camara civil - sala d
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 100812/2012 - CLUB DE CAMPO EL MORO C/ BERRAONDO EDUARDO MARTIN S/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, de septiembre de 2013.- PS Y Vistos. Considerando: I - La resolución de fojas 200/1 vuelta, en virtud de la cual se rechazaron las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa e inhabilidad de título, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse el acreedor nominal íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses, es recurrida por la accionada, quien expone sus quejas a fojas 210/21, las que merecieron respuesta a fojas 223/4 vuelta. A fojas 232/2 vuelta, se expidió el señor fiscal de Cámara. Cuestiona la apelante la decisión de grado, en la medida que rechaza las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa e inhabilidad de título, oportunamente incoadas. II- En relación con el primer agravio vinculado al rechazo de la excepción de incompetencia, diremos que, coincidimos con el señor juez de grado, en punto a que en el caso que nos ocupa no resulta de aplicación lo normado por el artículo 5 inciso 13 del Código Procesal, habida cuenta que no se trata de un supuesto de la ley 13.512, en tanto la actora no se encuentra afectada al régimen de propiedad horizontal. personal, De tal modo, tratándose de una acción teniendo el demandado el domicilio en esta ciudad, y no habiendo fijado las partes un lugar de pago expreso, no cabe más que concluir que el rechazo de la excepción ha sido correcto. En base a ello, y demás conclusiones vertidas por el señor fiscal de Cámara en su dictamen de fojas 232/2 vuelta, a las cuales se hace expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponde rechazar el presente agravio sujeto a análisis. III- Respecto de la excepción de falta de legitimación activa, del análisis de la sentencia en recurso se extrae que, se expresaron las siguientes conclusiones: 1) si bien la excepción sujeta a análisis está prevista para los juicios de conocimiento, en los procesos ejecutivos se da cuando no hay coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el juicio; 2) el Club de Campo El Moro, fue creado bajo el amparo de la normativa vigente, como asociación civil, y persigue el cobro de cuotas administrativas , en forma analógica al régimen de cobro de expensas, contra quien resulta ser el propietario de la parcela número 23 de la Manzana número 90; 3) el cobro ejecutivo de sumas adeudadas por cualquier concepto, está previsto en el estatuto constitutivo de la parte actora en su artículo 21; 4) el fin de la pretensión responde a la necesidad de subsistencia de la Asociación, debiendo contar a esos fines con un instrumento idóneo para el cobro de dichos gastos comunes. Ahora bien, el escrito de queja que se analiza no reúne siquiera mínimamente los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal, en tanto los dichos allí vertidos sólo conforman una mera discrepancia subjetiva con los fundamentos expuestos en el decisorio, y que constituyen el pilar de la decisión. Al respecto, el apelante no logra aportar ningún elemento idóneo que logre refutar en los términos exigidos por la norma de referencia, las conclusiones referenciadas “supra”. El esfuerzo desplegado por el recurrente en exponer una serie de hechos vinculados a la creación de los clubes de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D campo no logran impugnar el decisorio en lo que a este punto compete y excede ampliamente el marco de análisis del tema sujeto a debate. Al respecto, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. No constituye así una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (cfr. CNCiv. Esta Sala 6-3-97 LL 1998-C-534, íd. Sala A 15-2-95 ED 164-600; íd sala I 18-10-95, LL 1996-B-721). En vista de ello, corresponde declarar desierto –parcialmente- el recurso de apelación interpuesto a fojas 208, en lo que a este punto de refiere. IV- En lo que hace a la inhabilidad de título, preliminarmente cabe precisar que, lo primero que debe hacer quien opone una excepción de inhabilidad de título es negar la deuda que se le reclama. Ello así, puesto que el reparo a la habilidad con reconocimiento expreso o tácito de la obligación significa admitir implícitamente que el planteo es meramente obstruccionista. En efecto, mediando un reconocimiento, la deuda existe y es válida – y por lo tanto debe ser pagada- aún cuando el título en que se instrumente pueda ser inválido (“Tratado de Derecho Hipotecario. Derecho Hipotecario Procesal” T. II, Leopoldo. L. Perarlta Mariscal, pg. 136). En el mismo sentido, tampoco resulta posible oponer la inhabilidad de título y al mismo tiempo efectuar otros planteos que impliquen reconocer la autenticidad de la obligación (como ocurre en la especie), es decir, las excepciones contradictorias imposibilitan su articulación, lo que también se vincula con la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus comportamientos anteriores ya relevantes. Asimismo, en términos generales, la excepción de inhabilidad del título que puede alegarse es la consistente en no reunir el título los requisitos que la ley determina para traer aparejada ejecución, versando únicamente sobre la forma externa del título sin poder fundarse en sus antecedentes o en los actos que le han dado origen. En definitiva, procede cuando carece de los requisitos o recaudos que son condición de idoneidad para que la vía ejecutiva prospere. Así pues, vale recordar que una de las características centrales de todo título ejecutivo esta dada por su autonomía respecto de la relación sustancial que ha generado el crédito y su suficiencia, en cuanto a que de la sola lectura del título documentado debe surgir no sólo los sujetos legitimados sino también el monto del crédito o su fácil liquidación y su exigibilidad (conf. Fenochietto, Carlos Código Procesal Civil Comentado, Tomo III, pag. 19, ed. Astrea). Entendemos que tales recaudos se dan en la especie. Nótese que el artículo 21 del estatuto acompañado por la actora estipula que, “el certificado de deuda extendido por la Entidad con la firma de su Presidente y Tesorero, será título ejecutivo hábil y suficiente en los términos de los artículos 520 y ssgts, y 518 y ssgts. de los Códigos Procesales en lo Civil y Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Comercial de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente, para iniciar demanda por cobro ejecutivo de las sumas adeudadas por cualquier concepto”. Cabe destacar, tal como pone de resalto el señor juez de grado, que si bien el Código Procesal no contempla el cobro ejecutivo de las cuotas administrativas, jurisprudencialmente se ha sostenido que, ante el vacío legal en la materia, rige subsidiaria y analógicamente el régimen de las ejecuciones de expensas, aunque no se configure ese supuesto en sentido estricto. Por último, corresponde remarcar que no hay en el escrito de queja que se analiza ningún elemento de ponderación que indique que deba modificarse la decisión impugnada, la que se comparte y resulta –a juicio de este tribunal- prudente y ajustada a derecho. Como corolario de todo lo expresado no cabe más que desechar los agravios sujetos a estudio. Por lo expuesto, y oído el señor fiscal de Cámara, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de la emplazada en lo que al agravio vinculado a la falta de admisión de la excepción de falta de legitimación activa se refiere. Asimismo, se rechazan los demás agravios sujetos a análisis, confirmando –como consecuencia de ello- el decisorio de grado en todo lo que ha sido materia de apelación. Con costas. Notifíquese y devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Informática Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Ana María Brilla de Serrat si-// // guen las firmas Patricia Barbieri Diego C. Sánchez