X - Actualidad Empresarial

Transcripción

X - Actualidad Empresarial
X
Área Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual
X
Contenido
INFORME ESPECIAL
La compensación de deudas bancarias
GLOSARIO DE DERECHO A
LA COMPETENCIA
X-1
X-4
Ficha Técnica
Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval
Título : La compensación de deudas bancarias
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 246 - Primera
Quincena de Enero 2012
1. Introducción
Recientemente, el Tribunal del INDECOPI
se ha pronunciado sobre una materia que
revista mucha importancia para los consumidores de servicios financieros. Estamos
haciendo referencia a la compensación de
deudas bancarias.
Como veremos más adelante, la compensación que realizan las entidades
bancarias entre las deudas que mantienen
sus clientes y los fondos que mantienen
estos en cuentas de sueldo ante la propia
entidad acreedora, es un tema que ya
tenía un criterio establecido por el Tribunal del INDECOPI, pero que ahora ha
sido variado, estableciendo efectos que
podrían ser nocivos no solamente para
los consumidores, sino para el sistema
bancario mismo.
En el presente informe analizaremos los
criterios que han sido establecidos por el
INDECOPI, tanto el criterio desvirtuado,
como el que ha sido fijado recientemente.
2. Marco legal
La compensación es un mecanismo de
extinción de las obligaciones regulado
por el Código Civil. Veremos también
para estos efectos las reglas sobre compensación previstas en la Ley Nº 26702
y los criterios que han sido fijados por el
INDECOPI en las Resoluciones Nº 01992010/SC2-INDECOPI y Nº 3448-2011/
SC2-INDECOPI.
3. Nociones preliminares
Para comprender los alcances y efectos de
los criterios establecidos por el INDECOPI
con respecto a la compensación de obliN° 246
Primera Quincena - Enero 2012
gaciones bancarias, es necesario tener en
claro los conceptos de lo que constituye
una obligación, el pago y los mecanismos
de extinción de obligaciones, entre los
que se encuentra la compensación.
3.1. Las obligaciones
Las obligaciones son los compromisos que
asume una persona frente a otra en virtud
de un acto jurídico. Estas obligaciones
tienen por contenido prestaciones que
pueden consistir en una acción de dar, hacer o no hacer. Así, tenemos prestaciones
que implican la entrega de una suma de
dinero o de otro tipo de bienes, o prestaciones que consisten en un servicio o en
la abstención de realizar una conducta
determinada.
Las obligaciones nacen en virtud de actos
jurídicos, tales como los contratos, la
promesa unilateral o la responsabilidad
generada en forma extracontractual.
Una vez que una persona asume una
obligación, deberá cumplirla en la forma
pactada o en la forma establecida por ley.
El incumplimiento acarrea la obligación
de indemnizar a la persona afectada
por los daños que le pueda causar el
incumplimiento. Esto es lo que se conoce
como responsabilidad por inejecución de
obligaciones.
Entonces, para evitar incurrir en responsabilidad es necesario cumplir con
las obligaciones asumidas en la forma
y condiciones previstas. Cuando una
obligación es cumplida se extingue, pues
una vez satisfecha la prestación a favor
del acreedor, la relación existente entre
el deudor y el acreedor fenece.
en los supuestos de responsabilidad extracontractual.
A efectos del presente informe, nos restringiremos a las obligaciones de carácter
contractual, es decir, a las que nacen en
virtud de un contrato, pues son las que
se presentan con mayor frecuencia en las
actividades comerciales de una empresa.
Informe Especial
La compensación de deudas bancarias
Ahora bien, un contrato es todo acuerdo
de voluntades celebrado entre dos o
más personas, y que tiene por objeto
crear, regular o extinguir obligaciones de
contenido patrimonial.
Algunos contratos generan obligaciones
recíprocas, en las que cada una de las
partes del contrato debe realizar una
determinada prestación a favor de la otra
u otras. También existen contratos en los
que existe solo una obligación a cargo de
una de las partes.
La forma natural en la que deben cumplirse las obligaciones es realizando el pago,
entendiendo por pago a la ejecución de
la prestación en la forma pactada en el
contrato.
Pero, también existen otros mecanismos
que producen los efectos del pago, es
decir, mecanismos que extinguen la obligación a pesar de que no se haya realizado la prestación según se había pactado.
Veamos cuáles son los mecanismos de
extinción de obligaciones que regula el
Código Civil.
Hemos dicho que las obligaciones nacen
en virtud de un acto jurídico, como puede
ser un contrato o una promesa unilateral.
Las obligaciones que nacen de tales actos
son de carácter convencional, pues se originan en manifestaciones de voluntad, ya
sean consensuadas o unilaterales.
3.2. El pago
Como hemos dicho, el pago extingue
la obligación cuando se ha ejecutado la
prestación conforme se ha pactado en el
contrato, es decir, que el pago se produce
solo si la prestación se ha realizado en su
integridad, en la oportunidad prevista
y según las características pactadas. El
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso
se considera como incumplimiento y, por
lo tanto, no surten los efectos del pago.
Pero, existen también obligaciones que
nacen por efecto de la ley, como ocurre
Por ejemplo, si en un contrato de mutuo
el mutuatario asumió la obligación de
Actualidad Empresarial
X-1
X
Informe Especial
devolver la suma de S/.100.00 el día 1
de diciembre de 2006, se considerará
pagada la obligación solo si se entrega la
suma total en la fecha pactada. Si llegado
el día 1 de diciembre solo se devolviera la
suma de S/.50.00, entonces se habrá producido un incumplimiento, debiendo el
deudor devolver los S/.50.00 restantes y
los intereses moratorios correspondientes.
Si el contrato fuera uno de compraventa
en el que el vendedor se ha obligado a
transferir la propiedad de una camisa de
color rojo y llegado el día pactado entrega
una camisa color azul, entonces se considerará que la obligación no ha sido pagada.
Si cada una de las partes del contrato cumple con su obligación en la forma pactada
en el contrato, entonces la relación entre
ellos se considera pagada y se extingue.
3.3. Dación en pago
Muchas veces no es posible efectuar el
pago de la obligación en la forma pactada en el contrato. Esto puede deberse a
muchos motivos, como cuando se asume
la obligación de pagar una suma de dinero y no se cuenta con el efectivo para
hacerlo; o cuando la obligación consiste
en entregar un bien determinado y dicho
bien se ha extinguido.
En tales casos, puede acordarse con el
acreedor la posibilidad de entregarle una
prestación distinta a la que se pactó originalmente en el contrato. Por ejemplo,
si no se cuenta con el dinero para pagar
la suma pactada, puede transferirse un
bien por el valor adeudado. O si el bien
que debía entregarse se ha extinguido y
no es posible reemplazarlo por uno de
iguales características, puede pagarse su
valor en dinero o entregar otro bien que
satisfaga al acreedor.
Entonces, la dación en pago implica la
ejecución de una prestación distinta a la
que se había pactado inicialmente, y que
surte los efectos del pago, quedando la
obligación extinguida.
3.4. Condonación
La condonación es lo que se conoce comúnmente como el “perdón de deudas”.
La condonación origina la extinción de la
obligación por la voluntad del acreedor,
sin que el deudor haya cumplido la
obligación. Es decir, en la condonación
el acreedor acepta que el deudor no
cumpla con la prestación a la que se ha
obligado, renunciando a su derecho a
exigir el cumplimiento.
3.5. Consolidación
Tal vez la consolidación sea el mecanismo
de extinción de obligaciones menos común. En la consolidación la obligación se
extingue porque se produce una situación
que genera que en la posición de acreedor
y de deudor se encuentre una misma
persona. Esta coincidencia en el sujeto
X-2
Instituto Pacífico
que tiene la calidad de acreedor y el que
tiene la calidad de deudor genera que la
obligación fenezca, pues no sería posible
que una misma persona se adeude a sí
misma una obligación.
3.6. Transacción
En la transacción, ambas partes ponen
fin a una controversia originada por el
incumplimiento de una obligación, acordando realizar prestaciones recíprocas
que satisfagan los intereses de cada una.
De esta manera, la transacción pone fin
a la obligación que dio origen a la controversia, pero a su vez, da origen a otras
obligaciones consistentes en las prestaciones establecidas en la transacción.
3.7. Mutuo disenso
El mutuo disenso extingue la obligación
en virtud del acuerdo mutuo que celebran
las partes, en el que deciden dar por terminada la relación obligacional existente
entre ellas.
A diferencia de la condonación, en el
mutuo disenso existen obligaciones
recíprocas, por lo que se requiere de la
voluntad de ambas partes de poner fina
a la operación, renunciando cada una de
ellas a exigir a la otra el cumplimiento de
la prestación.
3.8. Compensación
Este mecanismo de extinción de obligaciones es el que nos interesa a efectos del
presente informe.
La compensación es un mecanismo muy
utilizado en las operaciones comerciales,
sobre todo entre empresas que suelen realizar operaciones entre sí con frecuencia.
De acuerdo al artículo 1288° del Código
Civil, “por la compensación se extinguen las
obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles
y de prestaciones fungibles y homogéneas,
hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra”.
Esto significa que si dos personas tienen
obligaciones entre sí, cuyo contenido sean
prestaciones fungibles y homogéneas,
podrán dar por extinguidas dichas obligaciones hasta donde se cubran una con
otra, sin necesidad de que cada una de
las partes ejecute la prestación.
Por ejemplo, si la empresa “Transportes Pegaso S.A.” le debe a la empresa
“Orión Publicidad S.A.C.” una suma de
dinero ascendente a S/.1,000.00 y, a su
vez, “Orión Publicidad S.A.C.” le debe
a “Transportes Pegaso S.A.” la suma de
S/.1000.00, podrán compensar dichas
obligaciones dándose por extinguidas sin
que ninguna empresa desembolse dinero
a favor de la otra.
También es posible efectuar la compensación cuando las obligaciones no son equivalentes, en cuyo caso, el saldo deberá ser
pagado según lo acordado por las partes.
La compensación también puede efectuarse con obligaciones que no son
dinerarias, pero en tal caso, como lo
dispone el Código Civil, deberá tratarse
de prestaciones que sean fungibles, es
decir, susceptibles de ser cambiadas una
por otra; y homogéneas, es decir, de la
misma naturaleza.
En la gran mayoría de casos, la compensación se aplica sobre obligaciones de
carácter dinerario.
Ahora bien, un punto gravitante para
el análisis que haremos posteriormente
sobre los criterios adoptados por el INDECOPI, es que el Código Civil prohíbe que
se compensen obligaciones sobre bienes
inembargables. Veamos el artículo 1290°
del referido Código:
“Artículo 1290°- Prohibición de la
compensación
Se prohíbe la compensación:
1. En la restitución de bienes de los que el
propietario haya sido despojado.
2. En la restitución de bienes depositados
o entregados en comodato.
3. Del crédito inembargable.
4. Entre particulares y el Estado, salvo en
los casos permitidos por la ley”.
A efectos de nuestra legislación, los bienes de carácter inembargable han sido
establecidos por el Código Procesal Civil
en su artículo 648°:
“Artículo 648°.- Bienes inembargables.Son inembargables:
1. Los Bienes del Estado; Las resoluciones
judiciales o administrativas, consentidas
o ejecutoriadas que dispongan el pago
de obligaciones a cargo del Estado, solo
serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que
correspondan;
2. Los bienes constituidos en patrimonio
familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 492° del Código Civil;
3. Las prendas de estricto uso personal,
libros y alimentos básicos del obligado
y de sus parientes con los que conforma
una unidad familiar, así como los bienes
que resultan indispensables para su
subsistencia;
4. Los vehículos, máquinas, utensilios y
herramientas indispensables para el
ejercicio directo de la profesión, oficio,
enseñanza o aprendizaje del obligado;
5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores
del Estado y las armas y equipos de los
miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional;
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando
no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal . El exceso es embargable
hasta una tercera parte”.
N° 246
Primera Quincena - Enero 2012
Área Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de
los ingresos, con la sola deducción de los
descuentos establecidos por ley;
7. Las pensiones alimentarias;
8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
9. Los sepulcros.
No obstante, pueden afectarse los bienes
señalados en los incisos 3. y 4., cuando
se trata de garantizar el pago del precio
en que han sido adquiridos. También
pueden afectarse los frutos de los bienes
inembargables, con excepción de los que
generen los bienes señalados en el inciso”.
Hasta aquí, resulta claro que la compensación no podría ser ejercida sobre los
fondos que se encuentran en una cuenta
de sueldo, salvo que el monto del sueldo
supere el límite de 5 URP fijado por el
artículo 648° antes citado.
Pero veremos que la controversia sobre
la que se ha pronunciado el INDECOPI
está referida al supuesto en el cual el
propio deudor autoriza la compensación
sobre su sueldo, lo que se diferencia del
caso en que la compensación es ejercida
unilateralmente por la entidad bancaria.
4. Criterios adoptados por el
INDECOPI
Veamos ahora cuáles han sido los criterios
que ha adoptado el INDECOPI a lo largo
del tiempo.
4.1. Primer criterio - La compensación
sobre la cuenta de sueldos no es
posible
Resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI
Denunciante: María Aurora Gonzales
Espinosa
Denunciado: Banco de Crédito del
Perú / Soluciones en Procesamiento
S.A.
Sumilla:
“Se revoca la Resolución 1423-2008/CPC del
23 de julio de 2008, emitida por la Comisión
de Protección al Consumidor, en el extremo
que declaró infundada la denuncia de la señora María Aurora Gonzales Espinosa contra
el Banco de Crédito del Perú por infracción
del artículo 8º del Decreto Legislativo 716,
y reformándola, se declara fundada dicha
denuncia, al haberse verificado que el Banco
de Crédito del Perú: (i) realizó la compensación de la deuda de la denunciante mediante
cargos en su cuenta de pago de haberes por
montos que superaron el límite permitido
por Ley y (ii) bloqueó la referida cuenta
injustificadamente.
En consecuencia, se impone al Banco de
Crédito del Perú una multa de 10 UIT
y se le ordena como medida correctiva
que extorne a la cuenta de ahorros de la
denunciante lo indebidamente cargado.
Asimismo, atendiendo a que la presente
resolución es de importancia para proteger
N° 246
Primera Quincena - Enero 2012
los derechos de los consumidores, se considera pertinente solicitar al Consejo Directivo
del INDECOPI que disponga su publicación
en el diario oficial “El Peruano”.
Antecedentes:
En este caso, la consumidora formuló
denuncia contra el Banco de Crédito del
Perú y contra la empresa Soluciones en
Procesamiento S.A. por haber vulnerado
sus derechos como consumidora al descontar de su cuenta de remuneraciones
las sumas de S/.719.70 y S/.2 653.37, los
días 28 de setiembre de 2007 y el 14 de
diciembre de 2007, para compensar con
estos montos la deuda que mantenía la
consumidora por su tarjeta de crédito.
Además de los descuentos, la consumidora
se vio afectada por la medida de bloqueo
que aplicó el banco sobre la cuenta en
cuestión, para permitir, según versión del
Banco, los descuentos correspondientes.
El Banco sustentó su proceder en el hecho
que la deuda era cierta y exigible, así como
en la autorización de débito en cuenta que
la propia consumidora había otorgado al
suscribir el contrato de tarjeta de crédito.
En efecto, el contrato celebrado con el Banco
señalada en una de sus cláusulas lo siguiente:
“Condiciones generales de las cuentas
corrientes, de ahorro, plazo fijo, CTS, y
de las tarjetas bancarias, en el Banco
de Crédito del Perú
(…)
2.- El Banco queda expresamente facultado
por el cliente para que, sin necesidad de previo
aviso, pueda proceder respecto a cualesquiera
de sus cuentas, depósitos o valores, a:
(…)
b. Cargar cualquier obligación directa o
indirecta se le adeude, aún de aquellas
cedidas o endosadas al Banco por terceros acreedores del Cliente, y/o las que
este haya garantizado; sea por capital,
intereses, comisiones, tributos o gastos.
Asimismo podrá retener y aplicar a los
adeudos cualquier suma o valor que tenga
en su poder o reciba a favor del cliente por
cualquier concepto y en cualquiera de sus
Oficinas, Filiales o Subsidiarias, en el país
o en el exterior”.
Es importante hacer notar, que uno de
los argumentos del Banco para sustentar
la legalidad de la compensación realizada
fue sostener que los fondos en la cuenta de
sueldos no tenían tal naturaleza, pues finalmente, la cuenta bancaria es una cuenta de
ahorros y, por lo tanto, una vez depositado
un monto en ella, pierde la naturaleza de
sueldo o remuneración y pasa a ser simplemente un fondo de ahorros.
Este argumento fue desvirtuado por
el Tribunal del INDECOPI pues sería
incoherente que el banco registre en los
estados de cuenta el ingreso de dinero
bajo el concepto “haberes 5.a Cat.” y
pretenda luego sostener que no tienen
el carácter de sueldo.
En este mismo sentido existía ya un pronunciamiento del Tribunal Constitucional
que sirvió también de fundamento a la
Resolución emitida por el INDECOPI. Se
trataba de una acción de amparo con
respecto a un cobro efectuado por la Administración Tributaria sobre una cuenta de
sueldos. El Tribunal Constitucional señaló
en el Expediente Nº 0691-2004-AA/TC,
lo siguiente:
X
“7. De lo expuesto, queda acreditado
que se vulneraron los derechos constitucionales del accionante, pues el hecho
de que el recurrente haya contraído
obligaciones tributarias, las cuales se
encuentran pendientes de pago, no autoriza una actuación al margen de la ley
por parte de la Administración Tributaria,
a fin de garantizar el cobro de la deuda
sobre depósitos de naturaleza intangible.
Por consiguiente, el artículo 33°, inciso
d), de la Ley 26979, respecto al embargo
en forma de retención sobre depósitos en
poder de terceros, de ninguna manera
puede ser interpretado de forma tal que
permita el embargo de cuentas bancarias
–cuando se acredite que corresponden
a pago de haberes–, desconociendo
el artículo 648°, inciso 6), del Código
Procesal Civil, puesto que no es posible
autorizar en sede administrativa lo que
ni siquiera un juez en la vía judicial está
facultado para afectar”.
Resulta interesante también mencionar que la
Superintendencia de Banca y Seguros había
emitido el Oficio Nº 34376-2009-SBS, en el
cual dicho ente supervisor estableció que las
remuneraciones depositadas en las cuentas
bancarias de los trabajadores perdían su
naturaleza de sueldo al ser ingresados en la
cuenta. El INDECOPI desestimó el criterio
señalado en este Oficio.
Pero es interesante notar la incoherencia con la
que pueden actuar las entidades bancarias en
función a sus intereses, pues según el criterio
antes señalado, también debería perder su
carácter de tal, el depósito por CTS que se
hace a favor de los trabajadores. Y en tal
sentido, el trabajador debería poder retirar el
dinero depositado pues finalmente también
es un ahorro. Pero claro, en ese caso, para los
bancos sí resulta claro que el dinero depositado
mantiene su naturaleza y es intangible.
Criterio adoptado:
En primera instancia, la Comisión de
Protección al Consumidor declaró infundada la denuncia, sosteniendo que
la compensación era válida al contar el
Banco con la autorización expresa de la
consumidora para hacer el débito de su
cuenta de sueldos.
En segunda instancia, el Tribunal del INDECOPI revocó la primera resolución y declaró
fundada la denuncia contra el Banco.
El Tribunal sustentó su decisión en el hecho
que, a pesar de existir una cláusula contractual en la cual la consumidora autorizaba al
Banco a efectuar el descuento de sus fondos
depositados para el pago de sus deudas,
dicha autorización debía ser ejercida en
concordancia con el ordenamiento legal.
Por ello, el Tribunal consideró que una consumidora hubiera esperado a que el Banco
procediera a hacer la compensación pero
dentro de los límites fijados por nuestra
normatividad en referencia a los bienes de
carácter inembargable y que, en tal sentido, el Banco solo debió efectuar el débito
de sus cuentas en la medida que hubiera
fondos que ya no tuvieran el carácter de
inembargable.
Con esta fundamentación, el Tribunal también desvirtuó la aplicación que pretendía
hacer el Banco denunciado del artículo
132° de la Ley Nº 26702, el cual señala
lo siguiente:
“Ley 26702. Artículo 132º- Formas de
atenuar los riesgos para el ahorrista.-
Actualidad Empresarial
X-3
X
Informe Especial
En aplicación del artículo 87º de la Constitución Política, son formas mediante
las cuales se procura, adicionalmente, la
atenuación de los riesgos para el ahorrista:
(…)
11. El derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del
deudor que mantenga en su poder, hasta
por el monto de aquellas, devolviendo a
la masa del deudor el exceso resultante, si
hubiere. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente
declarados intangibles o excluidos de este
derecho.
(…)
Según el Tribunal de INDECOPI, este artículo no permite que el Banco haga una
compensación irrestricta de las obligaciones de sus clientes, sino que, justamente,
debe concordarse con las reglas previstas
en el Código Civil y en el Código Procesal
Civil, para establecer cuándo procede la
compensación y cuándo no procede.
Por todas estas consideraciones, el Tribunal
del INDECOPI declaró fundada la denuncia
y sancionó al Banco, ordenándole también
la devolución de los montos descontados
indebidamente de las cuentas de la denunciante.
4.2. Segundo criterio - La compensación sobre la cuenta de
sueldos sí es posible
Resolución Nº 3448-2011/SC2- INDECOPI
Denunciante: Pilar Ana Huaranga
Acosta
Denunciado: Scotiabank Perú S.A.A. /
Servicios, Cobranzas e Inversiones SAC
Sumilla:
“Se revoca la resolución venida en grado
en el extremo que declaró fundada la
denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., al
no haberse acreditado que el denunciado
hubiera realizado descuentos indebidos en
la cuenta de haberes de la denunciante.
Se confirma la resolución recurrida en el
extremo que declaró fundada la denuncia
contra Servicios, Cobranzas e Inversiones
S.A.C., al no haberse verificado que haya
cumplido con entregar a la denunciante
copia de los documentos que suscribió el
24 de mayo de 2010”.
Antecedentes:
El criterio antes desarrollado, sobre la base
del cual las entidades bancarias no podían
proceder al descuento o compensación de
las cuentas de sueldo de sus clientes, para
hacer el pago de las deudas que mantenían
X-4
Instituto Pacífico
frente al propio banco, ha quedado desvirtuado por el nuevo pronunciamiento del
Tribunal del INDECOPI.
En este caso, la consumidora formuló
denuncia contra el banco Scotiabank del
Perú S.A.A., por haber descontado de su
cuenta de sueldo las sumas de S/.395.11
y S/.383.73, para aplicarlas al pago de la
deuda que mantenía esta consumidora por
un préstamo personal.
Al igual que en el primer caso que presentamos, en este la consumidora también
había autorizado al Banco denunciado a
efectuar el débito de su cuenta de sueldo
para el pago de las cuotas del préstamo.
Los argumentos de cada una de las partes no
difieren mucho de los que se expresaron en
el caso entre el Banco de Crédito y la señora
María Aurora Gonzales Espinosa. Sin embargo, el resultado fue completamente distinto.
Criterio adoptado:
En primera instancia, la Comisión de
Protección al Consumidor del INDECOPI
declaró fundada la denuncia y ordenó
a la entidad bancaria la devolución de
los montos descontados en exceso de la
cuenta de sueldo de la denunciante, al
no superar los fondos de dicha cuenta
el límite de 5 URP que constituye un
monto inembargable.
Sin embargo, en segunda instancia, el
Tribunal del INDECOPI revocó la Resolución de la Comisión y declara infundada
la denuncia, al considerar que el banco
procedió correctamente con los descuentos
efectuados en la cuenta de remuneraciones de la denunciante, toda vez que esta
había autorizado expresamente al banco
a efectuar tales débitos.
Los fundamentos expuestos por el Tribunal
para establecer este nuevo criterio nos
resultan, por lo menos, discutibles.
Así, el Tribunal ha señalado que un consumidor actúa en virtud de su libertad
contractual cuando autoriza al banco
a efectuar el débito automático en sus
cuentas para proceder al pago de sus obligaciones, constituyendo este mecanismo
un “beneficio” para el consumidor y un
incentivo para que las entidades bancarias
otorguen créditos con mejores tasas y
condiciones para los consumidores.
Nos preguntamos, ¿cuál será la fuente de
información del Tribunal del INDECOPI
para establecer que de no contar con la
autorización del cliente para el débito
automático, las tasas de interés se verían
incrementadas? O también, ¿cómo concluye el Tribunal que el débito automático es
un beneficio para el consumidor, cuando
es el propio consumidor el que está denunciando porque precisamente lo han
perjudicado al debitar de su sueldo montos
que por ley son inembargables y incompensables? Y resulta importante también
preguntarse, ¿cómo es que el Tribunal
concluye que un consumidor autoriza
el débito automático de sus cuentas en
virtud de su libertad contractual, cuando
esta autorización forma parte de cláusulas
generales de contratación impuestas por
las entidades bancarias y sobre las cuales
los consumidores no pueden pactar?
El Tribunal del INDECOPI hace en su
resolución un análisis económico muy
sencillo, sobre la base del cual concluye
que de no permitir la compensación de
las obligaciones bancarias con las cuentas
de sueldo de sus clientes, se perjudicaría
a los propios consumidores, pues las tasas
para los créditos se verían incrementadas.
Habría que preguntarse si el Tribunal
incluyó en su análisis económico el efecto
que puede traer para el sistema bancario
el hecho de que en aplicación de este
nuevo criterio que permite que los bancos
compensen sus créditos con los sueldos de
sus clientes, sin límite alguno. ¿Será que
los consumidores lo pensarán dos veces
antes de solicitar un crédito nuevamente,
sabiendo que ante cualquier imprevisto
pueden quedarse sin el dinero suficiente
para subsistir? ¿Será también que los consumidores le indicarán a sus empleadores
que ya no les depositen sus sueldos en una
cuenta bancaria sino que se los paguen
en efectivo, para evitar cualquier tipo de
débito o compensación?
En el fondo, consideramos que la discusión
se debía centrar en la naturaleza de la cláusula que deben aceptar los consumidores
para acceder a un crédito bancario y si a
través de dicha cláusula, se pueden desvirtuar normas de carácter imperativo, como
la prohibición de compensación prevista
en el Código Civil o la intangibilidad de
los sueldos, con los límites señalados por
el Código Procesal Civil.
Desde nuestro punto de vista, el Tribunal
de INDECOPI ha dejado la puerta abierta
para situaciones sumamente inconvenientes,
no solo para los consumidores, sino para el
propio sistema bancario, que irónicamente
ha tratado de proteger a través de este nuevo
criterio, cuando en realidad se debía cautelar
los derechos de los consumidores.
Si bien es cierto que el consumidor suscribe el contrato por el cual autoriza el
débito o la compensación de sus cuentas,
también es cierto que son las entidades
bancarias las que se encuentran en mejor
posición como para determinar el alcance
legal de estos contratos y deberían llegar
a la conclusión que el débito o la compensación no pueden ir más allá de los límites
fijados por ley.
N° 246
Primera Quincena - Enero 2012