CAMARA CIVIL

Transcripción

CAMARA CIVIL
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA B
10514/2015
Recurso Queja Nº 2 - c/ SERRA, EDUARDO SALVADOR s/DAÑOS
Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires,
de octubre de 2015.- MPL
Y vistos y considerando:
La citada en garantía a fs. 11/13 interpone recurso de
queja en los términos del art. 282 y cc. del Código Procesal, en virtud
de la denegatoria por parte de la a quo del recurso de apelación que
articulara en la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2015(v.9 vta.).
Cuestiona
que
el
Sr. Juez ordenara un oficio al
“Hospital Paroissién” a fin de verificar que las placas y el certificado
que se adjuntan se correspondan al estado físico del actor (v.9vta.).
Cabe poner de resalto que la pretensión intentada a
fs.11/13 no habrá de prosperar desde que el magistrado de primera
instancia decidió acerca de medidas probatorias, las que resultan
alcanzadas por la directiva que emana del art. 379 del Código
Procesal, que expresamente establece que las resoluciones sobre
producción, denegación y sustanciación de pruebas resultan
inapelables (cf. esta Sala, R. 167.541 Porcu c/Línea 10 SA s/ds. y ps.
del 9/05/95; R. 174. 203, Buchbinder, Enrique c/ Buchbinder Angel
s/nulidad del 20/07/95; R. 272.506, Aragona Nicolás Guido c/Prado
Héctor s/filiación 18/06/99, entre otros).
Debe señalarse asimismo, que las providencias dictadas
en ejercicio de facultades que resultan privativas del órgano
jurisdiccional (arts. 34 y 36 del Código Procesal) resultan inapelables
(Conf. CNCiv. Sala G 22/8/96 LL, t.1996-E-, p.657, n°39.048-S).
Por último es dable destacar que el recurso de queja
previsto en el art. 282 del Código Procesal, exige ineludiblemente, el
cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 283 del citado
Fecha de firma: 01/10/2015
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
ordenamiento, y ello es así toda vez que es criterio reiterado que la
queja debe ser autosuficiente, o sea que debe bastarse a sí misma.
Luego, a los fines de su procedencia corresponde que el
Tribunal de alzada -verificada su interposición en término- , corrobore
si el presupuesto antes señalado ha sido cumplido y si además, se han
invocado las razones por las cuales se entiende que el recurso de
apelación ha sido mal denegado en las anterior instancia.
En la especie, el recurrente de fs. 11/13, no cumplió con
los recaudos expresamente contemplados por el mencionado art. 283
de la ley ritual, a poco que se observa que no se acompañaron copias
de los antecedentes que menciona en el escrito de queja, que diera
lugar a la providencia apelada.
Por ello, y teniendo en cuenta que el Tribunal comparte
el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado para denegar la
apelación, corresponde declarar inadmisible la presente queja, lo que
así SE RESUELVE.
El Dr. Mizrahi no interviene por hallarse en uso de
licencia (art.109 RJN).
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse.
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Fecha de firma: 01/10/2015
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA