CAMARA CIVIL
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 10514/2015 Recurso Queja Nº 2 - c/ SERRA, EDUARDO SALVADOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) Buenos Aires, de octubre de 2015.- MPL Y vistos y considerando: La citada en garantía a fs. 11/13 interpone recurso de queja en los términos del art. 282 y cc. del Código Procesal, en virtud de la denegatoria por parte de la a quo del recurso de apelación que articulara en la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2015(v.9 vta.). Cuestiona que el Sr. Juez ordenara un oficio al “Hospital Paroissién” a fin de verificar que las placas y el certificado que se adjuntan se correspondan al estado físico del actor (v.9vta.). Cabe poner de resalto que la pretensión intentada a fs.11/13 no habrá de prosperar desde que el magistrado de primera instancia decidió acerca de medidas probatorias, las que resultan alcanzadas por la directiva que emana del art. 379 del Código Procesal, que expresamente establece que las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas resultan inapelables (cf. esta Sala, R. 167.541 Porcu c/Línea 10 SA s/ds. y ps. del 9/05/95; R. 174. 203, Buchbinder, Enrique c/ Buchbinder Angel s/nulidad del 20/07/95; R. 272.506, Aragona Nicolás Guido c/Prado Héctor s/filiación 18/06/99, entre otros). Debe señalarse asimismo, que las providencias dictadas en ejercicio de facultades que resultan privativas del órgano jurisdiccional (arts. 34 y 36 del Código Procesal) resultan inapelables (Conf. CNCiv. Sala G 22/8/96 LL, t.1996-E-, p.657, n°39.048-S). Por último es dable destacar que el recurso de queja previsto en el art. 282 del Código Procesal, exige ineludiblemente, el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 283 del citado Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA ordenamiento, y ello es así toda vez que es criterio reiterado que la queja debe ser autosuficiente, o sea que debe bastarse a sí misma. Luego, a los fines de su procedencia corresponde que el Tribunal de alzada -verificada su interposición en término- , corrobore si el presupuesto antes señalado ha sido cumplido y si además, se han invocado las razones por las cuales se entiende que el recurso de apelación ha sido mal denegado en las anterior instancia. En la especie, el recurrente de fs. 11/13, no cumplió con los recaudos expresamente contemplados por el mencionado art. 283 de la ley ritual, a poco que se observa que no se acompañaron copias de los antecedentes que menciona en el escrito de queja, que diera lugar a la providencia apelada. Por ello, y teniendo en cuenta que el Tribunal comparte el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado para denegar la apelación, corresponde declarar inadmisible la presente queja, lo que así SE RESUELVE. El Dr. Mizrahi no interviene por hallarse en uso de licencia (art.109 RJN). Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse. 6 5 Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA