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X Área Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual X Contenido INFORME ESPECIAL La compensación de deudas bancarias GLOSARIO DE DERECHO A LA COMPETENCIA X-1 X-4 Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : La compensación de deudas bancarias Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 246 - Primera Quincena de Enero 2012 1. Introducción Recientemente, el Tribunal del INDECOPI se ha pronunciado sobre una materia que revista mucha importancia para los consumidores de servicios financieros. Estamos haciendo referencia a la compensación de deudas bancarias. Como veremos más adelante, la compensación que realizan las entidades bancarias entre las deudas que mantienen sus clientes y los fondos que mantienen estos en cuentas de sueldo ante la propia entidad acreedora, es un tema que ya tenía un criterio establecido por el Tribunal del INDECOPI, pero que ahora ha sido variado, estableciendo efectos que podrían ser nocivos no solamente para los consumidores, sino para el sistema bancario mismo. En el presente informe analizaremos los criterios que han sido establecidos por el INDECOPI, tanto el criterio desvirtuado, como el que ha sido fijado recientemente. 2. Marco legal La compensación es un mecanismo de extinción de las obligaciones regulado por el Código Civil. Veremos también para estos efectos las reglas sobre compensación previstas en la Ley Nº 26702 y los criterios que han sido fijados por el INDECOPI en las Resoluciones Nº 01992010/SC2-INDECOPI y Nº 3448-2011/ SC2-INDECOPI. 3. Nociones preliminares Para comprender los alcances y efectos de los criterios establecidos por el INDECOPI con respecto a la compensación de obliN° 246 Primera Quincena - Enero 2012 gaciones bancarias, es necesario tener en claro los conceptos de lo que constituye una obligación, el pago y los mecanismos de extinción de obligaciones, entre los que se encuentra la compensación. 3.1. Las obligaciones Las obligaciones son los compromisos que asume una persona frente a otra en virtud de un acto jurídico. Estas obligaciones tienen por contenido prestaciones que pueden consistir en una acción de dar, hacer o no hacer. Así, tenemos prestaciones que implican la entrega de una suma de dinero o de otro tipo de bienes, o prestaciones que consisten en un servicio o en la abstención de realizar una conducta determinada. Las obligaciones nacen en virtud de actos jurídicos, tales como los contratos, la promesa unilateral o la responsabilidad generada en forma extracontractual. Una vez que una persona asume una obligación, deberá cumplirla en la forma pactada o en la forma establecida por ley. El incumplimiento acarrea la obligación de indemnizar a la persona afectada por los daños que le pueda causar el incumplimiento. Esto es lo que se conoce como responsabilidad por inejecución de obligaciones. Entonces, para evitar incurrir en responsabilidad es necesario cumplir con las obligaciones asumidas en la forma y condiciones previstas. Cuando una obligación es cumplida se extingue, pues una vez satisfecha la prestación a favor del acreedor, la relación existente entre el deudor y el acreedor fenece. en los supuestos de responsabilidad extracontractual. A efectos del presente informe, nos restringiremos a las obligaciones de carácter contractual, es decir, a las que nacen en virtud de un contrato, pues son las que se presentan con mayor frecuencia en las actividades comerciales de una empresa. Informe Especial La compensación de deudas bancarias Ahora bien, un contrato es todo acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas, y que tiene por objeto crear, regular o extinguir obligaciones de contenido patrimonial. Algunos contratos generan obligaciones recíprocas, en las que cada una de las partes del contrato debe realizar una determinada prestación a favor de la otra u otras. También existen contratos en los que existe solo una obligación a cargo de una de las partes. La forma natural en la que deben cumplirse las obligaciones es realizando el pago, entendiendo por pago a la ejecución de la prestación en la forma pactada en el contrato. Pero, también existen otros mecanismos que producen los efectos del pago, es decir, mecanismos que extinguen la obligación a pesar de que no se haya realizado la prestación según se había pactado. Veamos cuáles son los mecanismos de extinción de obligaciones que regula el Código Civil. Hemos dicho que las obligaciones nacen en virtud de un acto jurídico, como puede ser un contrato o una promesa unilateral. Las obligaciones que nacen de tales actos son de carácter convencional, pues se originan en manifestaciones de voluntad, ya sean consensuadas o unilaterales. 3.2. El pago Como hemos dicho, el pago extingue la obligación cuando se ha ejecutado la prestación conforme se ha pactado en el contrato, es decir, que el pago se produce solo si la prestación se ha realizado en su integridad, en la oportunidad prevista y según las características pactadas. El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso se considera como incumplimiento y, por lo tanto, no surten los efectos del pago. Pero, existen también obligaciones que nacen por efecto de la ley, como ocurre Por ejemplo, si en un contrato de mutuo el mutuatario asumió la obligación de Actualidad Empresarial X-1 X Informe Especial devolver la suma de S/.100.00 el día 1 de diciembre de 2006, se considerará pagada la obligación solo si se entrega la suma total en la fecha pactada. Si llegado el día 1 de diciembre solo se devolviera la suma de S/.50.00, entonces se habrá producido un incumplimiento, debiendo el deudor devolver los S/.50.00 restantes y los intereses moratorios correspondientes. Si el contrato fuera uno de compraventa en el que el vendedor se ha obligado a transferir la propiedad de una camisa de color rojo y llegado el día pactado entrega una camisa color azul, entonces se considerará que la obligación no ha sido pagada. Si cada una de las partes del contrato cumple con su obligación en la forma pactada en el contrato, entonces la relación entre ellos se considera pagada y se extingue. 3.3. Dación en pago Muchas veces no es posible efectuar el pago de la obligación en la forma pactada en el contrato. Esto puede deberse a muchos motivos, como cuando se asume la obligación de pagar una suma de dinero y no se cuenta con el efectivo para hacerlo; o cuando la obligación consiste en entregar un bien determinado y dicho bien se ha extinguido. En tales casos, puede acordarse con el acreedor la posibilidad de entregarle una prestación distinta a la que se pactó originalmente en el contrato. Por ejemplo, si no se cuenta con el dinero para pagar la suma pactada, puede transferirse un bien por el valor adeudado. O si el bien que debía entregarse se ha extinguido y no es posible reemplazarlo por uno de iguales características, puede pagarse su valor en dinero o entregar otro bien que satisfaga al acreedor. Entonces, la dación en pago implica la ejecución de una prestación distinta a la que se había pactado inicialmente, y que surte los efectos del pago, quedando la obligación extinguida. 3.4. Condonación La condonación es lo que se conoce comúnmente como el “perdón de deudas”. La condonación origina la extinción de la obligación por la voluntad del acreedor, sin que el deudor haya cumplido la obligación. Es decir, en la condonación el acreedor acepta que el deudor no cumpla con la prestación a la que se ha obligado, renunciando a su derecho a exigir el cumplimiento. 3.5. Consolidación Tal vez la consolidación sea el mecanismo de extinción de obligaciones menos común. En la consolidación la obligación se extingue porque se produce una situación que genera que en la posición de acreedor y de deudor se encuentre una misma persona. Esta coincidencia en el sujeto X-2 Instituto Pacífico que tiene la calidad de acreedor y el que tiene la calidad de deudor genera que la obligación fenezca, pues no sería posible que una misma persona se adeude a sí misma una obligación. 3.6. Transacción En la transacción, ambas partes ponen fin a una controversia originada por el incumplimiento de una obligación, acordando realizar prestaciones recíprocas que satisfagan los intereses de cada una. De esta manera, la transacción pone fin a la obligación que dio origen a la controversia, pero a su vez, da origen a otras obligaciones consistentes en las prestaciones establecidas en la transacción. 3.7. Mutuo disenso El mutuo disenso extingue la obligación en virtud del acuerdo mutuo que celebran las partes, en el que deciden dar por terminada la relación obligacional existente entre ellas. A diferencia de la condonación, en el mutuo disenso existen obligaciones recíprocas, por lo que se requiere de la voluntad de ambas partes de poner fina a la operación, renunciando cada una de ellas a exigir a la otra el cumplimiento de la prestación. 3.8. Compensación Este mecanismo de extinción de obligaciones es el que nos interesa a efectos del presente informe. La compensación es un mecanismo muy utilizado en las operaciones comerciales, sobre todo entre empresas que suelen realizar operaciones entre sí con frecuencia. De acuerdo al artículo 1288° del Código Civil, “por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra”. Esto significa que si dos personas tienen obligaciones entre sí, cuyo contenido sean prestaciones fungibles y homogéneas, podrán dar por extinguidas dichas obligaciones hasta donde se cubran una con otra, sin necesidad de que cada una de las partes ejecute la prestación. Por ejemplo, si la empresa “Transportes Pegaso S.A.” le debe a la empresa “Orión Publicidad S.A.C.” una suma de dinero ascendente a S/.1,000.00 y, a su vez, “Orión Publicidad S.A.C.” le debe a “Transportes Pegaso S.A.” la suma de S/.1000.00, podrán compensar dichas obligaciones dándose por extinguidas sin que ninguna empresa desembolse dinero a favor de la otra. También es posible efectuar la compensación cuando las obligaciones no son equivalentes, en cuyo caso, el saldo deberá ser pagado según lo acordado por las partes. La compensación también puede efectuarse con obligaciones que no son dinerarias, pero en tal caso, como lo dispone el Código Civil, deberá tratarse de prestaciones que sean fungibles, es decir, susceptibles de ser cambiadas una por otra; y homogéneas, es decir, de la misma naturaleza. En la gran mayoría de casos, la compensación se aplica sobre obligaciones de carácter dinerario. Ahora bien, un punto gravitante para el análisis que haremos posteriormente sobre los criterios adoptados por el INDECOPI, es que el Código Civil prohíbe que se compensen obligaciones sobre bienes inembargables. Veamos el artículo 1290° del referido Código: “Artículo 1290°- Prohibición de la compensación Se prohíbe la compensación: 1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado. 2. En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato. 3. Del crédito inembargable. 4. Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley”. A efectos de nuestra legislación, los bienes de carácter inembargable han sido establecidos por el Código Procesal Civil en su artículo 648°: “Artículo 648°.- Bienes inembargables.Son inembargables: 1. Los Bienes del Estado; Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, solo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan; 2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492° del Código Civil; 3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia; 4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; 5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; 6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal . El exceso es embargable hasta una tercera parte”. N° 246 Primera Quincena - Enero 2012 Área Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley; 7. Las pensiones alimentarias; 8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y, 9. Los sepulcros. No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso”. Hasta aquí, resulta claro que la compensación no podría ser ejercida sobre los fondos que se encuentran en una cuenta de sueldo, salvo que el monto del sueldo supere el límite de 5 URP fijado por el artículo 648° antes citado. Pero veremos que la controversia sobre la que se ha pronunciado el INDECOPI está referida al supuesto en el cual el propio deudor autoriza la compensación sobre su sueldo, lo que se diferencia del caso en que la compensación es ejercida unilateralmente por la entidad bancaria. 4. Criterios adoptados por el INDECOPI Veamos ahora cuáles han sido los criterios que ha adoptado el INDECOPI a lo largo del tiempo. 4.1. Primer criterio - La compensación sobre la cuenta de sueldos no es posible Resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI Denunciante: María Aurora Gonzales Espinosa Denunciado: Banco de Crédito del Perú / Soluciones en Procesamiento S.A. Sumilla: “Se revoca la Resolución 1423-2008/CPC del 23 de julio de 2008, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que declaró infundada la denuncia de la señora María Aurora Gonzales Espinosa contra el Banco de Crédito del Perú por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, y reformándola, se declara fundada dicha denuncia, al haberse verificado que el Banco de Crédito del Perú: (i) realizó la compensación de la deuda de la denunciante mediante cargos en su cuenta de pago de haberes por montos que superaron el límite permitido por Ley y (ii) bloqueó la referida cuenta injustificadamente. En consecuencia, se impone al Banco de Crédito del Perú una multa de 10 UIT y se le ordena como medida correctiva que extorne a la cuenta de ahorros de la denunciante lo indebidamente cargado. Asimismo, atendiendo a que la presente resolución es de importancia para proteger N° 246 Primera Quincena - Enero 2012 los derechos de los consumidores, se considera pertinente solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Antecedentes: En este caso, la consumidora formuló denuncia contra el Banco de Crédito del Perú y contra la empresa Soluciones en Procesamiento S.A. por haber vulnerado sus derechos como consumidora al descontar de su cuenta de remuneraciones las sumas de S/.719.70 y S/.2 653.37, los días 28 de setiembre de 2007 y el 14 de diciembre de 2007, para compensar con estos montos la deuda que mantenía la consumidora por su tarjeta de crédito. Además de los descuentos, la consumidora se vio afectada por la medida de bloqueo que aplicó el banco sobre la cuenta en cuestión, para permitir, según versión del Banco, los descuentos correspondientes. El Banco sustentó su proceder en el hecho que la deuda era cierta y exigible, así como en la autorización de débito en cuenta que la propia consumidora había otorgado al suscribir el contrato de tarjeta de crédito. En efecto, el contrato celebrado con el Banco señalada en una de sus cláusulas lo siguiente: “Condiciones generales de las cuentas corrientes, de ahorro, plazo fijo, CTS, y de las tarjetas bancarias, en el Banco de Crédito del Perú (…) 2.- El Banco queda expresamente facultado por el cliente para que, sin necesidad de previo aviso, pueda proceder respecto a cualesquiera de sus cuentas, depósitos o valores, a: (…) b. Cargar cualquier obligación directa o indirecta se le adeude, aún de aquellas cedidas o endosadas al Banco por terceros acreedores del Cliente, y/o las que este haya garantizado; sea por capital, intereses, comisiones, tributos o gastos. Asimismo podrá retener y aplicar a los adeudos cualquier suma o valor que tenga en su poder o reciba a favor del cliente por cualquier concepto y en cualquiera de sus Oficinas, Filiales o Subsidiarias, en el país o en el exterior”. Es importante hacer notar, que uno de los argumentos del Banco para sustentar la legalidad de la compensación realizada fue sostener que los fondos en la cuenta de sueldos no tenían tal naturaleza, pues finalmente, la cuenta bancaria es una cuenta de ahorros y, por lo tanto, una vez depositado un monto en ella, pierde la naturaleza de sueldo o remuneración y pasa a ser simplemente un fondo de ahorros. Este argumento fue desvirtuado por el Tribunal del INDECOPI pues sería incoherente que el banco registre en los estados de cuenta el ingreso de dinero bajo el concepto “haberes 5.a Cat.” y pretenda luego sostener que no tienen el carácter de sueldo. En este mismo sentido existía ya un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que sirvió también de fundamento a la Resolución emitida por el INDECOPI. Se trataba de una acción de amparo con respecto a un cobro efectuado por la Administración Tributaria sobre una cuenta de sueldos. El Tribunal Constitucional señaló en el Expediente Nº 0691-2004-AA/TC, lo siguiente: X “7. De lo expuesto, queda acreditado que se vulneraron los derechos constitucionales del accionante, pues el hecho de que el recurrente haya contraído obligaciones tributarias, las cuales se encuentran pendientes de pago, no autoriza una actuación al margen de la ley por parte de la Administración Tributaria, a fin de garantizar el cobro de la deuda sobre depósitos de naturaleza intangible. Por consiguiente, el artículo 33°, inciso d), de la Ley 26979, respecto al embargo en forma de retención sobre depósitos en poder de terceros, de ninguna manera puede ser interpretado de forma tal que permita el embargo de cuentas bancarias –cuando se acredite que corresponden a pago de haberes–, desconociendo el artículo 648°, inciso 6), del Código Procesal Civil, puesto que no es posible autorizar en sede administrativa lo que ni siquiera un juez en la vía judicial está facultado para afectar”. Resulta interesante también mencionar que la Superintendencia de Banca y Seguros había emitido el Oficio Nº 34376-2009-SBS, en el cual dicho ente supervisor estableció que las remuneraciones depositadas en las cuentas bancarias de los trabajadores perdían su naturaleza de sueldo al ser ingresados en la cuenta. El INDECOPI desestimó el criterio señalado en este Oficio. Pero es interesante notar la incoherencia con la que pueden actuar las entidades bancarias en función a sus intereses, pues según el criterio antes señalado, también debería perder su carácter de tal, el depósito por CTS que se hace a favor de los trabajadores. Y en tal sentido, el trabajador debería poder retirar el dinero depositado pues finalmente también es un ahorro. Pero claro, en ese caso, para los bancos sí resulta claro que el dinero depositado mantiene su naturaleza y es intangible. Criterio adoptado: En primera instancia, la Comisión de Protección al Consumidor declaró infundada la denuncia, sosteniendo que la compensación era válida al contar el Banco con la autorización expresa de la consumidora para hacer el débito de su cuenta de sueldos. En segunda instancia, el Tribunal del INDECOPI revocó la primera resolución y declaró fundada la denuncia contra el Banco. El Tribunal sustentó su decisión en el hecho que, a pesar de existir una cláusula contractual en la cual la consumidora autorizaba al Banco a efectuar el descuento de sus fondos depositados para el pago de sus deudas, dicha autorización debía ser ejercida en concordancia con el ordenamiento legal. Por ello, el Tribunal consideró que una consumidora hubiera esperado a que el Banco procediera a hacer la compensación pero dentro de los límites fijados por nuestra normatividad en referencia a los bienes de carácter inembargable y que, en tal sentido, el Banco solo debió efectuar el débito de sus cuentas en la medida que hubiera fondos que ya no tuvieran el carácter de inembargable. Con esta fundamentación, el Tribunal también desvirtuó la aplicación que pretendía hacer el Banco denunciado del artículo 132° de la Ley Nº 26702, el cual señala lo siguiente: “Ley 26702. Artículo 132º- Formas de atenuar los riesgos para el ahorrista.- Actualidad Empresarial X-3 X Informe Especial En aplicación del artículo 87º de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista: (…) 11. El derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho. (…) Según el Tribunal de INDECOPI, este artículo no permite que el Banco haga una compensación irrestricta de las obligaciones de sus clientes, sino que, justamente, debe concordarse con las reglas previstas en el Código Civil y en el Código Procesal Civil, para establecer cuándo procede la compensación y cuándo no procede. Por todas estas consideraciones, el Tribunal del INDECOPI declaró fundada la denuncia y sancionó al Banco, ordenándole también la devolución de los montos descontados indebidamente de las cuentas de la denunciante. 4.2. Segundo criterio - La compensación sobre la cuenta de sueldos sí es posible Resolución Nº 3448-2011/SC2- INDECOPI Denunciante: Pilar Ana Huaranga Acosta Denunciado: Scotiabank Perú S.A.A. / Servicios, Cobranzas e Inversiones SAC Sumilla: “Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., al no haberse acreditado que el denunciado hubiera realizado descuentos indebidos en la cuenta de haberes de la denunciante. Se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., al no haberse verificado que haya cumplido con entregar a la denunciante copia de los documentos que suscribió el 24 de mayo de 2010”. Antecedentes: El criterio antes desarrollado, sobre la base del cual las entidades bancarias no podían proceder al descuento o compensación de las cuentas de sueldo de sus clientes, para hacer el pago de las deudas que mantenían X-4 Instituto Pacífico frente al propio banco, ha quedado desvirtuado por el nuevo pronunciamiento del Tribunal del INDECOPI. En este caso, la consumidora formuló denuncia contra el banco Scotiabank del Perú S.A.A., por haber descontado de su cuenta de sueldo las sumas de S/.395.11 y S/.383.73, para aplicarlas al pago de la deuda que mantenía esta consumidora por un préstamo personal. Al igual que en el primer caso que presentamos, en este la consumidora también había autorizado al Banco denunciado a efectuar el débito de su cuenta de sueldo para el pago de las cuotas del préstamo. Los argumentos de cada una de las partes no difieren mucho de los que se expresaron en el caso entre el Banco de Crédito y la señora María Aurora Gonzales Espinosa. Sin embargo, el resultado fue completamente distinto. Criterio adoptado: En primera instancia, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI declaró fundada la denuncia y ordenó a la entidad bancaria la devolución de los montos descontados en exceso de la cuenta de sueldo de la denunciante, al no superar los fondos de dicha cuenta el límite de 5 URP que constituye un monto inembargable. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal del INDECOPI revocó la Resolución de la Comisión y declara infundada la denuncia, al considerar que el banco procedió correctamente con los descuentos efectuados en la cuenta de remuneraciones de la denunciante, toda vez que esta había autorizado expresamente al banco a efectuar tales débitos. Los fundamentos expuestos por el Tribunal para establecer este nuevo criterio nos resultan, por lo menos, discutibles. Así, el Tribunal ha señalado que un consumidor actúa en virtud de su libertad contractual cuando autoriza al banco a efectuar el débito automático en sus cuentas para proceder al pago de sus obligaciones, constituyendo este mecanismo un “beneficio” para el consumidor y un incentivo para que las entidades bancarias otorguen créditos con mejores tasas y condiciones para los consumidores. Nos preguntamos, ¿cuál será la fuente de información del Tribunal del INDECOPI para establecer que de no contar con la autorización del cliente para el débito automático, las tasas de interés se verían incrementadas? O también, ¿cómo concluye el Tribunal que el débito automático es un beneficio para el consumidor, cuando es el propio consumidor el que está denunciando porque precisamente lo han perjudicado al debitar de su sueldo montos que por ley son inembargables y incompensables? Y resulta importante también preguntarse, ¿cómo es que el Tribunal concluye que un consumidor autoriza el débito automático de sus cuentas en virtud de su libertad contractual, cuando esta autorización forma parte de cláusulas generales de contratación impuestas por las entidades bancarias y sobre las cuales los consumidores no pueden pactar? El Tribunal del INDECOPI hace en su resolución un análisis económico muy sencillo, sobre la base del cual concluye que de no permitir la compensación de las obligaciones bancarias con las cuentas de sueldo de sus clientes, se perjudicaría a los propios consumidores, pues las tasas para los créditos se verían incrementadas. Habría que preguntarse si el Tribunal incluyó en su análisis económico el efecto que puede traer para el sistema bancario el hecho de que en aplicación de este nuevo criterio que permite que los bancos compensen sus créditos con los sueldos de sus clientes, sin límite alguno. ¿Será que los consumidores lo pensarán dos veces antes de solicitar un crédito nuevamente, sabiendo que ante cualquier imprevisto pueden quedarse sin el dinero suficiente para subsistir? ¿Será también que los consumidores le indicarán a sus empleadores que ya no les depositen sus sueldos en una cuenta bancaria sino que se los paguen en efectivo, para evitar cualquier tipo de débito o compensación? En el fondo, consideramos que la discusión se debía centrar en la naturaleza de la cláusula que deben aceptar los consumidores para acceder a un crédito bancario y si a través de dicha cláusula, se pueden desvirtuar normas de carácter imperativo, como la prohibición de compensación prevista en el Código Civil o la intangibilidad de los sueldos, con los límites señalados por el Código Procesal Civil. Desde nuestro punto de vista, el Tribunal de INDECOPI ha dejado la puerta abierta para situaciones sumamente inconvenientes, no solo para los consumidores, sino para el propio sistema bancario, que irónicamente ha tratado de proteger a través de este nuevo criterio, cuando en realidad se debía cautelar los derechos de los consumidores. Si bien es cierto que el consumidor suscribe el contrato por el cual autoriza el débito o la compensación de sus cuentas, también es cierto que son las entidades bancarias las que se encuentran en mejor posición como para determinar el alcance legal de estos contratos y deberían llegar a la conclusión que el débito o la compensación no pueden ir más allá de los límites fijados por ley. N° 246 Primera Quincena - Enero 2012