La presente contienda negativa de competencia
Transcripción
Suprema C o r t e La presente contienda negativa de competencia
"B Dante Alberto si robo agravado". S.C. Comp. 270; L. XLIX. Suprema C o r t e La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, y el Tribunal Oral en lo Criminal n° 11 de esta ciudad, se refiere a los hechos que se le imputan, entre otro, a Dante Alberto B Surge de las actuaciones que el 11 de julio de 2011, a las 19, 40 horas, aproximadamente, esa persona, acompañado por un menor de edad, mediante el uso de arma de fuego habrían robado en esta ciudad, el automóvil marca Seat Córdoba, patente H propiedad de Mario Vicente C junto con dinero y otros elementos que se encontraban en su interior. Más tarde, se habrían dirigido a un barrio de la localidad bonaerense de Ciudadela donde, tras resistirse mediante disparos a personal de vigilancia que les dio la voz de alto -hecho por el cual se lo sobreseyó (vid. especialmente fojas 15 vta./16 y vta.) se dieron a la fuga y continuaron cometiendo distintos delitos en la provincia de Buenos Aires. Tras la elevación a juicio efectuada por el juez de garantías a fojas 12/17, el tribunal local declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia nacional, con fundamento en que el hecho descripto en primer término -ocurrido en la Capital Federalresultaba independiente y, consecuentemente, escindible del resto (fojas 19/20). Ésta, por su parte, luego de certificar que, respecto del menor, se sustanciaba un expediente ante el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1, que había sido elevado a juicio (ver fojas 21) rechazó la asignación conferida, en tanto consideró que si bien el hecho había comenzado a ejecutarse en esta ciudad, se había consumado en territorio provincial donde B se habría resistido a la autoridad para procurar su impuni-dad_ Sostuvo que la comunidad probatoria existente aconsejaba, por economía procesal y mejor administración de justicia, la intervención de la justicia bonaerense donde, a su vez, se hallaban la mayoría de los elementos de prueba. Finalmente, señaló que el expediente seguido contra el menor había quedado radicado ante un tribunal juvenil local circunstancia que, paradójicamente, significaría que ambos imputados -partícipes de un mismo suceso- fueran enjuiciados en distintas jurisdicciones (fojas 22/24). Finalmente, el tribunal de origen insistió en su criterio, y elevó las actuaciones a la Corte (fojas 26/28). Sin perjuicio de la resolución definitiva adoptada por la justicia penal de menores respecto de B marco del régimen especial contemplado E G por la en el ley local de Responsabilidad Penal Juvenil n° 13.634 (vid. fojas 21 de este incidente y certificación que se adjunta), atento que el hecho delictivo por el cual resulta imputado Dante Alberto E habría tenido lugar en la intersección de dos arterias de esta ciudad (ver fojas 1 vta. "B Dante Alberto si robo agravado". S.C. Comp. 270; L. XLIX. y 19) pienso que el presente conflicto debe resolverse por aplicación de la doctrina de V.E., según la cual, la competencia penal en razón del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (Fallos: 324:2355 y 325:1613), y que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se prima Jacie presentan como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente los jueces nacionales (Fallos: 312:2347; 314:374, 316:2378 y Competencia n° 15; 1.XLII, "Orellana Peró, María del Pilar si denuncia", resuelta el 4 de julio de 2006). Por aplicación de estos principios, opino que corresponde declarar la competencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 11 de esta ciudad, para entender respecto del suceso que originó este conflicto (Conf. Competencia n° 731; 1. XLV, "Muñoz, Marta Hilda si defraudación por retención indebida", resuelta el 20 de abril de 2010) sin que la circunstancia de que la causa ya hubiese superado la etapa de investigación en los estrados locales obste esa solución, pues la justicia nacional, en todo caso, deberá adecuar su trámite a las reglas de procedimiento que rigen en esta jurisdicción, lo que permitiría reproducir sus actos esenciales, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos que pudieran considerarse afectados (conf. Competencia n° 816; L. XL VIII, "Rotela Mada de los Ángeles s/ ro bo agravado", resuelta el 30 de abril de 2013). Buenos Aires,~ de julio de 2013. ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL. Rv... • Pbr-.l ~ J.jL¡ 'i r (-2> •